T-016-11
Sentencia T-016/11
Sentencia
T-016/11
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
Referencia: expediente
T-2.775.874
Demandante: Gustavo Gallego Marín
Demandado:
ISS -Seccional Caldas-
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
enero de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2010, por la Sala de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en la que se confirmó el fallo dictado el 10 de mayo de 2010, por el
Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida
por Gustavo Gallego Marín, a través de apoderada judicial, contra el Instituto
de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud
El señor Gustavo Gallego Marín, a
quién le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 53.8%, presentó
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas-, para
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al mínimo
vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, los cuales considera
vulnerados por dicha entidad al negarle la pensión de invalidez por no cumplir
con uno de los requisitos que establece la ley, como es el de fidelidad al
sistema.
2.- Hechos
y narración efectuada en la demanda
El actor,
mediante apoderada, solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo
con los hechos que son resumidos, a continuación:
·
Fue valorado por medicina laboral del Instituto de Seguros
Sociales -ISS- Seccional Caldas y, mediante concepto del 2 de junio de 2009,
dictaminó una calificación de 53.8% de pérdida de la capacidad laboral, con
fecha de estructuración de la invalidez, 28 de marzo de 2008.
·
El día 24 de junio de 2009, presentó solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión por invalidez por riesgo común, al Departamento de
Pensiones del ISS - Seccional Caldas. La cual fue negada, mediante Resolución
Nº 8590 del 4 de diciembre de 2009, debido a que no cumple con el requisito de
fidelidad establecido en la ley.
·
Considera injusta y desproporcionada la exigencia de tal
requisito, en la medida en que vulnera los principios de progresividad y
solidaridad del Sistema General de seguridad social, “ya que no puede
exigirse un requisito que flagrantemente vulnera los derechos fundamentales de
las personas y sobre todo las expectativas validas que en muchas ocasiones
tienen las personas posibilitadas para acceder a un beneficio pensional”.
·
Advierte que cuenta con 47 años de edad, y que adicional al
diagnóstico (folio 10 y 11) de SÍNDROME DOLOROSO DE LA COLUMNA (hernia discal a
nivel L4 y L5 con secuela severas) y de CUADRO DEPRESIVO MODERADO, “es un
paciente hipertenso que desarrolló cardiopatía isquemia que lo llevó a
presentar angina inestable por lo cual se le practicó cateterismo arrojando
como resultado enfermedad coronaria de tres vasos. El 31 de marzo de 2006 se le
practicó revascularización, pero aunque el paciente toleró bien el
procedimiento ha continuado con gran deterioro en su estado funcional, lo que
sumado a su edad lo ha incapacitado de forma permanente” (folio 4).
3.- Pretensiones de la
demanda
El actor, mediante apoderada
judicial, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Caldas- que le reconozca la pensión por invalidez, a la cual tiene derecho por
cumplir los requisitos de ley.
4.-
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
·
Resolución Nº 8590 del 4 de diciembre de 2009 (Folios 7 al 9).
·
Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de
capacidad laboral y determinación de invalidez (Folios 10 y 11).
·
Acción de Tutela No.2009-174 con fallo a favor en un caso similar
de reconocimiento de pensión de invalidez (Folios 12 al 25).
5.- Respuesta de los entes
accionados
El 27 de abril
de 2010, el Juzgado 4º de Familia de Manizales admitió la acción de tutela y
ordenó oficiar al Departamento de Pensiones del ISS Seccional Caldas, a fin de
que explicara los motivos por los cuales le niega la pensión de invalidez al
actor. La entidad accionada guarda silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del diez de mayo de 2010, el Juzgado 4º de Familia de Manizales
declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gustavo Gallego
Marín, por considerar que no existe vulneración del derecho de petición
invocado, ya que no hizo uso de los recursos de ley, por ende, ha debido elevar
nueva solicitud al ISS con el propósito de lograr la aclaración de la
Resolución que negó la pensión de invalidez. Advierte que, si la violación es
frente a otro derecho fundamental, el demandante podría iniciar otra acción de
tutela.
2.- Impugnación
El accionante, de manera
oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que el juez de primera
instancia no tuvo en cuenta que el ISS negó la pensión de invalidez por ausencia
del requisito de fidelidad, declarado inconstitucional, y que él sí satisface
los supuestos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez, a saber: cincuenta (50) semanas de cotización, en los últimos tres años,
y un porcentaje de invalidez superior al 50%.
3.- Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 22 de
junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión
Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que no se
concreta un perjuicio irremediable predicable del demandante y debido a la
existencia de otros medios judiciales de defensa.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 7 de septiembre de
2010, proferido por la Sala de Selección No.9.
2.- Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el señor
Gustavo Gallego Marín es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus
derechos, por medio de apoderada judicial, razón por la que se encuentra
legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El -ISS- Departamento de
Pensiones -Seccional Caldas- es una empresa industrial
y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social a la que se le atribuye responsabilidad en la
violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo
tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada, como parte pasiva.
