T-017-20
Sentencia T-017/20
PRINCIPIOS DE CELERIDAD, ECONOMIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Juez de tutela no puede negarse a tramitar
una acción excusado en un decreto que solo prevé reglas para el reparto
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Accionante
tomó posesión de su curul como representante a la Cámara
Referencia: Expediente T-6.998.967
Acción de tutela interpuesta por Seuxis Paucias
Hernández Solarte contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
La
Sala Cuarta de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte
Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La
acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de julio de dos mil
dieciocho (2018) por Seuxis Paucias Hernández Solarte, actuando por intermedio
de apoderado judicial[1],
contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que se le desconocen
sus derechos a la participación, a la paz y a la reincorporación política, así
como los derechos de las víctimas, por la negativa de la autoridad demandada a
autorizar el traslado del accionante al Capitolio Nacional con el propósito de
tomar posesión como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022.
A.
HECHOS RELEVANTES
2. El veintisiete (27) de junio de dos mil
diecisiete (2017), en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el “Acuerdo
Final”), Seuxis Paucias Hernández Solarte suscribió un documento mediante
el cual manifestaba su “compromiso de terminar el conflicto y no volver a
utilizar las armas para atacar el régimen constitucional o legal vigente” y
que “cono[cía] el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno
Nacional y manif[estaba] un compromiso de responsabilidad con su finalidad,
obligaciones y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición en el
proceso de tránsito a la vida civil”[2].
3. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017), el accionante fue beneficiario de la amnistía de iure,
otorgada mediante el Decreto 1565 de 2017[3].
4. El primero (1º) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017), Seuxis Paucias Hernández Solarte suscribió, ante la
Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la “JEP”),
un acta de compromiso, en virtud de la cual señalaba que se “acog[ía]
libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y queda[ba] a
disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), aprobado
por el Acto Legislativo 01 de 2017, para efectos de la reincorporación
política, social y económica”[4].
5. El diez (10) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante fue inscrito ante el
Consejo Nacional Electoral como cabeza de lista del Partido Fuerza Alternativa
Revolucionaria del Común–FARC (en adelante, el “Partido FARC”) para la
circunscripción de Atlántico, en las elecciones para Cámara de Representantes,
correspondientes al periodo 2018-2022[5].
El mencionado órgano le había reconocido personería jurídica a dicho partido el
treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con
el Acto Legislativo 03 de 2017[6].
El once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevaron a cabo dichas elecciones.
6. El nueve (09) de abril
de dos mil dieciocho (2018), el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte fue
capturado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de
captura internacional emitida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho
(2018) por el Tribunal Federal de los Estados Unidos – Corte Federal del
Distrito Sur de Nueva York[7].
7. Mediante Resolución No.
1597 del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en virtud de lo
dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2017, el Consejo Nacional Electoral
asignó curules al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, para
el periodo constitucional 2018-2022, al Partido FARC. Para el caso de la Cámara
de Representantes, las curules se asignaron al primero de la lista de las cinco
(5) circunscripciones territoriales a las que fueron inscritas. Así, por la
circunscripción del Atlántico se asignó una curul al mencionado partido, la
cual correspondió a Seuxis Paucias Hernández Solarte[8].
En consecuencia, se expidió la credencial correspondiente[9].
8. Posteriormente,
a través escrito del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), tras
la asignación de su curul, el accionante solicitó a la Fiscalía General de la
Nación concederle permiso para asistir a la toma de posesión como Representante
a la Cámara, la cual tendría lugar el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho
(2018)[10].
En igual sentido, radicó petición ante la JEP, en la misma fecha, solicitando
la concesión de un permiso excepcional, para efectos de tomar posesión en la
instalación del Congreso[11].
9. En respuesta a esta
comunicación, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho
(2018), la JEP argumentó que, según el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el
competente para resolver sobre las peticiones de permisos excepcionales
formuladas por procesados es el funcionario judicial competente, es decir, la
Fiscalía General de la Nación, según precisó el auto 401 de junio de 2018 de la
Corte Constitucional. En consecuencia, declaró su falta de competencia para
conocer de la petición formulada a ella por el accionante[12]
(ver supra, numeral 8). Por su parte, mediante escrito del diecinueve
(19) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía General de la Nación contestó
indicando que “se encuentra privado de la libertad en virtud de lo
establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004)”[13].
10. Adicionalmente,
por intermedio del escrito del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho
(2018), el accionante le solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (en adelante, el “INPEC”) que autorizara su remisión el
martes veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) a las
instalaciones de la Cámara de Representantes, con el fin de asistir a la
plenaria de esa corporación convocada para ese día[14].
En esa fecha presentó la misma petición a la Fiscalía General de la Nación[15].
11. En
respuesta a esta solicitud, el mismo veintitrés (23) de julio de dos mil
dieciocho (2018), el INPEC indicó que debía presentar tal solicitud ante la
Fiscalía General de la Nación, por cuanto el accionante se encontraba privado
de la libertad por cuenta de esa entidad[16].
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en el escrito
del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)[17]
(ver supra, numeral 9).
12. El veintiséis (26) de
julio de dos mil dieciocho (2018), el accionante suscribió un acta de posesión como
Representante a la Cámara, dirigida al Representante Alejandro Chacón Camargo, entonces
presidente de dicha corporación. En el mencionado documento, manifestó que “la
imposibilidad de hacer esta posesión de manera personal proviene de una
externalidad que se escapa de mi voluntad, me encuentro inmerso en fuerza mayor
por acto de autoridad ejercido por un funcionario público”[18].
Tal acta fue firmada por el accionante y por tres (3) testigos.
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
13. Por
los hechos expuestos, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018),
el accionante, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la
Fiscalía General de la Nación.
14. En primer lugar,
sostuvo que se vulneraron sus derechos políticos, pues se desconoció el
artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”).
