T-017-11
Sentencia T-998/08
Sentencia T-017/11
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL
DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental
CENTRALES DE RIESGO-Condiciones en las que procede reporte negativo
Esta
Corporación ha señalado que para que proceda el reporte negativo a las
centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas. La
primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y
la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato
financiero negativo. Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a
su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento,
rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos
al conocimiento de terceros. Esos criterios aluden, en primer lugar, a la
veracidad de la información, en la medida en que debe responder a la situación
objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta
necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las
condiciones del crédito. Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado, de
manera enfática, que las entidades que realicen el reporte no sólo deben tener
los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que,
además, como condición para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el
derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar
con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación
DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que a la demandante le fue expedido paz y
salvo respecto de la obligación
La Sala concluye que la demandada vulneró los derechos
al buen nombre y al habeas data financiero de la accionante, pues desconoció
uno de los requisitos ineludibles para que proceda el reporte del dato
negativo, específicamente, el que se refiere a la veracidad y la certeza de la
información soportada en los correspondientes documentos que la respalden. Lo
anterior, se explica porque la compañía de financiamiento accionada desconoció
el paz y salvo exhibido por la actora con fundamento en que aquél obedeció a un
supuesto error del software de la compañía que no puede explicar porque ya no
existe. De ahí que, no aportó ningún documento que pueda respaldar el cobro de
la obligación supuestamente, aún en mora, ni tampoco allegó otro elemento de
prueba que acreditara el saldo pendiente, no obstante que la constancia
mencionada, demuestra lo contrario. Recuérdese que la Corte ha sostenido que
si a la fuente de la información no le es posible acreditar o no posee los
soportes de la obligación en mora como acontece en este caso, la obligación ha
de considerarse como inexistente o, a lo sumo, como una obligación natural ante
la imposibilidad de conseguir el recaudo forzoso, lo cual en deja entredicho la
veracidad de los datos suministrados a los operadores de la información, más
aún, cuando la entidad accionada expidió un paz y salvo en el que consta que la
obligación había sido cancelada, generándole a la accionante la certeza sobre
la extinción de la misma al confiar en la información financiera suministrada
por la demandada, sin que sea válida la afirmación de la compañía de
financiamiento en el sentido de que la accionante había efectuado un pago
posterior pues aquella carece de sustento probatorio.
DATO NEGATIVO-No
se puede reportar si no hay soportes de la obligación
CERTEZA DE LA INFORMACION-Es requisito ineludible para reportar la mora a las
centrales de riesgo
Referencia: expediente T-2.771.006
Accionante: Gloria
Cecilia González Duque
Accionados: Inversora
Pichincha S.A. y Computec S.A., División Datacrédito
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once
(2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de
Medellín, el 15 de abril de 2010, mediante el cual se confirmó el fallo dictado
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, el 23 de febrero de
2010, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Cecilia
González Duque contra Inversora Pichincha y Computec S.A., División Datacrédito.
La Sala de Selección Número 9 de la Corte
Constitucional, mediante Auto del siete (7) de septiembre de 2010, decidió
seleccionar el expediente T-2.771.006 y repartirlo a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La Ciudadana Gloria Cecilia González Duque, actuando
en nombre propio, presentó acción de tutela contra Inversora Pichincha S.A. y
Computec S.A., División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al habeas data y al buen nombre, en la que considera incurrieron
las entidades demandadas al mantener el reporte negativo por una obligación que
según la actora se encuentra cancelada.
2. Los hechos
La accionante sustentó
la acción de tutela, en síntesis, así:
-En el año 1997 obtuvo la tarjeta de crédito Nº
4912408000030499 con Inversora Pichincha.
-En octubre de 2000 efectuó el pago de la obligación
adquirida.
-Inversora Pichincha, el 17 de octubre de 2000, expidió
el respectivo paz y salvo en relación con dicha obligación, en los siguientes
términos:
“Nos permitimos informar que la señora GLORIA CECILIA
GONZALEZ DUQUE , identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.531.535, está a
paz y salvo con la tarjeta de crédito XXXXXXXXXXXXXXXX.”
-En el año 2007 se enteró que estaba reportada en la
central de riesgos por el incumplimiento en el pago de la referida obligación.
