T-016-22
Sentencia T-016/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Revisión
integral de la sentencia de tutela por desconocimiento del enfoque de género
(El fallo de tutela), reprodujo las
asimetrías de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los
derechos de las mujeres. Además, normalizó e invisibilizó la violencia a la que
estuvo sometida la denunciante (…), los derechos de la víctima de violencia de
género estaban salvaguardados en el proceso ordinario penal y el Juzgado
Constitucional del Circuito de Rionegro generó un déficit de protección.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
(El accionante), no asumió las cargas
procesales mínimas que le correspondía bajo criterios de diligencia. De este
modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, acudía a la acción
de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no empleó
en su momento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad
(…), una tutela contra providencia judicial
incumplirá el requisito de subsidiariedad si el actor no ha agotado los medios
de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para el efecto. Esta
exigencia asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia
más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los
demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar
errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
(…)
existen dos escenarios en los cuales la Corte ha concluido que las tutelas
contra providencias judiciales cumplen el requisito de subsidiariedad, cuando
los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios a su disposición.
Primero, si los actores no participaron en el proceso. Por ejemplo, cuando
fueron declarados reos ausentes, estaban privados de la libertad o se
encontraban en comisión fuera del lugar donde se adelantó el trámite. Segundo,
si los actores participaron en el proceso y, adicionalmente, asumieron las
cargas procesales que les correspondía bajo criterios de diligencia. En
definitiva, para acreditar la subsidiariedad en estas situaciones, los
accionantes deben demostrar que no utilizan la tutela como una tercera
instancia o como un instrumento para revivir etapas procesales que no
aprovecharon en su momento.
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Pedagogía constitucional
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra
la mujer
(…), es necesario que el
Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y
psicológico más allá del derecho penal, con el fin de que estos casos
trasciendan al ámbito público y no permanezca en la esfera privada (…), en aras
de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ningún caso los derechos del agresor
pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de
la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de
violencia. Bajo tal
perspectiva, es necesario verificar si el
operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y
a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de
justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección
otorgada a la mujer
(…), los jueces del país están obligados a aplicar
el enfoque de género en sus providencias. Este deber está reforzado y es
ineludible para los jueces de tutela.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen
funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra
de la mujer denunciante
(…), el fallo (de tutela) revisado
desconoció la perspectiva de género (...), reprodujo un escenario de violencia
estructural contra la mujer y revictimizó a la denunciante (…), estudió un
asunto que directamente afectaba a la presunta víctima de violencia
intrafamiliar sin su participación. Adicionalmente, profirió órdenes que la
afectaban y sobre las cuales … no pudo pronunciarse ni mucho menos defenderse.
(…), dejó en libertad al peticionario aun cuando podía significar un riesgo a
la integridad física y psicológica de la víctima.
Referencia: Expediente
T-8.335.196.
Acción de tutela instaurada por Luis Ferney Sánchez
Morales contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.
Asunto: Improcedencia
de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Aplicación de la perspectiva de género en decisiones
judiciales.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única
instancia del 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Rionegro. Este asunto llegó a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó aquel despacho. El 17 de septiembre de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1.
El 19 de abril de 2018,
el señor Luis Ferney Sánchez
Morales afirma que tuvo una discusión con su esposa,
la señora Marisol
Cardona Marín. En concreto, aduce que su pareja le impedía salir de la casa. Por lo tanto, forcejearon y, como consecuencia de ello, la señora Cardona
Marín sufrió moretones
en el cuerpo[1].
2.
El 21 de abril del mismo año, su
pareja fue atendida en el hospital
del municipio de San Vicente Ferrer. La médica que la atendió encontró
lesiones en la cabeza, los brazos y las piernas[2].
3.
En virtud de estos hechos, la señora Cardona
Marín denunció a su esposo por violencia intrafamiliar[3].
De acuerdo con su versión, el peticionario la
maltrató física y psicológicamente. En particular, adujo lo siguiente: “me
cogía de la muñeca y él se pegaba
contra la pared y decía gracias que eres mujer porque si no la mataba. Me tiro (sic) contra el piso y me daba patadas y me tiro (sic)
la moto cuando me estaba
golpeando con la moto y las patadas que me daba empezó a sacar la ropa y se fue
al momento (…)”[4].
4.
El 10 de enero de 2020, el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer condenó al accionante a 72
meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Lo
anterior, según el actor, basado en fotos de las lesiones sufridas y los
testimonios de la médica que atendió a su pareja, una vecina y la víctima[5].
5.
El peticionario acude a la acción de tutela
porque considera que la autoridad judicial que lo condenó vulneró sus derechos
fundamentales, tanto en el desarrollo del proceso como en la decisión misma. Al
respecto, alega que el primer defensor público que llevó su caso no solicitó
pruebas ni se comunicó con él. También asegura que el segundo profesional que
lo asistió desconoció sus funciones. En particular, afirma no se percató de las
inconsistencias que presentaron los testimonios. Por lo tanto, en los alegatos
de conclusión presentó una retórica “sin fundamentos que en nada lo ayudó”.
Además, dijo el accionante, su defensor no interpuso recurso de apelación, a
pesar de los “errores” que cometió el Juez Promiscuo Municipal de San
Vicente Ferrer[6].
Posteriormente, argumenta que ese despacho no
valoró debidamente los testimonios practicados. En particular, que la víctima
indicó que él la cogió por la muñeca, lo cual acepta. Sin embargo, señala que
tal acto no fue violento, porque tomar de las muñecas a su pareja para
retirarla de la puerta era la única forma de salir de la casa. Además, expresa que
su esposa es consciente de que nunca la golpeó. Lo anterior, porque ella misma
acepta que él afirmó: “gracias a que eres mujer (sic) si no te mataba”[7].
De otra parte, el accionante resalta que la
médica observó lesiones en la cabeza, el brazo derecho y las piernas. Sin
embargo, la denunciante “manifiesta que son los brazos, piernas ó (sic) sea
que la señora Marisol acomoda su testimonio como más le conviene para que se
tipifique el delito de violencia intrafamiliar”[8].
