T-018-98
Sentencia T-018/98
Sentencia
T-018/98
ESTADO-Solución de necesidades insatisfechas de
educación/IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Formación académica básica de adultos
Las autoridades
están instituidas para garantizar a las personas residentes en el país sus
derechos y libertades constitucionales, "y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares", entre los
cuales es objetivo básico de la actividad estatal "la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de
agua potable". Uno de los programas con los que el Estado colombiano busca
solucionar las necesidades insatisfechas de educación, es el de formación académica
básica de los adultos que no han cumplido con el ciclo obligatorio al que se
refiere el artículo 67 Superior; el gobierno busca promover, a través de la
ejecución de estos programas, "las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva", puesto que la oferta educativa se dirige a un sector de
la población que ha sufrido un innegable marginamiento en lo que hace a su
formación académica básica y, por tanto, también en lo relativo a la
posibilidad de desarrollar su personalidad y aprovechar las oportunidades que
brinda la sociedad, en pie de igualdad con la población alfabeta.
EDUCACION DEL
ADULTO-Deber del
coordinador de evitar interrupción en prestación del servicio público/FALLA
DEL SERVICIO-Repetición contra el funcionario
El Coordinador de
Educación de Adultos es el encargado de "organizar, orientar, dirigir,
visitar y responder por el buen funcionamiento de los programas y subprogramas
de educación popular de adultos del municipio". No sólo goza de la
potestad para actuar como agente oficioso de los alumnos inscritos en el
programa, sino que tiene el deber de instaurar las acciones procedentes para
evitar que la prestación del servicio público a su cargo sea interrumpida. Más
aún, si ese Coordinador deja de incoar una acción pública que de acuerdo con el
ordenamiento vigente puede instaurar, y como resultado de esa omisión se
interrumpe la prestación del servicio, o se prolonga la suspensión que
inicialmente no le era imputable, tal falla del servicio compromete la
responsabilidad patrimonial del Estado, y habilita a éste para repetir del
funcionario que omitió actuar oportunamente, hasta el total de las sumas que
tuviere que pagar a los usuarios afectados a título de indemnización.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funcionario responsable de prestación ininterrumpida
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Continuidad
en la prestación/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Continuidad en la
prestación
PARTIDA
PRESUPUESTAL EN EDUCACION-Inclusión
GASTO PUBLICO
SOCIAL EN EDUCACION-Prioridad
y ejecución/DESCENTRALIZACION EDUCATIVA
Referencia:
Expediente T-144.839
Acción de tutela en
contra de la Alcaldía de Venadillo (Tol.) y la Electrificadora del Tolima S.A.
por una presunta violación del derecho a la educación.
Temas:
Legitimación por
activa del responsable de la prestación ininterrumpida de un servicio público.
La continuidad en la
prestación del servicio público de energía eléctrica, y en la del servicio de
educación pública.
Actor: Pedro Nel
Albarracín Basto
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Venadillo, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida (Tol.), en el
proceso radicado bajo el número T-144.839.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Pedro
Nel Albarracín Basto se desempeña como Coordinador de Educación para Adultos en
el municipio de Venadillo y, en tal virtud, es el encargado de administrar el
servicio público de la educación para un grupo de alumnos adultos de ese
distrito, que no han completado el ciclo básico obligatorio.
Unos días antes de
terminar el primer semestre académico del año 1997, fue suspendida la
prestación del servicio de energía eléctrica al Instituto de Educación Básica
"Manuel Tiberio Gallego" de Venadillo, y se hizo imposible para el
actor y las otras personas comprometidas en la educación básica de los adultos
aludidos, continuar con las labores lectivas ordinarias de su jornada nocturna,
puesto que la Electrificadora del Tolima S.A., aduciendo falta de pago, también
suspendió la prestación del servicio a los demás establecimientos educativos
del municipio.
El actor acudió ante
el Alcalde para solicitarle que resolviera el impase, pero no hubo acuerdo
entre la administración municipal y la electrificadora, y ambos servicios
públicos continuaron suspendidos.
2. Fallo de
primera instancia.
