T-017-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-017/95
CONDUCTA LEGITIMA
DE PARTICULAR
Los particulares
sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela-
por infringir la Constitución o las leyes. La conducta legítima del
particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico
vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar
los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda
establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder
una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por
haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban. Al contrario, probada la
violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del
comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se
instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o
negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las
prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección
judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la
efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico,
salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.
PLANTEL EDUCATIVO-Pagos
Si la
Constitución autorizó a los particulares para prestar el servicio público de la
educación, concedió a éstos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la
vigilancia de la administración, de cobrar por la prestación de sus servicios.
Ello es legítimo y goza, por tanto, de protección constitucional siempre que los
establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la
normatividad que los rige. Se genera, pues, en este campo una forma contractual
que regula los derechos y obligaciones tanto de la institución docente como de
quienes acuden a ella.
PLANTEL EDUCATIVO-Pagos/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración
Aun en caso de
mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas del
establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases,
retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la
de negarle el grado. Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los
acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones
judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda. Se violó,
entonces, su derecho a la educación, del cual hacen parte el conocimiento de
los resultados académicos y las posibilidades de continuidad con base en los
grados obtenidos
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-46685
Acción de tutela
instaurada por EDINSON VALLEJO VIDAL contra COLEGIO CENALC DE CALI.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del treinta (30) de enero de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cali.
I. INFORMACION PRELIMINAR
EDINSON VALLEJO
VIDAL, quien cursó en el Colegio CENALC de Cali el Undécimo Grado de Educación
Media Vocacional durante el período 1993-1994, no recibió las calificaciones
correspondientes a la etapa académica que había culminado.
Al dirigirse a las
autoridades administrativas del claustro con el objeto de reclamar sus notas,
se le manifestó que le eran negadas por no haber cancelado el valor de la
ceremonia de grado, aunque se encontraba a paz y salvo por los demás conceptos.
Ejerció la acción de
tutela contra el establecimiento educativo, por considerar que, con la actitud
asumida por sus directivas, se le desconocía el derecho a la educación.
II. DECISION
JUDICIAL
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de 1994, resolvió
denegar la protección solicitada, argumentando que, si bien la tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público -la
educación-, no es aplicable, según la ley, cuando se trata de conductas
legítimas de la persona contra quien se intenta.
Dijo, además, que
cuando la actuación de los particulares afecta derechos constitucionales no
fundamentales o derechos simplemente legales, no es viable la acción de tutela,
por lo cual debe acudirse a las vías judiciales ordinarias.
El Juzgado consideró
que en este caso no se violaba derecho fundamental alguno, en los términos de
enseñanza, aprendizaje o investigación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
A la luz de lo
consagrado en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
32 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar
el fallo judicial cuyo resumen antecede.
La Sala de
Selección, siguiendo las prescripciones legales y las del Reglamento Interno de
la Corte, repartió el expediente a esta Sala.
La acción de
tutela contra centros educativos privados
En los términos del
artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede por regla general
contra quienes se hallan investidos de autoridad pública.
No obstante, es
posible intentarla contra particulares cuando tienen a su cargo la prestación
de un servicio público, cuando asumen una conducta que afecta grave y
directamente el interés público y cuando respecto de ellos quien instaura la demanda
se encuentra en estado de subordinación o indefensión.
En el caso de los
establecimientos educativos privados, no cabe duda de que, pese a su
naturaleza, prestan un servicio público, en los términos del artículo 67 de la
Constitución. Así lo dispone con claridad el artículo 42, inciso 1º, del
Decreto 2591 de 1991.
Pero, además,
resulta evidente la relación jurídica de subordinación del estudiante en
relación con la institución docente a la que pertenece.
Era procedente,
entonces, la acción instaurada en el caso materia de examen.
La conducta
legítima de un particular
El Juez de instancia
negó la protección, entre otros motivos, por cuanto, a su juicio, la ley no
estableció que procediera la tutela contra conductas legítimas de los
particulares.
Lo primero que debe
anotarse es que, en tales eventos, lo que establece el artículo 45 del Decreto
2591 de 1991 es que no se podrá conceder la tutela.
Obsérvese, en primer
término, que el aludido precepto no consagra una causal de improcedencia de la
acción, sino un motivo para que, aun siendo aquélla procedente a la luz de los
artículos 86 de la Constitución y 42 del mismo Decreto 2591 de 1991, se niegue
el amparo judicial, previo el estudio de fondo sobre los hechos aducidos y las
circunstancias en medio de las cuales tuvieron lugar, a la luz de la
normatividad aplicable.
El objetivo de la
norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre
los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento
jurídico.
Se desarrolla, en
últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los
particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los
jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes.
La persona debe
gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento
jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer
lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no
sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus
derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida
responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios
básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez,
quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la
convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de
convivencia que el sistema jurídico establece.
De conformidad con
lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y
menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra,
dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado
de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo
obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".
La conducta
legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el
ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra
configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que,
por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le
está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle
responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.
Al contrario,
probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia
del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se
instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o
negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las
prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección
judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la
efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico,
salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.
Insiste la Corte en
que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de
los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho,
aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la
conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los
derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como
primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios.
Rendimiento
académico y compromiso económico
La educación es, a
la luz de la Carta, un derecho fundamental (artículo 67 C.P.), del cual son
responsables el Estado, la sociedad y la familia.
