T-016-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-016/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que resulta procedente frente a decisión de
Tribunal que revocó en consulta de un desacato, una sanción impuesta al
incidentado/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE PONE FIN A UN INCIDENTE
DE DESACATO-Además de las causales genéricas deben cumplirse unos
presupuestos adicionales
Tratándose de una acción de tutela interpuesta contra
una providencia que pone fin a un incidente de desacato, esta Corporación ha
sostenido que, además de las causales genéricas, deben cumplirse unos
presupuestos adicionales para la procedibilidad la acción: (i) que la decisión
que resuelve el incidente de desacato esté ejecutoriada y; (ii) que exista congruencia
entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de
desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se debatan
cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido
manifestadas en su debido momento. Con todo, a la luz de lo sostenido por la
jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acción de tutela
interpuesta por María Yolanda Montoya Benítez concurren los presupuestos
generales de procedibilidad. La Sala considera que sí, y observa que el amparo
es idóneo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se
resolvió el incidente de desacato presentado por ella contra el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle (Tomás Joaquín Reyes Millán)
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO DE LA PETICIONARIA AL
RESOLVER QUE EL REPRESENTANTE DEL ISS NO INCURRIO EN DESACATO-Caso en que éste desatendió parte de la orden
contenida en la sentencia insistiendo en exigir requisito de fidelidad para
conceder la prestación
La Sala considera pertinente aclarar
que las órdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas
razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los
postulados superiores, so pena de continuar la vulneración de los derechos
fundamentales. Y en este caso, el incidentado interpretó el alcance de la
protección constitucional esgrimiendo argumentos que desconocen la
jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que la exigencia del
requisito de fidelidad se constituye en una medida regresiva que no tiene una
justificación razonable, incluso para aquellos eventos en los cuales el deceso
del causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho
presupuesto, ya que en la sentencia de constitucionalidad sólo se corrigió una
situación que siempre había estado en contravía del derecho a la seguridad
social. De esta forma, si se hubiese seguido dicho precedente, además de la
parte motiva de la sentencia de tutela original, la interpretación del alcance
de la protección constitucional sería otra: entendería que el reconocimiento
debió ser definitivo. Así las cosas, de lo anterior concluye la Sala que aunque
el ISS profirió un acto otorgando transitoriamente la pensión de
sobrevivientes, desatendió la orden del juez constitucional de tener en cuenta
la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de
2003 para efectos del reconocimiento prestacional; y por el contrario, la
argumentación que antecede a la parte resolutiva del acto se basa ampliamente
en la comprensión de que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión
porque está ausente el requisito de fidelidad. Resolviendo además que la
accionante debía acudir al juez natural para el reconocimiento definitivo de la
prestación, sin advertir el alcance de la protección constitucional. Como
consecuencia, la Sala entenderá también que el Tribunal incurrió en un defecto
fáctico. La Corte ha comprendido que una providencia judicial adolece de este
yerro cuando se omite la práctica o decreto de materiales probatorios, o los
que se tienen, no son valorados adecuadamente, cambiando así de manera
considerable el sentido de la decisión. Y es que en el marco de un de un
incidente de desacato, la autoridad judicial tiene también la obligación de
analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la
conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para
luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichas
órdenes. Todo esto, para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los
derechos fundamentales
Referencia: expediente
T-3183107
Acción de tutela presentada por María Yolanda Montoya
Benítez contra Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de junio
dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011),
con ocasión del proceso de tutela promovido por María Yolanda Montoya Benítez
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle.
Los
fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de
Selección Número Nueve, mediante auto proferido el dieciséis (16) de septiembre
de dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
María
Yolanda Montoya Benítez interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga por considerar que dicha autoridad, al revocar la sanción
impuesta al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, con
ocasión de un incidente de desacato presentado por ella, le vulneró su derecho
fundamental al debido proceso. En concepto de la accionante la sanción debió
haber quedado en firme, pues a pesar de que mediante sentencia de tutela se le
ordenó resolver la solicitud de su pensión de sobrevivientes de conformidad con
los postulados constitucionales, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante
ISS) reconoció la prestación de manera transitoria, y no definitiva, porque no
se cumplían unos requisitos que habían sido declarados inexequibles previamente
por la Corte Constitucional.
1.
Hechos
1.1.
El Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante sentencia del cuatro (4) de
diciembre de dos mil nueve (2009), decidió a favor de María Yolanda Montoya
Benítez y su hija una acción de tutela presentada contra el ISS. En el numeral
segundo de la parte resolutiva del fallo se ordenó “(…) al SEGURO SOCIAL
SECCIONAL VALLE DEL CAUCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las
gestiones necesarias y resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente
presentada por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ, atendiendo para el
reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los
literales a y b [del artículo 12], según lo expuesto y que en un término
de diez (10) días profiera el respectivo acto administrativo de
reconocimiento.”.[1]
1.2.
En cumplimiento de lo anterior el ISS emitió la resolución No. 006541 de
2010, allí resolvió otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante y su
hija menor de edad,[2]
pero advirtió que tal reconocimiento era transitorio, porque teniendo en cuenta
la normatividad citada en la resolución que daba cumplimiento a la orden
judicial, el afiliado fallecido “(…) no dejó garantizada la fidelidad al
sistema (…) concluyéndose que el causante no dejó acreditados los
requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de
sobrevivientes (…)”.[3]
Además dijo que existe otro medio de defensa judicial para reclamar la pensión y
que en una circular interna del ISS se establece que, cuando mediante sentencia
de tutela se concede una prestación social sin haberse acreditado la totalidad
de los requisitos para su reconocimiento, el ISS debe reconocerla durante el
lapso que la autoridad judicial competente se tarde para decidir sobre la pretensión
de quién reclama[4].[5]
1.3.
Debido a que la accionante estimaba que la prestación le fue reconocida
definitivamente por el juez de tutela, presentó un incidente de desacato ante
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Éste consideró que
el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle – había desatendido la orden
expresa de resolver la solicitud de María Yolanda Montoya Benítez teniendo en
cuenta la inexequibilidad de las normas referenciadas previamente, razón por la
cual lo sancionó con arresto de dieciséis (16) días y una multa equivalente a
tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[6] Sin embargo la decisión
anterior fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga [la misma autoridad judicial que previamente había concedido el amparo], la
cual la revocó y declaró que el funcionario sancionado no había incurrido en
desacato. Argumentó que mediante la resolución No. 006541 de 2010 se cumplió la
orden de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes sin exigir para el
reconocimiento el requisito de fidelidad, pues, de lo contrario, no se hubiera
otorgado la prestación. Asimismo, señaló que en la orden judicial de amparo no
se dispuso concretamente el alcance de la protección a los derechos
fundamentales, por lo que el otorgamiento transitorio de la pensión, basado
incluso en directrices internas de la entidad que indican el proceder de sus
funcionarios cuando el requisito de fidelidad no se cumple, no constituía un
desacato.[7]
1.4.
Así las cosas, la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al
debido proceso y se deje sin efecto la providencia mediante la cual se revoca
en grado de consulta del incidente de desacato la sanción impuesta al Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. En su lugar, solicita que se
reestablezca la sanción y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela
por medio de la cual se le ordenó al ISS resolver su solicitud de pensión de
sobrevivientes sin exigir el requisito de fidelidad para ningún efecto.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
El
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se limitó a hacer un
recuento del trámite de tutela y el posterior desacato interpuesto por María
Yolanda Montoya Benítez contra el ISS. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga se reafirmó en los argumentos que la llevaron a revocar la
sanción impuesta al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle,
al advertir que el funcionario acató la orden expidiendo el correspondiente
acto administrativo de reconocimiento pensional transitorio.
3.
