T-017-22
Sentencia T-017/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional que consagra la
posibilidad de darle aplicación retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993
El Tribunal
Administrativo … confirmó la negativa a acceder a las pretensiones de la
accionante, con base en que el Consejo de Estado cambió de postura respecto a
la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia pensional,
incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, sentado específicamente
en la Sentencia T-525 de 2017.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación
directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad
reconocido en el artículo 53 de la misma
(…) el Tribunal
Administrativo … eligió la postura más restrictiva en términos de realización
eficaz de los derechos fundamentales (…), la autoridad judicial tenía la
oportunidad de decidir cuál tesis adoptar y fundamentar su postura con base en
los criterios de transparencia y suficiencia que guían el apartamiento del
precedente judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y
VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN
TUTELA-Carácter
vinculante
CARACTER
VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones
en que se fundamenta
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de
legalidad/SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter
vinculante
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
NATURALEZA
JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION
DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL
REGIMEN
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes a favor de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la
Fuerza Pública
APLICACION DE LA LEY
EN EL TIEMPO-Contenido
normativo
RETROACTIVIDAD DE LA
LEY-Alcance/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
RETROACTIVIDAD Y
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicación
retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes
APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY
100 DE 1993 PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-8.309.403
Acción de tutela instaurada por María
Esther Laguna García en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y otro.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiséis (26)
de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado,
Sección Primera, en segunda instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2021,
que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de febrero
de 2021,
que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a
la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la
accionante.
I.
ANTECEDENTES
El 20 de enero de
2021, la ciudadana María Esther Laguna García, mediante apoderado judicial,
formuló acción de tutela contra la sentencia expedida el 9 de diciembre de 2020,
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de
Decisión, en la cual confirmó la providencia dictada el 18 de junio de 2019,
por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que negó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora.
La accionante
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a
la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, y los
principios constitucionales de seguridad jurídica, de buena fe y la confianza
legítima.
1.
Hechos y pretensiones
1.1. La señora María
Esther Laguna García y el señor Daniel Restrepo Céspedes solicitaron el
reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes a la Policía
Nacional de Colombia (en adelante Policía Nacional) el 23 de julio de 2016,
ante el fallecimiento de su hijo Marlon Danery Restrepo Laguna el 2 de octubre
de 1993, quien para ese entonces se desempeñaba en dicha institución como
Subteniente.
Lo anterior con base en lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley
100 de 1993. La accionante asegura que tanto ella como su esposo dependían
económicamente de su hijo.
1.2. Mediante oficio
N° S-2016-223946/ARPRE- GROIN- 1.10 del 16 de agosto de 2016, la Policía
Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo
que:
…no es procedente reconocer pensión de sobrevivencia en vista de que
las circunstancias (sic) hecho y de derecho presentadas en su deceso se adecuan
de acuerdo al Decreto 1212 de 1990 (sic) artículo163, régimen aplicable para la
fecha en que se encontraba activo en la Policía Nacional (…)[1]
1.3. El 3 de
noviembre de 2016, los progenitores del subteniente Restrepo Laguna, mediante
apoderado judicial, ejercieron el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Su conocimiento lo asumió el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Pereira y, el 18 de junio de 2019, en primera
instancia, negó las pretensiones de la demanda.
1.4. La decisión
anterior fue apelada por los demandantes y el Tribunal Contencioso
Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante fallo del 9 de
diciembre de 2020, confirmó la sentencia expedida por el juez de primera
instancia.
1.5.
Es importante anotar que, durante el trámite
del proceso contencioso administrativo, en segunda instancia, el esposo de la
actora falleció[2].
1.6.
Asimismo, la accionante reitera que es una
persona de la tercera edad, 69 años al momento de ejercer la presente acción
constitucional, no tiene recursos económicos, dependía económicamente de su
hijo y su estado de salud es grave pues presenta como diagnóstico insuficiencia
venosa periférica y úlcera varicosa crónica. Agrega que se encuentra en
situación de vulnerabilidad al carecer de recursos económicos para tener una
vida en condiciones dignas y que debe recurrir a la caridad de sus familiares y
amigos para satisfacer sus necesidades básicas. Por lo anterior, solicita el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debido a su edad no puede
procurarse los recursos económicos que requiere en esta etapa de su vida.
1.7.
En virtud de lo anterior, la peticionaria
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
1.8.
Es importante resaltar que los defectos que alega la actora respecto de
las sentencias objeto de reproche son el desconocimiento del precedente
constitucional y la violación directa de la Constitución. Ello por cuanto,
según indica, esta Corporación ha establecido en múltiples pronunciamientos que
es viable realizar una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con
fundamento en el principio de favorabilidad, tal y como se realizó en la Sentencia
T-525 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
Enfatiza que su hijo Marlon Denery
Restrepo Laguna falleció en el año de 1993, cuando estaba próxima a entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993. Y, que la prestación económica de sobrevivientes
no se consolidó en vigencia de la normativa anterior, esto es, el Decreto 1212
de 1990.