Al respecto, explicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte
IDH”), al interpretar dicha norma, indicó que una restricción a los
derechos políticos impuesta por vía de sanción solo procede por condena, por
juez competente, en un proceso penal. En este sentido, citó el caso López
Mendoza vs. Venezuela, en el que la Corte IDH advirtió que se violaron los
derechos políticos del señor Leopoldo López Mendoza, pues su restricción había
sido ordenada por una autoridad administrativa y no fue resultado de un proceso
penal[19].
15. Consideró que el razonamiento
expuesto en el caso citado resulta aplicable en el actual, por cuanto la
restricción de sus derechos políticos fue ocasionada por la captura de la
Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición, es decir, no fue
producto de una condena penal. Por ello, sostuvo que “[l]a Fiscalía General
de la Nación está impidiendo el caso (sic) y el desarrollo en las
funciones y cargo público del cual es titular el señor Seuxis Paucias Hernández
Solarte, en relación con el Acto Legislativo 03 de 2017”[20].
Indicó que el accionante no se encuentra inmerso en los supuestos previstos en
los artículos 279, 280 y 296 de la Ley 5 de 1992, en los que se determina el
concepto de las inhabilidades y las causales de pérdida de investidura. Afirmó,
que tampoco en el caso se aplica lo dispuesto en el artículo 134 de la
Constitución, relacionado con las faltas absolutas y temporales, por no tener
proceso penal abierto en Colombia.
16. En segundo lugar, señaló que los contenidos del
Acuerdo Final son parámetro de validez y son de obligatorio cumplimiento para
todas las ramas del poder público, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017.
Consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en “una conducta
desleal y por tanto contraria al principio de buena fe”[21],
al impedirle tomar posesión el veinte (20) de julio como Representante a la
Cámara, “procurando que de manera involuntaria mi poderdante incurra en una
de las causales de pérdida de investidura al impedir la posesión”[22].
17. Con fundamento en lo
expuesto, solicitó que se protegiera el derecho fundamental de su representado a
la participación política, reconocido en el artículo 23 de la CADH y 40 de la
Constitución Política, y que, en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía General
de la Nación trasladarlo al Congreso de la República para tomar posesión del
cargo y para asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes. Como
pretensión subsidiaria, pidió que declarara su posesión como Representante a la
Cámara para la legislatura 2018-2022. A su vez, en defecto de la anterior
solicitud, requirió que se ordenara a la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes “llamar a posesionarse como Representante a la Cámara por el
Departamento del Atlántico al segundo de la lista presentada por el Partido
Alternativa Revolucionaria del Común, y suspender los términos para no aplicar
la figura de la pérdida de la investidura”[23],
esto último por configurarse un supuesto de fuerza mayor.
C.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIDAS PROVISIONALES,
PRUEBAS DECRETADAS Y SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO
Admisión de la demanda, vinculación a la Cámara de
Representantes y medida cautelar decretada mediante auto del treinta y uno (31)
de julio de dos mil dieciocho (2018)
18. La acción de tutela de
la referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Cuarta – Subsección A, quien, mediante providencia del treinta (30) de
julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso que carecía de competencia para
conocer de ella, por lo que la remitió a los juzgados administrativos del
circuito judicial de Bogotá para que se decidiera de fondo.
19. Mediante auto del
treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y
Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela
de la referencia, vinculó al proceso a la Presidencia de la Cámara de
Representantes y decretó la siguiente medida provisional:
“Mediante esta
providencia se ordena a la Doctora Ana Fabiola Castro Rivera Directora de
Asuntos Internacionales de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Oficina
de Gestión Internacional que en el término de 4 horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia conteste y notifique al accionante la
respuesta a la solicitud de traslado presentada por el ahora actor a dicha
entidad el 23 de julio de 2018, bajo radicado No. 20186110769392”[24].
20. Ante el incumplimiento
de la medida provisional, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá reiteró la orden, “so pena de continuar con el trámite de
desacato”[25].
21. Igualmente, mediante
providencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se vinculó al
Congreso de la República y se le otorgó un (1) día para contestar la acción de
tutela[26].
Contestación de la Fiscalía a la medida cautelar decretada
mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
22. Mediante escrito del
primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía General de la
Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, contestó el auto
del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el
Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ver supra,
numeral 19). En él, abordó los siguientes asuntos:
23. Indicó que la
extradición es una figura que se fundamenta en la cooperación de la comunidad
internacional en la lucha contra el delito. Afirmó que, según el artículo 35 de
la Constitución, dicha figura jurídica se podrá conceder, solicitar u ofrecer
de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. En este
sentido, señaló que el Código de Procedimiento Penal regula el trámite y en su
artículo 509 indica la facultad del Fiscal General de la Nación de decretar la
captura de una persona solicitada en extradición por parte de un Estado
extranjero. Manifestó que esta captura “tiene su razón de ser en el interés
del Estado extranjero, así expresado, por conducto diplomático, en obtener la
privación de la libertad de la persona requerida”[27].
Adujo que, por esto, la naturaleza de la captura es distinta al proceso penal
ordinario, por lo que “[l]a persona que se encuentra capturada con fines de
extradición no es objeto de las instituciones procesales contenidas en el
Capítulo III del Título IV – Libro II de la Ley 906 de 2004, relativas a las
medidas de aseguramiento”[28].
24. Agregó que la detención preventiva y la captura
con fines de extradición tienen alcance jurídico distinto: mientras que la
segunda pretende realizar los fines de la administración de justicia, la
primera se decreta por la existencia de indicios graves de responsabilidad
(según la Ley 600 del 2000) o cuando se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva (según la Ley 906
de 2004). Sostuvo también que, según el auto 401 de 2018, el Fiscal General de
la Nación es el competente para ordenar la captura con fines de extradición
contra las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (en adelante, el “SIVJRNR”).
25. Argumentó también que
la acción de tutela se dirige contra el Fiscal General de la Nación, por ser
quien ordenó la captura con fines de extradición contra el señor Seuxis Paucias
Hernández Solarte. Explicó que, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
1 del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra las
actuaciones del Fiscal General de la Nación serán repartidas, para su
conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores del distrito
judicial o a los tribunales administrativos. Por lo anterior, solicitó a la
Jueza Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “que se
declare incompetente para conocer de la presente acción de tutela, presentada
por el accionante ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y,
en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado hasta el momento en el
presente procedimiento”[29].
