T-017-18
Sentencia T-017 de 2018
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de
adultos mayores
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza
jurídica y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL-Régimen pensional de Ecopetrol
SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA
PERMANENTE-Reconocimiento
proporcional a la convivencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Ecopetrol reconocer y
pagar a cónyuge supérstite el 50% de la sustitución pensional que actualmente
le reconoce y paga a compañera permanente
Referencia:
Expediente T-6.358.361
Acción de
tutela interpuesta por Muguet Hoyos Machado en calidad de agente oficiosa de
Alby Machado de Hoyos en contra de Ecopetrol S.A. y la vinculada Elena Alicia
Villalba Rosales.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos
mil dieciocho (2018)
.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Cartagena (Bolívar), el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), y en
segunda instancia por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete
(2017).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Mediante escrito de tutela Muguet Hoyos
Machado interpone acción de tutela en representación de su madre Alby Machado
de Hoyos alegando la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad
social en pensiones y al debido proceso, por parte de Ecopetrol al negar el reconocimiento
de la sustitución pensional, aduciendo que no demostró la convivencia con el
causante hasta el día de su fallecimiento.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. La agenciada Alby Machado Sánchez[1] y Germán Adolfo Hoyos Narh (q.e.p.d) contrajeron matrimonio
católico el 12 de octubre de 1956 en la catedral de Barrancabermeja, Santander[2], y convivieron hasta el día de la muerte del señor Hoyos Narh, esto
es el 29 de mayo de 2016, en la carrera 20, callejón Román No. 25-100 del
barrio Manga, Cartagena. De dicha unión procrearon a Muguet Hoyos Machado[3].
2. Germán Adolfo Hoyos
Narh era pensionado de Ecopetrol, bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, y
disfrutó de una pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1979[4]. Tenía registrada como beneficiaria de los servicios médicos convencionales
sufragados por la empresa accionada a Alby Machado de Hoyos, en calidad de cónyuge,
número de carnet 48045-81[5], quien posteriormente, como viuda, acudió el 23 de noviembre de
2016 a control médico por diversas patologías[6].
3. Indica la
agenciante que en representación de su madre, quien a sus 83 años de edad
padece de Alzheimer[7], solicitó ante Ecopetrol el reconocimiento de la sustitución
pensional en calidad de cónyuge. Solicitud que fue negada el 23 de noviembre de
2016 Rad. 2-2016-046-9373, al considerar que la peticionaria no convivió con el
pensionado hasta el momento de su deceso. Es de resaltar que en el mencionado
acto administrativo se concedió la sustitución pensional por el 100% de la
mesada a la señora Elena Alicia Villalba Rosales, en calidad de compañera
permanente de Germán Adolfo Hoyos Narh[8].
4. En el mencionado
acto de reconocimiento se indicó que se presentaron a reclamar la sustitución
pensional Alby Machado de Hoyos, quien en manifestación escrita de fecha 25 de
agosto de 2016 señaló que “conviví con el pensionado desde el 12 de octubre
de 1956 en forma permanente e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2014
en calidad de esposa” y que “Germán Adolfo cumplió hasta el día de su
muerte con sus obligaciones económicas, estudio, salud, para conmigo y su hija”.
De igual modo, se trascribe que Elena Alicia Villalba Rosales manifestó en
escrito de 21 de julio de 2016 que “conviví con el pensionado desde el 15 de
agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 2016 en calidad de compañera permanente”[9].
5. Manifiesta la
agenciante que inició proceso de interdicción por discapacidad mental de su
madre, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, Rad.
0276-16, demanda admitida mediante auto del 12 de julio de 2016[10].
6. Mediante Auto del 16
de junio de 2016[11] el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena admitió la
demanda de tutela y ordenó correr traslado a la accionada Ecopetrol S.A. y,
adicionalmente, ordenó la vinculación de la señora Elena Alicia Villalba
Rosales en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional[12]. En dicha etapa procesal se presentaron las siguientes
contestaciones:
C.
RESPUESTA DE LAS
ACCIONADAS
Ecopetrol S.A.
7. Con escrito del 19 de
diciembre de 2016, la representante legal de la entidad accionada indica que se
opone a las pretensiones de la agenciante, toda vez que la empresa no ha
vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la señora Alby Machado de
Hoyos, pues la negativa de la sustitución pensional se originó en que quedó
demostrado que no convivió con el causante hasta la fecha de su muerte, como sí
lo hizo la compañera permanente, a quien se le entregó el total del retroactivo
y se le reconoció la respectiva sustitución pensional de conformidad con el
régimen previsional de su representada, previsto en el Decreto 1160 de 1989.
8. Precisa que el artículo
279 de la Ley 100 de 1993[13] exceptuó a Ecopetrol de la aplicación del sistema de seguridad
social integral, hasta que con la reforma introducida con el artículo 3 de la
Ley 797 de 2003[14] se dispuso su vinculación obligatoria. Régimen exceptuado que
perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato expreso del Acto
Legislativo 1 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución.
9. Manifiesta que de
conformidad con el manual de reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol
se exige en el literal “c. Aspectos relacionados con los beneficiarios. Cónyuge
sobreviviente: Debe acreditar que al momento del deceso del causante hacia vida
común con él”[15] .
Elena Alicia Villalba Rosales
10. La compañera
permanente, en calidad de vinculada, manifestó que su compañero falleció a su
lado, luego de tres décadas de convivencia, sin que le constara que tuviera
vida marital y compartiera lecho con la accionante. En prueba de ello adjunta
correspondencias a nombre del pensionado fallecido, recibidas en la residencia
de la pareja[16].
