T-018-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-018/95
CONTROVERSIA
CONTRACTUAL/CONTROVERSIA CONVENCIONAL
El
esclarecimiento y decisión de asuntos contractuales y convencionales de este
tenor, en principio, no son del resorte de la jurisdicción constitucional a
través de la acción de tutela.
CONVENCION
COLECTIVA/CARGO HEREDITARIO-Inexistencia
La estipulación
de la convención colectiva sobre la cual basa su pretensión el actor viola
abiertamente la Constitución. Así se trate de una estipulación que sólo rige en
el ámbito de sus trabajadores oficiales, no puede una entidad pública pactar
que a la muerte de un trabajador a su servicio, la vacante que deje será
llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significaría abjurar de la forma
democrática del Estado colombiano y enajenar inconsultamente la autonomía de
las entidades territoriales, no menos que entronizar una condición
discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio público. La
cláusula, por lo tanto, se torna inejecutable. La separación entre lo público y
lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesión y
reconocimiento de derechos a los herederos de una persona que trabajó al
servicio del Estado para ocupar el puesto o posición dejadas libres como
consecuencia de su deceso.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES-Vulneración/DISCRIMINACION
EN CONTRATACION DE PERSONAL
Para las personas
que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su lugar, la
convención les cercena injustificadamente esta oportunidad. No se puede
presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador, por el sólo hecho de
serlo, tengan más capacidades o aptitudes para ocupar el respectivo empleo o
puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se quiera explicar como
una forma de subvenir a las necesidades familiares, insatisfechas como
consecuencia del deceso del padre, la pretendida discriminación positiva carece
igualmente de fundamento, pues discrimina contra las demás personas que se
encuentran en idéntica o más crítica situación de pobreza y, en todo caso, el
medio al cual se apela resulta inconstitucional en cuanto repudia a la
concepción del Estado democrático.
Enero 30 de 1995
Ref: T-47486
Actor: CÉSAR
DUQUEIRO FORERO ALZA
Temas:
- Improcedencia
de la acción de tutela en materia contractual.
- Facultad
nominadora.
- Discriminación
en contratación de personal.
- Cargos o
empleos públicos hereditarios.
- Igualdad de
oportunidades
- Función
nominadora y distinción de los ámbitos público y del privado
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-47486 interpuesto por César Duqueiro Forero Alza contra el
Departamento de Santander - Secretaría de Fomento Agropecuario.
I. ANTECEDENTES
1.- El parágrafo
único de la cláusula novena de la convención colectiva suscrita por el
departamento de Santander y el sindicato de Trabajadores departamentales de esa
misma entidad territorial, en el año de 1983, dispone que:
"La vacante que
se presente por muerte de un trabajador al servicio del Departamento, se
llenará con uno de sus hijos que será nombrado en el mismo cargo o para el que
esté capacitado".
2.- El día 30 de
julio de 1992 falleció el señor Hernando Forero, afiliado al Sindicato de
Trabajadores departamentales de Santander, quien se desempeñaba como obrero de
la Secretaría de Fomento Agropecuario, y ejercía funciones de auxiliar pecuario
desde el 15 de noviembre de 1976.
3.- César Duqueiro
Forero Alza, hijo mayor de Hernando Forero y técnico mecánico de profesión,
solicitó a la gobernación que lo nombrara en la vacante dejada por su padre, en
cumplimiento del parágrafo único de la convención colectiva. Esta petición no
fue acogida por la Gobernación. La autoridad departamental señala en dos
oficios que la nómina de trabajadores oficiales se encontraba
"congelada" (comunicaciones 0390 y 0429 de 1994). Lo último se había
determinado, según el director administrativo y de recursos humanos, "en
acuerdo con la Directiva del Sindicato".
4.- El sindicato, a
su turno, manifestó que no había suscrito acuerdo alguno con la Gobernación,
relativo a la planta de trabajadores oficiales, aunque efectivamente desde
finales de 1992, la Gobernación no había vinculado trabajadores adicionales.
5.- El Señor César
Duqueiro Forero, ante el incumplimiento de lo pactado en el parágrafo único de
la cláusula novena de la convención colectiva de 1983, entabló acción de tutela
contra la Gobernación de Santander - Secretaría de Fomento Agropecuario. En su
escrito de tutela, bajo el epígrafe DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS, manifestó:
"Considero
violados por una parte el derecho al trabajo consagrado en los arts. 25 y 53 de
la Constitución Nacional. Además se está violando el derecho a la dignidad
personal por cuanto mi mandante está siendo sometido casi que a mendigar un
derecho conquistado por el Sindicato de trabajadores y cuyo titular era el difunto
padre. Además al no tener un trabajo que le permita subvenir a sus necesidades
básicas está afectando su calidad de vida y por tanto su dignidad
personal".