26. Consideró la Fiscalía General de la Nación que
no era posible conceder la solicitud planteada por el accionante para asistir a
las sesiones del Congreso de la República. Asimismo, señaló que “es
incompatible con la naturaleza jurídica de dicha figura [la restricción del derecho
a la libertad fundada en una orden de captura suscrita por el Fiscal General de
la Nación] permitir que una persona asista a trabajar normalmente ante una
entidad pública como lo es el Congreso de la República”[30].
27. Finalmente, con
relación a la medida provisional ordenada por el juez de instancia, afirmó que
“carece de objeto por hecho superado”[31].
Así, frente a la petición formulada por el accionante el diecisiete (17) de
julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 8),
hizo referencia al escrito de respuesta del diecinueve (19) de julio de dos mil
dieciocho (2018) (ver supra, numeral 9),
la cual fue notificada a través del INPEC al tutelante el veintitrés (23) de
ese mismo mes[32].
A su vez, frente al escrito presentado por el accionante el veintitrés (23) de
julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 10),
afirmó que fue contestado mediante escrito del mismo día (ver supra,
numeral 11) y notificado nuevamente por el INPEC al señor Hernández Solarte, lo
cual sucedió al día siguiente[33].
Intervención de la Procuraduría 187 Judicial Administrativa
de Bogotá con relación a la medida cautelar decretada mediante auto del treinta
y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
28. Mediante escrito del primero (1º) de agosto de
dos mil dieciocho (2018), dirigido al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, la Procuraduría 187 Judicial Administrativa de
Bogotá, indicando que la medida provisional le parecía “pertinente y
necesaria”[34],
pues la contestación de la Fiscalía General de la Nación, del diecinueve (19)
de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 9),
a la petición formulada por Seuxis Paucias Hernández Solarte dos días antes (ver
supra, numeral 8), “es una respuesta escueta que no da cuenta del
origen, antecedentes o contexto”[35].
Resaltó también que el accionante presentó otra petición a la Fiscalía General
de la Nación el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra,
numeral 10), frente a la cual “no se aportó respuesta”, misma que “es
fundamental para entrar a emitir concepto de fondo por parte de la Procuraduría
en la acción de amparo, y más aún para dirimir el objeto de la tutela”[36].
Medida cautelar decretada mediante auto del primero (1°) de
agosto de dos mil dieciocho (2018)
29. Una vez recibida la
comunicación de la Fiscalía General de la Nación del primero (1º) de agosto de
dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 22),
el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó
una nueva medida provisional, mediante auto de esa misma fecha, consistente en
lo siguiente:
“Se declara la fuerza mayor para los efectos del
artículo 183 de la Constitución Nacional respecto de la posesión como
Representante a la Cámara del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, identificado
con cédula de ciudadanía número 92.275.786 y se ordena la interrupción del
término para su posesión, en los términos referidos en la parte considerativa
de este auto”[37].
Auto del primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
mediante el cual se resuelve una solicitud de nulidad de lo actuado
30. Mediante providencia del
primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y
Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se refirió a la solicitud de
nulidad planteada por la Fiscalía General de la Nación (ver supra,
numeral 25). Indicó que la acción de tutela fue inicialmente repartida al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver supra, numeral 18)
y este consideró que carecía de competencia, por lo que la remitió a su
despacho. Adicionalmente, manifestó que esta ha indicado que en materia de
tutela solo existen dos factores de asignación de competencia, previstos en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber: (i) el juez del lugar donde se
vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados o donde se
producen los efectos de tal vulneración o amenaza y, (ii) en caso de acciones
de tutela contra medios de comunicación, la asignación a los jueces de circuito
del lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo anterior, concluyó que el Decreto
1983 de 2017 fija reglas de reparto, más no de competencia, por lo que rechazó
de plano la solicitud estudiada[38].
Apelación contra la medida provisional decretada mediante
auto del primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), presentada por el
Presidente de la Cámara de Representantes
31. Mediante escrito del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
Alejandro Carlos Chacón Camargo, actuando como Presidente de la Cámara de
Representantes, presentó recurso de apelación contra la medida provisional
decretada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, a través de la providencia del primero (1º) de agosto de dos mil
dieciocho (2018)[39] (ver supra, numeral 31).
32. En primer lugar, señaló
que la juez de conocimiento carecía de
competencia para adoptar la decisión cuestionada, debido a que, de conformidad
con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, las tutelas dirigidas
contra las actuaciones del Fiscal General de la Nación son repartidas para su
conocimiento en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial
o a los tribunales administrativos. En el mismo sentido, argumentó que el juez
de tutela no puede valorar el caso fortuito o fuerza mayor para dejar sin
efectos la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 183 de la
Constitución y en el numeral 7 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, ya que esta
es una facultad atribuida de forma exclusiva al Consejo de Estado, en la que no
pueden inmiscuirse acciones de carácter constitucional.
33. Además, argumentó
que en el presente caso no se reunían los elementos que configuran la fuerza
mayor que justifique la posesión, tal como se solicitó mediante la medida
provisional decretada el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (ver
supra, numeral 29), pues (i) en
el presente caso no se presentó un hecho de la naturaleza, sino una acción
(captura) derivada de la propia actividad presuntamente delictiva del
accionante; (ii) el hecho de haberse proferido en su contra orden de captura,
que se hace efectiva mediante las circulares rojas de la Interpol, hace
previsible la consecuencia de la privación de la libertad con fines de
extradición; y (iii) la captura no constituye un elemento externo al agente, sino
que, por el contrario, es producto de su propia acción.
34. Finalmente,
aseguró que las medidas provisionales mencionadas carecían de objeto. Por un
lado, indicó que el término suspendido ya había finalizado antes de que se
decretada dicha medida, pues corrió del veinte (20) al veintiocho (28) de julio
de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183
de la Constitución. Por otro lado, afirmó que el accionante ya había solicitado
en dos ocasiones permiso para posesionarse en el Congreso de la República y para
asistir a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, obteniendo
respuesta oportuna los días diecinueve (19) y veintitrés (23) de julio de dos
mil dieciocho (2018), esto es, incluso antes de que fuera presentada la acción
de tutela.
