T-017-21
Sentencia
T-017/21
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
El principio de continuidad en la
prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a
que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de
forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean
interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo
tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban
las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que
afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza
y contenido
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD
AL SERVICIO DE SALUD-Eliminación
de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las
personas con discapacidad
El goce efectivo del
derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad se rige por una
serie de principios que el Estado debe observar y garantizar. Ello, con la
finalidad de que los sujetos de especial protección, como las personas en
situación de discapacidad, puedan alcanzar los más altos niveles de bienestar
y, concretamente, de su estado de saludhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-017-21.htm
- _ftn76. En consecuencia, las entidades encargadas de suministrar
los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, así
como la plena realización de sus garantías fundamentales, sin que en dicho
proceso medien restricciones de índole administrativa o económica.
DERECHO A
LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los
pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad
El Estado y los particulares vinculados a
la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en
observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud. Lo
anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestación de los servicios de
salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS
contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los
tratamientos iniciados a los pacientes.
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de
enfermería
El auxilio que se presta por concepto de
servicio de enfermería debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante
del afiliado y su suministro depende de unos criterios técnicos-científicos
propios de la profesión, que no pueden ser obviados por el juez constitucional,
por tratarse de una función que le resulta completamente ajena. El servicio de cuidador consiste,
principalmente, en el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las
personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades
básicas que por su estado de salud no puede ejecutar de manera autónoma. Por
ello, se tiene que esta actividad no exige necesariamente de los conocimientos
calificados de un profesional en salud. Razón por la cual, esta Corte ha
entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo
familiar del afiliado y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad
del cuidador es garantizar la atención ordinaria que el paciente requiere dada
su imposibilidad de procurárselos por sí mismo.
SERVICIO
DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
La jurisprudencia
constitucional ha fijado una serie de requisitos que deben ser cumplidos para
que de manera excepcional sea la EPS la encargada de suministrar el servicio de
cuidador, que en principio corresponde a la familia del paciente. Tales
requisitos son: (i) que exista certeza médica sobre
la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la
ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente,
pues existe una imposibilidad material para hacerlo.
SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE
SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
Respecto de las atenciones que pueda
requerir un paciente en su domicilio, se tiene que: (i) en el caso de
tratarse de la modalidad de enfermería se requiere de una orden médica
proferida por el profesional de la salud correspondiente, ya que el juez constitucional
no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su
experticia; y (ii) en lo relacionado con la atención de
cuidador, se trata de
casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente,
frente a lo que la Corte ha concluido que es un servicio que, en principio debe
ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los
eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para ello, se
hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.
DERECHO A LA SALUD Y
TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia
La garantía del servicio
de transporte, por vía jurisprudencial, admite el desplazamiento del paciente
con un acompañante, siempre que su condición etaria o de salud lo
amerite. Para conceder el transporte de un acompañante, es preciso verificar
que “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. En ese evento los costos asociados a la
movilización de ambas personas, corren por cuenta de las EPS.
SERVICIO DE TRANSPORTE-Medio de acceso para garantizar los
servicios de salud que se requieren con necesidad
Toda
vez que el servicio de transporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce
efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, este debe ser
suministrado atendiendo a su finalidad de servicio. Por ello, los elementos
principales que deben ser tenidos en cuenta, además de los lineamientos del
Ministerio de Salud, son las necesidades del paciente al que le es prestado el
servicio. De esa manera, cooperarán en el bienestar y obtención de la
estabilidad en materia de salud que busca promover, brindar y garantizar el
Estado, a través del Sistema General de Seguridad Social en salud.
CONCEPTO CIENTIFICO DEL
MEDICO TRATANTE-Es el
principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
El criterio del médico
tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o
suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como
tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la
prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que
pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las
condiciones particulares del paciente.
