T-016-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-016/14
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza
DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental
y como servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación
en la distribución
El derecho al agua apta para el consumo humano es un
derecho de naturaleza fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, uno
de cuyos contenidos esenciales se manifiesta en la necesidad de asegurar la
disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua que se utiliza para el consumo
humano.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y
obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de
conformidad con el bloque de constitucionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
ACUEDUCTO-Improcedencia
para ordenar instalación de red de acueducto y alcantarillado, por cuanto las
viviendas no se encuentran dentro del perímetro urbano y se requiere cumplir
procedimiento y requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
ACUEDUCTO-Orden con
efectos inter comunis garantizar el suministro de, por lo menos, 50 litros de
agua potable para el consumo humano, del barrio que se encuentra fuera de
perímetro urbano
Referencia:
expedientes T- 4.030.372, T-4.044.540 y T- 4.034.992.
Acciones de tutela presentadas por el señor
Carlos Eduardo Osma, en contra del Municipio de Ibagué y otro; la señora
Yolanda Medina Ospina, en contra de IBAL S.A. y otros; y por Yolanda Ortiz, en
contra de IBAL S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) enero de dos
mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos en segunda instancia, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece
(2013) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué –Tolima–, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Osma, en contra del
Municipio de Ibagué y otro (T-4.030.372); en segunda instancia, el dieciséis
(16) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué –Tolima–, dentro de la acción de tutela interpuesta por la
señora Yolanda Medina Ospina, en contra de la empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado S.A. ESP Oficial –en adelante IBAL S.A. ESP Oficial- y otros
(T-4.044.540); así como en primera instancia, el veintisiete 27 de mayo de dos
mil trece (2013), por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué –Tolima–,
dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Ortiz en contra
de IBAL S.A. ESP Oficial y otros (T-4.034.992).
Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del doce (12) de
septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número
Nueve.
I. ANTECEDENTES
Los actores interponen acción de tutela, por la presunta vulneración a su derecho fundamental
al agua, en razón a la omisión de la entidad accionada en relación con el
suministro de agua potable y alcantarillado para su vivienda.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los
siguientes:
1. Expediente T-4.030.372, Carlos Eduardo Osma en contra del Municipio
de Ibagué y otro.
A. Hechos:
1.- El actor afirma ser una persona de 52 años de edad, que habita con sus
hijos de 9 y 15 años.
2.- Indica que vive en el barrio Primavera Ricaurte del municipio de Ibagué, el cual no se
encuentra incluido dentro de lo contemplado como “perímetro urbano” del
municipio, y por tanto no está incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial
(POT). Manifiesta que no cuenta con el servicio de agua potable, ni con el de
alcantarillado; que si bien existen unos tubos que fueron instalados por sus
vecinos hace 5 años con el objeto de procurar en cierta medida la prestación
del servicio de alcantarillado, estos no tienen la capacidad para servir a la
totalidad del barrio, y constantemente devuelven las aguas que mediante ellos
se pretende evacuar.
3.- Adicionalmente, asevera que carecen de un servicio de alcantarillado para
regular el agua de las lluvias, por lo que en esta temporada, se generan
inundaciones que ponen en peligro la vida de su familia.
4.- Por las condiciones anteriormente descritas, en conjunto con los demás habitantes del
sector, han realizado numerosas peticiones tanto verbales como escritas dirigidas
al municipio de Ibagué y a la empresa que presta los servicios de acueducto y
alcantarillado en el municipio de Ibagué IBAL S.A. ESP Oficial. Esto, con el propósito de
obtener el suministro de agua potable, así como la prestación del servicio de
acueducto que requieren.
5.- Afirma que el municipio de Ibagué ha dado respuesta a sus peticiones con evasivas y
dilaciones, las cuales han impedido la inserción del terreno dentro del espacio
considerado como “perímetro urbano”, y su consecuente inclusión en el POT.
Igualmente, asevera que IBAL
S.A. ESP Oficial se ha negado a proporcionar el suministro de lo peticionado,
esto, en razón a que afirman no tener competencia para brindar sus servicios en
el sector.
6.- El actor estima que estas respuestas
vulneran su derecho al agua y a la igualdad, en razón a que varios de sus
vecinos cuentan con la prestación del servicio que él solicita; de forma que se
muestra diáfana la competencia del IBAL S.A. ESP Oficial para proporcionar el servicio en el sector.
B. Material probatorio obrante en el expediente:
1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor.
2.- Fotocopia de las tarjetas de
identidad de sus hijos.
3.- Levantamiento topográfico
del sector donde se encuentra ubicada su casa.
4.- Fotocopia de la factura por el servicio de agua expedido
por IBAL S.A. ESP Oficial en virtud del cual se establece el cobro del servicio
de agua potable y acueducto a la señora María Noelba Romero, vecina del sector.
5.- Fotocopia de la solicitud radicada el 27 de
septiembre de 2012 por la población del sector, ante el IBAL S.A. ESP Oficial, en la que se solicita el suministro del servicio de
agua potable y acueducto al sector.
6.- Oficio No. 001044 del 17 de octubre de
2012 en virtud del cual se da contestación a la
petición radicada ante el IBAL, en la que se deniega el suministro de lo
pedido. Lo anterior, pues se considera que el sector está por fuera del
perímetro hidrosanitario de la empresa.
7.- Solicitud del 05 de septiembre de 2012,
mediante la cual se solicita la inclusión en el POT y la legalización del
asentamiento Primavera Ricaurte, radicada ante la Alcaldía Municipal de Ibagué
por parte de la población de dicho barrio.
8.- Oficio No. 9264 del 12 de septiembre de
2012, en el cual se da contestación a la solicitud de inclusión en el perímetro urbano radicada por la población del
sector, en la que les informan que su solicitud será estudiada en el proceso de
modificación del POT.