Lo profirió el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo el 29 de julio de 1997, y por
medio de él tuteló el derecho a la educación, ordenándole a la Electrificadora
del Tolima S.A. restablecer la prestación del servicio de energía eléctrica al
Instituto de Educación Básica "Manuel Tiberio Gallego", dentro de las
48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. Consideró el Juzgado
Promiscuo que:
"En el caso
que nos ocupa, observamos que el peticionario afirma que actúa como representante
de los alumnos adultos de la jornada nocturna de la Escuela Manuel Tiberio
Gallego, dada la calidad que ostenta como Coordinador designado por la
Secretaría de Educación; afirmación ésta que está plenamente probada con el
Oficio 840, mediante el cual se informa que desde febrero 24 de 1997 el
peticionario ostenta la calidad de Coordinador de Educación de Adultos del
municipio de Venadillo y se mencionan sus funciones específicas, las cuales se
podrían resumir en su obligación de propender por (sic) el buen funcionamiento
del programa de educación para adultos, y si para ello se vio abocado, por no
contar con otros medios judiciales, a acudir a la acción de tutela, encuentra
el despacho que sí le asiste legitimación para ello.
"Afirma el
peticionario que se está vulnerando el derecho a la educación, de que trata el
artículo 67 de la Carta Magna.
"En efecto,
la educación constituye un derecho fundamental de toda persona para acceder a
ella (sic), y se traduce en que se den las condiciones necesarias para su cabal
ejercicio, que en el caso concreto sería, tratándose de estudiantes de la
nocturna, contar con el servicio de fluido eléctrico para poder satisfacer los
deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades y con la
finalidad de lograr sus metas.
"En este
orden de ideas, es claro que al haberse suspendido el fluido eléctrico, se está
sacrificando el mencionado derecho fundamental en aras de hacer presión para el
pago de una deuda que, según obra en las diligencias, también se está cobrando
coactivamente; es claro también que por tal circunstancia el peticionario está
viendo truncada su obligación y deber de velar porque tales programas de
educación salgan avante"
(folios 45-46).
3. Fallo de
segunda instancia.
Conoció de la
impugnación en contra de lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Venadillo, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, y la resolvió por medio de
sentencia del 9 de septiembre de 1997, revocando el fallo de primera instancia,
y denegando la tutela del derecho a la educación, por considerar que el actor
no estaba legitimado para instaurar la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Venadillo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Lérida, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión proferir el fallo en este caso, según el
reglamento interno y el auto dictado por la Sala de Selección Número Diez el 7
de octubre de 1997 (folios 82-87).
2. La
legitimación del actor.
Las autoridades
están instituidas para garantizar a las personas residentes en el país sus
derechos y libertades constitucionales, "y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (C.P. art. 2),
entre los cuales es objetivo básico de la actividad estatal "la solución
de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable" (C.P. art. 366, subraya fuera del
texto).
Uno de los programas
con los que el Estado colombiano busca solucionar las necesidades insatisfechas
de educación, es el de formación académica básica de los adultos que no han
cumplido con el ciclo obligatorio al que se refiere el artículo 67 Superior; el
gobierno busca promover, a través de la ejecución de estos programas, "las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" (C.P. art. 13),
puesto que la oferta educativa se dirige a un sector de la población que ha
sufrido un innegable marginamiento en lo que hace a su formación académica
básica y, por tanto, también en lo relativo a la posibilidad de desarrollar su
personalidad y aprovechar las oportunidades que brinda la sociedad, en pie de
igualdad con la población alfabeta.
En este marco
constitucional, el Coordinador de Educación de Adultos es el encargado de
"organizar, orientar, dirigir, visitar y responder por el buen
funcionamiento de los programas y subprogramas de educación popular de adultos
del municipio" (folio 42, subraya fuera del texto); y el empleado
público que tiene adscrita tal responsabilidad, no sólo goza de la potestad
para actuar como agente oficioso de los alumnos inscritos en el programa
-coadyuvada por veintidós (22) de los padres de esos estudiantes (folio 28)-,
sino que tiene el deber de instaurar las acciones procedentes para evitar que
la prestación del servicio público a su cargo sea interrumpida. Más aún, si ese
Coordinador deja de incoar una acción pública que de acuerdo con el
ordenamiento vigente puede instaurar, y como resultado de esa omisión se
interrumpe la prestación del servicio, o se prolonga la suspensión que inicialmente
no le era imputable, tal falla del servicio compromete la responsabilidad
patrimonial del Estado, y habilita a éste para repetir del funcionario que
omitió actuar oportunamente, hasta el total de las sumas que tuviere que pagar
a los usuarios afectados a título de indemnización (C.P. art. 90).