DERECHO A LA CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por EPS al imponer requisito de
acompañante para proveer el servicio de transporte en ambulancia, el cual no
fue ordenado por médico tratante
La
condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un
determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en
materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues
lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no
puede ser reemplazado por el jurídico, como tampoco por la apreciación de las
entidades promotoras y prestadores de los servicios de salud. Por lo tanto, si
el médico tratante de la paciente no consideró la compañía al interior del
medio de transporte, como una medida necesaria por su condición de salud, no le
es dado a la EPS accionada, ni a la IPS prestadora del servicio de transporte,
imponer requisitos que la paciente no puede cumplir, y que además, afectan sus
derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Referencia: Expediente T-7.913.508
Acción
de tutela interpuesta por la ciudadana Carmen Lucía Zuluaga Mejía contra la
E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A.- S.O.S S.A.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticinco
(25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo - Valle, el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)[1] y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de
Roldanillo -Valle, el dieciocho (18) de febrero de dos
mil veinte (2020)[2],
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Lucía Zuluaga Mejía contra la E.P.S
Servicio Occidental de Salud S.A.- SOS S.A (en
adelante EPS SOS).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número
Cuatro[3]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
El 27 de diciembre de 2019 la
ciudadana Carmen Lucía Zuluaga Mejía interpuso acción de tutela en contra de la
EPS SOS, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados
por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisión del expediente de la
referencia se consideraron los siguientes hechos:
1.1. La señora Carmen Lucía Zuluaga
Mejía de 44 años de edad[4], padece, desde su nacimiento, una
condición de discapacidad denominada cifoescoliosis toracolumbar severa[5]
y actualmente cuenta con diagnóstico médico de otras cifosis y las no
especificadas[6].
1.2. La accionante se encuentra
afiliada a la EPS SOS en el régimen contributivo[7], la cual desde hace 10 años le prestaba
el servicio de transporte en ambulancia desde el municipio de Roldanillo – Valle,
a la ciudad de Cali y viceversa[8], para realizarse dos sesiones diarias
de hidroterapia, de lunes a viernes[9], necesarias después de una cirugía de
reconstrucción de espalda a la que tuvo que someterse[10].
1.3. En el mes de octubre de 2019 cambió
la IPS que prestaba el servicio de transporte ambulatorio y la nueva institución
prestadora, Cardio Urgencias Tuluá S.A.S., exige, como requisito de traslado,
que la paciente cuente con un acompañante dentro del primer o segundo grado de
consanguinidad[11]. Frente a tal requerimiento la accionante
solicitó la exoneración por no contar con un familiar que tenga dicha disposición;
sin embargo, la entidad indicó que esa autorización debía darla la EPS a la que
se encuentra afiliada[12].
1.4. El 2 de diciembre de 2019 la señora
Carmen Lucía radicó un derecho de petición ante la EPS SOS en el que solicitó
la exoneración del requisito de acompañante. Argumentó que las personas que
conforman su núcleo familiar no cuentan con las condiciones físicas para
acompañarla, además sostuvo que desde hace 8 años asiste a sus sesiones de
hidroterapia sin ningún tipo de compañía, ya que no la requiere[13].
1.5. El 4 de diciembre de 2019 la
EPS SOS negó la petición de la señora Carmen Lucía Zuluaga. Al respecto, adujo la
importancia del cuidado del paciente en el medio de transporte y concedió la
posibilidad de que la peticionaria tomara el servicio en compañía de un
conocido o amigo cercano que estuviera al tanto de sus condiciones de salud[14].
1.6. Inconforme con la respuesta de
la EPS y padeciendo las consecuencias de tener suspendido el tratamiento
terapéutico por no contar con acompañante, Carmen Lucía Zuluaga Mejía decidió
interponer acción de tutela[15] (con medida provisional de asignación
de un enfermero acompañante para dar continuidad a su tratamiento). La
accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas, cuya pretensión consistió en que la EPS accionada otorgara
un enfermero como acompañante para los traslados a sus terapias, ya que ella no
cuenta con una persona que tenga la disponibilidad para hacerlo.
2. Contestación de la acción de
tutela
En Auto interlocutorio del 27
de diciembre de 2019[16], el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Roldanillo - Valle, avocó conocimiento
de la acción, corrió traslado a la entidad accionada, vinculó al Ministerio de
Salud, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la IPS
Cardio Urgencias Tuluá S.A.S, y decidió negar la solicitud de medida
provisional invocada por no advertir la urgencia de protección de un derecho
fundamental.
2.1. Intervención de la parte
accionada y las entidades vinculadas
E.P.S Servicio Occidental
de Salud S.A[17]
2.1.1. La Administradora de la
Agencia de Tuluá de la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud
S.A- S.O.S, mediante escrito allegado el 2 de enero de 2020, solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de
derecho fundamental alguno. Sostuvo que la accionante se encuentra afiliada a
la entidad accionada en el régimen contributivo y que los servicios que ha
requerido para la atención de sus condiciones de salud han sido prestados de
manera adecuada y oportuna.