11. Indica que el
régimen pensional aplicado a la sustitución pensional es especial, el cual se
rige por las disposiciones de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el
manual para el reconocimiento de prestaciones de Ecopetrol. Es por ello que la
cónyuge debe acreditar que al momento del fallecimiento del pensionado hizo
vida marital y como no convivían desde hace 30 años, le fue negado el derecho.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia del Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, (Bolívar)
12. El trece (13) de
enero de dos mil diecisiete (2017) el juez de la primera instancia tuteló
transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso
y a la atención en salud de la agenciada y ordenó a Ecopetrol como medida
provisional: i) cancelar el 50% de la mesada a favor de Alby Machado de Hoyos y
el otro 50% a Elena Alicia Villalba Rosales, mientras la Jurisdicción Ordinaria
Laboral define el litigio entre las beneficiarias; ii) restablecer la
afiliación al sistema de seguridad social en salud de la accionante como
beneficiaria de la pensión de Germán Adolfo Hoyos Narh y) prevenir a la demandante
que cuenta con el término de cuatro (4) meses para iniciar proceso ordinario
laboral, so pena de la suspensión de la mesada.
13. En sustento de lo
anterior, el a quo consideró que la agenciada cumplía con los requisitos
de procedencia de la tutela no solo por su avanzada edad (83 años), sino por su
delicado estado de salud y la dependencia económica del causante. En cuanto al
fondo, manifestó que tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen igual
derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en razón a que el artículo
42 de la Constitución protege la institución familiar surgida tanto del vínculo
matrimonial como de la relación de hecho[17].
Impugnación
14. Mediante escrito
radicado el 3 de febrero de 2017, la empresa accionada impugnó el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,
Bolívar, al afirmar que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 y
el manual para reconocimiento de prestaciones a cargo de Ecopetrol, esta no
vulneró derecho fundamental alguno, pues la negativa de la sustitución de la
pensión se originó en que la señora Alby Machado no convivió con el pensionado
al momento de su fallecimiento[18].
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisión
15. Mediante fallo
proferido el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ad quem revocó
el fallo de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la acción, toda
vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y si bien
necesita de la mesada pensional, no existe prueba del perjuicio irremediable
para hacer procedente a la acción residual de amparo[19].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 25
de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once
de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA
Procedencia
de la acción de tutela
17. Legitimación por activa: Muguet Hoyos Machado interpuso acción de tutela en
nombre de su madre Alby Machado de Hoyos, acorde con el artículo 86 de la Carta
Política, que establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante.
18. En ese sentido, cuando se obra por interpuesta
persona, en la sentencia de unificación SU-173 de 2015 la Corte sintetizó las
reglas señaladas en la jurisprudencia para acreditar la calidad de agente
oficioso[20],
las cuales se acreditan en el caso objeto de estudio de la siguiente manera: (i)
la ciudadana Muguet Hoyos Machado manifestó en el escrito de tutela que actuaba
como agente oficiosa de su madre[21];
(ii) la agenciada, acorde con varios dictámenes médicos padece de Alzheimer y
demencia de origen vascular, entre otras patologías[22], motivo por
el cual, está en curso proceso de interdicción de jurisdicción voluntaria[23].
Es por ello que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional
en los términos del artículo 47 del texto superior, no solo en razón de su
edad, 83 años, hace parte grupo del grupo etario de la tercera edad, sino
también por superar las expectativas de vida al nacer; aunado a las condiciones
acreditadas como su estado de salud y su permanentemente dependencia de los
cuidados de un tercero; (iii) la relación ente la agenciante y la agenciada
obedece al vínculo de parentesco de madre e hija[24]; y
finalmente (iv) dado que existen indicios sobre la afectación de las facultades
cognoscitivas de la agenciada, en este caso resulta inaplicable la ratificación
por parte de la misma, de las pretensiones y los hechos presentados en el caso
bajo estudio[25].
19. Legitimación por pasiva: Ecopetrol S.A.,
está constituida como persona jurídica de naturaleza mixta, que al actuar como pagadora de la sustitución
pensional objeto de la presente controversia, es una entidad que presta el
servicio público de seguridad social, calificada por la Corte Constitucional
como un“particular” encargado “de la prestación de un
servicio público”[26],
y por lo tanto, demandable mediante acción de tutela (artículo 86, C.P. y artículos 5 y 42,
Decreto 2591 de 1991). Frente a la vinculada, Elena Alicia Villalba Rosales, es
una persona natural, quien en calidad de beneficiaria de la sustitución
pensional, se le asignó el 100% de la mesada, por lo que es un tercero con
interés en las resultas del presente proceso.
20. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de
la acción u omisión que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[27]. En el caso concreto, la Sala observa que la conducta que la agenciante
considera vulnera los derechos fundamentales de Alby Machado de Hoyos, es la negativa
del reconocimiento a la sustitución pensional, mediante comunicado de 23 de
noviembre de 2016, mientras que la acción de
tutela fue interpuesta el 7 de diciembre del mismo año[28]; término que
ni siquiera supera un meses, por lo que la Sala lo considera prudente y
razonable la solicitud de amparo de los derechos presuntamente vulnerados.
21. Subsidiariedad: De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, es decir, únicamente será admisible
cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un
perjuicio irremediable. En
cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios
resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no
sea, la acción de tutela se torna procedente[29]. En ese sentido, procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el
titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando
existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia- o transitorio
-cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-,
en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez natural[30].
