T-017-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-017/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia
El marco normativo y la
jurisprudencia constitucional permiten la interposición de la acción de
tutela por medio de un tercero cuando éste actúa, sin la mediación de
poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia
defensa ante el juez de tutela. Esta Corte ha reiterado los requisitos de
procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El
agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente,
la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y
jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia
de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las
circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.
PODER
DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados
Esta Corporación ha
considerado en diversas oportunidades que existe una facultad discrecional
radicada en cabeza de la Dirección del INPEC, para conceder o negar el traslado
de reclusos. Puede realizar traslados de internos a solicitud de: i) el
Director del respectivo establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento;
iii) el interno o su defensor; iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus
delegados; v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y;
vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad. Además, al momento de valorar la
solicitud de traslado, el INPEC debe estudiar la cartilla biográfica, el tiempo
de trabajo, estudio y enseñanza, la calificación de disciplina y el estado de
salud del recluso. (Art. 54, L.1709/14). Adicionalmente, para efectos del traslado
el INPEC debe integrar una junta asesora que formulará recomendaciones de
traslados, de acuerdo a todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad de
los internos (Art. 78, L.65/93). La facultad discrecional en cabeza del INPEC
para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere
decir que la entidad pública no es completamente libre para decidir habida
cuenta que el legislador ha asignado criterios que sujetan y controlan esta
actuación administrativa
DERECHO A
LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la
garantía
La Corte ha ponderado el
derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de
mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia
juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha
afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su
contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran
recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría
de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.”
Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de
mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
No están dadas las condiciones
para que se promueva una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: i)
ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión; ii) tiene suspendidos
y limitados algunos de sus derechos fundamentales; iii) sufre amenazas en
contra de su vida y; iv) persiste el estado de cosas inconstitucionales en el
sistema penitenciario y carcelario colombiano.
TRASLADO DE
INTERNO-Improcedencia
El traslado del accionante a
un lugar de reclusión alejado de la autoridad judicial que lo juzga, puede
afectar la garantía de comparecencia en el juicio penal, en la medida que hace
más complejo y costoso para el Estado el desplazamiento oportuno del
accionante, sindicado por concierto para delinquir, a las diligencias que haya
lugar. Por ello, la reclusión del imputado en un lugar más próximo o cercano al
juez que actualmente juzga su caso, es una medida razonable y proporcional,
acorde con la necesidad de lograr la eficacia en la actuación procesal
penal y en el ejercicio de la administración de justicia. Además, observa la
Sala que la medida tomada por el INPEC es constitucionalmente válida por
cuanto, sin manifestarlo, garantiza igualmente una protección eficiente de los
derechos de las víctimas, concretamente los derechos a la verdad, justicia y
reparación, reconocidos en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, así
como en diversos instrumentos de carácter internacional.
Referencia: expediente
T-4.030.638
Acción de
tutela instaurada por Luis Vidal de la Ossa Mejía contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el
once (11) de marzo de dos mil trece (2013) y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante fallo fechado el
treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), que resolvieron en primera y
segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Luis
Vidal de la Ossa Mejía contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
– INPEC.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustentó sus pretensiones en los siguientes
Hechos
1. El señor Carlos
Arturo de la Ossa Hernández, en calidad de agente oficioso de su hermano Luis
Vidal de la Ossa Mejía, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.
T. y C., resolvió acudir a la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar- con el
fin que se oficiara a dicho Establecimiento y así tener conocimiento preciso de
la situación jurídica de su hermano.
2. La Defensoría
del Pueblo -Regional Bolívar- envió comunicación al Establecimiento Carcelario mencionado
el día 10 de enero de 2013 y recibió respuesta el día 17 del mismo mes, en la
cual le informaron que el ciudadano Luis Vidal de la Ossa Mejía se encontraba
recluido cumpliendo una condena de veinte años y ocho meses de prisión por el
delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con ocultamiento,
alteración o destrucción de material probatorio, a ordenes del Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Sincelejo.
3. Nuevamente la Defensoría
del Pueblo -Regional Bolívar-, ofició al Establecimiento Carcelario para de que
se aclarara la situación del señor Luis Vidal de la Ossa Mejía, puesto que
revisada la hoja de vida de este, se verificó que solo aparece una anotación
como “sindicado” del delito de concierto para delinquir, por lo cual, la
información suministrada el día 17 de enero de 2013 presentaba serias inconsistencias.