35. En consecuencia, solicitó se revocara la providencia del primero (1º) de
agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo
del Circuito de Bogotá (ver supra, numeral 29), y, en su
lugar, se hiciera cesar la medida provisional allí decretada[40].
Pruebas solicitadas por el Juzgado Sesenta y Uno
Administrativo del Circuito de Bogotá
36. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
solicitó al Fiscal General de la Nación y a la Directora de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que indicara el fundamento jurídico
que le otorgaba competencia para resolver las peticiones formuladas por el
accionante. Igualmente, les pidió adjuntar el soporte probatorio pertinente
para sustentar la respuesta.
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA
Contestación de la Fiscalía General de la Nación[41]
37. El ente acusador dividió su intervención en seis
(6) puntos, que se resumen a continuación:
38. Sobre la medida provisional decretada:
cuestionó la medida provisional adoptada por el juez de instancia, argumentando
que no se precisó qué derecho fundamental se encontraba amenazado. Además, puso
de presente que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 306 de 1992,
reglamentario del Decreto 2591 de 1991, no se puede alegar la vulneración de un
derecho fundamental por el solo hecho de que se adelante un trámite
administrativo de extradición, en el cual se observan todas las reglas del
debido proceso.
39. Seguidamente, expuso que la naturaleza jurídica
de la captura al interior de un trámite de extradición hace improcedente que el
capturado acuda a la Cámara de Representantes a fin de ejercer sus distintas
actividades legislativas. En este sentido, adujo que el derecho a la
participación política en los términos que alega el accionante no hace parte
del catálogo de garantías que el Estado debe reconocer a las personas privadas
de la libertad.
40. De igual forma, señaló que el juzgado incurrió
en un error al decretar la medida provisional basada en la configuración de la
fuerza mayor, ya que (i) la captura de una persona solicitada en trámite de
extradición es previsible; y (ii) se desconoció el principio según el cual
nadie puede invocar su propia culpa para obtener provecho.
41. En este sentido, hizo un recuento doctrinal y
jurisprudencial del concepto de fuerza mayor, concluyendo que, para que se
configure dicha fuerza mayor en un caso concreto, el efecto del fenómeno
presentado no solo debe ser irresistible, sino también imprevisible y exterior
al agente, o sea, no serle imputable desde ningún ámbito. A partir de lo
anterior, manifestó que, al ser la fuerza mayor un hecho que generalmente
proviene de la naturaleza, cuya externalidad supone la ausencia de culpa del
agente cuya responsabilidad se pretende comprometer, en el presente asunto no
se configura un evento de fuerza mayor como causal que permita exonerar al
señor Hernández Solarte de su deber de tomar posesión de su cargo en el
Congreso, pues el hecho de que haya sido capturado es producto de la acción
presuntamente delictiva del procesado. En consecuencia, solicitó la revocatoria
de la medida provisional decretada.
42. Sobre la falta de competencia: sostuvo
que, a pesar de lo resuelto por el superior jerárquico del funcionario judicial
de conocimiento, en virtud del cual este último debió asumir la competencia del
presente asunto, se desconocieron las reglas sobre reparto y competencia
previstas en el Decreto 1983 de 2017, que establece que las acciones de tutela
dirigidas contra las actuaciones del Fiscal General de la Nación corresponden a
los tribunales superiores del distrito judicial o a los tribunales administrativos
en primera instancia.
43. Ausencia de vulneración del derecho a la
participación política: señaló que, de conformidad con la sentencia C-034
de 2015, el ámbito del derecho a la participación política que se debate en el
presente asunto exige el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como (i)
enmarcarse en los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución,
como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la imparcialidad, la
celeridad y la publicidad; (ii) preservar el interés general; y (iii) procurar
que los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Carta Política sean
alcanzados.
44. Señaló que el
accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden de
captura con fines de extradición, y, como consecuencia lógica y directa de esa
circunstancia, algunos de sus derechos fundamentales se encuentran supeditados
a su condición de capturado, por lo que no es posible que ejerza funciones
públicas.
45. Actuaciones procesales al interior del
trámite de extradición: informó de las siguientes actuaciones surtidas al
interior del trámite de extradición:
46. Mediante informe 630 GAE DEA-SIU-DCCO del diez (10)
de abril de dos mil dieciocho (2018), el Grupo de Estupefacientes DEA-SIU,
adscrito a la delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General
de la Nación, dejó a disposición del Fiscal General al ciudadano Seuxis Paucias
Hernández Solarte, retenido el día nueve (9) del mismo mes y año, con
fundamento en una notificación roja de la Interpol, por delitos federales de
narcóticos.
47. Posteriormente, el Director (e) de Asuntos Internacionales
de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación DAI 20181700026711
del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) informó a la Directora de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la
retención del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte.
48. Por intermedio del oficio DIAJI 0946 del trece (13)
de abril de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Relaciones Exteriores
remitió a la Fiscalía General de la Nación nota verbal 0587, mediante la cual
la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del ciudadano
Hernández Solarte con fines de extradición.
49. Según la resolución del trece (13) de abril de dos
mil dieciocho (2018), el Fiscal General de la Nación decretó la captura con
fines de extradición del retenido, dentro del término de cinco (5) días
hábiles, previsto en el Decreto 1069 de 2015.
50. De conformidad con el oficio DAI 20181700028061,
de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de
Asuntos Internacionales de la Fiscalía solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores informar al Estado requirente de la captura del señor Hernández
Solarte, para que formalizara su solicitud de extradición dentro de los sesenta
días siguientes, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
51. Según el escrito del veintiocho (28) de mayo de
dos mil dieciocho (2018), el Fiscal General de la Nación propuso conflicto
positivo de competencia entre la JEP y la jurisdicción ordinaria, respecto de
la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad y/o sustitución o
revocatoria de la captura impuesta con ocasión del procedimiento de
extradición.