22. Acorde con la pretensión del
caso bajo estudio, la controversia respecto del reconocimiento y pago de la
sustitución pensional, es un asunto que le compete a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, mediante proceso declarativo[31]. No obstante, este examen no se agota al corroborar la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar que el
mismo sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela
será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en
consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32].
23. En ese sentido, si bien la instancia
judicial identificada en el presente caso, en principio es, la idónea
para zanjar la discusión de la sustitución pensional de la cónyuge supérstite
con sociedad conyugal vigente y separación de cuerpos, no resulta eficaz
dadas las particularidades del caso en concreto[33], como: i) la
edad de la agenciada; ii) su estado de salud; iii) la carga de soportar el
proceso judicial y, iv) el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable,
corroboradas a continuación.
24. En cuanto al criterio de la edad,
se tiene por probado que cuenta con 83 años, por lo que de acuerdo con el criterio
acogido en la sentencia T-844 de 2014, la agenciada supera con creces la
expectativa de vida certificada por el DANE, por lo que se considera como un
sujeto de la tercera edad[34].
25. No obstante lo anterior, al no
ser suficiente el hecho de pertenecer a dicho grupo etario, se comprobó que la
titular de los derechos fundamentales padece de una considerable afectación en
su salud dadas sus patologías de Alzheimer, diabetes, demencia de origen
vascular, entre otras, cuyo diagnóstico indicó “que en la actualidad la
paciente manifiesta compromiso de orientación en tiempo y lugar, conservando la
orientación en persona. Mantiene recuerdos muy tempranos de su vida, los cuales
confunde en el presente, falsos reconocimientos, afasia mixta importante. Lo
antes explicado determina una Demencia de Origen Vascular (CIE-FO19), con
incapacidad absoluta y permanente para asumir la responsabilidad de su propia
vida, necesitando custodia de terceras personas permanentemente”[35].
26. Acorde con las estadísticas
judiciales vigentes, sería desproporcionado exigirle a la agenciada soportar
la espera del resultado del proceso ordinario laboral, dado que un proceso
ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral podría tardarse en resolverse en primera
instancia, un promedio de 315 días corrientes[36].
En segunda instancia, aproximadamente 183,7 días corrientes, conforme con la
congestión de la región Norte, a la que pertenece el circuito de Bolívar[37].
En ese orden de ideas, agotaría las instancias ordinarias en 498,7 días
corrientes, sin contar la vacancia judicial, es decir, en 16,62 meses. Ello sin
contabilizar la duración del recurso extraordinario de casación, el cual, según
el análisis realizado en la sentencia C-154 de 2016, en cuya oportunidad esta
corporación estudió el proyecto de ley estatutaria modificatorio de la administración
de justicia para la descongestión de la Sala de Casación Laboral, dado el alto
grado de congestión judicial en dicha instancia[38].
27. Incluso, frente a la mora
judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación, en algunos casos
en concretos, como el resuelto en la sentencia T-186 de 2017, se analizó una controversia
entre una cónyuge de 82 años de edad y una compañera permanente –quien falleció
en la instancia extraordinaria-, respecto de la sustitución pensional, las
cuales llevaban más de seis años en litigio. En esa oportunidad, la Sala
Primera de Revisión concedió el amparo de modo transitorio, y ordenó a la UGPP
que reconociera y pagara el 50% de la mesada a la esposa, hasta que dicha alta
Corte resolviera definitivamente el asunto[39].
28. En cuanto al riesgo de perjuicio
irremediable, se tiene que el servicio médico especializado proporcionado
por la afiliación que en vida hizo su esposo para el tratamiento de Alzheimer,
demencia de origen vascular, diabetes y demás patologías, fue suspendido con la
muerte del afiliado, sin que la agenciada reciba el tratamiento médico
requerido para sus múltiples enfermedades, aunado al hecho de la pérdida del
soporte económico brindado por su cónyuge. Por todo lo expuesto, la Sala
considera que se satisface este requisito de procedibilidad y en consecuencia
la acción de tutela es procedente.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
29. Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia,
le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si Ecopetrol S.A., vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social, y al mínimo vital de la señora Alby Machado de
Hoyos, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional en
calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en que esta no hizo vida marital
con el causante hasta el día de su fallecimiento.
30. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala,
en primer lugar, ésta procederá a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales
relacionadas con la pensión de sobrevivientes; (ii) su relación con el régimen
pensional de Ecopetrol y finalmente, (iii) se estudiará la reclamación
pensional de la accionante.
D.
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
31. El sentido y
alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional
que se plantea en la presente acción de tutela ha sido ampliamente reiterado en
otros pronunciamientos proferidos por esta corporación[40], en el sentido de que estas prestaciones
sociales fueron establecidas por el Legislador para los beneficiarios
estipulados en la ley como los miembros más cercanos y afectados con el
fallecimiento del pensionado o afiliado[41].
32. Es así como en desarrollo
del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (artículo 48, C.P.),
la Ley 100 de 1993 contempló, en sus artículos 47 y 74, quiénes pueden ser
beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes y
los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca tal condición[42].
33. Con relación al cónyuge y al compañero o compañera permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que
pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional,
según corresponda, en forma vitalicia o temporal, dependiendo del cumplimiento
de ciertas condiciones, a saber: en forma vitalicia:
i) quienes al momento del fallecimiento
del causante sean mayores de 30 años; ii) o siendo menores de edad hayan
procreado hijos con este; iii) y, en todos los casos demostrar que se hizo vida
marital efectiva y que se convivió al menos cinco años continuos antes del
deceso.
