T-018-01
Sentencia T-018/01
Sentencia
T-018/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
JUEZ
CONSTITUCIONAL-No es
competente para resolver cual entidad es la que debe pagar mesadas pensionales/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Referencia:
expediente T-394.043
Actores: William de
Jesús Cuartas y otros
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil uno
(2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, y Martha V. Sáchica de Moncaleano en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sevilla -Valle del Cauca-, dentro de la acción de tutela instaurada por William
de Jesús Cuartas y otros, en contra del Municipio de Sevilla - Valle del
Cauca-.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera.
1.1. Los doce
actores son personas de la tercera edad, y adquirieron el reconocimiento de su
pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla
-Valle del Cauca-.
1.2. Afirman que el
municipio de Sevilla canceló en el mes de marzo de 2000, el pago de (9) nueve
días de sus mesadas pensionales, manifestando que el pago de los veintiún (21)
días restantes, está a cargo de las Empresas Públicas Municipales.
1.3. Pese a lo
anterior, el día 15 de junio de 2000 el Alcalde del Municipio, en cumplimiento
de una acción de tutela fallada en su contra, canceló a otras personas también
jubiladas de las Empresas Públicas Municipales, los veintiún días (21) de la
mesada pensional del mes de marzo de dos mil, y complementariamente estableció
un convenio de pago de las mesadas atrasadas, sosteniendo que serán canceladas
en el mes de julio de 2000.
1.4. Consideran que
la actitud del Municipio es discriminatoria, toda vez que debe cumplir
oportunamente tanto con el pago de las mesadas pensionales a cargo del
municipio, como con el pago de las mesadas pensionales a cargo de las Empresas
Públicas Municipales.
2. Los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
Los actores solicitan la protección de su derecho a
la igualdad (artículo 13 de la Constitución), y seguridad social (artículo 48
de la Constitución); por cuanto consideran que la decisión de la
administración municipal de cancelar a algunos jubilados los veintiún días
correspondientes al pago de la mesada pensional de marzo de 2000, vulnera sus
derechos. Razón por la que se solicita el reconocimiento y pago inmediato de la
mesada pensional correspondiente al mes de marzo de 2000 ( 21 días) y las que
en el futuro se causen.
3. Trámite de la acción.
3.1. El escrito de
tutela y sus anexos fue radicado en junio diez y nueve (19) de 2000, ante el
Juzgado Civil Municipal de Sevilla -Valle del Cauca-. Una vez repartido el
expediente, y después de quedar saneada la nulidad por falta de notificación a
las partes involucradas en el proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Sevilla -Valle del Cauca- por auto del diez y nueve (19) de julio de 2000,
admitió la acción, ordenó su notificación al Alcalde acusado y vinculó al
proceso a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla.
3.2. Al contestar la
demanda, el representante legal de las Empresas Públicas Municipales, afirmó
que mediante acuerdo número 002 de febrero 6 de 1998, el Concejo
Municipal de Sevilla, autorizó trasladar el pago del personal jubilado (42
personas) a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla al Municipio,
obligación que el ente estatal cumplió hasta el 10 de marzo de 2000, fecha en
la que el Concejo Municipal, mediante acuerdo número 001 de marzo 8 de 2000,
concedió facultades al Alcalde para regresar a las Empresas Públicas
Municipales de Sevilla, el pago de las mesadas de los jubilados que había
asumido el Municipio, facultades que se ejercieron mediante resolución número
033 de marzo 9 de 2000.
Para el
representante legal de la entidad, la resolución expedida por el Alcalde, no es
el medio idóneo para hacer uso de tales facultades, pues ellas debieron
ejercerse mediante la expedición de un decreto municipal, razón por la que
consideran que el obligado a pagar las pensiones es el Municipio y no las
Empresas Públicas Municipales. Además debe tenerse en cuenta que los ingresos
percibidos por la entidad no alcanzan para cubrir el pago de las mesadas
pensionales.
