T-017-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-017/03
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Falta de
legitimación por activa
Referencia:
expediente T-672769
Acción
de tutela instaurada por Emilse de Jesús Jaramillo Parra, agente oficiosa de
Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez, contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y la ARS Comfamiliar Camacol.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del Tribunal
Superior de Medellín, Sala Civil, de fecha 17 de octubre de 2002, en la acción
de tutela presentada por Emilse de Jesús Jaramillo Parra, agente oficiosa del
señor Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez, contra la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia y la ARS Camacol.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce de esta Corporación, en auto de fecha 6 de diciembre de 2002, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En escrito de tutela presentado por la
sobrina del afectado el 17 de septiembre de 2002, señala que a su tío le han
amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad consagrados en la Constitución Política, pues él como
afiliado a la ARS Comfamiliar Camacol, en el régimen subsidiado, acudió al
Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde se le ordenó realizar una
biopsia de masa tumoral en el cuello, sin embargo “a pesar de la gravedad del
estado de salud del paciente las instituciones prestadoras del servicio en
salud, se niega ha (sic) prestar el servicio.” (fl. 4).
En consecuencia, solicita que el juez de
tutela ordene a Camacol y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que
realice inmediatamente el procedimiento ordenado.
Acompañó fotocopia de las órdenes médicas
de fecha 17 de septiembre de 2002, del carné de afiliación y de la cédula de
ciudadanía del paciente.
2. Actuación procesal.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de
Medellín admitió la demanda, ordenó notificarla a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, a la ARS Camacol y remitió al interesado a Medicina Legal
para que esta institución determine su patología.
3. Respuestas de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y del representante de la ARS Camacol.
3.1 Obra a folio 9 la “orden de servicios
médicos”, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, autoriza al Hospital Universitario San Vicente de Paúl
de Medellín para que al demandante se le realice una “biopsia de masa tumoral
de cuello”.
También, la Dirección en mención, hizo llegar
al juez de tutela el concepto de la auditoria médica en el sentido de que no
son responsabilidad de la Seccional de Salud las actividades asistenciales
relacionadas con la atención de enfermedades de alto costo, entre las que se
encuentra el cáncer, según dispone el Acuerdo 72 de 1997, numerales 5 y 5.6.
3.2 El representante de la ARS Camacol se
opuso a la procedencia de esta acción, por las siguientes razones :
En primer lugar, pone de presente que el
formato de cirugía ambulatoria que acompaña la demanda tiene fecha de 17 de
septiembre de 2002 y la demanda de tutela tiene la misma fecha, en
consecuencia, se pregunta ¿quién le negó al afectado el procedimiento médico
ordenado? ¿a dónde acudió y le fue negado? Además, no existe en los registros de
la ARS constancia acerca de que el interesado hubiera elevado alguna solicitud
en este sentido. Es decir, sin nada pedir, se presenta esta acción de tutela.
De otro lado, considera que de acuerdo
con la reglamentación vigente, a la entidad a la que corresponde atender lo
pedido en esta acción es a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y no a
la ARS Camacol, pues, se trata de un procedimiento que está por fuera del plan
obligatorio de salud subsidiado. (fls. 9 a 37)
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de
Medellín, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, tuteló, por conexidad
con el derecho a la vida digna, el derecho a la seguridad social en salud a
favor del demandante. Señala que como la Dirección de Salud de Antioquia ya
autorizó la biopsia, lo que corresponde es ordenar a la ARS Camacol la
protección eficaz del derecho amparado. Para tal efecto, la ARS deberá prestar
la atención médico asistencial al actor “que se requiera por la enfermedad que
se diagnostique a raíz de la biopsia que se practique al paciente. La ARS
Comfamiliar Camacol, en su calidad de Administradora del Régimen Subsidiado
tiene derecho a repetir contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
para que ésta le reembolse el valor del medicamento y tratamiento que se derive
de la enfermedad que le sea diagnosticada al accionante a raíz de la biopsia;
por lo tanto para el pago, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia dispone
de un término de veinte (20) días contados a partir de la presentación y
formulación de las cuentas respectivas por parte de la ARS Comfamiliar
Camacol.” (fl. 45)
5. Resultado del examen de medicina
legal.
Con posterioridad a esta decisión se
recibió el informe del médico legista, en el que se concluye que “El paciente
Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez presenta masa en el cuello derecho en estudio,
para lo cual se requiere los estudios recomendados por los profesionales
tratantes, incluyendo la biopsia, para determinar la naturaleza benigna o
maligna de la lesión y poder establecer el tratamiento, médico-quirúrgico
especializado a seguir.” (fl. 51)
6. Impugnación.
La ARS impugnó esta decisión. Manifestó que
el régimen subsidiado en salud es reglado y la ley distingue los eventos que
están dentro del POSS o fuera del mismo. La biopsia ordenada al paciente está
fuera del POSS, por lo que corresponde a la Dirección Seccional autorizarla,
tal como lo hizo. En el caso de que la biopsia arroje resultado positivo de
cáncer, la responsabilidad será de la ARS, pero en caso contrario, la atención
estará a cargo de la Dirección Seccional, a través de las instituciones con las
que tenga contrato, y con Camacol no existe este contrato.
