T-017-23
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS/DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar
servicios médicos o medicamentos
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DEL PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO
AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a
servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas
anti-escaras, silla de ruedas, entre otros
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté
expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE INSUMOS,
SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y
TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos
húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE
INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE
SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de
enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Normatividad vigente
REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Procedimiento para la inscripción
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS
MEDICOS-Procedencia
excepcional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-017 de 2023
Referencia: Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511
(AC)
Acciones de tutela instauradas por:
i) Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión
contra la NUEVA EPS S.A.; y ii) MMMP, en
representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia (Exp. T-8.711.798) y Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Exp. T-8.861.511).
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-8.711.798
A. Hechos y pretensiones
1. Kelly Tatiana Feria Carrión tiene 24 años, se encuentra
domiciliada en Calarcá, Quindío, y está afiliada a la NUEVA EPS S.A. (en
adelante NUEVA EPS) en el régimen contributivo. Ha sido diagnosticada con el “síndrome
de Ehlers-Danlos (enfermedad huérfana), polineuropatía en estudio, enfermedad
muscular vs enfermedad del colágeno, antecedentes de asma, síndromes
hiperlaxitud articular y túnel carpiano y trastorno miccional con características
neurogénicas”[1].
Kelly Tatiana también ha sido diagnosticada con otras afecciones, entre las
cuales se encuentran “esofagitis grado 1, reflujo duodenogástrico,
gastritis, crónica antral con patrón folicular, fotofobia, helicobacter pilori
abundantes y hemicránea”[2],
“mastopatía quística de mamas, (…)
túnel del carpo severo bilateral”[3],
“deformidad del hallus valgus bilateral y una osteopenia difusa”[4]
en los pies, “osteopenia de predominio yuxtaarticular, entre otras
alteraciones”[5]
en las manos, trastorno de ansiedad y depresión[6]. Igualmente, es alérgica a una serie
de medicamentos[7].
2. El 23 de agosto de 2019, un especialista en medicina física y
rehabilitación le ordenó realizar terapias en modalidades hidráulicas e
hídricas para tratar el síndrome de hiperlaxitud articular. Sin embargo, estas
fueron pospuestas por la pandemia y no habían sido realizadas en octubre de
2021. Asimismo, el 30 de marzo de 2021 comenzó con controles de psiquiatría que
debían ser mensuales, no obstante, “por distintas justificaciones” no
habían vuelto a realizarse para el momento de interposición de la tutela[8].
3. El 6 de octubre de 2021, la joven ingresó a urgencias del Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios (en adelante Hospital San Juan de
Dios) y, por insistencia de
su madre Maryuri Carrión, posteriormente fue remitida al Hospital Universitario
Fundación Valle del Lili en Cali (en adelante también Fundación Valle del Lili),
institución con nivel mayor de complejidad[9].
La madre afirma que el traslado se realizó de manera arriesgada y que la
atención brindada no cumplió con sus expectativas, incluso la paciente contrajo
una bacteria durante su estadía en esta última IPS[10]. Después de estar 50 días
hospitalizada, el 25 de diciembre de 2021 le dieron egreso con la orden de
brindarle atención domiciliaria, el suministro de hidromorfona y metadona para
tratar el dolor y la realización de controles y terapias[11].
4. Un médico debía realizar un control a la paciente transcurridos 7
días de su egreso, sin embargo, nunca se presentó en el domicilio[12]. La madre de la usuaria manifestó
que les dieron la orden de medicamentos también para los 7 días siguientes al
egreso, porque en la IPS consideraron que era un tiempo suficiente para
actualizar la orden médica, pero solo hasta el 5 de enero de 2022 pudo agendar
una cita para este fin[13].
5. La madre también expresó en el escrito de la demanda que para ese
momento no contaba con un empleo u ocupación que le generara ingresos, debido a
que debía cuidar de su hija. Desde el 1º de abril al 31 de octubre de 2022
obtuvo ingresos mensuales por quinientos mil pesos ($500.000), mediante la
prestación de apoyo pedagógico a la Corporación Musical Palosanto[14]. Sin embargo, afirma que los
recursos que financiaron su vinculación provienen de la ejecución de proyectos
temporales con el Ministerio de Cultura[15].
6. El padre de Kelly Tatiana falleció, por lo cual la madre no cuenta
con su apoyo para su sostenimiento económico. Reciben una pensión de
sobrevivientes por un salario mínimo; durante el año 2022 sus ingresos oscilaron
entre un millón ($1.000.000) y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Sin
embargo, la señora Maryuri indica que estos ingresos no han sido suficientes, debido
a que debe solventar los gastos que discriminó así: quinientos mil pesos
($500.000) para alimentación, quinientos mil pesos ($500.000) de arrendamiento
y servicios públicos, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para copagos y
cuotas moderadoras, y ciento ochenta mil pesos ($180.000) para los implementos
de aseo que incluyen elementos para el cuidado de Kelly, como pañitos, jabones
suaves para proteger su piel y, en ocasiones, pañales. La agente oficiosa
agrega que, si bien estos suman un millón trescientos treinta mil pesos
($1.330.000), los costos se incrementan cada vez que Kelly Tatiana tiene una recaída.
7. Por estos motivos, y debido a que la paciente se encuentra “postrada”[16] y no pudo solicitar el amparo por su
cuenta, la señora Maryuri interpuso una acción de tutela como agente oficiosa
de su hija, contra la NUEVA EPS para la protección de su derecho a la salud en
conexidad con la vida, la integridad física y la dignidad, al haber sido
diagnosticada con una “enfermedad huérfana y […] de alto costo”[17]. Solicitó al juez que, como medida
provisional, ordenara a la accionada preparar los trámites administrativos para
prestar los procedimientos requeridos por la paciente.
A su vez, incluyó dentro de las pretensiones principales la
realización de consultas con diversos especialistas, el desarrollo de juntas
médicas interdisciplinarias para la estabilización del diagnóstico de Kelly,
procedimientos y terapias, el suministro de medicamentos, cremas, pañales,
pañitos húmedos, aparatos ortopédicos[18],
materiales para fisioterapia y terapia ocupacional[19], compresas de gel frío-caliente para
el dolor, lentes fotocromáticos para la fotofobia y foto sensibilidad, sábanas
hospitalarias, colchón ortopédico viscoelástico con gel anti escaras, una cama
hospitalaria, una silla de ruedas neurológica y reclinable, así como cualquier
medicamento o tecnología excluida en el Plan de Beneficios en Salud (en
adelante PBS) para el tratamiento de sus patologías.
