T-018-99
Sentencia T-018/99
Sentencia T-018/99
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
En reiterada
jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la
igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca
un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y
que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas
condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta
Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual,
salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre
trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades,
sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se
puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle
criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato
discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminación
salarial entre empleados que ocupan un mismo cargo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188567
Peticionaria:
Fernando Ortíz Álvarez.
Procedencia: Juzgado
Décimo Civil Municipal de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintiuno (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell
y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Juzgado Décimo Civil
Municipal de Neiva, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor
Fernando Ortíz Álvarez contra La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá
Ltda., “COOMOTOR”.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el juzgado mencionado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general, los hechos que sirvieron
de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. Señala el demandante que se encuentra vinculado a la Cooperativa de
Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., “COOMOTOR”, desde el 18 de julio de 1988,
en el cargo de despachador - buses urbanos.
2. En el mes de septiembre de 1997 presentó junto con su compañero José
Ernesto Bautista Sánchez, solicitud de nivelación salarial ante el mismo
gerente de la empresa demandada, sin que hasta la fecha, 11 meses después hayan
recibido respuesta alguna.
3. Consideran que su derecho fundamental a la igualdad viendo siendo
violado por la empresa, en la medida en que, vistos los diferentes contratos
laborales de carácter individual que adjunta a la presente demandada, hay
varios trabajadores que cumplen con funciones y responsabilidades similares,
pero el salario devengado es diferente.
4. Argumenta el actor, que la empresa argumenta que las diferencias
salariales obedecen a la mayor o menor antigüedad en el cargo, lo cual no es
cierto, pues si se mira el contrato de trabajo del señor Cesar Augusto
Hernández Álvarez, éste ingreso a la empresa catorce meses después que el
demandante, y aún así, devengan el mismo salario.
5. Finalmente, considera también violado su derecho fundamental de
petición, pues hasta la fecha de interposición de la presente tutela, la
petición elevada por el actor y el señor Bautista Sánchez, no ha recibido
respuesta alguna por parte del señor gerente de COOMOTOR.
Vistos los anteriores hechos, solicita el
actor se ordene al señor Gerente de COOMOTOR nivelar sus salarios respecto de
los demás compañeros que cumplen las mismas funciones. Solicitan si es posible,
les sea reconocida la retroactividad que se les ha dejado de pagar.
B. Fallo que se revisa.
Mediante sentencia del 20 de octubre de
1998, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, negó la presente tutela.
Consideró, que si bien la tutela resulta procedente contra particulares por
encontrarse el demandante en estado de subordinación. Sin embargo, al actor le
asiste otra vía de defensa judicial como es la vía ordinaria laboral, ante la
cual puede hacer valer sus derechos. Finalmente, señala que el demandante no
demostró la violación del derecho fundamental de petición, puesto que no
acredito la petición supuestamente elevada ante la empresa, y en los archivos
de ésta, tampoco consta prueba de la existencia de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. El principio “a trabajo igual salario igual”.
En reiterada jurisprudencia emanada de ésta
Corporación[1],
se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de
la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real,
que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas
condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo
distintas condiciones.
Con base en éste derecho fundamental
contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de “a
trabajo igual, salario igual”.
Es por esto, que no se puede dar un trato
discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las
mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al
respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la
posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y
caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre
trabajadores que desarrollan la misma actividad. En este sentido la Corte
Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:
“Es obvio que la discriminación
salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental
constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual
implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales
se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL.
“(...).
“...surge como
factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación
sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y
rigurosamente probada por el empleador.”
Más recientemente y
en sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, se indicó sobre el mismo particular, lo siguiente:
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
“Eso implica que
el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones.
“(...).
“Como la Corte lo
ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación
matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar
las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de
consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características,
ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y
adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal
diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los
mandatos constitucionales.
“Pero -claro
está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe
estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.
Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una.
“Así ocurre en
materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la
misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir
el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
“Ahora bien, las
diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o
positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo,
ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.”
En el caso objeto de
estudio, se comprueba en los escritos enviados por la empresa Cooperativa de
Motoristas del Huila y Caquetá Ltda, “COOMOTOR”, (ver folios 16 a 22), que las
diferencias salariales que se presentan entre empleados que desarrollan una
labor similar radica en dos criterios a saber: la antigüedad y los traslados
solicitados por los mismos trabajadores o llevados a cabo por razón misma del
servicio, siendo ubicados en cargos cuyo salario es menor en razón a la labor
que allí desarrollan.
Sin embargo,
analizada la documentación allegada por la empresa demandada, resulta evidente
que el actor devenga un salario inferior al del señor Cesar Augusto Hernández
Álvarez quien tiene cerca de un año menos de estar vinculado como empleado a la
empresa y cumple la misma labor que el demandante. Visto lo anterior, no
resulta coherente lo expuesto por la empresa para justificar la diferencia
salarial entre empleados que ocupan el mismo cargo, pues el criterio de
antigüedad por ellos expuesto, no se aplicó en el presente caso, evidenciándose
así un trato discriminatorio respecto del tutelante. Además, la empresa
demandada no justifica de otra manera la diferencia salarial entre el
demandante y los otros empleados que desempeñan el mismo cargo.
Visto lo anterior,
resulta clara la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del actor,
razón por la cual se ordenará a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquetá
Ltda., COOMOTOR, nivelar el salario del señor Fernando Ortíz Álvarez, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, cancelándole a su vez las diferencias de sueldo que se le impusieron
durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.
Respecto del derecho fundamental de
petición, la Sala no encontró pruebas que demostraran su vulneración, razón por
la cual no se tutelará en éste sentido.
C. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva del
veinte de octubre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela, por
violación del derecho fundamental a la igualdad.
Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Motoristas de Huila y
Caquetá Ltda., COOMOTOR, nivelar el salario del señor Fernando Ortíz Álvarez,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, cancelándole a su vez las diferencias de sueldo que se le
impusieron durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Cooperativa de Motoristas de Huila y
Caquetá Ltda., COOMOTOR, para que en el futuro no desarrolle conductas que
discrimine salarialmente a sus trabajadores, en particular al señor Ortíz
Álvarez, cuando quiera que estos desempeñen un cargo bajo las mismas
condiciones,
Cuarto.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo
dará lugar a la imposición de sanciones por desacato al representante legal de
la empresa demandada, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995 ; C-100 y
T-466 de 1996 ; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 ; T-050 y T-394 de
1998, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.