4. Señaló como
agente oficioso que su hermano se encuentra recluido en el pabellón de sanidad
de dicha cárcel por cuenta de amenazas indirectas que recibe de parte de
miembros de grupos armados ilegales que se hallan recluidos en el mismo penal: “hay
un plan para matarlo por eso pidió que se le trasladara a otro establecimiento
por seguridad de su vida”. (…) “hasta la fecha no se ha tenido respuesta
positiva por parte de la Dirección General del INPEC”[1].
5. Indicó que su
hermano manifiesta un estado de zozobra por su vida, mientras su familia padece
su ausencia toda vez que su compañera permanente y su hija menor se encuentran
radicadas actualmente en la ciudad de Yopal, Casanare.
6. Finalmente,
reitera que la situación de peligro es inminente y que la vida de su hermano
corre peligro por cuenta de bandas criminales que lo persiguen.
7. Durante el
trámite en sede de revisión, se recibió comunicación[2]
suscrita por Martha Roció Peñuela Quijano, en calidad de Coordinadora del Grupo
de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en la cual se decide sobre la solicitud de
traslado del accionante. En la misma, se considera que “no es viable su
traslado con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, ya
que una vez consultado el aplicativo SISIPECWEB se pudo establecer que usted
actualmente se encuentra sindicado por el delito de concierto para delinquir y
a órdenes del Juzgado 1 penal Municipal de Cartagena, ciudad en la cual está
recluido. Debido a lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y
evitar posibles traumatismos administrativos como judiciales, usted debe
permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Cartagena hasta tanto se resuelva su situación jurídica”.
Solicitud de
tutela
8. Con fundamento
en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los niños y a
la protección de la unidad familiar. Como consecuencia de lo anterior, pretende
que se ordene su traslado hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
la ciudad de Yopal, Casanare, donde presuntamente reside su hija menor y su
compañera permanente.
Así mismo, que se
le otorgue la debida seguridad en su integridad física dentro del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la
ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., en el cual se encuentra recluido mientras
se realiza el traslado al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Yopal.
Respuesta de
las entidades accionadas
9. Mediante oficios
del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena le
comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la
ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. que informaran a dicho Juzgado “porque
razón aún no se ha adoptado a nivel central las medidas respecto a la solicitud
de traslado del interno Luis Vidal de la Ossa Mejía”. Vencido el término
concedido, no hubo pronunciamiento por parte del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC. El Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T.
y C. por intermedio de su Director, contestó de manera tardía e informó que la
solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Yopal – Casanare, le
sería estudiada por el Consejo de Disciplina.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia.
10. El Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el once (11) de
marzo de dos mil trece (2013), negó el recurso de amparo por no evidenciarse
una flagrante violación en los derechos del interno al estimar que según las
pruebas que obran en el proceso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de San Sebastián de Ternera ha adoptado dentro de sus posibilidades todas las
medidas para salvaguardar la integridad y seguridad del hoy tutelante, como es
el de haber acondicionado un lugar especial en el pabellón de sanidad, a pesar
de que dicho espacio no se encuentra destinado para recluir internos en forma
permanente.
Así mismo, indicó
el a quo que “pasó la solicitud del referido traslado -sic- su
superior el INPEC en Bogotá, quienes hasta el momento no han dado una respuesta
positiva a la misma, por lo cual no puede esta judicatura abordar terrenos
eminentemente administrativos y de discreción, -sic- se escapan de su órbita
constitucional”.
Por estos motivos
y al no evidenciarse una flagrante violación a los derechos fundamentales del
interno denegó la acción de tutela.
Impugnación
del fallo de primera instancia.
11. El día trece
(13) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa
Hernández en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa
Mejía, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cartagena, sin manifestar razón adicional alguna en su escrito
de apelación.
Sentencia de segunda
instancia.
12. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante
fallo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), confirmó la
sentencia impugnada al considerar que el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa
Hernández no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 para actuar en calidad de agente oficioso del señor Luis Vidal de la
Ossa Mejía, su hermano.
En efecto, según
el fallo del ad quem el hecho relativo a que el señor Luis Vidal de la
Ossa Mejía se halle privado de la libertad no lo exime para ejercer el derecho
de acceso a la administración de justicia por vía de la acción establecida en el
artículo 86 de la Carta Política de 1991, por cuanto “LUIS VIDAL DE LA OSSA
MEJÍA está facultado para el ejercicio de la acción de tutela bajo los
parámetros de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. En razón
de lo anteriormente expuesto, yerra el señor CARLOS DE LA OSSA HERNANDEZ al
actuar como agente oficioso del señor LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA ya que no se
encuentra facultado para tal propósito debido a que no obran acreditados los
elementos normativos señalados por la jurisprudencia de la Honorable Corte
Constitucional que permitan la operatividad de tal figura”[3].