Por su parte, el paciente, al momento de
la notificación de la sentencia de primera instancia manifestó que ya recibió
orden de servicios médicos. (fl. 45 vuelto)
7. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 17 de octubre de 2002,
el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, revocó el fallo impugnado, y, en
consecuencia, denegó la tutela pedida. Consideró que actualmente no se discute
que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales por
conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la
vulneración de otro derecho de la misma naturaleza, como la vida o la dignidad
humana.
Sin embargo, en el presente caso, la
Dirección Seccional de Salud autorizó la biopsia ordenada, lo que quiere decir
que con relación a esta entidad, la tutela no puede prosperar, pues la
situación de hecho que originó esta acción ya fue superada, así haya sido con
ocasión de la tutela. Con respecto a la orden a la ARS de suministrar al
paciente la atención en salud que requiera, el ponente de esta sentencia pone
de presente que acata el criterio de la mayoría de los integrantes de la Sala
“según el cual no se pueden tutelar en forma genérica prestaciones o servicios
asistenciales que en el futuro sean menester con respecto a la salud del
paciente, se concluye que por este aspecto no puede prosperar la tutela frente
a la ARS Comfamiliar Camacol, imponiéndose la revocatoria del fallo impugnado.”
(fls. 73 y 74)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Improcedencia de la acción de
tutela por falta de legitimidad de la agente oficiosa.
La señora Emilse de Jesús Jaramillo Parra
presentó esta acción de tutela poniendo de manifiesto que es agente oficiosa de
su tío Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez. Sin embargo, al examinar el
expediente, la Sala observa que no se cumplieron los requisitos mínimos
previstos en la ley para aceptar a la señora Jaramillo en tal condición, lo que
conduce a la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad.
En efecto, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
En el presente caso, la agente oficiosa
nada dijo, ni mucho menos probó, sobre las razones por las que su agenciado
estaba imposibilitado para presentar esta acción o para promover su propia
defensa. Por el contrario, para la Corte, examinados los documentos del
expediente, se desprende que el titular estaba en condiciones para hacerlo,
pues, es una persona de 60 años, que por sus propios medios acudió al examen
del médico legista que ordenó realizar el juez de primera instancia. En la
descripción del examen físico no se menciona de que exista algún impedimento
físico o mental del paciente, que le impidiera desplazarse o que estuvieran
disminuidas sus facultades para hacerlo. La conclusión del médico forense
consiste en compartir el criterio del médico tratante en cuanto a la presencia
de una masa en el cuello por lo que se le deben realizar los estudios
recomendados por los profesionales tratantes, incluida la biopsia “para
determinar la naturaleza benigna o maligna de la lesión y poder establecer el
tratamiento, médico-quirúrgico especializado a seguir.” (fl. 51)
Es decir que, al menos, para la época en
que se presentó esta acción de tutela, el titular de los derechos no tenía que
acudir a una agente oficiosa en defensa de los mismos, sino que, si así lo
consideraba, podía interponer directamente esta acción de tutela. Como esto no
ocurrió, esta acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación
activa.
Cabe recordar que éste ha sido el criterio
jurisprudencial consolidado de la Corte cuando, en numerosas oportunidades ha
examinado la legitimidad del agente oficioso. Ha señalado que sólo se admite en
la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia
posterior del afectado. Entre muchas otras providencias se pueden citar las
sentencias T-503 de 1998; T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-315
de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001.
Sólo resta señalar que en relación con
una situación futura, si el titular de los derechos fundamentales considera que
las entidades responsables de atender sus requerimientos de salud, le están
vulnerando algún derecho fundamental, puede interponer directamente acción de
tutela, o si existe prueba que no se encuentra en condiciones de promover su
propia defensa, puede acudir a un agente oficioso, tal como lo dispone el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Revocar la sentencia
del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, de fecha diez y siete (17) de
octubre del dos mil dos (2002), en la tutela presentada por Emilse de Jesús
Jaramillo Parra contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS
Comfamiliar Camacol. En su lugar, se declara improcedente la acción por
indebida legitimidad activa.
Se advierte que en relación con una
situación futura, si el titular de los derechos fundamentales, señor Jaime de
Jesús Jaramillo Ramírez, considera que las entidades responsables de atender
sus requerimientos de salud, le están vulnerando algún derecho fundamental,
puede interponer directamente acción de tutela, o si existe prueba que no se
encuentra en condiciones de promover su propia defensa, puede acudir a un
agente oficioso, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.