T-018-97
Sentencia T-018/97
Sentencia
T-018/97
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Resolución que niega sustitución de pensión
La
actora, a pesar de tener el derecho de acudir a la justicia contencioso
administrativa para controvertir la resolución que negó la sustitución
pensional, no hizo uso de ese medio de defensa judicial. Se desprenden dos
consecuencias: primero, que la demandante, para la defensa de sus derechos,
contaba con otro procedimiento judicial distinto de la acción de tutela; y
segundo, que al no hacer uso de él, incurrió en una negligente omisión. No se
demostró la necesidad de la concesión de la tutela como mecanismo transitorio,
pues, no obstante tener la carga de la prueba, no aportó ninguna para demostrar
que la falta de sustitución pensional le producía o le podía causar determinado
perjuicio irremediable sobre uno o más derechos constitucionales fundamentales.
Antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotarse previamente
los recursos judiciales a los que tiene derecho.
IGUALDAD
DE FAMILIAS-Sustitución
de pensión para compañera permanente/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE
COMPAÑERO PERMANENTE-Resolución dictada bajo vigencia de Constitución actual
La
reclamante, en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido y
por perseguir una prestación imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo
que en derecho pueda llegar a opinar el juez competente, todavía puede ser
beneficiaria de la sustitución pensional, con base en lo dispuesto por el
artículo 42 de la Constitución Política. En efecto, como tal norma consagra la
igualdad constitucional entre las familias constituídas por vínculos jurídicos
o naturales, los derechos que se originen en uniones de hecho, pueden ser
alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal.
También la cónyuge puede tener derecho a la pensión.
Referencia:
Expediente T-105270.
Actora:
Ligia Marulanda Ochoa.
Procedencia:
Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C..
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en Bogotá, en sesión del veintitrés (23) de enero de mil novecientos
noventa y siete (1997).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
Presentada
el dieciocho (18) de julio del año pasado contra el Ministerio de Defensa
Nacional, en ella se refiere lo siguiente:
- La
actora fue compañera permanente del señor Alvaro Correa, pensionado de la
Fuerza Aérea fallecido el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y
uno (1991);
-
Durante la sociedad de hecho, además de ocuparse del cuidado y educación de los
hijos habidos con el señor Correa, la demandante asumió igual responsabilidad
respecto de cuatro (4) hijos que tuvo el difunto en su primer matrimonio y que
fueron abandonados por su verdadera madre;
-
Actualmente, tanto los hijos de la actora con el señor Correa como los del
primer matrimonio de este último, son todos mayores de edad;
- A
partir de la muerte del señor Correa, la demandante ha quedado desprotegida
pues a sus cincuenta y tres (53) años no devenga ningún sueldo;
- La
sustitución pensional le ha sido negada en agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995) y en abril del año pasado, a pesar de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional contenida en las sentencias T-190 de mil novecientos
noventa y tres (1993) y T-553 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En
defensa de sus derechos a la igualdad, a tener una vida digna y a la vida, la
actora pretende que, en su favor, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional
la sustitución de la pensión del señor Alvaro Correa.
B.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
Mediante
el oficio número 3505 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa
y seis (1996), la Jefatura de la División de Negocios Judiciales del Ministerio
de Defensa Nacional remitió al Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., el oficio 009156 del veinticuatro (24) de julio de mil
novecientos noventa y seis (1996), suscrito por el Jefe de la División de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por el cual se enviaron a la
División de Negocios Judiciales una fotocopia de la resolución 1596 del
veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), y una copia
del oficio 2704-MDPSN-177 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
De
acuerdo con el artículo 2o. de la resolución 1596 del veinticinco (25) de marzo
de mil novecientos noventa y dos (1992), contra la cual cabía el recurso de
reposición, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa declaró que no
había lugar “al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de
las señoras Ana Sofía Duque de Correa, c.c. No. 24.702.395, y Ligia Marulanda
Ochoa, c.c. No. 24.702.970, de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva”.
De los
considerandos de la resolución se destaca lo siguiente:
- La
señora Ana Sofía Duque de Correa, como cónyuge sobreviviente del señor Alvaro
Correa, pensionado Ex-Adjunto Jefe de la Fuerza Aérea, solicitó la
correspondiente sustitución pensional;
- Igual
cosa hizo la compañera permanente, señora Ligia Marulanda Ochoa, a pesar de no
estar comprendida “dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido
por el artículo 124 del decreto No. 1214 de 1990, no teniendo por consiguiente
derecho al reconocimiento y pago de suma alguna a su favor por concepto de
sustitución pensional”;
- El
Ministerio de Defensa reconoció, por resolución 2858 del diez (10) de mayo de
mil novecientos ochenta y cuatro (1984), una pensión mensual de jubilación a
favor del señor Alvaro Correa, a partir del primero (1o.) de agosto de mil
novecientos ochenta y tres (1983);
- El
señor Correa falleció el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y
uno (1991);
- Como
en el expediente obraron varias declaraciones extrajuicio aportadas por cada
una de las peticionarias, unas en el sentido de que la culpable de no vivir con
el pensionado al momento de su muerte fue Ana Sofía Duque de Correa, y otras en
las que la responsabilidad de tal situación se atribuyó al señor Alvaro Correa,
de conformidad con el artículo 125 del decreto 1214 de 1990 legalmente no era
posible sustituir la pensión a la cónyuge sobreviviente;
- En
todo caso, se probó que al momento de la muerte del causante, su esposa
legítima no hacía vida conyugal con él;
- Que lo
expuesto imposibilitó también el pago a la compañera permanente, hasta que la
autoridad competente determinara cual de las dos reclamantes es la que tiene
derecho a la prestación, sin perjuicio de la prescripción de mesadas según el
artículo 129 del mencionado decreto.