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal mencionado se relevó
del estudio de fondo del caso, es decir, de la viabilidad de conceder o no el
traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare-
por supuestas amenazas de muerte e inminente riesgo de su vida.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de solicitud de intervención del Defensor del Pueblo -Regional
Bolívar- dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. (Cuaderno
dos, fl. 9).
·
Copia de Registro Civil de Nacimiento de la niña Fernanda
Castillo Vásquez, hija del accionante Luis Vidal de la Ossa Mejía (Cuaderno dos,
fl. 10).
·
Copia de Declaración Juramentada ante la Notaria Única del
Circulo de Tumaco – Nariño, en la cual las señoras Daysi Katerine Castillo
Vásquez y Betty Roció Quiñones Oliveros declaran que la señora Sandra Liliana
Castillo Vásquez convive en unión libre desde hace 4 años con el señor Luis
Vidal de la Ossa con quien ha procreado una hija llamada Daniela Fernanda de la
Ossa Castillo (Cuaderno dos, fl. 11 a 12).
·
Copia de la cartilla biográfica del INPEC referente al interno Luis
Vidal de la Ossa Mejía (Cuaderno dos, fl. 13 a 15).
·
Copia de la respuesta de petición por parte del Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de
Cartagena de Indias D.T. y C., de fecha 17 de enero de 2013. (Cuaderno dos, fl.
16 a 18).
·
Acta de comunicación fechada el 22 de noviembre de los corrientes,
con la asesora del Director General del INPEC, Ana Boleno. (Cuaderno 1, folio
10)
·
Solicitud de fecha 22 de noviembre de 2013 sobre concepto de
viabilidad de traslado No. 10247, suscrito por Martha Rocío Peñuela,
Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios. (Cuaderno uno, folio 13)
·
Oficio de fecha 22 de noviembre de 2013 que decide sobre la
solicitud de traslado, dirigido al señor Luis Vidal de la Ossa Mejía. (Cuaderno
uno, folio 14)
·
Oficio No. 10249 suscrito por Martha Rocío Peñuela, Coordinadora
Grupo Asuntos Penitenciarios dirigido al Director de la EPMSC Cartagena con el
fin de verificar las condiciones de seguridad del señor Luis Vidal de la Ossa
Mejía. (Cuaderno uno, folio 12)
·
Informe allegado por el Defensor Delegado de la Defensoría del
Pueblo, Jorge Emilio Caldas Vera, sobre la situación del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. (Cuaderno 1, folio 15)
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
2.1.- En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si por cuenta de las
presuntas amenazas de muerte en contra del accionante y de acuerdo a la
presunta ubicación de su núcleo familiar en la ciudad de Yopal, Casanare, el
accionante Luís Vidal de la Ossa Mejía debe ser trasladado del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare.
2.2.- Asimismo,
de conformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia 30 de mayo
de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Sala Civil-Familia, la Sala deberá establecer si, en este caso en concreto, el
ciudadano Carlos Arturo de la Ossa Hernández se encuentra facultado para actuar
en calidad de agente oficioso de su hermano Luís Vidal de la Ossa Mejía, actualmente
recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de
Ternera de Cartagena de Indias.
2.3. Con el fin
de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre: (i) la legitimación por
activa en la acción de tutela –agencia oficiosa- y; (ii) la facultad de traslados
y el alcance de la protección al núcleo familiar de las personas privadas de la
libertad. Finalmente, abordará el análisis del caso en concreto.
3. Legitimación
por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa-
La
legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al sujeto procesal
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. El
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
determina la legitimidad y los intereses en la presentación de la acción constitucional
de amparo, así, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo
momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
Más
adelante, señala la norma en su segundo inciso:
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Subrayado fuera de texto)
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha
determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a
la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados
(menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio
de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso.
En la sentencia T-652 de 2008 la Corporación definió la
agencia oficiosa así:
“la agencia
oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a
fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del
agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de
tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la
mediación de poderes”.
A su vez, esta Corte ha reiterado los
requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del
amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de
los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa[4]. Adicionalmente,
la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y
jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia
de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las
circunstancias particulares del caso puesto a su consideración[5].
No obstante, en la sentencia T-1020 de 2003 se consideró
que pese al perfil informal de la acción de tutela, “en ocasiones
excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se
manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el
afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta
cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los
derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado”.
Así, en la citada providencia, la Corte Constitucional
estimó que el requisito del artículo 10 en comento sólo se explica y resulta
necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate
interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su
defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos
ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es
forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada
no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”.