Decisiones objeto de revisión
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15)
de junio de dos mil once (2011) denegó la acción de tutela, argumentando que la
decisión judicial por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la
sanción impuesta al incidentado no resultaba caprichosa o arbitraria, por el
contrario, consideró que estaba plenamente sustentada en el material probatorio
que demostraba que sí se había reconocido una prestación social en cumplimiento
de lo ordenado. En segunda instancia, con fallo del veintiséis (26) de julio de
dos mil once (2011), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo
decidido esgrimiendo los mismos argumentos.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
María
Yolanda Montoya Benítez pretende que se ampare su derecho fundamental al debido
proceso y se ordene dejar sin efecto la providencia que, en grado de consulta
de un incidente de desacato, revocó la sanción impuesta al Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. Considera que la sanción debe quedar
en firme porque éste no resolvió su solicitud de pensión de sobrevivientes
teniendo en cuenta que el requisito de fidelidad había sido declarado
inexequible, como lo ordenaba la sentencia de tutela, pues en razón de que el
causante no cumplía con ese presupuesto fue que otorgó la prestación
transitoriamente y no de forma definitiva. La autoridad judicial demandada
considera que el derecho fundamental al debido proceso no se vulneró con la
revocatoria de la sanción, en cuanto el incidentado, al otorgar la pensión de
sobrevivientes transitoriamente, sí cumplió la orden judicial de resolver la
solicitud de reconocimiento de la prestación sin exigir el requisito de
fidelidad. Por lo demás, sostiene que en la sentencia de tutela no se indicó de
manera concreta que el alcance de la protección constitucional era definitivo, razón
por la cual el destinatario de la orden estaba facultado para dárselos temporalmente
de conformidad con directivas internas y los mandatos constitucionales
contenidos en la decisión.
2.1.
Teniendo en cuenta que se estudia una tutela contra la providencia del Tribunal
Superior de Buga que en grado de consulta dio por terminado el incidente de
desacato presentado por la accionante contra el ISS, la Sala se planteará el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera un Tribunal el derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte que
promovió un desacato, al considerar que se dio cumplimiento a una sentencia de
tutela que ordenaba resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, teniendo en cuenta que los literales a) y b) del artículo 12 de
la Ley 797 de 2003 habían sido declarados inexequibles [los cuales hacían
referencia al requisito de fidelidad al sistema], a pesar de que en el acto de
cumplimiento al amparo se insiste que a los beneficiarios no les asiste el
derecho porque el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema,
que por esa razón entre otras, se otorga el reconocimiento transitorio debiendo
acudir para su reconocimiento definitivo al juez natural?
2.2.
La Sala Primera, para efectos de resolver el problema jurídico, hará uso de la
siguiente metodología: (i) efectuará una reiteración jurisprudencial
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
específicamente contra las que resuelven un incidente de desacato, y examinará
la procedibilidad en el caso concreto; luego, en el evento de encontrarla apta
para su estudio, (ii) resolverá el problema jurídico planteado.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para censurar la decisión
del Tribunal Superior de Buga que revocó en consulta de un desacato la sanción
impuesta al incidentado
3.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento
normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Carta reconoce su procedencia
cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”, lo cual incluye violación
de derechos derivada de actos judiciales. Así lo ha indicado la Corte en
sentencia C-543 de 1992,[8]
por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12
del Decreto 2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones
acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su
parte motiva, al prever que la acción de tutela podía llegar a ser procedente
contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas
resultaran ser una vía de hecho.[9]
“(…) [N]ada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
3.2.
Así, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente al sostener que las
providencias judiciales, incluidos los autos que resuelven en grado de consulta
un incidente de desacato,[10]
en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan
derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, que la magnitud del defecto
judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos
fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual
manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:
“[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590
de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de
“causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[11]
3.3.
Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada
a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[12] En primer
lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad
–o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del
asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe
preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios
o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v)
si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así
como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi)
si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[13]
3.4.
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[14] Además, debe definir si
el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos
fundamentales.
3.5. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela
interpuesta contra una providencia que pone fin a un incidente de desacato,
esta Corporación ha sostenido que, además de las causales genéricas, deben
cumplirse unos presupuestos adicionales para la procedibilidad la acción: (i)
que la decisión que resuelve el incidente de desacato esté ejecutoriada y;[15] (ii)
que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en
el incidente de desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se
debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no
hayan sido manifestadas en su debido momento.[16]
3.6. Con todo, a la luz de lo sostenido por la
jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acción de tutela
interpuesta por María Yolanda Montoya Benítez concurren los presupuestos
generales de procedibilidad. La Sala considera que sí, y observa que el amparo
es idóneo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se resolvió
el incidente de desacato presentado por ella contra el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Valle (Tomás Joaquín Reyes Millán). A continuación se
expondrán los argumentos.