En este contexto, la accionante advierte
que en varios casos en los cuales los beneficiarios de los miembros de la
Fuerza Pública que, como su hijo, fallecieron en simple actividad mucho antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sí se les reconoció la pensión
de sobrevivientes.
Y, que el cambio de postura
jurisprudencial que se originó en una sentencia de la Sección Segunda del
Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, acerca de que debe aplicarse la ley
vigente al momento del fallecimiento, no debe emplearse en su caso, pues:
(i)
esta
postura se dio después de 61 años donde el precedente judicial del Consejo de
Estado, sobre la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, había
sido constante y reiterado; y
(ii)
la
actora agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
antes de acudir directamente al ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su
avanzada edad y estado de salud.
Aunado a lo anterior, destacó que
resultaría desproporcionada la aplicación de dicho precedente en su caso, pues
confío en que se le reconocería la prestación económica que reclama con base en
la jurisprudencia consolidada y en vigor de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa y la Jurisdicción Constitucional, respecto a la aplicación
retrospectiva de la ley en pensiones.
1.9. Por consiguiente, a
juicio de la actora, ante supuestos fácticos similares la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa está otorgando un tratamiento diferenciado, en unos
concediendo y en otros negando dicho reconocimiento, sin justificación válida.
Esto, en su criterio constituye un desconocimiento a los principios de
igualdad, buena fe y confianza legítima.
1.10. En consecuencia,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a
la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, y los
principios constitucionales de seguridad jurídica, de buena fe y la confianza
legítima.
2. Decisiones dentro del Proceso contencioso administrativo
2.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Pereira[3]
En primera instancia, mediante sentencia
del 18 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Pereira negó las pretensiones de los demandantes. Expuso que la norma aplicable
para analizar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era
la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Restrepo
Laguna, esto es, el Decreto 1212 de 1990, artículo 163.
Advirtió que esta norma estipulaba como
requisito para acceder al reconocimiento de dicha prestación, que el causante
hubiese cumplido 15 años o más de servicios. Por tanto, concluyó, que como el
hijo de los demandantes solo había acreditado un tiempo total de servicios de 2
años y 5 meses, sus beneficiarios no tenían derecho a acceder a dicha
prestación.
Aunado a lo anterior, la autoridad
judicial aclaró que, aunque los demandantes pretendían la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993, ello no era posible porque según la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la ley que regula el reconocimiento de la
prestación solicitada es la que se encuentra vigente al momento en que ocurre
el fallecimiento y no una posterior, porque en ese momento es que se causa el
derecho a la pensión.
Además, el juzgado tampoco encontró
acreditado en el plenario una afectación ius fundamental que habilitara
la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a la luz de lo dispuesto en
Sentencia T-564 de 2015[4].
Sobre este último aspecto, destacó que no
se acreditó que el causante hubiera cotizado un alto número de semanas al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que hubiese prestado sus servicios
al Estado por más de 15 años.
Y, además, que tampoco se encuentra
acreditado que con la negativa de acceder al reconocimiento pensional se esté
ocasionando un perjuicio inminente de los derechos fundamentales de los
demandantes que indique la necesidad de hacer una aplicación retrospectiva de
la Ley 100 de 1993.
2.2. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de
Decisión[5].
En sede de apelación, el 9 de diciembre de
2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó
la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal señaló que el fallecimiento
del subteniente Marlon Danery Restrepo Laguna aconteció el 2 de octubre de
1993, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo
cual era claro para la Sala que el régimen pensional aplicable era el
contemplado en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990.
Explicó que, como lo señaló el juez de
primera instancia, en este caso no es procedente la aplicación retrospectiva de
la Ley 100 de 1993. Esto en razón a que la postura del Consejo de Estado en
materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es clara
<<…cuando advierte que, la ley que regula la situación prestacional de
los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no
una posterior, por cuanto es en ese momento en que se causa el derecho a la
pensión[6]>>.
También expuso que el Consejo de Estado en
casos similares había aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud
del principio de favorabilidad, indicando que, si bien existían regímenes
pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido
la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial se les
aplicara las disposiciones de naturaleza general, así está fuera posterior a que
se causara la prestación.