Finalmente, considera que el testimonio de la vecina no debió ser valorado,
porque tan solo especuló. Expone que entre las casas hay una “barranca”
que impide la visibilidad. Por esa razón, el actor estima que es imposible que
haya podido ver lo ocurrido, tal y como lo aseguró ante el juez penal. En
definitiva, el peticionario concluye que aquella testigo mintió para ayudar a
la denunciante[9].
Seguidamente, el demandante indica que las
fotos que fueron allegadas como elementos materiales probatorios adolecen de
todo el procedimiento de custodia. Esto, por cuanto fueron tomadas por el
auxiliar del fiscal y nunca fueron devueltas a la denunciante[10].
Por otro lado, afirma que su esposa era a su
vez violenta. En concreto, manifiesta que lo golpeó en la boca con un zapato,
le dañó la moto con un machete y lo amenazó con “sacarle las tripas”[11].
También, asegura que su pareja quiso retenerlo porque él era quien mantenía
los gastos de la casa. Por esa razón, aduce que “fingió una violencia que
jamás existió, aprovechando las posibles marcas de aprensión en sus brazos o
manos”. Incluso, señala que pudo autolesionarse[12].
Por lo anterior,
solicita al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción,
defensa, igualdad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, los cuales considera vulnerados por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Vicente
Ferrer”[13]. Lo anterior, porque no gozó de una buena defensa técnica y, en consecuencia,
el juez le impuso “una sanción penal sin fundamento legal”[14].
B. Actuaciones procesales en sede de tutela
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro admitió la acción de
tutela y concedió a la autoridad judicial accionada un término para que
ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[15].
Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San
Vicente Ferrer
El 3 de marzo de 2020, ese despacho advirtió que la tutela es una
acción constitucional de carácter excepcional. Por lo tanto, el actor no podía
acudir a ella “como si fuera una tercera instancia, máxime cuando las
decisiones judiciales dentro del proceso penal no fueron recurridas ni
apeladas”[16]. En definitiva,
a su juicio, el peticionario pretende retrotraer de manera injustificada el
proceso “con el fin de lograr la impunidad”[17]. De otro
lado, consideró que las actuaciones desplegadas por los defensores del actor
pudieron corresponder a una estrategia. En concreto, indicó que es probable que
decidieran aguardar la actividad del aparato investigador, con el fin de
esclarecer si tenían elementos materiales probatorios que demostraran la
responsabilidad penal del procesado. Por consiguiente, concluyó que en ningún
momento los derechos del accionante fueron vulnerados. Por lo expuesto,
solicitó negar las pretensiones[18].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia
El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Rionegro concedió el amparo. En primer lugar, encontró acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Esto, en la
medida en que el accionante fue la persona contra quien se dictó la sentencia
que acusó en sede de tutela. Asimismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Vicente Ferrer fue la autoridad encargada de emitir dicha providencia. Luego,
observó que el actor presentó el escrito de tutela un mes y 12 días después de
que el juez accionado hubiese proferido la sentencia del 16 de enero de 2020.
En ese sentido, encontró acreditado el requisito de inmediatez[19]
Seguidamente, no evidenció que los defensores del acusado hubiesen
vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque el procesado tiene
la carga de narrar los hechos a su abogado y de presentarle los elementos
materiales probatorios que considere pertinentes para demostrar su inocencia.
En el presente caso, el juez constitucional encontró un aparente desinterés del
actor en las resultas del proceso, bien fuera por desconocimiento de las
consecuencias jurídicas del mismo o por falta de formación en la materia. En
consecuencia, concluyó que aquel hecho no debía traducirse en una irregularidad
procesal o una falta de defensa técnica[20]. Asimismo,
advirtió que uno de los defensores que asistió al peticionario no presentó el
recurso de apelación contra la sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por
el juzgado accionado. Sin embargo, adujo que dicha actuación no lesionaba los
derechos fundamentales del tutelante, porque aquel no compareció a la
audiencia. Por consiguiente, para el defensor era imposible saber si el
procesado estaría o no de acuerdo con la interposición de dicho recurso[21].
Luego, indicó que las afirmaciones del peticionario no justificaban los
actos que presuntamente cometió contra la señora Marisol Cardona Marín porque
cualquier agresión física o psicológica configura el delito de violencia
intrafamiliar. Sobre este asunto, observó que la víctima también supuestamente
agredió al tutelante. Por lo tanto, compulsó copias a la Fiscalía Local de San
Vicente Ferrer para que realizara las respectivas investigaciones contra la
esposa del accionante[22].
Por último, analizó si la autoridad judicial accionada había incurrido
en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En relación con este asunto, advirtió que el juez
accionado señaló que “de los testimonios rendidos por los testigos, sumado a
la prueba documental aportada por el ente acusador, no admite discusión alguna
que ese diagnóstico presuntivo del maltrato en la humanidad de la señora
Marisol Cardona Marín, que fuera objeto de estipulación probatoria, se consumó
tal como establece el dictamen de medicina legal”[23].
No obstante, consideró que tal afirmación no era cierta. Precisó que,
durante el proceso, ninguna de las partes aportó una valoración realizada por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[24].
Además, observó que la autoridad accionada tan solo transcribió algunos apartes
de los interrogatorios y contrainterrogatorios. En ese sentido, en la parte
considerativa no valoró ni confrontó estos elementos materiales probatorios.
En suma, concluyó que el despacho accionado no estructuró un nexo de
causalidad entre el hecho y la participación del sentenciado, conforme a las pruebas
recaudadas. En consecuencia, señaló que la sentencia acusada adolecía de una
debida motivación. Por lo tanto, ordenó: i) dejar sin efectos la
sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de San Vicente Ferrer; ii) informar al centro carcelario La Ceja que,
como consecuencia, el accionante recobraba la libertad, iii) al despacho
accionado dictar una nueva sentencia, debidamente motivada[25]
y, iv) compulsar copias a la Fiscalía Local de San Vicente Ferrer para que
realizara las respectivas investigaciones en contra de la señora Marisol
Cardona Marín, por violencia
intrafamiliar.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
2.1. El 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora
profirió auto en el que requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente
Ferrer para que remitiera: i) el expediente correspondiente al proceso
penal adelantado en contra del accionante; y ii) la sentencia que
profirió con ocasión del fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2020.
