Sentencia T-017 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-017-22 Sentencia T-017/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que consagra la posibilidad de darle aplicación retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993 El Tribunal Administrativo … confirmó la negativa a acceder a las pretensiones de la accionante, con base en que el Consejo de Estado cambió de postura respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, sentado específicamente en la Sentencia T-525 de 2017. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la misma (…) el Tribunal Administrativo … eligió la postura más restrictiva en términos de realización eficaz de los derechos fundamentales (…), la autoridad judicial tenía la oportunidad de decidir cuál tesis adoptar y fundamentar su postura con base en los criterios de transparencia y suficiencia que guían el apartamiento del precedente judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de legalidad/SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Contenido normativo RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicación retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia Referencia: Expediente T-8.309.403 Acción de tutela instaurada por María Esther Laguna García en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y otro. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en segunda instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2021, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de febrero de 2021, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante. I. ANTECEDENTES El 20 de enero de 2021, la ciudadana María Esther Laguna García, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la sentencia expedida el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la cual confirmó la providencia dictada el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, de buena fe y la confianza legítima. 1. Hechos y pretensiones 1.1. La señora María Esther Laguna García y el señor Daniel Restrepo Céspedes solicitaron el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes a la Policía Nacional de Colombia (en adelante Policía Nacional) el 23 de julio de 2016, ante el fallecimiento de su hijo Marlon Danery Restrepo Laguna el 2 de octubre de 1993, quien para ese entonces se desempeñaba en dicha institución como Subteniente. Lo anterior con base en lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. La accionante asegura que tanto ella como su esposo dependían económicamente de su hijo. 1.2. Mediante oficio N° S-2016-223946/ARPRE- GROIN- 1.10 del 16 de agosto de 2016, la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que: …no es procedente reconocer pensión de sobrevivencia en vista de que las circunstancias (sic) hecho y de derecho presentadas en su deceso se adecuan de acuerdo al Decreto 1212 de 1990 (sic) artículo163, régimen aplicable para la fecha en que se encontraba activo en la Policía Nacional (…)[1] 1.3. El 3 de noviembre de 2016, los progenitores del subteniente Restrepo Laguna, mediante apoderado judicial, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su conocimiento lo asumió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y, el 18 de junio de 2019, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. La decisión anterior fue apelada por los demandantes y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia expedida por el juez de primera instancia. 1.5. Es importante anotar que, durante el trámite del proceso contencioso administrativo, en segunda instancia, el esposo de la actora falleció[2]. 1.6. Asimismo, la accionante reitera que es una persona de la tercera edad, 69 años al momento de ejercer la presente acción constitucional, no tiene recursos económicos, dependía económicamente de su hijo y su estado de salud es grave pues presenta como diagnóstico insuficiencia venosa periférica y úlcera varicosa crónica. Agrega que se encuentra en situación de vulnerabilidad al carecer de recursos económicos para tener una vida en condiciones dignas y que debe recurrir a la caridad de sus familiares y amigos para satisfacer sus necesidades básicas. Por lo anterior, solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debido a su edad no puede procurarse los recursos económicos que requiere en esta etapa de su vida. 1.7. En virtud de lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.8. Es importante resaltar que los defectos que alega la actora respecto de las sentencias objeto de reproche son el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución. Ello por cuanto, según indica, esta Corporación ha establecido en múltiples pronunciamientos que es viable realizar una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad, tal y como se realizó en la Sentencia T-525 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Enfatiza que su hijo Marlon Denery Restrepo Laguna falleció en el año de 1993, cuando estaba próxima a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y, que la prestación económica de sobrevivientes no se consolidó en vigencia de la normativa anterior, esto es, el Decreto 1212 de 1990. En este contexto, la accionante advierte que en varios casos en los cuales los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública que, como su hijo, fallecieron en simple actividad mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sí se les reconoció la pensión de sobrevivientes. Y, que el cambio de postura jurisprudencial que se originó en una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, acerca de que debe aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento, no debe emplearse en su caso, pues: (i) esta postura se dio después de 61 años donde el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, había sido constante y reiterado; y (ii) la actora agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de acudir directamente al ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su avanzada edad y estado de salud. Aunado a lo anterior, destacó que resultaría desproporcionada la aplicación de dicho precedente en su caso, pues confío en que se le reconocería la prestación económica que reclama con base en la jurisprudencia consolidada y en vigor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Constitucional, respecto a la aplicación retrospectiva de la ley en pensiones. 