Por su
parte, el oficio 2704-MDPSN-177 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995), es un escrito dirigido a la actora por el Coordinador
del Grupo de Nóminas y Pagaduría de la División de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa, en el que se le pone de presente que la resolución 1596
del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), negó la
sustitución pensional tanto a Ana Sofía Duque de Correa como a Ligia Marulanda
Ochoa.
Cabe
anotar que en el folio 53 del expediente figura una fotocopia del oficio 1450
del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), según el cual
la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó a la
demandante que la petición de sustitución pensional le fue resuelta
desfavorablemente por la resolución 1596 ya mencionada y que, además, la Sala
de Consulta del Consejo de Estado conceptuó que “los compañeros permanentes del
personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, no tienen derecho a la
sustitución pensional prevista para los cónyuges, mientras no se expida la ley
que expresamente así lo consagre”.
C.
Decisión judicial.
El
treinta (30) de julio del año pasado, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del
Circuito de Bogotá denegó la tutela.
Se basó
en la consideración de que el acto administrativo que negó la concesión de la
sustitución pensional debió ser impugnado por la vía gubernativa y luego, si a
ello hubiere lugar, por medio de la correspondiente acción contencioso
administrativa, lo cual no fue hecho por la interesada.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo
que se debate.
Se trata
de establecer si la acción de tutela es idónea para obligar al Ministerio de
Defensa Nacional a decretar una sustitución pensional en favor de una compañera
permanente de un pensionado fallecido, teniendo en cuenta que aquélla no
controvirtió judicialmente la resolución que le negó la sustitución, ni
demostró que tal situación puede irrogarle un perjuicio irremediable.
C.
Motivos por los que la tutela no puede prosperar.
En
primer lugar, la actora, a pesar de tener el derecho de acudir a la justicia
contencioso administrativa para controvertir la resolución del Ministerio de
Defensa que le negó la sustitución pensional, esto es, la número 1596 del
veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), no hizo uso
de ese medio de defensa judicial. De lo dicho se desprenden dos consecuencias:
primero, que la demandante, para la defensa de sus derechos, contaba con otro
procedimiento judicial distinto de la acción de tutela; y segundo, que al no
hacer uso de él, incurrió en una negligente omisión. Estas dos razones son
suficientes para denegar la tutela, porque esta acción es subsidiaria, o sea
que opera a falta de otro medio de defensa judicial idóneo, y además, como lo
ha sostenido reiteradamente la Corte, no sirve para enmendar los errores u
omisiones de los litigantes.
En
segundo lugar, la demandante no demostró la necesidad de la concesión de la
tutela como mecanismo transitorio, pues, no obstante tener la carga de la
prueba, no aportó ninguna para demostrar que la falta de sustitución pensional
le producía o le podía causar determinado perjuicio irremediable sobre uno o
más derechos constitucionales fundamentales. Las solas afirmaciones que sobre
el particular expresó no constituyen, a juicio de la Corte, prueba suficiente.
En
conclusión, la actora, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió
agotar previamente los recursos judiciales a los que tiene derecho.
D.
Consideración adicional.
Por
estimarlo de interés, la Sala considera que la reclamante, en su calidad de
compañera permanente del pensionado fallecido y por perseguir una prestación
imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo que en derecho pueda llegar
a opinar el juez competente, todavía puede ser beneficiaria de la sustitución
pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución
Política.
En
efecto, como tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias
constituídas por vínculos jurídicos o naturales, los derechos que se originen
en uniones de hecho, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de
esta Corporación número T-190 de 1993, magistrado ponente doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz, pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un
elaborado desarrollo legal.
Pero,
también la cónyuge puede tener derecho a la pensión. En consecuencia, se
ordenará al Ministerio de Defensa dictar la decisión correspondiente a la
sustitución de la pensión, con citación y audiencia de las señoras Ana Sofía
Duque de Correa y Ligia Marulanda Ochoa. Tal decisión será la que, a juicio del
Ministerio, corresponda según la ley. La parte que resulte desfavorecida con la
decisión, podrá instaurar la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha treinta (30) de julio de mil
novecientos noventa y seis (1996), que denegó la tutela propuesta por la señora
Ligia Marulanda Ochoa, pero ORDÉNASE al Ministerio de Defensa dictar la
decisión correspondiente a la sustitución de la pensión del señor Alvaro
Correa, con citación y audiencia de las señoras Ana Sofía Duque de Correa y
Ligia Marulanda Ochoa.
Segundo.
COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito
de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.