Respecto a la valoración final que debe
realizar el operador judicial, como requisito complementario de la agencia
oficiosa, en la cual define si el agenciado se encuentra en incapacidad de
interponer por sí mismo la tutela, la Corte ha considerado que “desborda el
marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en
cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud
del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º
del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: “…cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa…”;
generando de ésta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a
lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus
derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales,
si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por
motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el
lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo
la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su
nombre”[6]. (Subrayado fuera de texto)
En suma, el marco normativo y la jurisprudencia
constitucional permiten la interposición de la acción de tutela por medio de un tercero cuando éste actúa,
sin la mediación de poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para
promover su propia defensa ante el juez de tutela. En tal sentido, la actuación
oficiosa será procedente si el tercero manifiesta actuar en calidad de agente
oficioso y, cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo se
colija que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
amenazados se encuentra en una circunstancia que le impide, por cualquier
motivo, interponer el amparo de manera directa.
Así las cosas, considera esta Sala que aparte de la
manifestación del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito
relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del titular
del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de los tantos criterios
que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede tenerse
como el único referente a considerar, ya que existen otro sin número de circunstancias
fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia
y adecuada.
Además, el hecho de probar la incapacidad
física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales
presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y
desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de
la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la
solicitud de fondo de la acción de sin la verificación de los hechos en el caso
en concreto.
Así, la regla relativa a que “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa” se podrán agenciar derechos, genera un amplio marco de hipótesis que no pueden ser valoradas por el
operador jurídico de manera restrictiva o nugatoria del derecho de acceso a la
administración de justicia contenido en el artículo 229 constitucional[7]. Todo lo contrario,
se debe interpretar la legitimación por activa (art. 10, decreto
2591 de 1991) en un sentido garantizador
de los derechos constitucionales fundamentales y de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal (artículo 228 constitucional[8]). Es evidente, que
en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos,
el derecho procesal y específicamente el proceso como tal, es tan solo un medio
que no puede impedir el fin último de defender los derechos humanos de las
personas.
Así, por ejemplo, la ignorancia, la pasividad,
limitaciones de tiempo y espacio[9], motivos de fuerza mayor o
sujetos de especial protección como indígenas o menores de edad, constituyen
circunstancias particulares que no necesariamente se enmarcan en el concepto de
incapacidad física o mental e igual han sido reconocidas por la jurisprudencia
como posibilidades susceptibles de ser agenciadas. Por ello, para la Sala resulta
suficiente al momento de legitimar por parte activa la acción de tutela que el
juez de tutela avizore una duda mínima respecto de la posibilidad de defensa de
la persona en cuyo nombre se actúa, para que sea procedente.
Lo anterior, se encuentra de acuerdo con
el principio de interpretación pro homine que “impone aquella interpretación de las
normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la
prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la
dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de
los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel
constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores,
en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como
fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la
garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,
así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de
todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades”[10].
En este orden de ideas, en sede de
revisión se ha avalado la intervención, como agente oficioso de sujetos que
demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza
de otros y otras. A modo de ejemplo, mediante sentencia T-248 de 2005 se
admitió la legitimación activa de un nieto que actuaba en representación de su
abuelo, ciudadano de 78 años de edad que, si bien no estaba incapacitado para
promover su propia defensa, se consideró impedido debido a su avanzada edad.
Se reconoció, entonces, que “corresponde
al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada
situación, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados, podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual
carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la
ilegitimidad en la causa por el aspecto activo, sin perjuicio de que en eventos
excepcionales, atendiendo la finalidad de la acción de tutela, la prevalencia
del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, morigere
las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto de
hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.” (Subrayado
fuera de texto).
En otro caso, resuelto mediante sentencia T-653 de 2008, un
vecino de un ciudadano que padecía diabetes y cuadriplejia total fue aceptado
como agente oficioso del mismo en el trámite de un amparo en que tenía como
objeto el derecho a la salud, en concreto, la autorización del servicio médico
intrahospitalario debido a que la vivienda del paciente carecía de las
condiciones apropiadas para su tratamiento.
Igualmente, en sentencia T-025 de 2004 se precisó que
organismos que defiendan los intereses de la población desplazada están
plenamente legitimados para impetrar la tutela en su nombre. En particular se
dijo:
“(…) las asociaciones de desplazados, que
se han conformado con el fin de
apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden
actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar
que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de
tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta
figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser
ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a
la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones
estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros
bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante
legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del
proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el
nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la
acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran
en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su
nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos
fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus
asociados.”
