T-018-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-018/94
ACCION DE TUTELA-Vigencia
Cabe distinguir
entre las situaciones vulneradoras de derechos fundamentales acaecidas antes de
la vigencia de la actual Carta que agotaron sus nocivas consecuencias durante
ese lapso de tiempo en forma tal, que sus efectos quedaron definitivamente
consumados bajo el imperio de la Constitución de 1886, y aquellas otras situaciones,
igualmente conculcadoras de los derechos fundamentales, que pese a haberse
originado cuando regia el ordenamiento constitucional anterior proyectan sus
efectos en el espacio de tiempo posterior a la entrada en vigencia del nuevo
estatuto superior, de modo que, persiste la acción u omisión violadora de un
derecho constitucional fundamental.
REF.: Expediente
No. 22522
PETICIONARIA:
MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA
PROCEDENCIA:
Tribunal Administrativo de Boyacá
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el
día siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La señora MARIA
FLORINDA GARZON DE ESPITIA, impetró la acción de tutela, prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política, en contra del INSTITUTO SEGUROS
SOCIALES para que se le ordene cancelar "todas las mesadas pensionales
causadas desde Octubre de 1987 hasta la fecha", con todos los reajustes.
Solicita, además, el pago de la indemnización por perjuicios.
A. HECHOS
Según la
peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los hechos que el Tribunal de primera instancia resumió así:
"De la lectura
del texto de la demanda, se encuentra que el hecho fundamental de la protección
de tutela radica en la orden telegráfica del 23 de octubre de 1987, impartida
al jefe de ADPOSTAL DUITAMA de abstenerse de pagar a la demandante la mesada
pensional de dicho mes, hasta nueva orden, proveniente del señor CARLOS A.
CASTRO HURTADO, TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE PENSIONES; orden, que
hasta el mes de agosto del presente año no ha llegado. Además, da cuenta de que
el derecho reclamado o deriva de la sustitución pensional de su difunto esposo,
y de peticiones elevadas a la entidad: el 9 de diciembre de 1987, para que se
le notificara o diera copia de la Resolución, providencia o Decreto por el
cual, no se le pagaba la pensión, y el 2 de febrero de 1988, para que se le
diera respuesta a la anterior, sin obtenerla hasta la fecha. Habla, de que a
pesar de la suspensión de servicios médicos, también desde el citado mes de
octubre, con el carnet del I.S.S. la han atendido sin problemas. Igualmente,
que le renovaron la tarjeta de comprobación de derechos para pensionados hasta
diciembre de 1999, con el mismo código de afiliación que disfrutaba desde el 26
de agosto de 1983 para el cobro de pensión, lo cual la hace pensar que algo
extraño está ocurriendo con el pago de su pensión, al estar vigente su derecho
a ella".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de septiembre siete (7) de mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió "RECHAZAR por improcedente la
solicitud de tutela incoada por la señora MARIA FLORINDA GARZON DE
ESPITIA", de conformidad con las siguientes consideraciones:
"Como realmente
los hechos medulares de la pretensión de tutela son la orden telegráfica de
abstención de pagar la pensión que disfrutaba la demandante, impartida el 23 de
octubre de 1987 y los reclamos al respecto, elevados en diciembre del mismo año
y en febrero de 1988, claramente encontamos que se trata de hechos ocurridos
con anterioridad cercana a los cuatro años de vigencia de la Nueva Carta; lo
cual, en atención a lo expresado concretamente por el Honorable Consejo de
Estado el 24 de marzo de 1993, al fallar en segunda instancia la acción de
tutela correspondiente al Expediente AC-638, en el sentido de que `es
inaplicable la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Carta
Política de 1991, respecto de hechos sucedidos antes de su vigencia, pues
resultaría retrospectiva...', impone el rechazo de la solicitud sin más
consideraciones al respecto.