8. De igual manera, pidió que se le prestara el servicio de
transporte con acompañante para acudir a citas y terapias, el alojamiento y la
alimentación para ambas personas cuando así se requiriera, que se ordenara el
tratamiento integral, y la exoneración permanente del cobro de copagos para la
prestación de los servicios de salud. Asimismo, que se concediera el “reintegro
de todos los gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de
acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos
ortopédicos, suplementos alimenticios generados desde que la paciente se halla
afiliada a la NUEVA EPS”.
9. Solicitó también que Kelly Tatiana sea certificada como una
persona con discapacidad, dado que requiere apoyo para todas sus
actividades diarias y de esta manera garantizarle la atención médica adecuada a
sus necesidades y limitaciones. Agregó que así debe ocurrir “sin importar la edad
que tenga, ya que su enfermedad será vitalicia, y según los especialistas, ésta
es degenerativa, progresiva, e incapacitante”[20]. Por último, pidió la prestación del
servicio de auxiliar de enfermería a domicilio, con conocimiento profesional
del manejo de este tipo de patologías, puesto que la paciente requiere “cambio
de posición cada dos horas, ayuda para hacer sus necesidades básicas, cambio de
pañales, ducha en cama y alimentación asistida”[21].
B. Actuaciones en sede de
tutela
10. El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Judicial de Armenia admitió la demanda el 31 de enero
de 2022[22].
A pesar de que la agente oficiosa demandó exclusivamente a la NUEVA EPS, el Juez
dispuso integrar el contradictorio con el
Hospital Departamental Universitario del Quindío San
Juan de Dios y el Hospital Universitario Fundación Valle del Lili de Cali, y
corrió traslado para que pudieran pronunciarse[23].
Asimismo, concedió la medida provisional solicitada en la demanda[24].
11. La NUEVA EPS manifestó que la agente oficiosa no aportó prueba
alguna que indicara que esta entidad hubiera amenazado o vulnerado los derechos
fundamentales de su hija. Añadió que garantizó los servicios requeridos. Señaló
que no podía acceder a brindar el servicio de transporte, porque no existen
órdenes médicas para la prestación de servicios de salud que impliquen
traslados y la usuaria no se encuentra ubicada en uno de los municipios a los
que se reconoce la prima adicional por encontrarse en una zona especial de
dispersión geográfica[25].
Agregó que el transporte y los viáticos no son servicios de salud y no están
incluidos en el PBS. Además, no se cuenta con una orden médica para la
autorización de una silla de ruedas y esta excede la cobertura del PBS, por lo
cual la pretensión no es procedente. También indicó que no allegó pruebas que
demostraran que la paciente se encuentra diagnosticada con una de las
patologías reconocidas como de alto costo por la Resolución 2481 de 2020[26] para la exoneración de copagos[27]. La NUEVA EPS recordó que la
prestación de servicios no contemplados en el PBS requiere adelantar el
respectivo proceso en la plataforma MIPRES. Por último, afirmó que la
pretensión del tratamiento integral era improcedente, por referirse a hechos
futuros y vulnerar su derecho al debido proceso, pues la entidad perdería la
oportunidad de defenderse de surgir nuevas controversias.
12. La Fundación Valle del Lili alegó la falta de legitimación en la
causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la agente oficiosa no
guardaban relación alguna con sus funciones[28].
13. Por su
parte, el Hospital San Juan de Dios expresó que brindó atención médica oportuna
y de calidad a la paciente. Además, que se configuraba la falta de legitimación
en la causa por pasiva, porque correspondía a la NUEVA EPS suministrar de
manera ágil y adecuada los medicamentos y los servicios incluidos en el PBS[29].
C.
Sentencia de primera instancia
14. La sentencia del 11 de febrero de 2022 tuteló los derechos a la
vida y a la dignidad humana de Kelly y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS
brindar el servicio de atención médica domiciliaria y los medicamentos de
hidromorfona y metadona, en un término de 48 horas. Consideró que las dos IPS
vinculadas al proceso prestaron los servicios requeridos y no evidenció nuevas
órdenes médicas, por lo cual estimó innecesario mantener la medida provisional,
aunque no incluyó una orden en este sentido en la parte resolutiva del fallo[30]. De igual forma, ordenó el
transporte en ambulancia con acompañante para asistir a los controles y
terapias ordenados. Precisó que la demandada debía reconocer los viáticos para
la alimentación y alojamiento de ambas personas, en caso de que estos servicios
debieran prestarse en ciudades distintas a Armenia o Calarcá. Concedió el
tratamiento integral para el diagnóstico de Ehlers-Danlos en lo referente a las
citas, medicamentos y hospitalizaciones que ordenaran los médicos tratantes. El
Juez negó el suministro de los aparatos ortopédicos y demás insumos solicitados
debido a que no obraba orden médica. También negó la exoneración de copagos,
pues no encontró probado que un médico hubiera ordenado un servicio asistencial
por el cual la NUEVA EPS hubiese cobrado[31].
D.
Impugnación
15. La NUEVA EPS impugnó el fallo de primera
instancia en lo referente al reconocimiento del transporte en ambulancia con
acompañante, la alimentación y el alojamiento durante los traslados, así como
la orden del tratamiento integral. Sobre el transporte en ambulancia, reiteró
que el municipio en el que reside la agenciada no se encuentra en el listado de
aquellos en los que se reconoce la prima adicional, por estar ubicados en zonas
especiales de dispersión geográfica. Por este motivo, indicó que no se encontraba
obligada a proveer este servicio, de acuerdo con las Resoluciones 2292 y 2381
de 2021. Señaló que el artículo 108 de la primera resolución establece que el
transporte para pacientes ambulatorios, cuando el servicio no está disponible
en su lugar de residencia, debe ser financiado por esta prima adicional. Sin
embargo, sostuvo que el municipio de residencia de la afiliada no se encuentra
dentro de los contemplados por la Resolución 2381 de 2021[32] como aquellos a los que se les debe
asignar este recurso. Afirmó además, que la alimentación y el alojamiento no
son servicios médicos, sino gastos fijos que deben ser asumidos por los
usuarios o sus familias[33].
16. En cuanto al tratamiento integral, sostuvo que la NUEVA EPS había prestado
los servicios prescritos por los médicos y requeridos por la usuaria. Agregó
que a la fecha no se encontraba pendiente de autorización ninguna orden médica
y que la pretensión no estaba llamada a prosperar por estar supeditada a
situaciones futuras, por lo que no existía una vulneración cierta y actual de
los derechos fundamentales de la agenciada.