De acuerdo con la
Sentencia T-516/96[1],
en casos como el presente, en el que se trata de la aplicación de partidas
presupuestales a la prestación del servicio educativo, los docentes están
legitimados para actuar, puesto que son titulares del derecho fundamental
presuntamente vulnerado; consideró la Corte en esa oportunidad: "Si la
educación es un objetivo y un derecho fundamental, que debe ir de la mano con
otros derechos fundamentales: la igualdad y la dignidad, es obvio que ello
implica la prevalencia de tal servicio dentro de la estructura del estado
social de derecho. Esa prioridad, en cuanto tiene que ver con el juez
constitucional en la resolución de las tutelas, significa no sólo la viabilidad
de esta acción cuando el educador reclama el pago oportuno de sus salarios,
sino la exigencia que pueden formular el educador y el educando para la no
distracción de los fondos presupuestados. Los recursos destinados para tal fin
deben ser empleados. Si, además, la educación es un derecho-deber, tal
calificativo se predica tanto de los estudiantes como de los docentes y al
personal administrativo que colabora en la labor educativa, para que dentro de
lo fáctico haya un grado alto de eficacia y eficiencia en la utilización de
todos los instrumentos para el acceso al conocimiento. La eficacia del derecho
depende del apoyo logístico y económico, por lo tanto lo presupuestado es
condicionante para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez de tutela, para
la efectividad del derecho a la educación tiene que verificar si resulta
violado por el no cumplimiento de la afectación de los recursos ordenados por
la Constitución Política, viendo si éstos han sido o no empleados o si se
distrae su destinación en perjuicio de la educación"(subraya fuera
del texto).
En consecuencia, es
absurdo sostener, como se hizo en el fallo de segunda instancia, que el
funcionario responsable por la prestación ininterrumpida de un servicio público
esencial, no esté legitimado para intentar las acciones públicas que permitan
garantizar la continuidad de la prestación, o evitar la prolongación
injustificada de su suspensión.
Además, al docente
oficial encargado de enseñar las primeras letras a un grupo de adultos
marginados del ciclo básico obligatorio, le basta expresar en la demanda de
tutela esa circunstancia, para que el juez entienda por qué ellos no están en
condiciones de acudir, personal y directamente, en defensa de su derecho a la
educación, y por qué se justifica que confíen tal labor a su maestro.
Resulta entonces
inaceptable para esta Sala de Revisión el fallo del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Lérida, en el que se afirma que sí hay violación del derecho
fundamental a la educación, que al actor también se le vulneró su derecho al
trabajo, que la jurisprudencia constitucional indica que en casos como éste se
debe otorgar el amparo, y a renglón seguido deniega el amparo aduciendo falta
de legitimidad del actor. Tal decisión se revocará en la parte resolutiva de
esta providencia.
3. Reiteración de
la jurisprudencia sobre la continuidad de los servicios de educación y energía
eléctrica.
A través de la
Sentencia T-380/94[2],
la Corte Constitucional sentó doctrina sobre los casos en los que una entidad
educativa oficial se ve precisada a interrumpir las labores lectivas a causa de
la suspensión del fluido eléctrico, ordenada por la entidad prestadora de tal
servicio público que reclama el pago de facturas vencidas. En esa oportunidad,
consideró esta Corporación:
"Los Servicios Publicos y el Derecho Fundamental a la Educación.
"El derecho
a la educación previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos
como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación
de hacer por parte de las autoridades públicas.
"Reconocido
constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere
el compromiso de desarrollar actividades regulares y contínuas para satisfacer
la necesidad pública de educación. Por ello, el constituyente definió la
educación como servicio público, esto es, como un medio de gestión del interés
colectivo.