2.1.2. Agregó que la EPS no
presta servicios que no cuenten con prescripción médica, ya que “no es
pertinente suministrar servicios solicitados a voluntad de la accionante”[18],
como es el caso de la pretensión central de la acción de tutela. Además,
afirmó que el Plan de Beneficios en Salud (PBS) no cubre “recursos humanos
con finalidad de asistencia o protección social como es el caso de cuidadores,
aunque dichos servicios de asistencia sean prestados por personal de salud”[19].
Adujo que la EPS no ha incumplido ninguna de sus obligaciones respecto de la
paciente, ya que, ante la situación familiar descrita por ella, le fue
concedida la posibilidad de tomar el servicio de transporte con un acompañante
cercano que conociera sus condiciones de salud.
2.1.3. Finalmente, afirmó que
la accionante ha hecho uso indebido de los servicios puestos a su disposición,
cuyo soporte presentó a través de correos electrónicos remitidos por la IPS
Milagrosa de Servicios Ltda., entidad que se encargaba del transporte de la
paciente en meses anteriores. Dichos correos contienen sugerencias y quejas de
la IPS respecto del comportamiento de la paciente en los traslados. Por lo
anterior, la EPS argumentó que la accionante incurrió en causal de abuso del
derecho y violación de sus deberes como afiliada.
2.1.4. En conclusión, la EPS
SOS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia
de violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Ministerio de Salud y
Protección Social[20]
2.1.5. El Ministerio de Salud y
Protección Social, a través de la Coordinadora del Grupo Asuntos
Reglamentarios, encargada de las funciones de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito enviado el 31 de diciembre
de 2019, solicitó su desvinculación en el proceso de tutela por falta de
legitimación en la causa por pasiva, ya que no amenazó o vulneró los derechos
fundamentales de la accionante.
2.1.6. El Ministerio resaltó la
importancia de la garantía de protección del derecho a la salud después de la
entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015. Agregó que, frente a los elementos
excluidos del Plan de Beneficios de Salud, cabe tener en cuenta que el servicio
de transporte es complementario y por tanto debe verificarse la incapacidad
económica del paciente para que dicho servicio sea dejado a responsabilidad de
la EPS.
2.1.7. Por último, añadió
a su solicitud, que en caso de prosperar la pretensión de la acción de tutela,
se recomendara a la EPS prestar el servicio de salud “conforme a sus
obligaciones, sin observancia de que la prestación esté o no incluida en el
Plan de Beneficios en Salud”[21], caso en el
que, de afectarse recursos del SGSSS, debe vincularse a dicha entidad en la
forma que corresponda.
3. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
¨
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[22].
¨
Historia clínica de la accionante[23]
¨
Prescripción médica de hidroterapias[24].
¨
Prescripción médica para servicio complementario de transporte en
ambulancia básica, en dirección Roldanillo-Cali y viceversa[25].
¨
Autorización de la E.P.S de los servicios de salud prescritos[26].
¨
Presentación y respuesta del derecho de petición con solicitud de
exoneración del requisito de acompañante en medio de transporte[27].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1
Sentencia de primera instancia[28]
4.1.1. Mediante sentencia del
trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo - Valle decidió
negar el amparo deprecado en la acción de tutela. El Juez de instancia
argumentó que no hubo negativa de la EPS para prestar los servicios que
corresponden a la accionante, ya que le fue concedida la posibilidad de tomar
el transporte con una persona que no hiciera parte de su núcleo familiar.
Adicionalmente, consideró que no sería responsable por parte del juez de tutela
exonerar del requisito de acompañante a una paciente que lo necesita, teniendo
en cuenta sus condiciones de salud.
4.1.2. Finalmente, resaltó la
importancia de que los pacientes cumplan con los deberes impuestos por la ley y
el reglamento de las EPS para no incurrir en la figura de abuso del derecho que
observó al analizar el caso concreto.
4.2
Impugnación[29]
4.2.1.
La ciudadana Carmen Lucía Zuluaga Mejía presentó escrito de impugnación dentro
del término legalmente establecido para el efecto. Consideró que el juez de
tutela no tuvo en cuenta su condición de discapacidad a causa de la afección
física que padece desde su nacimiento. Agregó que el togado omitió la urgencia
de acudir a sus sesiones de hidroterapia que le permiten “cierta calidad de
vida con el fin de evitar que sus articulaciones pierdan flexibilidad y
movilidad, y que aparezcan los fuertes dolores de columna que la acompañan”[30].
4.2.2.
