T-016-23
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no
pago de pensión
(…)
el incumplimiento de las obligaciones económicas a favor de los colegios, no
puede dar lugar a la retención de documentos académicos, si se demuestra i) la
imposibilidad real de pago y ii) la intención de honrar y cumplir con las
obligaciones económicas por parte del estudiante y su familia.
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
(…)
la pretensión de la acción de
tutela fue satisfecha por completo, de manera que el hecho vulnerador
desapareció una vez iniciado el periodo escolar 2020, por la decisión del
colegio accionado de entregar los documentos inicialmente retenidos como
consecuencia del pago parcial de la deuda por parte de la madre y del
compromiso firmado por el saldo de lo adeudado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-016 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.916.973
Acción de tutela instaurada Mariana, en representación del niño Javier,
contra el Colegio Pedagógico Dulce María
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C.,[1]
que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[2]
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 14 de enero de 2020 Mariana[3]
interpuso acción de tutela contra el Colegio Pedagógico Dulce María, a
nombre de su hijo Javier, invocando la protección de su derecho
fundamental a la educación que considera vulnerado por la decisión de “no
autorizar la entrega de la ficha de seguimiento actualizada, calificaciones en
papel membrete, certificado de notas año actual y anteriores y demás
documentación requerida para matricularlo en otra institución.”[4]
1.
Hechos
2.
Manifiesta la accionante que su hijo, de 11 años de edad, estuvo matriculado
desde el año 2015 en el Colegio Pedagógico Dulce María de Bogotá, donde cursó
los cinco grados de primaria. Señala que cubrió las matrículas y las
mensualidades correspondientes hasta que en el año 2019 empezó a “enfrentar
múltiples inconvenientes económicos”, inicialmente porque solo recibía el
50% de un salario mínimo, por concepto de licencia de maternidad, y porque,
además, tanto ella como su bebé -hermano de Javier- tenían problemas de
salud, y luego porque, al terminar la licencia, quedó desempleada, lo que le
impidió continuar con el pago de los gastos escolares de su hijo Javier.[5]
3.
Explica que contactó a la institución educativa, con la cual acordó que su hijo
podía culminar el año escolar (2019) y que logró cancelar parcialmente la
deuda, porque no fue posible obtener la condonación de los intereses de mora.
Frente a esta situación, decidió retirar a su hijo Javier del colegio
accionado, para matricularlo en una escuela pública ya que no tiene los
recursos para cubrir la educación privada, en su condición de madre cabeza de
familia responsable de tres hijos menores de edad.
4.
Señala Mariana que -al momento de presentar la tutela- no había logrado
llegar a un acuerdo de pago con el colegio y que éste se niega a entregar los
documentos necesarios para matricular a su hijo en otra institución, a pesar de
sus requerimientos verbales y escritos. Indica que no puede pagar los intereses
moratorios que ascienden a $1.652.000, por cuanto los pocos recursos que recibe
apenas le alcanzan para cubrir las necesidades básicas del hogar y no cuenta
con ninguna otra ayuda económica.
2.
Solicitud de tutela
5. Con
fundamento en los hechos antes narrados Mariana solicitó la protección
del derecho fundamental a la educación de su hijo Javier y que, en
consecuencia, se ordene al colegio entregar la documentación necesaria para poder
matricular a su hijo en otra institución, esto es, “la ficha de seguimiento
actualizada, calificaciones en papel membrete, hoja de vida (…)” que fueron
solicitados previa y directamente al Colegio Pedagógico Dulce María.[6]
Lo anterior, con el fin de evitar que su hijo quede fuera del sistema escolar
para el año 2020.
3.
Respuestas de la entidad accionada
y vinculadas
6. El Juzgado Primero Civil
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante
Auto del 16 de enero de 2020, admitió la tutela, corrió traslado a la
institución educativa demandada y vinculó al Ministerio de Educación y a la
Secretaría de Educación del Distrito.[7]
7. El 20 de enero de 2020, el
Colegio Pedagógico Dulce María[8] informó que el estudiante
Javier cursó en dicha institución todos los grados de primaria, desde
2014 hasta 2019, presentando atrasos en los pagos desde el 2016. Precisó que,
durante el año 2019, además de que la madre realizó el proceso de matrícula de
manera extemporánea quedó debiendo 10 mensualidades sin que fuera posible lograr
un acuerdo de pago, ni abono de la deuda, pero el colegio garantizó el proceso
académico del niño y prueba de ello es que aprobó satisfactoriamente el año
escolar. En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 14
de la Resolución 016289 de 2018, sobre la retención de certificados de
evaluación por falta de pago, solicita que se ordene a la madre del niño realizar
un abono del 50% y firmar un acuerdo de pago, como muestra de su intención de cumplir
la obligación pendiente.