Advierte que nunca le fue iniciado cobro alguno.
-Como consecuencia de lo anterior, dirigió varias
peticiones a las entidades accionadas por medio de las cuales solicitó la
actualización de los datos negativos reportados con fundamento en que
previamente la compañía de financiamiento había expedido un paz y salvo.
-Inversora Pichincha, en su respuesta, del 6 de junio
de 2007, manifestó “que en relación con al tarjeta de crédito Nº
XXXXXXXXXXXXXXXX, presenta mora y un saldo total por valor de $767.587.94,
situación que conlleva como lógica consecuencia el reporte de su comportamiento
crediticio ante las Centrales de Riesgo.
En este punto, es importante aclarar que la
certificación expedida en el año 2000 por medio de la cual se informaba que la
tarjeta de crédito número XXXXXXXXXXXXXXXX se encontraba a paz y salvo, que se
adjunta a su escrito, fue generado debido a un problema operativo al interior
del sistema, toda vez que la tarjeta presentaba un saldo pendiente.”
- Computec S.A., División Datacrédito, en la
contestación emitida el 11 de octubre de 2007, precisó:
“… en relación con los registros por usted
mencionados, me permito informarle que hemos revisado la base de datos,
encontrando la siguiente información: 1 TARJETA DE CREDITO: INVERSORA
PICHINCHA. Nº: 00030449. Estado obligación: CARTERA CASTIGADA.
En razón del documento que nos anexó hicimos un
reclamo a la entidad, para lo cual esta tiene un plazo de respuesta de quince
días. Una vez la entidad nos informe procederemos a modificar la información.
Le indicamos que el número de la reclamación asignado es el 2734470.”
-Posteriormente, le solicitó a Inversora Pichincha indicación
precisa acerca de la obligación por la cual esa entidad la reportó a
Datacrédito.
En respuesta a la solicitud mencionada, el 06 de enero
de 2009, Inversora Pichincha le hizo saber que: “una vez revisado el sistema
de la Compañía por parte de nuestros colaboradores, le comunicamos que debido a
la antigüedad de la información y la constante actualización del software
denominado Opencar utilizado por Inversora Pichincha S.A. para el procesamiento
de la información del producto de tarjeta de crédito, en donde se almacena toda
esta documentación, la información solicitada por usted no es posible de
obtener.”
3.
Pretensión
La
demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Inversora
Pichincha S.A. y a Computec S.A., División Datacrédito la eliminación
definitiva de la información negativa.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín,
mediante proveído del 12 de febrero de 2010, admitió la demanda y corrió
traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos.
4.1. Inversora
Pichincha, a través de la Gerente de la Oficina de Medellín, se opuso a las
pretensiones de la accionante bajo las siguientes consideraciones:
-El 4 de septiembre de 2007, fue expedida a favor de
la señora Gloria Cecilia Duque la tarjeta de crédito Nº XXXXXXXXXXXXXXXX con un
cupo por valor de $900.000, la cual, a la fecha, reporta una mora de 450 días y
un saldo total por valor de $889.876.29.
-En cuanto a la supuesta cancelación de la mencionada
tarjeta de crédito y a la expedición de un paz y salvo por parte de la compañía
en el mes de octubre de 2000, tal y como se le informó a la señora González
Duque en reiteradas oportunidades, la expedición del mismo obedeció a un
inconveniente presentado al interior del sistema de la compañía. Es de
destacarse que la demandante, el 23 de octubre de 2008 efectuó, un pago por
valor de $85.889 en relación con la obligación referida.
-Respecto de la ausencia de gestión de cobro, se debe
destacar que la realización del mismo depende del libre criterio de la
compañía, situación que bajo ninguna circunstancia debe ser tenida en cuenta
como excusa para no efectuar el pago de la obligación.
-Es precisamente la mora en el pago de la obligación
mencionada por parte de la señora González Duque, la que generó el reporte ante
las centrales de riesgo, el cual se actualizará de manera inmediata una vez se
efectué el pago de la obligación por parte de la demandante.
-El reporte del comportamiento crediticio de la señora
González Duque ante las centrales de riesgo, es real, toda vez que corresponde
estrictamente al comportamiento de pago presentado en relación con la tarjeta
de crédito a su cargo.
