T-017-99
Sentencia T-017/99
Sentencia T-017/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Esta Corporación
ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas pensionales se
constituye en un derecho fundamental, en particular para las personas de la
tercera edad, para quienes sus mesadas pensionales constituyen la única fuente
de ingresos que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-185014
Peticionario: José
Granario Palomino
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiun
(21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Manifiesta el actor que se encuentra
pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, actualmente
INFIPAL, desde 1992. Al fraccionarse y privatizarse las mencionadas empresas
públicas, el INFIPAL siguió respondiendo con la carga pensional. Sin embargo,
dicha entidad ha venido incumpliendo sistemáticamente en el pago de las mesadas
pensionales, al punto que a la fecha de la presentación de la tutela, adeuda a
los pensionados en general, y al actor en particular lo correspondiente a tres
(3) mesadas. Si bien el 31 de agosto de 1998, se realizó un pago, éste tan sólo
cobijó a 150 de los 405 pensionados que tiene INFIPAL, indicándose que el banco
no haría más pagos por no existir los recursos para ello. Finalmente, señala el
actor, que se están haciendo los correspondientes descuentos para el servicio
de salud, que es prestado por el I.S.S, pero aún así, se le adeudan a dicha
institución varios meses de aportes, razón por la cual considera pueden verse
afectados los pensionados al momento de solicitar dicho servicio. Por lo
anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, a la salud y con respecto a su hijo el derecho a la
educación, por lo que solicita su protección.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de
1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, negó la tutela.
Consideró que ésta no procede como mecanismo judicial para hacer efectivo el
pago de mesadas pensionales, pues para ello existe otra vía de defensa
judicial. Además, el derecho a la seguridad social no es de aquellos que se
considere como fundamental, pues, sólo adquiere tal connotación cuando se
vulneran otros derechos que sí tienen esa categoría. No procede tampoco como
mecanismo transitorio, pues éste sólo opera para las personas de la tercera
edad cuyas esperanzas de vida son mucho menores. Por lo anterior, y ante la
existencia de otra vía de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicción
laboral, la presente tutela no resulta procedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En reiteradas oportunidades, ésta
Corporación ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas
pensionales se constituye en un derecho fundamental[1], en
particular para las personas de la tercera edad, para quienes sus mesadas
pensionales constituyen la única fuente de ingresos que les permite llevar una
vida en condiciones dignas y justas. En el presente caso, se trata de una
persona pensionada, que no es de la tercera edad, retirada del mercado
laboral, pero que se ve afectada en sus condiciones de vida por la demora en
que se encuentra la entidad accionada en cancelarle su único medio de
sostenimiento, es decir su mínimo vital. La tutela deberá entonces prosperar
como mecanismo transitorio, ordenando se reanude el pago al actor en lo
correspondiente al valor mínimo vital[2]
de su pensión y hasta por cuatro (4) meses, pues es claro que para el excedente
de las mesadas, así como de las causadas y no pagadas cuenta con las vías
ordinarias judiciales.[3]
La orden impartida en este fallo para la
reanudación del pago correspondiente al mínimo vital de la pensión del actor,
deberá cumplirse en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación
y hasta por cuatro (4) meses. Sin embargo, la entidad demandada deberá, en el
mismo término de cuatro (4) meses, adelantar los trámites tendientes a
garantizar el pago puntual y completo de las mesadas pensionales futuras del
aquí demandante.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira del 22 de
septiembre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela como
mecanismo transitorio por violación de los derechos fundamentales a la vida,
seguridad social, salud.
Segundo. ORDENAR al INFIPAL, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia y por un plazo máximo de cuatro (4) meses, proceda a
reanudar los pagos de las mesadas pensionales del señor José Granario Palomino
en lo que corresponda al mínimo vital, siempre y cuando exista la
disponibilidad presupuestal correspondiente. El INFIPAL dispondrá del mismo
plazo de cuatro (4) meses para agotar los trámites que permitan asegurar los
recursos que garanticen el pago puntual y completo de las mesadas pensionales
futuras del demandante. Respecto de las mesadas causadas y no pagadas, y de lo
que exceda el mínimo vital, el demandante deberá acudir ante la jurisdicción
laboral para reclamarlas allí.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias T-484 y
T-528 de 1997, T-031, T-071, T-072, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de
1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-076 de
1996 M.P. Jorge Arango Mejía y T-278 de 199 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Respecto de la embargabilidad
de las rentas nacionales consultar las sentencias C-546 de 1992, Magistrados
Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, C-354 y C-402 de
1997, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.