34. Ante el fenómeno de la multiplicidad de relaciones afectivas, el Legislador
previó en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993, los siguientes supuestos:
Convivencia sucesiva
Convivencia simultánea
Convivencia no simultánea
Respecto
del causante pensionado existe un compañero o compañera permanente quien
detenta una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este caso, la
prestación se divide en una cuota parte proporcional al tiempo en que
convivieron con el causante, siempre y cuando se acredite en ambos casos el
quinquenio de convivencia efectiva.
No se hace distinción
sobre el estatus del causante de la prestación social, en esta hipótesis convergen
en el último quinquenio de vida del afiliado o pensionado la convivencia efectiva
entre compañero o compañera permanente y cónyuge supérstite. En este
supuesto, la pensión se reconoce en partes iguales entre los beneficiarios.
El vínculo matrimonial
y la unión marital de hecho se consolidaron en épocas distintas, con la
particularidad de que no se disolvió el vínculo matrimonial, pero se dio la
separación de cuerpos. Evento en el cual, a cada beneficiario le corresponde
una parte igual de la mesada.
35. Estas circunstancias fueron sintetizadas por la Corte en la
sentencia C-336 de 2014, de la siguiente forma:
Beneficiario
Causante
Modalidad de la pensión
Condiciones
Cónyuge o
Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado
Vitalicia
Edad cumplida al
momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años
anteriores a la muerte.
Cónyuge o
Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado
Temporal
-20 años-
No haber
procreado hijos con el causante.
Cónyuge o
Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado
Vitalicia
Haber procreado
hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores
a la muerte.
Compañero
permanente
Pensionado
Cuota parte
Sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir
Cónyuge y
Compañero permanente
Afiliado o pensionado
Partes iguales
Convivencia
simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con
separación de hecho y Compañero permanente
Afiliado o pensionado
Partes iguales
Inexistencia de
convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación
de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores
a la muerte[43].
36. Con
fundamento en lo antes expuesto, es posible concluir que las disputas que
puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero permanente en lo que atañe al
derecho a la sustitución pensional, se originan en que al momento de la muerte
se manifieste una convivencia sucesiva, simultánea o no
simultánea. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite
demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su
vida, sino, solamente, que convivió con él o ella, por ese mismo período, en
cualquier tiempo antes de la separación de cuerpos.
E.
RÉGIMEN PENSIONAL DE
ECOPETROL APLICADO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
37. La
accionanda en la contestación de la demanda, indicó que el régimen pensional
aplicado a la sustitución pensional era especial, regido por las disposiciones
de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el manual para el
reconocimiento de prestaciones de Ecopetrol[44]. En
ese contexto, con la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre
pensiones y se dictan otras disposiciones” se extendieron los beneficios de
la previsión de sustitución pensional al cónyuge supérstite (artículo 3, Ley
71/88)[45],
norma que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, en cuyo
artículo 6 se establecieron como beneficiarios de la sustitución pensional al
cónyuge sobreviviente, entendiendo que la falta de éste se daba cuando se
comprobaba su muerte real o presunta, la nulidad del matrimonio civil o
eclesiástico o el divorcio[46].
38. Con
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo
279[47] se exceptuó a Ecopetrol de la aplicación del Sistema de Seguridad
Social Integral, hasta que con la reforma introducida con el artículo 3 de la
Ley 797 de 2003[48] se dispuso la vinculación obligatoria de los trabajadores que
ingresaran a dicha empresa a partir del 29 de enero de 2003. Pese a que se
mantuvieron algunos beneficios pensionales especiales, el régimen exceptuado del
que gozaban los empleados de Ecopetrol tuvo vigencia hasta el 31 de julio de
2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 1 de 2005, que reformó el artículo
48 de la Constitución al indicar que “A partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio
del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo
establecido en los parágrafos del presente artículo”.
39. La Corte Constitucional se pronunció en
la sentencia de unificación SU-337 de 2017[49] sobre un caso similar en contra de Ecopetrol promovido por una
ciudadana a la que se le negó el derecho a la sustitución pensional, en calidad
de cónyuge supérstite, en el 50% de la pensión de jubilación que venía
disfrutando su difunto esposo, por cuanto solo la compañera permanente había
convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte. En dicha
oportunidad, la Sala Plena tuteló los derechos fundamentales, a la seguridad
social, al debido proceso y al mínimo vital de la esposa reclamante y
proscribió los tratos irrazonables en el reconocimiento de la sustitución
pensional al concluir que “en materia de sustitución pensional, y por virtud
del artículo 13 de la Constitución, están proscritos los tratos diferenciados
cuando resultan irrazonables. Igualmente, se advierte que la valoración de la
normatividad sobre el instituto jurídico en consideración, no debe perder de
vista la protección de la familia, sin que ello pueda significar el privilegio
de un determinado tipo de familia”[50]. Finalmente, la citada sentencia de unificación concluyó
lo siguiente:
“ Con
el advenimiento de la Ley 797 de 2003 se trazaron reglas para resolver los
conflictos en materia de sustitución pensional, estableciendo la distribución proporcional
de la prestación entre las interesadas.
La
intención del proyecto de ley finalmente aprobado fue el logro de una mejora en
materia de equidad y solidaridad.