6.- A la demanda se
acompañó copia de una carta enviada por el Sindicato al Gobernador de Santander,
con constancia de recibo del día 16 de septiembre de 1992, en la que se
solicita - con fundamento en la citada convención colectiva - la contratación
de Luis Arturo Forero Alza, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 5'632.672
de Chipatá, hijo del trabajador sindicalizado Hernando Forero.
7.- Conoció del
proceso de tutela el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el
cual solicitó a la Gobernación que certificara si se estaba cumpliendo con lo
pactado en la convención colectiva. En respuesta a la solicitud, el Director
Administrativo y de Recursos Humanos, informó que sí se estaba observando la
convención colectiva, inclusive en lo referido al parágrafo único de la
cláusula novena. Indicó, además, que el Gobernador había dado visto bueno a la
contratación de algunas personas cuyos padres perecieron al servicio del
Departamento, con base en la lista suministrada por el sindicato el día 22 de
agosto de 1994. En dicha lista se postulaba a Luis Arturo Forero Alza como
reemplazo del fallecido trabajador Hernando Forero.
8.- La juez de
conocimiento concedió la tutela impetrada. Consideró que el actor fue objeto
de un trato discriminatorio, "por cuanto la Gobernación de Santander ha
desconocido al prenombrado (César Duqueiro Forero Alza) el derecho a suceder en
el cargo a su padre fallecido", colocándolo en desigualdad frente a
quienes han resultados favorecidos con la aplicación del régimen excepcional.
En relación con los argumentos aducidos por el departamento para negarse a
vincularlo, sostuvo que:
"...resultaría
contrario a los dictados de la nueva Constitución que a CÉSAR DUQUEIRO FORERO
se le negara éste derecho sin más justificación que la supuesta congelación de
nóminas, máxime cuando este peregrino argumento carece de toda solidez en el
caso que se analiza, porque, como ya se dijo anteriormente, la designación del
tutelante no implicaría modificación alguna a la planta de personal.
El llenar la vacante
del trabajador fallecido, como pareciese ser la aspiración del actor, no hace
necesario asignación de sueldo nuevo o creación de nuevo cargo, pues se trata
simplemente de llenar el que dejó vacío el antecesor y que para el caso que nos
entretiene, según lo informado por la propia gobernación, aún permanece vacante".
En consecuencia, se
ordena en la providencia al departamento resolver, en el término de treinta
días, la situación del peticionario, reconociéndole el derecho consagrado en el
parágrafo único de la cláusula novena de la convención colectiva.
9. La sentencia del
Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga no fue impugnada.
II. FUNDAMENTOS
1. La Corte
establecerá si el departamento de Santander, al negarse a vincular al hijo de
un trabajador que al morir se desempeñaba como obrero a su servicio, violó un
derecho fundamental suyo, teniendo presente que la convención colectiva
suscrita entre la entidad territorial y el sindicato de trabajadores señala que
"la vacante que se presente por muerte de un trabajador al servicio del
departamento, se llenará con uno de sus hijos que será nombrado en el mismo
cargo o para el que esté capacitado" (cláusula novena, parágrafo único).
De acuerdo con los
hechos acreditados en el proceso de tutela, no se discute la vigencia de la
convención colectiva. La autoridad demandada se ha limitado a aducir la
"congelación" actual de la nómina de trabajadores departamentales,
como razón para abstenerse de acceder a la petición formulada por el actor.
2. No corresponde a
la jurisdicción constitucional y, así mismo, escapa al objeto propio de la
acción de tutela, resolver directamente asuntos de carácter legal y, menos aún,
de naturaleza convencional o contractual.
En este caso, habría
que definir, en primer término, si el actor resulta amparado por las
estipulaciones de la convención colectiva. Igualmente, a la luz de la citada
convención, tendría que examinarse la pertinencia del motivo alegado por el
departamento. A esta situación litigiosa, cuya solución se encuentra en normas
legales y convencionales, se suma la circunstancia de que a la misma vacante
dejada por su padre, aparentemente aspira otro hermano del actor (folio 14), lo
cual introduce un elemento de incertidumbre respecto del derecho invocado.