La accionante adujo que la EPS suspendió el servicio de transporte exigiéndo la
presencia de un acompañante con el que no cuenta, ya que “no existe en la
familia esa persona que pueda acompañar sus desplazamientos”[31]. Sostuvo además, que el Juez dio
por cierto lo expresado por la EPS sin corroborar con su testimonio dichas
afirmaciones. Asimismo, afirmó que no necesita un acompañante ya que no es
totalmente dependiente de un tercero, lo que se evidencia en ocho años que ha
tomado el servicio sola; además, aseguró que tiene argumentos razonables que le
impiden acceder a la presencia de un acompañante.
4.2.3.
Insistió en la urgente necesidad de continuar con su tratamiento, debido a que la
suspensión de este ocasiona consecuencias desastrosas en su
organismo. Sostuvo que la EPS, además de exigirle un requisito que no puede
cumplir, no le brinda la posibilidad de ese tercero que la pueda acompañar. Con fundamento
en lo anterior, la accionante solicitó revocar la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
4.3 Sentencia de segunda instancia[32]
4.3.1. El dieciocho (18) de
febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle,
desató la impugnación y confirmó lo proveído en la sentencia de primera
instancia.
4.3.2. El juzgado argumentó que
no es responsabilidad de la EPS otorgar un acompañante, en virtud de que dicho
servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Además, la
entidad accionada otorgó a la accionante la posibilidad de trasladarse con una
persona conocida. En consecuencia, la EPS no desconoció derecho fundamental
alguno.
4.3.3. El juez de segunda
instancia reiteró, conforme fue argumentado en la sentencia impugnada, que no
es posible conceder la exoneración del requisito de acompañante a la paciente, de
lo contrario, sería una actuación irresponsable por parte del fallador.
II.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Auto
del 10 de noviembre de 2020
1.1. Mediante Auto
del 10 de noviembre de 2020 la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional[33], en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 7 del
Decreto Ley 2591 de 1991, dispuso la aplicación de una medida provisional. En
ella ordenó a la EPS SOS reanudar la prestación del servicio de transporte en ambulancia
básica que cuente con una persona con conocimientos en materia de salud, como
acompañante de la ciudadana Carmen Lucía Zuluaga Mejía, para los traslados del
municipio de Roldanillo-Valle a la ciudad de Cali-Valle y viceversa[34].
Lo anterior con el fin de dar continuidad al tratamiento terapéutico prescrito
a la accionante y evitar un perjuicio irremediable en su estado de salud.
2.
Respuesta
de la EPS accionada, Servicio Occidental de Salud S. A
2.2. El 24 de noviembre de 2020
la EPS Servicio Occidental de Salud, a través de su analista jurídica, allegó
escrito de respuesta al Auto 416 del 10 de noviembre de 2020. En este argumentó
las razones por las cuales considera la improcedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente refirió los trámites dirigidos al cumplimiento de lo ordenado
como medida provisional.
2.3. En primer lugar, la
accionada señaló, como cuestión previa, que la señora Carmen Lucía Zuluaga
Mejía se encuentra afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud en el régimen
contributivo, como cotizante y en rango salarial A. Además, indicó que, en
ocasiones anteriores, la accionante presentó diversas acciones de tutela en
contra de la EPS. En una de ellas solicitó el servicio de ambulancia básica
para sus traslados a la ciudad de Cali y el amparo fue concedido. En otra oportunidad,
requirió el cambio de IPS encargada de sus traslados ambulatorios y en
sentencia del 7 de febrero de 2019 el juez concedió la petición de la
accionante.
2.4. Por otro lado, frente a la
acción objeto de revisión de esta Sala, la accionada argumentó que, a pesar de
que la EPS ha hecho el esfuerzo necesario para suplir las necesidades y
solicitudes de la afiliada, esta no hace un uso adecuado de los servicios
puestos a su disposición. Agregó que el comportamiento de la accionante
constituye un abuso del derecho y el incumplimiento de sus deberes como
afiliada dispuestos en la Ley 100 de 1993 y la Resolución 4343 de 2012.
2.5. Así, por ejemplo, la
accionada refirió algunos correos enviados por la IPS anteriormente encargada
de prestar el servicio de transporte. En estos se expusieron quejas y
sugerencias frente al comportamiento de la paciente en los traslados. Al
respectó, afirmó que “la paciente solicita se recoja en horarios no
correspondientes, exige paradas durante su traslado, ha ocasionado el retiro de
conductores y enfermeros por el trato de la paciente, (…)”[35]
entre otras múltiples quejas acerca del traslado con la paciente.
2.6. Ahora bien, respecto de la
pretensión de la accionante, la EPS argumentó su improcedencia, toda vez que el
Plan de Beneficios en Salud (PBS) “no abarca recursos humanos con finalidad
de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos
servicios de asistencia sean prestados por personal de salud”[36].
