T-016-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-016/15
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales
AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta
garantía
La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en
los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se
limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre
acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o
recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento
prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con
excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo , y (iii) que
las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes . De manera que, siempre
que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores
supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto
planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación
de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES-Improcedencia por existir otros
mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni
afectación del mínimo vital
En respuesta a las
características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella
sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o
cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los
derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho
fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los
bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas
urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al
igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en
cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna
procesalmente inviable. Para el caso objeto de estudio, resulta relevante
destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la
Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el
pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho
fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa
judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un
perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón
a la edad y al estado de salud del accionante
Referencia: expedientes T-4.562.065 y T-4.562.066
Acciones de tutela instauradas por el señor Ernesto Gabriel
Castillo González, en representación de Abrahan José Pupo Salazar y otros,
contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica; y por la señora Luz Gómez Arboleda,
en representación de Jeorgina María Guzmán Guevara y otros, contra el citado
Municipio
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 2 Promiscuo
Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), correspondientes a los trámites de
las acciones de amparo constitucional promovidas por el señor Ernesto Gabriel
Castillo González, en representación de Abrahan José Pupo Salazar y otros,
contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica[1];
y por la señora Luz Marina Gómez Arboleda, en representación de Jeorgina María
Guzmán Guevara y otros, contra el citado Municipio[2].
I. ANTECEDENTES
Mediante
apoderado judicial, se presentaron dos acciones de tutela en contra del
Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de los peticionarios al trabajo, a la dignidad humana, a
la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, así como el derecho de
petición, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. Los
accionantes afirman que son docentes adscritos a la Secretaria de Educación del
Municipio de Santa Cruz de Lorica[3].
1.2. De
manera general, plantean que el citado Municipio no ha cumplido con el
reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que, según ellos, tienen
derecho. En particular, se precisa lo siguiente para cada uno de los casos:
1.2.1.
Expediente T-4.562.065
1.2.1.1.
Hechos
Los
peticionarios plantean que el Municipio accionado no les ha reconocido y
cancelado (i) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (ii) la
bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004[4]; (iii) la prima de antigüedad y (iv)
el auxilio de movilización. En criterio de los accionantes, las prestaciones
reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de
Participaciones.
Al
margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones
de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las
mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que
prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera
que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la
igualdad.
1.2.1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de
sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio
de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso
correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación
respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el
año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del
2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya
lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones[5].
1.2.1.3.
Contestación de la demanda de tutela
El apoderado
del Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se
negara el amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha
adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía local, razón por la
cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los accionantes disponen
de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado. En
concordancia con lo anterior, explica que la administración municipal no ha
expedido una decisión denegatoria de los derechos aquí reclamados.
Concretamente,
acerca de la bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el
Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o
gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede
ser entendida como un derecho adquirido de los docentes, toda vez que se encuentra
limitada a la verificación temporal descrita. Así las cosas, el Alcalde explica
que “no puede hacer retroactivo el percibimiento de la bonificación en
comento a partir del año 2004, como lo pretende el vocero judicial de los
actores, y que además de esto, se encuentran prescritas.”[6]
1.2.1.4.
Sentencia objeto de revisión
En
sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Santa Cruz de Lorica decidió tutelar los derechos fundamentales de los
peticionarios y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las primas
de antigüedad, de servicios, del auxilio de movilización y la bonificación de
que trata el Decreto 1171 de 2004. El respecto, el juez sostuvo que la
negligencia e inoperancia de la Alcaldía Municipal la obliga a cubrir las
prestaciones salariales referidas, puesto que la falta de pago repercute en el
mínimo vital de la unidad familiar de los accionantes, aunado al hecho de que los
medios alternativos de defensa judicial no son idóneos para proteger de manera
eficaz los derechos conculcados.
1.2.1.5.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de un fallo de tutela de segunda
instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sincelejo, con número de radicación 2010-00034-02, en donde se
decidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó el reconocimiento de
la bonificación de acceso a zonas difíciles desde el año 2004[7].
·
Copia de un fallo de tutela proferido
el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz
de Lorica (Córdoba), en donde el juez concedió el amparo invocado y ordenó el
reconocimiento y pago –con recursos del Sistema General de Participaciones- de
la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización y la
bonificación de acceso a zonas difíciles[8].
1.2.2.
Expediente T-4.562.066
1.2.2.1.