-Finalmente, en cuanto a la afirmación de la señora
González en el sentido de que operó desde el año 2005 la prescripción del
reporte negativo ante las centrales de riesgo, como consecuencia de haberse
configurado la prescripción de los títulos valores y la caducidad de las
acciones que tiene Inversora Pichincha S.A. para el cobro de los mismos, se
advierte que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para que sea declarado dicho fenómeno, toda
vez que de conformidad con el Código Civil, la prescripción no opera de pleno
derecho, sino que la misma debe ser declarada por el juez competente.
4.2. La
sociedad Computec S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial,
da respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
-La información que se registra de la señora Gloria
Cecilia González Duque en la base de datos es la siguiente:
“INVERSORA PICHINCHA Tarjeta de Crédito N° 000030449.
Obligación que se encuentra en Cartera Castigada en enero de 2010. Está en mora
desde febrero de 2006.”
-En el presente caso, no se tiene información de que
se haya efectuado el pago, lo cual hace completamente inviable la petición de
eliminar los datos, razón por la cual tampoco ha empezado a correr el cómputo
de permanencia del dato, cuyo límite es del doble de la mora, nunca más de
cuatro años, contado a partir del pago de la obligación.
5. Pruebas
Anexas al escrito de la solicitud de tutela viene
copia del paz y salvo expedido en relación con la obligación adquirida por la
señora Gloria Cecilia González Duque (folio 6), copias de las peticiones presentadas
por la demandante a Inversora Pichincha y a la sociedad Computec S.A., División
Datacrédito, por medio de las cuales solicitó la actualización de los datos
negativos reportados con fundamento en que previamente la compañía de
financiamiento había emitido la referida constancia (folios 9 y 13) y de las
respuestas que en relación con dichas solicitudes expidieron las entidades
accionadas (folio 7 y 10)
Así mismo, se adjuntan las peticiones elevadas por la
señora González Duque en las que Inversora Pichincha solicitó información de la
tarjeta de crédito entre los años 1999 y 2000 (folio 14) y la contestación
proferida en relación con dicha solicitud (folio 11).
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín,
mediante providencia del 23 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-Teniendo en cuenta lo indicado por Inversora
Pichincha S.A., la señora González Duque aún se encuentra en mora con el pago
de la tarjeta de crédito que adquirió con dicha entidad y el paz y salvo que se
expidió, obedeció a errores en el manejo del sistema interno, situación que la
compañía de financiamiento le informó a la accionante y después la requirió para
que efectuara el pago de la obligación.
-La obligación adquirida por la demandante, según la
respuesta de las entidades accionadas, se encuentra pendiente de pago y no
puede pretenderse por esta vía, la exclusión de la base de datos con fundamento
en la prescripción de la acción ejecutiva, pues esta es una situación que
tendría que definirse por la vía ordinaria y no por medio de la acción de
tutela.
-Respecto del término de caducidad del reporte en las
bases de datos, es necesario precisar que de acuerdo con lo establecido por la
Corte Constitucional, en la Sentencia T-421 de 2009, el término máximo de
permanencia será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que sean
pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. Lo anterior
significa, que ese término máximo de cuatro años, sólo se cuenta a partir de la
extinción de la obligación por cualquier modo, lo que en este evento no ha
ocurrido.
-Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que no se
cumplen con los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para
eliminar el dato negativo, se declarará la improcedencia de la acción de
tutela.
2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia
bajo las siguientes consideraciones:
-El a quo declaró improcedente la acción de
tutela, sin exponer una argumentación razonable. La providencia proferida es
ambigua, por cuanto no es claro si la improcedencia decretada se debe a la
presunta falta de pago de una obligación o si obedece a la existencia de otra
vía o acción para dirimir la controversia.
-La presente acción de tutela va encaminada a la
protección del buen nombre que se fundamenta en dos circunstancias especiales:
“1°. En el PAGO de una obligación, que se acredita con un DOCUMENTO de paz y
salvo EXPEDIDO POR EL ACREEEDOR, en octubre de 2000, y 2°. En que suponiendo
que la obligación no se hubiere pagado de manera efectiva de todos modos
operaría el fenómeno de la prescripción extintiva, porque han transcurrido más
de 10 años desde cuando la presunta obligación era exigible.”