La
jurisprudencia de esta Corporación propendiendo por la distribución equitativa
de la pensión, ha protegido el derecho a la sustitución pensional en algunos
casos de manera transitoria cuando cursa un proceso en el que se resuelven las
diferencias entre cónyuge y compañera permanente. En otros casos se ha
protegido de modo definitivo. Elementos relevantes en esas decisiones han sido
la convivencia prolongada y la condición de vulnerabilidad de alguna de las
interesadas, bien por la calidad de adulto mayor o por su estado de salud.
El
criterio de equidad en materia de división de la pensión entre cónyuges y
compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os) permanentes derivado de una
interpretación constitucional ha estado presente en las soluciones
jurisprudenciales de esta y otras Corporaciones”[51].
F.
LA RECLAMACIÓN
PENSIONAL DE ALBY MACHADO DE HOYOS
40.
El grupo de gestión de pensiones y novedades de
Ecopetrol negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Alby
Machado de Hoyos, en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en el manual
de reconocimiento de pensiones de dicha empresa, el cual exige en el literal “c.
Aspectos relacionados con los beneficiarios. Cónyuge sobreviviente: Debe
acreditar que al momento del deceso del causante hacia vida común con él”[52]. Con esta decisión, la empresa en calidad de pagadora de la
prestación social incurrió en un desconocimiento de sus derechos fundamentales
a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, toda vez que el
fundamento de la negativa se originó en un requisito pensional adicional a los
previstos por la ley, contenido en un documento de trabajo interno, como lo es
un manual, y que a todas luces contraría la Constitución y la Ley.
41.
La Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de
1989 con base en las cuales fue reconocida la pensión de jubilación de Germán
Adolfo Hoyos Narh a partir del 28 de noviembre de 1979[53] y objeto de la sustitución pensional reclamada, no establece para
el cónyuge el requisito adicional de convivencia al momento de la muerte
exigido por el Manual de reconocimiento, más específicamente el artículo 6
Decreto 1160 de 1989 dispone que se entiende la falta de consorte: “a) Por
muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c)
Por divorcio del matrimonio civil”[54], supuestos de hecho en los que no incurre la accionante, toda vez
que al momento del fallecimiento de su esposo, el vínculo matrimonial se
encontraba vigente[55].
42.
En ese sentido, es claro que el supuesto de hecho de la
accionante, con sociedad conyugal vigente, pero con separación de cuerpos al
momento de la muerte del pensionado, no estaba previsto en la norma con base en
la cual se reconoció la pensión de jubilación. No obstante, dicho vacío normativo
no puede ser suplido con un manual interno, situación que no es novedosa para
la accionada, tal y como quedó relacionado en la sentencia de unificación
SU-337 de 2017 al resolverse un caso similar, negado a una beneficiaria cuyo
vínculo matrimonial jamás se disolvió y siempre fue reconocida como
beneficiaria del causante ante Ecopetrol[56]. Por lo que era plausible que su reconocimiento fuera evaluado a la
luz de la ley vigente al momento de la muerte del pensionado, es decir, el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, y no con fundamento en un documento interno de trabajo,
desconociendo así el derecho al debido proceso y a la seguridad social en
pensiones de la accionada.
43.
Como consecuencia de lo anterior se dejará sin efecto
la Resolución 2-2016-046-9372 por medio de la cual la accionada negó el derecho
a la sustitución pensional de Alby Machado de Hoyos y en su lugar se ordenará a
Ecopetrol, que por medio del grupo de gestión de pensiones y de novedades, o
quien haga sus veces, reconozca y pague a la accionante la prestación social a
la que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, sin
perjuicio del derecho reconocido a la compañera permanente Elena Alicia
Villalba Rosales, en un porcentaje equivalente al 50%. Así pues, la compañera y
la cónyuge supérstite compartirán por partes iguales la respectiva sustitución.
44.
Adicionalmente, se ordenará a la Empresa Colombiana de
Petróleos -Ecopetrol S.A.-, que restablezca el servicio médico del cual fue
despojada la accionante como consecuencia de la negativa tenerla como
beneficiaria de la sustitución pensional y se conmina a dicha entidad a ajustar
sus procesos internos acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente en
materia de sustitución pensional.
45.
Por tanto, la Sala revocará el fallo de tutela proferido
por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través del
cual se revocó el amparo parcial ordenado en la sentencia emitida por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), el trece (13) de
enero de dos mil diecisiete (2017), y en su lugar, amparará los derechos a la
seguridad social en pensiones y al debido proceso de la agenciada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR
la sentencia de la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del nueve (9) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), por
medio de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Cartagena (Bolívar), el trece (13) de enero de dos mil diecisiete
(2017). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social
en pensiones y al debido proceso de Alby Machado de Hoyos.
SEGUNDO.-
ORDENAR
a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., que en un plazo máximo
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca
y pague a la señora Alby Machado de Hoyos, el 50% de la sustitución pensional
que actualmente le reconoce y paga a la señora Elena Alicia Villalba Rosales
con ocasión de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a Germán
Adolfo Hoyos Narh.
TERCERO.-
ORDENAR
a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., que en un plazo máximo
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, afilie a
la accionante Alby Machado de Hoyos al servicio médico que venía disfrutando
como cónyuge del pensionado Germán Adolfo Hoyos Narh.
