T-017-10
Sentencia T-017/10
Sentencia
T-017/10
VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA POLITICA-Definición
ASISTENCIA
HUMANITARIA-Desarrollo y reconocimiento de este derecho en el marco de la
Ley 418/97
POBLACION
DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada
DERECHO A LA
ASISTENCIA HUMANITARIA EN EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteración de
jurisprudencia
PROCEDIMIENTO
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASISTENCIA HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS EN
EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION-Vulneración por cuanto la Red de Solidaridad Social exige
certificación no establecida en la ley para acceder a la ayuda humanitaria
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD SOCIAL-Víctimas del conflicto armado tienen derecho a recibir
asistencia humanitaria por parte de Acción Social independientemente de los
resultados en las investigaciones judiciales pertinentes
ACCION DE
TUTELA-Acción Social deberá conceder la ayuda humanitaria solicitada
Referencia: expediente T-2405979
Acción de
tutela instaurada por Susana Balanta Larrahondo contra Acción Social.
Magistrado
Ponente
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. veintidós (22) de
enero de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada,
Cauca, en la acción de tutela instaurada por Susana Balanta Larrahondo contra
Acción Social.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Susana Balanta
Larrahondo interpuso acción de tutela contra Acción Social con el objetivo de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
asistencia humanitaria que habrían sido vulnerados como consecuencia de la
ocurrencia de los siguientes:
1.1.- Hechos:
1.
La peticionaria solicitó a la entidad accionada la asistencia
humanitaria consagrada en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 debido a que su
esposo fue “víctima de asesinato selectivo o individual por motivos
ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”[1].
2.
En respuesta al derecho de petición instaurado por la actora, la entidad
accionada afirmó que “una vez analizados los documentos del caso de la
referencia, se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la
ley 782 de 2002. En caso de que en su poder reposen medios probatorios que
demuestren lo contrario, le solicitamos hacerlos llegar a la mayor brevedad
posible”[2]. De manera que la
asistencia humanitaria solicitada fue negada.
3.
Por otra parte, la peticionaria señaló que la entidad accionada le
reconoció la asistencia humanitaria a muchos de los habitantes de Caloto,
Cauca, que fueron asesinados en condiciones similares a las de su esposo y que
probaron que sus familiares habían sido asesinados, por motivos ideológicos o
políticos, mediante la certificación expedida por el Personero Municipal de esa
ciudad. En esta medida, consideró que Acción Social también estaba violando su
derecho fundamental a la igualdad.
1. 2. Intervención de la
entidad demandada.
Acción Social solicitó denegar la
tutela interpuesta por la actora debido a que los hechos del caso no se
enmarcaban dentro de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997. Así,
no se pudo comprobar que la muerte del esposo de la peticionaria hubiera
obedecido a móviles ideológicos y políticos.
En este sentido, el Fiscal 1°
Seccional de Corinto informó a la entidad accionada que “revisados los
libros radicadores que se llevan en este Despacho, sobre muertes violentas, no
se encontró registro alguno respecto a la muerte de Fernández Morales Hugo.
Además hay que tener en cuenta que según lo informado por usted, estos hechos
sucedieron en jurisdicción del municipio de Caloto – Cauca, por lo tanto es
allí dónde debe pedirse la correspondiente constancia”[3].
A continuación, la entidad
demandada solicitó a la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de
Caloto – Cauca, que le informara si la muerte del esposo de la actora había
obedecido a móviles ideológicos y políticos pero no anexó la respuesta de dicha
fiscalía[4] ni señaló qué fue lo que
respondió.
Adicionalmente, agregó que Acción
Social era la entidad encargada de hacer una valoración preliminar de los
hechos y decidir en primera instancia sobre la procedencia o no de la
asistencia humanitaria contenida en el art. 15 de la Ley 418 de 1997. Dicha
decisión no podía basarse en la certificación expedida por el Personero
Municipal sino en la valoración objetiva de los hechos sucedidos y en la
certificación expedida por la Fiscalía correspondiente.