3.3. Por su parte,
el Alcalde municipal afirmó que la administración buscó ayudar a las empresas
públicas municipales, asumiendo el pago de las mesadas pensionales de 42
jubilados. Sin embargo, esta ayuda le ocasionó dificultades financieras al
Municipio, pues se dejó de cancelar salarios a varios trabajadores y mesadas de
sus propios jubilados. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal
autorizó el traslado del pago de las mesadas de los jubilados de las empresas
públicas nuevamente a su entidad de origen, razón por la que el Alcalde
Municipal, expidió la resolución No 033 de marzo 9 de 2000, ordenando que el
pago del personal jubilado quedará a cargo de las Empresas Públicas Municipales
de Sevilla, a partir del 10 de marzo de 2000.
4. Fallo de
primera instancia.
Mediante sentencia
de agosto cuatro (4) de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla
-Valle del Cauca-, declaró procedente el amparo solicitado para proteger el
derecho a la seguridad social, a la vida, y a la salud. En consecuencia, ordenó
a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, a través de su Gerente, que
cancele a los actores los 21 días de la mesada pensional del mes de marzo de
2000, pago que se realizará una vez obtenga los recursos necesarios sin exceder
de treinta días.
Así mismo, ordenó a
las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, cancelar las mesadas adeudadas a
los actores, sin desconocer los mismos derechos que tienen aquellos que también
reingresaron a este ente, con fundamento en el acuerdo número 001 de 2000
proferido por el Concejo Municipal, pagos que quedan condicionados a que
existan los dineros correspondientes, en el caso en que estos no existan se
inicien en el término de 48 horas, los trámites para su consecución, estos
tramites deben culminar en un plazo de 60 días, si es posible. Finalmente,
ordenó a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla que dentro del término
de 48 horas, reactive los pagos para la protección en salud de los demandantes.
Las razones para su
decisión fueron:
4.1. El acuerdo
proferido por el Concejo Municipal de Sevilla, es un acto administrativo,
producto de la voluntad exclusiva de la administración, por tanto, si presenta
irregularidades en su trámite deben ser alegadas ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
4.2. La actuación
del burgomaestre local que ordenó el pago de los 21 días de las mesadas
pensionales a otras personas no vulnera el derecho a la igualdad, en razón a
que dicho pago fue producto de una orden impartida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Familia, dentro de una acción de tutela promovida por once (11)
personas que hacían parte de la planta de jubilados de las Empresas Públicas
Municipales de Sevilla.
4.3. Las Empresas
Públicas Municipales en su afán de aliviar la carga presupuestal pusieron en
grave peligro la subsistencia , la salud y la vida de los jubilados. Así, la
administración al conocer la situación financiera de la empresa ha debido de
común acuerdo realizar un estudio previo al traspaso de dicha carga y no
hacerlo intempestivamente, dejando a la deriva el pago de las mesadas pensionales.
Sin embargo, para el pago puntual de los jubilados que reingresaron a las
Empresas Públicas Municipales de Sevilla, se efectúo el respectivo traslado
presupuestal, razón por la que el Gerente de la entidad, o quien haga sus
veces, debe realizar las gestiones pertinentes para la consecución de los
dineros necesarios.
5. Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo, el representante legal de las empresas públicas
municipales consideró que el trámite del acuerdo número 001 de marzo 8 de
2000, es totalmente ilegal, por cuanto para su adopción no se tuvo en
cuenta el ente que resultaría afectado. La resolución que ordenó el reingreso
del personal pensionado a las empresas públicas se hizo con base en el acuerdo
001 de 2000 por tanto debió considerarse como inexistente.
6. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
de septiembre veintiséis (26) del año 2000, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sevilla -Valle del Cauca-, revocó parcialmente la decisión del
a-quo al considerar que:
"A la
administración municipal no le era viable derogar o revocar el acuerdo 002
de febrero de 1998, sin el consentimiento de los afectados e incumpliendo
los requisitos del C.C.A., vulnerando así la seguridad jurídica y la confianza
que generan los actos de las autoridades públicas desconociendo de contera los
derechos de los pensionados, quienes por tal atropello quedan sumidos a la
incertidumbre y postrados a la decisión caprichosa de los administradores de
turno.