-Ante la renuencia de eliminar el dato negativo, a
pesar de haberse aportado el paz y salvo, elevó una petición a Inversora Pichincha
encaminado a que se suministrara la documentación que acreditara la existencia
de la obligación que se reclama, que indicara la fecha de la última compra y
del último pago etc., solicitud que no fue atendida en forma satisfactoria,
porque nunca fueron entregados los documentos ni proporcionada la información,
omisión que genera mala práctica y atenta contra los derechos del consumidor.
-La posición asumida por Inversora Pichincha para desconocer
el paz y salvo exhibido, consistió en un supuesto error del software de la
compañía que no puede explicar porque aquél ya no existe, razón por la cual no
aportó ningún documento que pueda respaldar el cobro de la obligación
supuestamente incumplida y sólo se limita a afirmar que existe mora, sin ningún
elemento de prueba, a pesar de que la constancia referida, demuestra lo contrario.
Como ese documento no fue tachado de falso, conserva toda su eficacia
probatoria porque se trata de un documento auténtico.
-No es válida la argumentación del a quo por
medio de la cual desvirtúa la eficacia del paz y salvo con base en la sola afirmación
de la entidad, en el sentido de que lo expidió por error.
-A pesar de que Inversora Pichincha, señala que la
realización del cobro depende del libre criterio de la compañía, no lo puede
efectuar debido a que la obligación fue saldada, porque no tienen la
documentación necesaria para exigir el pago, porque se expidió un paz y salvo y
además porque la presunta obligación se encuentra prescrita.
-Siendo así las cosas, Inversora Pichincha utiliza
como mecanismo de presión para obtener el pago de la supuesta obligación, el
reporte ante las centrales de riesgo. Reporte que, además, incurre en las
siguientes inexactitudes: según datacrédito, “la obligación se encuentra en
cartera castigada en enero de 2010, por estar en mora desde el mes de febrero
de 2006”, mientras que para Inversora Pichincha, la tarjeta de crédito fue
bloqueada por falta de pago desde 1997.
-No es exacta la conclusión a la que llegó el a quo,
en el sentido de que la prescripción siempre tiene que ser declarada por el
juez, porque, por ejemplo, la acción de enriquecimiento sin causa, puede
interponerse, prescrita la obligación cambiaria por el vencimiento del tiempo
previsto en la ley para cada título valor, sin necesidad de la declaración
previa de prescripción.
-En el presente caso, como se trata de títulos
valores, el término de prescripción máximo previsto para ellos es de tres años.
Si se suma el año consagrado para la acción de enriquecimiento se tendría un
plazo máximo de cuatro años. En este caso, tomando como punto de partida la
expedición del paz y salvo en octubre de 2000, la prescripción de la obligación
se cumplió en octubre de 2004. Si el dato negativo, de acuerdo con la ley,
puede permanecer en las bases de datos 4 años siguientes al hecho extintivo de
la obligación, sea este pago, compensación o prescripción etc., el dato debió
mantenerse hasta el año 2008 y por tanto ahora debe ser eliminado sin más
dilaciones.
-Finaliza señalando que “lo que no se puede es
auspiciar el abuso de Inversora Pichincha, que pretende que el dato negativo
permanezca por un tiempo indefinido, que supera con creces el límite máximo
consagrado para la prescripción de las obligaciones ordinarias (10 años), en
contravía de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en la ley, simplemente
porque se trata de ‘políticas de la empresa’.
Adviértase el vano intento de esa sociedad para
configurar una interrupción del término de prescripción al invocar un pago por
valor de 88.000 pesos aproximadamente, supuestamente efectuado pago que niego
haber realizado en forma categórica.”
3. Segunda instancia
El
Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de
abril de 2010, confirmó el fallo impugnado por considerar que:
-Con
base en la documentación aportada y así lo corroboran las entidades accionadas,
el producto crediticio correspondiente a la tarjeta de crédito Nº
XXXXXXXXXXXXXXXX de fecha inicial 1997/06 y cupo $900.000.oo, su estado era
MORA para el 6 de junio del año 2007, información entregada a la actora.
-De
conformidad con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 la actora puede acudir
a la jurisdicción para debatir lo relacionado con la obligación que se reporta
incumplida.