8. El Ministerio de Educación
Nacional[9] solicitó su
desvinculación bajo el argumento de que la función de inspección y vigilancia
de la educación preescolar básica y media corresponde a la Secretaría de
Educación de la respectiva entidad territorial en la que se encuentra
registrada la institución educativa, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 715
de 2001. Por esta razón, en su criterio, compete a la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C. pronunciarse sobre este asunto.
9. La Secretaría de Educación del
Distrito[10] también consideró que se
configuraba la falta de legitimación por pasiva al no existir ningún proceso
sancionatorio contra el colegio demandado y a que la accionante no indicó que
hubiera presentado ninguna queja por estos hechos ante esta entidad. En su
concepto, corresponde al juez de tutela determinar si el colegio incurrió en la
vulneración del derecho a la educación conforme a la ley 1350 de 2013 y a la
jurisprudencia constitucional.
4.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
10. Primera instancia. El
27 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C. negó la tutela por improcedente, al
considerar que la accionante no había demostrado la imposibilidad de realizar
el pago oportuno, ni su interés de pagar la deuda y tampoco la necesidad de
evitar un perjuicio irremediable.[11]
11. Impugnación.[12]
Mariana solicitó revocar en su integridad el fallo anterior y proteger el
derecho invocado. Consideró que el juzgado solo tuvo en cuenta los argumentos
presentados por la institución educativa y no consideró sus intentos para
llegar a un acuerdo de pago. Además, indicó que la sentencia desconoció las
pruebas sobre su situación económica y su condición de madre cabeza de familia
desempleada cuando terminó la lactancia de su bebe en el año 2019.
12. Segunda instancia. En
sentencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá
D.C. confirmó el fallo de primera instancia.[13] A su juicio, la madre
del niño no aportó prueba alguna que demostrara haber adelantado las gestiones
necesarias para pagar la deuda contraída con el colegio, ni demostró condiciones
de imposibilidad económica para cumplir con sus obligaciones.
5.
Actuaciones surtidas en sede de
revisión
13. Con el fin de esclarecer
aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio la Magistrada sustanciadora
profirió los siguientes autos de pruebas: Auto del 31 de octubre de 2022[14]
y Auto del 30 de noviembre de 2022.[15] A continuación, se
presentan las respuestas de las partes y los juzgados de instancia.
14. El Juzgado Primero Civil
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron las pruebas
solicitadas, esto es, las presentadas por la accionante durante el
trámite de tutela y que no habían sido adjuntadas al expediente de tutela
remitido a esta Corporación, vale decir, la declaración extra juicio donde
afirma bajo juramento ser madre cabeza de hogar de dos niños y una niña, todos
menores de edad, copia de los registros civiles de nacimiento correspondientes,
solicitud de acuerdo de pago dirigida al colegio accionado y correo electrónico
de envío, historia clínica de la accionante, liquidación de contrato laboral y
contrato de arrendamiento.[16]
15. El 10 de noviembre de 2022,
el Colegio Pedagógico Dulce María informó a la Corte[17]
que firmó un acuerdo de pago con la accionante y que el mismo día en que se
efectuó un abono a la deuda (agosto 14 de 2020),[18]
le fueron entregados los certificados de los grados de 4 y 5 de primaria, por
lo cual no tiene pendiente la entrega de ningún documento. Indica que la
accionante ha incumplido lo pactado en relación con las siguientes fechas de
pago y adjunta el estado de cuenta. Por último, advierte que, según el reporte del Sistema de Matriculas del Ministerio de
Educación (SIMAT), el niño se encuentra en “ESTADO RETIRO AÑO 2022 del
Colegio Colsubsidio Ciudadela”.
16. Mariana no se
pronunció frente a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas proferidos
en sede de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
17.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las
normas reglamentarias;[19]
y, en virtud del Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de
Selección Número Nueve de 2022,[20] que escogió el
expediente de la referencia.
18. Antes de
entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, la Sala debe establecer si la
acción de tutela procede a la luz de la Constitución.
2.
Examen de procedencia de la acción de tutela
19. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto
es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona
que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
20. Pasa
ahora la Sala a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos
básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los
presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
21. Legitimación por activa. La acción fue
interpuesta por Mariana, quien actúa en representación de su hijo
menor de edad Javier buscando la protección de su derecho fundamental a
la educación, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa
por activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991.
22. Legitimación por pasiva. La acción se
dirige contra una institución privada encargada de prestar el servicio público de
educación. En efecto, la demanda se dirige contra el Colegio Pedagógico Dulce
María,[21] de
manera que también se considera satisfecho este requisito. Sin embargo, la Sala
observa que las pretensiones del escrito de tutela solo estaban dirigidas a la
institución educativa mencionada, por lo cual, en lo que respecta a
la Secretaría de Educación Distrital y al Ministerio de Educación Nacional
se advierte que estas entidades fueron vinculadas por decisión del Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, en principio, no
intervinieron ni fueron convocadas por la accionante para que lo hicieran en
garantía del derecho del derecho a la educación de su hijo antes de formular la
presente acción, por lo cual, no ostentan legitimación en la causa por pasiva.
Esta afirmación, no obstante, se realiza sin perjuicio de que el análisis del
asunto lleve a adoptar alguna decisión que las involucre, por estar inscrita en
el marco de sus competencias legales.
23. Inmediatez. La tutela cumple
con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del
momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos
fundamentales.[22] La accionante indica que
el colegio accionado se negó a entregar los documentos escolares solicitados
para matricular a su hijo en una institución pública al terminar el año escolar
2019 y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2020. Si bien no
obran en el expediente fechas exactas de la solicitud y la respuesta negativa,
de los hechos es posible deducir que transcurrieron alrededor de dos meses
hasta la fecha de presentación de la acción. La Sala encuentra que es razonable
el tiempo transcurrido entre la respuesta negativa de la institución educativa
y la presentación de la acción constitucional.
24. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias
del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que no
existe un mecanismo judicial efectivo para garantizar la continuidad del
derecho a la educación del niño frente a la negativa por parte del colegio
accionado de entregar los documentos solicitados y la afirmación de la madre de
no poder pagar lo adeudado como condición impuesta por la institución educativa
para la entrega de los mismos. Por esta razón, la acción de tutela se
constituye en el instrumento adecuado para lograr la protección requerida, especialmente
teniendo en cuenta que se trata de un niño cuya educación es obligatoria por
encontrarse en los niveles exigibles en los términos del artículo 67 de la
Constitución y el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006.[23] Además, de acuerdo con las diferentes Salas de
Revisión de este Tribunal, los artículos 44 y 67 de la Constitución deben
interpretarse armónicamente con los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por Colombia, como la Convención de los Derechos del Niño,[24] por lo cual han entendido que se trata de un derecho
fundamental de las personas menores de 18 años.[25] En consecuencia, la Sala considera que se cumple con
el requisito de subsidiariedad.
25. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala
efectuará una presentación sintética del caso, definirá el problema jurídico y
establecerá una estructura de la decisión.
3.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
26.
Mariana interpuso acción de tutela, en representación de su hijo menor de
edad Javier, contra el Colegio Pedagógico Dulce María al considerar vulnerado
su derecho a la educación por la negativa de éste de entregar los certificados de
estudios requeridos para matricular a su hijo en otra institución hasta que
cubra la deuda pendiente. Manifestó que ha debido enfrentar múltiples problemas
económicos en su condición de madre cabeza de familia de tres menores de edad y
que no logró llegar a un acuerdo de pago con el colegio a pesar de haberlo
solicitado.
27.
El Colegio Pedagógico Dulce María afirmó haber apoyado el proceso pedagógico
del niño, quien terminó satisfactoriamente el año escolar (2019) no obstante
los constantes atrasos en los pagos de la accionante y a su negativa de firmar
un acuerdo de pago. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela que le
ordenará realizar un abono parcial de la deuda y firmar un acuerdo de pago por
el saldo restante.
28. Con base en lo expuesto, esta
Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Una institución
educativa vulnera el derecho fundamental a la educación de un niño al negarse a
entregar los certificados escolares debido a la mora en el pago de la pensión?
29. Con base las pruebas que
obran en el expediente, de manera previa a resolver este planteamiento, la Sala debe
proceder a verificar, en primer lugar, si se ha configurado el fenómeno
de carencia actual de objeto por hecho superado o por situación
sobreviniente.
4.
Carencia actual de objeto.[26] Reiteración de
jurisprudencia
30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para
proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las
autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el
juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar
o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular
demandado.
31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que
desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los
derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser[27]
como mecanismo extraordinario de protección judicial.[28]En
estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”,
figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo,
cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño
que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”[29]
32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en
estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho
superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de
situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto
que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[30]
Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el
juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[31]
que emite conceptos o decisiones inocuas[32] una vez ha dejado de existir
el objeto jurídico,[33] sobre escenarios
hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos
particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso
concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado
de la Constitución-[34] o para tomar medidas
frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.[35]
33. El daño consumado se presenta cuando se ha
perfeccionado la afectación que mediante la tutela se pretendía evitar, de
manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para
retrotraer la situación.[36] Esta figura amerita
algunas precisiones adicionales: i) si al presentar la tutela es claro que el
daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo,
pero si éste se consuma durante el trámite de primer o segunda instancia o en
sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la
dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los
responsables; y ii) el daño debe ser irreversible pues de lo contrario si es
posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede
decretarse la carencia de objeto.
34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho
superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las
palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,[37] como producto del
obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma
voluntaria.[38]
35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la
orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.[39]
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[40]
lo que se pretendía mediante la acción;[41]
y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su
propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante
precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que
la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier
momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.[42]
36. El hecho
sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para
cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño
consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que
originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume
directamente una carga que no le correspondía,[43] ii) un tercero logra
satisfacer la pretensión principal,[44] iii) es imposible
proferir una orden para cumplir las pretensiones[45]
y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.[46]
Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de
los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se
trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.
37. Ahora bien,
puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de
objeto, la Corte Constitucional considere necesario emitir un pronunciamiento
de fondo, no para resolver el objeto de la acción, que desapareció por
sustracción de materia, sino por otras razones, como: (i) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan;[47] (ii) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[48]
(iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia;[49]
o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[50]
38. En
conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda
su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el
caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez
automáticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho
superado por haberse solucionado la situación durante el trámite por iniciativa
del sujeto demandado, o por situación sobreviniente, al presentarse cualquier
circunstancia que haya hecho cesar la vulneración, como ha quedado expuesto, podrá
el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo
para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras
decisiones pertinentes.
5. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
El Colegio Pedagógico Dulce María de Bogotá entregó los certificados escolares
una vez iniciado el año escolar 2020, luego del pago parcial de la deuda y de
la firma del convenio de pago por el saldo
39. De conformidad con los hechos narrados al inicio de esta
providencia, la señora Mariana presentó acción de tutela con el fin de
que se ordenara al Colegio Pedagógico Dulce María entregar los certificados
educativos requeridos para poder matricular a su hijo Javier en otra
institución educativa, ante la imposibilidad de pagar la deuda pendiente. Esto
por cuanto el colegio decidió retener dichos certificados hasta que se
realizara un abono parcial y se firmara un acuerdo de pago sobre el saldo pendiente.
40. En el análisis del caso concreto los jueces de instancia
determinaron que la accionante no había acreditado su interés en cumplir con la
obligación pendiente ni había demostrado condiciones de imposibilidad económica
para pagar lo adeudado, por lo cual negaron el amparo solicitado. La Sala
considera relevante llamar la atención respecto de dos aspectos; primero, sobre
la falta de valoración de las pruebas aportadas por la accionante durante el
trámite de tutela, como son la declaración extrajuicio sobre su condición de
madre cabeza de familia de tres menores de edad, sus complicaciones de salud,
su intención de celebrar un convenio de pago y sus dificultades económicas para
la época en que transcurrieron los hechos (ver supra 14). Y, segundo,
sobre la demora por parte del juzgado que tramitó la impugnación en el envío de
este trámite a la Corte Constitucional, con el objeto de que cursara el
respectivo proceso de selección, demora que implicó un desconocimiento del
término legal previsto en el artículo 32[51] del Decreto 2591 de 1991
y pudo tener impacto en la garantía del derecho a la educación de un niño,
sujeto de protección especial constitucional. En todo este contexto, se generó
un riesgo de desescolarización del niño Javier, y la consecuente
desprotección de su derecho a la educación, que ameritaba la intervención del
juez de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en la
medida en que se había acreditado la justificación del no pago.[52]
41. Ahora bien, durante el trámite en sede de revisión, la
Sala fue informada por el Colegio Pedagógico Dulce María que, con
posterioridad a las decisiones de instancia, la accionante realizó un abono
a la deuda, firmaron un compromiso de pago por el saldo restante y se le
entregaron los certificados escolares solicitados (ver supra 15).
42. Para la Sala, la respuesta del colegio accionado
evidencia que la decisión de entregar los documentos requeridos no fue
voluntaria sino como resultado del abono parcial de la deuda realizado por la
madre en agosto de 2020, prácticamente luego de transcurrido el primer semestre
del año escolar y, como se afirmó previamente, no queda claro si esta situación
pudo afectar el derecho del niño a continuar con sus estudios en la medida en
que no se logró, pese a los requerimientos efectuados, que la accionante interviniera
en sede de revisión. Por esta razón no puede considerarse superado el hecho
vulnerador por la iniciativa exclusiva del colegio, como para afirmar la
ocurrencia de un hecho superado, sino como consecuencia del actuar de la
madre del niño frente al colegio y en este sentido, se considera que la
carencia de objeto se presenta por un hecho sobreviniente.
43. No obstante lo anterior, es imperativo para esta
Corporación llamar la atención, además, al colegio accionado, pues pese a que
garantizó el ciclo educativo del niño durante el año 2019, la demora en la
entrega de certificados se extendió hasta el mes de agosto de 2020. Esto significa
que transcurrió medio periodo académico para que la accionante contara con los
documentos necesarios a fin de que, en atención a sus circunstancias
socio-económicas, pudiera efectuar sin dificultades el cambio de institución
educativa. Si bien, en los términos expuestos por el colegio, el artículo 14 de
la Resolución 016289 de 2018[53] le da la posibilidad de
retener algunos documentos cuando se presenta una falta de pago, ello no lo
exoneraba de analizar las circunstancias del núcleo familiar del niño y
proceder, sin perjuicio de adelantar las acciones correspondientes para el pago
de lo adeudado, a entregar los documentos necesarios para la satisfacción los
derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes matriculados en su plantel
en aras de no afectar su escolaridad.
44. En efecto, como lo ha sostenido de manera reiterada,
uniforme y pacífica la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU-624 de
1999,[54] el incumplimiento de las
obligaciones económicas a favor de los colegios, no puede dar lugar a la
retención de documentos académicos, si se demuestra i) la imposibilidad real de
pago y ii) la intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas por
parte del estudiante y su familia.
45. Pese a lo dicho, es importante destacar que la accionante
no se pronunció en sede de revisión frente a los dos requerimientos efectuados
(ver supra 16), por lo cual, para la Sala es posible inferir de su
silencio una falta de interés en continuar con el objeto de la acción por
haberse cumplido su pretensión original, ante el pago parcial de la obligación
que ella misma efectuó y que constituía una condición del colegio para entregar
los documentos requeridos para matricular al niño en una institución educativa
pública, situación que, insiste la Sala de Revisión, se dio tan solo luego de siete
(7) meses.
46. De acuerdo con lo expuesto, tampoco es posible considerar
que se haya configurado un daño consumado en relación con la garantía del
derecho a la educación del niño. En efecto, del silencio de la madre frente a
los requerimientos efectuados, así como de la respuesta del Colegio accionado
en sede de revisión, esta Sala infiere, ante la ausencia de prueba en
contrario, que con el pago parcial de la deuda en agosto de 2020 y la entrega
tardía de los certificados el niño pudo continuar sus estudios en el Colegio
Colsubsidio Ciudadela.
47. De esto último da cuenta la información suministrada por
el Colegio Pedagógico Dulce María sobre el reporte del Sistema de Matriculas
del Ministerio de Educación (SIMAT), en el cual se indica que el niño se
encuentra en “ESTADO RETIRO AÑO 2022 del Colegio Colsubsidio Ciudadela”.
Es decir, el niño sí estudió en dicho Colegio luego de la institución educativa
aquí demandada, por lo que no hay certeza sobre un vínculo entra la demora en
la entrega de los documentos por el Colegio Pedagógico Dulce María y una
presunta desescolarización.
48. En todo caso, preocupa a esta Sala que el niño aparece
para el 2022 como retirado, y que la causa de ello no es conocida. En el
momento no se tiene información clara y definitiva, pese al esfuerzo probatorio
realizado, sobre si el niño podrá continuar con sus estudios este año. Por
ello, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez de tutela para
proteger los derechos fundamentales más allá de las pretensiones de las partes,[55]
la Sala considera necesario requerir a la Secretaría de Educación Distrital.
Esto con el fin de que contacte a la madre de Javier para verificar la
situación de escolaridad del niño en la actualidad y, en el marco también de
sus competencias, adopte las medidas que estén a su alcance en caso de ser
necesario, a fin de garantizar el acceso a la educación del niño.
49. Con base en las consideraciones señaladas, la Sala considera
que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha por completo, de manera
que el hecho vulnerador desapareció una vez iniciado el periodo escolar 2020, por
la decisión del colegio accionado de entregar los documentos inicialmente
retenidos como consecuencia del pago parcial de la deuda por parte de la madre
y del compromiso firmado por el saldo de lo adeudado. En estas condiciones, y
sin perjuicio de los llamados de atención que ha realizado esta Sala a los
jueces de instancia y a la institución educativa accionada, se declarará la
carencia actual de objeto por la configuración de una situación
sobreviniente.
6. Síntesis de la decisión
50. Al estudiar
la acción de tutela instaurada por Mariana contra el Colegio Pedagógico Dulce María la Sala Primera de
Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. En efecto, luego de proferidas las decisiones de instancia que
negaron por improcedente la acción de tutela, en agosto de 2020, las partes
llegaron a un acuerdo en virtud del cual la accionante realizó un abono parcial
de la deuda, firmaron un compromiso por el saldo restante y el colegio entregó
los certificados educativos requeridos. Se
presenta una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la
iniciativa de la madre de lograr el acuerdo de pago y la consecuente entrega de
los documentos educativos luego de iniciado el siguiente año escolar, por
cuanto no pueden generarse nuevas órdenes frente al colegio accionado.
51.
En todo caso la Sala consideró necesario llamar la atención de los jueces de
instancia i) ante la falta de valoración probatoria de los documentos aportados
por la madre del niño para demostrar las dificultades económicas que atravesaba
en ese momento en su condición de madre de cabeza de familia de tres menores de
edad y ii) ante la remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional, en
los términos del Decreto 2591 de 1991, que impidió a esta Corporación
pronunciarse oportunamente para salvaguardar el derecho a la educación del niño
Javier. Así mismo, la Sala tuvo que llamar la atención del colegio
accionado por cuanto la entrega tardía de los documentos, a partir del pago
parcial de la deuda por parte de la madre una vez transcurrido el primer
semestre del año escolar, puso en riesgo la continuidad de los estudios del niño,
lo que constituye una afectación de su derecho a la educación.
52. Por estas razones la Sala
revocará la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de
Bogotá D.C., que confirmó la decisión adoptada el 27 de enero de 2022, por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
D.C. y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente en el asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
Sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Civil
del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la decisión adoptada el 27 de enero
de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que “negó” el amparo
solicitado por improcedente. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente en el presente asunto, por
las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo.
REQUERIR a la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. que en el marco y con el alcance de sus
competencias legales, se ponga en contacto con la señora Mariana a fin
de verificar que el niño Javier haya podido continuar con sus estudios y
que en la actualidad se encuentre escolarizado. Asimismo para que, en caso de
requerirse y, se reitera, en el marco de sus atribuciones legales, adelante las
actuaciones necesarias para la satisfacción de este derecho fundamental.
Tercero. PREVENIR al Juzgado Veintisiete (27) Civil
del Circuito de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer los
términos procesales previstos en el Decreto 2591 de 1991, los cuales garantizan
que la acción de tutela sea efectivamente un mecanismo de protección de
derechos fundamentales preferente y sumario, en los términos del
artículo 86 de la Constitución Política.
Cuarto. LIBRAR las
comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER
las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Quinto. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente
digitalizado del proceso de tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese
publíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia proferida el 17
de febrero de 2020.
[2] Sentencia proferida el 27
de enero de 2020.
[3]
La Sala considera pertinente suprimir la identidad de la accionante y de su
hijo para proteger sus derechos fundamentales por tratarse de un menor de edad.
[4] Expediente digital, 01
Escrito de tutela, pág. 1.
[5] Ibidem, págs. 2-3.
[6]
Expediente digital, escrito de tutela, págs. 17 y 18.
[7] Expediente digital,
admisorio.
[8] Expediente digital,
Contestación, págs. 1-3.
[9] Expediente digital,
Contestación, págs. 5-9.
[10] Expediente digital, 23
Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito, después de traslado, págs. 91-94.
[11] Expediente digital,
fallo de primera instancia.
[12] Expediente digital.
Escrito de impugnación, págs. 1-6.
[13] Expediente digital.
SentenciaSegundaInstancia, págs. 1-11.
[14]
Solicitó: i) a Mariana adjuntar los documentos presentados como prueba
en su escrito de impugnación dentro del trámite de tutela (declaración extra
juicio, copia del registro civil de sus hijos, liquidación del contrato
laboral, copia del contrato de arrendamiento, y copia del correo electrónico
enviado al colegio) así como los demás documentos que quiera hacer valer en
sede de revisión; información sobre su núcleo familiar, situación laboral y
pensional, reportar sobre las situación escolar de sus hijos, particularmente
de Javier y sobre el estado de la deuda con el colegio accionado; ii) al
Colegio Pedagógico Dulce María adjuntar escritos de requerimientos a la
accionante para firmar acuerdos de pago, copias de acuerdos y pagos realizados;
informar sobre el estado de la deuda a cargo de la accionante y si tiene
pendiente la entrega de documentos escolares del niño; iii) al Juzgado Primero
Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitir las pruebas
presentadas por la accionante durante el trámite de tutela y un informe sobre
las razones por las cuales el expediente fue remitido a la Corte Constitucional
hasta el mes de agosto de 2022.
[15]
En este segundo auto se requirió por segunda vez a la señora Mariana
ante su silencio frente a la información solicitada.
[16]
Expediente digital, 23 Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, después
de traslado, págs. 119- 150.
[17]
Expediente digital, 21 Respuesta Colegio Pedagógico Dulce María, págs. 5-10.
[18]
Obra en el expediente el comprobante de pago, con la fecha indicada.
[19] En
particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[20]
Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José
Fernando Reyes Cuartas.
[21] La
Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone
contra particulares que, según el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, se encuentren encargados de prestar el servicio público de educación. Al
respecto se puede consultar la Sentencia T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
[22]
La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela
debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el
requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[23]
“Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. “ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será
obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación
básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo
con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa
hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los
establecimientos públicos de educación.”
[24]
Aprobada por la Ley 12 de 1991. En su artículo 1 establece que un niño es todo
ser humano menor de 18 años de edad.
[25]
Se pueden consultar las sentencias T-263 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-129 de 2016. M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-091 de 2018. M.P.
Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera; y T-291 de 2022. M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo.
[26]
La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la
carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.P.
Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[27]
Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido.
AV. Alejandro Linares Cantillo.
[28]
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas
Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.
[29] Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[30]
Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[31]Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni
en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma
constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de
órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les
permita a éstos elevar tales consultas.”
[32]
Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas
Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio
Estrada.
[33] Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[34]
Constitución Política, Artículo 241. Ver
Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede
de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el
espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos
fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.”
[35]
Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur
Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, entre otras.
[36]
Ver, entre otras, las sentencia T481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. T-344 de
2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[37]
Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur
Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos.
[38] Sentencia T-114 de 2022.
M.P. Diana Fajardo Rivera.
[39]
Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[40]
En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la
afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían
reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo
cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene
derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.
[41]
Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.
[42]
Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo también se
aclaró que “la superación del objeto atiende
a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela,
a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado;
de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en
los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden
dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata
no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte
del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción
para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo,
susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede
de revisión, según corresponda.” En un sentido similar, se pueden consultar
las sentencias T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-200 de 2022. M.P.
José Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo, entre otras.
[43]
Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2010. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[44]
Sentencias T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-152 de 2019 M.P. José
Fernando Reyes Cuartas.
[45]
Sentencias T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[46]
Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-319 de 2017. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[47]
Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido
[48]
Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de
2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes
Cuartas.
[49]
Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[50]
Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[51]
Al respecto, el apartado final de esta disposición prevé que “(…)
En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de
segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional,
para su eventual revisión.”
[52]
Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-244 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amaris; T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo
Rivera; T-727 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-086 de 2020. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[53]
“Artículo 14. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago
oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos
educativos de carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener
los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o
responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por
justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de
2013. // En ningún caso, los establecimientos educativos podrán impedir a los
estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye evaluaciones y
demás actividades académicas.”
[54] M.P. Alejandro Martínez
Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[55] Al respecto se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-195 de 2022. M.P. Paola
Andrea Meneses Mosquera.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.