"La responsabilidad
de la educación corresponde, según lo establece la Carta, no sólo a la familia
y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales
-artículo 2o. CN.- están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución.
(...)
"La
inspección y vigilancia del Estado sobre la educación tiene, con arreglo a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 67, como uno de sus principales
objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de
educación.
(...)
"Habiéndose
dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de
la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para
asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades
encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que
hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está
obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos
se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es
decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión
en la prestación del servicio.
(...)
"El estado
social de derecho exige del legislador y del gobierno atención preferencial
para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer
efectivo el derecho a la educación. Los planes de desarrollo y el presupuesto
deben contemplar la permanente ampliación de las oportunidades reales para que
un mayor número de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la
Constitución proclama.
(...)
"Por ello es
fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal,
adopten de manera prioritaria las medidas del caso para que en los proyectos de
presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, se incluyan partidas suficientes
en orden a que los Colegios e Instituciones de Educación públicos u oficiales
puedan atender la cancelación de los servicios públicos a su cargo, con lo que
se da plena efectividad y garantía a lo dispuesto en el artículo 366
constitucional.
"De la continuidad en la prestación del servicio público de
energía eléctrica.
"Acerca de
la importancia de la prestación de los servicios públicos, y en especial lo que
hace a la continuidad de los mismos, debe hacer referencia la Sala a lo
expuesto sobre el particular en sentencia No. T-406 de 24 de septiembre de 1993
(MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero), donde se expresó:
'Es decir del
propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio
público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del
mismo.
'Pero además, el
artículo 1o. del Decreto 753 de 1956 trae la definición del servicio público
como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y contínua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por
personas privadas.
'En este orden de
ideas, tanto la Constitución como de la ley se extrae que los principios
esenciales comunes al servicio público se vinculan a las siguientes ideas:
continuidad, adaptación a las nuevas circunstancias e igualdad.
(...)
'El servicio
público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien,
la satisfacción del interés general no podría ser discontínua; toda
interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La
prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.
'La
continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta
será oportuna y se da cumplimiento a la función administrativa consagrada en el
artículo 209 de la Constitución Política.
(...)
'Pero la
continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa.
Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el
servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los
servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad
absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios
de agua, energía, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es
que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad
requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad
a satisfacer'
(...)
"A ello
agréguese lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1938 sobre
suministro de luz eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de
energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la
prestación de los servicios de las mismas empresas, según el cual:
'El suministro de
energía eléctrica es un servicio público fundamental, y en su establecimiento,
desarrollo y financiación cooperarán la nación, los departamentos y los
municipios'
"Como
conclusión, considera la Sala que el servicio público de energía se caracteriza
por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse
ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo
carácter, y cuando además de ello su interrupción genera la afectación o
vulneración de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte
Constitucional, como lo es el de la educación.
"No es
concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración
interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el
Estado debe mantener con carácter permanente "la regulación, el control y
la vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades
estatales -la Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique
Olaya Herrera-, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues
tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del
Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las
obligaciones que de él se deriven.
"Entre dos entidades
del Estado, cuya misión es la prestación del servicio público -por un lado el
de la educación y por el otro el de la energía eléctrica que se suministra al
establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista
el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a
la otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la
educación.
"Por ello,
considera la Sala que entre dos entidades oficiales, no puede invocar una -la
Electrificadora de Boyacá- que la otra -Colegio Nacionalizado Enrique Olaya
Herrera- es negligente en el pago del servicio público de energía para los
efectos de paralizar la prestación eficiente del servicio público a la
educación, y con mayor razón cuando se trata o está de por medio la labor
docente en tratándose de adolescentes que tienen derecho a la protección y
formación integral consagrada en forma diáfana en el artículo 45 de la Carta
Política, sin limitación alguna".