-Con
base en la jurisprudencia y en la Ley 1266 de 2008, dado el carácter de
subsidiaridad de la acción de tutela, la solicitud de borrar el dato negativo
de la base de datos, no es procedente a través de la acción constitucional,
como tampoco la prescripción o caducidad del dato, toda vez que como lo
concluyó el a quo, a tono con la sentencia T-421 de 2009, no es la
tutela el mecanismo idóneo para discutir y declarar la prescripción extintiva
de la obligación presuntamente impagada que genera el dato negativo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Conforme con los antecedentes planteados le
corresponde a esta Sala determinar, si una entidad vulnera el derecho al habeas
data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa
sobre ella, no obstante que con anterioridad ha expedido un paz y salvo en
relación con la obligación cuyo incumplimiento reporta y sin exhibir los
soportes que dan cuenta de la existencia de la misma.
Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional
con respecto a (i) procedibilidad de la acción de tutela para demandar la
protección del derecho fundamental al hábeas data (ii) los alcances y contenido
del derecho fundamental al hábeas data y (iii) la caducidad del dato
financiero negativo. Posteriormente, se aplicarán dichas consideraciones al
caso concreto.
3. Cuestión previa: Verificación del requisito de
procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho
fundamental del habeas data
Conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito
indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la
protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya
presentado solicitud previa a la entidad
correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o
actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de
datos.
En
el mismo sentido, la Ley 1266 de 2008, prescribe, en su artículo 16, que “los
titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la
información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser
objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el
operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta
a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los
términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación
reportada como incumplida.”
En el caso sub examine, se observa a folios 9 y 13 que la demandante
presentó varias solicitudes ante las entidades accionadas, con el propósito de
obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de Inversora Pichincha se
mantiene en Datacrédito.
En
virtud de lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de
procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas
data y, en consecuencia, procederá resolver el problema jurídico planteado.
4. Los derechos al buen
nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 15 Superior,
consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los
cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien guardan relación,
tienen rasgos particulares que los singularizan, de tal suerte que la
vulneración de alguno de ellos no siempre supone la violación del otro. Al
respecto, esta Corporación ha escindido el núcleo de protección de tales
derechos en los siguientes términos:
“[D]ebe decirse que en lo relativo
al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe
a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos
en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a
la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que
pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a
ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo
relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la
información contenida en los mencionados bancos de datos”[1] (Subrayado fuera de texto)
El derecho al buen nombre ha sido precisado como la
reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado
social construye de ella. En esta medida, no sólo se erige como un derecho de
raigambre fundamental sino que constituye uno de los elementos más valiosos dentro
del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de la
dignidad humana. La jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que este
derecho se encuentra unido a los actos que una persona ejecute, pues a través de éstos, el conglomerado social se forma un
juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del
individuo.[2]
Este derecho se vulnera “cuando se difunde
información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se
distorsione la imagen que éstas tiene ante la sociedad en su diferentes esferas
generando perjuicios de orden moral o patrimonial”.[3] En otros términos, puede
verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el público
sin justificación o fundamento, informaciones falsas o erróneas que no atañen al
concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que
lo perjudican en su entorno social.[4]
Por consiguiente, no constituye violación al derecho
al buen nombre, cuando se registren en las bases de datos o se divulguen en
medios de información actuaciones atribuibles a la persona que menoscaban la
imagen que ha formado en la sociedad, siempre que tal información corresponda a
la realidad y tenga la veracidad suficiente para no ser censurada como la
tendría aquella que se cataloga como falsa e inexacta.
Frente al particular, la Corte en la Sentencia T-067 de 2007,[5] señaló:
“(…) sólo se desconoce el derecho
al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente,
registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si
los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el
comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen
nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de
igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen,
no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el
manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el
ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”
Por
otra parte, el mismo artículo 15 Superior consagra el derecho constitucional al
habeas data, el cual ha sido entendido por este Tribunal, como “[e]l derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte,
el derecho a la autodeterminación
informática y la libertad, en general, y en especial la económica, conforman el
núcleo esencial del derecho al habeas data.