1.9. Por consiguiente, a juicio de la actora, ante supuestos fácticos similares la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está otorgando un tratamiento diferenciado, en unos concediendo y en otros negando dicho reconocimiento, sin justificación válida. Esto, en su criterio constituye un desconocimiento a los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. 1.10. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, de buena fe y la confianza legítima. 2. Decisiones dentro del Proceso contencioso administrativo 2.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira[3] En primera instancia, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de los demandantes. Expuso que la norma aplicable para analizar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Restrepo Laguna, esto es, el Decreto 1212 de 1990, artículo 163. Advirtió que esta norma estipulaba como requisito para acceder al reconocimiento de dicha prestación, que el causante hubiese cumplido 15 años o más de servicios. Por tanto, concluyó, que como el hijo de los demandantes solo había acreditado un tiempo total de servicios de 2 años y 5 meses, sus beneficiarios no tenían derecho a acceder a dicha prestación. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial aclaró que, aunque los demandantes pretendían la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, ello no era posible porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ley que regula el reconocimiento de la prestación solicitada es la que se encuentra vigente al momento en que ocurre el fallecimiento y no una posterior, porque en ese momento es que se causa el derecho a la pensión. Además, el juzgado tampoco encontró acreditado en el plenario una afectación ius fundamental que habilitara la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a la luz de lo dispuesto en Sentencia T-564 de 2015[4]. Sobre este último aspecto, destacó que no se acreditó que el causante hubiera cotizado un alto número de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que hubiese prestado sus servicios al Estado por más de 15 años. Y, además, que tampoco se encuentra acreditado que con la negativa de acceder al reconocimiento pensional se esté ocasionando un perjuicio inminente de los derechos fundamentales de los demandantes que indique la necesidad de hacer una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 2.2. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisión[5]. En sede de apelación, el 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal señaló que el fallecimiento del subteniente Marlon Danery Restrepo Laguna aconteció el 2 de octubre de 1993, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo cual era claro para la Sala que el régimen pensional aplicable era el contemplado en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990. Explicó que, como lo señaló el juez de primera instancia, en este caso no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Esto en razón a que la postura del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es clara <<…cuando advierte que, la ley que regula la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, por cuanto es en ese momento en que se causa el derecho a la pensión[6]>>. También expuso que el Consejo de Estado en casos similares había aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, indicando que, si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial se les aplicara las disposiciones de naturaleza general, así está fuera posterior a que se causara la prestación. Sin embargo, explicó, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, cambió su postura mediante sentencia del 25 de abril de 2013, así: …la sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1° de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior…[7] Así las cosas, explicó que con base en la anterior jurisprudencia no era viable la aplicación de una ley que no existía al momento de la consolidación o se causara el derecho pensional que se pretendía, en razón a que dicha aplicación desconocería el principio de irretroactividad de la ley consagrado en la Ley 153 de 1887. Por tanto, concluyó que de la sola comparación entre las fechas en las que ocurrió el fallecimiento del hijo de la actora (3 de octubre de 1993) y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), era claro que los padres no tenían derecho al reconocimiento pensional que solicitaban, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la referida ley. También, advirtió que conforme al régimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, el cual era el aplicable respecto a la situación prestacional de los demandantes, tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no cumplía con el requisito contemplado en dicha normativa, de acreditar 15 años de servicio activo. En cuanto a la aplicación del precedente contenido en la Sentencia T-525 de 2017, en la cual se optó por aplicar el requisito de tiempo de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993 en lugar del tiempo de servicios consagrado en el régimen propio, el Tribunal adujo que compartía los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. Lo anterior, porque no evidenció una afectación ius-fundamental que hiciera procedente la aplicación retrospectiva de la ley general en pensiones, a la luz de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en especial, que el afiliado hubiera cotizado una elevada cantidad de años al sistema. Al respecto, recordó que el causante solo acreditó un tiempo de servicios mínimo de