Además, sostuvo que en virtud de los lineamientos de la Resolución 2003 de
2014 y las indicaciones que en ella son recogidas para el traslado de pacientes
en medio de transporte ambulatorio, se entiende la exigencia de la IPS de que
el paciente cuente con un acompañante, siendo familiar de primer y/o segundo
grado de consanguinidad, ya que se hace necesaria la presencia de una persona
conocida de la paciente, que esté al tanto de su condición durante los
trayectos y de sus requerimientos de salud, horarios de citas médicas,
procedimientos, entre otros. Lo anterior, en procura de garantizar el bienestar
de la paciente al interior del vehículo.
2.7. Además, afirmó que la EPS
no ha desconocido la solicitud presentada por la señora Carmen Lucia Zuluaga,
así como tampoco, la condición familiar que refirió. Contrario a ello, fue
tenida en cuenta y se permitió tomar el servicio de transporte en compañía de
algún amigo o conocido cercano. De manera que la usuaria ha recibido los
servicios en salud que ha requerido para el manejo de su patología.
2.8. Finalmente, la EPS aseguró
que la situación de la paciente, en este caso concreto, consiste en que la IPS
encargada de prestar el servicio de ambulancia exige, como parte de su
protocolo, que “además del personal de salud tripulante de la ambulancia
acuda un familiar o alguien cercano a la usuaria”[37].
A su juicio, este requisito no configura la violacion de derecho fundamental
alguno, sino que, por el contrario, se ha procurado brindar un adecuado y
seguro servicio de salud a la paciente. En consecuencia, y teniendo en cuenta
que no se encuentra una conducta de la EPS que desconozca los derechos de la
accionante, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[38]
es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación de las partes
2.1.
Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo
86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de
tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[39].
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[40]
dispone que la referida acción de amparo: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
En esta oportunidad, el
presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto la señora Carmen Lucía
Zuluaga Mejía es titular de los derechos
fundamentales cuya protección invoca.
2.2. Legitimación
en la causa por pasiva. El artículo 86 superior,
ya citado, señala que la acción de tutela procede frente a la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de estos proviene
de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares
cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda
correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y
13 del
Decreto 2591 de 1991.
En el asunto de la referencia, la accionada es la Entidad Prestadora de servicios de Salud a
la que está afiliada la tutelante y
es la sociedad que avala y ratifica el requisito de acceso al servicio de
transporte respecto del cual se ha generado la controversia descrita en la
relación fáctica de la acción que se revisa.
Cabe destacar, sobre este punto, que el Juez de
primera instancia vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de
Salud Departamental del Valle del Cauca y a la IPS Cardio Urgencias Tuluá S.A.S;
sin embargo, la Secretaría de Salud y la IPS Cardio Urgencias Tuluá S.A.S no dieron
respuesta a la acción. El Ministerio de Salud, por su parte, argumentó su falta
de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Corte considera, como
se verá, que el análisis constitucional del asunto se desarrolla entre la
accionante y la EPS como parte legitimada en la causa por pasiva, frente a
quien se presenta la controversia jurídica.
2.3. Inmediatez
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la
protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es
por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de
tutela puede formularse en cualquier tiempo[41], su interposición debe darse dentro de
un plazo razonable, oportuno y justo[42].
Para definir el plazo razonable, se
considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la
vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción.
De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela
como mecanismo de protección inmediata y urgente[43]
de derechos fundamentales. De allí, que le
corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de
inmediatez.
De acuerdo con lo
indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito
de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la
accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales
ocurrió en octubre del año 2019 y la acción de tutela fue interpuesta en el mes
de diciembre del mismo año. En tal sentido, la Sala
considera que el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afectó
los derechos de la accionante y la interposición de la acción, es razonable. En
consecuencia, la presente acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez.
2.4. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política
indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por
tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este
resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del
accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de
defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable[44].
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa
debe ser apreciada atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante[45]. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible
vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición
económica, física o mental[46]. Por esta razón, se consideran sujetos de
especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres
embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y
psíquicas y las personas en situación de desplazamiento[47].
Esta
Corporación ha considerado que el procedimiento ante la Superintendencia
Nacional de Salud, para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados,
no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales[48].
Adicional a lo anterior y, teniendo en cuenta que se trata de una persona en
condición de discapacidad por su estado físico, como se verá en el desarrollo
de esta providencia, sus derechos deben ser protegidos de manera prevalente. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y
reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos
fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Establecida
la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de
fondo del presente asunto.