Para la Corte, la autodeterminación informática es la
facultad de la persona a la cual se refieren los datos para autorizar su
conservación, uso y circulación. A su vez, la referencia a la libertad tiene
que ver con el hecho de que ésta, en particular la económica, podría resultar
vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación de datos
que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida
o por la ley.[6]
Frente al particular esta Corporación en la Sentencia T-727 de 2007[7] dijo:
“En cuanto al núcleo esencial del
habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la
autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la
libertad económica[8].
Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad
efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos
archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la
persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y
almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también
la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la
información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad
económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse
indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que
no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.” [9]
Bajo esta perspectiva, la Corte en la Sentencia
T-421de 2009,[10]
sostuvo que “el derecho al hábeas data es aquel que permite a las personas
naturales y jurídicas,[11]
conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya
recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De
la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y
demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de
recolección, tratamiento y circulación de datos[12].”
Las facultades que el derecho al habeas data reconoce a
la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados son las
siguientes: (i) el derecho a conocer la información de su referencia; (ii) el
derecho a actualizar la información contenida en las bases de datos y; (iii) el
derecho a rectificar la información que no sea veraz.
En relación con esta última facultad que se predica
del derecho al habeas data, la Sentencia T-684 de 2008,[13] señaló:
“(i) que el contenido de la información almacenada sea
veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda
dar lugar a interpretaciones equívocas y (iii) que los datos puestos a
disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su
publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos
fundamentales, entre otras exigencias.”
Según esta Corporación, se vulnera el derecho
fundamental al habeas data cuando la información de contenido crediticio registrada
en la base de datos, “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea,
(iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.”[14]
Ahora bien, como en la base de datos se almacena
información acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se
reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse
en cuenta un término de caducidad. Lo anterior implica que el registro que se almacena
en las centrales de riesgo, no puede perpetuarse en los bancos de datos, en
particular aquel que tiene directa relación con el incumplimiento de
obligaciones. Este derecho a la caducidad del dato negativo si bien no fue
consagrado expresamente en el artículo 15 Superior, se deduce
del derecho a la autodeterminación informática, y de la libertad, en general,
y, en especial, la económica, que integran el núcleo esencial del derecho al
habeas data.
Con
todo, el derecho al habeas data reviste mayor relevancia cuando se trata de la
recolección de la información que se suministra a los bancos de datos que tiene
como fin determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del
sistema financiero, pues ella ha sido catalogada como de interés público,[15] en la medida
que pretende disminuir los riegos, protegiendo así los recursos del ahorro
público y garantizando el desarrollo de la actividad económica.[16]
Precisamente,
el sistema financiero con el fin de conocer la solvencia de los usuarios de los
servicios que presta, utiliza información positiva y negativa, mediante el uso
de instrumentos que le permite conocer, actualizar y rectificar la información
que sobre las personas se registra en las centrales de riesgo. De ahí que, en
ejercicio del derecho al habeas data, los titulares de la información pueden
requerir la diligencia de las personas o entidades que administran la
información con el fin de que ésta sea veraz y corresponda a la realidad.[17]
5.
Condiciones en las que procede el reporte del dato negativo a las centrales de
riesgo
Esta
Corporación ha señalado que para que proceda el reporte negativo a las
centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas. La
primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y
la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato
financiero negativo.[18]
Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el
fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y
actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento
de terceros.[19]
Esos
criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la información, en la
medida en que debe responder a la situación objetiva del deudor, presentada de
manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga
certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito.
Bajo
este contexto, esta Corporación ha señalado, de manera enfática, que las
entidades que realicen el reporte no sólo deben tener los registros contables
que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición
para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a
conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de
soporte, en los que conste la respectiva obligación.
Precisamente,
la Corte, en Sentencia T-129 de 2010,[20]
respecto de la importancia de los registros contables y sus soportes, sostuvo:
“(…) Los hechos económicos que tienen lugar en
desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las
entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están
llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos
registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se
constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de
allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho
de habeas data.
Los registros de los hechos económicos en los asientos
contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los
respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben
documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de
mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro
medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus
negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos
soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben
conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación[21].”