Hechos
Los
peticionarios manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de
Santa Cruz de Lorica mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
No obstante, estiman que las circunstancias que rodeaban la realización de sus
labores se enmarcan en una relación laboral y no en dicha modalidad de
contratación civil. Por consiguiente, consideran que el accionado tenía la
obligación de reconocer y cancelar todas las prestaciones sociales y demás
acreencias laborales a que tienen derecho por la ley, en particular, reclaman (i)
la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de navidad, (iii) las
cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) el subsidio de transporte, (vi)
los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (vii) la prima de
alimentación y (viii) las dotaciones de vestido y calzado, de acuerdo con el
tiempo total laborado y con la indexación que corresponda.
1.2.2.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital,
seguridad social, trabajo y dignidad humana como consecuencia de la negativa
del Municipio de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar las prestaciones
sociales y demás acreencias laborales.
1.2.2.3.
Contestación de la demanda
El
apoderado del Municipio de Santa Cruz de Lorica solicita que se deniegue el
amparo constitucional invocado. Por un lado, indica que los actores cuentan con
otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los
supuestos derechos vulnerados, como lo es el procedimiento administrativo ante
la Alcaldía.
Adicionalmente,
señala que la situación jurídica en que se encuentran las personas vinculadas a
través de contratos administrativos de prestación de servicios “en donde se
demostraba el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, las
prestaciones sociales y demás derechos laborales no estaban sujetos a la
prescripción trienal, por cuanto tales derechos nacían no del simple reclamo
que se hacía ante la autoridad administrativa, sino de una sentencia judicial,
cuya exigibilidad pendía de la ejecutoria de la misma.” Así las cosas, “el
fenómeno descriptivo de tales derechos, empieza a correr desde que la
obligación se hizo exigible, en este caso, el término empezará a contarse una
vez haya expirado el último contrato, que es de donde se empiezan a contar los
tres años de prescripción a que alude el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969,
así para el caso de los accionantes su derecho feneció en el tiempo (…)”[9] (Se subraya fuera del texto
original)
1.2.2.4.
Sentencia objeto de revisión
En
sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Santa Cruz de Lorica decidió tutelar los derechos fundamentales de los
peticionarios y, en consecuencia, ordenó a la alcaldía accionada reconocer y
pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas a los
accionantes. El juez sostuvo que la inoperancia de la Alcaldía Municipal
resultó en la vulneración del mínimo vital de la unidad familiar de los
accionantes.
Para
fundamentar lo anterior, el juez encuentra que entre el municipio y los
accionantes existía un verdadero contrato de trabajo, pues fue posible
constatar la concurrencia de los elementos esenciales que caracterizan dicha relación,
esto es, la prestación del servicio, el pago de un salario y la subordinación. En
concordancia con lo anterior, el juez de instancia concluyó que los actores
tienen derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas y que la entidad
incurrió en una mora injustificada en su cancelación.
1.2.2.5.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la certificación expedida por
la Directora del Centro Educativo El Campano de los Indios, donde consta que la
señora Leivis Peinado Arrieta “prestó sus servicios como docente del
Municipio de Santa Cruz de Lorica (…) en el período comprendido del 07 de
febrero hasta diciembre del 2000, en Básica Primaria, demostrando
responsabilidad y dedicación en su trabajo.”[10]
·
Copia de la certificación expedida por
el Director de la Escuela Nueva Vereda De Naranjal, donde consta que la señora
Leivis Peinado Arrieta “prestó sus servicios de docente, en forma eficiente
en el año de 1997”[11].
·
Copia de la certificación expedida por
la Directora del Centro Educativo Las Camorras, donde consta que la señora
Leivis Peinado Arrieta laboró como docente seccional desde el 20 de febrero de
2003 hasta el 20 de junio del mismo año y, desde el 14 de julio hasta el 13 de
diciembre de 2003[12].
·
Copia de las órdenes de prestación de
servicios No. 150, 228 y 229 de 2003 de la señora Leivis Peinado Arrieta para
prestar el servicio educativo a favor del Municipio de Santa Cruz de Lorica[13].
·
Copia de las órdenes de prestación de
servicios No. 82, 83, 127 y 167 de 2003 de la señora Leivis Peinado Arrieta
para prestar el servicio educativo a favor de la ONG Andrés Bello[14].
·
Copia de las órdenes de prestación de
servicios No. 30, 37, 81, 82 y 83 de 2003 de la señora Leivis Peinado Arrieta
para prestar el servicio educativo a favor de la Organización para el
Desarrollo Educativo de Córdoba[15].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto
del 20 de octubre de 2014 proferido por la
Sala de Selección número Diez.
2.2. Problema jurídico
2.2.1. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones
de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales,
le corresponde a la Corte determinar, si el amparo constitucional propuesto
resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales
presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz
de Lorica.
2.2.2. Con miras a resolver el
problema jurídico planteado, inicialmente esta Sala se pronunciará sobre el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como sobre la
procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se
procederá a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el
reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes.
2.3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas.