Sin embargo, explicó, el órgano de cierre
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, cambió su
postura mediante sentencia del 25 de abril de 2013, así:
…la sala rectifica la posición
adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1° de 2012, en las que,
en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a
hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de
la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que
la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la
vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior…[7]
Así las cosas, explicó que con base en la
anterior jurisprudencia no era viable la aplicación de una ley que no existía
al momento de la consolidación o se causara el derecho pensional que se
pretendía, en razón a que dicha aplicación desconocería el principio de
irretroactividad de la ley consagrado en la Ley 153 de 1887.
Por tanto, concluyó que de la sola
comparación entre las fechas en las que ocurrió el fallecimiento del hijo de la
actora (3 de octubre de 1993) y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
(1.° de abril de 1994), era claro que los padres no tenían derecho al
reconocimiento pensional que solicitaban, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 151 de la referida ley.
También, advirtió que conforme al régimen
especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, el cual era el aplicable respecto
a la situación prestacional de los demandantes, tampoco había lugar al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no cumplía con el
requisito contemplado en dicha normativa, de acreditar 15 años de servicio
activo.
En cuanto a la aplicación del precedente
contenido en la Sentencia T-525 de 2017, en la cual se optó por aplicar el
requisito de tiempo de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993 en lugar del
tiempo de servicios consagrado en el régimen propio, el Tribunal adujo que
compartía los argumentos expuestos por el juez de primera instancia.
Lo anterior, porque no evidenció una
afectación ius-fundamental que hiciera procedente la aplicación
retrospectiva de la ley general en pensiones, a la luz de las reglas fijadas por
la jurisprudencia constitucional, en especial, que el afiliado hubiera cotizado
una elevada cantidad de años al sistema.
Al respecto, recordó que el causante solo
acreditó un tiempo de servicios mínimo de dos años y cinco meses, según consta
en su historia laboral, por lo que no es aplicable la regla anterior.
De igual manera, destacó que la sentencia
de tutela referida por los actores analizó la configuración del desconocimiento
del precedente uniforme desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional al momento de ejercer el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha postura fue modificada por el
mismo órgano de cierre de esa jurisdicción, a través del fallo de unificación
del 25 de abril de 2013.
Esta sentencia, precisó, respecto al
asunto de sustitución pensional estableció que <<…la ley que gobierna el
reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del
fallecimiento del causante y no una posterior…>>[8]
y, por tanto, no había lugar a la aplicación retrospectiva de la ley, posición
que también se mantuvo en Sentencia T-564 de 2015[9].
Por las razones antes expuestas, explicó,
no es posible flexibilizar el marco normativo empleado por la autoridad
administrativa respecto de los requisitos exigidos para acceder al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sumado a lo anterior, el Tribunal recordó
que, con independencia de los argumentos expuestos en la jurisprudencia
constitucional que la parte actora le puso de presente, dicha autoridad
judicial estaba en la obligación de acoger el criterio que había establecido
sobre la materia el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, debido a que la providencia que contiene la nueva postura
jurisprudencial es de unificación; agregó:
…Y, la función de unificar los
criterios e interpretaciones del ordenamiento jurídico está confiada a los
órganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la
jurisdicción…[10]
A la luz de lo expuesto, evidenció que:
(i) el hijo de los demandantes solo laboró dos años y cinco meses para la
Policía Nacional; (ii) los actores recibieron una indemnización por muerte y
cesantías que fueron reconocidas mediante Resolución N° 03194 del 13 de abril
de 1994; (iii) transcurrieron aproximadamente 23 años entre la muerte del ex
agente de la Policía Nacional y la reclamación judicial de la prestación
económica, lo cual desvirtúa la afectación actual y grave de los derechos
fundamentales[11] por ser
personas de la tercera edad; y (iv) la prestación económica se encuentra
regulada en el Decreto 1212 de 1990.
En definitiva, el Tribunal sostuvo que la
jurisprudencia del Consejo de Estado considera improcedente la aplicación de la
Ley 100 de 1993 a las situaciones pensionales que ocurrieron antes de su
vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Y que los
demandantes tampoco acreditan los requisitos para acceder a la prestación
económica, de conformidad con el régimen especial que contempla el Decreto 1212
de 1990, porque el ex agente de la Policía Nacional no acreditó el tiempo de 15
años al servicio de la institución.
Por todas las razones expuestas, en sede
de apelación se confirmó el fallo de primera instancia.
3. Trámite
procesal: la acción de tutela
Mediante auto del 25 de enero de 2019[12],
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B avocó conocimiento de la
acción de tutela, notificó de dicha decisión a la parte demandada y vinculó al señor
Daniel Restrepo Céspedes y al secretario general de la Policía Nacional.
También le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira copia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[13].
Dentro del término
concedido en sede de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de
Pereira allegó el expediente digital del proceso N° 2016-00358, el apoderado de
la actora allegó copia del certificado de defunción del señor Daniel Restrepo Céspedes
y el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Secretaría General de la Policía
Nacional allegaron sus respectivos memoriales respecto a la acción de tutela
interpuesta[14].
4. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda
El Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por intermedio de uno de sus
magistrados[15] ,
solicitó que no se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados
por la parte accionante. Estimó que la providencia objeto de reproche, expedida
el 9 de diciembre de 2020, no incurrió en ninguno de los defectos específicos
que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Específicamente, sostuvo que no se adoptó
una decisión que desbordara el ordenamiento jurídico, o se encontrara
desprovista de sustento legal alguno. En consecuencia, el supuesto desconocimiento
del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, carece de fundamento.
Esto, manifestó, porque a pesar de que el fallo que la parte actora alega como
desconocido no tiene el carácter de sentencia de unificación, sí fue tenido en
cuenta por dicha Corporación. Lo anterior en aras de salvaguardar una posible
afectación a los derechos pensionales de la accionante.
Sin embargo, consideraron improcedente la aplicación
de las subreglas allí dispuestas. Agregó que, el Tribunal tampoco dejó de
observar la posición asumida, en sede de unificación por el Consejo de Estado,
conforme a la cual no es procedente la aplicación en el tiempo de la Ley 100 de
1993 a las situaciones pensionales anteriores a su vigencia, en virtud del
principio de irretroactividad normativa estudiado.
Así las cosas, concluyó, como la accionante,
no cumplió con los presupuestos del régimen especial previsto en el Decreto
1212 de 1990, porque el ex agente de la Policía Nacional no acreditaba el tiempo
de 15 años al servicio de la institución, se impuso confirmar la sentencia
objeto de apelación, que desestimó las pretensiones de la demanda.
4.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional
La Policía Nacional, a través de su
Secretario General, intervino en calidad de vinculada en el presente proceso de
tutela y solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora[16].
Manifestó que dicha institución tiene un
régimen prestacional y pensional especial. En virtud de lo anterior, el
artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 <<Por el cual se reforma el
Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional>> establecía el tiempo mínimo de 15 años, para acceder al
reconocimiento de la pensión de los beneficiarios.
En ese orden de ideas, expuso, el
Subteniente Marlon Danery Restrepo Laguna al momento de su fallecimiento, solo
contó con un tiempo de servicios correspondiente a dos años y cinco meses. Lo
cual resulta insuficiente para que su progenitora acceda al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, respecto a la solicitud de
la actora sobre la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
recordó que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda
determinó que no es procedente la aplicación retrospectiva de la ley 100 de
1993. Esto por cuanto en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
se debe aplicar la ley vigente al momento del fallecimiento del causante y no
una posterior.
En ese orden de ideas, sostuvo, que para
el momento del fallecimiento del hijo de la accionante, el artículo 163 Decreto
1212 de 1990, debía acreditarse 15 años de servicios, situación que no se
cumplió en el asunto objeto de análisis.
Finalmente, puso de presente que la
accionante no había agotado el recurso extraordinario de revisión y, por eso,
la presente acción de amparo no era procedente ante el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1. Primera instancia- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
El
15 de febrero de 2021[17],
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la actora.
Para
resolver el caso concreto, la autoridad judicial explicó que, inicialmente, el
Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó
retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y a su amparo reconoció la pensión de
sobrevivientes a beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional cuya
muerte ocurrió antes de su entrada en vigencia (1. ° de abril de 1994).
Sin
embargo, con posterioridad, dicha tesis jurisprudencial fue rectificada en el
sentido de que no es posible que las disposiciones del régimen general de
seguridad social cobijen a los beneficiarios de los miembros de dicha
institución que fallecieron. Esto, indicó, porque el derecho prestacional se
causa a partir de su muerte y la norma que debe aplicarse es la que regía en
ese momento y no una posterior.
Adicional
a ello, trajo a colación apartes de la sentencia judicial del Tribunal
accionado y concluyó que los magistrados sí tomaron en consideración el
precedente fijado en la Sentencia T-525 de 2017[18], solo que consideraron que los supuestos
fácticos eran disímiles en uno y otro caso.
Esto
porque en el asunto que se citaba como precedente sí se acreditó una afectación
ius fundamental consistente en que el afiliado cotizó una elevada
cantidad de años al sistema, a diferencia del caso bajo estudio donde solo
logró acreditarse un tiempo de cotización de dos años y cinco meses.
Sumado
al anterior argumento, señaló el juez de tutela que la sentencia que la actora
considera que fue desconocida carece de fuerza vinculante y solo tiene efectos inter
partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de
1996.