3.6.1. Así, (i) la cuestión que
se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera
el debido proceso cuando el juez de desacato revoca una sanción impuesta al
incidentado bajo el entendido de que sí cumplió la orden impartida al otorgar
transitoriamente una prestación social, a pesar de que en la sentencia de
tutela nada se dijo acerca del alcance de la protección y la entidad recurrió a
directivas internas para definir la temporalidad del reconocimiento. De la
definición de ese punto depende no sólo la salvaguarda del derecho reclamado,
sino posiblemente del derecho al mínimo vital y la seguridad social de la
peticionaria. Igualmente, esta Sala advierte que (ii) la accionante no
cuenta con otros medios de defensa judiciales para censurar el auto en
cuestión, razón por la cual entenderá, además, que dicha providencia se
encuentra ejecutoriada. Y es que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no
dispone recurso alguno para atacar la providencia judicial que en grado de
consulta resuelve el incidente de desacato.[17]
Por otro lado, se comprenderá que (iii) está cumplido el presupuesto de
la inmediatez, porque entre la notificación de la providencia censurada
y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo aproximado de un
mes y medio.[18]
3.6.2. Por lo demás, (iv) la
Sala observa que la accionante identificó el auto del trece (13) de abril de
dos mil once (2011), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
en consulta del incidente de desacato, como el hecho vulnerador del debido
proceso; y como esta es una providencia que no cuenta con recurso alguno, no se
tuvo la oportunidad de debatirla dentro del proceso incidental. Finalmente, (v)
se encuentra que la accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o
presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el
incidente de desacato, alegando en cada una de las etapas pertinentes su
inconformidad con el reconocimiento transitorio de la prestación y;
adicionalmente, (vi) no se examina una tutela contra sentencia de
tutela.
De esta forma, cumplidos los
presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y
de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el problema
jurídico planteado.
4. La autoridad judicial demandada
vulneró el debido proceso de la peticionaria al resolver que el representante
del ISS no incurrió en desacato, ya que desatendió parte de la orden contenida
en la sentencia de tutela en tanto insistió en exigir el requisito de fidelidad
para conceder la prestación
En este punto la Sala entra a definir
si la autoridad demandada vulneró el debido proceso de la accionante al declarar
que el ISS no incurrió en desacato, bajo el entendido de que se dio
cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba resolver la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 habían sido declarados
inexequibles [los cuales hacían referencia al requisito de fidelidad al
sistema], a pesar de que en el acto de cumplimiento al amparo se dejó
consignado ampliamente que a María Yolanda Montoya Benítez y su hija no les
asistía el derecho porque el causante no cumplió con ese requisito y, que para
su reconocimiento definitivo debían acudir al juez natural. La Sala Primera
considera que sí existió tal violación, y estima que la decisión del Tribunal
que resolvió la consulta en el marco del incidente de desacato incurrió en un
defecto fáctico.
4.1. Para comenzar, se observa que
cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la tutela a la
accionante en el dos mil nueve (2009), entendió que sus derechos fundamentales
a la seguridad social y el mínimo vital se encontraban vulnerados, por lo que
ordenó al ISS que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a
partir de la notificación del fallo resolviera la solicitud de pensión de
sobrevivientes presentada por María Yolanda Montoya Benítez, teniendo en cuenta
la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003. En efecto, el destinatario de la orden resolvió la solicitud
en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes, pero aclarando que lo
hacía transitoriamente porque el causante no cumplía con el requisito de
fidelidad,[19]
señalando además, que directrices internas de la entidad para la que labora,
contenidas en la circular VP No. 00002800 del ISS, informan que cuando una
prestación se reconoce por el juez de tutela sin el cumplimiento de los requisitos,
la persona debe acudir al juez natural para su otorgamiento definitivo. Insistiendo
así en la argumentación del acto que el señor Emilio Velasco [el difunto] no
había dejado garantizada su fidelidad al sistema.