E. Sentencia de segunda instancia
17. El 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia revocó las órdenes impugnadas. Tras recordar las
subreglas definidas en la Sentencia SU-506 de 2021[34], admitió que no procedía el
reconocimiento del transporte debido a que no obraban órdenes médicas de
servicios que debieran prestarse a Kelly Tatiana fuera de su domicilio.
Asimismo, estableció que no se cumplían las exigencias para conceder el
tratamiento integral respecto del diagnóstico de Ehlers-Danlos, debido a que no
podía afirmarse que la NUEVA EPS hubiera “actuado con absoluta negligencia y
desidia”[35].
En efecto, a pesar de haber retardado la prestación del servicio de atención
médica domiciliaria y el suministro de medicamentos, sí brindó atención médica
durante más de dos meses por medio de las IPS vinculadas.
Expediente
T-8.861.511
A.
Hechos y
pretensiones
18. JSMM [36], de 14 años y domiciliado en
Apartadó, Antioquia, se encuentra afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. (en
adelante EPS SURA) como beneficiario de su padre en el régimen contributivo[37].
Ha sido diagnosticado con “artritis piógena, no especificada, septicemia no
especificada, neumonía bacteriana no especificado (sic) e insuficiencia renal
aguda, no especificada”. JSMM vive con su padre, su madre y tiene dos
hermanos. Actualmente su padre es quien sostiene económicamente el hogar y
devenga un salario mínimo mensual[38].
19. El paciente está en
tratamiento desde enero de 2022 y sus consultas deben desarrollarse en
Medellín, pues allí se encuentran los especialistas requeridos para atenderlo.
El 30 de marzo de 2022, el especialista en ortopedia y traumatología recomendó
que JSMM se trasladara a Medellín en transporte aéreo debido a las “limitaciones
graves para el desplazamiento” que presenta[39].
20. El usuario tuvo una nueva
cita con este especialista el 13 de abril de 2022, en la Fundación Hospitalaria
San Vicente de Paul de Medellín. Tras radicar una acción de tutela, obtuvo como
medida provisional que la EPS SURA cubriera los pasajes aéreos. No obstante, la
EPS cobró un copago de trescientos un mil ochocientos pesos ($301.800) para la
financiación de los traslados y viáticos. La madre del niño, MMMP, afirma que
lograron cubrir este costo mediante créditos informales que se encuentran
pagando a cuotas, pero seguir asumiendo este tipo de gastos para acudir a las
citas de JSMM resulta insostenible para la economía familiar[40].
21. Ese mismo día, la
nutricionista le formuló de manera prioritaria ENSURE LÍQUIDO 220ML/botella,
cantidad 270. La señora MMMP manifiesta que radicó la solicitud de autorización
ese mismo día, sin embargo, transcurrido más de un mes no había obtenido
respuesta por parte de la EPS SURA. De hecho, expresa que en las oficinas de
esta EPS le recomendaron radicar una acción de tutela[41].
22. El paciente tenía una nueva
cita con el especialista en ortopedia el 10 de junio de 2022. Por esta razón,
su madre acudió a la EPS SURA para solicitar los pasajes, afirmó que le
indicaron que solo estaban otorgando pasajes terrestres y únicamente para el
usuario, a pesar de tratarse de un niño[42].
23. Ante esta situación, la madre del menor de edad interpuso acción
de tutela en nombre de su hijo para la protección de sus derechos a la salud,
la vida, dignidad humana y seguridad social, en conexidad con el derecho a la
salud. Solicitó que se ordenara a la EPS SURA entregar inmediatamente el
suplemento nutricional, reconocer pasajes aéreos y viáticos del niño y un
acompañante para la cita del 10 de junio, así como para futuras citas y
revisiones con orden médica relacionadas con su diagnóstico, y la exoneración
de copagos de alto valor con el fin de cubrir estos rubros. Asimismo, pidió que
se ordenara a la EPS SURA evitar futuras acciones de tutela, proteger los
derechos de JSMM y brindarle atención integral y
prioritaria de acuerdo con su diagnóstico, así como “los relacionados que se
generen de manera posterior”[43].
B.
Actuaciones en
sede de tutela
24. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Apartadó admitió la demanda el 23 de mayo de 2022[44]
y corrió traslado a la EPS SURA para que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones.
25. La EPS solicitó que se vinculara al ente
territorial donde reside el paciente y al Ministerio de Hacienda[45].
Consideró que, de acuerdo con un concepto del Ministerio de Salud y Protección
Social, el ente territorial era el competente para asumir los costos de
transporte, alojamiento y alimentación del acompañante del paciente. Por su
parte, pidió que el Ministerio de Hacienda fuera vinculado para que se
pronunciara sobre la demanda y brindara al ente territorial los recursos para
asumir los costos por estos conceptos.
26. En cuanto a los hechos, la demandada
manifestó que le había garantizado la atención en salud al paciente[46].
Informó que la solicitud del suplemento alimenticio se encontraba en estado “no
aprobado”, debido a que una valoración clínica reciente reflejaba la
mejoría del niño y había prescrito ajustes para su alimentación[47].
Respecto de la solicitud de transporte aéreo, señaló que el área encargada
había remitido una comunicación al correo electrónico del usuario, en la que
indica que las solicitudes deben gestionarse 8 días antes de la fecha asignada,
por lo que debía realizar la solicitud el 1º de junio de 2022 para la cita del
10 de ese mes[48].
Reiteró que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del
acompañante debían ser cubiertos por el ente territorial, de acuerdo con un
concepto del Ministerio de Salud y Protección Social[49].
La demandada sostuvo que estos no son servicios ni tecnologías de salud y, por
lo tanto, no deben financiarse con los recursos destinados a este fin. Lo
contrario implicaría malversar los recursos del sistema general de seguridad
social en salud[50].
27. La entidad respondió que no podía acceder
a la pretensión de exoneración de copagos debido a que el usuario está afiliado
como beneficiario dentro del régimen contributivo. Consideró que tampoco se
podía exonerar de cuotas moderadoras al no existir un marco legal que otorgara
este beneficio[51].
Concluyó que sufragar los copagos y las cuotas moderadoras es un deber del
usuario, que se cobran de manera general a toda la población y que no ha
constituido una barrera de acceso al servicio de salud en este caso[52].