52. Igualmente, a través oficio DIAJI 1482 de fecha siete
(7) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores remitió a la Fiscalía nota
verbal de la misma fecha, en la que la Embajada de los Estados Unidos de América
formalizó la solicitud de extradición del señor Seuxis Paucias Hernández
Solarte. En este mismo oficio, se informó que, de conformidad con el Auto
SRT-AE-007/2018, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal Especial
para la Paz, se envió copia de la solicitud de extradición.
53. Posteriormente, de acuerdo con el auto de fecha veintisiete
(27) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Corte Constitucional resolvió:
(i) que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición y para conocer
las controversias suscitadas con relación a ella sobre los sujetos sometidos al
SIVJRNR corresponde al Fiscal General de la Nación; (ii) que la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz continuaría conociendo de la solicitud de
extradición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, solo
con el fin de determinar la fecha de ocurrencia de los hechos; y (iii) que el
ciudadano capturado continuaría a disposición de la Fiscalía General de la
Nación.
54. Régimen legal de la extradición en Colombia:
indicó que el artículo 35 de la Constitución reconoce y regula de forma general
la figura de la extradición en Colombia, y señaló que en el artículo 484 y
siguientes de la Ley 906 de 2004 se incorporó la posibilidad de la retención
con fundamento en la circular roja de la Interpol, así como el artículo 509 de
esa misma ley, que otorga al Fiscal General de la Nación la facultad de
decretar la captura. Precisó que a la captura con fines de extradición, o a la
retención por notificación roja de la Interpol, no se les aplica el
procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, sino que se
trata de un trámite eminentemente administrativo que tiene por objeto asegurar
la presencia del solicitado en un país determinado, mediante la captura y el
envío al Estado requirente.
55. Consideraciones sobre el caso bajo examen:
resaltó que el trámite de extradición del capturado se ha ajustado a la
normatividad que rige este tipo de procedimientos, con observancia y respeto de
sus derechos y garantías constitucionales. Por ello, señaló que las
pretensiones formuladas por el accionante son incompatibles con la situación de
captura en que se encuentra. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.
56. Adicionalmente, mediante escrito del trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018), la directora de Asuntos Internacionales
de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la prueba decretada de
oficio por el juez de instancia (ver supra, numeral 36).
Informó que, según el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de
la Nación es el único funcionario que puede proferir una orden de captura con
fines de extradición. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto
Ley 016 de 2014, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad
realizará los trámites administrativos que se requieran en materia de
extradición. Entre ellos se encuentra, según la Resolución 0-0569 del 2 de
abril de 2014, contestar los derechos de petición presentados en el ámbito de
extradición. Por lo anterior, consideró la funcionaria que tenía competencia
para responder las peticiones planteadas por Seuxis Paucias Hernández Solarte[42]
(ver supra, numerales 8 y 10).
Contestación de la Presidencia de la Cámara de Representantes
57. Mediante oficio del
primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), informó que, por escrito
del treinta y uno (31) de julio del mismo año, dio respuesta a la comunicación
del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) presentada por Seuxis
Paucias Herández Solarte (ver supra, numeral 12).
En ella, argumentó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 5 de 1992,
quienes no se hubieran posesionado como Representantes a la Cámara en el acto
de instalación del Congreso de la República, deberán hacerlo ante el Presidente
de la Cámara respectiva, por lo que el documento enviado por el accionante no
cumple con las formalidades legales[43].
58. Por intermedio del
escrito del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), reiteró la
información antes reseñada, y agregó que en el ordenamiento jurídico colombiano
no existe una norma que habilite el llamamiento al siguiente candidato no
elegido para suplir una curul vacante de un congresista que aún no ha tomado
posesión. Además, explicó que la posesión para ejercer como congresista
requiere, según el artículo 17 de la Ley 5 de 1992, contestar afirmativamente a
la pregunta “Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la
Constitución y las leyes de la República y desempeñar fielmente los deberes del
cargo?”, lo cual no podrá hacer el accionante por encontrarse capturado en
el marco de un trámite de extradición[44].
Información remitida
por el accionante en el trámite de instancia
59. Mediante oficio del dos
(2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el accionante remitió copia de una
petición de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018),
dirigida nuevamente al Representante a la Cámara Alejandro Chacón Camargo,
manifestándole que, con la comunicación del día anterior que le había enviado (ver
supra, numeral 12), había cumplido con el juramento previsto en el
artículo 17 de la Ley 5 de 1992, por lo que debe entenderse que se cumplió la
posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción del Atlántico.
En consecuencia, le solicitó “que se sirva elaborar y hacer entrega de la
correspondiente resolución donde se declare [su] posesión, y así poder asumir
el ejercicio de [sus] funciones”[45].
Adicionalmente, le solicitó que, de negarse a tener por cumplida la posesión,
dé aplicación al parágrafo del artículo 183, en el sentido de que no ha tomado
posesión del cargo debido a fuerza mayor, pues “depend[e] totalmente de la
voluntad de la Fiscalía[,] lo que hace irresistible, imprevisible y externa a
[él] esa situación”[46].
Contestación del
Secretario General del Senado en respuesta al auto de vinculación al Congreso
de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[47].
60. El Secretario General del Senado informó que por
ser un asunto de competencia de la Cámara de Representantes, remitió el
requerimiento efectuado mediante el auto de la referencia a la Secretaría
General de esa corporación.
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia
proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de
Bogotá[48]
61. Antes de resolver el asunto de fondo, el Juzgado
Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá hizo alusión a algunas
cuestiones preliminares. En primer lugar, se refirió al recurso presentado por
el Presidente de la Cámara de Representantes (ver supra, numerales 31
y 35), el cual consideró improcedente, de conformidad con el Auto 287 de 2010
de la Corte Constitucional, según el cual en el proceso de tutela no es admisible
recurso alguno contra el auto que resuelve sobre medidas provisionales.