Como en el caso concreto, de
acuerdo a la entidad demandada, la Fiscalía correspondiente certificó que no
existía ningún registro de la muerte del esposo de la peticionaria, se rechazó
la petición elevada por la actora por no cumplirse con el requisito según el
cual Acción Social debía tener certeza sobre las causas políticas e ideológicas
de la muerte del señor Hugo Fernández Morales.
Finalmente, la entidad accionada
señaló que la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997 no era un tipo
de indemnización de perjuicios derivados de la comisión de delitos sino una
ayuda solidaria.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
2.1.- Mediante sentencia
proferida el día 28 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto
Tejada – Cauca, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la
señora Susana Balanta Larrahondo.
Así, el juez señaló que, dentro
del acervo probatorio obrante en el expediente, no existía la demostración
plena de que la muerte del esposo de la peticionaria hubiese sido causada por
motivos ideológicos y políticos.
Por último, en la parte
resolutiva de la sentencia, se sugirió a la entidad accionada “requerir a la
Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto –
Cauca darle respuesta al Oficio SAVV – 855 del 21 de enero de 2009 con el cual
se solicitó si la muerte violenta del señor HUGO FERNÁNDEZ MORALES, obedeció a
móviles IDOLÓGICOS O POLÍTICOS, de lo contrario, cuales fueron las causas
probables del fallecimiento y basados en ello se sirvan decidir y como ellos lo
advierten, si la accionante tiene o no derecho a la reparación administrativa
por este in suceso”[5].
Esta sentencia no fue impugnada por la peticionaria.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución.
Esta Sala pasa a determinar si la entidad demandada vulneró el derecho
fundamental a la asistencia humanitaria de la accionante por negarle el suministro
de dicha ayuda argumentando que no se tenía certeza sobre si la muerte de su
esposo había ocurrido debido a motivos ideológicos y políticos en la medida en
la que no existía una certificación expedida por la Fiscalía General de la
Nación en la que se expusieran cuáles habían sido los móviles del asesinato.
A fin de resolver este problema jurídico, en una primera parte, esta Sala
reiterará los fundamentos acerca de la especial protección constitucional que
gozan las personas víctimas de la violencia política. En una segunda parte,
procederá a reiterar el carácter fundamental a la asistencia humanitaria y, en
una tercera parte, expondrá cuáles son los mecanismos legales existentes para
acceder a la satisfacción de este derecho. Finalmente, en una última parte,
resolverá el caso concreto.
Las personas víctimas de la violencia son sujetos de
especial protección.
1. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de
1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, define como víctimas de la violencia
política “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en
su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón
de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco
del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del
artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la
violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las
hostilidades”.
A partir de una interpretación sistemática de la misma normatividad
(artículo 49) también se considera como personas víctimas de la violencia
aquellas que “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o
agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.
2. De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas
víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia
política es una situación fáctica[6] soportada en el
padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros,
ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco
del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personal.
Respecto de la calidad de víctima esta Corte[7],
trayendo a colación diversas disposiciones internacionales[8]
señaló que “a la luz de los mencionados principios fundamentales de derecho
internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del
bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de
víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado”[9]
(subrayado por fuera de texto). En otros términos que “para que una persona
sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la
identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto
responsable del ilícito”[10] (Resaltado en el original).
3. Ahora bien, es de la esencia del Estado garantizar los derechos
respecto de todos los ciudadanos[11], lo cual genera una
obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia
ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación de
especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la
violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al
Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección.
Carácter fundamental del derecho a la asistencia
humanitaria de las personas víctimas de la violencia política.
4. El Estado asume la obligación de satisfacer las garantías mínimas que
necesita la persona víctima de la violencia para superar las consecuencias
inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto amado[12]. El derecho a la asistencia humanitaria está
regulado por medio de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999 y
prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
5. El derecho a la asistencia humanitaria de las personas víctimas de la
violencia[13] está contenido legalmente en el artículo 16
de la Ley 418 de 1997[14], el cual dispone que:
“ARTÍCULO
16. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de solidaridad social, y
dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia
humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los
requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido
menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria
será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social,
en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el
efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas
señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que
la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO
1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar
oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición
debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal
impedimento.