Reiteración de jurisprudencia
2.3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo
constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[16].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[17]. El
carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la
Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se
sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
actividad judicial.
No obstante, aun
existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta
Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,
cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para
otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la
Sentencia SU-961 de 1999[18],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes
no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[19].
En relación
con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[20].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración
de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los
siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de
ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una
persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[21]. En desarrollo de lo
expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[22],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el
ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar
prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole
formal[23].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[24].
Finalmente, reitera la
Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de
tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a
prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[25].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el
[de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[26].
2.3.2. En lo
que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción
de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general
dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se
prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario
laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la
vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y
reglamentaria. Sin embargo, de
manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el
pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud
de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes,
concretamente el derecho al mínimo vital.
Sobre este
punto, en la Sentencia T-457 de 2011[27],
se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias
relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el
salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción
laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años
ha trazado esta Corporación[28],
plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general
anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la
prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos
fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” [29].
Para tal efecto, el citado
derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por
objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación,
recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[30]
De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente
cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento
cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor
fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su
vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven
de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar
la situación concreta del accionante.
No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos
en los cuales se presume la vulneración del derecho
al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i)
que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con
otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[31]; (ii)
que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[32], esto es, de una omisión superior a
dos meses, con excepción de
aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[33], y (iii) que las sumas que se
reclamen no sean deudas pendientes[34]. De manera que, siempre que se
acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores
supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto
planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación
de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.
2.3.3. En conclusión, en
respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción
de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de
defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para
proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración
de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera
grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de
medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas
condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes–
deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción
constitucional se torna procesalmente inviable.
Para el caso objeto de estudio,
resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial
genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para
reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un
derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de
defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia
de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en
razón a la edad y al estado de salud del accionante.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Esta Sala encuentra que en los dos procesos objeto
de revisión en la presente sentencia, los peticionarios pretenden reclamar el
pago de diferentes acreencias laborales.
Bajo este panorama, en el expediente T-4.562.065, los
accionantes son docentes vinculados laboralmente al Municipio de Santa Cruz de
Lorica a quienes no se les han reconocido una serie de acreencias laborales que,
a su juicio, les adeuda la entidad territorial. En concreto, los peticionarios
solicitan que se les reconozca y pague la bonificación por difícil acceso,
correspon-diente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de la bonificación
por difícil acceso de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización
desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad desde
el año 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que
haya lugar. Lo anterior, a petición de los demandantes, con cargo a los
recursos del Sistema General de Participaciones.
Por otro lado, en el expediente T-4.562.066, los
peticionarios estiman que dado el supuesto carácter laboral del contrato de prestación
de servicios para la docencia que mantenían con el Municipio accionado, este
último debe proceder a cancelar las prestaciones sociales y demás acreencias
laborales que les corresponden.
Ahora
bien, de conformidad con el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión
deberá determinar si en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente
para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, teniendo en
cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) ordenó, en ambos casos, su reconocimiento
y pago.
2.4.2. Como se expuso en el
aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional
sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando
aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en
conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Teniendo
en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo
pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral
o por el juez contencioso administrativo, dependiente del tipo de vinculación
del docente; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a
intervenir en el asunto bajo examen, más aún cuando en uno de los casos la
discusión gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, a menos que la
falta de pago de las acreencias laborales reclamadas o aquellas a las que
habría lugar de encontrar que existe una relación de trabajo, afecta
directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas
urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas.
En este
sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la
medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan
sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de
que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización
de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[35].
2.4.3. Visto
lo anterior, la Sala considera que en ninguno de los dos expedientes de la
referencia, los accionantes acreditaron circunstancias que permitan determinar
la existencia de una amenaza o una vulneración del derecho al mínimo vital o a
la dignidad humana, pues en ambas situaciones se acude a la mera manifestación
de una circunstancia genérica carente de elementos de convicción[36].
Así las
cosas, en criterio de esta Corporación, es claro que no se acompaña prueba
alguna que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por
los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un
contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades
básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en
la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación,
salud, educación y servicio públicos domiciliarios.
En
otras palabras, es evidente que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria,
la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de
juez constitucional, ya que en ninguna parte de los expedientes de la
referencia, los demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus
derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas
urgentes e impostergables. Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que
por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen
en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.
2.4.4. No
obstante lo anterior, como previamente se dijo, existen casos en los que la
jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo
vital, a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[37]. A partir del estudio de los escritos
de demanda y de sus anexos, no es posible evidenciar en los asuntos bajo examen
el cumplimiento de los supuestos que permiten la aplicación de dicha
presunción, por un lado, porque lo que se reclama son deudas pendientes y, por
el otro, porque en uno de los casos la discusión se centra en la definición del
tipo relación que existe entre las partes, cuyo escenario natural de
deliberación se presenta ante los jueces ordinarios.