62. En segundo lugar,
expuso que tenía competencia para tramitar y fallar el presente caso, pues,
pese a que en el Auto 402 de 2018 la Corte señaló que la competencia para conocer
las acciones de tutela en que se cuestione a la Fiscalía General de la Nación,
al disponer una captura con fines de extradición, es del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, en el presente proceso no se debaten cuestiones relativas a
la orden de captura dictada por el Fiscal General de la Nación, sino unas
respuestas por parte de la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación, autoridad pública de carácter nacional, por lo que la
competencia es de los jueces del circuito, de conformidad con el Decreto 1983
de 2017. En el mismo sentido, sostuvo que en el mencionado Auto 402 de 2018 se
precisó que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017 no
autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.
63. Asimismo, el juez
de instancia se pronunció sobre la facultad para emitir una medida provisional
en el caso concreto, exponiendo que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991
y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela podrá adoptar la medida
provisional que considere pertinente para proteger el derecho presuntamente
vulnerado cuando sea necesario y urgente. En igual sentido, citó la sentencia
AC 11760 de 2000, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que,
al conocer un caso similar al analizado en esta ocasión, dicha autoridad
consideró que el hecho de encontrarse en detención preventiva constituía fuerza
mayor para tomar posesión en el cargo de congresista, pues era algo
irresistible, imprevisible y externo al procesado.
64. Seguidamente, al realizar un estudio de fondo del
caso, analizó distintas cuestiones. Por un lado, acerca de la eventual
vulneración del derecho de petición del accionante, sostuvo que, si bien las
respuestas sobre sus solicitudes de desplazamiento al Congreso para efectos de
su posesión y asistencia a una sesión plenaria en la Cámara de Representantes
no eran precisas, dejaban clara la negativa de acceder a lo solicitado. Indicó
además, que “tales contestaciones pueden ser atacadas por medio de los
recursos contemplados en la Ley 1437 de 2011”.
65. Por otro lado,
sobre la presunta violación de los derechos políticos del accionante, expuso
que, de conformidad con la sentencia T-511 de 2009, al no haber sido condenado,
los derechos políticos del accionante no podían ser restringidos. No obstante,
precisó que tal situación no implica el deber de la Fiscalía de autorizar el
traslado solicitado, pues, de conformidad con el pronunciamiento citado, su
derecho a la libre locomoción se encuentra limitado y corresponde a la Fiscalía
evaluar las condiciones de seguridad de dicho traslado y las especificaciones
de la captura para adoptar la decisión. Por lo anterior, consideró que tal
asunto era de competencia exclusiva del ente acusador, por lo que la intervención
por parte del juez de tutela en este asunto constituiría una intromisión
revestida de arbitrariedad.
66. Adicionalmente,
en lo que respecta a la pretensión de posesión solicitada en el escrito de
tutela (ver supra, numeral 17), sostuvo
que, si bien el accionante tiene la investidura de congresista, al cumplir los
tres requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia constitucional
(escrutinio, declaratoria de elección y expedición de credenciales), no se
encuentra facultado para el ejercicio del cargo. Agregó que ella no podría
ordenarse por vía de tutela, por cuanto la posesión de los congresistas se
realiza el día en que se instalan las cámaras, o, cuando es posterior a ello,
ante el presidente de la cámara respectiva, de conformidad con los artículos 12
a 17 de la Ley 5 de 1992. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, no puede asumirse ningún cargo público sin prestar juramento
en acto de posesión ante el funcionario competente.
67. A su vez, con
relación a otra pretensión formulada en el escrito de tutela relacionada con el
llamado al segundo de la lista del Partido FARC por la circunscripción del
Atlántico para ocupar una vacante por falta temporal (ver supra, numeral
17),
expuso el juez de instancia que, de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, cuando el llamado a asumir un cargo legislativo no puede posesionarse,
excepcionalmente es posible la presentación de una excusa motivada y
justificada, únicamente en la circunstancia de fuerza mayor, respaldada con las
pruebas del caso y ante las directivas de la cámara respectiva, la cual debe
emitir un pronunciamiento escrito sobre ella. En este sentido, señaló que
existe una situación jurídica que se debe calificar, puesto que, de lo
contrario, se estaría ante una flagrante violación de los derechos políticos
del tutelante.
68. En consecuencia, consideró que existía una vulneración de los derechos
políticos del accionante, ya que este radicó una excusa por la no posesión en
la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y esta, para el momento de la
sentencia, no se había pronunciado sobre su admisión o rechazo. Con todo,
indicó que no es competencia del juez de tutela, sino de la Cámara de
Representantes, ordenar la posesión de manera directa al segundo inscrito como
representante a la Cámara por el departamento del Atlántico en la lista del
Partido FARC.
69. Finalmente,
consideró inviable acceder a la pretensión consistente en la suspensión de
términos para efectos de la causal de pérdida de investidura prevista en los
numerales 2 y 3 del artículo 183 de la Constitución, así como en el artículo
296 de la Ley 5 de 1992 (ver supra, numeral 17), ya que no ha
sido tramitada la respectiva excusa presentada ante la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes[49].
F.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
Auto de pruebas del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)[50]
70. El cuatro (4) de marzo
de dos mil diecinueve (2019) la Sala ofició a la Secretaría General del Consejo
de Estado, con el propósito de solicitarle la remisión del expediente del
proceso de pérdida de investidura de referencia 2018-0388300, en el que actuó
Seuxis Paucias Hernández Solarte como demandado. En la misma fecha, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, se ordenó la suspensión de términos del presente proceso
de tutela hasta la completa recepción de pruebas.
Pruebas allegadas por el Consejo de Estado a la Corte[51]
71. En atención a la solicitud reseñada, el Consejo
de Estado remitió por conducto de la Secretaría General de la Corte
Constitucional la información solicitada. De esta forma, señaló que mediante
sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Sala
Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esa institución
resolvió la demanda de pérdida de investidura interpuesta por la Mesa Directiva
de la Cámara de Representantes contra el accionante, con base en el hecho de
que este no tomó posesión de su cargo como congresista dentro de los 8 días
siguientes a la fecha de instalación, es decir, entre el 21 y el 28 de julio de
2018.