PARÁGRAFO
2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto
General de la Nación –Red de Solidaridad Social –, con el objeto de prestar
asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO
3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en
forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los
beneficiarios la reciban en su totalidad.
PARÁGRAFO
4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se
regirán por la Ley 387 de 1997”.
6. La asistencia humanitaria, definió la Corte, “se inscribe en esta
tendencia del derecho internacional público que propende por la colaboración,
auxilio y asistencia de los más pobres, incluyendo ayuda en casos de desastres
naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflictos armados internos” [15].
La asistencia humanitaria responde al principio, al derecho y al deber de
solidaridad que pretende la realización de derechos fundamentales del ciudadano
incurso en una situación catastrófica y que “encuentran su fundamento en
principios constitucionales tales como el Estado Social de Derecho, la dignidad
humana, y en derechos fundamentales que se encuentran íntimamente ligados como
la vida, la dignidad humana, mínimo vital, la salud, la vivienda, entre otros”[16].
En otros términos, “la asistencia humanitaria (…) debe ser entendida
como un derecho radicado en cabeza de la población civil, consistente en la
facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situación
de emergencia en la que se encuentran los ciudadanos como consecuencia de
causas naturales o humanas”[17].
7. En razón, precisamente, a la situación catastrófica base del
surgimiento de este derecho, la asistencia humanitaria se ha de proveer de
forma prioritaria, esto es, que “la naturaleza misma de esta clase de
prestaciones hace evidente la urgencia con la que debe proporcionarse (…)”[18].
8. Con la asistencia humanitaria se pretende mejorar las condiciones
mínimas de existencia de las víctimas a fin de satisfacer los derechos que
fueron menoscabados y mitigar o impedir la agravación o la extensión de los
efectos de los mismos. La asistencia humanitaria busca “satisfacer
necesidades de carácter general de la población, en particular aquellas
relacionadas con los derechos a los que la Constitución les atribuye un
carácter social[19] o cuya prestación
origina gasto público social[20]”[21].
Mecanismos
legales para acceder a la satisfacción del derecho a la asistencia humanitaria.
9. El artículo 18 de la Ley 418 de 1997[22] determinó los medios
para satisfacer el derecho a la asistencia humanitaria a las personas víctimas
de la violencia en el marco del conflicto armado y quienes han padecido afectación
a su derecho fundamental a la vida, a la integridad o a la libertad personal.
“ARTÍCULO
18. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos
contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la
Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el
censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus
bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación
y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un
término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.
Igualmente,
expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas
fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial
para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de
Solidaridad Social.
Si la Red
de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no
tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el
presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá
reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se
trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá
mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
PARÁGRAFO.
El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de
desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades
municipales” (Resalta la Sala).
10.1. A pesar de que este artículo se refiere a la noción de víctima
contenida en el artículo 15[23] de la misma unidad
normativa (Ley 418 de 1997), como quedó antes establecido, también cobija a las
víctimas descritas en el artículo 49 de la misma ley, esto es, a aquellas que “sufran
perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la
vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos
por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la
comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.
10.2. A efectos de acceder a la asistencia humanitaria, la mencionada
norma dispone que una vez acaecido los hechos descritos, la Alcaldía Municipal,
la Personería Municipal o la autoridad que haga sus veces elaborará un censo de
las personas afectadas en el que, como mínimo, se identifique a la víctima, su
ubicación y la descripción del hecho. De esta forma el censo “se elabora por
la autoridad competente, a partir de la valoración de unos hechos que, por sus
circunstancias, se presumen producidos en el marco del conflicto armado
interno, pero sin que, en estricto sentido quepa expedir una certificación en
los términos exigidos por la Red de Solidaridad Social, lo cual exigiría tener
certeza acerca de hechos que, de todas maneras, están sujetos a posterior
verificación por parte de las autoridades competentes, en cuanto a sus
modalidades, autores y partícipes, móviles, etc.”[24].