3.- Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte del ISS -Seccional Caldas-, violación
de los derechos fundamentales del señor Gustavo Gallego Marín al no otorgarle
la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad
establecido en la Ley 860 de 2003.
Para entrar a determinar si la
negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez vulneró los derechos
fundamentales del actor, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de la (i)
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago
de pensiones, (ii) inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de
fidelidad, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 860 de 2003,
por desconocimiento del principio de progresividad, para luego abordar el (iii)
caso concreto.
4.- Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de
pensiones. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela
resulta, en principio, improcedente para la obtención del reconocimiento de
pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional[1], (ii) a que la
efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones
señaladas en la ley; y (iii) a la existencia de otros medios de defensa
judicial para resolver tales controversias.
No obstante,
de manera excepcional, esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se
establece que los otros medios no son idóneos ni eficaces para contrarrestar
eficazmente la vulneración de derechos fundamentales, resultando procedente la
acción de tutela para la protección de quien, en esas condiciones, está
expuesto a dicha trasgresión.
Por otro lado,
la Corte ha señalado que una persona en estado de invalidez tiene la calidad de
sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse impedida para
acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por
sí misma. Someterla a un litigio laboral con las complejidades propias de los
procesos ordinarios, resultaría aún más gravoso. Por tal razón, esta
Corporación ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, según el caso.
Así, entonces, cuando la
reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un
derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo
constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i)
por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada
inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de
invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos
fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital
entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal
reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta
prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la
persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en
condiciones más dignas y justas.
En conclusión, si bien la tutela,
en principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo
excepcionalmente[2]
cuando se trate de una persona de especial protección que, ante la falta del
reconocimiento del pago de la pensión de invalidez, ve vulnerado su mínimo
vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, trascendiendo el rango del
conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.
5.- Requisitos para acceder a
la pensión de invalidez. Inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de
fidelidad por desconocimiento del principio de progresividad. Reiteración de
jurisprudencia
Uno de los regímenes
prestacionales de la seguridad social es el de pensiones, el cual tiene por
objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte[3].
La pensión de invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando
una persona, ya sea por enfermedad común o profesional o por haber padecido un
accidente, ha perdido la capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones
síquicas y físicas y, como consecuencia, ha sufrido una pérdida en su capacidad
laboral que le impide llevar una vida cotidiana y social normal.
Según
el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, tienen derecho a la pensión de invalidez
quienes una vez declarados inválidos reúnan las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
Así mismo,
señala, en su parágrafo 1°, que los menores de veinte años de edad sólo deben
acreditar veintiséis semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. Además, el parágrafo 2°
dispone que cuando el afiliado cotice por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo requerirá haber
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
La pensión de invalidez, como se
dijo anteriormente, es una prestación que suple los ingresos de una persona que
por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, por ende, se ve
impedida para percibir ingresos producto del desempeño de su trabajo. Por esta
razón, la Corte ha señalado que “cuando la asignación pensional por concepto
de invalidez represente el único ingreso que garantice la vida digna de la
persona que ha sufrido una pérdida de capacidad laboral significativa el
derecho a la pensión de invalidez cobra la dimensión de derecho fundamental.” [4]
La Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades examinó, en sede de tutela, diferentes controversias
jurídicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez y en ellas determinó, para cada caso
específico, su incompatibilidad con el principio de progresividad de los
derechos sociales. En efecto, señaló que el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 era contrario al principio de progresividad
establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, pues de un régimen favorable,
que exigía 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, se pasó a uno más
gravoso que no sólo aumentó las semanas de cotización a 50, sino que, además,
adicionó un requisito, como es el de fidelidad.
Esta Corporación, en
consecuencia, encontró que la solución que debía dar a los casos en donde se
evidenciara, que las exigencias establecidas en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, aparecían desproporcionadas e irracionales, era la de la inaplicación del
artículo, mediante la excepción de inconstitucionalidad.[5]
Ante
la regresividad de los requisitos legales establecidos para obtener el
reconocimiento de una pensión de invalidez, se presentó una demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Ley 860
de 2003. Fue así como esta Corporación, en Sentencia C-428 de 1° de julio de
2009, adoptó la siguiente decisión:
“Primero:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará
INEXEQUIBLE.
Segundo:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo
la expresión “y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.”
De esta manera, en definitiva,
concretamente se consideró que el requisito de fidelidad exigido, por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez por
enfermedad común o por accidente, resultaba inconstitucional por no lograr
desvirtuar la presunción de regresividad, en la medida en que hacía más
riguroso el acceso a la pensión de invalidez[6].