CUARTO.-
CONMINAR
a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., para que ajuste el
Manual para el reconocimiento de pensiones del 24 de octubre de 2014, acorde
con la normatividad y jurisprudencia vigente en materia de sustitución
pensional.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-017/18
SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA
PERMANENTE-Se debió indicar en forma expresa el momento
a partir del cual se reconocía el 50% en favor de la accionante (Aclaración de
voto)
Considero que
la sentencia debió indicar en forma expresa el momento a partir del cual se
reconocía el 50% en favor de la accionante, pues al no advertirlo deja a la discrecionalidad
de la autoridad que reconoce la pensión esa decisión. Opino que ECOPETROL debió
reconocer el derecho en favor de la cónyuge a partir del momento en que fue
notificado el fallo de tutela que así lo ordenó, pues su efecto declarativo le
impediría reconocerlo desde el fallecimiento del cónyuge. Esta última lectura
no solo podría afectar la confianza legítima de la compañera permanente que
venía recibiendo la totalidad de la mesada pensional, sino también podría
generar un detrimento patrimonial a ECOPETROL no justificado
Referencia:
Expediente T-6.358.361
Acción de tutela
interpuesta por Muguet Hoyos Machado en calidad de agente oficiosa de Alby
Machado de Hoyos en contra de Ecopetrol S.A. y de la vinculada Elena Alicia
Villalba Rosales.
Asunto:
Sustitución pensional para cónyuge supérstite y compañera permanente.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Con el
acostumbrado respeto, esta aclaración de voto tiene como finalidad explicar mi
decisión en la Sentencia T-017 de 2018, adoptada por la mayoría de la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 5 de febrero de 2018.
Comparto la
decisión adoptada y su motivación. En efecto, a pesar de que esta providencia se fundamenta en la Sentencia
SU-337 de 2017, de la cual yo me separé, comparto plenamente la decisión que
aquí adoptó la Sala. El caso resuelto en esta oportunidad es el siguiente:
1. La agente oficiosa manifestó que Alby Machado de Hoyos y
Germán Adolfo Hoyos Narh contrajeron matrimonio católico el 12 de octubre de
1956 y convivieron hasta el día de la muerte del señor Hoyos Narh, esto es el
29 de mayo de 2016 y tuvieron a su hija Muguet Hoyos Machado. Señaló que el
cónyuge de la agenciada era pensionado de ECOPETROL y siempre tuvo registrada
como beneficiaria de los servicios médicos convencionales de la empresa a la
agenciada. Indicó que su mamá tiene 83 años de edad, padece de Alzheimer y
actualmente se encuentra en curso un proceso de interdicción. Con fundamento en
lo anterior, en representación de su madre, la agente oficiosa solicitó a
ECOPETROL la sustitución de la pensión que recibía su padre. Sin embargo, el 23
de noviembre de 2016 la demandada negó la petición bajo el argumento de que la
señora Machado de Hoyos no convivió con el pensionado hasta el momento de su
deceso.
Adicionalmente, concedió la sustitución pensional por el
100% de la mesada a la señora Elena Alicia Villalba Rosales, en calidad de
compañera permanente del señor Hoyos Narh. Lo anterior, teniendo en cuenta que
las dos señoras solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional. Sin
embargo, Alby Machado de Hoyos manifestó que convivió con el causante desde el
12 de octubre de 1956 hasta el 21 de diciembre de 2014 como su cónyuge y, por
su parte, Elena Alicia Villalba Rosales manifestó que convivió con el
pensionado desde el 15 de agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 2016 en calidad
de compañera permanente.
La Sala tuteló
los derechos fundamentales a la seguridad social y al
debido proceso de Alby Machado de Hoyos, por considerar que:
(i) Si bien la materia objeto de estudio es de
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en el presente asunto se
evidencia que tal mecanismo judicial no resulta eficaz teniendo en cuenta que
la peticionaria se encuentra en grave estado de salud debido a que padece de
Alzheimer, diabetes, demencia de origen vascular con incapacidad absoluta y
permanente para asumir la responsabilidad de su propia vida y por su avanzada
edad (83 años).
(ii)
En relación con el
reconocimiento de la sustitución pensional, el fallo reitera lo establecido en
la Sentencia SU-337 de 2017, que la Sala de Revisión consideró aplicable
a este caso, en la que ECOPETROL negó el reconocimiento de la prestación a la
accionante a pesar de que tenía vínculo matrimonial vigente y la empresa
siempre la reconoció como beneficiaria del causante. En esa oportunidad, la
Corte señaló que era plausible analizar el caso con fundamento en la ley
vigente al momento de la muerte del pensionado y no en un manual interno de la
misma entidad. En efecto, la ley bajo la cual se reconoció la pensión del
causante no establecía ninguna regulación en relación sobre el derecho a la sustitución
pensional de la esposa con vínculo conyugal vigente, pero con separación de
cuerpos al momento del fallecimiento del causante.
En este caso, para la época del fallecimiento del causante
la norma vigente era la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley
100 de 1993 y determinó que:
“de no existir convivencia
simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero habiendo una
separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una cuota parte de
la asignación en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que
éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento.”
En consecuencia, el fallo concluye que la accionante tiene
derecho al 50% de la sustitución pensional de su esposo, teniendo en cuenta que
su vínculo conyugal se encuentra vigente y su convivencia previa al
fallecimiento fue superior a 5 años.
3. En el
asunto sometido a consideración de la Sala era claro que: i) por las
condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la accionante podía
acudir a la tutela contra ECOPETROL, porque se cumplían los requisitos de
procedibilidad de esta acción constitucional y, ii) tenía derecho a participar
en la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado
por la Ley 797 de 2002, pese a lo cual ECOPETROL la negó en aplicación de sus
reglamentos internos.