10.3 Con base en el artículo 18 de la Ley 418 de 1997[25],
esta Corporación[26] ha dicho que la “ley no exige una
certificación sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los móviles de los
mismos, circunstancias que constituyen apenas un presupuesto para la
elaboración del censo” y ello es apenas lógico, debido a que esperar la
resolución de un proceso penal desnaturalizaría la esencia de la ayuda humanitaria,
cual es la prontitud en su suministro[27].
10.4 Respecto del derecho a la asistencia humanitaria en caso de
homicidio u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física,
la seguridad o la libertad personales cometidos por móviles ideológicos o
políticos dispuesta en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997[28],
esta Corte ha señalado que, a diferencia de las circunstancias descritas en el
artículo 15, aquellos no constituyen hechos notorios, a efectos de la
certificación, y por ende “es claro que en un homicidio selectivo, en el
que, por la naturaleza de los hechos, no hay[a] lugar a hacer un censo de
damnificados, no cabe expedir una certificación que t[enga] como base ese censo”[29].
10.5 ¿Qué hacer entonces para certificar que una persona es víctima de la
violencia en caso de homicidio u otros atentados o agresiones contra la vida,
la integridad física, la seguridad o la libertad personales cometidos por
móviles ideológicos o políticos? Al respecto la Corte trae similares
consideraciones a las aducidas a propósito del artículo 18 de la Ley 418 de
1997[30], esto es, que la forma
de acreditar la condición de víctima de la violencia política no puede ser la
que resulte de la culminación del proceso penal, como única manera de obtener
la certeza sobre los autores y los móviles de esos hechos, por cuanto “la
ayuda humanitaria establecida en el artículo 49 de la ley, es una ayuda de
emergencia, prevista con el propósito de mitigar o impedir la agravación o la
extensión de las consecuencias que han afectado a las víctimas de la violencia,
y por consiguiente, debe producirse en un tiempo breve, pese a que no puedan,
en principio, establecerse con certeza las circunstancias del hecho”[31].
10.6 De este modo, si bien las autoridades locales no deben elaborar un
censo de damnificados y no pueden certificar los móviles que guiaron la
afectación a los derechos a la vida, a la integridad física o a la libertad, sí
pueden, cuando así se les requiera por parte interesada, hacer, cuando a su
juicio a ello haya lugar, una descripción de los hechos acerca de los cuales
han tenido noticia a través de medios fidedignos y de las circunstancias
conexas, a partir de los cuales se pueda establecer si los mismos encajan o no
en el ámbito de la Ley 418 de 1997[32], esto es, que “cuando existan elementos
objetivos que permitan pensar que la víctima lo fue a causa del conflicto
armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso contrario debe
exponer suficientemente las razones por las cuales considera que no es posible
llegar a esa conclusión a partir de la información disponible. La decisión, en
uno o en otro sentido, habrá de ser, en todo caso, valorada por la Agencia
Presidencial para la Acción Social, a quien corresponde dar una respuesta de
fondo y definitiva al peticionario”[33].
Así, “la mera negativa de las autoridades locales a expedir el
certificado solicitado por la actora, a partir de la imposibilidad jurídica de
hacerlo, pero sin ahondar en las circunstancias del problema que les fue
presentado, también es violatoria del derecho de petición”[34].
11. Carga probatoria. Si bien es un principio procesal que al demandante
le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, en razón a que
“no es posible dentro del marco del principio de igualdad que dirige un
proceso, dar validez sin más a las afirmaciones de una parte y no de la otra,
cuando ambas se gobiernan por la presunción de buena fe”[35],
esta Corporación “ha determinado que la regla general de que a quien alega
le corresponde probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser
interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega ‘en la
medida en que ello sea posible’[36], pues se ha de tener en
consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se
encuentre el accionante para acceder a la prueba[37]”.
11.1 Con base en lo expuesto, exigir a los accionantes la prueba de la
condición de personas víctimas de la violencia, esto es, de los móviles
ideológicos o políticos que determinaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, constituye una barrera de acceso a la asistencia humanitaria,
pues establece un requisito irrazonable y desproporcionado[38], en razón a que ello supondría la
subordinación de la víctima al proceso de investigación que debe el Estado
adelantar contra el victimario a efectos de establecer si los móviles que
incitaron su actuar tenían un contenido ideológico o político en el marco del
conflicto armado interno, lo que desconoce los principios internacionales de
protección de derechos humanos que establecen que se es víctima con
independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al
victimario.