Reiterando la
doctrina transcrita, esta Sala ordenará a la Electrificadora del Tolima S.A.
reiniciar la prestación del servicio de energía eléctrica al Instituto de
Educación Básica "Manuel Tiberio Gallego", dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia. El cobro de lo adeudado a la
Electrificadora por el municipio de Venadillo -que no por el Instituto-, se
seguirá tramitando por la vía ordinaria, sin que este fallo de tutela afecte
para nada el proceso en curso.
4. Responsabilidad
del Municipio de Venadillo.
En el fallo de
primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio
consideró: "No obstante la anterior conclusión, es del caso aclarar que
quien ha incurrido en tal violación no es el señor Alcalde Municipal, como
representante del municipio, sino la entidad Electrolima, de acuerdo con la
prueba documental allegada" (folio 46).
Tal aclaración
parece responder al informe de la Electrificadora del Tolima (folios 37-39), en
el que esa entidad reconoce haber ordenado la suspensión del servicio, y al del
Alcalde, Manolo Jaramillo Cárdenas, en el que éste aduce: a) que la
Electrificadora está adelantando el cobro ejecutivo de la suma adeudada a ella
por el municipio; b) que presentó a consideración del Concejo, en tres
oportunidades, un proyecto de acuerdo que le permitiera cancelar lo adeudado
por el servicio de energía, y que en cada oportunidad se le negó la
autorización de endeudamiento; y c) que ninguna autoridad del municipio ordenó
la suspensión del servicio de energía al Instituto de Educación Básica (folios
7-22).
Sin embargo, esta
Sala de Revisión considera que las pruebas aportadas no permiten declarar que
la administración municipal de Venadillo carezca de responsabilidad en la
violación del derecho a la educación que sirvió de origen a esta tutela. Para
exponer las razones que llevan a tal conclusión, debe empezarse por recordar
que en materia de educación: "La eficacia del derecho depende del
apoyo logístico y económico, por lo tanto lo presupuestado es condicionante
para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez de tutela, para la efectividad
del derecho a la educación tiene que verificar si resulta violado por el no
cumplimiento de la afectación de los recursos ordenados por la Constitución
Política, viendo si éstos han sido o no empleados o si se distrae su
destinación en perjuicio de la educación" (Sentencia T-516/96,
citada en la página 5).
Desde esta
perspectiva, resulta claro que el proyecto de acuerdo presentado repetidamente
por el Alcalde a consideración del Concejo, busca que se le autorice a
contratar un empréstito para cancelar el total de las obligaciones reclamadas
por la Electrificadora, entre las cuales se incluyen saldos insolutos que datan
de 1979 y otros años fiscales posteriores. Pero, "la deuda que se cobra
ejecutivamente es otra, consolidada y anterior al nuevo incumplimiento de la
entidad territorial" (folios 8 y 63), por lo cual, la reiterada
negativa del Concejo explica por qué no se canceló la deuda consolidada, pero
no da razón del por qué el presupuesto para 1997 no le permite al Alcalde
cancelar las facturas del servicio de energía correspondientes a esta vigencia
fiscal.
Al examinar este
asunto, la Sala Cuarta es plenamente consciente de que: "A juicio de la
Corte Constitucional, es propio del Estado Social de Derecho el objetivo de dar
atención prevalente a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable, entre otras, razón que fundamenta el
mandato específico plasmado en el artículo 366 de la Carta, pero el legislador
goza de un margen de apreciación razonable acerca de los montos globales y
específicos con los cuales pueda el Estado cumplir con los señalados cometidos
sociales en el corto y en el mediano plazo (en los presupuestos anuales y en
los planes plurianuales), por lo cual resulta descabellado pensar que los
planes y presupuestos puedan ser verificados judicialmente desde el punto de
vista de cuantías y porcentajes para llegar a concluir, según el criterio del
juez constitucional y sin apoyo en norma positiva alguna, que sólo por encima
de ciertas cifras se entiende alcanzada la prioridad constitucionalmente
exigida"[3].
Pero en el caso bajo
revisión, sí existen normas positivas que permiten al juez de tutela juzgar si
en el presupuesto municipal de Venadillo se dio al gasto público social la
prioridad constitucionalmente exigida para el servicio público de la educación.