También,
indicó que las autoridades judiciales accionadas atendieron el criterio
adoptado por el Consejo de Estado en el fallo de unificación de 25 de abril de
2013. En sus palabras:
…como
el señor Marlon Danery Restrepo Laguna (q. e. p. d.) falleció el 2 de octubre
de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 del mismo año, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante debía
efectuarse conforme al Decreto 1212 de 1990 , norma que exige 15 o más años de
servicios para tal propósito, lo cual no se satisfizo, razón por la cual no era
dable su concesión[19].
A
la luz de lo expuesto, el juez de tutela concluyó que:
…no
resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del
precedente, pues en la sentencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial
vigente sobre la materia en la jurisdicción contencioso-administrativa,
consistente en que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar las situaciones
jurídicas de beneficiarios de quienes hayan fallecido con anterioridad a su
vigencia, toda vez que el derecho pensional se causa a partir del deceso y se
emplea la norma que regía en ese momento.[20]
En
consecuencia, en sede de primera instancia se negó el amparo solicitado bajo el
argumento de que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto
específico de desconocimiento del precedente.
5.2. Impugnación
Mediante
apoderado judicial, la ciudadana María Esther Laguna García impugnó el fallo de
tutela[21]
reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. Además, enfatizó que
las decisiones expedidas por los jueces de instancia desconocen el precedente
constitucional y contravienen los principios de igualdad, confianza legítima y
buena fe, desarrollados por la Corte Constitucional.
En
particular, sostuvo que los fallos judiciales desconocieron el precedente
constitucional que se fijó en la Sentencia T-525 de 2017[22], en donde sí se accedió al amparo de la
pensión de sobrevivientes en el caso de un agente de la Policía Nacional que
falleció en simple actividad y quien acreditó un año, nueve meses y veintitrés días
de tiempo laborado.
En
este sentido, recordó que el hijo de la actora falleció en el año de 1993, como
subteniente de la Policía Nacional y cuando estaba por entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993. Asimismo, afirmó que su situación jurídica no se consolidó en
vigencia de la normativa anterior (Decreto 1212 de 1990).
Sumado
a que a otros beneficiarios de miembros de la Fuerza Pública que fallecieron en
simple actividad mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, sí
accedieron a la pensión de sobrevivientes. Es decir, que respecto a supuestos
fácticos similares, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en unos casos
concedió dicho reconocimiento y en otros lo negó sin una justificación válida.
Por
esa razón, también considera que existe un desconocimiento del principio de
igualdad, confianza legítima y buena fe.
Adicionalmente,
planteó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la actora
tenía 69 años de edad al momento de presentar la acción de tutela, no tiene
recursos económicos, dependía de su hijo al momento de su fallecimiento, no
tiene una pensión, vive de la caridad y actualmente presenta insuficiencia
venosa periférica y úlcera varicosa crónica.
Por
lo anterior, indicó que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad
que pretende el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes como
beneficiaria de su hijo con el fin de contar con un mínimo vital que le permita
vivir en condiciones dignas en esta etapa de su vida. Pues debido a su edad y
estado de salud no puede asegurarse los recursos económicos necesarios para
suplir sus necesidades básicas, sumado a que su esposo falleció el 12 de agosto
de 2020, y ya no cuenta con su apoyo.
En
definitiva, solicitó que:
…
se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y
mínimo vital, toda vez que no se aplicó por parte de las accionadas el presente
(sic)[23]
constitucional que ha proferido la Corte Constitucional sobre la materia y que
resulta imperioso aplicar la favorabilidad (sic) la retrospectividad de la ley
100 de 1993, pues la situación jurídica que ella contempla es más favorable
para los intereses de la accionante y no estaba resuelto judicialmente el
litigio (…)[24].
5.3. Segunda instancia- Consejo de Estado, Sección Primera
La
Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021[25],
confirmó la sentencia impugnada. Concluyó que la decisión del Tribunal
accionado se fundamentó en que se debía aplicar la norma vigente en el momento
en el que ocurrió la muerte del hijo de la accionante, de conformidad con el
criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante
sentencia del 25 de abril de 2013.
Por
lo anterior, el juez de tutela en segunda instancia no encontró que se hubiese
configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por
cuanto:
…51.1.
La sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional que se alega
desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter
partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la
letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción
de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación
sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
51.2.
La decisión enjuiciada se fundamentó en el criterio de unificación contenido en
la sentencia de 21 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo
de Estado, según la cual, tratándose de sustitución pensional, «la ley que
gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al
momento del fallecimiento del causante y no una posterior».
51.3.
Pese a que la sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional,
no era precedente obligatorio, lo cierto es que en la decisión enjuiciada se
efectuó su análisis, concluyéndose que «no existe demostración en el
plenario de una afectación iusfundamental para que pueda considerarse la
aplicación retrospectiva de la ley general de pensiones». Por ende, tampoco
resultaba aplicable[26].