Lo
anterior, adquiere mayor relevancia cuando se presenta una controversia que
gira en torno a la existencia de una obligación sobre la cual no existe
claridad debido al transcurso del tiempo, pues en estos casos la misma se
acredita con la presentación de los documentos idóneos que la respalden. Ello,
por cuanto “la fuente de la información
debe demostrar el origen de la obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo
el acceso del ‘aparente’ titular del crédito a los correspondientes soportes,
los cuales la entidad bancaria o el particular que realiza el cobro, se
encuentran en la obligación de conservar. Si no se demuestran o no se tienen
los soportes, la obligación se concluye como inexistente o, en el mejor de los
casos, se tornaría como una obligación natural ante la imposibilidad de obtener
el recaudo forzoso.” [22]
En
segundo término, tal y como quedó expuesto, otro de los requisitos para
que proceda de forma legítima el reporte de datos en las centrales de riesgo
financiero, consiste en la autorización expresa y específica del titular de la
información que ha sido registrada en las bases de datos.
Dicha
autorización debe ser libre, previa, expresa, escrita y proveniente del titular
del dato para que el reporte de una información financiera sea legítimo y la
misma se encuentra asociada con la oportunidad que le asiste al titular del
dato para rectificar o actualizar la información que sobre el se reporte en las
centrales de riesgo. Frente al particular la Corte, señaló:[23]
“El consentimiento del titular de la información sobre
el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar
aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer
sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de
dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la
autodeterminación informática”
De
lo anterior se concluye, que la autorización que el interesado otorgue para
disponer de su información, constituye el fundamento y el punto de equilibrio
que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las
obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales
de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su
autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de
este requisito, para reclamar la exclusión del dato.[24]
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
esta Sala de Revisión entrará a resolver el caso sometido a su consideración.
6. Caso
concreto
La actora considera que Inversora
Pichincha y Computec S.A., División Datacrédito vulneran sus derechos
fundamentales al buen nombre y al habeas data al no eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella, no obstante que con
anterioridad dicha compañía de financiamiento expidió un paz y salvo en relación
con la obligación cuyo incumplimiento reporta y sin que haya podido exhibir los
soportes que dan cuenta de la existencia de la misma.
Por su parte, Inversora Pichincha, considera que la
tarjeta de crédito Nº 4912408000030449 que figura a nombre de la actora
presenta mora y un saldo pendiente por pagar, situación que lleva al reporte del
comportamiento crediticio ante las centrales de riesgo. Aclara que la
certificación expedida en el año 2000, por medio de la cual se certificó que dicha
tarjeta de crédito se encontraba a paz y salvo, fue generada debido a un
problema operativo dentro del sistema.
Computec S.A., División Datacrédito considera que no
tiene información de que se haya efectuado el pago, lo cual hace completamente
inviable la petición de eliminar los datos, razón por la cual tampoco ha
empezado a correr el cómputo de permanencia del dato, cuyo límite es del doble
de la mora, nunca más de cuatro años, contado a partir del pago de la
obligación
Las
sentencias de instancia negaron el amparo tras considerar que la
obligación adquirida por la demandante, se encuentra pendiente de pago y no
puede pretenderse, a través de un proceso de tutela, la exclusión de la base de
datos con fundamento en la prescripción de la acción ejecutiva, pues esta es
una situación que debe definirse por la vía ordinaria. Además, de conformidad
con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 la actora puede acudir a la
jurisdicción para debatir lo relacionado con la obligación que se reporta
incumplida.
De acuerdo con las pruebas que obran en el informativo,
se tiene que (i) la señora Gloria Cecilia González Duque adquirió en junio de
1997 la tarjeta de crédito Nº 4912408000030449 con la compañía Inversora
Pichincha; (ii) el 17 de octubre de 2000 la mencionada entidad expidió un paz y
salvo en relación con dicha obligación; (iii) la demandante en el año 2007, una
vez tuvo noticia de que estaba reportada ante las centrales de riesgo por el
incumplimiento de dicha obligación, solicitó a las entidades accionadas la
eliminación del dato con fundamento en la constancia previamente expedida; (iv)
la compañía de financiamiento negó lo pedido bajo el argumento según el cual,
la accionante se encuentra en mora con las obligaciones adquiridas y la
expedición del paz y salvo obedeció a errores por parte de la entidad en el
manejo del sistema interno; (v) la señora González Duque presentó otras peticiones,
en las cuales solicitó información de la tarjeta de crédito entre los años 1999
y 2000; y (vi) la entidad le contestó indicando que debido a la antigüedad de
la información y la constante actualización del software denominado Opencar,
que se utiliza para el procesamiento de la información de los productos financiaros,
la información solicitada no era posible obtenerla.
