T-018-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-018/02
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se
pueden proteger por tutela
Los servicios públicos domiciliarios son
susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las
cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de
los disminuidos, la educación, la seguridad personal. Si bien existe un medio
de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario
se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus
clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a
través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún
derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión
de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.
Referencia:
expediente T-507607
Acción de tutela
interpuesta por Marbel Luz Narváez Bayuelo contra la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones E.S.P. de Barranquilla - E.D.T.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Doce Civil
Municipal de Barranquilla y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Alegando la vulneración de su derecho a la
igualdad, narra la demandante que el 10 de julio de 2000 presentó escrito de
petición ante la demandada en el cual comentaba que hacía más de tres años que
había solicitado instalación telefónica sin que al efecto hubiese recibido
respuesta satisfactoria, pues la contestación según la cual no había pares, era
falsa, debido a que en la fecha de la negativa y en el mismo sector de su residencia
la empresa había instalado varias líneas telefónicas. Prosigue la actora
diciendo: en su respuesta al anterior oficio la entidad adujo imposibilidad
técnica para instalar la mencionada línea y que por lo tanto debía esperar.
Ante una nueva petición la empresa contestó diciendo que mi solicitud había
sido resuelta de manera favorable, correspondiéndome el número 3248180, el cual
sería instalado en los próximos días.
Después de dos semanas de espera presenté
solicitud de respuesta a la no instalación de la línea –15 de agosto de 2000-,
frente a lo cual la empresa me contestó que era imposible la instalación por
inexistencia de pares para el sector. El 31 de agosto de 2000 solicité la
intervención del gerente, pero la empresa me reiteró su negativa a través de
escrito del 14 de septiembre del año 2000.
Finaliza la peticionaria afirmando:
“(...) la EDT si
vulneró mi derecho constitucional a la IGUALDAD, tal como lo consagra el
artículo 13 de la misma norma, al no concederme el derecho a la línea
telefónica solicitada y una vez aprobada por la empresa, aduciendo la
IMPOSIBILIDA TÉCNICA, como lo cual no es cierto, debido a que la Empresa desde
la fecha de mi solicitud, hasta el día de hoy ha instalado más de 40 líneas
telefónicas, lo que da a entender que la Empresa sí está en capacidad de
instalar la línea telefónica de mi predio, (...)” (fl.16).
La E.D.T.- Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla contestó en los siguientes términos: a la
solicitante se le asignó el No. 247622 que aún no tiene pares. Sin embargo,
con ocasión de esta tutela se estudió la posibilidad de tomar los pares de la
caja 822, sólo que por ser muy distante al sitio de instalación le puede
acarrear frecuentes daños a la línea.
Las solicitudes a que alude la actora son
muy antiguas, y el sistema da de baja aquellas que no reciben respuesta
positiva, procediendo al estudio de nuevas peticiones, por la cual quien desea
una nueva línea deberá actualizar su solicitud cada seis meses. En todo caso,
la instalación efectiva de una línea telefónica se halla sujeta a la
preexistencia de pares primarios o secundarios y de números. Por ello mismo:
“(...) puede
suceder que a una persona se le conteste negativamente y luego a otra persona
que metió (sic) su solicitud posteriormente se le responda positivamente porque
puede que en ese momento se haya producido liberación de pares primarios o
secundarios, o se hayan ampliado las redes o existan números disponibles para
asignar. Este es el caso de la señora petente,(SIC) las primeras solicitudes
fueron estudiadas y contestadas negativamente por falta de pares primarios y
secundarios o por falta de número, luego se le asignó número pero no tenían
(sic) pares y se le respondió negativamente. Cosa diferente sucedió con la última
solicitud, la No. 2389603 del 27 de marzo de 2001, ésta fue estudiada, de
acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Asignaciones,
encontrándose la disponibilidad de pares y de número, el cual ya le fue
asignado. Esta línea está pendiente del proceso de instalación que requiere
por lo menos quince días hábiles” (fl.22).
Las acometidas externas de las líneas
telefónicas se hallan compuestas por varios elementos, entre los cuales están
las cajas o armarios, éstos están integrados por diez pares, que pueden ser
primarios o secundarios. Cada línea tiene sus propios pares primarios y
secundarios, totalmente independientes e individuales. Es decir, una línea no
puede depender de los pares de otra u otras.
Seguidamente la empresa hizo una relación
de 8 líneas telefónicas, indicando sus números, nombre de los abonados, fechas
de instalación, dirección residencial y puntos de conexión. Señalando al punto
que las solicitudes de tales líneas fueron presentadas con mucha antelación, o
que siendo posteriores, al momento del estudio había capacidad técnica para
responderles positivamente. Que asimismo debe considerarse cómo, mientras las
citadas líneas dependen del armario 822 la de la actora lo es del armario
820. A continuación citó el texto de un memorando interno dirigido al gerente
el 6 de octubre, conforme al cual:
“Para su
información nuevamente estamos enviando la relación actualizada de distritos en
los cuales el estado de la red primaria y/o secundaria hace recomendable
ABSTENERSE DE PROMOVER VENTAS, DE ASIGNAR NUEVAS INSTALACIONES, TRASLADOS Y
REINSTALACIONES, HASTA NUEVA ORDEN TÉCNICA”. (fl.29). Memorando en el que aparece el armario 820
dentro de la restricción anunciada. Con base en sus apreciaciones la empresa
dijo no haber violado el derecho a la igualdad, toda vez que:
“(...) No existe desigualdad con las líneas
telefónicas con las cuales compara la suya el actor, (sic) debido a que cada
abonado funciona con su par propio, siendo independiente una línea de la otra,
por consiguiente no tiene incidencia en las demás el hecho de que su solicitud
no fue resuelta favorablemente y las que él señala en su escrito y que habían
sido presentadas con antelación”. (fl.35).
