T-017-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-017/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El texto
constitucional vigente, contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades
"por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respetuosa, rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el
derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición.
REF: Expediente
No. 22486
Peticionario:
BENJAMIN ROMERO PABON.
TEMA: Derecho de
Petición.
Procedencia:
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafe de Bogota.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El señor BENJAMIN
ROMERO PABON mediante apoderado, impetró la acción de Tutela prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política, encontra de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene "desatar el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución No. 001405 del 9 de abril de 1991
(...)" "por medio de la cual se me reconoció pensión de
gracia..."
A. HECHOS
Según el apoderado,
sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes
hechos:
1. "Por haber
reunido los requisitos de Ley, mi mandante a través de apoderado, solicitó a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de su pensión
gracia de jubilación... La petición fue radicada bajo el No. 14505, el
veintinueve (29) de diciembre de 1989".
2. "... la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCAL, mediante Resolución No. 001405 del nueve (9) de
abril de 1991, resolvió la petición de mi mandante reconociendo pensión en
cuantía de $ 76.978,18 efectiva a partir del catorce (14) de abril de
1989".
3. "La anterior
Resolución fue apelada el día ocho (8) de mayo de 1991 por no estar de acuerdo
con la cuantía reconocida en ella, ya que ésta debe ser de $ 84.678,69 sumando
algunos factores salariales devengados por mi mandante, que no se tuvieron en
cuenta en la Resolución impugnada, para liquidar la pensión de mi representado,
tal como se demuestra en el recurso interpuesto. Hasta la fecha la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, no ha desatado el recurso presentado".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de septiembre
siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR LA
TUTELA SOLICITADA ..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. Según el Artículo
37 del Decreto 01 de 1984, "si hay retardo para decidir en las actuaciones
administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un
deber legal, podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones
en la forma que el interesado considere conveniente".
2. "Empero,
resulta imperioso mencionar la figura del Artículo citado, no opera con
respecto a las actuaciones administrativas iniciadas por quien ejercita el
derecho de petición en interés general o particular, caso este último del
subjudice".
3. "Luego la
acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión
resulta impropera máxime cuando el Código Contencioso Administritivo, contempla
el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA
COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
La revisión, que a
propósito del caso bajo estudio, adelanta la Sala, aborda una temática de
trascendental importancia para la cabal comprensión de los alcances e
implicaciones de la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos
constitucionales fundamentales. Esta temática se relaciona con el derecho de
petición frente a la demora en el trámite y decisión de los recursos
interpuestos en la denominada vía gubernativa. Sobre este aspecto, la
Corporación ha fijado los criterios que en esta oportunidad acoge y reitera la
Sala.
EL DERECHO DE
PETICION
El derecho
consagrado en el Artículo 23 de la Constitución ha sido reconocido como
fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la Sentencia No.12 de
Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación
de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las
autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o
Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, al recoger la exigencia que igualmente había sido
prevista en la Carta de 1886, contempla el derecho a obtener "la
pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución
no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta
resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a
menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y
en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado
Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Advierte la Sala que
en esta oportunidad no se trata, del silencio administrativo ante peticiones
iniciales, que la doctrina denomina sustantivo o sustancial, sino del relativo
a los recursos en vía gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya
ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa en ejercicio de la acción pertinente o esperar el
pronunciamiento de la administración. De conformidad con la normatividad
vigente, la autoridad se encuentra en posibilidad de resolver siempre que no se
haya acudido a la vía jurisdiccional, evento éste último en el que pierde la
competencia para decidir los recursos. (art. 60 C.C.A.). En atención a lo que
se acaba de exponer se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia
que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL deberá resolver el recurso de apelación dentro del témino de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelto y siempre que no
se haya presentado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa..
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día siete (7) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En
consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL decidirá expresamente el
recurso de apelación interpuesto por BENJAMIN ROMERO PABON, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la notificación de ésta última no ha
sido resuelto el recurso y siempre que no se haya presentado la demanda
correspondiente.
SEGUNDO. LIBRENSE
por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.