3.
Problema jurídico y
metodología del análisis
De
conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo
con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la
acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de
Revisión establecer si la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud,
seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante al exigir acompañante en medio de transporte
ambulatorio, como mecanismo de acceso a los servicios de salud requeridos por
la paciente, sin que tal condición se encuentre respaldada por una prescripción
médica.
Para efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) el derecho a la salud y su goce efectivo, en general y en el caso
de personas en situación de discapacidad; (ii) el deber de las EPS de garantizar a los
pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud;
(iii) la prescripción médica como criterio principal
para establecer si se requiere un servicio de salud; (iv) el derecho a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y finalmente, (v) abordará el estudio del caso concreto.
4.
El derecho fundamental a la salud y
su goce efectivo. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone
que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[49].
4.2. Al respecto, es preciso mencionar que
hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya
protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra
garantía de naturaleza fundamental[50].
Más tarde, la perspectiva cambió y la Corte afirmó que la salud es un derecho
fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida
humana[51]. Esta
misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la
cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de
constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014[52].
4.3. Sobre la base del contenido de la Ley
1751 de 2015[53]
y la jurisprudencia constitucional en la materia[54], el derecho
a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[55].
4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble
connotación[56], como garantía fundamental y como servicio
público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados
principios consagrados en la Ley 1751 de 2015[57] que orientan la prestación de los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad[58] y
que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
Habiendo analizado brevemente
el contenido del derecho a la salud, es necesario hacer mención de algunos
principios y elementos que cobran relevancia de cara al análisis del caso
concreto.
a. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud[59].
Reiteración de jurisprudencia
4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho
fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el
principio de continuidad. Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de
manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio
determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas[60] (se
resalta).
4.6. Conforme al numeral
3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica
que “(…) toda
persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo
cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según
ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las
responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la
prestación del servicio de salud[61].
4.7. Adicionalmente, esta
Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades
Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del
servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos
médicos ya iniciados. Al respecto indicó que:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados”[62].
4.8. Por lo anterior, la Corte
considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de
salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el
principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los
servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los
tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con
las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos
iniciados a los pacientes”[63].
4.9. En conclusión, el
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una
especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los
tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales
servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o
financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia
constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y
desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de
la salud de los usuarios[64].
b.
El goce efectivo del derecho a la
salud de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia
4.10. El artículo 13 de la Constitución
Política indica que “todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación (…). Dispone también que el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…), al
tiempo que protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”[65]
(Se resalta).
4.11. El precepto
constitucional citado, impone al Estado el deber de proteger de manera reforzada
a las personas que, por su situación, son sujetos de especial protección.
Igualmente los artículos 47 y 54 de la Constitución comportan el fundamento
constitucional de protección especial que se da a las personas en condición de
discapacidad[66]. Es así, como entre los
grupos que el Constituyente quiso incluir como objeto de protección reforzada,
se encuentra el de las personas en situación de discapacidad[67]. Sobre el particular, la Corte en sentencia
T-120 de 2017[68],
señaló que a las EPS corresponde:
“a) Garantizar la
accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus
procedimientos, lugares y servicios; b) Deberán establecer programas de
capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de
inclusión de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de
salud en los lugares más cercanos posibles a la residencia de la persona con
discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el
desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompañante; d)
Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en
salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acción
o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente
dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad
(…)” (se resalta).
4.12. Asimismo, en la sentencia T-231 de 2019[69]
la Corte reiteró[70] que “el Estado Colombiano está
obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las
personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acción la
salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la recreación, la
cultura entre otros” (se resalta).
4.13. Por otro lado, dentro del
marco del derecho internacional, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, reconoce en
su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán
adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, tales como “la
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad”[71].
4.14. En esta
línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(CDPD), aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, establece en su artículo 25 que todas las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud. En
consecuencia, exige a los Estados proporcionar los servicios de salud pertinentes
de manera que se puedan prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades[72].
4.15. A su turno, la Ley
Estatutaria 1618 de 2013[73] determina, en su artículo 10, una
serie de medidas que deben ser adoptadas por las entidades prestadoras de
servicios de salud en armonía con el artículo 25 de la CDPD[74].
Sobre dichas medidas, es relevante resaltar: “(i) la de garantizar la
accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus
procedimientos, lugares y servicios; (ii) la de establecer programas de
atención domiciliaria para la atención en salud de las personas con
discapacidad; y (iii) la de eliminar cualquier medida, acción o procedimiento
administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso
a los servicios de salud para las personas con discapacidad” (se
resalta).