En otros eventos se ha legitimado a
quien, en calidad de cónyuge, actúa en representación de su pareja que debido
al padecimiento de una grave enfermedad encuentra ciertas limitaciones para la
interposición de la tutela. Además de los obstáculos de orden físico, el
argumento que viabiliza la intervención del cónyuge o la cónyuge es que un
vínculo de tal naturaleza apareja deberes y derechos como los de socorro y
ayuda mutua, lo cual justifica la mediación de la pareja ante las restricciones
de quien es titular de los derechos, justamente con el propósito de velar por
su bienestar.
Por ello, no es obligatorio que el agente
oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado
no puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa
si de los hechos arrimados al proceso se advierte por parte del juez de tutela
que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas,
síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su
propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que
admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin
de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Ahora bien, con respecto a las personas
privadas de la libertad amerita que la Corporación realice una interpretación
amplia habida cuenta del estado de cosas inconstitucionales en el que se
mantiene el sistema penitenciario y carcelario declarado mediante sentencia
T-153 de 1998. En efecto, la población reclusa tiene la mayoría de sus derechos
fundamentales suspendidos o restringidos, lo cual demuestra una circunstancia
especial que puede, en algunos casos, impedir que un recluso presente el amparo
directamente.
Adicionalmente, la Corte ha reiterado que
“los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta
que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos
(C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de
garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos (…)”[11]
.
Así las cosas, la interposición de la tutela por quien
aduce un interés cierto y constitucional en la promoción de los derechos de otra
persona que se enfrenta a determinadas limitaciones para la invocación personal
del amparo, no puede ser más que un motivo que justifique los poderes dinámicos
del juez del tutela en vez de una causal para declarar improcedente esta
acción.
Por consiguiente, puede concluirse que corresponde
al juez constitucional analizar en cada asunto las condiciones para el
cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la
agencia oficiosa, es decir: la imposibilidad del agenciado para acudir
directamente a la defensa de sus derechos fundamentales. En este caso, otra
persona puede defender los derechos fundamentales en calidad de agente oficioso
siempre y cuando esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela y se
deduzca de las circunstancias fácticas presentadas en el escrito de amparo.
4.
Facultad de traslados y alcance de la protección al núcleo familiar de las
personas privadas de la libertad.
El Código
Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, modificado
parcialmente por la Ley 1709 de 2014, regula el traslado de personas privadas
de la libertad y establece que la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- señalará la penitenciaria o establecimiento
de rehabilitación donde el condenado o sindicado deberá cumplir la pena o
medida de seguridad.
A su turno, el artículo 73 del régimen penitenciario y
carcelario señala expresamente que compete a dicha Dirección disponer sobre el
traslado de las personas privadas de la libertad, así:
“ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde
a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del
traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
Con base en lo
anterior, esta Corporación ha considerado en diversas oportunidades que existe
una facultad discrecional radicada en cabeza de la Dirección del INPEC, para
conceder o negar el traslado de reclusos.
“Frente
a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se
le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente
le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de
seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las
ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos
cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una”[12]
“discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción,
precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia” [13].
(…)
“en
principio, la decisión de traslado de los internos a un centro de reclusión
diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario,
corresponde únicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribución que para
el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico –Ley 65 de 1993-,
poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos
para ello y al principio de razonabilidad”[14]
En esa medida,
observa la Sala que el INPEC ostenta una facultad discrecional reglada por
cuanto la libertad de acción con la que cuenta para asegurar el buen
funcionamiento administrativo está sujeta a un conjunto de parámetros legales y
constitucionales que permiten controlar jurisdiccionalmente su ejercicio con el
fin de evitar que dicha potestad se transforme en un actuar arbitrario y
contrario al principio de legalidad.
En efecto, en el
artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709
de 2014, se encuentra la facultad discrecional antedicha. Así las cosas, la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- puede
realizar traslados de internos a solicitud de: i) el Director del respectivo
establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento; iii) el interno o su
defensor; iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; v) la
Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y; vi) los
familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad, según las siguientes causales de traslado:
“ARTÍCULO 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además
de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del
interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno
del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como
estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para
descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del
interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el
funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe
ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el
Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y
las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano
al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO
3o. La
Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre
la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere
designado o del que se tenga noticia”.
Además, al
momento de valorar la solicitud de traslado, el INPEC debe estudiar la cartilla
biográfica, el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, la calificación de
disciplina y el estado de salud del recluso. (Art. 54, L.1709/14). Adicionalmente, para efectos del traslado el INPEC debe integrar una junta asesora
que formulará recomendaciones de traslados, de acuerdo a todos los aspectos
socio jurídicos y de seguridad de los internos (Art. 78, L.65/93).
Por lo anterior, reitera
la Sala que la facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o negar
traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad pública
no es completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador ha
asignado criterios que sujetan y controlan esta actuación administrativa y, por consiguiente, la decisión que resuelve el traslado debe ser
adecuada a los fines de estas normas mencionadas, y proporcional a los hechos
que le sirven de causa.
En la sentencia
T-1168 de 2003 la Corte indicó lo siguiente
“Así las
cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de carácter
discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo
manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se trata de “un ejercicio razonable de la misión administrativa
del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y
el orden en los establecimientos […]”. Esa razonabilidad implica, desde luego,
un juicio de ponderación y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo
aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán
ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo[15],
para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.
La sentencia
SU.917 de 2010 reafirmó que la facultad discrecional no puede ser absoluta y,
por lo mismo, deben motivarse los actos administrativos:
“La discrecionalidad que excepcionalmente
otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la
arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa
atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no
libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios
constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar
lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales
previstas en el artículo 84 del CCA.
(…)
El deber de motivación de los actos
administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva
la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de
publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los
asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de
contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y
autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De
esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer
expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete
definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente”.
Dicho de otro
modo, la discrecionalidad radicada en cabeza del INPEC para trasladar personas
privadas de la libertad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de
Derecho[16].
De conformidad con esto, la discrecionalidad del traslado impide en
principio que el juez de tutela “tome partido en favor de una opción, como
sería la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga
competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta
determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la
petición de traslado obliga a protección por medio de acción de tutela”[17].
En complemento
de lo anterior, la Corte consideró en sentencia T-511 de 2009 “que el juez constitucional
está facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad competente
únicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisión arbitraria,
pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la decisión
discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad
para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e
higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario”[18].
Sobre el carácter
razonable y proporcional que debe contener la motivación del acto
administrativo, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes
términos:
“Por su
parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad [de un
instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de
la Policía Nacional] es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad
es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los
atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico
de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general
y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la
adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.
En este
sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la
discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de
causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto
jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de
hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la
decisión.
En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción
de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se
mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté
precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de
esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A”[19].
En suma, frente a
las órdenes de traslado, la regla general para el juez de tutela ha sido en
favor del respeto por la facultad discrecional del INPEC, a menos que se
demuestre que su ejercicio amenazó o vulneró los derechos constitucionales
fundamentales en las personas privadas de la libertad por cuenta de actuaciones
arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas.
Así las cosas, sólo de manera excepcional, en aquellos
casos donde se observe una amenaza o violación de los derechos fundamentales
del recluso por cuenta de una actuación administrativa de esas características debe
actuar el juez de tutela. En los demás casos, como regla general, debe ser
respetuoso con las competencias que el legislador le otorga al INPEC en torno
al traslado de la población reclusa.
-Alcance
de la protección al núcleo familiar de las personas privadas de la libertad.
Esta Corporación ha determinado que los
derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i)
los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y
no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre
recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad
humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido
proceso y el derecho de petición, (ii) los derechos suspendidos, son
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad
personal, la libre locomoción, entre otros, (iii) los derechos restringidos,
son el resultado de la relación de sujeción del interno con el Estado, dentro
de éstos encontramos los derechos al
trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, la unidad
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,
libertad de expresión”[20].
En razón a los
parámetros expuestos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos
fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad
familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario.
Como se ha
establecido en otras oportunidades, “las personas privadas de la libertad,
representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la
familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el
aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de
suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera
inminente la estabilidad de su núcleo familiar”.[21]
Sin embargo, a
pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está suspendida,
y por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena,
especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha
ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los
reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la
familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del
delincuente. Ha afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de
las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se
encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en
la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por
fuera del penal.”[22]
Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de
mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias.
En ese sentido,
al momento de valorarse el traslado de una persona privada de la libertad, el
INPEC y los jueces de tutela deben ponderar la ubicación del núcleo familiar
versus el lugar del tribunal de justicia que lo juzga toda vez que alejar a un
recluso que se encuentra en calidad de sindicado de la autoridad judicial puede
afectar la eficacia de la administración de justicia, el derecho de defensa y
los derechos de las víctimas.