Así, “Acción Social en cumplimiento de las obligaciones propias del
Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la
asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las
investigaciones judiciales pertinentes”[39].
11.2 Empero, lo anterior no quiere decir que la mera afirmación baste
para que en sede de tutela se ampare el derecho a la asistencia humanitaria de
las personas víctimas de la violencia política cuando ésta ha sido negada por la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- en razón a la ausencia de certeza en torno a esta calidad.
De este modo, a efecto de ser amparado el derecho a la asistencia humanitaria
de las personas víctimas de la violencia política, es necesario algún principio
de prueba que ofrezca al juez constitucional la presunción de que el hecho
ocurrió en el marco del conflicto armado interno. Se recuerda que la estructura
lógica de la presunción consiste en determinar unos hechos conocidos que
permitan llegar, por vía de inferencia razonada, a los hechos desconocidos.
11.3 Así, esta Corporación ha estudiado en diversas oportunidades igual
supuesto al propuesto en esta acción constitucional y ha accedido al amparo
del derecho a la asistencia humanitaria en eventos en los que obra certificado
de lo ocurrido por parte del Personero Municipal[40],
mientras que en otros eventos[41] ha negado el amparo en
razón a la ausencia de elementos probatorios que sustenten la calidad de
víctima de la violencia política de los accionantes.
Caso concreto.
12. La ciudadana Susana Balanta
Larrahondo interpuso acción de tutela contra Acción Social con el objetivo de
obtener la protección de su derecho fundamental a la asistencia humanitaria.
Así, la peticionaria solicitó a
la entidad accionada la asistencia humanitaria consagrada en el artículo 16 de la
Ley 418 de 1997, petición que le fue negada debido a que, según Acción Social,
no se tenía certeza sobre si la muerte del esposo de la peticionaria había
obedecido a móviles ideológicos y políticos.
En esta medida, Acción Social
afirmó que ella era la entidad encargada de hacer una valoración preliminar de
los hechos y decidir, en primera instancia, si la muerte del esposo de la
accionante había obedecido o no a móviles ideológicos y políticos. Agregó que
dicha valoración no podía basarse en la certificación expedida por el Personero
Municipal sino en el estudio objetivo de los hechos sucedidos y en la
certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación[42].
Como en el caso concreto, de
acuerdo a la entidad demandada, la Fiscalía correspondiente certificó que no
existía ningún registro de la muerte del esposo de la peticionaria, se rechazó
la petición elevada por la actora por no cumplirse con el requisito según el
cual Acción Social debía tener certeza sobre las causas políticas e ideológicas
de la muerte del señor Hugo Fernández Morales.
13. Una vez determinados los hechos del caso, esta Sala considera que,
con base en lo anteriormente expuesto, la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental a la asistencia humanitaria de la peticionaria al no otorgarle la
ayuda solicitada.
13. 1. Así, en primer lugar, Acción Social determinó como requisito, sin
que ello esté expresamente contemplado en la Ley 418 de 2007, la certificación
concluyente de la Fiscalía General de la Nación de que los móviles del
asesinato del esposo de la peticionaria, tenían la naturaleza de ideológicos y
políticos[43].
13. 2. Adicionalmente, la entidad demandada tomó su decisión sin esperar
la respuesta del oficio SAVV-865 del día 21 de enero de 2009, mediante el cual
se solicitó a la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Caloto
– Cauca, que certificara si la muerte del señor Fernández Morales había
obedecido a móviles ideológicos y políticos[44]. Si bien no obra en el
expediente prueba de dicho oficio, Acción Social hubiere podido instar, a
sabiendas de la existencia del mismo, a que fuera respondido oportuna y
completamente.
