T-017-00
Sentencia T-017/00
Sentencia T-017/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
contra empresa/DERECHO DE PETICION FRENTE AL EMPLEADOR
Cuando la reclamación del empleado se
refiere a asuntos que únicamente conciernen al peticionario y al particular de
quien se pide la respuesta, en relación con el nexo laboral que los une, no
puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad,
para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las
inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada
índole, pues una conducta como la descrita atenta contra el derecho fundamental
al trabajo, y afecta la dignidad del trabajador, por la vía del silencio. Allí
el derecho de petición es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser
protegido, no por la condición -pública o privada- de la persona llamada a
contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario,
como trabajador a su cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste. La
Corte considera que, en este caso, la actitud del patrono respecto de su
empleado y la falta de toda respuesta a sus peticiones ha implicado obstáculo
insalvable para el adecuado ejercicio de sus derechos laborales y debe ser
objeto de tutela.
Referencia:
expediente T-241538
Acción de tutela
incoada por Adolfo Antonio Mercado Peralta contra el Gerente de "Támara
Durán & Cía Ltda.".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
Adolfo Antonio Mercado Peralta instauró
acción de tutela contra Jorge Durán López, en su calidad de Gerente de
"Támara Duran & Cía Ltda.", por estimar violado su derecho
fundamental de petición.
Afirmó el actor que el 21 de 1999 elevó una
solicitud ante el particular demandado, para obtener la liquidación parcial del
auxilio de cesantía -destinado a la adquisición de vivienda-, los intereses de
cesantía que se le adeudan, y el aumento de salario.
El demandante solicitó al juez de tutela
que ordenara al Gerente de dicha compañía dar respuesta a sus peticiones.
El trabajador aportó al proceso los
siguientes documentos: copia de la solicitud en referencia; copia de la carta
que el 3 de marzo de 1997 envió el trabajador a Durán López para que le
liquidaran las cesantías; oficio de la misma fecha suscrito por una inspectora
del trabajo, mediante el cual se pide al Gerente que envíe a ese Despacho la
solicitud del empleado y la respuesta del patrono, con el fin de autorizar el
pago parcial de cesantías; oficio del 10 de marzo de 1997, suscrito por la
misma funcionaria, por el cual se llamó a comparecer al representante de la
compañía con el fin de atender una reclamación laboral; telegrama remitido el
16 de abril de 1997 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Regional
de Trabajo y Seguridad Social de Sucre- al particular demandado, para que
compareciera a esa oficina con el fin de atender una diligencia administrativa
laboral relacionada con Adolfo Antonio Mercado; carta del 19 de mayo de 1998
dirigida al patrono y enviada por el actor, en la que pide el aumento salarial
autorizado legalmente; y copia de la carta de fecha 5 de mayo de 1999 remitida
por el trabajador al Gerente de la empresa para que le liquiden las cesantías.
Por su parte, el demandado aportó copia de
la carta del 19 de julio de 1999, mediante la cual el Gerente de la sociedad
contestó al empleado:
"Las razones
por las cuales no se ha dado respuesta escrita a las solicitudes hechas por
usted en las distintas fechas relacionadas en el oficio de la referencia, son
principalmente que hemos estado dialogando personalmente para un arreglo
directo y aun a través de su Abogada MAGGIE URUETA O, quien lo representaba.
Dichos diálogos han sido interrumpidos varias veces por desacuerdos en la cifra
y tiempo de servicio, alguna vez después de estar de acuerdo en los anteriores
puntos, Usted se ha retractado y por consiguiente negado a recibir.
Se comprueba lo
dicho con la fotocopia de la propuesta que hizo la mencionada abogada en su
representación.
Ahora bien, el 12 de
agosto a las 3:30 p.m. del presente año se nos ha citado para audiencia de
conciliación ante la oficina del trabajo en esta ciudad, y podemos asegurar de
nuestra parte las mejores intenciones por dirimir esta situación, claro está
sin desconocer la situación económica que a todo nivel atraviesa nuestro
país".
Se anexaron copias de la propuesta
presentada por la apoderada del peticionario en relación con la liquidación de
cesantías y prestaciones, así como de la citación para audiencia de
conciliación enviada por el Ministerio del Trabajo.
Para mejor proveer, esta Sala solicitó a la
Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo que enviara copia de la
diligencia de conciliación celebrada el 12 de agosto de 1999, respecto de las
reclamaciones laborales del trabajador. No obstante, según informe de la
Secretaría de esta Corporación, la prueba solicitada no se recibió.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Sincelejo, mediante fallo del 28 de julio de 1999, declaró improcedente la
demanda de amparo. Consideró la juez que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y según reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el actor se encuentra en una situación de subordinación
respecto de la entidad demandada, pero estimó que no podía tutelar el derecho
de petición, por cuanto los destinatarios de éste sólo son las autoridades y
los particulares encargados de la prestación de un servicio público.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Acción de tutela contra particulares. El
derecho fundamental de petición frente a éstos
En el caso sub lite, estima la Corte
que el actor, en su condición de trabajador de la empresa demandada, se
encuentra, respecto de ella, en una evidente situación de subordinación, la
cual se desprende de la propia naturaleza de la relación laboral. Debe, pues,
reconocerse la legitimación procesal por parte pasiva.
Aclarado este punto, resulta ahora
necesario entrar a definir si el derecho fundamental de petición puede ser
amparado frente a la omisión de los particulares, y en qué condiciones es
posible lograr su protección.