Concluyó la empresa alegando su posición de
respeto del derecho a la igualdad de la demandante, anotando además: “(...)
en el presente caso las líneas con las cuales se compara la accionante (sic),
se encuentran instaladas en diferentes sitios, así sea en la misma cuadra”.
(fl.26).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
a. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Civil Municipal de
Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2001 amparó el derecho a la
igualdad de la actora fundándose en la falta de seriedad de la empresa para con
la demandante. En tal sentido puso de presente la importancia de la
planificación para la prestación del servicio, a tiempo que puntualizó:
“De tal manera
que no es procedente decirle a un usuario que solicita la prestación de
determinado servicio, en este caso de telefonía, que sí es posible prestárselo,
asignándole un número inclusive y, al transcurrir un mes decirle que no se
puede instalar por imposibilidad técnica.
“Pero además
observa el Despacho que, contrariamente a lo que se manifiesta en el informe
rendido por la entidad accionada (sic) que las instalaciones de los teléfonos
que la accionada (sic) presenta como prueba de que (sic) ha sido discriminada,
fue efectuada con mucha antelación o posterioridad a la petición de la
accionante (sic) no es justificación ni excusa porque comprenden un período
(...) entre 1996 y 2001 por lo que se entiende que las primeras instalaciones
han podido ser solicitadas con antelación a la de la accionante, (sic) pero no
así las posteriores, cuya solicitud de instalación ha podido realizarse después
o simultáneamente con la petición de la accionante (sic) y ya le fueron
instalados”. (fl.39).
b. Sentencia de segunda instancia
La empresa
demandada impugnó la anterior decisión afirmando haber cumplido ya con lo
solicitado por la actora, al propio tiempo que anexó un oficio del 30 de mayo
de 2001 dirigido a la Secretaria General por la Jefe de la División de
Reparaciones, que al respecto dice:
“Comunico a usted
que la solicitud No. 2389603 de Nueva Instalación correspondiente al usuario
“NARVÁEZ BAYUELO MABEL LUZ” fue cumplida en terreno el 29 de mayo de 2001”. (fl.47).
De esta impugnación conoció el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 10 de
agosto de 2001 revocó la providencia del a quo, denegando en su lugar la tutela
impetrada por la demandante. A tales efectos afirmó que en el presente caso no
se encuentra comprometido el derecho a la igualdad ni ningún otro derecho
constitucional fundamental, dado que entre una y otra línea telefónica existe
independencia operacional. Agregó que a la luz del artículo 365 de la Carta no
se está ante un derecho fundamental y que de otro lado la peticionaria cuenta
con otras alternativas, esto es, vías de derecho que comprenden las entidades
constituidas para verificar el funcionamiento de las empresas de servicios
públicos domiciliarios (fls. 56-57).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia
realizada por la Sala de Selección No. 10 del 9 de octubre de 2001.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que la demandante pueda obtener la protección del derecho a la
igualdad en relación con el servicio público domiciliario de telefonía.
3. Defensa de los usuarios en sede de la empresa y
acción de tutela
La ley 142 de 1994
estableció un procedimiento administrativo con la subsiguiente vía gubernativa
para los suscriptores potenciales, suscriptores y usuarios de los servicios
públicos domiciliarios. De suerte tal que ante las respectivas oficinas de
peticiones, quejas y recursos de las empresas pueden los interesados presentar
y obtener respuesta a sus peticiones, quejas, reclamos y recursos de
reposición y apelación, correspondiéndole la decisión de este último a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Seguidamente podrán los
interesados ocurrir ante el Contencioso Administrativo con el fin de acusar los
actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener
su restablecimiento material; por donde se destaca la existencia de una vía
especial para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores
potenciales, los suscriptores o los usuarios. Lo cual no obsta para reiterar
lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos
domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas
circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios
constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad,
los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.[1] Es por ello que:
“(...) tampoco
puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un
comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic)
cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede
constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así
como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten
necesarias para restablecer los derechos conculcados”.[2]
Se tiene
entonces que si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para
dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de
servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos
servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto
guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se
está en el evento del perjuicio irremediable. Por lo mismo, la situación
fáctica de la demandante es de buen recibo procesal en sede de tutela, pues se
trata, ni más ni menos, que de obtener la protección del derecho a la igualdad
que la Carta le dispensa.
3. Hecho
superado
Según se vio
en párrafos anteriores, en autos obra un oficio del 30 de mayo de 2001 dirigido
a la Secretaria General por la Jefe de la División de Reparaciones de la
E.D.T., que al respecto dice:
“Comunico a usted
que la solicitud No. 2389603 de Nueva Instalación correspondiente al usuario
“NARVÁEZ BAYUELO MABEL LUZ” fue cumplida en terreno el 29 de mayo de 2001”. (fl.47).
Por su parte la
demandante corroboró la instalación efectiva de la susodicha línea telefónica
(fl.41), la cual corresponde al No. 3247622. Certeza que a su vez le permite a
esta Sala confirmar la decisión de segundo grado, aunque por razones
diferentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase la ocurrencia del hecho superado por cuanto
la línea telefónica solicitada ya fue instalada.
Segundo.- Como quiera que se ha superado el hecho materia de
la presente demanda de tutela, confírmase la sentencia del 10 de agosto
de 2001 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla –pero por las
razones expuestas en esta providencia-, por la cual se revocó la del Juzgado
Doce Civil Municipal de Barranquilla, denegando en su lugar la demanda de
tutela instaurada por MARBEL LUZ NARVÁEZ BAYUELO contra la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones E.S.P. de Barranquilla.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T- 406 de 1992.
[2] T- 927 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.