Por último, la demandada se opuso a la pretensión del tratamiento integral, con
el argumento de que ha brindado la atención en salud requerida por el agenciada
y porque al ordenarlo se abarcan situaciones futuras e inciertas. Con
fundamento en estos motivos, solicitó que se negara el amparo solicitado.
C.
Sentencia
de única instancia[53]
28. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Apartadó, en sentencia del 2 de junio de 2022, amparó el derecho a la salud de JSMM.
Ordenó a la EPS SURA la autorización y entrega del suplemento alimenticio,
sufragar el transporte aéreo del paciente con un acompañante a Medellín, para
recibir la atención requerida y brindarle el tratamiento integral para su
diagnóstico actual. Negó la exoneración de copagos por no hallar demostrados
los hechos relacionados, así como el reconocimiento de alimentación y
alojamiento debido a la incertidumbre sobre el número de días que el paciente
deberá permanecer en una ciudad distinta a la de su residencia. La sentencia no
fue impugnada.
II.
ACTUACIONES
REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas y respuestas de las entidades
accionadas y vinculadas
29. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela
de la referencia, el entonces Magistrado sustanciador (E) Hernán Correa Cardozo[54]
profirió Auto de pruebas del 28 de septiembre de 2022[55].
Esta providencia ofició a la
NUEVA EPS, al Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios, al Hospital Universitario Fundación Valle del Lili de Cali, a la
EPS SURA y a las accionantes en ambos
casos para que remitieran a esta Corte información relevante para la solución
del caso[56].
Expediente T-8.711.798
30. El 30 de septiembre de 2022, la Fundación Valle del Lili allegó a esta
corporación la historia clínica de Kelly Tatiana[57].
31. El 4 de octubre de
2022, el Hospital San Juan de Dios aportó igualmente la historia clínica de la agenciada[58].
32. Durante el término de contestación no se
recibió respuesta de la señora Maryuri Carrión, ni de la NUEVA EPS.
Expediente T-8.861.511
33. El 10 de octubre de 2022, la EPS SURA remitió su respuesta parcial a
las preguntas formuladas en el Auto de pruebas. Afirmó que, al considerar el
estado de salud del niño, “el medio de transporte más recomendable para el
paciente es el aéreo” y añadió que “puede trasladarse de ida y regreso
el mismo día”[59].
Sin embargo, no dio respuesta a las demás preguntas del cuestionario, ni anexó
los conceptos médicos base de sus respuestas, como fue requerido.
34. Durante el
término para contestar no se recibió respuesta de parte de la demandante.
Auto de requerimiento y suspensión de términos
35. Ante la necesidad de contar con los pronunciamientos faltantes, la
Sala profirió el Auto del 3 de noviembre de 2022, en el que ordenó suspender
los términos del presente asunto por veinte (20) días hábiles contados a partir
de esa fecha, con el fin de requerir a las partes que no habían allegado su
respuesta y que la Sala pudiera valorar las pruebas solicitadas en debida forma[60].
Expediente
T-8.711.798
36. El 7 de
noviembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación recibió respuesta
de Kelly Tatiana Feria por medio de la señora Maryuri Carrión. Los archivos
aportados proveen información detallada del estado de salud de la joven y piden
una segunda opinión de las especialidades de alergología y neurología. La
señora Maryuri informó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por ella,
su hija Kelly Tatiana y su hijo mayor que actualmente no vive con ellas. Aclaró
no ser propietaria de bienes inmuebles y acreditó su ocupación como maestra. La
agente oficiosa añadió que reciben una pensión de sobrevivencia debido al
fallecimiento del padre de Kelly, por un salario mínimo mensual, y advierte que
su hija estaba por dejar de recibir esta prestación al cumplir 25 años, el 5 de
noviembre de 2022. Sin embargo, afirma que estos ingresos no han sido
suficientes para financiar los elementos requeridos para el cuidado de Kelly y
que en distintas ocasiones han recurrido a la ayuda económica de terceros. La
joven, por su parte, se encuentra cursando la carrera de cine en la Institución
Universitaria ITM de Medellín.
37. Por último,
la madre de la agenciada reunió distintas pruebas relacionadas con las
comunicaciones con la NUEVA EPS y con las IPS que la han atendido, consultas
médicas particulares, el trámite de tutela, solicitudes de ayuda a la
Defensoría del Pueblo, peticiones y quejas instauradas ante la Superintendencia
de Salud y evidencias sobre el proceso de recopilación de toda la información
remitida a la Corte.
38. Por su parte, la NUEVA EPS envió un oficio el 15 de noviembre en
el cual indicó que la responsable de remitir respuesta a los interrogantes
planteados era la gerente de la oficina zonal de Quindío de la entidad. El 16 de
diciembre remitió su contestación a varios de los interrogantes planteados y datos
actuales de la historia clínica de Kelly Tatiana, incluidos los medicamentos
suministrados recientemente. Señaló que la agenciada tiene controles
autorizados con las especialidades de reumatología, alergología, genética y
neurología, y que todos los medicamentos e insumos prescritos por sus médicos
tratantes han sido suministrados.
39. Manifestó que Kelly Tatiana requiere desplazarse con su
acompañante hasta la Fundación Valle del Lili en Cali para los servicios autorizados
para esa IPS: neurología, alergología y genética. Los servicios de atención
domiciliaria, como terapias, y la entrega de medicamentos pueden realizarse en su
residencia o ser reclamados en los operadores farmacéuticos de su red
habilitados en la región. Agregó que únicamente ha recibido solicitudes para el
suministro de pañales de la agenciada, pero no de aparatos ortopédicos, sillas
de ruedas, pañitos húmedos u otros. Aseguró que ha autorizado todos los
servicios y tecnologías prescritos, que no evidencia órdenes pendientes de
autorización o negadas por la EPS. Por último, resaltó la necesidad del
concepto médico para determinar los servicios requeridos por el paciente, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Expediente T-8.861.511
40. La EPS SURA remitió un oficio en el que
indica que el transporte idóneo para el paciente es aéreo y que puede
trasladarse de ida y regreso en un solo día[61].
Sin embargo, no anexó los conceptos médicos en los que se basa su respuesta, ni
contestó los demás interrogantes. Por su parte, la señora MMMP no allegó respuesta alguna.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
41. Corresponde
a la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de procedencia de las acciones de tutela
Legitimación por activa
42. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución,
cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
o particular. Asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 define que la
solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii)
a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial;
o, (iv) mediante agente oficioso.