"Pues de no
haberse logrado el consentimiento de los interesados, se debió recurrir a la
intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; demandando
la administración municipal su propio acto; como corresponde al ente
administrativo y no al particular; garantizándole a éste que sus derechos
permanecerán inmodificables, hasta tanto la jurisdicción se pronunciara sobre
lo pertinente.
"Tampoco es
de recibo lo anotado por el a-quo en el sentido de que los accionantes podrían
acudir para demandar actos o decisiones irregularidades a la jurisdicción
contenciosa, por cuanto resulta evidente que a los actores les asiste distinto
medio o mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los
derechos que consideran vulnerados, las singulares condiciones en las que se encuentran,
su edad, personas que oscilan entre los 55 y/o 80 años de vida, los coloca en
debilidad manifiesta; a más de afrontar costos y la prolongación en el tiempo
de los procesos, hacen viable que proceda el amparo constitucional, con el
objetivo de brindarles la protección plena de sus derechos fundamentales e
incluido el de la protección a la tercera edad.
"Ahora si la
Resolución No 033 de marzo 9 de 2000 se obtuvo o fue el resultado de un acto
ilegitimo, debe correr necesariamente la misma suerte que el hecho generador,
teniéndose en cuenta que lo accesorio se sujeta a lo principal.
Finalmente, sostuvo
que en la vigencia fiscal para el año 2000 del Municipio de Sevilla, se incluyó
una partida presupuestal para los jubilados de las Empresas Públicas
Municipales, por tanto es deber de la Alcaldía pagar las mesadas pensionales
de los jubilados. En consecuencia, ordenó al Municipio de Sevilla, en cabeza
de su Alcalde Popular, la cancelación de los veintiún (21) días del mes de
marzo del año 2000 y las mesadas pensionales atrasadas hasta tanto no se dé
fiel cumplimiento al contenido del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo, pagos que deben hacerse en un plazo máximo de setenta y dos
(72) horas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de discusión.
2.1. Corresponde
a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho
fundamental alguno de los actores, por la decisión de la Alcaldía Municipal de
Sevilla y de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, en el sentido de
suspender el pago de las mesadas pensionales de los jubilados, hasta tanto no
se resuelva un conflicto de carácter administrativo, en relación con que
entidad tiene a su cargo el pago de las mismas.
2.2. Los jueces de
instancia que conocieron de la acción de la referencia, consideraron en primera
instancia que la cancelación de las mesadas pensionales atrasadas y de los
veintiún días del mes de marzo, le correspondía a las Empresas Públicas
Municipales y en segunda instancia a la Alcaldía Municipal, analizando los
acuerdos y la resolución que para el efecto se profirieron.
3. La omisión en
el pago de mesadas pensionales en la jurisprudencia de la Corte.
Reiterada ha sido la
jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha dicho que el no pago
oportuno de las mesadas pensionales desconoce el mínimo vital de los
pensionados, mas aún cuando se trata de personas de la tercera edad. Es así
como esta Corporación, en la sentencia T-126 de 2000, dijo lo siguiente :
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
Esta misma
jurisprudencia ha establecido que la crisis económica y presupuestal por la que
atraviesa el Municipio o la entidad encargada de cumplir con el pago de las
mesadas pensionales, no es excusa para el desconocimiento de los derechos fundamentales,
pues la acción es procedente al considerar que el derecho a la seguridad social
en materia pensional, es un derecho adquirido de los jubilados y que la omisión
o el cese prolongado en el pago hace presumir la afectación del mínimo vital.