En
definitiva, el juez de tutela concluyó que la decisión objeto de reproche
acogió el precedente horizontal y vertical que fijó la Sección Segunda del
Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013. Por lo tanto, confirmó
la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °,
de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Planteamiento
del problema jurídico
El Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda confirmó la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a los señores Daniel Restrepo Céspedes y María Esther
Laguna García, padres de Marlon Danery Restrepo Laguna, ex agente de la Policía
Nacional, cuya muerte fue calificada como <<simplemente en actividad>>.
Lo anterior, porque el causante falleció el 3 de octubre de 1993 y para
ese momento la normativa que se encontraba vigente en materia prestacional y
pensional era el Decreto 1212 de 1990, cuyo artículo 163 establecía respecto al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo siguiente:
(…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más
años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual,
la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro,
de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Y
explicó que, si bien el Consejo de Estado había aplicado de manera reiterada la
retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de
favorabilidad, a miembros de la Policía Nacional cuyo régimen especial
contemplaba requisitos más exigentes en materia pensional, dicho criterio había
sido modificado por la Sección Segunda a partir del 25 de abril de 2013, y que
estaba obligado a seguir la postura del órgano de cierre de dicha jurisdicción.
Por
su parte, la actora solicitó la aplicación del precedente de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa (desde el año 1951) y de la Corte Constitucional en
el que, con base en la figura jurídica de la retrospectividad de la Ley 100 de
1993, reconocía la pensión de sobrevivientes a quienes pertenecían a regímenes
especiales, cuyos requisitos para obtener dicha prestación eran más exigentes
que los impuestos a la generalidad de la población.
Este
trato diferenciado, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de
la Corte Constitucional fue calificado como injustificado y discriminatorio.
Por eso, en virtud del principio de favorabilidad y de igualdad, protegían a
los beneficiaros de los causantes al amparo de lo dispuesto en la Ley 100 de
1993.
Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si las
entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital de la actora, como también los principios
constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, al
negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de
su hijo, Subteniente de la Policía Nacional, quien falleció simplemente en
actividad el 2 de octubre de 1993.
Lo anterior con fundamento en que en su caso no es posible aplicar
la figura de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su
muerte no se encontraba en vigencia la misma.
Teniendo en cuenta que la presente acción
de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizará si
se cumplen los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra las mismas.
Si se supera el análisis de los requisitos anteriormente
mencionados, la Sala seguirá adelante con el análisis de fondo del asunto.
A continuación, la Corte verificará si se encuentran acreditados
los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
3.1.
Requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En la actualidad,
es posible acudir a la acción de tutela para controvertir providencias
judiciales cuando estas desconocen el precedente constitucional o judicial o
para materializar la realización de los derechos fundamentales[27].
A la luz de lo
anterior, la jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de
procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 2005[28].
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, se encuentran los siguientes:
(…)
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[29].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción Constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[31].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[33].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[34]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.
A
la luz de los anteriores presupuestos, la Corte analizará si los mismos se
encuentran acreditados en el presente caso.
3.2.
Examen de los requisitos generales de
procedencia en este asunto
3.2.1.
Para iniciar, el
presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se
circunscribe a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, como
los principios de la confianza legítima y la buena fe, con la expedición de las
providencias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
actora.
En dichos pronunciamientos, los jueces administrativos consideraron que
no era posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en orden a
conceder la pensión de sobrevivientes a miembros de la Policía Nacional
amparados por una normativa especial al momento de su fallecimiento.
Esto, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante
sentencia del 25 de abril, había rectificado su postura sobre el tema, en el
sentido de que debía aplicarse la ley favorable que se encontrara vigente al
momento del fallecimiento del causante. Esto porque era a partir de ese momento,
en el que se consolidaba su situación jurídica en materia pensional.
Lo anterior, advirtió, a pesar de que, en reiterada jurisprudencia el
órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa había aplicado
retrospectivamente la Ley 100 de 1993 a varios trabajadores, entre ellos miembros
de la Policía Nacional y servidores públicos, que fallecieron muchos años antes
de su entrada en vigencia. Ello, en virtud de los principios de favorabilidad,
igualdad y justicia material.
Y, como el hijo de la accionante había fallecido el 2 de octubre de
1993, aproximadamente seis meses antes de que entrara a regir la anterior
normativa, no era posible analizar los requisitos para el reconocimiento
pensional a la luz de la misma sino de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
1212 de 1990[35], que
exigía que el Oficial o Suboficial hubiese cumplido 15 años de servicios.
Dicha condición, en el caso del causante, no se encontraba acreditaba
porque había prestado sus servicios a la institución por dos años y cinco
meses.