4. A diferencia de lo ocurrido en la Sentencia SU-337 de
2017, en la que se resolvía un asunto de tutela contra sentencias en las que
los requisitos de procedencia de la acción constitucional son más exigentes
para no invadir el ámbito de competencias del juez laboral; en este caso, se
cumplían los requisitos de procedencia sin ninguna duda. En efecto, i) la
agente oficiosa cumplía el requisito de legitimación por activa para defender
los derechos fundamentales de su madre, de 83 años, enferma con alzheimer y sin
ingresos propios. ii) Estaba demostrada la legitimación por pasiva de
ECOPETROL, puesto que es la entidad que se negó a reconocer el derecho a la
sustitución pensional de la accionante (no debemos olvidar que ECOPETROL es una
sociedad pública por acciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Ley 1760 de 2003, que para efectos de la acción de tutela se entiende como
entidad pública). iii) La tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable respecto
del momento en que la entidad generó la afectación del derecho. iv) Es claro
que el asunto tiene relevancia constitucional al pretender la defensa de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso de un sujeto de especial protección constitucional. Y, v) finalmente,
se cumplía el requisito de subsidiaridad, en tanto que la demora razonable del
proceso ordinario laboral lo hacía ineficaz para la defensa urgente de los
derechos fundamentales de la accionante.
En suma, el estudio de fondo que realizó la sentencia
SU-337 de 2017 era perfectamente aplicable al caso concreto en esta
oportunidad, comoquiera que se superaba claramente el requisito de procedencia
de la acción de tutela.
5. Por último, considero que la sentencia en la que aclaro
el voto debió indicar en forma expresa el momento a partir del cual se
reconocía el 50% en favor de la accionante, pues al no advertirlo deja a la
discrecionalidad de la autoridad que reconoce la pensión esa decisión. Opino que
ECOPETROL debió reconocer el derecho en favor de la cónyuge a partir del
momento en que fue notificado el fallo de tutela que así lo ordenó, pues su
efecto declarativo le impediría reconocerlo desde el fallecimiento del cónyuge.
Esta última lectura no solo podría afectar la confianza legítima de la
compañera permanente que venía recibiendo la totalidad de la mesada pensional,
sino también podría generar un detrimento patrimonial a ECOPETROL no
justificado.
En estos términos quedan expuestas las razones que me
llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia
T-017 de 2018.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] El nombre de soltera de la accionante relacionado en la partida de
bautismo es Alby Machado Sánchez (fl. 21 del cuaderno 1), que posteriormente
fue cambiado por de Alby Machado de Hoyos, tal y como registra en su cédula de
ciudanía (fl. 16 del cuaderno 1).
[2] Según consta en el registro civil de matrimonio serial 06995070
obrante a fl. 13 del cuaderno 1.
[3] Copia del acta de nacimiento a fl. 14 del cuaderno 1.
[4] Acto de reconocimiento pensional del 23 de noviembre de 2016 Rad.
2-2016-046-9373 a fls. 9 a 11 del cuaderno 1.
[5] Copia del carnet de afiliación a fl. 19 del cuaderno 1.
[6] Diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, hipertensión arterial,
diabetes mellitus, osteoartritis, demencia senil y amebiasis, suscrito por el
médico Robert Herrera a fl. 17 del cuaderno 1.
[7] Adicional al diagnóstico relacionado en la cita anterior, adjunta
certificado médico de esta patología y por demencia de origen vascular, a folio
18 del cuaderno 1.
[8] Op. Cit, notal al pie No. 4.
[9] Idem.
[10] Certificado del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado
Tercero de Familia de Cartagena donde consta que el mencionado proceso de
interdicción está en curso, fl. 20 del cuaderno 1.
[11] Contestación de la demanda a fls. 42 a 110 del cuaderno 1.
[12] Auto de vinculación del 14 de diciembre de 2016, fl. 34 del
cuaderno 1.
[13] Ley 100 de 1993, artículo 279 “EXCEPCIONES. (…) Igualmente, el
presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de
la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes
con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana
de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o
de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma,
mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de
costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia
entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en
Ecopetrol”.
[14] Ley 797 de 2003, artículo 3, por medio del cual se modificó el
artículo 15 de la Ley 100 de 1993: “También serán afiliados en forma
obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se
regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los
efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la
vigencia de la presente ley”.
[15] Manual para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol
GTH-M-002 del 24 de octubre de 2014 aportado a fls. 88 a 110 del cuaderno 1.
[16] Documentos de correspondencia, fls. 121 a 124 del cuaderno 1.
[17] Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,
Bolívar, fls. 125 a 152 del cuaderno 1.
[18] Escrito de impugnación, fls. 158 a 162 del cuaderno 1.
[19] Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Sala Penal de Decisión, fls. 4 a 14 del cuaderno 2.
[20] Sentencia SU-173/15: “(i) La manifestación del agente oficioso en
el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificación oportuna por parte
del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente”.
[21] Manifestación a folio 1 del cuaderno 1.
[22] Op. Cit., nota al pie de página 5 y 6.
[23] Certificado del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado
Tercero de Familia de Cartagena donde consta que el mencionado proceso de
interdicción está en curso, fl. 20 del cuaderno 1.
[24] Acta notarial de nacimiento, fl. 14 del cuaderno 1.