72. Al analizar el caso concreto a la luz de la
causal invocada en la solicitud, la Sala Séptima Especial de Decisión de
Pérdida de Investidura expuso que para su configuración era necesario la
concurrencia de tres elementos de naturaleza objetiva, a saber: (i) que esté
probada la condición de congresista del demandando; (ii) que la posesión de
este no se haya dado dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la
instalación de las cámaras o del momento en que fuere llamado a posesionarse; y
(iii) que la imposibilidad de posesionarse no esté justificada en un hecho
constitutivo de fuerza mayor. Sostuvo que una vez se encontraran acreditados
estos requisitos, era necesario abordar el juicio subjetivo de responsabilidad,
para efectos de establecer si el congresista demandado dejó de tomar posesión
en el cargo en virtud de un comportamiento doloso o culposo.
73. En este sentido, consideró que en el caso bajo
estudio no se cumplía una de las tres causales objetivas mencionadas. En
efecto, argumentó que, aunque es cierto que (i) Seuxis Paucias Hernández cuenta
con la calidad de congresista, de conformidad con la credencial expedida por el
Consejo Nacional Electoral; y que (ii) no tomó posesión del cargo en la
instalación del Congreso, y a la fecha de la sentencia continuaba sin hacerlo;
(iii) en el asunto analizado se configuraba la fuerza mayor, por cuanto la
detención administrativa de la cual fue objeto el demandado provenía de una
autoridad judicial, y por lo tanto era externa a su propia órbita de dominio. Adicional,
sostuvo que la privación de su libertad constituía un hecho imprevisible, al no
tener conocimiento de la circular roja de la Interpol, ni de las acusaciones en
su contra en la Corte Distrital de Nueva York. Por lo demás, consideró que se
encontraba ante un hecho irresistible, en la medida que, no pudo contrarrestar
los efectos de su detención y salir de su sitio de reclusión para tomar
posesión en el cargo.
74. Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala
Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que no había lugar a la
fuerza mayor culposa, toda vez que la falta de posesión en el cargo no era un
hecho imputable al demandado, quien, por el contrario, ha intentado tomar
posesión del cargo por varios medios. Finalmente, señaló
que el principio constitucional de presunción de inocencia del demandado
permanece incólume hasta tanto sea declarado penalmente responsable, situación
que aún no había ocurrido en el caso concreto.
75. En ese orden de ideas, y de conformidad con las
consideraciones expuestas, la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de
Investidura del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de pérdida de la
investidura presentada en contra del señor Hernández Solarte.
Auto de pruebas
del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[52]
76. El
veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala resolvió
decretar nuevas pruebas con el fin de allegar nuevos elementos de juicio relevantes
para el proceso, e igualmente, dispuso prorrogar la suspensión de términos
previamente ordenada mediante auto del cuatro (04) de marzo, efectiva a partir
del vencimiento de la anterior suspensión (ver supra, numeral 70).
En consecuencia, se solicitó la siguiente información respecto de algunas
entidades: (i) se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para
que informara a la Sala sobre el estado del trámite en segunda instancia del
proceso de pérdida de investidura surtido en contra del accionante, e
igualmente, se le solicitó remitir copias del expediente de dicho proceso,
incluyendo la sentencia con que hubiere culminado el mismo; (ii) a la
Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz, sobre la decisión
adoptada por la Sección de Revisión de ese tribunal, en relación con la
aplicación de la garantía de no extradición del tutelante; (iii) a la Fiscalía
General de la Nación, remitir copias sobre la orden de libertad inmediata
concedida al accionante, junto con la documentación pertinente para el
cumplimiento de la orden impartida por la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz.
Pruebas
allegadas por el Consejo de Estado[53]
77. En las pruebas allegadas
por el Consejo de Estado, se informó que mediante sentencia del veintiocho (28)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de esa corporación resolvió confirmar, en segunda instancia, el
fallo proferido por la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de la
Investidura, en la que se negó la solicitud de pérdida de la investidura
presentada en contra del accionante.
78. La anterior decisión, se dio al considerar que la
detención preventiva de la libertad constituye fuerza mayor para efectos de la
causal contemplada en el artículo 183 de la Constitución, en tanto que las
actuaciones surtidas en contra del congresista, producto de las cuales se
encuentra privado de la libertad, no se derivan de su propio actuar, en virtud
de la presunción de inocencia.
79. En este sentido, la
Sala Plena de lo contencioso administrativo argumentó, que el juez de pérdida
de investidura no puede invadir la órbita del juez penal para determinar la
exterioridad o no de la conducta que se atribuye al procesado, y paralelamente,
evaluar las pruebas que implican la supuesta responsabilidad penal, frente a la
causal invocada. Además, señaló que la captura con fines de extradición no
constituye un prejuzgamiento, en tanto se trata de un instrumento de
cooperación internacional, en el que basta, entre otros, con una nota del país
requirente en que se exprese la plena identidad de la persona solicitada, con
el fin de que comparezca a un juicio que se está llevando a cabo en el
extranjero, hecho, que no tiene la entidad de desvirtuar la presunción de
inocencia.
80. En este orden de
ideas, concluyó que es contrario al régimen sancionatorio especial de pérdida
de la investidura, definir anticipadamente que el congresista sí incurrió en
las conductas penales que se le imputan en los Estados Unidos, y, por lo tanto,
al haber sido capturado con finalidades específicas preventivas para surtir el
trámite de extradición, esta constituye una fuerza mayor para efectos del
estudio de la causal invocada.
Pruebas
allegadas por la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para
La Paz[54]
81. La Jurisdicción Especial
para la Paz allegó copia del Auto SRT-AE-030/2019, de fecha quince (15) de mayo
de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual, la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz resolvió aplicar la garantía de no extradición al
ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, frente al requerimiento de
extradición realizado por la embajada de los Estados Unidos de América mediante
nota verbal No. 0880 del 07 de junio de 2018.
82. Como fundamento de su decisión, la JEP consideró
que si bien en el presente caso podía constatarse que en contra del accionante
existe un trámite de extradición, tal como ya había sido previamente
establecido por esa corporación[55],
al analizar el factor temporal de las conductas a él endilgadas, no podía
llegarse a la misma conclusión[56].
Ello, por cuanto los materiales probatorios obrantes en el expediente, tales como
la solicitud de extradición, junto con sus anexos, las declaraciones juradas de
un fiscal estadounidense y un agente especial de la DEA, carecían de la entidad
probatoria para demostrar la fecha de realización de los hechos objeto de
controversia. De igual forma, al estudiar los audios de interceptación de
comunicaciones realizadas en el marco de otras investigaciones adelantadas
contra personas distintas del accionante, concluyó que en aquellos en los que
podía identificarse al señor Hernández Solarte[57],
si bien se le escuchaba concretando un encuentro con sus interlocutores, para
hablar de “proyectos productivos”, no existía, en el expediente,
evidencia alguna de la realización efectiva de dichos encuentros.
Adicionalmente, señaló que no podía colegirse, de la información contenida en las
grabaciones, la existencia de acuerdos ilegales para el envío de droga a otro
país[58].
83. De esta manera, la Sección de Revisión consideró
que los audios aportados por la Fiscalía no registraban una actividad
correspondiente, equivalente o similar a los motivos de acusación foránea en
contra del accionante[59].
84. En este orden de ideas,
dicho tribunal señaló que ante la ausencia de pruebas sobre la conducta objeto
de alegación, era imposible determinar la fecha de su ocurrencia, y de esta
manera, no fueron desvirtuados los presupuestos que llevan a aplicar la
garantía de no extradición que ostenta el tutelante. En consecuencia, dispuso
(i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación, poner en libertad inmediata al
señor Seuxis Paucias Hernández Solarte; (ii) remitir el asunto al Ministerio de
Justicia y del Derecho, para que, mediante acto administrativo, negara el
pedimento de extradición y por vía diplomática lo diera a conocer al Estado
solicitante; (iii) ordenar al accionante, continuar a disposición de la
Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las actas de compromiso
por él suscritas; y (iv) disponer la remisión del expediente a la Sala Especial
de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Reconocimiento de
la Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas para
que investigaran los hechos con base en los elementos de prueba legalmente obtenidos.
Pruebas
allegadas por la Fiscalía General de la Nación[60]
85. La Dirección de
Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó que (i) el quince (15) de mayo
de dos mil diecinueve (2019) se emitió cancelación de la orden de captura
dictada en contra del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, y se ordenó su
libertad inmediata; (ii) en consecuencia, se remitió comunicación DAI
20191700048191 de la misma fecha, dirigida al Brigadier General del INPEC, para
efectos de realizar notificación personal al accionante de dicha decisión y
materializarla de forma inmediata; (iii) mediante comunicación DAI 20191700048361
del 16 de mayo de 2019, se precisó al Director del INPEC la vigencia de la
orden de libertad proferida el día anterior; y (iv) se anexó acta de
notificación personal al señor Hernández Solarte de la orden de libertad
proferida el 15 de mayo del mismo año.
G.
INFORMACIÓN INCORPORADA AL PROCESO
COMO HECHOS NOTORIOS
86. Por tener estrecha
relación con los hechos del caso y por ser de público conocimiento, la Sala
incorporará para el estudio de la acción de la referencia, lo siguiente:
Hechos notorios
ocurridos con posterioridad al Auto SRT-AE-030/2019, de fecha quince (15) de
mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz[61].
87. En cumplimiento de la
orden emitida por la JEP (ver supra, numeral 84),
el accionante fue puesto en libertad el día diecisiete (17) de mayo del
presente año, por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, una
vez se hacía efectiva su orden de libertad inmediata, a la salida del centro
penitenciario en que se encontraba recluido en la ciudad de Bogotá, fue
capturado nuevamente en virtud a una orden de captura proferida en su contra
por un juez de control de garantías, por los presuntos delitos de concierto
para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes agravado[62].
88. Sobre estos nuevos
hechos, la Fiscalía General de la Nación informó que si bien se dio cumplimiento
a la orden proferida por la JEP, sobre la disposición de la libertad inmediata
del accionante, en desarrollo de sus labores de investigación, y producto de las
cooperación judicial internacional, se obtuvieron nuevas evidencias que daban
cuenta con claridad, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las
presuntas conductas punibles atribuidas al accionante, motivo por el cual, procedió
a solicitar una nueva orden de captura, ante un juez de control de garantías,
quien la profirió y se hizo efectiva[63].
Como consecuencia de lo anterior, el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte fue
recluido nuevamente en el búnker de la Fiscalía en Bogotá, y su captura
declarada legal el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[64].
89. No obstante lo anterior, en audiencia llevada a
cabo el día veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) con el fin de formular
imputación, el apoderado del accionante impugnó la competencia de la juez para
conocer sobre el asunto, aduciendo que su representado contaba con fuero de
congresista, y por ello, a quien correspondía juzgarlo era a la Corte Suprema
de la Justicia. Motivo de lo anterior, en aplicación de lo previsto en el
artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la juez de control de garantías resolvió
remitir el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos
de que resolviera sobre la impugnación de competencia[65].
90. Mediante Auto AP 1989 – 2019 del veintinueve
(29) de mayo del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió sobre dicha impugnación, y consideró que correspondía a esa
corporación procesar penalmente al señor Hernández Solarte. Lo anterior, debido
a que, ante la decisión proferida por el Consejo de Estado en el proceso de
pérdida de investidura (ver supra, numeral 74),
el accionante ostenta la calidad de aforado constitucional, sin necesidad de
cumplir con la solemnidad de tomar posesión en el cargo, pues “los
congresistas tienen investidura incluso antes de la posesión en su cargo”, y
además, tal como lo consideró el Consejo de Estado, la posesión del señor
Hernández solarte no se ha podido llevar a cabo por motivos de fuerza mayor.
91. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal
consideró fundada la impugnación de competencia presentada por la defensa, y, en
consecuencia, o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.