Al respecto, en sentencia T-387 de 1999 la Corte señaló:
"que a pesar
de conocer el juez de tutela sobre la difícil situación económica en que pueda
estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no
la exime de una de sus principales funciones como empleadora : el pago
oportuno de las mesadas que están bajo su responsabilidad. Al respecto, se
remite a las sentencias T- 544 de 1998 ; T-76 de 1996 ; T-323 de
1996 ; T-788 de 1998, entre otras".
"Aunque el
pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores,
el asunto adquiere una connotación especial, cuando el incumplido en la
obligación constitucional es el propio Estado, a través de uno de sus entes
territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el
que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional
que dice : "Colombia es un Estado social de derecho" (art. 1o.
de la C.P.)"
4. Análisis del
caso concreto.
La decisión de si es
válido o no el acuerdo proferido por el Concejo Municipal que autorizó a la
Alcaldía de Sevilla -Valle del Cauca- a trasladar el pago de las mesadas de los
jubilados de las Empresas Públicas Municipales a esta entidad, cuando venían
siendo canceladas por el municipio, no es un asunto que deba ser debatido ante
el juez constitucional, pues si bien es cierto que en algunos casos, está
Corporación ha analizado la revocatoria de los actos administrativos sin el
consentimiento expreso del particular, en el sub lite el problema a resolver se
centra únicamente en que existen unas personas, la mayoría de la tercera edad,
que adquirieron el derecho al pago de su pensión de jubilación, y por
situaciones de orden económico o legal, ven frustrado su derecho al pago oportuno
de sus mesadas, por la incertidumbre sobre la entidad que debe resolver su
situación.
Así, para los jueces
de instancia sus consideraciones únicamente se limitaron a analizar quien debía
cancelar el pago de los veintiún días del mes de marzo de 2000, sin tener en
cuenta que en el transcurso de la tutela la omisión en el pago de las mesadas
futuras continuaría, pues cada entidad tiene una razón para no asumir dicha
responsabilidad, razón que hace necesario para esta Sala de Revisión, reiterar
su jurisprudencia en relación con la omisión prolongada en el pago de las
mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del pago de las mismas
son las Empresas Públicas Municipales, toda vez que los actores trabajaron para
esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensión de jubilación por parte de
las Empresas Públicas Municipales, por tanto al existir un acuerdo emitido por
el Concejo Municipal, que goza de la presunción de legalidad, mientras no sea
demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en aras de
proteger los derechos fundamentales de los jubilados, personas de la tercera
edad se concederá la protección de los derechos invocados hasta que sea la
jurisdicción contencioso administrativa quien decida que ente debe asumir este
pago.
Dentro de este
contexto, la Sala ha de revocar la sentencia objeto de revisión cuyo fundamento
está en la validez o no del acto administrativo emitido por el Concejo
Municipal de Sevilla y ejecutado por la Alcaldía Municipal, para en su lugar
ordenar a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla que en el termino de
cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, inicien los
tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para
obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo
que adeudan a los actores por razón de mesadas pensionales y aportes en salud.
Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a
partir de la notificación del fallo. Se advierte a las Empresas Públicas
Municipales del Valle del Cauca, que en caso de incumplimiento de esta
decisión, será responsable por el desacato que se llegara a presentar.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE
por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en septiembre
veintiséis (26) de 2000 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla -
Valle del Cauca-, dentro de la acción de tutela instaurada por Willian de
Jesús Cuartas y otros, en contra del Municipio de Sevilla - Valle del Cauca-.
Por consiguiente, otorgase el amparo, en relación con sus derechos
fundamentales al mínimo vital y pago oportuno de las mesadas pensionales.
En consecuencia,
ORDÉNASE a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla que en el termino
de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, inicien los
tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para
obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo
que adeudan a los actores por razón de mesadas pensionales y aportes en salud.
Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a
partir de la notificación del fallo.
Segundo. ADVIÉRTASE a las Empresas Públicas
Municipales de Sevilla - Valle del Cauca-, que en caso de incumplimiento de
esta decisión, será responsable por el desacato que se llegare a presentar
Tercero. Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaría General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.