El artículo 23 de la Carta Política
consagra el derecho de petición respecto de las autoridades públicas para
obtener de éstas una pronta, oportuna y material respuesta a las solicitudes
ante ellas elevadas, y dicho precepto constitucional también establece que el
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Ahora
bien, debe tenerse en cuenta que aún no se ha expedido la normatividad sobre
esta última materia, y que tal circunstancia ha llevado a plantear la discusión
acerca de si el derecho de petición es actualmente exigible, a través del
mecanismo de amparo constitucional, respecto de los particulares que presten un
servicio público, que afecten gravemente los intereses colectivos o ante los
cuales el solicitante se encuentre en condiciones de indefensión o
subordinación (artículo 86 eiusdem).
Esta inquietud ya ha sido dilucidada por la
jurisprudencia de la Corte, mediante una interpretación sistemática de la
Constitución, al resolver un caso que se ajustaba a la última de las
mencionadas hipótesis, es decir la de subordinación del peticionario, en virtud
de vínculo laboral.
Se estimó entonces que cuando la
reclamación del empleado se refiere a asuntos que únicamente conciernen al
peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relación con el
nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o
su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los
interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a
derechos y prerrogativas de la mencionada índole, pues una conducta como la
descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la dignidad
del trabajador, por la vía del silencio. Allí el derecho de petición es
vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la
condición -pública o privada- de la persona llamada a contestar sino por la
responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su
cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste.
Cabe recordar que esta Sala, mediante
Sentencia T-374 del 22 de julio de 1998, expuso los siguientes criterios, que
ahora es pertinente reiterar:
"Tiene claro la
Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo
en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la
persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de
producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si
tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios,
prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces,
para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto
derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
De nuevo es negativa
la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado
respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra
diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede
quedar sujeto al 'sigilo' de la entidad para la cual labora o laboró, no
respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos
laborales suyos, salariales o prestacionales.
Admitir que ello es
posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86
de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta
por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del
trabajador y negación de sus derechos básicos.
Lo mínimo que puede
esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le
manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama.
Otra cosa es que, en
caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que
corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana
cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio
acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca
reivindicar.
(...)
La Corte, sobre ese
particular, debe distinguir, pues depende de los asuntos que constituyan
materia de la reticencia: una cosa es que, con arreglo al artículo 15 de la Constitución
-como lo ha recalcado la jurisprudencia reiteradamente-, se haga necesario
proteger a las personas, a las familias y también a las entidades y empresas,
de toda indebida intromisión de extraños en sus asuntos privados, y que aun por
la vía de la tutela se busque y se brinde amparo frente a las vulneraciones del
derecho a la intimidad, y otra muy distinta que se pretenda -como en esta
ocasión- cobijar bajo la órbita de la reserva sobre los propios asuntos del
sujeto pasivo de la demanda de tutela aquello que no sólo a él interesa sino
que también y primordialmente importa a a otro, específicamente a quien recaba
la información. Tal es el caso de la solicitud objeto de examen, que no recaía
sobre elementos integrantes del ámbito privado e inalienable de la Federación
Nacional de Cafeteros, sino sobre el trámite de reclamo de una prestación
social -la pensión legal de jubilación-, de la cual era titular precisamente
quien ante ella acudía.
El derecho a la
intimidad, protegido constitucionalmente, alude tan sólo a materias que, por
ser del interés exclusivo de una persona, familia o entidad, no pueden salir
del ámbito de su conocimiento interno -salvo los casos en que la propia
Constitución lo autoriza-, y de ninguna manera cubre asuntos que, siendo también
del interés de otros, éstos piden conocer, pues tienen derecho a ello, como
resulta del mismo artículo 15 de la Carta Política en lo relativo a la
recepción, archivo, manejo y divulgación de datos.
En ese orden de
ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos
todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una
supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional.
Lo dicho tiene
todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación
con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las
correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa
invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho
fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también
fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante
el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.
Desde luego, la
contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado
en la solicitud.
Cabe, entonces, la
tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente para
formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe,
independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica,
pública o privada".
En el caso objeto de litigio, la Sala
encuentra probado que el actor sí elevó múltiples solicitudes al patrono con el
fin de hacer reclamaciones estrictamente laborales -liquidación de cesantías,
pago de intereses de cesantías y aumento salarial-, y que el Ministerio del
Trabajo llamó a comparecer al Gerente de la sociedad en referencia para tratar
de solucionar el conflicto laboral. También se encuentra demostrado que
mediante oficio del 19 de julio -cinco días después de haberse presentado la
tutela- el demandado informó al accionante las razones por las cuales no se le
había dado respuesta a sus peticiones y resaltó el hecho de que el 12 de agosto
de 1999 se iba a llevar a cabo la diligencia de conciliación ante el mencionado
órgano administrativo. Sin embargo, a pesar de que se pidió a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo que remitiera copia de esa diligencia,
dicho documento no fue aportado al proceso.
La Corte considera que, en este caso, la
actitud del patrono respecto de su empleado y la falta de toda respuesta a sus
peticiones ha implicado obstáculo insalvable para el adecuado ejercicio de sus
derechos laborales y debe ser objeto de tutela.
En efecto, con base en el material
probatorio que obra en el expediente se tiene que no existe respuesta del
empleador a las solicitudes en referencia, y que independientemente de que las
reclamaciones laborales sean actualmente objeto de controversia entre las dos
partes contratantes, lo cierto es que el trabajador tiene derecho a saber por
lo menos cuál es la posición del patrono respecto de las reclamaciones
formuladas. Una actitud omisiva como la que ha asumido el empleador implica
necesariamente un desconocimiento del derecho al trabajo en conexión con el de
petición, y a la luz de la doctrina antes expuesta, da lugar a la protección
constitucional. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se concederá
el amparo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del 28 de
julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Sincelejo, por medio del cual se negó el amparo solicitado por Adolfo Antonio
Mercado Peralta. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los
derechos al trabajo y de petición. Se ordena al Gerente de "Támara
Durán & Cía. Ltda." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo e
íntegramente las solicitudes elevadas por el accionante.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.