En ese sentido, como la actora lo señaló en el escrito de tutela,
existen también pronunciamientos de esta Corporación, como la Sentencia T-525
de 2017[36], en la
cual se accedió a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en el caso
de un ex miembro de la Policía Nacional que falleció el 24 de junio de 1986 y
prestó sus servicios durante un año, nueve meses y veintitrés días.
En virtud de lo expuesto, no solo estarían
comprometidos los derechos de la peticionaria al debido proceso y a la igualdad
y principios constitucionales como los de favorabilidad y justicia material,
sino que también podrían estructurarse los defectos específicos de desconocimiento
del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
Por todo lo anterior, el presente asunto
reviste especial relevancia constitucional.
3.2.2.
En relación con la exigencia de agotar todos
los medios de defensa judiciales que la accionante tuvo a su alcance, se evidencia
que solicitó el reconocimiento pensional ante la Policía Nacional y ante los jueces
administrativos en primera y segunda instancia.
En estos escenarios, no se accedió a la pretensión de la actora ni de
su esposo, con base en el argumento de que no era posible la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993, como se venía haciendo de manera pacífica
y reiterada, ante el cambio de postura de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013.
Cabe
anotar que, contra el fallo expedido en sede de apelación, la accionante no
tiene otro mecanismo jurídico a su disposición para controvertir la decisión
adoptada.
Aunque
la Policía Nacional manifestó que esta exigencia no se hallaba demostrada
porque los peticionarios no agotaron el recurso extraordinario de revisión que
contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, lo cierto es que, el presente caso no se enmarca en ninguna de
las causales establecidas para su procedencia.[37] Por
tanto, la acción de tutela es el único mecanismo judicial que tiene a su
disposición la accionante.
Así
las cosas, dicho requisito se encuentra acreditado.
3.2.3.
En relación con el requisito general de inmediatez,
la Sala observa que la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, en
el cual se negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se emitió el 9
de diciembre de 2020, y que la acción de tutela se presentó el 20 de enero de
2021[38]. Es
decir, que el ejercicio de la presente acción constitucional se realizó en un
tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de
inmediatez.
3.2.4.
La accionante identificó de manera razonable
los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular,
del debido proceso. Refiere que las autoridades judiciales no aplicaron el
precedente judicial y constitucional favorable a su causa. Específicamente, la
posibilidad de acceder al reconocimiento pensional solicitado con base en la
ley más favorable como se venía reconociendo por parte del Consejo de Estado desde
el año 1951 y por la Corte Constitucional.
En particular, expresa que se desconoció el precedente fijado en la Sentencia
T-525 de 2017[39], donde
esta Corporación analizó un caso similar al suyo en el que el causante falleció
en el año 1985, mientras que su hijo falleció en el año de 1993; y se acreditó
un tiempo de cotización inferior al comprobado en su caso, menos de dos años.
No obstante, advierte, en dicha oportunidad sí se aplicó retrospectivamente la
Ley 100 de 1993 y se reconoció la prestación económica solicitada.
Asimismo,
explica que a diferencia de otros casos donde se accedió al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a miembros de la Policía Nacional que fallecieron
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su caso se le negó
con base en una sentencia que consideró que el derecho a la pensión se causa al
momento del fallecimiento y por tanto, si la muerte ocurre con anterioridad al
1.° de abril de 1994, no es posible aplicar el principio de favorabilidad.
Dicha tesis es la que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia tiempo atrás.
A
su parecer, se ignoró que su hijo falleció en un tránsito legislativo, por
cuanto solo faltaban 6 meses para que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia.
Agregó que la exigencia de haber cotizado un alto número de semanas, como lo ha
pedido la jurisprudencia constitucional en algunos casos, no es aplicable a su
situación particular porque el subteniente Céspedes Laguna apenas estaba
iniciando su vida laboral y ello excluye cualquier intención de defraudar al
sistema.
Por
lo anterior, insistió en que se desconocieron sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
3.2.5. Por último, la protección que solicita no se dirige contra una
sentencia de tutela, sino contra la providencia expedida por la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 9 de diciembre
de 2020, que decidió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Pereira del 18 de junio de 2019, la cual negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Sala Séptima resolverá el problema jurídico planteado. Para ello, examinará:
Primero, las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
particular, el desconocimiento del precedente judicial y constitucional, y la
violación directa de la Constitución; segundo, el derecho fundamental a
la seguridad social en materia pensional, donde se hará referencia de manera
específica al alcance y la finalidad de la pensión de sobrevivientes; tercero,
la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de
favorabilidad. A la luz de las anteriores consideraciones resolverá el caso concreto.
4. Causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Además de
acreditar los presupuestos generales de procedencia de tutela contra
providencia judicial, también se requiere que se consolide por lo menos uno de
los defectos específicos desarrollados por esta Corporación en su
jurisprudencia[40]. Estos
son:
(…) Ahora, además
de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[41]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[42].
i.
Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en
que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.[43]
Una
vez se supera el análisis de los requisitos generales de procedencia contra
providencia judicial y se configura por lo menos uno de los defectos
específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible
adelantar el análisis por la vulneración del debido proceso.
A continuación, se hará referencia de
manera específica a las causales especiales de desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución.
4.1. Desconocimiento del
precedente judicial y constitucional
Esta Corporación ha definido el precedente
como la sentencia o sentencias que deben observarse por las autoridades
judiciales al momento de resolver un caso por presentar similitudes fácticas y
jurídicas con el mismo[44].
Específicamente, la Sentencia SU-354 de
2017, que citó la Sentencia SU-053 de 2015[45],
definió el precedente judicial así:
(…)
la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por
su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo (…)
Asimismo, en este pronunciamiento se
diferenciaron dos tipos de precedentes: el horizontal y el vertical. El
precedente horizontal entendido como aquel que vincula a la autoridad judicial
respecto a sus propios pronunciamientos como también a los/las jueces que gozan
de un mismo nivel jerárquico. Y el precedente vertical, referente al
pronunciamiento o conjunto de decisiones que expide el superior jerárquico como
también el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su
respectiva jurisdicción[46].
Tanto el precedente judicial horizontal
como el vertical gozan de fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico. El
primero de ellos, en razón a que por ese medio se garantiza el derecho a la
igualdad de trato jurídico y los principios constitucionales de confianza
legítima, buena fe y seguridad jurídica. El segundo, en virtud de la función
unificadora de la jurisprudencia y el límite a la autonomía judicial que
implican los fallos judiciales de las altas cortes y de los tribunales[47][48].
En ese sentido, la Sentencia C-179 de 2016[49], enfatizó que:
(…)
el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o
colegiado– no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias
sentencias al momento de resolver casos con idénticas características; el precedente
vertical implica que, como regla general, los jueces no pueden apartarse de
la regla de derecho dictada por las autoridades superiores en cada jurisdicción
(…)
Sin embargo, como se refirió en la Sentencia
SU- 027 de 2021[50], que
citó la Sentencia T- 766 de 2008[51], el
derecho no puede quedar petrificado ante los cambios sociales, económicos y
culturales que se presentan con el paso del tiempo y que implican
transformaciones en el campo jurídico.
Por ello, como también se indicó en la
sentencia anteriormente citada, es posible que la autoridad judicial se aparte
del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando acredite la carga
argumentativa exigida de transparencia y suficiencia que varía según el tipo de
precedente respecto del cual se produzca el apartamiento, así:
(…) cuando se
trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una
diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento
y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad
en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha
resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de
allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos
en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social
dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio
jurisprudencial (requisito de suficiencia).
Este también
procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir
de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la
importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista
interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos
consagrados en la Carta, ello con el fin –según se ha expuesto por este
Corporación– de “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”[52].
No basta entonces
simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas
exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la
igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces[53].
Por
su parte, en lo que respecta al precedente vertical, además de cumplir
con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido
particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior
jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes,
en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre, a partir
del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con
lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011[54], se
explicó que cuando un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un
precedente establecido por una alta Corte, (i) no sólo debe hacer explícitas
las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor
sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe
demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía
de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales
objeto de protección (…).[55]
El precedente constitucional
Esta Corporación reconoce la fuerza
vinculante del precedente judicial horizontal y vertical. En particular,
respecto al precedente que emana de las altas cortes ha explicado que, en
virtud del carácter unificador del mismo, debe ser observado por los jueces
(singulares y colegiados). Sin que ello signifique que, en virtud del principio
de autonomía judicial no puedan apartarse del mismo, a condición de que cumplan
con la carga argumentativa mencionada en párrafos precedentes[56]. La Sentencia C-621 de 2015[57], que citó la Sentencia C-634 de
2011[58], enfatizó
que las razones para apartarse del precedente deben ser explícitas y razonadas.
Y, advirtió que:
(…)
resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad,
legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima
facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple
arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el
particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales
de derecho aplicables al caso (…) (Negrilla fuera de texto).
Ese mismo fallo también enfatizó sobre el
carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional y recordó que la misma
tiene un peso preponderante respecto a la interpretación y alcance de los
derechos fundamentales, así:
(…) Ahora bien, a lo largo de la jurisprudencia de esta
Corporación se ha sostenido que las decisiones de la Corte Constitucional en
materia de interpretación (…) de derechos fundamentales tiene prevalencia
respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos
judiciales. Así quedó sentado en la ratio decidendi de la Sentencia
C-816 de 2011[59], en que la Cort...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.