4.16. Por su parte, la Ley 1751
del 2015[75],
en su artículo 11, dispone que la atención en salud de las personas en situación
de discapacidad no podrá ser limitada por ningún tipo de restricción administrativa
o económica. Por lo tanto, “las instituciones que hagan parte del sector
salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.
4.17. En
conclusión, es importante puntualizar que el goce efectivo del derecho a la
salud de las personas en condición de discapacidad se rige por una serie de
principios que el Estado debe observar y garantizar. Ello, con la finalidad de
que los sujetos de especial protección, como las personas en situación de
discapacidad, puedan alcanzar los más altos niveles de bienestar y,
concretamente, de su estado de salud[76]. En consecuencia, las
entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el
acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus garantías
fundamentales[77], sin que en
dicho proceso medien restricciones de índole administrativa o económica.
5.
El deber de las EPS de garantizar a
los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
5.1. Atendiendo al principio de continuidad, ya estudiado en esta
providencia, es preciso señalar que los usuarios del sistema de salud tienen
derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las
consideraciones del médico y que los servicios de que gozan no deben ser
suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de
Salud. Lo anterior, considerando que la interrupción de un tratamiento o la
limitación del goce de su totalidad no debe ser originada por trámites de
índole administrativo, jurídico o financiero de las EPS. De ahí que el deber
impuesto a dichas entidades procura brindar un acceso efectivo a los servicios
de salud[78].
En este sentido, la
Corte Constitucional no ha sido pasiva en sus pronunciamientos frente al deber
que recae sobre las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la efectiva
materialización de este derecho. Es así como en la sentencia T-259 de 2019[79]
esta Corporación reiteró que “las EPS no pueden omitir la prestación de los
servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por
conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus
afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”[80].
5.2. Adicionalmente, la
Corte señaló los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio que ofrecen a sus
usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, bajo el
entendido de que:
“(i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[81]
(se resalta).
Por lo anterior, la
interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria, no sólo al derecho
fundamental a la salud, sino también al derecho a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana,
especialmente tratándose de personas con algún tipo de discapacidad física,
mental o sensorial[82]. Ellas, como sujetos de especial
protección, tienen derecho a obtener la totalidad del componente médico
previsto para el manejo del padecimiento que les sobrevino[83].
De manera que todos los pacientes puedan acceder efectivamente a los
requerimientos necesarios para atender su condición de salud y tengan la
oportunidad de vivir en el mayor nivel de bienestar posible.
5.3. En síntesis, para la
Corte, el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio
público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que
rigen la garantía del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben
omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o
administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso,
práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes[84].
a.
El acompañamiento de pacientes: caso
de auxiliares de enfermería y cuidadores[85]. Reiteración de jurisprudencia
5.4. La Corte Constitucional tampoco
ha sido pasiva en sus pronunciamientos sobre el servicio de acompañamiento
prestado por auxiliares de enfermería o cuidadores[86].
De acuerdo con esta consideración, es preciso hacer mención a los requisitos que
jurisprudencialmente han sido señalados, para la procedencia de una de las
figuras de atención domiciliaria antedichas, cuando este servicio corresponde
ser suministrado por las Entidades Promotoras de Salud.
5.5. En primer lugar, el
artículo 26 de la Resolución 5269 de 2017 señala que el servicio de enfermería
domiciliario es una modalidad
de atención como una “alternativa a la atención hospitalaria institucional”
que debe ser otorgada en los casos en que el profesional tratante estime
pertinente y únicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de
la salud del afiliado[87].
5.6. Adicionalmente, los
artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de
enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en
casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e
irreversible de alto impacto en la calidad de vida; casos en los que se
encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por
tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS prescribe el servicio de
enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de
la EPS[88].
Por lo anterior, y según ha sido precisado
por la Corte, el auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermería
debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su
suministro depende de unos criterios técnicos-científicos propios de la
profesión, que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse
de una función que le resulta completamente ajena[89].
5.7. Ahora bien, respecto
del servicio de cuidador, la Resolución 1885 de 2018 lo define como “aquel
que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave,
congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende
totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio
de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS”.
A este respecto, esta Corporación ha
indicado que el servicio de cuidador consiste, principalmente, en el apoyo
físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de
dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su estado de
salud no puede ejecutar de manera autónoma. Por ello, se tiene que esta actividad
no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en
salud[90].