El Código de
Procedimiento Penal colombiano o Ley 906 de 2004 establece que el Estado debe
garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en tal
virtud, estas tienen derecho a conocer la verdad de los hechos que conforman
las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. Asimismo, la letra f
del artículo 11 de dicho estatuto procedimental prescribe el derecho de las
víctimas (…) “a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión
discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto “(…). Lo
anterior, agrega otra limitante o regla para el INPEC, que no podrá conceder el
traslado de un interno (sindicado) a un establecimiento carcelario que lo
separe de la autoridad jurisdiccional que lo juzga sin considerar los intereses
de las víctimas.
Esto, en
consonancia con la seguridad jurídica que como principio de rango
constitucional supone una garantía de certeza para el proceso y las víctimas.
Adicionalmente, con los principios rectores del proceso penal de inmediación,
contradicción y concentración.
Finalmente, el
INPEC y de manera excepcional los jueces de tutela no pueden olvidar al momento
de valorar una solicitud de traslado que el sindicado de un delito como parte
del proceso penal tiene el deber de comparecer oportunamente a las diligencias
y audiencias a las que sea citado[23],
por lo que la decisión que conceda un traslado tampoco puede desestimar que por
eficacia procesal el imputado debe estar recluido cerca de su tribunal de
juzgamiento para garantizar además de su comparecencia, una comunicación con el
defensor.
A modo de
conclusión, para conceder un traslado por protección a la unidad familiar de
una persona privada de la libertad, existe el límite necesario de ubicar al
recluso –que sea detenido en calidad de sindicado- en el centro penitenciario más
cercano de la autoridad judicial que lo juzga, en aras de priorizar la seguridad
jurídica, la eficacia del proceso penal, los derechos de las víctimas y la
comparecencia del imputado.
5.
Análisis del caso en concreto.
5.1.- En
primer lugar, de acuerdo con el problema jurídico planteado, procede esta Sala
de Revisión a determinar -de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- si el
ciudadano Carlos Arturo de la Ossa Hernández se encuentra facultado para actuar
en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa Mejía,
actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San
Sebastián de Ternera de Cartagena de Indias.
Según lo
planteado en las consideraciones de esta providencia, se reitera que la Corte ha precisado en cuanto a las
condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la
agencia oficiosa en materia de tutela, la necesidad de valoración independiente
del juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.
Así, pasa la Sala
a revisar la sentencia de 30 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, confirmó el
fallo en segunda instancia por cuanto:
(…) “la
situación fáctica de hallarse privado de la libertad no lo demerita de poseer y
ejercer tal derecho fundamental establecido en la carta política de 1991. Por
lo tanto, no es óbice considerar que en este caso pueda operar la figura de la
agencia oficiosa toda vez que el señor LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA está
facultado para el ejercicio de la acción de tutela bajo los parámetros de la
jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. En razón de lo
anteriormente expuesto, yerra el señor CARLOS DE LA OSSA HERNANDEZ al actuar
como agente oficioso del señor LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA ya que no se
encuentra facultado para tal propósito debido a que no obran acreditados los
elementos normativos señalados por la jurisprudencia de la Honorable Corte
Constitucional que permitan la operatividad de tal figura”[24]
Por lo
anteriormente expuesto, dicho Tribunal se relevó del estudio de fondo del
problema jurídico planteado, es decir, de la viabilidad de conceder o no el
traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario de San Sebastián de
Ternera en Cartagena hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en
Yopal, lo cual presuntamente garantizaría sus derechos fundamentales a la vida
y a la protección de la unidad familiar.
Al respecto,
considera este Tribunal Constitucional que la sentencia del ad quem desconoció
la situación particular del accionante Luis Vidal de la Ossa Mejía quien por
cuenta de una relación especial de sujeción que sostiene con el Estado se
encuentra en debilidad manifiesta[25]
por el hecho de estar privado de la libertad. Además, esta Corporación declaró
con atino el notorio estado de cosas inconstitucionales en el sistema
penitenciario y carcelario colombiano, el cual, en el estado actual de las cárceles
es similar al vivido y constatado por la Corte en 1998; pese a los esfuerzos
que se han realizado, actualmente estamos en iguales o peores condiciones a las
vividas en aquella época.
Adicionalmente, como
se anotó con anterioridad la valoración del juez de tutela debe ser más comprensible
y flexible cuando la legitimación por activa se examina en cabeza de un ciudadano
que, por regla general, tiene suspendidos sus derechos fundamentales de
libertad o locomoción, por ejemplo, y otros tantos más, como la intimidad o la
unidad familiar, los preserva con carácter limitado.