C. Fundamentos jurídicos
de la solicitud de tutela:
El accionante estima que se conculcan sus derechos
fundamentales, pues a pesar de sus insistentes solicitudes, no le han
garantizado el efectivo suministro del agua potable, ni del
acueducto que requiere para la disposición de las aguas residuales que desecha.
Afirma que en materialización de la protección especial de que son objeto los
menores de edad, se le debe a garantizar a sus hijos el acceso a estos
servicios, pues hasta el momento, al no contar con agua potable para beber,
asearse o preparar alimentos, han estado expuestos a condiciones insalubres e
indignas de existencia. Adicionalmente afirma que su derecho a la igualdad se
ve afectado, pues una vecina del sector sí cuenta con la prestación de los
servicios que solicita, y no existe razón alguna que justifique la
diferenciación hecha.
D. Respuesta de las entidades accionadas:
IBAL S.A. ESP Oficial en su escrito de
contestación a la presente acción de tutela solicita que la solicitud sea
despachada en forma negativa, pues considera que: (i) el actor pretende la protección de un interés de carácter colectivo, y
por tanto cuenta con otro mecanismo como lo es la acción popular; e (ii) IBAL
S.A. no cuenta con cobertura en el lugar de residencia del accionante, por lo
que una orden que establezca su obligación de suministrar estos servicios, implicaría
quebrantar la estabilidad financiera de la empresa, al obligarla a intervenir
en sectores en los que no tiene reconocida su competencia.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, dio respuesta a la presente solicitud de amparo,
indicando que carece de legitimación por pasiva para ser parte de la presente
litis. Afirma que el responsable de garantizar la prestación del servicio en el
municipio es IBAL S.A., por lo que ésta es quien debe responder por la
prestación del servicio de la población en donde habita el actor.
E. Providencias objeto de revisión:
Fallo de Primera Instancia:
El 5 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Ibagué –Tolima–, profirió sentencia de primera instancia en la
cual decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales del actor. Lo
anterior, en cuanto consideró que no se planteó ninguna vulneración
ius-fundamental en concreto, y que, por el contrario, se estableció la
afectación de unos intereses de carácter netamente colectivo, los cuales pueden
ser protegidos mediante otro mecanismo, como lo es la acción popular.
Impugnación:
Inconforme con lo resuelto, el actor
impugna la providencia de primera instancia, y solicita su revocatoria bajo el
argumento de que si bien hay intereses colectivos de por medio, lo que él pretende
obtener mediante la presente acción de tutela, es la protección de sus derechos
fundamentales constitucionales, los cuales ostentan una condición de
individualidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela.
Adicionalmente, afirma que en el escrito de tutela sí se plantearon las
afectaciones que, en concreto, constituyen la vulneración ius-fundamental
aludida, pues en dicho texto se indicó que sus hijos se ven expuestos a
condiciones insalubres que atentan contra su salud y dignidad humana; e
igualmente, afirmó que el IBAL S.A. ESP Oficial desconoce su derecho a la
igualdad al concederle acceso al agua a algunas personas del barrio y a él no.
Trámite de Segunda Instancia:
El día 22 de julio de 2013, el actor
compareció ante el despacho de la segunda instancia, con el fin de rendir
declaración sobre los hechos de la presente acción de tutela, indicó entre otras cosas, que sus hijos se ven afectados por
la suciedad y el mugre que se transporta en el agua que se ven imposibilitados
para desechar. Asevera que su estancamiento permite el nacimiento de muchos
zancudos que han producido varios episodios de dengue en la población. Adicionalmente,
afirma que él, al igual que 26 familias más, obtiene el suministro de agua que
usan para subsistir, de un tubo que pasa cerca de sus viviendas.
Fallo de Segunda Instancia:
Mediante fallo del 23 de julio de 2013, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué –Tolima–, decidió confirmar lo
resuelto por el juez de primera instancia, pues consideró que las pretensiones
del actor estaban encaminadas específicamente a la satisfacción de un interés de
carácter colectivo, y que de su formulación no era posible evidenciar la
materialización de una afectación a un derecho fundamental en concreto. Lo
anterior, pues no se probó por parte del actor, la supuesta vulneración de la
que son objeto sus hijos; así como tampoco resulta diáfana la vulneración al
derecho a la igualdad, pues las facturas en virtud de las cuales se sustenta la
afectación, no son de predios ubicados en el mismo barrio, por lo que no se percibe
una igualdad de circunstancias que hagan clara la vulneración. Para finalizar,
indica que el mismo actor afirma tener acceso a un suministro mínimo de agua, de
forma que no existe la supuesta vulneración alegada.
2. Expediente T-4.044.540 Yolanda Medina
Ospina, en contra de IBAL S.A. ESP Oficial y otros.
A. Hechos:
1.- La actora
afirma ser una persona de 50 años que habita en su hogar con sus hijos de 7, 17
y 23 años.
2.- Indica que vive en el barrio Rincón Primavera
Sur Venecia del municipio de Ibagué, el cual no se encuentra incluido dentro de
lo contemplado como “perímetro urbano” del municipio, y por tanto no está
legalmente incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Manifiesta
que aunque paga a la empresa IBAL S.A. por el servicio de agua potable, no lo
recibe, y que si bien existen unos tubos que fueron instalados por sus vecinos
hace 5 años, con el objeto de procurar en cierta medida la prestación del
servicio de alcantarillado, estos no tienen la capacidad para servir a la
totalidad del barrio, y constantemente se muestran defectuosos al devolver las
aguas que mediante ellos se pretende evacuar.
3.- Adicionalmente, asevera que carecen de un servicio de alcantarillado
para regular el agua de las lluvias, por lo que en esta temporada, se generan
inundaciones que ponen en peligro la vida de su familia.