Razón por la cual, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser
garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado[91],
teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atención
ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos
por sí mismo[92].
5.8. Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos que deben ser
cumplidos para que de manera excepcional sea la EPS la encargada de suministrar
el servicio de cuidador, que en principio corresponde a la familia del paciente.
Tales requisitos son: (i) que exista certeza médica
sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que
la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del
paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo[93].
5.9. De esta manera, la imposibilidad material se configura cuando
el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las
atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o
de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo
mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; también
porque (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a
los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos
necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio[94].
5.10. En
conclusión, respecto de las atenciones que pueda requerir un paciente en su
domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la
modalidad de enfermería se requiere de una orden médica proferida por el
profesional de la salud correspondiente, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al
proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en
lo relacionado con la atención de cuidador, se trata de casos excepcionales derivados de las condiciones
particulares del paciente, frente a lo que la Corte ha concluido que es un
servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del
paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra
materialmente imposibilitado para ello, se hace obligación del Estado entrar a
suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales del afiliado[95].
b. El caso del acompañamiento de pacientes en medio de transporte
como mecanismo de acceso a los servicios de salud[96].
5.11. La Ley Estatutaria
1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del
derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no
discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al
acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta
Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio
público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo
constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad
objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de
la atención asistencial”[97].
5.12. Ahora bien, la
garantía del servicio de transporte, por vía jurisprudencial, admite el
desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su condición etaria[98] o de salud[99] lo
amerite. Para conceder el transporte de un acompañante, es preciso verificar
que “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni
él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado”[100] (se resalta). En ese evento
los costos asociados a la movilización de ambas personas, corren por cuenta de
las EPS[101].
5.13. Según lo anotado hasta
este punto, puede concluirse que el transporte, pese a no ser directamente una
prestación de salud, es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios
del sistema. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva
del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta
providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y
obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que
requieran. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar
las circunstancias de cada caso y determinar si se cumple con los requisitos
definidos por la jurisprudencia para tal fin[102].
c.
La Resolución 2003 de 2014
5.14. El Ministerio de
Salud y Protección Social, en desarrollo de sus facultades y en procura de
proteger los derechos fundamentales de la población, expidió la Resolución 2003
de 2014, en la que “se definen los procedimientos y condiciones de
inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de
servicios de salud”. En ella, se introdujo un anexo contentivo del manual
de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud. De esta
manera, el Ministerio determinó con claridad los requisitos, elementos e
insumos con que debe contar el transporte asistencial básico.
Es así como, el numeral
2.3.2.8 del anexo de la Resolución en mención, que desarrolla los criterios y
estándares correspondientes al transporte asistencial, refiere que, frente al
talento humano, el vehículo ambulatorio básico debe contar con “tecnólogo en
atención prehospitalaria o técnico profesional en atención prehospitalaria o
auxiliar en enfermería, en cualquier caso, con certificado de formación en
soporte vital básico”[103].
Adicionalmente, el conductor debe contar con certificado de formación en
primeros auxilios. Por lo tanto, el insumo humano a bordo del vehículo
constituye el acompañamiento indispensable para atender el trayecto, las
recomendaciones dadas por el médico para ello y las necesidades que presente el
usuario.
5.15. En conclusión, toda
vez que el servicio de transporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce
efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, este debe ser
suministrado atendiendo a su finalidad de servicio. Por ello, los elementos
principales que deben ser tenidos en cuenta, además de los lineamientos del
Ministerio de Salud, son las necesidades del paciente al que le es prestado el
servicio. De esa manera, cooperarán en el bienestar y obtención de la
estabilidad en materia de salud que busca promover, brindar y garantizar el Estado,
a través del Sistema General de Seguridad Social en salud.
6.
La prescripción médica como criterio principal para
establecer si se requiere un servicio de salud. Reiteración de Jurisprudencia
6.1. En reiteradas ocasiones,
esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el
derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los
servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades,
recuperar su salud y resguardar su dignidad humana[104]. Sobre
este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la
competencia para determinar cuándo una persona requiere un
procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar
su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es
el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en
criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera
detallada la condición de salud del paciente,[105]
si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.
De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le
ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que
éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de
manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir
respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la
entidad que presta el servicio[106]. En consecuencia, el médico tratante es
la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar
la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los
posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra
facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento
determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente[107].
6.2. Al respecto, esta
Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional
idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que
tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de
2013[108],
ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que:
“Siendo el médico
tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro
sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir
la violación de los d...
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