No sobra advertir,
que la demandante con la mira de un efectivo agotamiento de la vía
gubernativa, actualmente puede ocurrir al Instituto solicitando el derecho que
considera le asiste, y según el resultado obrar legalmente de
conformidad".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
El Tribunal
Administrativo de Boyacá rechazó "por improcedente la solicitud de tutela
incoada por la señora MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA" argumentando que
"los hechos medulares de la pretensión", a saber, la orden de no
pagar la pensión y los dos reclamos elevados, ocurrieron con anterioridad a la
vigencia de la Constitución Política de 1991. Sobre este tema, la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que "los efectos
de la acción de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la
vigencia de la Constitución, porque este estatuto no le otorgó de manera
expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se
pueden inferir o deducir por analogía" (Sentencia No. T 138/93.
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell). Empero, cabe distinguir
entre las situaciones vulneradoras de derechos fundamentales acaecidas antes de
la vigencia de la actual Carta que agotaron sus nocivas consecuencias durante
ese lapso de tiempo en forma tal, que sus efectos quedaron definitivamente
consumados bajo el imperio de la Constitución de 1886, y aquellas otras
situaciones, igualmente conculcadoras de los derechos fundamentales, que pese a
haberse originado cuando regia el ordenamiento constitucional anterior
proyectan sus efectos en el espacio de tiempo posterior a la entrada en
vigencia del nuevo estatuto superior, de modo que, persiste la acción u omisión
violadora de un derecho constitucional fundamental. En el primer evento se
trata de situaciones consumadas que tornan improcedente la acción, según se
desprende además, de lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 6o. del Decreto
2591 de 1991; en el segundo evento de acuerdo con las circunstancias del caso
debe ponderarse la "actualidad" de la violación. Así lo entendió la
Sala Séptima de Revisión de esta Corporación al considerar
"... que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron
una vulneración del derecho pero que concluyeron en su momento y las que
permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial.
En relación con las primeras, revivirlas sería actuar contra el principio de la
seguridad jurídica; frente a las segundas es probable que se configure la
vulneración de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de
retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor
determinante para establecer la improcedencia de la acción de tutela. Lo
importante es que la violación del derecho sea actual, esto es, que
persista al momento de resolverse la tutela". (Sentencia No. 164 de 1993.
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero)
De conformidad con
los criterios que se acaban de exponer corresponde al Juez analizar las
particularidades del caso sometido a su estudio para determinar si esos hechos
que prima facie se le presentan como anteriores a la Carta de 1991 se
encuentran consumados o persisten con posterioridad a la misma. Frente a esta
última hipótesis deberá dilucidar si resulta o no procedente la tutela. Así
por ejemplo, tratándose de las peticiones que la accionante presentó ante el
Instituto de Seguros Sociales para que se le "NOTIFICARA LA PROVIDENCIA,
DECRETO O RESOLUCION" que dispuso el no pago de la pensión y para que se
le explicaron las razones que condujeron a esa determinación, ha debido
establecerse con claridad la posible vulneración del derecho consagrado en el
Artículo 23 de la Constitución cuyo núcleo esencial comprende la "pronta
resolución" de las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades,
bien sea en interés particular o en interés general, sin que el silencio
administrativo satisfaga las exigencias propias del derecho según lo tiene
definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La administración,
entonces, está en el deber de responder, esto es, de tomar una posición de
fondo acerca del asunto planteado dentro de los términos que la ley contempla,
porque, la ausencia de resolución así como la respuesta tardía desconocen el
derecho de petición. No importa que las solicitudes se hubiesen presentado con
anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, pues, si la administración ha
omitido el pronunciamiento respectivo, esa omisión constituye una violación del
derecho que presenta el requisito de "actualidad" exigido para
eximinar la procedencia de la acción en el caso concreto. La efectividad del
derecho de petición reside en su pronta resolución; la Corte ha señalado que "sería
inocuo si solo se formulara en términos de presentar la respectiva
petición".