13. 3. En esta medida, Acción Social basó su decisión, en el sentido de
rechazar la ayuda humanitaria solicitada por la actora, en lo expresado por la
Fiscal 01 Seccional de Corinto, quien, mediante oficio No. 679 del día 22 de
diciembre de 2008[45], afirmó que “no se
encontró registro alguno respecto a la muerte de Fernández Morales Hugo, además
hay que tener en cuenta que según lo informado por usted, estos hechos
sucedieron en jurisdicción del municipio de Caloto – Cauca, por lo tanto es
allí donde debe pedirse la correspondiente constancia”[46].
13. 4. De otro lado, la entidad demandada vulneró el derecho fundamental
a la asistencia humanitaria al no otorgarle validez al certificado expedido por
la señora Janeth Fajardo Romero, Personera Municipal de Caloto – Cauca, en el
cual se afirmó que el esposo de la accionante fue “víctima de asesinato
selectivo o individual por motivos ideológicos y políticos en el marco del
conflicto armado interno”[47]. En efecto,
Acción Social consideró que dicha certificación no otorgaba certeza sobre los
móviles del homicidio del señor Hugo Fernández Morales.
14. Al respecto y como se mencionó anteriormente, la exigencia de
certificación de los móviles constituye una carga desproporcionada para las
autoridades competentes que no están inmersas en la investigación penal de los
autores de los delitos, y más aún para la víctima del ilícito. De allí que esta
Corte haya considerado como prueba válida, a fin de satisfacer el requisito
legal para acceder a la asistencia humanitaria a quienes sufran perjuicios a
causa de homicidios cometidos en el marco del conflicto armado interno
(artículo 49 de la Ley 418 de 1997[48]), la certificación por
parte de una autoridad competente, no de los móviles que inspiraron el
homicidio, sino de unos hechos que, con base en elementos objetivos, se
presumen acontecieron en el marco del conflicto armado interno. Dicho
certificado permite, entonces, llegar a lo desconocido a partir de la técnica
jurídica de la presunción.
De este modo, la certificación emitida por la señora Janeth Fajardo
Romero, Personera Municipal de Caloto – Cauca[49] constituye prueba
suficiente a efectos de otorgar la asistencia humanitaria.
15. Con base en lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida el
día 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada –
Cauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la
señora Susana Balanta Larrahondo y, en su lugar, concederá el amparo del
derecho a la asistencia humanitaria de la peticionaria.
16. Finalmente, resalta esta Sala que, a pesar de que en esta acción de
tutela se solicitó también el amparo del derecho a la igualdad, en el
expediente no obran argumentos que justifiquen la transgresión alegada pues, a
pesar de que la peticionaria anexó copia de dos oficios de Acción Social
mediante los cuales se aprobó la ayuda humanitaria a favor de dos personas
víctimas del conflicto armado[50], no probó, si quiera
sumariamente, que dicha ayuda hubiera sido entregada con base en la
certificación expedida por la Personería Municipal ni que los hechos que
motivaron dicha entrega, fueran similares a los suyos.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2009 por el
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca. En su lugar, CONCEDER
el amparo judicial del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de la
peticionaria.
Segundo.-
ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación
de esta sentencia, proceda a reconocer y a pagar a la ciudadana Susana Balanta
Larrahondo la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por la muerte de su
esposo, en los términos de la ley 418 de 1997 y sus normas reglamentarias.
Tercero.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Así consta en el Certificado expedido por la
señora Janeth Fajardo Romero, Personera Municipal de Caloto, Cauca (folio 5,
Cuaderno 2).
[2] Folio 10, Cuaderno 2.
[3] Folio 15, Cuaderno 2.
[4] Ibídem.
[5] Folio 35, Cuaderno 2.
[6] T-188-07.
[7] T-572-08, T-1001-08, T-085-09.
[8] Principio V referente a las Víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario de la Resolución 60/147 aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de
2007, y en la Resolución 4034 del 29 de noviembre de 1985 por la cual se
establecieron los “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso del poder”.
[9] T-572-08.
[10] T-1001-08.
[11] El artículo 2° de la Constitución Política dispone que “son
fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (…)”.
[12] Artículo 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[13] Respecto del derecho a la asistencia humanitaria de las
personas víctimas de la violencia la Corte Constitucional ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en los siguientes eventos: T-1094-04, T-572-08,
T-922ª-08, T-1001-08.