Finalmente, del
acervo probatorio y las circunstancias fácticas del caso en concreto se esgrime
que el accionante sufre presuntas amenazas por parte de otros internos contra
su vida: “en el mes de noviembre y diciembre del año 2012 recibi –sic- en
varias ocasiones amenazas verbales que me iban a envenenar o a matar por parte
de las BACRIM de los rastrojos debido a que yo me vole –sic- de la
organización con 16 muchachos mas, –sic- por lo tanto soy también
objetivo militar de las BACRIM paisas y urabeños”[26].
En consecuencia, la interposición de la tutela puede aumentar el riesgo
sobre su integridad física.
Todo lo anterior,
lleva a concluir a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que con
respecto al señor Luis Vidal de la Ossa Mejía no están dadas las condiciones para
que promueva una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: i) ostenta
debilidad manifiesta por su estado de reclusión; ii) tiene suspendidos y
limitados algunos de sus derechos fundamentales; iii) sufre amenazas en contra
de su vida y; iv) persiste el estado de cosas inconstitucionales en el sistema
penitenciario y carcelario colombiano[27].
En esa medida, su
hermano Carlos Arturo de la Ossa, quien efectivamente manifestó en el escrito
de tutela actuar en calidad de agente oficioso, se encuentra habilitado por
esta Corporación para interponer la acción de tutela en nombre y representación
de su hermano.
En consecuencia,
se revocará parcialmente la decisión del Tribunal, en segunda instancia, toda
vez que no emitir un pronunciamiento de fondo por una estricta interpretación
en los requisitos constitucionales para valorar la legitimación por activa en
el asunto de la referencia, pudo implicar un desconocimiento en el derecho
sustancial y de los derechos fundamentales constitucionales del accionante.
5.2.- Por
otra parte, pasa la Sala a considerar si por cuenta de i) las presuntas
amenazas de muerte en contra del accionante y ii) de acuerdo a la presunta
ubicación de su núcleo familiar en la ciudad de Yopal, Casanare, el accionante
debe ser trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San
Sebastián de Ternera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal,
Casanare.
Sobre este
particular, estima la Sala conveniente reiterar que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código Penitenciario y
Carcelario colombiano, Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 52, 53 y
54 de la Ley 1709 de 2014, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario resolver sobre el traslado de los internos en los diferentes centros
de reclusión del país, por acto administrativo motivado.
Para ello existen
ciertas causales y criterios consagrados taxativamente en el artículo 53 de la
Ley 1709 de 2014, de forma que el traslado tampoco puede obedecer a una
facultad discrecional absoluta -que se encuentra prohibida por el ordenamiento
constitucional- sino que debe fundarse en una facultad reglada por la ley que
implica fundamento, proporcionalidad y razonabilidad.
En este asunto se
analiza una solicitud de traslado que fue resuelta por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario durante el trámite en sede de revisión. En efecto, mediante
oficio no. 10248 del 22 de noviembre del presente año, la señora Martha Roció
Peñuela Quijano en su calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios respondió al accionante lo siguiente:
(…) “no es
viable su traslado con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal, ya que una vez consultado el aplicativo SISIPECWEB se pudo establecer
que usted actualmente se encuentra sindicado por el delito de concierto para
delinquir y a órdenes del Juzgado 1 penal Municipal de Cartagena, ciudad en la
cual está recluido. Debido a lo anterior y en aras de garantizar el debido
proceso y evitar posibles traumatismos administrativos como judiciales, usted
debe permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Cartagena hasta tanto se resuelva su situación jurídica”[28].
(…) (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en el
escrito de tutela, el accionante indica que sufre amenazas contra de su vida, por
lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- decidió dar
validez a las mismas y adaptar un área diferenciada en el pabellón de sanidad
para recluir de manera especial y en condiciones de seguridad al accionante en
el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Sebastián de Ternera de la
ciudad de Cartagena de Indias.
Lo anterior, es
acertado por cuanto a las personas privadas de la libertad no se les puede
exigir un estándar estricto en la prueba de las amenazas contra sus vidas por
cuenta del estado inconstitucional del sistema carcelario y de estar inmersas
en una relación jurídico-administrativa de especial sujeción, que les impide
desplegar normalmente toda la capacidad probatoria para lograr recaudar las
pruebas pertinentes en la oportunidad debida. De esta manera, le corresponde a
la autoridad carcelaria que tiene la función de velar por la seguridad de los
internos –INPEC- verificar o descartar el valor de una amenaza
En esa medida, la
Sala se encuentra de acuerdo con la motivación, expuesta por el INPEC, no sólo
por cuanto como se anotó en las consideraciones de esta sentencia, ejerce de
manera legítima su derecho discrecional y legal de conceder o negar traslados, sino
porque al hacerse una ponderación entre el derecho fundamental (restringido) a
la protección de la unidad familiar del recluso versus la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.