Según el artículo 243 de la Carta Política de 1991, los fallos proferidos por la
Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Por lo tanto, la declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad de un precepto jurídico, hace que este tenga carácter de
definitivo en el ordenamiento o que salga de éste, sin la posibilidad de
volverlo a invocar.[7]
Por consiguiente, la sentencia
C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad del
sistema para obtener la pensión de invalidez ya sea por enfermedad común o por
accidente, tiene efectos “erga omnes” y es de obligatorio cumplimiento,
por lo que dicho requisito queda por fuera del ordenamiento jurídico a partir “del
día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está
investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión
sobre la norma sometida a juicio.”[8]
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
6.- Caso Concreto
El señor Gustavo Gallego Marín,
mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del ISS
–Seccional Caldas- por considerar que esta entidad vulnera sus derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a
la igualdad, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no
cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003.
El actor, cuenta con 47 años de
edad y fue declarado inválido mediante dictamen de calificación de pérdida de
la capacidad laboral de origen común de 53.8 % y se estableció como fecha de
estructuración de la invalidez el 28 de marzo de 2008 (folios 10 y 11).
En el mes de junio de 2009, el
señor Gallego Marín acudió al ISS para solicitar la pensión de invalidez. Esta
entidad, mediante Resolución Nº 8590 del 4 de diciembre de 2009, resuelve negar
la prestación económica de pensión de invalidez de origen común, básicamente
argumentando que el cotizante no contaba con uno de los requisitos establecidos
en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, como es el de fidelidad.
En efecto, dicha entidad
manifestó que “una vez realizado el análisis de fidelidad al sistema, para
el caso concreto del solicitante se encuentra que requiere de una fidelidad
minima de 269 semanas contando únicamente con 94 semanas que
equivalen a 9.06%. Por lo anteriormente expuesto el señor Gustavo Gallego
Marín no cumple con el requisito de fidelidad exigido por la ley 860 de 2003”.
En este caso,
la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela,
por cuanto se cumplen dos situaciones: (i) el accionante tiene una
disminución en la capacidad laboral calificada con el 53.8% y desde esa
perspectiva es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) a
pesar de tratarse de la reclamación de un derecho pensional, su amparo se
justifica por cuanto es razonable suponer que su respectivo pago es el único
medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna de una persona
incapacitada para laborar y propenderse su manutención, condición que se
predica del demandante, la cual, entre otras cosas, no fue desvirtuada en
ningún momento por la entidad demanda, que guardó silencio.
Teniendo en cuenta lo anterior,
esta Sala estudiará, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso, si el
señor Gallego Marín cumple con los requisitos para obtener la pensión de
invalidez.
El actor cuenta con una pérdida
de capacidad laboral superior al 50%, por lo que el primer requisito se
encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotización dentro de los
tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, el ISS en la
Resolución 8590 de 2009, por medio de la cual se resuelve la solicitud (Folios
7 al 9), manifiesta que “se pudo establecer que el asegurado ha cotizado al
ISS un total de 94 semanas válidas para la pensión de invalidez, esto con
anterioridad a la fecha de estructuración, de las cuales 668 semanas fueron
cotizadas en los últimos tres años”, cumpliendo así este otro requisito.
Conforme con
lo anterior, esta Sala ordenará al Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Caldas- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para
reconocer y pagar al señor Gallego Marín, en un plazo que no podrá exceder de
quince (15) días, la pensión de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que
solicitó el reconocimiento[9],
con carácter definitivo, por cumplir con los requisitos que exige la ley.
Por lo
expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por la
Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 10 de mayo de 2010 por el
Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que declaró improcedente la presente
acción de tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia de fecha 22 de junio de 2010, proferida por la Sala de Decisión Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su vez,
confirmó el fallo dictado el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de
Familia de Manizales, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
en condiciones dignas y a la igualdad del señor Gustavo Gallego Marín, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO:
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas- que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al señor Gustavo
Gallego Marín, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión
de invalidez respectiva, con carácter definitivo, atendiendo la fecha en que
solicitó el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley.
TERCERO: Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. (…)”.
[2]
En este sentido, Cfr. Sentencias T-062, T-075, T-648, T-822, T-848, T-864,
T-870, T-937 de 2009.
[3] Ley 100 de 1993, artículo 10.
[4] Corte Constitucional, ver Sentencias: T-221 de 2006 (MP.Rodrigo
Escobar Gil), T-653 de 2004 (MP.Marco Gerardo Monroy Cabra), T-104 de 2008
(MP.Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[5] Ver, entre otras, las sentencias
T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007,
T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008.
[6] Corte Constitucional, sentencia C428 del 1 de julio de 2009, MP.
Mauricio González Cuervo.
[7]
En este sentido, Cfr. Sentencias T-048, T-113, T-122, T-186, T-266, T-406,
T-561, T-615, T-796 de 2010.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-973 del 7 de octubre de 2004,
MP. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T- 364 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[9] Corte Constitucional, sentencia T- 710 del 6 de octubre de 2009,
MP. Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.