El artículo 311
Superior establece que "al municipio como entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los
servicios públicos que determine la ley...", y la Ley 143 de 1994
establece en su artículo 49: "la nación, las demás entidades
territoriales, las entidades descentralizadas de aquéllas y éstas, así como las
entidades descentralizadas indirectas y demás personas jurídicas u órganos que
integren la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán
en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las
obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de
electricidad, las cuales se deberán cancelar en las fechas en que se hagan
exigibles". Además, la Ley 142 de 1994 consagró, en su artículo 12,
los deberes especiales de los usuarios del sector oficial, en los siguientes
términos: "El incumplimiento de las entidades públicas de sus deberes
como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la
incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes, y
al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para
sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con
destitución".
Así, resulta
pertinente recordar que: "la eficacia y eficiencia que debe
caracterizar a la administración pública, implica que los funcionarios tienen
que hacer cumplidamente la tramitación para que opere realmente la
descentralización educativa, buscando que esto repercuta en bien del servicio,
de una distribución equitativa y por ende en el mejoramiento del nivel de vida
de los asociados. Esos principios de la eficacia y la eficiencia obligan a que
en el período de transición hacia la descentralización se empleen los rubros
destinados para la educación en tal forma que la dignidad de los alumnos y de
quienes laboran en un establecimiento educativo no se vea afectadas por la
desidia de funcionarios administrativos o por absurdos y engorrosos trámites
burocráticos. Ese gasto público social justifica que la Constitución hubiera
señalado a la educación como objetivo fundamental del estado social de
derecho"[4].
Y como la fuerza
tozuda de los hechos no permite ignorar que el municipio de Venadillo viene
incumpliendo con las obligaciones originadas en el uso del servicio público de
energía que presta allí la Electrificadora del Tolima, y ese incumplimiento dio
lugar a la suspensión del servicio de energía al Instituto de Educación Básica,
es forzoso concluir que a la administración municipal sí le es imputable la
violación del derecho a la educación, puesto que en este caso no se presupuestó
tal gasto, se incluyó una partida insuficiente, o no se viene ejecutando
debidamente el plan de gastos aprobado. Debe ordenarse entonces a la
administración municipal de Venadillo, que incluya en el presupuesto para las
vigencias fiscales de 1998 y siguientes, la partida presupuestal que ordenan
las leyes 142 y 143 de 1994, y que se ejecuten cumplidamente las partidas
correspondientes al gasto público social. Además, se ordenará remitir copia de
esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que averigüe si
se presentó en este caso la causal de mala conducta a la que se refiere el
artículo 12 de la Ley 142 de 1994 antes transcrito.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida el 9
de septiembre de 1997 y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la
educación del actor y sus alumnos.
Segundo. ORDENAR
a la Electrificadora del Tolima S.A. que, si aún no lo ha hecho, restablezca
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, la prestación del servicio de energía eléctrica al Instituto de
Educación Básica "Manuel Tiberio Gallego" del municipio de Venadillo
(Tol.).
Tercero. ADVERTIR
a la Electrificadora del Tolima S.A. que, en el futuro, deberá abstenerse de
provocar interrupciones en la prestación del servicio público esencial de la
educación, en situaciones como la que se ha analizado, so pena de las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Para el cobro de las
obligaciones insatisfechas oportunamente, y originadas en el uso del servicio
público de energía eléctrica por parte de las entidades educativas oficiales,
deberá proceder de acuerdo con las previsiones legales correspondientes.
Cuarto. ORDENAR
a la administración municipal de Venadillo (Tol.), que en la elaboración,
aprobación y ejecución del presupuesto anual del distrito para las vigencias
fiscales de 1998 y siguientes, incluya la partida que ordenan las Leyes 142 y
143 de 1994, a fin de evitar que se repita la violación del derecho fundamental
a la educación que dio lugar a la presente tutela.
Quinto. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita
copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que
averigüe si en este caso se incurrió en la causal de mala conducta a la que
alude el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.
Sexto. COMUNICAR
esta sentencia de revisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo
(Tol.), para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Magistrado Ponente Hernando Herrera
Vergara.
[3] Sentencia
No. C-015/96, Magistrado Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
[4] Sentencia T-516/96, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.