Su carácter de
servicio público -hoy explícito en el mencionado precepto- no puede entenderse
como la entronización de un monopolio estatal, ya que, con entera claridad, el
artículo 68 ibídem dispone que los particulares -dentro de las
condiciones de creación y gestión que establezca la ley- podrán fundar
establecimientos educativos.
Corresponde al
Estado -señaló el Constituyente- la regulación y el ejercicio de la suprema
inspección y vigilancia de la educación, con el objeto de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos. También es de su incumbencia garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Resulta
incontrastable que, si la Constitución autorizó a los particulares para prestar
el servicio público de la educación, concedió a éstos las posibilidades,
reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administración, de cobrar por
la prestación de sus servicios. Ello es legítimo y goza, por tanto, de
protección constitucional siempre que los establecimientos educativos no
incurran en abusos, sancionados por la normatividad que los rige.
Se genera, pues, en
este campo una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto
de la institución docente como de quienes acuden a ella.
Una de las
obligaciones de quien contrata los servicios educativos consiste en cancelar
puntualmente los valores pactados y la primordial del plantel radica en brindar
al estudiante los beneficios de la educación, dentro de los programas mínimos
legalmente previstos y bajo el control de las autoridades competentes.
El servicio prestado
no es, sinembargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los
distintos mercados, pues la índole de su materia, que merece la especialísima
protección del Estado, tiene la característica -bien importante- de estar
ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educación. No
estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones
jurídicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto
sucesivo. Está de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en
su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente
pecuniario.
Así las cosas, en
materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una académica,
que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra económica,
que se traba entre la institución y quien asume la responsabilidad de los
costos que demanda el servicio.
La relación
académica, que incorpora la formación, la instrucción, las diversas formas de
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura (artículo 67 C.P.), así como la evaluación y el
suministro de los índices de rendimiento (calificaciones, aprobación o
improbación), no puede afectarse, al menos mientras culmina el período lectivo
que se cursa, por factores externos a ella, como los económicos.
Por ello, aun en
caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas
del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las
clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus
compañeros, ni la de negarle el grado.
Si las expresadas
conductas constituyeran formas válidas de cobro, el sistema jurídico admitiría,
contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales como
mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando así, por los fines
perseguidos, los medios utilizados. Con idéntica filosofía, una clínica
particular estaría facultada para permitir la muerte del paciente por no haber
recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldría a
la legitimación del crimen.
Los establecimientos
educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los
medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de
aquello que se les adeuda.
Sobre el particular
debe tenerse en cuenta el antecedente jurisprudencial sentado por la Sala
Cuarta de Revisión de esta misma Corte (Sentencia T-612 del 16 de diciembre de 1992.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), al inaplicar, por ser incompatible con
la Constitución (artículo 4º C.P.), parte del artículo 14 del Decreto 2542 de
1991, a cuyo tenor el no pago de la pensión de estudios "faculta al
establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes
hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto".
Aseveró entonces la
Corte que el motivo de la contradicción del señalado precepto con la
normatividad constitucional consistía en haber establecido un condicionamiento
al derecho fundamental a la educación, hasta el punto de limitar
desproporcionada e incluso definitivamente los alcances del mismo.
Se ratifica este
criterio, que si fue aplicable al pago de la mensualidad, elemento primordial
para el desarrollo del contrato educativo -por ser, junto con la matrícula, una
de las contraprestaciones básicas del servicio- con mayor razón puede afirmarse
en lo referente a los derechos de la ceremonia de grado, la cual, por su
carácter accesorio, no puede enfrentarse de manera equivalente y justa al
ejercicio de los derechos académicos del alumno.
En el presente caso,
está probado que el establecimiento docente denominado "CENALC", de
la ciudad de Cali, retuvo y todavía retiene las calificaciones, los documentos
y certificaciones académicas del peticionario, alegando que éste no canceló
precisamente los aludidos derechos.
A instancias de esta
Corte, el Director General del centro educativo ha reconocido que el actor
cursó y aprobó el Undécimo Grado de Educación Media Vocacional durante el
período lectivo 1993-1994 y que obtuvo el título de Bachiller, pero declara que
se procedió a la retención por cuanto el estudiante "tenía que cancelar
valores que en ese momento adeudaba".
Se violó, entonces,
su derecho a la educación, del cual hacen parte el conocimiento de los
resultados académicos y las posibilidades de continuidad con base en los grados
obtenidos, motivo por el cual, previa revocación del Fallo en revisión, se
concederá la tutela, ordenando al Colegio que haga entrega inmediata al
accionante de la totalidad de documentos, certificados y calificaciones por él
solicitados, sin perjuicio de las acciones que pueda instaurar, a la luz de la
normatividad vigente, para obtener el pago de lo que aquél le debe.
Se remitirá copia de
la Sentencia al Ministerio de Educación Nacional para que adopte las medidas e
imponga las sanciones pertinentes al Colegio, por haber transgredido la
Constitución Política.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el veintitrés (23) de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual se había negado la
protección judicial demandada por EDINSON VALLEJO.
Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada. En
consecuencia, el establecimiento educativo denominado "CENALC", con
sede en la ciudad de Cali, deberá entregar al accionante, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, la
totalidad de los documentos, calificaciones y certificaciones académicas que
posea en relación con EDINSON VALLEJO y que éste ha solicitado, sin perjuicio
del derecho que le asiste de iniciar las acciones previstas en la ley para
obtener el pago de las sumas de dinero que aquél, sus padres o acudientes le
adeuden.
Tercero.- REMITASE copia de esta Sentencia al
Ministerio de Educación Nacional para lo de su cargo.
Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.