El esclarecimiento y
decisión de asuntos contractuales y convencionales de este tenor, en principio,
no son del resorte de la jurisdicción constitucional a través de la acción de
tutela. En este sentido, se reitera la doctrina de esta corporación sostenida
en varias sentencias:
"El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder
de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido.
Si bien la
contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento
le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.
(...)
La situación materia
de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene
una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente
pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como
toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución,
sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter
constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el
caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que
permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser
avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción
pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la
Jurisdicción ordinaria." (Sentencia T-240 de junio 23 de 1993).
3. Aparte de la
improcedencia formal de la acción de tutela, ésta no está llamada a prosperar
por razones sustanciales. En efecto, la estipulación de la convención colectiva
sobre la cual basa su pretensión el actor viola abiertamente la Constitución.
Así se trate de una
estipulación que sólo rige en el ámbito de sus trabajadores oficiales, no puede
una entidad pública pactar que a la muerte de un trabajador a su servicio, la
vacante que deje será llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significaría
abjurar de la forma democrática del Estado colombiano y enajenar
inconsultamente la autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1), no
menos que entronizar una condición discriminatoria e inequitativa para el
ingreso al servicio público (CP art. 13). La cláusula, por lo tanto, se torna
inejecutable.
Independientemente
de la modalidad de vinculación a la función pública - mediante carrera
administrativa, elección popular, libre nombramiento y remoción o contrato -,
los empleos y encargos de la órbita pública, permanecen en ésta y son
indisponibles por los particulares. La venta, negociación y enajenación de los
puestos, plazas y oficios públicos, caracteriza al Estado patrimonialista, pero
resulta impensable en el Estado democrático. La separación entre lo público y
lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesión y
reconocimiento de derechos a los herederos de una persona que trabajó al
servicio del Estado para ocupar el puesto o posición dejadas libres como
consecuencia de su deceso. Así como el testamento del de cujus no
sirve de título válido para legar empleos públicos a los herederos, tampoco una
convención colectiva puede convalidar la ilegítima ampliación del acervo
herencial que se presenta cuando se concede al heredero el derecho de ocupar el
destino público u oficial que aquél servía en vida. Darle curso a la cláusula
examinada equivaldría, sin duda, a convertir el sector de los trabajadores
oficiales del departamento en feudo suyo y de su progenie.
No puede admitirse
que las entidades públicas nominadoras, en virtud de una estipulación
convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad con la
Constitución y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios como
trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una función pública cuyo
ejercicio no puede estar gobernado por una convención. La contratación de
trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una función
administrativa que, en los términos de la Constitución, debe estar al servicio
de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(CP art. 209). Una vez que la entidad pública contrae la obligación de vincular
indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonomía (CP art. 1) y la
posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y
principios expuestos.
Finalmente, para las
personas que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su
lugar, la convención les cercena injustificadamente esta oportunidad. Para
estas personas su origen familiar - inexistencia de vínculos de parentesco con
el ex trabajador -, se erige en barrera para el ingreso al servicio público. La
convención consagra un privilegio en favor de los hijos del trabajador
fallecido para sucederlo en el servicio público y, correlativamente, una
discriminación contra las personas ajenas a su familia y que aspiren a llenar
la vacante dejada. Si se profundiza en las razones del tratamiento diferenciado
que se observa, no se descubre ninguna que le sirva de sustento. No se puede
presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador, por el sólo hecho de
serlo, tengan más capacidades o aptitudes para ocupar el respectivo empleo o
puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se quiera explicar como
una forma de subvenir a las necesidades familiares, insatisfechas como
consecuencia del deceso del padre, la pretendida discriminación positiva carece
igualmente de fundamento, pues discrimina contra las demás personas que se encuentran
en idéntica o más crítica situación de pobreza y, en todo caso, el medio al
cual se apela resulta inconstitucional en cuanto repudia a la concepción del
Estado democrático (Art. 1 C.P.). En consecuencia, la cláusula analizada por
violar el principio de igualdad de oportunidades y consagrar una discriminación
en razón del origen familiar, viola flagrantemente el artículo 13 de la CP.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala tercera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de agosto 26 de 1994 y, en
consecuencia, denegar la acción de tutela impetrada por César Duqueiro Forero
Alza contra la Gobernación de Santander - Secretaría de Fomento Agropecuario.
Segundo.- LIBRESE
comunicación al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con miras a que se surta la
notificación de ésta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los treinta (30) días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.