2.4.5. En consecuencia, no se
observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir
en las causas de la referencia, las cuales deben ser resueltas por las
instancias pertinentes.
Por último, es preciso destacar
que si bien se acompañaron con las demandas algunos fallos de tutela en los que
se ordenó el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas
providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las circunstancias
que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes
que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la existencia de los
mismos, no puede inferirse per se una presunta discriminación y una
vulneración del derecho a la igualdad, sin que previamente se haya acreditado
que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o asimilables, en
virtud de las particularidades que identifican al juicio de amparo[38].
Dicho ejercicio no podía y no puede adelantarse en el asunto sub examine,
como previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de
convicción.
2.4.6. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se
revocarán las sentencias proferidas el 20 de junio y el 11 de julio de 2014 por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) y, en
su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 20 de
junio 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica
(Córdoba), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor
Ernesto Gabriel Castillo González, en representación de Abrahan José Pupo
Salazar y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR
la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida el 11 de
julio de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de
Lorica (Córdoba), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la
señora Luz Marina Gómez Arboleda, en representación de Jeorgina María Guzmán
Guevara y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR
la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en
esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Expediente T-4.562.065. Los representados
son los señores Abrahan José Pupo Salazar, Richard López Hernández, Marlene del
Carmen Polo, Erlidis Hernández Ballesta, Mauro Arteaga, Cristóbal Díaz
Espitaleta, Luz Estela Díaz y Erney Enrique Vargas.
[2] Expediente T-4.562.066. Los representados
son los señores Jeorgina María Guzmán Guevara, Leivis Peinado Arrieta y
Carolina de los Ángeles Díaz Guerra.
[3] Dentro del expediente no obra prueba de
dicha afirmación.
[4] “Por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo 24 de la Ley
715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos
docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales
de difícil acceso.”
[5] Cuaderno 2, folios 1-4
[6] Cuaderno 2, folio 65.
[7] Cuaderno 2, folio 34-38.
[8] Cuaderno 2, folios 39-56.
[9] Cuaderno 2, folio 77.
[10] Cuaderno 2, folio 24.
[11] Cuaderno 2, folio 25.
[12] Cuaderno 2, folio 26.
[13] Cuaderno 2, folios 29-36.
[14] Cuaderno 2, folios 37-39.
[15] Cuaderno 2, folios 41-52.
[16] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de
2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[17] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[18] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[19] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002,
T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,
T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554
de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.
[20] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[21] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de
2010.
[22] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[23] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[24] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[25] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993,
T-483 de 1993 y T-016 de 1995.
[26] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[28] Al respecto se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de
2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de
2010.
[29] Sobre este mismo punto se puede consultar la
Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la
referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica
instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los
intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra,
el pago de la sanción moratoria de la que trata la
Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de
la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de
reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los
medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los
intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y
existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En idéntico
sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se
estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que
alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer
distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la
Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro
que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de
defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo,
en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo
anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios
judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la
Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en
esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el
expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces
para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se
viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se
encontraran en delicado estado de salud.”
[30] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[31] Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[32] Sentencia
T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[33] Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[34] Sentencia
T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[35] Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[36] Así, se observa que, (i) en la acción de tutela presentada en el
expediente T-4.562.065, el apoderado afirma –sin sustento alguno– que:
“Desde todo punto de vista la acción de tutela resulta viable y procedente,
en el sentido de igualdad, afectación del mínimo vital y móvil y además al
estado de indefensión de mis poderdantes las cuales son cabeza de hogar.”
Por otro lado, en cuanto al expediente T-4.562.066, el representante de los
accionantes indica, sin demostrar dicha afirmación, que: “[el] salario y las
prestaciones sociales son el único recurso con los que cuentan mis poderdantes,
para su manutención y la del núcleo familiar, por lo tanto, con el no pago de
las mismas se pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su
familia.”
[37] En el acápite 2.3.2 de esta providencia, se señaló que
dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente
que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su
subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e
indefinido,
esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella
remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se
reclamen no sean deudas pendientes.
[38] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, se expuso: “Tampoco puede
pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso
en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los
supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales,
pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter
partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos
expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a
casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular
que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente
estudiada. // De igual manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido
demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo
ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia así lo determine, pues
en la acción de tutela, el juez constitucional estudia únicamente el caso de
los peticionarios que impetran la acción y no la situación de manera general.
Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a la acción es
únicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en algunas
ocasiones se le señala a la parte demandada, ciertos parámetros que debe tener
en cuenta para la solución de conflictos similares, no puede pretenderse que
por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción alguna”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.