[25] En el diagnóstico del médico psiquiatra se indicó que “en la
actualidad la paciente manifiesta compromiso de orientación en tiempo y lugar,
conservando la orientación en persona. Mantiene recuerdos muy tempranos de su
vida, los cuales confunde en el presente, falsos reconocimientos, afasia mixta
importante. Lo antes explicado determina una Demencia de Origen Vascular
(CIE-FO19), con incapacidad absoluta y permanente para asumir la
responsabilidad de su propia vida, necesitando custodia de terceras personas
permanentemente”, fl. 18 del cuaderno 1.
[26] Ver sentencia C-1002/04.
[27] Cfr.
Sentencia SU-961/99.
[28] Acta individual de reparto, fl. 29 del cuaderno 1.
[29] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha
descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el
restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga
a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso
indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”
(sentencia T-603/15).
[30] Acerca del
perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos
requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que
se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser
urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y
finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”
Ver, sentencia T-896/07,
entre otras.
[31] Ley 1204 de 2008, artículo 6: “Definición del derecho a
sustitución pensional en caso de controversia. En caso de
controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la
pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia
radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos,
se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido
por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante,
quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea
cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.
Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la
jurisdicción correspondiente dirima el conflicto” (subraya fuera de texto).
Asimismo el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, dispone en su “ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación
de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos”.
[32] La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño
irreversible”. Para la configuración de un
perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” (sentencia
T-326/13).
[33] Sentencia T-170/17: “La eficacia consiste en que el mecanismo
esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la
virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez,
se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido”.
[34] Sentencia T-844/14 “esta Sala de Revisión considera que así como
la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha
entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de
la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger
la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia
será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de
vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así,
la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas
que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria
no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea” (subraya fuera de
texto).
[35] Op. Cit., nota al pie 27.
[36] Consejo Superior de la Judicatura, resultados del estudio de
tiempos procesales, Tomo I, Bogotá, Abril de 2016, p. 137.
[37] Idem.
[38] Sentencia C-154/16: “únicamente en lo que al recurso
extraordinario de casación concierne, la Sala pasó de recibir alrededor de
2.500 procesos en el año 2006 a 5.897 en el año 2009, lo que refleja una
adición de más del 200% en tan solo 3 años. Concretamente, para finales del año
2013, teniendo en cuenta el total de procesos pendientes de fallo, junto con otros
1.875 que no habían sido repartidos, la Sala contaba con un total de 15.975
recursos de casación represados. Este incremento es progresivo y constante, por
lo que se estima que para el año 2016 la Sala tendrá un inventario acumulado de
procesos de alrededor de 18.000”.
[39] La sentencia T-186/17 en el análisis de subsidiariedad frente al
recurso extraordinario consideró que “La anterior síntesis del trámite
procesal efectuado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín - Sala Civil evidencia que, en efecto, luego de 6 años
de haber ingresado el proceso al Despacho, el 19 de octubre de 2010, hasta
la fecha en que se interpuso esta acción constitucional, el 22 de agosto de
2016, no se efectuó actuación alguna por parte de la autoridad judicial. La
demora, de acuerdo con la información allegada, no es imputable a la actuación
del tutelante y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de amparo por
presunta moral judicial injustificada cumple con el requisito de subsidiariedad”
(subraya fuera de texto).
[40] Al respecto, por ejemplo las sentencias:
T-090/16, T-164/16, T-128/16, entre otras.
[41] Así lo reconoció esta Corte desde la sentencia C-896 de 2006, la
pensión de sobrevivientes cumple con la finalidad de evitar la desprotección de
los familiares más cercanos al causante que dependían de él. En este sentido,
esta prestación se erige en una protección, no en una herencia o una
retribución, en este sentido señala este Tribunal: “la pensión de
sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado
o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social
y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la
completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su
reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo
del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta
Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son
personas en estado de debilidad manifiesta”.
[42] Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, cuyo
artículo 13 identificó como beneficiarios de esas prestaciones, en forma
excluyente i) al cónyuge o al compañero o compañera permanente supérstite y a
los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años, que estuvieran
estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a los padres
del causante y iii) a sus hermanos inválidos, si dependían de él.
[43] Sentencia C-336/14 numeral 4.2.2.
[44] Supra numeral 11.
[45] Ley 71 de 1988, artículo 3 “Extiéndase las previsiones sobre
sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44
de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite
compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los
padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las
condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o
compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con
los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva
pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido
su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí”.
[46] Decreto 1160 de 1989, artículo 6.
[47] Ley 100 de 1993, artículo 279 “EXCEPCIONES. (…) Igualmente, el
presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de
la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes
con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa
Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de
concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social
de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en
término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la
equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el
existente en Ecopetrol”.
[48] Ley 797 de 2003, artículo 3, por medio del cual se modificó el
artículo 15 de la Ley 100 de 1993: “También serán afiliados en forma
obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se
regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los
efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la
vigencia de la presente ley”.
[49] Con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, al no compartir el análisis de procedencia de la acción de tutela
contra la providencia judicial controvertida en esa oportunidad.
[50] Sentencia SU-337/17 numeral 8.2. El peso del principio de
igualdad en el control de la ley que regula la sustitución pensional. La
proscripción de los tratos irrazonables.
[51] Idem.
[52] Manual para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol
GTH-M-002 del 24 de octubre de 2014 aportado a fls. 88 a 110 del cuaderno 1.
[53] Datos relacionados en la negativa emitida por Ecopetrol, obrante a
folios 84 y 85 del cuaderno 1.
[54] Ver numeral 38.
[55] Registro civil de matrimonio a folio 13 del cuaderno 1.
[56] Ver numeral 40.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.