[14] Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por
las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[15] C-255-03 en la cual se revisó la
constitucionalidad de la Ley 767 del 31 de julio de 2002 “Por medio de la cual
se aprueba el Tratado para la Asistencia en materia Humanitaria entre La
Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia”, firmado en
Roma el 30 de septiembre de 1999.
[16] T-1094-04, T-922A-08.
[17] T-572-08.
[18] T-1094-07.
[19] Artículos 42 a 77 de la Constitución Política.
[20] Artículos 52, 350 y 366 de la Constitución Política.
[21] C-1199-08.
[22] Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por
las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[23] ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el
artículo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los
efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política,
aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o
grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del
conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del
artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.
Así
mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de
edad que tome parte en las hostilidades.
[24] T-417-06.
[25] Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por
las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[26] T-417-06, T-1001-08.
[27] Esta Corporación en sentencia de tutela T-444-08 basándose
en los antecedentes del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 y trayéndolos a
colación para efectos de realizar el análisis del artículo 49 de la misma
normatividad, señaló que “No obstante, en la ponencia para primer debate
[Gaceta del Congreso No. 497 de 2002] del proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 782 de 2002 los ponentes consideraron más adecuada la
redacción de la norma que traía la Ley 418 de 1997 [Texto inicial de la
Ley 418 de 1997 : Artículo 15 “Para los efectos de esta ley se
entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren
perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes,
por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno,
tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. Parágrafo.
En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la
Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que
se refiere el presente título] y manifestaron que no resultaba adecuada la
remisión a los ‘motivos ideológicos o políticos’, asunto de competencia de la
rama judicial y no del ámbito de esta ley. Así las cosas, el legislador
descartó la remisión a los ‘motivos ideológicos o políticos’ propuesta por el
Gobierno, de manera que aunque la referencia a esos móviles no se modificó en
el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782
de 2002 y 1106 de 2006, no puede negarse que la misma, por las razones que
expuso en su momento el Congreso de la República, se constituye, como se dijo,
en un obstáculo para que las víctimas puedan acceder a los beneficios legales,
que finalmente por hacer nugatoria la ayuda humanitaria consagrada en la citada
ley con la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas. Tal
vulneración proviene de que ni se adopta una decisión sobre la demanda del
ciudadano ni se permite que ello sea posible hasta tanto no exista un fallo
judicial que determine los motivos de la muerte, y del desconocimiento de lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 782 de
2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006 que impone a Acción Social la carga
de desvirtuar que alguna de las personas certificadas no tenga la calidad de
víctima, por lo anterior la referencia a los motivos ideológicos y políticos
contenida en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548
de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ha de entenderse contraria a la Constitución
y debe ser inaplicada como se ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia”.
[28] Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por
las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[29] T-417-06.
[30] Prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por
las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[31] T-417-06.
[32] Ibídem.
[33] T-444-08.
[34] T-417-06.
[35] T-600-09.
[36] T-835-00, T-741-04, T-601-05.
[37] T-722-03, T-741-04.
[38] T-628-07, T-444-08.
[39] T-067-08.
[40] T-1094-07, T-572-08, T-1001-08
[41] T-922A-08.
[42] Folios 17 y 18, Cuaderno 2.
[43] Folio 17, Cuaderno 2.
[44] Folio 15, Cuaderno 2.
[45] Folio 15, Cuaderno 2.
[46] Ibídem.
[47] Folio 5, Cuaderno 2.
[48]Prorrogada
por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y
1106 de 2006.
[49] Folio 5, Cuaderno 2.
[50] Así, la peticionaria anexó los siguientes
oficios: a) oficio SAV – 7965, mediante el cual se le informa a la señora
GLORIA PATRICIA ATHEORTUA MARÍN que recibirá la ayuda humanitaria consagrada en
la Ley 418 de 1997 (folio 8, Cuaderno 2) y; b) oficio SAV – 12412 mediante el
cual Acción Social le informa a INES QUIJANO ORDOÑEZ que ha sido beneficiario
de la ayuda humanitaria consagrada en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997
(folio 9, Cuaderno 2).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.