Además, para que informara los datos de contacto de los señores Luis Ferney
Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín. También, requirió al centro carcelario
La Ceja para que informara si el tutelante estaba privado de la libertad.
Finalmente, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que
remitiera el expediente completo de la tutela de la referencia y brindara los
datos de contacto del accionante y su pareja.
2.2. Asimismo, el 4 de noviembre de 2021, vinculó a la acción
de tutela de la referencia a la señora Marisol Cardona Marín. En esta
providencia, la Magistrada Sustanciadora también ofició a la vinculada para que
describiera si había tenido contacto con el accionante. Asimismo, solicitó a la
Fiscalía 094 Local del Municipio de San Vicente Ferrer informar si había
adelantado alguna investigación contra la señora Marisol Cardona Marín por la
presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
3. Respuesta del Juzgado Promiscuo
Municipal de San Vicente Ferrer
El 26 de octubre de 2021, el Juzgado
accionado remitió el expediente del proceso penal adelantado contra el
señor Luis Ferney Sánchez Morales. De estos archivos se extrae la siguiente
información:
3.1.
El 7 de marzo de 2019,
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia
preparatoria. La autoridad judicial resaltó que había notificado por estrados
al acusado, pero no asistió. Posteriormente, solicitó a la defensa descubrir
los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio. Sin
embargo, el defensor manifestó que no descubriría ningún elemento material
probatorio o evidencia física porque, según afirmó, “el acusado ha sido poco
colaborador con la defensa para aportarle elementos materiales probatorios,
evidencias físicas (…) Es más, no ha comparecido a esta audiencia a pesar de
haber sido citado de manera legal”[26].
A continuación, la Fiscalía explicó las razones por las cuales
pretendía hacer valer las fotografías que la entidad tomó de las lesiones
sufridas por la denunciante y los testimonios de la médica que atendió a la
víctima, la vecina de la pareja que presenció el presunto hecho punible, la
señora Marisol Cardona Marín y el patrullero que recibió la denuncia. A su
turno, la defensa solicitó la inadmisión del testimonio del patrullero. Lo
anterior, porque la Fiscalía adujo que era una prueba de referencia, en caso de
que la víctima no compareciera a la audiencia de juicio oral. Sin embargo,
recordó que las pruebas de referencia sólo son admisibles cuando el declarante
manifiesta que ha perdido la memoria sobre los hechos, es víctima de un
secuestro, desaparición forzada o evento similar. También, si padece una grave
enfermedad que le impide declarar o ha fallecido. En virtud de que la Fiscalía
no había aportado certificación alguna que diera cuenta de alguna de aquellas
situaciones, la defensa consideró que el testimonio del patrullero que recibió
la denuncia de la señora Marisol Cardona Marín no era admisible. En efecto, el
juzgado accedió a dicha pretensión.
3.2.
El 8 de mayo de 2019,
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia de
juicio oral. En esta, el fiscal presentó los testimonios solicitados en la
audiencia preparatoria. Las personas citadas informaron lo siguiente:
-Profesional de la salud que atendió a la
señora Marisol Cardona Marín: La testigo informó que era médico general del hospital municipal
de San Vicente Ferrer desde hacía dos años. En dicha institución, atendía casos
de urgencia, hospitalización y consulta externa. También, señaló que realizaba
reconocimientos médico-legales cuando la víctima allegaba solicitud de parte de
la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional. Precisamente, indicó
que el 21 de abril de 2018 atendió a la señora Marisol Cardona Marín, quien
entregó un oficio de la Policía Nacional en el que solicitaba un reconocimiento
médico-legal para determinar un probable delito de violencia intrafamiliar. Informó
que la víctima le indicó que su pareja la golpeó y la mordió en la cabeza,
brazos y piernas. En efecto, al evaluarla conforme a la guía del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la médica evidenció varios
hematomas en las piernas y en los brazos. Por lo tanto, concluyó que había
coherencia entre lo narrado por la víctima y las lesiones encontradas.
Por otra parte, indicó que, el 18 de
diciembre de 2018, la señora Cardona Marín se presentó a un segundo
reconocimiento médico-legal para determinar si había sufrido secuelas
permanentes. Este fue solicitado por la Fiscalía 094 Delegada ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y realizado por otra profesional del
hospital. A este respecto, la médica no halló ninguna secuela.
-Marisol Cardona Marín: La denunciante relató que, el 19 de abril de 2018, su
pareja la increpó y le dijo que “se fuera con sus amantes”. Luego,
empezó a tomar ciertos objetos de la casa. Cuando la señora Cardona Marín bloqueó
la puerta para impedir que su pareja saliera, el procesado la golpeó, la “jaloneó”,
le “tiró la moto encima” y se autoagredió contra la pared. Además, le
dijo que “menos mal era una mujer, porque si no, la mataba”.
Además narró que, cuando el acusado logró irse de la casa, volvió
con la policía porque, según contaba, la denunciante no le permitía sacar la
moto. Ante esta situación, la víctima les mostró sus heridas y relató su
versión de los hechos. Por lo anterior, la policía le indicó a la víctima que
interpusiera una denuncia y le recomendó al acusado retirarse de la casa por un
tiempo.
Por último, el fiscal le puso de presente algunas fotografías. A
este respecto, la víctima confirmó que aquellas imágenes fueron tomadas por la
fiscalía que llevaba su caso y correspondían a las lesiones que sufrió.
-Vecina de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol
Cardona Marín: Esta
persona afirmó que, el 19 de abril de 2018, escuchó gritos provenientes de la
casa de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín. Luego,
señaló que la víctima le habló de lo ocurrido. En aquel momento, la testigo
pudo observar moretones en los brazos, la espalda y las piernas de la presunta
víctima.