43. En
relación con la agencia oficiosa, el referido artículo 10 estableció que se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de
defenderse por sí mismo. La jurisprudencia constitucional[62] ha definido de manera consecuente
que, para este fin, el agente oficioso deberá: (i) manifestar que actúa
como tal en el escrito de tutela; y, (ii) demostrar que la persona
agenciada no se encuentra en condiciones de promover su defensa.
44. La Sala constata que en el expediente T-8.711.798, la señora Maryuri se
encuentra legitimada por activa como agente oficiosa para interponer la acción
de tutela, en nombre de su hija Kelly Tatiana Carrión. Aunque Kelly es mayor de
edad, el escrito de tutela es claro al afirmar que actúa en esa calidad[63]; además, tanto el escrito de
tutela[64]
como las pruebas del expediente refieren que la agenciada tiene dificultades de
movilidad y condiciones generales de salud que le impidieron interponer la
demanda en nombre propio[65].
45. El expediente T-8.861.511 también acredita este requisito, debido a que
la acción fue interpuesta por la señora MMMP, quien está legitimada para solicitar la
protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, al actuar
como su representante legal.
Legitimación por pasiva[66]
46. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por
pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija
contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el
cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia.
47. Ambos asuntos cumplen con este requisito, pues las acciones fueron
interpuestas contra las entidades promotoras de salud a las que se encuentran
afiliados los agenciados. De acuerdo con las demandas, las EPS han vulnerado y
amenazado el derecho a la salud de estas dos personas con sus acciones y
omisiones. En el expediente T-8.711.798, la agente oficiosa señala que la NUEVA
EPS le ha negado a la paciente algunos servicios médicos, el transporte
interurbano e intermunicipal requerido para asistir a exámenes y controles, la
entrega de los medicamentos ordenados y el ejercicio de su derecho a una
segunda opinión médica. A su vez, en el expediente T-8.861.511, la madre del
niño afirma que EPS SURA ha negado la entrega del suplemento formulado. Añade
que también ha impedido el acceso a los servicios de salud, al no reconocer o
cobrar copagos de alto valor para la prestación del servicio de transporte
aéreo, el alojamiento y la alimentación para el paciente y un acompañante.
Inmediatez[67]
48. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No
obstante, la demanda debe presentarse dentro de un término razonable desde el
momento en que se produjo la vulneración.
49. La Sala encuentra que la demanda del expediente T-8.711.798 acredita el
requisito de inmediatez, pues fue presentada el 27 de enero de 2022 y las
omisiones que presuntamente han vulnerado y puesto en riesgo los derechos
fundamentales de la agenciada se han producido de manera continua desde
diciembre de 2021 y durante el año 2022.
50. A su vez, también se verifica el cumplimiento del requisito de
inmediatez en el expediente T-8.861.511. La demanda presentada por la madre de JSMM fue admitida el 23 de mayo de 2022 y en esta alegó la presunta negación
del servicio de transporte que requerían para asistir a la cita de control del
paciente, prevista para el 30 de junio de ese año[68]. Asimismo, solicitó el
suministro del suplemento alimenticio que fue ordenado por su médica tratante
el 13 de abril de 2022[69].
Por lo tanto, la señora MMMP interpuso la solicitud de amparo en un término razonable.
Subsidiariedad[70]
51. El inciso
4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad
como requisito de procedencia de la acción de tutela[71].
Esta norma define que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de
defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los artículos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[72] disponen que la inobservancia
de este requisito es causal de improcedencia de esta acción. Por este motivo,
el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el
demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.
52. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la
existencia de un mecanismo ordinario de protección cuando: (i) no sea
idóneo y eficaz en las circunstancias especiales del caso que se estudia, caso
en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a
pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impida la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio.
53. Los casos bajo examen cumplen con el requisito de
subsidiariedad. Esta corporación ha estimado que para asuntos como los
planteados, las personas pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). El
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[73] asigna a esta entidad funciones
jurisdiccionales para conocer controversias relacionadas con la cobertura de
servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS[74],
siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
54. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que este
medio judicial no es idóneo ni eficaz en todos los casos, por las siguientes
razones: (i) la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-760
de 2008[75] halló durante la audiencia del
16 de diciembre de 2018 que la SNS enfrenta un déficit estructural y hay un
atraso de 2 a 3 años para solucionar las controversias de fondo[76]; (ii) a
pesar de que la Ley 1949 de 2019 dispuso mecanismos para fortalecer esta
entidad[77], la Sentencia SU-508 de 2020[78] concluyó que las
dificultades administrativas continúan; y (iii) la Corte ha identificado
algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia de este
mecanismo como, entre otras, la ausencia de un término para decidir en segunda
instancia y de garantías de cumplimiento de la decisión[79].
55. En el expediente T-8.711.798, la agente oficiosa pretende la protección
del derecho a la salud de su hija, quien ha sido diagnosticada con una
enfermedad huérfana. Esta Sala considera que el mecanismo judicial ordinario
ante la SNS no es idóneo ni eficaz para este fin, porque la enfermedad de la
agenciada es crónica y progresiva. Su madre afirma que Kelly Tatiana no puede
incorporarse ni caminar desde hace un año y cuatro meses. Agrega que más
recientemente perdió la capacidad de sentarse, que sufre lesiones
frecuentemente y ha “empeorado su estado de general”[80]. La agenciada presenta también
comorbilidades que deterioran aún más su estado de salud y causaron su
hospitalización durante el 2022[81].
En suma, requiere la garantía de su derecho a la salud de manera urgente,
debido a que necesita el acceso a servicios y tecnologías médicas constantemente.
56. Por su parte, en el expediente T-8.861.511 la señora MMMP solicita también que se ampare el derecho a la salud de su hijo. El niño
requiere su traslado a los controles médicos en Medellín, con el fin de poder
acceder al tratamiento médico para su mejoría. JSMM presenta una limitación en su movilidad como secuela de la artritis
séptica[82],
para lo cual necesita acceder a la valoración y tratamiento por parte de la
especialidad de ortopedia y traumatología. La señora MMMP afirma que la falta de acceso al tratamiento
produce el deterioro de la salud de su hijo[83].
Por estas razones, es urgente garantizar su acceso a la salud, ya que su
recuperación exige un tratamiento oportuno.
57. La urgencia de proteger los derechos fundamentales en ambos asuntos y la
salvaguardia reforzada que merecen Kelly Tatiana y JSMM como sujetos de especial protección constitucional, indican que el
trámite jurisdiccional ante la SNS no resulta idóneo ni eficaz para atender sus
pretensiones.
58. En virtud de lo anterior, la Sala adelantará
el estudio de fondo. Para tal efecto, formulará el problema jurídico
correspondiente a la controversia expuesta en cada uno de los casos.
Formulación de problemas jurídicos
59. La Sala estudia en esta oportunidad dos acciones
de tutela promovidas por las señoras Maryuri Carrión (expediente T-8.711.798) y
MMMP
(expediente T-8.861.511). En la primera, la agente oficiosa solicitó el amparo
del derecho a la salud en conexidad con la vida, la integridad física y la
dignidad de su hija mayor de edad, Kelly Tatiana Feria Carrión. A su vez, la
señora MMMP pidió la protección de los derechos a la
salud, la vida, dignidad humana y seguridad social, en conexidad con el derecho
a la salud, de su hijo menor de edad JSMM.
60. En el proceso con número de radicación
T-8.711.798, le corresponde a la Corte responder al siguiente problema
jurídico: ¿la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad física y
la dignidad de Kelly Tatiana, al no prestar los servicios ni suministrar
los medicamentos e insumos requeridos para tratarla como paciente de una
enfermedad huérfana?
61. A su vez, en el expediente T-8.861.511,
este Tribunal debe contestar el siguiente interrogante: ¿EPS SURA vulneró los
derechos a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social, en conexidad
con el derecho a la salud, del niño JSMM al no entregarle el suplemento nutricional recetado por su médica
tratante y condicionar el transporte aéreo y los viáticos con acompañante,
requeridos para sus controles, a la cancelación de copagos?
62. Con el propósito de resolver estos interrogantes,
la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la salud para
sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho del
paciente a una segunda opinión; (iii) las normas y subreglas
jurisprudenciales aplicables al suministro de pañitos húmedos, pañales, sillas
de ruedas, lentes fotocromáticos, camas hospitalarias, aparatos y colchones
ortopédicos, transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante,
viáticos, servicio de enfermería a domicilio, servicio de cuidador y el
tratamiento integral; (iv) la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras; (v) la certificación de discapacidad regulada por la Resolución 1239 de 2022; y (vi) la procedibilidad excepcional de
la tutela para el reembolso de gastos médicos. Posteriormente,
(vii) analizará los casos concretos.
El derecho a la salud y su garantía reforzada para los
sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[84]
63. De acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución, el Estado debe garantizar el acceso de todas las personas a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La
jurisprudencia constitucional ha especificado que el medio para acceder a los
servicios y tecnologías en salud es la prescripción del médico tratante, quien
es la persona que cuenta con la capacitación, el criterio científico y el
conocimiento sobre la patología del paciente, necesarios para su diagnóstico y
tratamiento.
64. En los casos
en que no se cuenta con la respectiva prescripción, el juez de tutela debe: (i)
verificar si hay necesidad evidente de la tecnología en salud (hecho notorio)
incluida en el PBS, caso en el cual procede ordenar su suministro condicionado
a la posterior ratificación del médico tratante, o (ii) si no verifica
este hecho notorio, pero sí un indicio razonable de la afectación a la salud,
debe ordenar a la correspondiente EPS que disponga lo necesario para que sus
profesionales adscritos conceptúen sobre la necesidad del medicamento o
servicio, con fundamento en el conocimiento de la situación del paciente.
65. A su vez, el derecho al diagnóstico es un
componente integral del derecho fundamental a la salud, pues es un supuesto
necesario para establecer con el mayor grado de certeza la patología del
paciente, el tratamiento médico más eficiente y eficaz, así como para
garantizar su ejecución oportuna. Esta Corte ha especificado que el diagnóstico
efectivo está constituido por tres etapas: (i) la identificación que
requiere la práctica de exámenes ordenados con fundamento en los síntomas del
paciente; (ii) la valoración oportuna y completa de sus resultados por
parte de los especialistas idóneos; y (iii) la prescripción de los
procedimientos médicos necesarios para atender el cuadro clínico del paciente.
66. Este Tribunal ha reconocido que hay grupos que
gozan de una protección reforzada de su derecho a la salud[85]. Uno de ellos, es el
constituido por los niños, niñas y adolescentes, debido a que se encuentran en
condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión[86].
67. Asimismo, en virtud del artículo 11 de la Ley 1755 de
2015, la Corte ha sostenido que las personas diagnosticadas con enfermedades
huérfanas son sujetos de especial protección constitucional[87], al
encontrarse en una situación de debilidad manifiesta[88]. Las
dificultades especiales que enfrentan estas personas[89] las exponen permanentemente
a la vulneración de su dignidad. Por esta razón, la norma precitada establece
que su “atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica” y debe ser intersectorial e interdisciplinaria.
La especial protección de las personas con enfermedades huérfanas, impone al
juez de tutela el deber de estar particularmente atento a advertir las causas de
la vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de detenerlas[90].
El derecho del paciente a una segunda opinión médica.
Reiteración de jurisprudencia[91]
68. Aunque por regla
general el concepto del médico tratante se considera idóneo y acertado, la
Corte Constitucional ha reconocido el derecho a obtener una segunda opinión
médica. El paciente puede ejercer este derecho cuando no se encuentra conforme
con el dictamen médico[92]
o lo requiera para dar su consentimiento sobre el tratamiento prescrito para
mitigar la enfermedad[93].
En ambos casos, la solicitud de una nueva opinión profesional debe estar
sustentada en razones suficientes y atender una necesidad real[94]. Esta puede apoyarse,
por ejemplo, en la escasa eficacia del tratamiento prescrito por el médico
tratante o en los riesgos inherentes a la enfermedad diagnosticada.