4.2. De lo anterior se desprende que el
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle incumplió la orden impartida
por el juez de tutela, teniendo en cuenta que a pesar de que en el fallo no se
dispuso si la pensión de sobrevivientes debía ser otorgada de manera
transitoria o definitiva, sí se dictaminó que el ISS, “(…) en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, inicie las gestiones necesarias y resuelva la solicitud de pensión de
sobreviviente presentada por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ,
atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la
inexequibilidad de los literales a y b [del artículo 12], según lo
expuesto y que en un término de diez (10) días profiera el respectivo acto
administrativo de reconocimiento”.[20]
Luego, en el acto por medio del cual supuestamente se acata la orden del
Tribunal, argumenta el destinatario de la orden que el alcance de la protección
es temporal porque el afiliado fallecido “(…) no dejó garantizada la
fidelidad al sistema (…) concluyéndose que el causante no dejó
acreditados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la
pensión de sobrevivientes (…)”.[21]
La Sala observa que del simple cotejo entre la orden emitida y la conducta
desplegada por el ISS hay una diferencia fundamental,[22] toda vez que las razones
esgrimidas para darle un alcance transitorio al reconocimiento de la prestación
fueron, entre otras, nuevamente que no se cumplía con el requisito de
fidelidad, el cual, estaba consagrado en los literales a) y b) del artículo 12
de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible mediante la sentencia C-566 de
2009.[23]
Aquí la Sala considera pertinente
aclarar que las órdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente
de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores,
so pena de continuar la vulneración de los derechos fundamentales. Y en este
caso, el incidentado interpretó el alcance de la protección constitucional
esgrimiendo argumentos que desconocen la jurisprudencia de esta Corporación, la
cual ha sostenido que la exigencia del requisito de fidelidad se constituye en
una medida regresiva que no tiene una justificación razonable,[24] incluso para aquellos eventos
en los cuales el deceso del causante ocurrió antes de la declaratoria de
inexequibilidad de dicho presupuesto, ya que en la sentencia de
constitucionalidad sólo se corrigió una situación que siempre había estado en
contravía del derecho a la seguridad social.[25]
De esta forma, si se hubiese seguido dicho precedente, además de la parte
motiva de la sentencia de tutela original, la interpretación del alcance de la
protección constitucional sería otra: entendería que el reconocimiento debió
ser definitivo. Y es que en la sentencia del Tribunal, cuando el Magistrado
sustanciador quiso sustentar la procedibilidad de la acción de tutela citó un
aparte de la sentencia T-084 de 2006,[26]
según la cual, para estos casos,
“(…) en aras de proteger los derechos de las personas
sujetos de especial protección constitucional, la Carta Política en el artículo
86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio,
cuando para el reconocimiento prestacional o económico se exige un requisito
legal imposible de cumplir”.[27]
4.3. Así las cosas, de lo anterior
concluye la Sala que aunque el ISS profirió un acto otorgando transitoriamente la
pensión de sobrevivientes, desatendió la orden del juez constitucional de tener
en cuenta la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley
797 de 2003 para efectos del reconocimiento prestacional; y por el contrario,
la argumentación que antecede a la parte resolutiva del acto se basa
ampliamente en la comprensión de que a la accionante no le asiste el derecho a
la pensión porque está ausente el requisito de fidelidad. Resolviendo además
que la accionante debía acudir al juez natural para el reconocimiento
definitivo de la prestación, sin advertir el alcance de la protección
constitucional.
4.4. Como consecuencia, la Sala
entenderá también que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico. La Corte ha
comprendido que una providencia judicial adolece de este yerro cuando se omite
la práctica o decreto de materiales probatorios, o los que se tienen, no son
valorados adecuadamente, cambiando así de manera considerable el sentido de la
decisión.[28]
Y es que en el marco de un de un incidente de desacato, la autoridad judicial
tiene también la obligación de analizar las órdenes contenidas en las
sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de
las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la
comparación si cumplió o no con dichas órdenes.[29] Todo esto, para que en
últimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
En el caso objeto de estudio, puede
observarse que la decisión judicial que pretendía cumplir el ISS decía de
manera expresa que la solicitud pensional debía responderse sin tener en
consideración los requisitos de fidelidad declarados inexequibles por la Corte
Constitucional en la sentencia C-566 de 2009,[30]
pues disponía resolver la “(…) solicitud de pensión de sobreviviente
presentada por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ, atendiendo para el
reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los
literales a y b [del artículo 12] (…)”. No obstante, lo que se advierte es
todo lo contrario, pues al examinar la Resolución N° 006541 de 2010 proferida
por el ISS, se puede leer que aun cuando se le reconoció la pensión, esa
decisión del ente administrativo no era definitiva sino provisional debido
sobre todo a que en criterio del ISS, la persona solicitante no cumplía con el
requisito de fidelidad, razón por la cual la discusión debía surtirse ante el
juez natural. Es decir, que a pesar de haber sido explícito el mandamiento
judicial en el sentido de que no podían ser tenidos en cuenta los literales a)
y b) de la Ley 797 de 2003, a propósito del requisito de fidelidad, el ISS
resolvió la solicitud pensional teniéndolos en cuenta y dándoles un efecto
contrario a la sentencia de inexequibilidad expedida por la Corte
Constitucional.
De esta forma, la autoridad judicial
apreció los elementos fácticos del proceso de desacato de un modo que a juicio
de esta Sala no es razonable, ya que le otorgó un valor probatorio equivocado a
la resolución No. 006541 de 2010 proferida por el ISS, teniendo en cuenta que
en tal acto no se cumplía a cabalidad lo resuelto en la sentencia de tutela,
proferida por el Tribunal Superior de Buga, en especial el numeral segundo de
la providencia referida. Efectivamente, permitió que el incidentado reconociera
la pensión de manera transitoria bajo el argumento de que el causante no
cumplía con el presupuesto de fidelidad, desconociendo la orden expresa de
resolver la solicitud pensional observando que dicho requisito había sido
declarado inexequible. Y este error condujo al juez del incidente a tomar una decisión
errada, como fue “(…) declarar que [Tomás Joaquín Reyes Millán, el
incidentado] no incurrió en desacato”. Así, le vulneró a la accionante
su derecho a una administración de justicia efectiva e incurrió en un defecto
fáctico, pues consideró que se había cumplido una decisión judicial a pesar de
que la realidad procesal no permitía extraer esa conclusión.
4.5. Por lo tanto, esta Corporación
entiende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al declarar que el
incidentado no incurrió en desacato, y permitir que se insistiera en una
motivación del acto contraria a lo señalado en el fallo de tutela relativa a
que el causante no cumplía con el requisito de fidelidad, vulneró el debido
proceso de María Yolanda Montoya Benítez, pues desconoció que el fallo ordenaba
reconocer la pensión de sobrevivientes sin exigir tal presupuesto. En
consecuencia, la Corte revocará el fallo del veintiséis (26) de julio de dos
mil once (2011) proferido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
medio del cual se confirmó la sentencia del quince (15) de junio de dos mil
once (2011) emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto
denegaron la protección constitucional. En su lugar, concederá el amparo del
derecho fundamental a acceder a una administración de justicia efectiva y al
debido proceso de María Yolanda Montoya Benítez y, por consiguiente, dejará sin
efecto la providencia del trece (13) de abril del dos mil once (2011) emitida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual se aprobó mediante
acta N° 093 de la misma fecha, mediante la cual se decidió el incidente de
desacato. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que
se notifique esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial que
resuelva en grado de consulta el incidente de desacato presentado por María
Yolanda Montoya Benítez contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle.
Para ello deberá tener en cuenta la parte motiva de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
proferido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se
confirmó la sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) emitida
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental a acceder a una administración de justicia
efectiva y al debido proceso de María Yolanda Montoya Benítez.
Segundo.-
Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la providencia
del trece (13) de abril del dos mil once (2011) emitida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga, la cual se aprobó mediante acta No. 093 de la misma
fecha y dio fin al incidente de desacato en grado de consulta.
Tercero.-
ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en el término de diez
(10) días, contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia, profiera
una nueva providencia judicial que resuelva en grado de consulta el incidente
de desacato presentado por María Yolanda Montoya Benítez contra el Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Valle. Para ello deberá tener en cuenta la parte
motiva de esta sentencia.
Cuarto.-
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá remitir en el término de
cinco (5) días contados a partir de la emisión de la nueva providencia, a esta Corporación,
una copia de lo decidido.
Quinto.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se
confirmó parcialmente “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Buga, en cuanto a los numerales primero y
tercero de la mencionada providencia.”. (Folio 16 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención de un folio se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). La Magistrada Ponente, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), ofició
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Buga para que remitiera a la Sala copia de la sentencia confirmada
parcialmente. El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) el juzgado
referenciado allegó al despacho la parte resolutiva de la primera instancia, en
ésta se lee lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR como en efecto lo hace y
por las razones y bajo las condiciones consignadas en la parte motiva de esta
providencia, los derechos fundamentales de la accionante MARÍA YOLANDA MONTOYA
BENÍTEZ y sus hijas MALEYDI y YULIET ANDREA VELASCO. || SEGUNDO. ORDENAR a
la entidad accionada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (…) que en el perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA YOLANDA
MONTOYA BENÍTEZ, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria y en todo caso sin tener en cuenta las disposiciones inconstitucionales
en las que fundó la negativa de la pensión deprecada. || TERCERO. PREVENIR a
la entidad accionada (…) para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en
los desatinos jurídicos advertidos (…).” Debe recordarse que en la
sentencia de segunda instancia sólo se modificó el numeral segundo de la orden,
en el sentido de que debía tenerse en cuenta para el reconocimiento lo
dispuesto en la Ley 797 de 2003.
[2] Resolución No. 006541 de 2010 del ISS, allí se resolvió: “PRIMERO:
[a]catar la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Guadalajara de Buga – Valle, en su sentencia No. 031 del 20 de
octubre de 2009, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga – Valle, Sala Penal, en el fallo del 04 de diciembre de 2009, dentro de la
acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ. ||
SEGUNDO: [o]torgar de forma transitoria la pensión de
sobrevivientes, en proporción del 50.00% de la mesada pensional, a la señora
MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ (…), en su calidad de compañera permanente del
asegurado fallecido EMILIANO VELASCO (…). || TERCERO: [o]torgar
de forma transitoria la pensión de sobrevivientes, en compensación del 50.00%
de la mesada pensional a la menor MALEYDI VELASCO MONTOYA (…).” (Folios 33
y 34 del cuaderno principal).
[3] Ibíd. (Folio 31).
[4] Ibíd. En la parte motiva de la resolución se informa que, de
acuerdo a la circular VP No. 00002800 del ISS, cuando “(…) la pensión
concedida por fallo tutelar es contraria a las leyes pensionales por no
acreditar la totalidad de los requisitos para ella, siendo reconocida sin
derecho alguno, deberá establecerse en el acto administrativo que el
cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal, indicando
que éste se reconocerá por el término de 4 meses (…) con el fin de que
el asegurado inicie las acciones judiciales pertinentes por la vía ordinaria
para el reconocimiento de su derecho.”. (Folio 32).
[5] Según
la entidad, no se cumplía con el presupuesto de fidelidad al sistema consagrado
en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que a pesar de
haberse declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009, entendió que
era aplicable al caso porque tal declaratoria fue posterior al deceso del
causante ocurrida el 4 de diciembre de 2006 (folio 9). Los literales a) y b) del numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla,
unánime). Allí se disponía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones: || a) [m]uerte causada por
enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por
ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento; || b) [m]uerte causada
por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento.” La Corte sostuvo que tales condiciones implicaban una
vulneración a la prohibición de regresividad en los derechos sociales que no
tenía una justificación razonable. (Los apartes subrayados y en negrilla
corresponden a las disposiciones declaradas inexequibles por la sentencia C-556
de 2009).
[6] Auto No. 010 del dieciocho (18) de marzo de dos mil once
(2011), por medio del cual se resuelve el incidente de desacato presentado por
María Yolanda Montoya Benítez contra ISS. (Folios 46 al 52).
[7] Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que
resuelve en grado de consulta el incidente de desacato presentado por María
Yolanda Montoya Benítez contra ISS, aprobada mediante acta No. 093 del trece
(13) de abril de dos mil once (2011). (Folios 56 al 72).
[8] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[9] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV.
José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera
Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),
SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán
Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño).
[10] Véase, entre muchas otras, la sentencia T-086 de 2003 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). En aquella oportunidad la Corte declaró procedente una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial que
resolvía en grado de consulta un incidente de desacato. Asimismo, protegió
parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, bajo el
entendido de que el juez de desacato modificó la orden impartida originalmente
en sede de tutela disminuyendo el grado de protección, sin antes adoptar
medidas compensatorias. En la misma dirección puede observarse la sentencia
T-763 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[11] Sentencia T-377 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa).
[12] Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que
pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar
derechos fundamentales.
[13] Véase la sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra
providencias de tutela.
[14] Sobre la caracterización de estos defectos puede verse, entre
muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[15] Véase
la sentencia T-190 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela interpuesta contra un auto que sancionaba al
Gobernador del Valle del Cauca por desacato de un fallo de tutela no era
procedente, en tanto censuraba una providencia que hacía parte de un incidente
de desacato que no había terminado. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “[e]n
el caso sub judice resulta manifiesto que el peticionario interpone la acción
de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato sin que
haya concluido el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
el cual prescribe que la decisión tomada por el juez de instancia debe ser
revisada por el superior jerárquico, quien se encuentra facultado para evaluar
en su totalidad el trámite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal
y confirmar o revocar la decisión si encuentra que han sido vulnerados los
derechos del accionante, situación que hasta tanto no se surta no dará lugar a
la aplicación de la sanción. || En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan
presentado en el trámite del incidente porque éste es un asunto que compete, en
el actual momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de
instancia.”
[16] Véase la sentencia T-459 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
Allí se desestimó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de una
persona que había sido sancionada en el marco de un incidente de desacato. La Corte consideró que la negligencia de la accionante para ejercer su derecho de defensa dentro
del incidente la hicieron responsable del fallo adverso a sus intereses, por lo
que la acción de tutela no se podía constituir en otro momento procesal para
debatir pruebas y argumentos propios del desacato.
[17] Artículo
52 del Decreto 2591 de 1991. “La
persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y
multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se
hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo
juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
[18] El auto cuestionado se notificó al apoderado de la accionante
el trece (13) de abril de dos mil once (2011) (Folio 73) y la acción de tutela
se presentó el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). (Folio 8).
[19] Resolución N° 006541 de 2010 (Folios 29 al 34).
[20] Sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009)
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual
amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de
María Yolanda Montoya Benítez y su hija menor de edad. (Folio 17 del cuaderno
principal).
[21] Ob, cit. (Folio 31).
[22] Véase, entre otras, la sentencia T-1113 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño). En aquella oportunidad, con ocasión de una acción de tutela
interpuesta contra una providencia que declaró impróspero un incidente de
desacato, la Corte explicó que para verificar el cumplimiento de la orden se
debe determinar primero “(…) (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál
fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma
(…)”, con la finalidad de establecer la conducta esperada y poder
cotejarla con la desplegada realmente.
[23] Ob, cit. Pág. 3. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla, unánime).
[24] Ibíd.
[25] En sentencia T-955 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), se
concedió la pensión de sobrevivientes a una madre cabeza de familia cuyo esposo
murió en vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, la cual fue inaplicada
porque la sentencia que la declaró inexequible (C-556 de 2009) había corregido
una situación que siempre había estado en contra del derecho fundamental a la
seguridad social, por lo cual no tenía sentido aplicarla a casos ocurridos
durante la vigencia de la ley. En la misma dirección pueden observarse las
sentencias T-006 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt) y la T-166 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[26] (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[27] En el fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve,
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Magistrado
Sustanciador citó ese aparte de la sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro Tafur
Galvis) para soportar la procedibilidad de la acción. (Folio 14).
[28] Respecto
del defecto fáctico en abstracto pueden observarse, entre otras, las sentencias
T-814 de 1999 (MP. Antonio
Barrera Carbonell), T-550 de 2002 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2009
(MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[29]
Véase la sentencia T-512 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson
Pinilla Pinilla), por medio de la cual la Corte amparó el derecho al debido proceso de la parte que promovió el desacato, porque el juez incidental incurrió
en un defecto fáctico al no tener en cuenta el fallo de segunda instancia de
tutela para estudiar el eventual incumplimiento. En esa ocasión se sostuvo lo
siguiente: “(…) [e]l Juzgado Primero Civil Municipal de
Armenia incurrió en defecto fáctico por: (i) haber dado un valor probatorio
equivocado a la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el
mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y a la resolución número 0532 del 1 de octubre
de 2009, expedida por el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia
E.S.P.; y (ii) no haberle dado valor probatorio a la sentencia de tutela de
segunda instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia
el 2 de octubre de 2009, especialmente lo resuelto en su numeral 2. || [E]sos errores fácticos condujeron al juez
que decidió el incidente de desacato a tomar una decisión igualmente
equivocada, como fue [d]eclarar que las Empresas Públicas de Armenia, EPA
E.S.P., cumplió el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto
de 2009 (…)”.
[30] Ob, cit. Pág. 3. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla, unánime).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.