4.- Por las condiciones anteriormente descritas, en conjunto con los demás habitantes del
sector, han realizado numerosas peticiones tanto verbales como escritas
dirigidas al municipio de Ibagué y al IBAL S.A., empresa encargada de la
prestación del servicio de alcantarillado en dicho municipio. Esto, con el
propósito de obtener el suministro de agua potable, así como la prestación del
servicio de acueducto que requieren.
5.- Afirma que el municipio de Ibagué ha
dado respuesta a sus peticiones con evasivas y dilaciones, las cuales han
impedido la inserción del terreno dentro del espacio considerado como
“perímetro urbano”, y su consecuente inclusión en el POT. Igualmente, asevera
que IBAL S.A. se ha negado a proporcionar el suministro de lo peticionado, esto, en razón a que afirman no tener competencia
para brindar sus servicios en el sector.
B. Material probatorio obrante en el expediente:
1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
2.- Fotocopia de los documentos de identidad de sus
hijos.
3.- Levantamiento topográfico del sector donde se
encuentra ubicada su casa.
4.- Fotocopia de la factura por el servicio de agua
que fue expedido por IBAL S.A. en virtud del cual se le cobra a la actora, la
prestación del servicio de agua potable y acueducto del que en teoría es beneficiaria,
pero no recibe.
5.- Fotocopia de la solicitud radicada por la
población del sector, ante el IBAL, en la que se solicita el suministro del
servicio de agua potable y acueducto al sector.
6.- Oficio No. 001044 del 17 de octubre de
2012 en virtud del cual se da contestación a la petición radicada ante el IBAL,
en la que se deniega el suministro de lo pedido, pues se considera que el
sector está por fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa.
7.- Oficio No. 9264 del 12 de septiembre de
2012, en el cual se da contestación a la solicitud de inclusión en el perímetro
urbano radicada por la población del sector, en la que les informan que su
solicitud será estudiada en el proceso de modificación del POT.
C. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela:
La accionante estima que se conculcan sus derechos
fundamentales, pues a pesar de sus insistentes solicitudes, no le han
garantizado el efectivo suministro del agua potable, ni del acueducto que requiere
para la disposición de las aguas residuales que desecha. Afirma que en
materialización de la protección especial de que son objeto los menores de
edad, se le debe a garantizar sus hijos el acceso a estos servicios, pues hasta
el momento, al no contar con agua potable para beber, asearse o preparar
alimentos han estado expuestos a condiciones insalubres e indignas de
existencia. Adicionalmente resalta que se le está cobrando por un servicio que
no está recibiendo.
D. Respuesta de las entidades accionadas:
IBAL S.A. ESP Oficial en su escrito de
contestación a la presente acción de tutela, solicita que la tutela sea
despachada en forma negativa, pues considera que: (i) la actora no allegó
material probatorio que demuestre la existencia de la amenaza a sus derechos
fundamentales y a los de su familia, por lo que se evidencia que lo que pretendido
es la protección de un interés de carácter colectivo, y por tanto cuenta con
otro mecanismo como lo es la acción popular; (ii) Resalta que según la Ley 142
de 1994 los establecimientos encargados de la prestación de servicios públicos,
solo están obligadas a garantizar la prestación de sus servicios, dentro del
perímetro de cobertura que es de su competencia. Por lo anterior, al no contar
con cobertura en el lugar de residencia de la accionante, no tiene la
obligación de suministrarle sus servicios; hacerlo, por el contrario, implicaría
exceder su competencia e ir en contra de su propia estabilidad financiera.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, dio
respuesta a la presente solicitud de amparo, indicando que carece de
legitimación por pasiva para ser parte de la presente litis. Afirma que el
responsable de garantizar la prestación del servicio en el municipio es IBAL
S.A. ESP Oficial, por lo que es ésta quien debe responder por la prestación del
servicio de la población en donde habita la actora. Adicionalmente, expuso que
si IBAL S.A. está facturando un servicio que no está prestando, ésta entidad
estaría incurriendo en una falta a sus obligaciones como empresa prestadora de
servicios públicos.
E. Providencias objeto de revisión:
Fallo de Primera Instancia:
El 13 de junio de 2013, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Ibagué –Tolima–, profirió sentencia de primera instancia en la
cual decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.
Lo anterior, en cuanto consideró que la actora no demostró ningún perjuicio
irremediable, ni alguna vulneración ius-fundamental en concreto y que, por el
contrario, tan solo estableció la afectación de unos intereses de carácter
netamente colectivo, los cuales, pueden ser protegidos mediante otros
mecanismos, como la acción popular.
Impugnación:
Inconforme con lo resuelto, la actora
impugna el fallo de primera instancia, y solicita su revocatoria bajo el
argumento de que si bien hay intereses colectivos de por medio, lo que pretende
obtener mediante la presente acción de tutela es la protección de sus derechos
fundamentales constitucionales, los cuales ostentan una condición de
individualidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela.
Adicionalmente, afirma que en el escrito de tutela sí se plantearon las
afectaciones en concreto que constituyen la vulneración ius-fundamental
aludida, pues en dicho texto se indicó que sus hijos se ven expuestos a
condiciones insalubres que atentan contra su salud y dignidad humana; e
igualmente, afirmó que IBAL S.A. ESP Oficial desconoce su derecho a la igualdad
al concederle acceso al agua a algunas personas del barrio y a ella no, muy a
pesar de que le está cobrando por este servicio.
Fallo de Segunda Instancia:
Mediante fallo del 16 de julio de 2013, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué –Tolima– decidió confirmar lo
resuelto por el juez de primera instancia, pues consideró que la tutela no es
procedente cuando lo pretendido debe ser reclamado por otro medio judicial. Lo
anterior, pues estimó que lo que pretende el actor es discutir las políticas
públicas de legalización de los barrios de invasión o ilegales, así como la
prestación de los servicios públicos en el municipio para estos sectores.
Adicionalmente, afirma que de la valoración probatoria de los elementos
allegados al expediente, no es posible evidenciar que se materialice un
perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción como un mecanismo
transitorio de protección. Para finalizar, afirma que la accionante no cumplió
con el requisito de inmediatez, pues el barrio de Primavera Ricaurte cuenta con
más de 5 años de existencia, en los cuales, nunca ha gozado con los servicios
de un acueducto, y por tanto, debió acudir con prontitud ante la ocurrencia de
la supuesta irregularidad.
3. Expediente T-4.034.992 Yolanda Ortiz, en
contra de IBAL S.A. ESP Oficial y otros.
A. Hechos:
1.- La actora afirma ser una persona de 41
años que habita en su hogar con sus 3 hijos, de los cuales 2 son menores de
edad.
2.- Indica que vive en el barrio Primavera
del municipio de Ibagué, el cual no se encuentra incluido dentro de lo
contemplado como “perímetro urbano” del municipio y por tanto no está
legalmente incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Manifiesta
que no cuenta con el servicio de agua potable, y que si bien existen unos tubos
que fueron instalados por sus vecinos hace 5 años, con el objeto de procurar en
cierta medida la prestación del servicio de alcantarillado, estos no tienen la
capacidad para servir a la totalidad del barrio, y constantemente se muestran
defectuosos al devolver las aguas que mediante ellos se pretende evacuar.
3.- Adicionalmente, asevera que carecen de
un servicio de alcantarillado para regular el agua de las lluvias, por lo que
en esta temporada, se generan inundaciones que ponen en peligro la vida de su
familia.
4.- Por las condiciones anteriormente
descritas, en conjunto con los demás habitantes del sector, han realizado
numerosas peticiones tanto verbales como escritas dirigidas al municipio de
Ibagué y al IBAL S.A., empresa encargada de la prestación del servicio de
alcantarillado en dicho municipio. Esto, con el propósito de obtener el
suministro de agua potable, así como la prestación del servicio de acueducto
que requieren.
5.- Afirma que el municipio de Ibagué ha
dado respuesta a sus peticiones con evasivas y dilaciones, las cuales han
impedido la inserción del terreno dentro del espacio considerado como
“perímetro urbano”, y su consecuente inclusión en el POT. Igualmente, asevera
que IBAL S.A. ESP Oficial se
ha negado a proporcionar el suministro de lo peticionado, esto, en razón a que
afirman no tener competencia para brindar sus servicios en el sector.
6.- La actora estima que estas respuestas
vulneran su derecho al agua y a la igualdad, en razón a que varios de sus
vecinos cuentan con la prestación del servicio que solicita; de forma que se
muestra diáfana la competencia del IBAL S.A. para proporcionar el servicio en
el sector.
B. Material probatorio obrante en el expediente:
1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
2.- Fotocopia de los documentos de identidad de sus
hijos.
3.- Fotocopia del carné de salud de su hija, de quien
no aporta documento de identidad.
4.- Levantamiento topográfico del sector donde se
encuentra ubicada su casa.
5.- Fotocopia de la factura por el servicio de agua
expedido por IBAL S.A. en virtud del cual se establece el cobro del servicio de
agua potable y acueducto a la señora María Noelba Romero, vecina del sector.
6.- Oficio No. 001044 del 17 de octubre de
2012 en virtud del cual se da contestación a la petición radicada ante el IBAL,
en la que se deniega el suministro de lo pedido, pues se considera que el
sector está por fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa.
7.- Oficio No. 9264 del 12 de septiembre de
2012, en el cual se da contestación a la solicitud de inclusión en el perímetro
urbano radicada por la población del sector, en la que les informan que su
solicitud será estudiada en el proceso de modificación del POT.
C. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela:
La accionante estima que se conculcan sus derechos
fundamentales, pues, a pesar de sus insistentes solicitudes, no le han
garantizado el efectivo suministro del agua potable, ni del acueducto que
requiere para la disposición de las aguas negras que desecha. Afirma que las
entidades accionadas, con sus respuestas, están desconociendo los derechos
fundamentales de los que ella, y su familia, son titulares.
D. Respuesta de las entidades accionadas:
IBAL S.A. ESP Oficial, en su escrito de
contestación a la presente acción de tutela, solicita que la protección pedida
sea despachada en forma negativa, pues considera que: (i) la actora pretende la
protección de un interés de carácter colectivo, y por tanto cuenta con otro
mecanismo como lo es la acción popular; (ii) IBAL S.A. ESP Oficial no cuenta
con cobertura en el lugar de residencia del accionante, por lo que una orden
que establezca su obligación de suministrar estos servicios implicaría
quebrantar la estabilidad financiera de la empresa, al obligarla a intervenir
en sectores en los que no tiene reconocida su competencia.
La Alcaldía Municipal de Ibagué dio
respuesta a la presente solicitud de amparo, indicando que carece de
legitimación por pasiva para ser parte de la presente litis. Afirma que el
responsable de garantizar la prestación del servicio en el municipio es IBAL
S.A. ESP Oficial por lo que es ésta quien debe responder por la prestación del
servicio de la población en donde habita el actor.
E. Providencias objeto de revisión:
Fallo de Única Instancia:
El 27 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Ibagué –Tolima– profirió sentencia de única instancia en la
cual decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.
Lo anterior, en cuanto consideró que la negativa de IBAL S.A. no se da por
motivos caprichosos o irrazonables, sino que tiene sustento en las dificultades
de naturaleza económica y técnica que impiden el suministro del servicio deprecado
por la peticionante. Para finalizar, resalta que la presente acción es
improcedente en cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio
irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ni se
encuentra probada una amenaza o vulneración en concreto a un derecho
fundamental.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los referidos fallos
de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Situación fáctica y Problema jurídico
Las acciones acumuladas en el presente proceso de tutela
corresponden a tres expedientes distintos, cada uno de los cuales fue interpuesto
por un o una accionante individual, quien, además, actúa en representación de
hijas o hijos menores que habitan en el mismo inmueble. En las tres acciones se
considera vulnerado el derecho fundamental al agua y se solicita sean
instalados los servicios de acueducto, alcantarillado para aguas residuales y
alcantarillado para aguas lluvias; a excepción de una accionante, ninguno
recibe factura de cobro del servicio de acueducto, aunque se resalta que a
ninguno se le presta actualmente dicho servicio en el inmueble que ocupa. La
accionante que expone la factura por el servicio presuntamente prestado por
parte de IBAL S.A. ESP Oficial, que llega a nombre de su hija, no menciona que
se haya presentado la desconexión del servicio por falta de pago. Los tres
accionantes habitan el mismo barrio de la ciudad de Ibagué, aunque en
direcciones que distan algunas calles entre sí. El barrio, cuyo nombre es La
Primavera, no se encuentra legalizado de acuerdo con la respuesta de IBAL S.A.
ESP Oficial en las tres acciones de tutela, a lo que se suma que no cumple las
normas urbanísticas de asentamientos urbanos que se exigirían para la
instalación de la red pública de acueducto y alcantarillado –una de esas
manifestaciones figura a folio 34 del cuaderno 1 del expediente 1-.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe
determinar si la Alcaldía de Ibagué o IBAL S.A. ESP Oficial vulneran los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al agua, al acceso a los servicios
públicos y a la igualdad de los accionantes y sus familias con la negativa a
suministrar el servicio de acueducto (agua potable) y de alcantarillado, tanto
de aguas lluvias como de aguas residuales, por no tratarse de un predio que
figure como legalizado dentro del POT del municipio de Ibagué y, por
consiguiente, no contar con estar conectado a la red pública de acueducto, ni a
la red pública de alcantarillado que administra IBAL S.A. ESP Oficial.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre el concepto y fundamento del derecho fundamental al agua, para luego
entrar a resolver el caso concreto.
3. Consideraciones: el derecho fundamental al Agua
En el ordenamiento colombiano el derecho al agua es
considerado un derecho fundamental, el cual, al igual que otros derechos
fundamentales, se manifiesta a través de diversos contenidos, lo que implica la
existencia de diversas formas de garantizarlo. Para hacer claridad sobre el
concepto y alcance del derecho en cuestión se reiterará en esta ocasión la
jurisprudencia constitucional al respecto.
El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene
una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un
servicio público. En este sentido, todas las personas deben tener la
posibilidad de acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y
calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. La relación de esta faceta de servicio público con
aspectos esenciales del Estado social de derecho fue reconocida por la
Constitución, que en el artículo 365 manifestó “Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
De otro lado, el agua es considerada un derecho
fundamental y se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal o domestico”[1].
Carácter fundamental del derecho al agua
que ha sido confirmado desde el inicio de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que en las sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y T- 207
de 1995 manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la falta del
servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las
personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública
o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de
protección a través de la acción de tutela” –negrilla ausente de texto
original-.
En tanto el derecho al agua tiene carácter de derecho
fundamental, son diversas las garantías que del mismo se desprenden para su
efectivo goce por parte de los habitantes del territorio de un Estado. De forma
correlativa, las garantías que conforman el contenido del derecho de acceso al
agua potable implican a su vez obligaciones de distinto tipo para el Estado,
las cuales han sido desarrolladas por parte de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Muestra de ello es la sentencia T-740 de 2011, que estableció
“Respecto del contenido obligacional del
derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen tres tipos de obligaciones: “respetar”,
“proteger” y cumplir” […]. A su vez, este ultimo deber relacionado con “hacer
efectivo” el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.[2]
La obligación de respetar implica el deber por parte
del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de
cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el
acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[3] .
De esta manera, la obligación de respeto en lo que
respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstención por parte
del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o
indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua
potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad
de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de
grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente
en el goce del derecho al agua potable
Así las cosas, dicha obligación prohíbe al
Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que
deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii)
inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de
distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones
pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes
hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e
infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva”.
Aunado a lo anterior, el citado de Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15, indicó que
respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones específicas como
son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la calidad, las
cuales, de conformidad con lo señalado en sentencia T-740 de 2011, implican lo
siguiente:
“La disponibilidad hace referencia a la
cantidad suficiente del líquido vital necesario para la supervivencia humana; a
la regularidad en el suministro o distribución del recurso hídrico; y a la
sostenibilidad del mismo. En palabras del Comité de Derechos Económicos esta
obligación implica que ‘el abastecimiento de agua de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos’.[4]
Este nivel obligacional, como se señalo anteriormente,
consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o
continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.
·
La primera dimensión de la
obligación de disponibilidad conmina a los Estados a brindar una cantidad
suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de
bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de
las personas que habitan en su jurisdicción. La Organización Mundial de la
Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es
de “ 50 litros por persona
al día”[5]
Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con
este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una
persona del mínimo indispensable de agua[6];
(ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no
disponen de medios suficientes[7];
y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda
adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y
de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje[8]
[9].
·
Así mismo, la disponibilidad se
encuentra relacionada con la regularidad en el acceso al servicio de
agua potable, es decir, que “la
periodicidad del suministro de agua sea suficiente para los usos personales y
domésticos”[10]
Este subnivel obligacional insta al Estado a:
(i) abstenerse de interrumpir o desconectar de manera arbitraria o
injustificada los servicios o instalaciones de agua[11]; (ii) regular y
controlar eficazmente los servicios de suministro de agua[12]; (iii) garantizar que
los establecimientos penitenciario y servicios de salud cuenten con agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas[13]
; y (iv) asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los
habitantes[14]
[15].
·
Finalmente, la disponibilidad
incluye el concepto de sostenibilidad del recurso hídrico, dirigido a
que las generaciones presentes y futuras cuenten con agua suficiente para
satisfacer sus necesidades básicas.
La accesibilidad implica que “el agua y las
instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”[16].
El elemento de accesibilidad presenta cuatro
dimensiones interrelacionadas:
·
Accesibilidad física hace referencia a que el agua y las instalaciones de agua deben estar al
alcance físico de todos los sectores de la población. En esta medida debe
poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada
hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas.
Además, los servicios e instalaciones de agua deben tener en cuenta las
necesidades relativas al género, al ciclo vital, a la cultura y a la intimidad.
Las principales obligaciones por parte del Estado son
(i) garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea
suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades[17]; y (ii)
garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que
proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un
número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera
prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar[18].
Aunado a lo anterior, el Estado también está obligado,
de acuerdo con este subnivel obligacional a: (iii) abstenerse de limitar el
acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos
como medida punitiva[19];
(iv) abstenerse de generar obstáculos que impliquen la inexistencia de los
servicios públicos domiciliarios o impidan su prestación[20]; (v) adoptar medidas
para velar por que las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan
acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación[21]; (vi)
proporcionar o asegurar que los desplazados internos disfruten de libre acceso
al agua potable[22];
(vii) adoptar medidas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua
potable en condiciones de igualdad[23];
(viii) velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las
personas tengan que acudir a obtener el agua[24];
(ix) adoptar medidas para velar por que se suministre agua salubre suficiente a
los grupos que tienen dificultades físicas para acceder al agua, como las
personas de edad, las personas con discapacidad, las víctimas de desastres
naturales, las personas que viven en zonas propensas a desastres y las que
viven en zonas áridas y semiáridas o en pequeñas islas[25]; (x) facilitar un acceso
mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas
urbanas desfavorecidas[26];
y (xi) brindar a las personas que no pueden acceder a los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado los medios y condiciones adecuados para que
satisfagan ellas mismas sus necesidades básicas[27] [28].
·
La Accesibilidad económica se refiere a que el agua y los servicios e
instalaciones deben estar al alcance de todos. Es decir, los costos y cargos directos e indirectos asociados
con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni
poner en peligro otros derechos.
El subnivel obligacional de accesibilidad conmina
al Estado a: (i) abstenerse de efectuar aumentos desproporcionados o
discriminatorios del precio del agua[29];
(ii) abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso
al agua potable en condiciones de igualdad[30];
(iii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de
igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y
aceptables[31];
(iv) establecer un sistema normativo para garantizar el acceso físico al agua
en condiciones de igualdad y a un costo razonable, que prevea una supervisión
independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas
por incumplimiento[32];
(v) velar por que el agua sea asequible para todos[33]; (vi) adoptar las
medidas necesarias para que el agua sea asequible, se sugieren: a) la
utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas. b)
políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título
gratuito o a bajo costo. c) suplementos de ingresos[34]; y (vii) garantizar que
todos los pagos por suministro de agua se basen en el principio de equidad, a
fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance
de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos[35] [36].
·
La no discriminación consiste
en que el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a
todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y
marginados de la población sin discriminación alguna por cualquiera de los
motivos prohibidos internacionalmente.
·
El acceso a la información
comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las
cuestiones del agua. Así se debe tener el derecho de contar con sistemas de
información adecuados y oportunos por medio de los cuales sea posible
solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones
relacionadas con el agua potable y el saneamiento básico.
La calidad significa que el agua necesaria para
cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de
contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas.
La calidad del agua apta para consumo humano implica
la existencia de unas condiciones físico-químicas y bacteriológicas que
aseguren su potabilidad, esto garantiza que el agua que se va a consumir tiene
el tratamiento y desinfección necesarios para el consumo humano, así como el
control de los parámetros microbiológicos del agua, tanto de la distribuida por
medio del servicio de acueducto como la de las fuentes superficiales y
subterráneas.
Además, el agua debe tener un color, un olor y un
sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
Esta obliga al Estado a: (i) abstenerse de reducir o
contaminar ilícitamente el agua[37];
(ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la
contaminación y la extracción no equitativa del agua[38]; (iii) garantizar a la
población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los
niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la
Constitución y la ley[39];
(iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma
indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los
pozos y otros sistemas de disposición de agua[40];
(v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el
daño y la destrucción[41];
(vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades
asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de
saneamiento adecuados[42];
(vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e
industrial [43];
(viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados,
para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[44]; (ix)
garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a
la salud pública[45];
(x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos
que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva[46]”[47].
Del anterior recuento jurisprudencial se constata que
el derecho al agua apta para el consumo humano es un derecho de naturaleza
fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, uno de cuyos contenidos
esenciales se manifiesta en la necesidad de asegurar la disponibilidad,
accesibilidad y calidad del agua que se utiliza para el consumo humano.
4. Caso concreto
Como se explicó al inicio de las consideraciones, las
acciones acumuladas en el presente proceso de tutela corresponden a tres
expedientes distintos, cada uno de los cuales fue interpuesto por un o una
accionante individual, quien, además, actúa en representación de hijas o hijos
menores que habitan en el mismo inmueble. En las tres acciones se considera
vulnerado el derecho fundamental al agua y se solicita sean instalados los
servicios de acueducto, alcantarillado para aguas residuales y alcantarillado
para aguas lluvias; a excepción de una accionante, ninguno recibe factura de
cobro del servicio de acueducto, aunque se resalta que a ninguno se le presta
actualmente dicho servicio en el inmueble que ocupa. La accionante que expone
la factura por el servicio presuntamente prestado por parte de IBAL S.A. ESP
Oficial, que llega a nombre de su hija, no menciona que se haya presentado la
desconexión del servicio por falta de pago. Los tres accionantes habitan el
mismo barrio de la ciudad de Ibagué, aunque en direcciones que distan algunas
calles entre sí. El barrio, cuyo nombre es La Primavera, no se encuentra
legalizado de acuerdo con la respuesta de IBAL S.A. ESP Oficial en las tres
acciones de tutela, a lo que se suma que no cumple las normas urbanísticas de
asentamientos urbanos que se exigirían para la instalación de la red pública de
acueducto y alcantarillado –una de esas manifestaciones figura a folio 34 del
cuaderno 1 del expediente 1-.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe
determinar si la Alcaldía de Ibagué o IBAL S.A. ESP Oficial vulneran los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al agua, al acceso a los servicios
públicos y a la igualdad de los accionantes y sus familias con la negativa a
suministrar el servicio de acueducto (agua potable) y de alcantarillado, tanto
de aguas lluvias como de aguas residuales, por no tratarse de un predio que
figure como legalizado dentro del POT del municipio de Ibagué y, por
consiguiente, no contar con estar conectado a la red pública de acueducto, ni a
la red pública de alcantarillado que administra IBAL S.A. ESP Oficial.
Sin embargo, antes de entrar a resolver el problema de
fondo, debe determinarse si la tutela interpuesta resulta procedente en el
presente caso, sobre todo, en atención a lo manifestado por los jueces de
instancia respecto a la presunta improcedencia de la acción por solicitarse la
protección de intereses de naturaleza colectiva.
4.1.
Procedencia de las
acciones de tutela interpuestas
Como se manifestó en la parte considerativa de esta
providencia, el derecho de acceso a agua potable tiene el carácter de derecho
fundamental. Si bien esto no garantiza que toda manifestación o concreción de
este derecho sea factible de garantía por medio de acción de tutela, sí obliga
al operador judicial a evaluar si en el caso concreto en el que se alegue una
presunta vulneración se presenta afectación a situaciones que reflejan
elementos de dignidad humana. En consecuencia, no es descartable, a priori,
la procedencia de la acción de tutela para proteger contenidos del derecho al
agua. La posición que asume la Sala sigue el principio de decisión
manifestado, entre otras, en sentencias T-418 de 2010, T-055 de 2011, T-916 de
2011, T-974 de 2012 y T-082 de 2013.
En los casos que ahora se resuelven de no encontrarse
justificación para la privación del servicio que garantice el acceso al agua en
condiciones aptas para el consumo humano se estaría ante una afectación clara
al concepto de dignidad de los accionantes, así como también de sus hijos
menores de edad y de otros posibles sujetos de especial protección que habiten
en el barrio La Primavera y se encuentren en la misma situación.
Recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte ha
aclarado que el hecho de que una vulneración afecte a un grupo humano o una
comunidad no implica que se trate de un derecho colectivo. Siempre que una
situación implique una afectación individualizable a la dignidad humana, así
esta afecte a un colectivo o implique una prestación para su garantía o
respeto, se estará ante un derecho o libertad de carácter iusfundamental.
Por abundar, se resalta que, además del derecho
fundamental de acceso al agua, la situación descrita podría implicar una
presunta afectación de derechos como la vivienda digna, la salud o, incluso, la
vida de sujetos de especial protección constitucional, lo que confirma la
procedencia de la acción de tutela en lo relacionado con el objeto cuya
protección se pretende en el presente caso.
Debe resaltarse que la IBAL S.A. ESP Oficial, como su
denominación permite inferir, es una empresa de servicios públicos
domiciliarios de naturaleza pública, de manera que en esta ocasión la tutela no
fue interpuesta contra una persona particular.
Finalmente, no es posible descartar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, puesto que la privación de agua en condiciones aptas
para el consumo humano puede ser causa de afecciones a la salud de las personas
en general, de menores de edad y, muy especialmente, de adultos mayores, con el
consecuente riesgo para la vida de quienes están en dicha situación.
Son estas las razones que permiten a la Sala afirmar
que la acción de tutela es procedente en este caso.
4.2.
Solución al problema
jurídico planteado
Recuerda la Sala que el acceso al agua en condiciones
y calidad apta para el consumo humano constituye un derecho fundamental y,
además, adquiere la condición de servicio público, siendo en este último
aspecto regulado por normas legales y reglamentarias.
Es decir, el derecho fundamental al agua
“constituye fuente de vida y su falta atenta directamente con el derecho
fundamental a la vida de las personas”[48]
y se considera inherente al concepto de persona humana, por lo que su
protección debe garantizarse en todo momento, sin que sea necesario que medie
desarrollo del legislador. Situación distinta constituye el servicio público de
acueducto pues el mismo, según lo define la Ley 142 de 1994, en el numeral
14.22, es entendido como la distribución municipal de agua apta para el
consumo humano, incluida su conexión y medición y su prestación se somete a
precisas normas que determinan cuándo y en qué condiciones debe prestarse.
Sin embargo, ha manifestado la Corte que la necesidad
de cumplir con determinados requisitos legales no obsta para que el derecho al
agua en condiciones aptas para el consumo humano y en cantidad suficiente para
una vida digna deba ser garantizado por parte de la empresa de acueducto o el
municipio que presta el servicio de acueducto en un determinado territorio[49].
En lo concerniente al acceso al servicio público de
agua potable debe decirse que se trata de una actividad regulada por diferentes
normas de rango constitucional, legal y reglamentario, las cuales establecen
los responsables, así como los requisitos que deben cumplirse para que una
persona se conecte a la red y el servicio sea prestado por el correspondiente
operador.
Es el artículo 365 de la Constitución el que prevé que
los servicios públicos domiciliarios serán regulados por el Estado, a través de
la ley. En cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley
142 de 1994 establece que el Estado
intervendrá en los servicios públicos para dar atención prioritaria de las
necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico; y garantizar su prestación continua e ininterrumpida.
En cuanto a la responsabilidad de los entes
territoriales en la efectiva prestación del servicio público de acueducto, el
artículo 5 de la Ley 142 consagra que “[e]s competencia de los municipios en relación con
los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los
reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de
manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de
servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el
artículo siguiente (…) 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos
descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los
departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)” –negrilla ausente en texto original-.
Por otra parte, en relación con los requisitos para
conectarse a la red pública de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del Decreto
302 de 2000 prevé:
Para obtener la conexión de los servicios de acueducto
y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio,
tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se
trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras
terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de
acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas
para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan
atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema público de
alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo
lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y
disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la
autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de
la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de
alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán
contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se
corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de
alcantarillado.
7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los
sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas
técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando
la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones
técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los
elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y
deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar
con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los
servicios. –negrilla ausente en texto
original-
De esta forma se tiene que el ordenamiento jurídico
establece distintos responsables y, a la vez, específicos requisitos para garantizar
el acceso al servicio de acueducto y alcantarillado en un determinado
municipio.
Al ser estas las exigencias reglamentarias previstas
en el ordenamiento jurídico, observa la Sala que en las casas habitadas por los
accionantes:
i)
no se presta el servicio de
acueducto;
ii)
las mismas no se encuentran dentro
del perímetro del servicio público de acueducto y alcantarillado que presta
IBAL S.A. ESP Oficial;
iii)
no existe conexión a la red
pública de alcantarillado; y
iv)
no se presenta una alternativa
efectiva de disposición de aguas residuales.
Con base en los anteriores elementos fácticos se
aprecia que en el presente caso no están dadas las condiciones para que se
ordene a la IBAL S.A. ESP oficial que garantice el derecho fundamental de acceso
a agua en condiciones aptas para el consumo humano y en la cantidad requerida
para el adecuado desarrollo de la vida por medio de la instalación de una red
de acueducto que, a su vez, conllevaría la obligación de instalar una red de
alcantarillado apta para la disposición de aguas negras en cada una de las
viviendas. Este es un proceso en el que participan distintas autoridades del
ámbito local, pertenecientes a distintos sectores de la administración local y
que exige el agotamiento de distintas etapas, que no pueden ser reemplazadas
por el debate sumario que se realiza en un proceso de tutela. Por esta razón en
las actuales condiciones no puede ordenarse que los inmuebles que habitan los
accionantes sean conectados a la red pública de acueducto a través de la cual
la IBAL ESP Oficial presta el servicio público de acueducto.
Se recuerda que en distintas ocasiones se ha
manifestado por parte de la jurisprudencia en materia de tutela que la
obligación de garantizar el acceso al agua por parte de entidades municipales o
empresas prestadoras del servicio público de acueducto no puede ser motivo para
el incumplimiento de los requisitos legales a través de los cuales se respetan
otros intereses de naturaleza constitucional, como puede ser garantizar el
interés general, la protección de un ambiente sano, asegurar el ordenamiento
urbano, la seguridad, la salubridad, el orden público o, incluso, intereses de
rango legal como son la garantía de calidad y continuidad del servicio público
las 24 horas del día y de las condiciones de seguridad de las personas que
habitan el inmueble –artículo 137 de la Ley 142 de 1994-[50].
Sin embargo, en cuanto esta situación afecta
condiciones que son manifestación directa de la dignidad humana, como son la
accesibilidad de menores de edad y personas adultas de forma continua a agua
apta para el consumo humano, la Sala ordenará que al alcalde del municipio de Ibagué
y al Gerente o quien haga las veces de representante legal de la IBAL S.A. ESP
Oficial diseñen, en el término de tres meses contados a partir de la
notificación de la presente providencia, un plan de acción para
que se incluya al barrio La Primavera –o cualquiera que sea la denominación que
en el plano catastral tiene el sector en el que habitan los accionantes- dentro
del área del perímetro hidrosanitario de IBAL S.A. ESP Oficial. Este plan de
acción debe incluir, como es obvio, la realización de los pasos que sean
necesarios para la legalización del barrio La Primavera, en cuanto dicha
situación es la causa de la vulneración o desconocimiento de no pocas
situaciones de garantías de naturaleza iusfundamental. Así mismo, dicho plan
de acción debe incluir la determinación, comunicación y adecuada explicación de
forma en que la comunidad que habita el barrio La Primavera de la ciudad de
Ibagué efectivamente comprenda los requisitos específicos que
deben cumplir para que sean instaladas las redes de acueducto y alcantarillado.
Especificidad que debe atender a los requerimientos propios del
terreno en que se encuentra y características con que fue construido el barrio
La Primavera.
Con miras a alcanzar una solución sustancial que
detenga la vulneración del derecho fundamental de acceso al agua en condiciones
aptas para el consumo humano, en caso de que algún costo deba ser asumido por
los habitantes del barrio La Primavera, deberán ser otorgadas facilidades de
pago que respondan a la real capacidad económica de los beneficiarios. En todo
caso, no será causal que justifique el incumplimiento de la orden que ahora
profiera la Sala Octava la imposibilidad de pago de los habitantes de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.