dos años y cinco meses, según consta en su historia laboral, por lo que no es aplicable la regla anterior. De igual manera, destacó que la sentencia de tutela referida por los actores analizó la configuración del desconocimiento del precedente uniforme desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional al momento de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha postura fue modificada por el mismo órgano de cierre de esa jurisdicción, a través del fallo de unificación del 25 de abril de 2013. Esta sentencia, precisó, respecto al asunto de sustitución pensional estableció que <<…la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior…>>[8] y, por tanto, no había lugar a la aplicación retrospectiva de la ley, posición que también se mantuvo en Sentencia T-564 de 2015[9]. Por las razones antes expuestas, explicó, no es posible flexibilizar el marco normativo empleado por la autoridad administrativa respecto de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sumado a lo anterior, el Tribunal recordó que, con independencia de los argumentos expuestos en la jurisprudencia constitucional que la parte actora le puso de presente, dicha autoridad judicial estaba en la obligación de acoger el criterio que había establecido sobre la materia el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a que la providencia que contiene la nueva postura jurisprudencial es de unificación; agregó: …Y, la función de unificar los criterios e interpretaciones del ordenamiento jurídico está confiada a los órganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicción…[10] A la luz de lo expuesto, evidenció que: (i) el hijo de los demandantes solo laboró dos años y cinco meses para la Policía Nacional; (ii) los actores recibieron una indemnización por muerte y cesantías que fueron reconocidas mediante Resolución N° 03194 del 13 de abril de 1994; (iii) transcurrieron aproximadamente 23 años entre la muerte del ex agente de la Policía Nacional y la reclamación judicial de la prestación económica, lo cual desvirtúa la afectación actual y grave de los derechos fundamentales[11] por ser personas de la tercera edad; y (iv) la prestación económica se encuentra regulada en el Decreto 1212 de 1990. En definitiva, el Tribunal sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera improcedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 a las situaciones pensionales que ocurrieron antes de su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Y que los demandantes tampoco acreditan los requisitos para acceder a la prestación económica, de conformidad con el régimen especial que contempla el Decreto 1212 de 1990, porque el ex agente de la Policía Nacional no acreditó el tiempo de 15 años al servicio de la institución. Por todas las razones expuestas, en sede de apelación se confirmó el fallo de primera instancia. 3. Trámite procesal: la acción de tutela Mediante auto del 25 de enero de 2019[12], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B avocó conocimiento de la acción de tutela, notificó de dicha decisión a la parte demandada y vinculó al señor Daniel Restrepo Céspedes y al secretario general de la Policía Nacional. También le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[13]. Dentro del término concedido en sede de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira allegó el expediente digital del proceso N° 2016-00358, el apoderado de la actora allegó copia del certificado de defunción del señor Daniel Restrepo Céspedes y el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Secretaría General de la Policía Nacional allegaron sus respectivos memoriales respecto a la acción de tutela interpuesta[14]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por intermedio de uno de sus magistrados[15] , solicitó que no se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Estimó que la providencia objeto de reproche, expedida el 9 de diciembre de 2020, no incurrió en ninguno de los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Específicamente, sostuvo que no se adoptó una decisión que desbordara el ordenamiento jurídico, o se encontrara desprovista de sustento legal alguno. En consecuencia, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, carece de fundamento. Esto, manifestó, porque a pesar de que el fallo que la parte actora alega como desconocido no tiene el carácter de sentencia de unificación, sí fue tenido en cuenta por dicha Corporación. Lo anterior en aras de salvaguardar una posible afectación a los derechos pensionales de la accionante. Sin embargo, consideraron improcedente la aplicación de las subreglas allí dispuestas. Agregó que, el Tribunal tampoco dejó de observar la posición asumida, en sede de unificación por el Consejo de Estado, conforme a la cual no es procedente la aplicación en el tiempo de la Ley 100 de 1993 a las situaciones pensionales anteriores a su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad normativa estudiado. Así las cosas, concluyó, como la accionante, no cumplió con los presupuestos del régimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, porque el ex agente de la Policía Nacional no acreditaba el tiempo de 15 años al servicio de la institución, se impuso confirmar la sentencia objeto de apelación, que desestimó las pretensiones de la demanda. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La Policía Nacional, a través de su Secretario General, intervino en calidad de vinculada en el presente proceso de tutela y solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora[16]. Manifestó que dicha institución tiene un régimen prestacional y pensional especial. En virtud de lo anterior, el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 <<Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional>> establecía el tiempo mínimo de 15 años, para acceder al reconocimiento de la pensión de los beneficiarios. En ese orden de ideas, expuso, el Subteniente Marlon Danery Restrepo Laguna al momento de su fallecimiento, solo contó con un tiempo de servicios correspondiente a dos años y cinco meses. Lo cual resulta insuficiente para que su progenitora acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, respecto a la solicitud de la actora sobre la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, recordó que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que no es procedente la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993. Esto por cuanto en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar la ley vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. En ese orden de ideas, sostuvo, que para el momento del fallecimiento del hijo de la accionante, el artículo 163 Decreto 1212 de 1990, debía acreditarse 15 años de servicios, situación que no se cumplió en el asunto objeto de análisis. Finalmente, puso de presente que la accionante no había agotado el recurso extraordinario de revisión y, por eso, la presente acción de amparo no era procedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El 15 de febrero de 2021[17], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para resolver el caso concreto, la autoridad judicial explicó que, inicialmente, el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y a su amparo reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional cuya muerte ocurrió antes de su entrada en vigencia (1. ° de abril de 1994). Sin embargo, con posterioridad, dicha tesis jurisprudencial fue rectificada en el sentido de que no es posible que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a los beneficiarios de los miembros de dicha institución que fallecieron. Esto, indicó, porque el derecho prestacional se causa a partir de su muerte y la norma que debe aplicarse es la que regía en ese momento y no una posterior. Adicional a ello, trajo a colación apartes de la sentencia judicial del Tribunal accionado y concluyó que los magistrados sí tomaron en consideración el precedente fijado en la Sentencia T-525 de 2017[18], solo que consideraron que los supuestos fácticos eran disímiles en uno y otro caso. Esto porque en el asunto que se citaba como precedente sí se acreditó una afectación ius fundamental consistente en que el afiliado cotizó una elevada cantidad de años al sistema, a diferencia del caso bajo estudio donde solo logró acreditarse un tiempo de cotización de dos años y cinco meses. Sumado al anterior argumento, señaló el juez de tutela que la sentencia que la actora considera que fue desconocida carece de fuerza vinculante y solo tiene efectos inter partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. También, indicó que las autoridades judiciales accionadas atendieron el criterio adoptado por el Consejo de Estado en el fallo de unificación de 25 de abril de 2013. En sus palabras: …como el señor Marlon Danery Restrepo Laguna (q. e. p. d.) falleció el 2 de octubre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 del mismo año, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante debía efectuarse conforme al Decreto 1212 de 1990 , norma que exige 15 o más años de servicios para tal propósito, lo cual no se satisfizo, razón por la cual no era dable su concesión[19]. A la luz de lo expuesto, el juez de tutela concluyó que: …no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, pues en la sentencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicción contencioso-administrativa, consistente en que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar las situaciones jurídicas de beneficiarios de quienes hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, toda vez que el derecho pensional se causa a partir del deceso y se emplea la norma que regía en ese momento.[20] En consecuencia, en sede de primera instancia se negó el amparo solicitado bajo el argumento de que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto específico de desconocimiento del precedente. 5.2. Impugnación Mediante apoderado judicial, la ciudadana María Esther Laguna García impugnó el fallo de tutela[21] reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. Además, enfatizó que las decisiones expedidas por los jueces de instancia desconocen el precedente constitucional y contravienen los principios de igualdad, confianza legítima y buena fe, desarrollados por la Corte Constitucional. En particular, sostuvo que los fallos judiciales desconocieron el precedente constitucional que se fijó en la Sentencia T-525 de 2017[22], en donde sí se accedió al amparo de la pensión de sobrevivientes en el caso de un agente de la Policía Nacional que falleció en simple actividad y quien acreditó un año, nueve meses y veintitrés días de tiempo laborado. En este sentido, recordó que el hijo de la actora falleció en el año de 1993, como subteniente de la Policía Nacional y cuando estaba por entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Asimismo, afirmó que su situación jurídica no se consolidó en vigencia de la normativa anterior (Decreto 1212 de 1990). Sumado a que a otros beneficiarios de miembros de la Fuerza Pública que fallecieron en simple actividad mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, sí accedieron a la pensión de sobrevivientes. Es decir, que respecto a supuestos fácticos similares, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en unos casos concedió dicho reconocimiento y en otros lo negó sin una justificación válida. Por esa razón, también considera que existe un desconocimiento del principio de igualdad, confianza legítima y buena fe. Adicionalmente, planteó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la actora tenía 69 años de edad al momento de presentar la acción de tutela, no tiene recursos económicos, dependía de su hijo al momento de su fallecimiento, no tiene una pensión, vive de la caridad y actualmente presenta insuficiencia venosa periférica y úlcera varicosa crónica. Por lo anterior, indicó