Normas y subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de
pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas y otros servicios y tecnologías de
salud. Reiteración de jurisprudencia
69. La Ley 1755 de 2015 adoptó un sistema de
exclusiones explícitas en el que, en principio, todos los servicios en salud
están incluidos en el PBS, a menos que se encuentren taxativamente excluidos[95]. A continuación, la Sala reiterará las normas y
subreglas jurisprudenciales sobre el suministro, en sede de tutela, de pañitos
húmedos, pañales, sillas de ruedas, lentes fotocromáticos, camas hospitalarias,
aparatos y colchones ortopédicos, transporte intermunicipal para el paciente y
un acompañante, viáticos y servicio de enfermería a domicilio.
a) Tecnologías de salud incluidas
en el PBS: pañales[96], sillas de ruedas[97], aparatos ortopédicos[98], lentes fotocromáticos, cama
hospitalaria y colchón ortopédico antiescaras
70. Los pañales, las sillas de ruedas, los lentes
fotocromáticos[99]
para tratar la fotofobia y las camas hospitalarias se encuentran incluidos en el
PBS, pues no hay exclusión expresa. Por su parte, los aparatos ortopédicos y
las sillas de ruedas se encuentran explícitamente incluidos[100]. Por lo tanto, su suministro
en sede de tutela se rige por las reglas aplicables a todas las tecnologías
incluidas en el PBS. El juez de tutela debe ordenar directamente su entrega, únicamente
si verifica la existencia de una orden médica. En caso contrario, es posible
amparar el derecho en dos eventos: (i) si hay un hecho notorio de
su necesidad, se puede ordenar provisionalmente el suministro con la condición
de que un médico ratifique posteriormente su necesidad; o (ii) si no se
evidencia este hecho notorio, se puede amparar el derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico, cuando existan indicios razonables de la necesidad de
una orden de protección[101].
b) Tecnologías
de salud excluidas del PBS: pañitos húmedos[102]
71. Los
pañitos húmedos están expresamente excluidos del PBS de acuerdo con la Resolución
2273 de 2021[103].
No obstante, esta Corporación ha reconocido que excepcionalmente se puede ordenar
su suministro en sede de tutela cuando: (i) su ausencia amenace o
vulnere los derechos a la vida o la integridad física del paciente (por
ejemplo, cuando cuente con una capacidad limitada de realizar sus necesidades
fisiológicas autónomamente); (ii) no exista dentro del PBS una
alternativa igual de efectiva y menos costosa; (iii) el paciente carezca
de los recursos económicos suficientes para sufragarlos; y (iv) exista orden médica. En caso de no contar con la prescripción médica,
este Tribunal ha admitido que procede amparar el derecho a la salud en su fase
de diagnóstico, siempre que exista un indicio razonable de la afectación a la
salud.
c)
Transporte, alimentación y
alojamiento para el paciente[104]
72. Esta Corporación ha afirmado que este servicio
se encuentra incluido en el PBS y que se presume que la EPS cuenta con la
infraestructura y los servicios para prestar la atención requerida en los
municipios donde no se cancele prima por dispersión geográfica. Por estos
motivos, las EPS deben asumir el servicio de transporte intermunicipal con
cargo a la UPC, siempre que el paciente deba trasladarse para ser atendido en
una IPS fuera de su domicilio[105].
Para ello no se exige que carezca de capacidad económica, ni que cuente con una
orden médica. La obligación de la EPS surge desde el momento en que se autoriza
la prestación de un servicio en un municipio diferente al de su domicilio. Estas
reglas no aplican para el transporte interurbano, ni para la atención con
servicios y tecnologías excluidos del PBS.
73. El transporte interurbano se encuentra
excluido del PBS y debe ser asumido por el paciente y su núcleo familiar. Sin
embargo, la jurisprudencia ha reconocido dos excepciones a esta regla[106]: (i) para los
pacientes remitidos para atención domiciliaria en casos de enfermedad crónica,
degenerativa e irreversible de alto impacto para la salud; y (ii) para
la prestación de servicios incluidos en el PBS que de no realizarse ponga en
riesgo la vida, integridad y salud del paciente, siempre que no tenga recursos
para costear el traslado. En el caso de la primera excepción, la Resolución
2292 de 2021 incluye explícitamente dentro del PBS el transporte en ambulancia
básica o medicalizada, siempre que se cuente con una orden médica[107]. De no contar con
prescripción y verificarse la necesidad del traslado del paciente, el juez de
tutela puede ordenar su prestación sujeta a la posterior ratificación del
médico tratante. En caso contrario, si considera necesario emitir una orden de
protección, podrá tutelar el derecho en su faceta de diagnóstico y ordenar a la
EPS determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una
valoración médica.
74.
Por su parte, esta Corporación también ha establecido que, si
bien en principio debe ser asumido por el paciente, el costo de los viáticos
durante estos traslados no puede convertirse en una barrera insuperable para el
acceso a la salud[108].
Deben reconocerse cuando se constate que: (i) ni el paciente ni
su familia cercana tienen la capacidad económica para asumirlos; (ii)
negar el financiamiento amenace la vida, la integridad física o el estado de
salud del paciente; y (iii) la remisión exige su estadía por más de un
día fuera del municipio de su domicilio.
d) Transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento
para un acompañante[109]
75. La Corte Constitucional
ha definido que las EPS deben costear estos servicios cuando: (i) el
paciente sea totalmente dependiente de un tercero para desplazarse; (ii)
necesite atención permanente para garantizar su integridad física y realizar
tareas cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar puedan financiar
el traslado. Es necesario aclarar que la carga de desvirtuar la falta de
capacidad económica del paciente recae en las EPS. En caso de que estas guarden silencio con respecto a la
afirmación del paciente, la falta de recursos se entenderá probada.
e) Servicio de auxiliar de enfermería a
domicilio y servicio de cuidador[110]
76. El servicio de
enfermería es una modalidad de atención domiciliaria, se encuentra incluido
expresamente en el PBS[111],
y solo puede ser brindado por una persona calificada con conocimientos en salud[112]. El servicio de
cuidador, en contraste, no requiere una capacitación especial y debe ser brindado
principalmente por los familiares del paciente. Las reglas aplicables para
reconocer cada uno de estos servicios se expresan a continuación.
77. El servicio de
auxiliar de enfermería a domicilio es un apoyo para la realización de
procedimientos calificados y su prestación procede en casos de pacientes con
enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de
alto impacto en la calidad de vida[113].
Al estar incluido en el PBS: (i) es procedente ordenar directamente su
suministro si existe prescripción médica, o (ii) ante la falta de
fórmula médica y evidencia notoria de su necesidad, procede ordenarlo en fase
de diagnóstico.
78. La función del servicio
de cuidador es atender las necesidades básicas, brindar apoyo físico y
emocional a la “persona que sufre una enfermedad grave, congénita,
accidental, o como consecuencia de su avanzada edad”[114]. El cuidador no
requiere conocimientos médicos para cumplir con estos fines y su servicio no
reemplaza el de atención domiciliaria a cargo de la EPS. A pesar de que el
servicio de cuidador deba ser asumido principalmente por los familiares, la EPS
debe prestarlo cuando se cumplan dos condiciones[115]: (1) “que
exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio”[116] y (2) que no
pueda ser asumido por la familia. Se considera que los parientes no pueden
prestarlo cuando[117]:
(i) físicamente no les es posible debido a la edad, una enfermedad, o
que deban suplir otras obligaciones básicas, como procurar recursos económicos
para la subsistencia, (ii) sea imposible brindarles el entrenamiento
requerido para atender al paciente; y (iii) carezcan de los recursos
para contratar el servicio.
f)
Tratamiento
integral[118]
79. Este Tribunal ha definido que se deben cumplir
dos condiciones para ordenar el tratamiento integral: (i) que la EPS
haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y (ii) que
existan las órdenes médicas respectivas que especifiquen los servicios
requeridos por el paciente.
La exoneración de copagos y cuotas moderadoras
80. El Acuerdo 260
de 2004 define en su artículo 5º[119]
que el cobro de pagos compartidos y cuotas moderadoras debe consultar el
principio de equidad y, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de
1993[120],
no puede convertirse en una barrera para el acceso a la salud. En su artículo 6º[121], el Acuerdo determina
que se exonera de cuotas moderadoras a los usuarios que se sometan “a las
prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para
patologías específicas”[122].
A su vez, el artículo 7º[123]
establece que se exceptúan del sistema de copagos, entre otras, las enfermedades
catastróficas y de alto costo. Las resoluciones que actualizan los servicios y
tecnologías de salud sufragados con cargo a la UPC usualmente incluyen un
listado de enfermedades de alto costo[124],
no obstante, este Tribunal ha reconocido que tales enumeraciones no son taxativas,
dado que se encuentran en constante actualización[125]. Este Tribunal ha
establecido, con fundamento en estas disposiciones, que las enfermedades
huérfanas se consideran de alto costo y están eximidas por regla general del
cobro de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación[126].
La certificación de discapacidad regulada por la Resolución 1239 de 2022
81. La Resolución
1239 de 2022 regula el procedimiento de certificación de discapacidad a cargo
de las secretarías de salud municipales y distritales y las IPS. En su artículo
7º establece las actuaciones que integran este trámite, que inicia con la
solicitud de la persona interesada a la secretaría municipal o distrital de su
lugar de residencia. En términos generales, la petición debe estar acompañada
de la información requerida como, por ejemplo, la historia clínica con los
diagnósticos pertinentes. Una vez recibida la solicitud, la secretaría de salud
debe corroborar que cuenta con toda la información necesaria para ordenar a la
IPS que realice la valoración clínica multidisciplinaria. En caso de no contar
con toda la documentación, debe indicar al solicitante qué información hace
falta para poder proseguir con el trámite.
82. La IPS debe tomar una decisión fundamentada sobre la
emisión del certificado con base en la valoración médica y comunicar la
decisión a la persona interesada. Si los resultados de la valoración así lo
indican, se emitirá el certificado de discapacidad. De lo contrario, se
informará al solicitante que cuenta con el derecho a pedir una segunda opinión.
En ambos casos, el resultado será incluido en el Registro de Localización y
Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD).
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos. Reiteración
de jurisprudencia[127]
83. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es
improcedente, en principio, para reclamar el reembolso de gastos médicos,
debido a que: (i) la afectación o amenaza del derecho a la salud se
entiende superada con la prestación de la atención requerida y (ii) el
ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos[128] para ese fin[129]. En efecto, los eventos
y el procedimiento para pedir el reembolso de estos gastos se encuentran
regulados en los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949
de 2019. Esta Corporación ha admitido que excepcionalmente la tutela procede
sobre este asunto, cuando: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos[130], (ii) se niegue
la prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, sin justificación
legal, y (iii) este haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS
que deba prestarlo [131].
Solución a los casos concretos
Expediente T-8.711.798
84. La señora Maryuri Carrión, en calidad de
agente oficiosa de su hija Kelly Tatiana Feria, interpuso una acción de tutela
contra la NUEVA EPS para la protección de sus derechos a la salud en conexidad
con la vida, la integridad física y la dignidad. La
Sala verificará inicialmente los hechos que están debidamente probados y,
posteriormente, establecerá si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales invocados por la agente oficiosa.
85. Kelly Tatiana se encuentra afiliada a la NUEVA
EPS y ha sido diagnosticada con Ehlers-Danlos[132], una enfermedad
huérfana que afecta los tejidos conectivos. Este síndrome (tipo hiperlaxitud)
se encuentra en el numeral 1697 del listado actualizado de enfermedades
huérfanas expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la
Resolución 5265 de 27 de noviembre de 2018. Por este motivo, la agenciada es un
sujeto de especial protección constitucional.
86. Asimismo, sufre otras enfermedades y alergias a varios
medicamentos que han dificultado aún más su tratamiento[133].
Actualmente tiene 25 años[134],
vive con su madre en el municipio de Calarcá, Quindío[135], y adelanta
sus estudios en la carrera de cine[136].
La señora Maryuri obtiene ingresos de su trabajo informal como “auxiliar de
docencia”[137]
cuando es contratada para la ejecución de proyectos temporales[138] y reciben
una pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento del padre de Kelly[139]. Aun así,
cuentan con una capacidad económica limitada que las ha llevado a realizar
peticiones públicas de ayuda a través de redes sociales[140]. Por este
medio buscan crear consciencia sobre el síndrome de Ehlers-Danlos, han obtenido
consultas gratuitas con especialistas y donaciones de recursos para costear servicios
y tecnologías de salud de manera particular[141].
87. Tras ser hospitalizada en el Hospital San Juan
de Dios en Armenia[142],
el 5 de noviembre de 2021, Kelly fue remitida a la Fundación Valle del Lili en
Cali[143].
El 25 de diciembre de ese año le dieron egreso y se ordenó como plan de manejo
la atención domiciliaria de la paciente, que debía iniciar con una visita 7
días después, el suministro de metadona e hidromorfona para el dolor y
controles con distintas especialidades[144].
Para los controles con neurología, fisiatría, reumatología, cuidados paliativos
y urología, el médico tratante indicó que la paciente debía trasladarse en
ambulancia[145].
A su vez, la metadona fue suministrada al egreso por 7 días, con la indicación
de que la orden debía ser actualizada y la entrega de la hidromorfona debía ser
gestionada con la EPS.
88. El 27 de enero de 2022, la agente oficiosa
interpuso la demanda de tutela debido a que no se recibió la primera visita de
atención domiciliara a los 7 días de su egreso y tampoco fue posible agendar
una cita con la NUEVA EPS antes del 5 de enero de 2022[146]. Por este motivo, Kelly
Tatiana no pudo acceder de manera oportuna a los medicamentos que requiere para
manejar el dolor.
8...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.