Encuentra la Sala
que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se preocupó por verificar la
existencia de una eventual respuesta de la administración o de la real ocurrencia
de una violación al derecho, ni por determinar los aspectos de fondo
involucrados en la situación planteada sino que de plano ordenó rechazar por
improcedente la solicitud de la tutela. En un asunto similar al que ahora se
aborda, la Corte consideró que
"conforme
a las regulaciones constitucionales y legales de la mencionada acción de
naturaleza y rango constitucional y de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, lo procedente en estos casos es denegar lo reclamado, o no
acceder a la petición, previo el estudio de los hechos y de la reclamación
presentada o, de ser procedente, previa la notificación a la entidad contra la
que se dirige la acción, y con el suficiente recaudo de informes sobre los
hechos y su debida acreditación, conceder el amparo o la tutela presentada, o
acceder a la solicitud bajo una modalidad interpretativa de lo reclamado,
fundada en los principios de eficacia y efectividad de los derechos
constitucionales y en la prevalencia del derecho sustancial, en la que únicamente
ampare el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Carta,
ordenando a la Caja Nacional De Prevision que conteste a la solicitud a la que
se refiere el peticionario si es que se acredita que no se ha hecho".
(Sentencia No. 570 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
En la antecitada
Sentencia se consignaron planteamientos que es pertinente transcribir:
"El no
examinar estas situaciones se aleja bastante del contenido sistemático y de los
fines de la Constitución Política y de los de la nueva institución procesal de
la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales; en efecto,
no es admisible desconocer que en la nueva Constitución, precisamente se han
establecido acciones e instrumentos procesales de carácter específico y directo
como la acción de tutela, con el propósito de dar efectiva aplicación a las
garantías y derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar
afectados por cualquiera de las inveteradas prácticas de su desconocimiento. Por
esta razón, es necesario señalar como principio de interpretación de esta
competencia judicial de origen constitucional, que, en desarrollo de las
mismas, en los despachos judiciales se examinen las situaciones que rodean la
petición siquiera de modo sumario, pero, en todo caso de modo preferente para
no reducir, por defecto, los alcances de esta acción. Naturalmente el preciso
sentido de este fallo, contraído específicamente al caso en estudio, no
comporta predicamentos en favor de desbordar el ámbito material e instrumental
de la misma acción ni de las actuaciones de los jueces en funciones de tutela,
sea por exceso, por deformación o por canalización de la misma como suele
ocurrir en la puesta en marcha de instituciones de esta categoría.
De otra parte,
también se observa que en los casos en los que se reclama contra la omisión de
la administración supuestamente violatoria de los derechos constitucionales
fundamentales, no es procedente la decisión de rechazo de la petición, ni mucho
menos la de la acción como sucedió en la sentencia bajo examen, sino la de
acceder o no a la petición previo el examen judicial del asunto, puesto que
bien pueden concurrir situaciones jurídicas o condiciones especiales que hagan
necesaria la actuación de los jueces en funciones de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales. Desde luego, no se trata en ningún caso de que
el juez de tutela esté habilitado para reemplazar a la entidad administrativa
encargada de la prestación económica para efectos de decretar o negar la
pensión, ni de que aquellos jueces puedan reemplazar a la jurisdicción
contencioso administrativa en el conocimiento de las acciones relacionadas con
la nulidad del acto administrativo presunto o real y con el restablecimiento
del derecho; simplemente, se destaca que la acción de tutela está prevista para
la protección judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales
y que tal labor presupone el examen de los hechos presentados, y su ponderación
judicial debidamente formulada, lo mismo que la indagación suficiente de los
elementos que se hallan comprometidos en el caso".
En este
sentido se indica que en casos como el planteado, cuando menos se debe
notificar a la entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los
informes suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta
omisiva de la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para
decretar el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o
el de otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el ámbito de
la acción de tutela formulada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día siete
(7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
SEGUNDO. ORDENAR
al Tribunal Administrativo de Boyacá impartir el trámite judicial que
corresponda a la solicitud de tutela presentada por la señora MARIA FLORINDA
GARZON DE ESPITIA y que notifique de la misma a la entidad demandada.
TERCERO. COMUNICAR
la presente decisión a la señora MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA en la
dirección que aparece en el expediente de la referencia.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.