que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que pretende el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo con el fin de contar con un mínimo vital que le permita vivir en condiciones dignas en esta etapa de su vida. Pues debido a su edad y estado de salud no puede asegurarse los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas, sumado a que su esposo falleció el 12 de agosto de 2020, y ya no cuenta con su apoyo. En definitiva, solicitó que: … se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, toda vez que no se aplicó por parte de las accionadas el presente (sic)[23] constitucional que ha proferido la Corte Constitucional sobre la materia y que resulta imperioso aplicar la favorabilidad (sic) la retrospectividad de la ley 100 de 1993, pues la situación jurídica que ella contempla es más favorable para los intereses de la accionante y no estaba resuelto judicialmente el litigio (…)[24]. 5.3. Segunda instancia- Consejo de Estado, Sección Primera La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021[25], confirmó la sentencia impugnada. Concluyó que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que se debía aplicar la norma vigente en el momento en el que ocurrió la muerte del hijo de la accionante, de conformidad con el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013. Por lo anterior, el juez de tutela en segunda instancia no encontró que se hubiese configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto: …51.1. La sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional que se alega desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». 51.2. La decisión enjuiciada se fundamentó en el criterio de unificación contenido en la sentencia de 21 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de sustitución pensional, «la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior». 51.3. Pese a que la sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, no era precedente obligatorio, lo cierto es que en la decisión enjuiciada se efectuó su análisis, concluyéndose que «no existe demostración en el plenario de una afectación iusfundamental para que pueda considerarse la aplicación retrospectiva de la ley general de pensiones». Por ende, tampoco resultaba aplicable[26]. En definitiva, el juez de tutela concluyó que la decisión objeto de reproche acogió el precedente horizontal y vertical que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013. Por lo tanto, confirmó la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Planteamiento del problema jurídico El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Daniel Restrepo Céspedes y María Esther Laguna García, padres de Marlon Danery Restrepo Laguna, ex agente de la Policía Nacional, cuya muerte fue calificada como <<simplemente en actividad>>. Lo anterior, porque el causante falleció el 3 de octubre de 1993 y para ese momento la normativa que se encontraba vigente en materia prestacional y pensional era el Decreto 1212 de 1990, cuyo artículo 163 establecía respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo siguiente: (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Y explicó que, si bien el Consejo de Estado había aplicado de manera reiterada la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, a miembros de la Policía Nacional cuyo régimen especial contemplaba requisitos más exigentes en materia pensional, dicho criterio había sido modificado por la Sección Segunda a partir del 25 de abril de 2013, y que estaba obligado a seguir la postura del órgano de cierre de dicha jurisdicción. Por su parte, la actora solicitó la aplicación del precedente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (desde el año 1951) y de la Corte Constitucional en el que, con base en la figura jurídica de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, reconocía la pensión de sobrevivientes a quienes pertenecían a regímenes especiales, cuyos requisitos para obtener dicha prestación eran más exigentes que los impuestos a la generalidad de la población. Este trato diferenciado, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional fue calificado como injustificado y discriminatorio. Por eso, en virtud del principio de favorabilidad y de igualdad, protegían a los beneficiaros de los causantes al amparo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, como también los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo, Subteniente de la Policía Nacional, quien falleció simplemente en actividad el 2 de octubre de 1993. Lo anterior con fundamento en que en su caso no es posible aplicar la figura de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su muerte no se encontraba en vigencia la misma. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizará si se cumplen los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las mismas. Si se supera el análisis de los requisitos anteriormente mencionados, la Sala seguirá adelante con el análisis de fondo del asunto. A continuación, la Corte verificará si se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la actualidad, es posible acudir a la acción de tutela para controvertir providencias judiciales cuando estas desconocen el precedente constitucional o judicial o para materializar la realización de los derechos fundamentales[27]. A la luz de lo anterior, la jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 2005[28]. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes: (…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[33]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[34]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. A la luz de los anteriores presupuestos, la Corte analizará si los mismos se encuentran acreditados en el presente caso. 3.2. Examen de los requisitos generales de procedencia en este asunto 3.2.1. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, como los principios de la confianza legítima y la buena fe, con la expedición de las providencias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora. En dichos pronunciamientos, los jueces administrativos consideraron que no era posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en orden a conceder la pensión de sobrevivientes a miembros de la Policía Nacional amparados por una normativa especial al momento de su fallecimiento. Esto, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril, había rectificado su postura sobre el tema, en el sentido de que debía aplicarse la ley favorable que se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto porque era a partir de ese momento, en el que se consolidaba su situación jurídica en materia pensional. Lo anterior, advirtió, a pesar de que, en reiterada jurisprudencia el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa había aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 a varios trabajadores, entre ellos miembros de la Policía Nacional y servidores públicos, que fallecieron muchos años antes de su entrada en vigencia. Ello, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y justicia material. Y, como el hijo de la accionante había fallecido el 2 de octubre de 1993, aproximadamente seis meses antes de que entrara a regir la anterior normativa, no era posible analizar los requisitos para el reconocimiento pensional a la luz de la misma sino de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990[35], que exigía que el Oficial o Suboficial hubiese cumplido 15 años de servicios. Dicha condición, en el caso del causante, no se encontraba acreditaba porque había prestado sus servicios a la institución por dos años y cinco meses. En ese sentido, como la actora lo señaló en el escrito de tutela, existen también pronunciamientos de esta Corporación, como la Sentencia T-525 de 2017[36], en la cual se accedió a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en el caso de un ex miembro de la Policía Nacional que falleció el 24 de junio de 1986 y prestó sus servicios durante un año, nueve meses y veintitrés días. En virtud de lo expuesto, no solo estarían comprometidos los derechos de la peticionaria al debido proceso y a la igualdad y principios constitucionales como los de favorabilidad y justicia material, sino que también podrían estructurarse los defectos específicos de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Por todo lo anterior, el presente asunto reviste especial relevancia constitucional. 3.2.2. En relación con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales que la accionante tuvo a su alcance, se evidencia que solicitó el reconocimiento pensional ante la Policía Nacional y ante los jueces administrativos en primera y segunda instancia. En estos escenarios, no se accedió a la pretensión de la actora ni de su esposo, con base en el argumento de que no era posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, como se venía haciendo de manera pacífica y reiterada, ante el cambio de postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013. Cabe anotar que, contra el fallo expedido en sede de apelación, la accionante no tiene otro mecanismo jurídico a su disposición para controvertir la decisión adoptada. Aunque la Policía Nacional manifestó que esta exigencia no se hallaba demostrada porque los peticionarios no agotaron el recurso extraordinario de revisión que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, el presente caso no se enmarca en ninguna de las causales establecidas para su procedencia.[37] Por tanto, la acción de tutela es el único mecanismo judicial que tiene a su disposición la accionante. Así las cosas, dicho requisito se encuentra acreditado. 3.2.3. En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se emitió el 9 de diciembre de 2020, y que la acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2021[38]. Es decir, que el ejercicio de la presente acción constitucional se realizó en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 3.2.4. La accionante identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso. Refiere que las autoridades judiciales no aplicaron el precedente judicial y constitucional favorable a su causa. Específicamente, la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional solicitado con base en la ley más favorable como se venía reconociendo por parte del Consejo de Estado desde el año 1951 y por la Corte Constitucional. En particular, expresa que se desconoció el precedente fijado en la Sentencia T-525 de 2017[39], donde esta Corporación analizó un caso similar al suyo en el que el causante falleció en el año 1985, mientras que su hijo falleció en el año de 1993; y se acreditó un tiempo de cotización inferior al comprobado en su caso, menos de dos años. No obstante, advierte, en dicha oportunidad sí se aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y se reconoció la prestación económica solicitada. Asimismo, explica que a diferencia de otros casos donde se accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a miembros de la Policía Nacional que fallecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su caso se le negó con base en una sentencia que consideró que el derecho a la pensión se causa al momento del fallecimiento y por tanto, si la muerte ocurre con anterioridad al 1.