Del análisis de dicho material probatorio, la Sala concluye
que Inversora Pichincha vulneró los derechos al buen nombre y al habeas data
financiero de la señora Gloria Cecilia González Duque, pues desconoció uno de
los requisitos ineludibles para que proceda el reporte del dato negativo,
específicamente, el que se refiere a la veracidad y la certeza de la
información soportada en los correspondientes documentos que la respalden.
Lo anterior, se explica porque la compañía de
financiamiento accionada desconoció el paz y salvo exhibido por la señora
González Duque con fundamento en que aquél obedeció a un supuesto error del
software de la compañía que no puede explicar porque ya no existe. De ahí que,
no aportó ningún documento que pueda respaldar el cobro de la obligación
supuestamente, aún en mora, ni tampoco allegó otro elemento de prueba que
acreditara el saldo pendiente, no obstante que la constancia mencionada,
demuestra lo contrario.
Recuérdese que la Corte ha
sostenido que si a la fuente de la información no le es posible acreditar o no posee
los soportes de la obligación en mora como acontece en este caso, la obligación
ha de considerarse como inexistente o, a lo sumo, como una obligación natural
ante la imposibilidad de conseguir el recaudo forzoso,[25] lo cual en deja
entredicho la veracidad de los datos suministrados a los operadores de la
información, más aún, cuando la entidad accionada expidió un paz y salvo en el
que consta que la obligación había sido cancelada, generándole a la accionante
la certeza sobre la extinción de la misma al confiar en la información
financiera suministrada por Inversora Pichincha, sin que sea válida la
afirmación de la compañía de financiamiento en el sentido de que la señora
González Duque había efectuado un pago posterior pues aquella carece de
sustento probatorio.
Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el
15 de abril de 2010, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín,
por medio de la cual confirmó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010,
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de
tutela promovida por la señora Gloria Cecilia González Duque contra Inversora
Pichincha y la Sociedad Computec, División Datacrédito y, en su lugar,
concederá el amparo del derecho al habeas data de la demandante. En
consecuencia, ordenará a Inversora Pichincha, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo,
retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que de la obligación referida en el
presente proceso se hizo a Datacrédito.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 15
de abril de 2010, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, por
medio de la cual confirmó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Gloria Cecilia González Duque contra Inversora
Pichincha y la Sociedad Computec, División Datacrédito. En su lugar TUTELAR
el derecho al habeas data de la demandante por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- ORDENAR
a a Inversora Pichincha, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación del presente fallo, retire, si aún no lo ha
hecho, el reporte que de la obligación referida en el presente proceso se hizo
a Datacrédito.
Tercero.- por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase, Sentencia T-411 de septiembre 13 de 1995. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]Véase, Sentencia T-067 de febrero 1 de 2007. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[3] Véase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[4] Véase, sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Véase, Sentencia SU - 082 de marzo 1 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejia.
[7] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) y
T-592 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[9] Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[10] M.P. María Victoria Calle Correa.
[11] Respecto de la extensión del derecho fundamental al
habeas data a personas jurídicas, ver Sentencias SU-082/95, T-199/95, T-462/97,
T-527/00, T-684-06, entre otras, pero en especial la T-462/97.
[12] Ver Sentencias 798/07, 284/08.
[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Véase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010.M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[15] Sentencia T- 684 de agosto 17 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Artículo 335 Constitución Política: “Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la
ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en esta materia y
promoverá la democratización del crédito.”
[17]Sentencia T-848 de agosto 28 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Véase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] Véase, Sentencia T- 798 del 27 de septiembre de
2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[21] Ver Sentencia T-129 de 23 de febrero de 2010 M.P. Juan Carlos Henao.
[22] Véase, Sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Ibidem
[24] Ver, entre otras, las sentencias SU-082 de 1995, MP
Jorge Arango Mejía y T-684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] La Corte arribó a dicha conclusión en la Sentencia T-
847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.