A su turno, la defensa contrainterrogó a cada uno de aquellos
declarantes. En concreto, concentró sus preguntas en esclarecer si la médica
que atendió a la señora Marisol Cardona Marín era una perito y, por lo tanto,
el dictamen que emitió correspondía a una prueba pericial o no. Asimismo,
indagó en las circunstancias bajo las cuales la vecina de la pareja presenció
los hechos que constituyeron el delito de violencia intrafamiliar. Finalmente,
preguntó si las fotos que tomó la Fiscalía de las lesiones sufridas por la
víctima habían sido sujetas a alguna cadena de custodia.
A su vez, la defensa solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de San Vicente Ferrer practicar el testimonio del procesado. En su declaración,
el accionante narró que su relación con la señora Cardona Marín se deterioró
porque su pareja le era infiel. También, afirmó que en una ocasión quiso salir
de la casa, pero su esposa le lanzó un machete y le dañó la moto para evitar
que la abandonara. Posteriormente, le golpeó la boca con un zapato y, una
noche, le pidió un cuchillo a sus hijos para “sacarle las tripas”. Debido
a esta situación, los menores de edad lloraron y se encerraron en su habitación.
Posteriormente, relató que el 19 de abril de 2018 quiso de nuevo abandonar
la casa. Sin embargo, su pareja se situó en la puerta. Por ello, él la sujetó
de las muñecas para retirarla y afirmó que esa pudo haber sido la razón por la
cual la denunciante sufrió las lesiones. Asimismo, adujo que salió de la casa
por una de las ventanas. Finalmente, aseguró que la vecina no pudo haber visto la
supuesta violencia intrafamiliar porque ella siempre visita a sus suegros y
regresa en las noches. Además, hay un “barranco” entre las casas. No
obstante, afirmó que las casas de los suegros de su vecina y de él se
encuentran frente a frente.
3.3.
El 10 de enero de
2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Asimismo, el despacho
dio a conocer el sentido del fallo. En concreto, consideró que el acusado era
penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar[27].
A esta audiencia acudieron tanto la víctima como el sindicado, ahora accionante.
3.4.
El 16 de enero de
2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia de
lectura de fallo y profirió la sentencia correspondiente. En particular, condenó
al procesado a 72 meses de prisión. Lo anterior porque, de las declaraciones rendidas
por los familiares y allegados de la víctima, concluyó la ocurrencia de la
situación fáctica denunciada. Además, observó que el relato “se consumó tal
y como lo establece el dictamen de medicina legal”[28].
De este modo, el juez argumentó lo siguiente:
a) Los hechos narrados se ajustaron al requisito de tipicidad. En
concreto, consistieron en el maltrato físico que el acusado le ocasionó a su
esposa. Además, el procesado cometió la conducta de forma dolosa porque conocía
la ilicitud de su proceder y aun así la llevó a cabo[29].
b) El enjuiciado atentó contra el bien jurídico tutelado de la
armonía y unidad familiar, en la medida en que agredió física y
psicológicamente a su pareja.
c) La conducta del acusado fue culpable, pues el procesado es
mayor de edad y tiene la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse
conforme a dicho entendimiento.
Por lo anterior, el juez promiscuo municipal de San Vicente Ferrer
concluyó que el señor Luis Ferney Sánchez Morales fue autor penalmente
responsable del delito de violencia intrafamiliar, agravado por el inciso
segundo del artículo 229 del Código Penal[30], pues la
conducta recayó sobre una mujer[31]. En relación
con este asunto, la defensa no interpuso recurso de apelación[32].
3.5.
El 25 de junio de
2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer cumplió el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en la
presente acción de tutela. En consecuencia, emitió una nueva sentencia
condenatoria. En concreto, encontró que las pruebas practicadas eran
contundentes al demostrar la violencia intrafamiliar de la que fue víctima la
señora Marisol Cardona Marín. Primero, la denunciante relató cómo se
desarrollaron los hechos dentro de la casa que compartía con el procesado. Segundo,
la profesional de la salud que atendió a la víctima evidenció lesiones físicas
causadas por un traumatismo contundente. Por lo tanto, dictaminó una
incapacidad provisional de 10 días. Tercero, la vecina de la pareja fue testigo
del evento. Aunque no presenció directamente la riña, sí escuchó los gritos y
después observó los hematomas que tenía la víctima luego del altercado. Adicionalmente,
aclaró que el acusado admitió haber forcejeado con su pareja. Específicamente,
afirmó: “(…) quizás la apreté muy duro para retirarla de la puerta y yo
poder salir, quizás de ahí dependieron lo moretones, le hice eso, fue un
forcejeo, yo la sujeto de los dos brazos para poder salir, ella no se me quita
de la puerta, en el interior de la moto se me fue, creo que ahí fue donde le
ocasioné el moretoncito en la pierna, eso no es para tanto, creo yo porque no
hubieron (sic) huesos rotos (…)”[33].
De otro lado, dentro de las pruebas documentales, también
evidenció fotografías de las lesiones sufridas y que denotan la severidad del
maltrato al que fue sometida la denunciante. En relación con este asunto, el
juez observó coherencia entre las imágenes, el reconocimiento médico-legal y
los testimonios rendidos en juicio. Por lo anterior, encontró demostrado el
nexo de causalidad entre la conducta del investigado y las lesiones físicas
sufridas por la señora Marisol Cardona Marín[34].
De esta manera, concluyó, más allá de toda duda razonable, que el
señor Luis Ferney Sánchez Morales cometió una conducta típica, antijurídica y
culpable[35].
3.6.
El 3 de julio de 2020,
el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la
nueva providencia, la cual se dictó mientras se adelantaba la acción de tutela
que ahora es objeto de pronunciamiento de esta Corporación. El recurso
interpuesto por la defensa expresó que su representado no actuó con dolo porque
la denunciante misma le impidió la salida. Por consiguiente, tuvo que sujetarle
las manos para retirarla. También, afirmó que el reconocimiento médico-legal
realizado por la profesional de la salud que atendió a la víctima no podía ser
valorado, puesto que el dictamen debía ser realizado por un médico legista y no
externo. Asimismo, indicó que el testimonio de la vecina de la pareja no
aportaba a la investigación. En vista de que tan sólo escuchó gritos, no podía
asegurar que la señora Marisol Cardona Marín fuera la víctima de agresiones y
no al contrario. Además, tampoco podía dar por cierto que las lesiones que vio
luego fueran producto de un supuesto maltrato cometido por su defendido.
Finalmente, aseguró que las fotografías tomadas como elementos materiales
probatorios carecían del procedimiento de cadena de custodia y no garantizaban
que no hubiesen sido alteradas[36].
Por otro lado, argumentó que fue la señora Marisol Cardona quien
atentó contra el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar al impedirle
al procesado salir de la casa. Asimismo, arguyó que dos meses antes fue
violenta, pues golpeó a su esposo en la boca con un zapato, le dañó la moto con
un machete y lo amenazó con “sacarle las tripas”[37].
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo del 25 de junio de 2020 y absolver a
su representado[38].
3.7.
El 28 de junio de
2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de
apelación. El ad quem observó que la víctima “se mantuvo en lo
sustancial”[39] y
relató que su pareja la maltrató física y verbalmente, sin exagerar en lo
acontecido. Además, advirtió que la denunciante estuvo en la capacidad de
señalar detalladamente lo ocurrido el 19 de abril de 2018, lo cual fue
corroborado por el procesado. Asimismo, no encontró razones para que la señora
Marisol Cardona mintiera o distorsionara la realidad. De esta manera, concluyó
que la declaración de la víctima merecía credibilidad, pues la percibía
sincera, circunstanciada, clara, firme, coherente y objetiva[40].
Por otro lado, el procesado no manifestó haber sufrido alguna
lesión o maltrato por parte de su esposa. Además, afirmó que tan solo forcejeó
con su pareja. De este recuento, el juez de segunda instancia encontró que no
coincidía la versión del enjuiciado con las lesiones que sufrió la señora
Marisol Cardona Marín[41].
Adicionalmente, adujo que la médica que atendió a la víctima
corroboró las lesiones que la denunciante dijo haber sufrido. Además, dicha
profesional encontró coherencia entre el relato de la paciente y los hallazgos
físicos. Finalmente, la Fiscalía probó en el juicio que la profesional de la
salud tenía título en medicina emitido por la Universidad del Sinú Seccional
Cartagena y que, en cumplimiento de su labor, realizó un dictamen médico-legal[42].
Igualmente, el ad quem advirtió que el testimonio de la
vecina de la pareja se acompasaba con lo dicho por la víctima. Esto, pues escuchó
gritos provenientes de la casa contigua, aunque exista un “barranco” entre
los inmuebles. Posteriormente, observó las lesiones causadas en el cuerpo de la
denunciante[43].
Por último, afirmó que ningún reproche merecía las herramientas de
las que se valió la denunciante para demostrar en juicio sus lesiones. Lo
expuesto, porque acreditó que autorizó a la Fiscalía para que tomara
fotografías a su cuerpo[44].
En ese orden de ideas, concluyó que fue irrefutable la
materialidad de la afectación que sufrió la señora Marisol Cardona Marín.
También, determinó que hubo concreción y coherencia en las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que el procesado cometió la conducta punible. De
igual modo, la defensa no demostró que el acusado hubiese actuado amparado por
alguna causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 32 del
Código Penal. Por el contrario, la Sala Penal encontró que resultó
desproporcionada la agresión a la que fue sometida la señora Marisol Cardona
Marín. Así, concluyó que el señor Luis Ferney Sánchez Morales cometió una
conducta típica, antijurídica y culpable. En consecuencia, confirmó el fallo condenatorio
de primera instancia[45].
4.
Respuesta de la
señora Marisol Cardona Marín
El 12 de noviembre de 2021[46],
la señora Marisol Cardona Marín informó que, desde la ocurrencia de los hechos
que dieron lugar al proceso penal, únicamente ha tenido contacto con el accionante
vía telefónica. Lo anterior, porque aún hablan sobre la manutención de sus
hijos. Por lo tanto, aclaró que las conversaciones que ha tenido con el
peticionario no han implicado agresiones u ofensas.
5.
Respuesta de la
Fiscalía 094 Local del municipio de San Vicente Ferrer
El 25 de noviembre de 2021[47],
la Fiscalía 094 Local de San Vicente Ferrer informó que, actualmente, adelanta
investigación contra la señora Marisol Cardona Marín por el delito de violencia
intrafamiliar. El proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar,
en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia. Lo anterior, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2.
El señor Luis Ferney
Sánchez Morales presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo
Municipal de San Vicente Ferrer. A su juicio, aquella autoridad judicial
vulneró su derecho al debido proceso, al haberlo condenado por la presunta comisión
del delito de violencia intrafamiliar.
Particularmente, señaló que sus defensores
no solicitaron la práctica de elementos materiales probatorios, no le presentaron
al juez las inconsistencias en las que incurrieron los testigos durante los
alegatos de conclusión y no interpusieron el recurso de apelación contra el
fallo acusado. Asimismo, argumentó
que el despacho accionado no valoró debidamente los testimonios practicados. En
particular, consideró que aquellos eran contradictorios. También, indicó que
las fotos que fueron allegadas como elementos materiales probatorios no
cumplieron con los requisitos de custodia. Esto, por cuanto fueron tomadas por
el auxiliar del fiscal y nunca fueron devueltas a la denunciante. Finalmente,
adujo que su esposa quiso retenerlo porque él era quien mantenía los gastos de la
casa. Por esa razón, afirmó que “fingió una violencia que jamás existió,
aprovechando las posibles marcas de aprensión [sic] en sus brazos o manos”. Incluso,
expuso que pudo autolesionarse[48].
3.
De acuerdo con los
hechos expuestos, la Sala considera que el actor acusa a la providencia
censurada de incurrir en los defectos procedimental y fáctico. Lo
anterior porque, a su juicio: i) no tuvo defensa técnica y ii) el
juez careció del apoyo probatorio para dictar una sentencia condenatoria.
Con base en lo anterior, en primer lugar,
la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
para controvertir la sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal
de San Vicente Ferrer condenó al señor Luis Ferney Sánchez Morales a 72 meses
de prisión por el delito de violencia intrafamiliar?
De acreditarse estos criterios generales,
la Sala procederá a evaluar dos aspectos. El primero, si ¿El señor Luis Ferney
Sánchez Morales gozó de una defensa técnica durante el proceso penal que se
adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar?. Y, el segundo,
si ¿El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Vicente Ferrer incurrió en un defecto fáctico, al
carecer de los elementos materiales probatorios suficientes para dictar una
sentencia condenatoria contra el señor Luis Ferney Sánchez Morales?
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales[49]
4.
El artículo 86 de la Carta Política
habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la
viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre
las que se encuentran las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia
de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la
jurisprudencia como “excepcional”. Lo anterior, debido al reconocimiento
que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios.
En efecto, aquellos también están instituidos para garantizar la protección de
los derechos de las personas y los principios de seguridad jurídica, cosa
juzgada e independencia funcional de los jueces[50].
Por lo anterior, cuando la acción de tutela se interpone
contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido
requisitos generales de procedencia. Posteriormente, el análisis sustancial del
caso supone la valoración acerca
de si se configura alguno de los siguientes defectos: material o sustantivo,
fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución.
Requisitos generales[51]
5.
Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales exigen que: i)
la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e
inconfundiblemente verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de
terceros interesados en el proceso; ii) se cumpla el principio de
inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término
razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el
proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de
las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los
interesados; iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte
accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión
judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya
definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el
requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los
medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión
judicial que acusa por vía de tutela [52].
6.
Sobre el
requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha aclarado que
la acción de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o
complementario de los procesos ordinarios o especiales[53].
Particularmente, la Corte ha determinado que la acción de tutela no es, prima
facie, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los
derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado
para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un
modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una
serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las
providencias judiciales”[54].
7.
En vista de lo
anterior, la Corte ha enumerado tres eventos que, de presentarse, generan la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular,
cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado
los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al
proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo
constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico[55].
8.
Si el proceso judicial
que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la
intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de
tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos
que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es
admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del
proceso[56].
9.
Asimismo, si el
proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión
correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los
mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que
la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite
procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el
Legislador[57]. De este
modo, en varias oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de recursos
de amparo, al verificar que los accionantes no agotaron todos los recursos
ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela[58].
10.
Por último, en
atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, aquella resulta
improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por
negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos. En
efecto, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha indicado:
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a
él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más
tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de
un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva
el agravio o lesión constitucional”[59].
En ese orden de ideas, la Corte ha
determinado que la tutela es improcedente cuando los ciudadanos pudieron
valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero no los emplearon
oportunamente. Lo anterior, porque la acción constitucional no puede
constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que
adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron
utilizados oportunamente por los interesados[60].
11.
En suma, una tutela
contra providencia judicial incumplirá el requisito de subsidiariedad si el
actor no ha agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico
para el efecto. Esta exigencia asegura que el recurso de amparo no sea
utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un
mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento
para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios.
12.
La satisfacción de todos y cada uno
de los requisitos generales descritos con anterioridad le permite al juez
analizar y resolver de fondo el asunto que se le plantea. Por el contrario, la
inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y
sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso, ha
de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda
trascender al fondo del debate promovido por el actor.
Incumplimiento de los requisitos generales
de la procedencia de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
13.
La Sala
observa que, en el presente caso, no están acreditados todos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
por las siguientes razones:
14.
En primer
lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración de sus derechos. Al respecto, adujo que el juez accionado no valoró debidamente los testimonios
de su pareja, la médica que la atendió y su vecina. Además, tampoco tuvo en
cuenta que las fotografías que tomó la Fiscalía para demostrar las lesiones que
sufrió su esposa carecieron de un protocolo de cadena de custodia. Por lo
anterior, considera que el despacho demandado dictó sentencia condenatoria sin
fundamentos fácticos y jurídicos.
15.
En segundo
lugar, el recurso de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. El
demandante acusa el fallo condenatorio del 16 de enero de 2020 proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer.
16.
En tercer
lugar, la Sala observa que el peticionario presentó la acción de tutela dentro
de un término razonable. Al respecto, el 16 de enero de 2020, el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer profirió sentencia condenatoria
contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar. Posteriormente, al
considerar que tal decisión vulneraba su derecho al debido proceso, el 28 de
febrero de 2020[61], el señor
Luis Ferney Sánchez Morales interpuso acción de tutela, es decir, un mes y 12
días después. Por esa razón, la Sala concluye que la tutela cumple con este
requisito, pues el tiempo que transcurrió entre la presunta vulneración del
derecho fundamental y la presentación del amparo fue razonable.
17.
Cuarto, los
asuntos planteados por el actor en el escrito de tutela tienen relevancia
constitucional. En efecto, alega que no estuvo debidamente asistido por un
abogado que solicitara pruebas, contradijera los argumentos de la contraparte e
interpusiera el recurso de apelación. Conforme a su argumentación, esta
situación conllevó a que el juzgado accionado lo declarara penalmente
responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar, con
fundamento en pruebas que no fueron valoradas debidamente. En definitiva, el
accionante considera que sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción
y al debido proceso fueron vulnerados. Por consiguiente, dicho asunto es
relevante en materia constitucional.
18.
En quinto lugar, las irregularidades procesales
alegadas habrían sido decisivas en el proceso. No solicitar la práctica de
pruebas y no controvertir los argumentos de la contraparte pueden tener un
efecto determinante en la forma en que el juez interpreta los hechos y
evidencias puestas a su conocimiento. De igual forma, no interponer el recurso
de apelación ante estos yerros impide que se expongan los argumentos
pertinentes para demostrar la inocencia del procesado. De este modo, las
irregularidades expuestas por el accionante habrían tenido un efecto decisivo
en la sentencia condenatoria acusada.
19.
No obstante, la
tutela no cumple
con el requisito de subsidiariedad. En la presente oportunidad, el accionante concentra sus
alegatos en una falta de defensa judicial. Por esa razón, la Sala presentará
las reglas jurisprudenciales al respecto. Posteriormente, evaluará si estas se
cumplen o no en el caso concreto.
20.
En primer
lugar, la Corte ha diferenciado dos escenarios en los cuales ha encontrado
acreditado el requisito de subsidiariedad, aunque los accionantes no hayan
agotado los recursos ordinarios en contra de las decisiones acusadas en sede de
tutela: i) Aquellos en los que a los accionantes les es imposible comparecer
al proceso penal por diversas causas; y, ii) aquellos en los que los
actores efectivamente participan. En estos últimos casos, la Corte ha dado por
cumplido el requisito de subsidiariedad cuando los peticionarios asumen las
cargas procesales que les corresponde de manera diligente y, por el contrario,
sus defensores no actúan de tal forma que defiendan los intereses de sus
clientes.
21.
Por ejemplo,
en la Sentencia
T-463 de 2018[62], esta Corporación estudió un caso
en que la DIAN presentó denuncia por el delito de omisión de agente retenedor o
recaudador en contra del accionante. El actor afirmó que nunca fue notificado
del proceso y que, el hecho de haber sido declarado persona ausente, no excluía
a los funcionarios que conocieron del mismo de agotar todos los medios idóneos
y necesarios para vincularlo. Además, indicó que su derecho a la defensa
técnica fue vulnerado. Lo anterior, porque el defensor público solicitó como prueba el testimonio de la misma
persona que fue requerida para tal efecto por la Fiscalía, a quien podía
contrainterrogar. De igual forma, no solicitó otros medios de prueba y tampoco
impugnó las decisiones que le fueron adversas.
Al analizar si se cumplía el requisito de
subsidiariedad, la Sala de Revisión recordó que la providencia cuestionada no
fue impugnada por el defensor de oficio, lo cual hacía parte de los reproches
constitucionales frente a la labor de defensa técnica. En ese contexto,
encontró acreditado el requisito porque “el actor solo tuvo conocimiento de la sentencia
condenatoria el 6 de abril de 2018, según él lo manifestó en la demanda de
tutela, al momento de realizar una consulta de sus antecedentes penales en la
página web de la Rama Judicial”.
Asimismo, en la Sentencia T-361 de 2018[63], la Sala Quinta de Revisión analizó el
caso de un accionante que fue capturado por el delito de tráfico y porte de
estupefacientes. Ante este hecho, le fue impuesta medida de aseguramiento
intramural. Posteriormente, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía mediante el
cual se comprometió a aceptar la autoría de tres eventos delictivos de tráfico
de estupefacientes, a efectos de obtener una rebaja del 45% de la pena. El
preacuerdo fue llevado ante el despacho acusado, quien aprobó y dictó sentencia
condenatoria. Sin embargo, al transcribir el fallo, calificó el delito como
agravado, aun cuando la cantidad de gramos que comercializó el peticionario fue
inferior al monto que impone la norma para calificarla de esa manera. Al
percibir el error, la Fiscalía solicitó la corrección aritmética de la
sentencia. Sin embargo, el juzgado negó la petición.
Aunque el actor no interpuso todos los
mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión
acusada, la Sala advirtió que dicha situación no podía ser atribuida al
accionante. Primero, su abogado tenía la responsabilidad de evitar
arbitrariedades en el juzgamiento e impedir que la condena se tornara injusta.
Sin embargo, el
profesional no advirtió un yerro tan importante en el caso, lo que llevó a que
su cliente recibiera un fallo que no guardaba correspondencia con el delito
cometido. Segundo, en
temas penales, las cuestiones técnicas conciernen, principalmente, a la esfera
del profesional y, en aquella ocasión, la falencia anotada no correspondía a un
obrar exclusivo del actor. Tercero, la Sala concluyó que la deficiencia en la
defensa por parte del profesional pudo generar o avalar un yerro en la
sentencia y condujo a la aceptación de un agravante por un obrar que no se
adecuaba a la exigencia que el Legislador previó para imponerlo. Como
consecuencia, se configuró una palmaria vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, la Sala encontró que la tutela era el único mecanismo que,
dada la situación que enfrentaba el demandante, justificaba
ampliamente el examen del asunto, pese a que no agotó los mecanismos judiciales
de defensa que en su momento tuvo y a los que luego no pudo acudir.
También, en la Sentencia
T-612 de 2016[64],
la Sala Sexta de Revisión estudió los hechos puestos de presente por un
soldado profesional que, antes de ser enviado a una comisión, se aprovisionó de
221 gramos de marihuana debido a que estaría en la selva 6 meses y no podría
adquirir su dosis de consumo regularmente. El 9 de febrero de 2010, fue
sorprendido con el narcótico, por lo que se le inició una causa penal por el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta culminó con una
sentencia condenatoria. Lo anterior, a pesar de que: i) el actor afirmó
que nunca pudo quedarse en la ciudad para estar atento a su proceso, aportar o
controvertir pruebas, ni para preparar la estrategia de defensa con su abogado,
pues fue remitido a la selva por sus superiores; y, ii) el juzgado
demandado no valoró el hecho de que era un adicto y que la cantidad de
marihuana que portaba la necesitaba para su consumo personal por los meses que
estaría internado en la selva.
En aquella ocasión, la
Corte advirtió que el actor fue indebidamente notificado a lo largo del proceso
penal. Además, su abogado no sustentó la apelación del fallo acusado. Aunado
a lo anterior, solo se enteró del fallo en el momento de su captura y había
vivido bajo una convicción errada del proceso y su manejo. De este modo, el
actor afrontó condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa judicial
de manera adecuada y, por ende, no contaba con otros mecanismos de defensa
judicial. Por aquellas razones, la Sala encontró acreditado el requisito de
subsidiariedad.
Igualmente, en la Sentencia
T-1049 de 2012[65],
la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una persona que fue procesada
por el delito de estafa. Al interponer la acción de tutela, los apoderados del
actor adujeron que en el proceso, entre otros: i) se incurrió en defecto
procedimental por indebida notificación, por cuanto si bien el sindicado
tenía conocimiento del proceso y ánimo de colaboración con la administración de
justicia, el juzgado notificó indebidamente a sus abogados de confianza. Los
apoderados afirmaron que este hecho impidió que el actor ejerciera
adecuadamente sus derechos. ii) También, se presentó defecto
procedimental por ausencia de defensa técnica, porque sus defensores se
abstuvieron de sustentar los recursos de apelación interpuestos contra la
resolución de acusación y la sentencia condenatoria. Asimismo, tampoco
solicitaron pruebas ni contradijeron las aportadas por el denunciante y la
parte civil. Sobre este asunto, argumentaron que tales falencias no podían ser
imputadas a su representado porque asistió a las audiencias de las que tuvo
conocimiento, rindió la información de forma oportuna y realizó los cambios de
abogado de confianza requeridos cuando se percató de la inobservancia de sus
deberes profesionales. Por eso, a su juicio, la desidia de los abogados violó
su derecho fundamental a la defensa.
Sobre aquel asunto, la Corte
concluyó que el actor no acudía a la tutela como una tercera instancia
judicial. Lo anterior, porque la ausencia de sustentación oportuna de los
recursos pertinentes obedecería a que el actor no tuvo defensa técnica.
Finalmente, en la Sentencia
T-395 de 2010[66],
la Corte abordó el caso de un accionante que había sido procesado por la
comisión de un homicidio. Lo anterior, con fundamento únicamente en un
testimonio de quien afirmó que el nombre verdadero de alias “El Morenazo” (la
persona que habría cometido el delito) era Manuel Mena, tal como el
actor. Sin embargo, la descripción física del agresor no coincidía con la del
peticionario. Además, nunca fue notificado del proceso. Finalmente, el defensor
de oficio asignado omitió interponer recursos y se sustrajo durante todo el
proceso de ejercer la más mínima actividad probatoria o argumentativa a favor
de los intereses de su defendido.
En vista de estos hechos,
la Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida en
que la falta de defensa técnica fue uno de los fundamentos del accionante para
solicitar el amparo constitucional. En efecto, en el caso concreto, constituía
una razón suficiente para descartar el posible agotamiento de los recursos de
reposición, apelación y casación. Lo anterior, en tanto que el defensor de
oficio designado no solicitó pruebas, ni controvirtió las allegadas y tampoco
impugnó la decisión judicial en procura de la defensa de los derechos del
sindicado, aun cuando el accionante no pudo participar en el proceso penal.
22.
Del
anterior recuento jurisprudencial, la Sala reitera que existen dos escenarios
en los cuales la Corte ha concluido que las tutelas contra providencias
judiciales cumplen el requisito de subsidiariedad, cuando los accionantes no
agotaron todos los recursos ordinarios a su disposición. Primero, si los
actores no participaron en el proceso. Por ejemplo, cuando fueron declarados reos
ausentes, estaban privados de la libertad o se encontraban en comisión fuera
del lugar donde se adelantó el trámite. Segundo, si los actores
participaron en el proceso y, adicionalmente, asumieron las cargas procesales
que les correspondía bajo criterios de diligencia. En definitiva, para
acreditar la subsidiariedad en estas situaciones, los accionantes deben
demostrar que no utilizan la tutela como una tercera instancia o como un
instrumento para revivir etapas procesales que no aprovecharon en su momento.
23.
Contrario a
los casos expuestos, el señor Luis Ferney
Sánchez Morales participó dentro del proceso penal. Sin embargo, no asumió las
cargas procesales mínimas que le correspondían. En efecto, el actor asistió a
las siguientes audiencias:
Audiencia
Asistencia
Audiencia de formulación de imputación
Sí[67]
Audiencia de formulación de acusación
Sí[68]
Audiencia preparatoria
No[69]
Juicio oral
Sí[70]
Audiencia de alegatos de conclusión y sentido del
fallo
Sí[71]
Audiencia de lectura de fallo
No[72]
24.
En ese
sentido, el peticionario no se presentó a dos audiencias: la preparatoria y la
de lectura de fallo. Sin embargo, en ambas ocasiones, fue debidamente
notificado por estrados, tal como consta en el expediente remitido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer[73].
Por consiguiente, tuvo la oportunidad de comunicarse con sus abogados para
exponer su caso, aportar a la defensa elementos materiales probatorios o alegar
ante el juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron sus
defensores. Sin embargo, nunca le manifestó al despacho accionado las supuestas
irregularidades de sus abogados y su ejercicio probatorio. Por el contrario, la Sala
observa que el peticionario incurrió en actos que impidieron el trabajo de sus
defensores. Precisamente, uno de aquellos profesionales indicó en la audiencia
preparatoria que había “sido poco colaborador con la defensa para aportarle elementos
materiales probatorios, evidencias físicas (…) Es más, no ha comparecido a esta
audiencia a pesar de haber sido citado de manera legal”. Asimismo, a pesar de haber presenciado los
alegatos de conclusión en los que, presuntamente, su defensor no controvirtió
los argumentos de la Fiscalía, no manifestó dicho hecho dentro del proceso
ordinario, aun cuando tenía la posibilidad de hacerlo.
25.
Sobre este
asunto, el juez de tutela, de manera acertada, indicó que el procesado tenía la carga de narrar los hechos a su
abogado y de presentarle las evidencias físicas que consideraba pertinentes
para demostrar su inocencia. Por el contrario, encontró una aparente
indiferencia del actor en las resultas del proceso. En ese sentido, esta Sala
observa que, efectivamente, el peticionario no tuvo interés en el desarrollo
del proceso penal. Por lo tanto, acude a la acción de tutela como una
instancia adicional, al excusarse en una presunta falta de defensa técnica,
para exponer los argumentos que no le mencionó a su defensa o al juez accionado
dentro del proceso ordinario.
26....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.