° de abril de 1994, no es posible aplicar el principio de favorabilidad. Dicha tesis es la que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia tiempo atrás. A su parecer, se ignoró que su hijo falleció en un tránsito legislativo, por cuanto solo faltaban 6 meses para que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia. Agregó que la exigencia de haber cotizado un alto número de semanas, como lo ha pedido la jurisprudencia constitucional en algunos casos, no es aplicable a su situación particular porque el subteniente Céspedes Laguna apenas estaba iniciando su vida laboral y ello excluye cualquier intención de defraudar al sistema. Por lo anterior, insistió en que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 3.2.5. Por último, la protección que solicita no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia expedida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 9 de diciembre de 2020, que decidió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira del 18 de junio de 2019, la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Séptima resolverá el problema jurídico planteado. Para ello, examinará: Primero, las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el desconocimiento del precedente judicial y constitucional, y la violación directa de la Constitución; segundo, el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, donde se hará referencia de manera específica al alcance y la finalidad de la pensión de sobrevivientes; tercero, la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad. A la luz de las anteriores consideraciones resolverá el caso concreto. 4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además de acreditar los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, también se requiere que se consolide por lo menos uno de los defectos específicos desarrollados por esta Corporación en su jurisprudencia[40]. Estos son: (…) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[41] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[42]. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.[43] Una vez se supera el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y se configura por lo menos uno de los defectos específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible adelantar el análisis por la vulneración del debido proceso. A continuación, se hará referencia de manera específica a las causales especiales de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 4.1. Desconocimiento del precedente judicial y constitucional Esta Corporación ha definido el precedente como la sentencia o sentencias que deben observarse por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso por presentar similitudes fácticas y jurídicas con el mismo[44]. Específicamente, la Sentencia SU-354 de 2017, que citó la Sentencia SU-053 de 2015[45], definió el precedente judicial así: (…) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo (…) Asimismo, en este pronunciamiento se diferenciaron dos tipos de precedentes: el horizontal y el vertical. El precedente horizontal entendido como aquel que vincula a la autoridad judicial respecto a sus propios pronunciamientos como también a los/las jueces que gozan de un mismo nivel jerárquico. Y el precedente vertical, referente al pronunciamiento o conjunto de decisiones que expide el superior jerárquico como también el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[46]. Tanto el precedente judicial horizontal como el vertical gozan de fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico. El primero de ellos, en razón a que por ese medio se garantiza el derecho a la igualdad de trato jurídico y los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. El segundo, en virtud de la función unificadora de la jurisprudencia y el límite a la autonomía judicial que implican los fallos judiciales de las altas cortes y de los tribunales[47][48]. En ese sentido, la Sentencia C-179 de 2016[49], enfatizó que: (…) el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con idénticas características; el precedente vertical implica que, como regla general, los jueces no pueden apartarse de la regla de derecho dictada por las autoridades superiores en cada jurisdicción (…) Sin embargo, como se refirió en la Sentencia SU- 027 de 2021[50], que citó la Sentencia T- 766 de 2008[51], el derecho no puede quedar petrificado ante los cambios sociales, económicos y culturales que se presentan con el paso del tiempo y que implican transformaciones en el campo jurídico. Por ello, como también se indicó en la sentencia anteriormente citada, es posible que la autoridad judicial se aparte del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando acredite la carga argumentativa exigida de transparencia y suficiencia que varía según el tipo de precedente respecto del cual se produzca el apartamiento, así: (…) cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin –según se ha expuesto por este Corporación– de “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”[52]. No basta entonces simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces[53]. Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, además de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011[54], se explicó que cuando un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección (…).[55] El precedente constitucional Esta Corporación reconoce la fuerza vinculante del precedente judicial horizontal y vertical. En particular, respecto al precedente que emana de las altas cortes ha explicado que, en virtud del carácter unificador del mismo, debe ser observado por los jueces (singulares y colegiados). Sin que ello signifique que, en virtud del principio de autonomía judicial no puedan apartarse del mismo, a condición de que cumplan con la carga argumentativa mencionada en párrafos precedentes[56]. La Sentencia C-621 de 2015[57], que citó la Sentencia C-634 de 2011[58], enfatizó que las razones para apartarse del precedente deben ser explícitas y razonadas. Y, advirtió que: (…) resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso (…) (Negrilla fuera de texto). Ese mismo fallo también enfatizó sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional y recordó que la misma tiene un peso preponderante respecto a la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, así: (…) Ahora bien, a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación (…) de derechos fundamentales tiene prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales. Así quedó sentado en la ratio decidendi de la Sentencia C-816 de 2011[59], en que la Cort...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia