T-016-10
Sentencia T -016/10
Sentencia T-016/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales
DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Recuento sobre la situación particular
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resolución recurso de reposición sobre reconocimiento
de pensión de jubilación
Referencia:
expediente T-2378785
Acción de tutela instaurada por STELLA QUIROGA PÁEZ en
contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE y otro.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
DC., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Manizales el 17 de julio 2009, confirmado por la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales el 4 de agosto de 2009, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana STELLA QUIROGA
PÁEZ, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE por considerar que esta entidad
vulneró su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos:
1.
Mediante derecho de petición del
año 2006, la accionante solicitó a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la
pensión, a la cual tienen derecho los docentes
que hubieren cumplido veinte (20) años de servicio en la educación oficial y
contaren con cincuenta (50) años de edad.
2.
Según la accionante, cumple las
condiciones exigidas.
3.
Por medio de la Resolución 62990,
del 31 de diciembre de 2008, le fue negada la pensión solicitada.
4.
El 4 de febrero de 2009, la
accionante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución.
5.
A la fecha de presentación de la
acción de tutela (el 3 julio de 2009), habían transcurrido 4 meses y 27 días
desde la presentación del recurso, sin que la actora hubiera obtenido repuesta
de fondo a su petición.
Pruebas
6.
El expediente contiene, entre
otros, los siguientes documentos:
· Copia del recurso de reposición presentado el 4 de
febrero de 2009.
· Acción de tutela recibida por la administración
judicial el 3 de julio de 2009.
· Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Manizales del 17 de julio de 2009.
· Escrito del 16 de julio de 2009 del Ministerio de la
Protección Social por el cual manifestó que la entidad obligada a pronunciarse
sobre la petición de la accionante es CAJANAL.
· Impugnación del fallo de tutela.
· Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales del 4 de agosto de 2009.
7.
El 18 de enero de 2010, el
despacho del Magistrado Ponente procedió a comunicarse telefónicamente con la
Abogada Martha Inés Díaz Díaz, apoderada de la demandante, para preguntarle si
CAJANAL ya había dado respuesta al derecho de petición. La respuesta fue
negativa.
Solicitud de tutela
8.
La accionante solicita se proteja
su derecho fundamental de petición y se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE dar
repuesta de fondo a la petición presentada el 4 de febrero de 2009.
Decisiones que se revisan
Primera instancia
9.
El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Manizales, denegó la tutela mediante sentencia del 17 de julio de
2009.
El juzgado basó su determinación en la improcedencia
de la acción de tutela, tras considerar que “la conducta de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE en los actuales
momentos no comporta una vulneración del derecho de petición de la señora
Quiroga Páez, como quiera que es sabido que la entidad mencionada atraviesa por
serios problemas estructurales y, por ello, mientras no se supere el atraso que
presenta la entidad, no puede afirmarse que la omisión de dar repuesta oportuna
al recurso de reposición interpuesto resulte imputable a título de dolo o culpa
de las autoridades responsables de CAJANAL”.
Impugnación de la decisión de primera instancia
10.
La accionante impugnó el fallo de
tutela, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el primer escrito y
manifestando que el a quo realizó una lectura parcializada de la jurisprudencia,
porque la Corte Constitucional ha dicho que recae “en cabeza de los jueces
el análisis de razonabilidad en los plazos que tiene la entidad accionada para
resolver las solicitudes pensionales”.
Segunda instancia. Sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
11.
Mediante fallo del 4 de agosto de
2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
confirmó la sentencia de tutela del 17 de julio de 2009, proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por considerar que no se evidencia
la presencia de una circunstancia extrema que justifique la concesión del
amparo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
12.
La Corte Constitucional es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico.
13.
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional debe determinar si la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no
haber resuelto el recurso de reposición interpuesto el 4 de febrero de 2009
contra la resolución 62990 del 31 de diciembre de 2008.
14.
A fin de resolver el asunto, la
Sala Terecera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los
siguientes tópicos: (i) la procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el
derecho fundamental de petición; (iii) el
plazo para resolver las peticiones por parte de las entidades que prestan el trámite
y reconocimiento de obligaciones pensionales; (iv) la situación particular de la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE y (v) el caso concreto.
La
procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho de petición.
Reiteración de jurisprudencia.
15.
La acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de
petición, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte en
diferentes sentencias[1]. Asi en la sentencia
T-814 de 2005, la Corte Constitutional precisa que “la Constitución
Colombiana, establece que el derecho de petición –Art. 23- es fundamental. Por
tanto, es una garantía de aplicación inmediata y de exigibilidad directa ante
las autoridades judiciales a través de la acción constitucional de tutela”.
Más exactamente la acción de tutela es un mecanismo
que estableció la Constitución Política de 1991 en su artículo 86, para
proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos casos, por parte
de un particular. Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial
específico, autónomo, directo, sumario, residual y subsidiario[2],
que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la
ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de
defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[3],
caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta que la
autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
16.
El reconocimiento de derechos pensionales es en principio un asunto
ajeno a la acción de tutela pero las solicitudes que los particulares hagan
ante las autoridades responsables sobre estos derechos, constituyen derechos de
petición cuya protección, como se dijo anteriormente, es procedente por vía de
tutela. En estos casos, la competencia del juez de tutela debe limitarse a la
verificación de los plazos establecidos por la ley para dar respuesta a las
solicitudes elevadas por los peticionarios[4].
El
derecho fundamental de petición.
17.
El artículo 23 de la Constitución
Política estableció que el derecho de petición es aquel derecho que permite que
las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y
excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a las
mismas.
18.
La Corte Constitucional en varias
ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición (contenido,
ejercicio y alcance) y sobre su protección fundamental por medio de la acción
de tutela[5]. Comprende la posibilidad de presentar peticiones ante
las autoridades por motivos de interés general o particular y el derecho a
obtener de éstas dentro del término legal, una respuesta clara y precisa que resuelva de fondo el asunto
sometido a su consideración[6]. La respuesta debe
cumplir los términos previstos en las normas constitucionales y legales. Tiene
que comprender y resolver de fondo lo pedido y ha de ser comunicada al
demandante[7].
19.
La Corte Constitucional ha
definido las reglas que orientan el derecho de petición, y al respecto señaló
lo siguiente en la Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000:
“a) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.
20.
De igual forma, la Corte
Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de
manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una
respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el
ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia
de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho fundamental de petición”.
21.
En el caso especifico de que la administración no tramite o no resuelva
los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos
legalmente señalados, se vulnera el derecho de petición.
Es a través de este derecho que el administrado puede
elevar ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como
finalidad obtener bien sea la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto administrativo y, el hecho de que el administrado pueda acudir
ante la jurisdicción Contencioso Administrativa una vez vencido el término de
dos (2) meses previsto en el artículo 60 C.C.A[8]., “no exime a la
autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
22.
En
consecuencia, cuando
una persona ejerce el derecho de petición que la ley le reconoce, el hecho de
que los recursos tengan una regulación específica, no los despoja del principio
constitucional según el cual, no resolver a tiempo los mismos vulnera el
derecho de petición.
El plazo para resolver
las peticiones por parte de las entidades que prestan el
trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales.
23.
En el caso particular de las entidades encargadas de
reconocer y pagar las pensiones, la Corte, mediante reiterada jurisprudencia,
ha establecido que estas entidades disponen de un plazo máximo para adelantar
los trámites necesarios para resolver la petición en concreto y comenzar a
pagar la pensión.
24.
En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional
precisó que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a
peticiones elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos
cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de
petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes
en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Según la Corte
Constitucional en la misma sentencia, “cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis
señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,
el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso”.
Adicionalmente ha precisado que el reconocimiento de
derechos pensionales es, en principio, un asunto ajeno a la acción de tutela.
En consecuencia, en este caso, la competencia del juez de tutela debe limitarse
a la verificación de los plazos establecidos por la ley para dar respuesta a
las solicitudes elevadas por los peticionarios. Este principio se basa en la
voluntad de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido y en el evento en
que se compruebe que no se cumplieron los plazos, sólo se podrá tutelar el
derecho de petición[9].
25.
En conclusión, el derecho
fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante una
autoridad pública o privada una solicitud, que deberá resolverse de fondo en
un término específico y de manera congruente con lo que se solicita, sin
importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.
La
situación particular de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.
26.
La Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL EICE fue creada mediante la Ley 6 de 1945, como un
establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio y con funciones tales como las de atender el reconocimiento y
pago de auxilios de cesantía, pensiones de jubilación, pensiones de invalidez,
seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia médica y gastos de
entierro de los empleados y obreros de carácter permanente al servicio de la
Nación, en cualquiera de las ramas del poder público.
27.
La Caja Nacional de Previsión
Social ha atravesado por distintas etapas, dentro de las cuales han surgido
problemas con impacto de carácter estructural. Así ocurrió, por ejemplo, con la
forma como se liquidaban las cesantías en el año 1966 que trajo consigo una
acumulación de pasivos que la Caja difícilmente podía financiar, hasta que
dicha responsabilidad fue asumida por el Fondo Nacional del Ahorro en el año
1968. Lo mismo cabe decir del reajuste de pensiones dispuesto por la ley en
1966, que trajo consigo dificultades financieras en la entidad y la acumulación
de un buen número de expedientes.
28.
En 1976, la Caja asumió el pago de
las pensiones de los maestros, que hasta entonces era una obligación del
Ministerio de Hacienda, lo que representó un incremento del 100% en el número
de pensionados en la nómina.
29.
Mediante la Ley 490 de 1998, la
Caja Nacional de Previsión Social se transformó de Establecimiento Público a
Empresa Industrial y Comercial del Estado. En esa ley se dispuso que la entidad
continuaría con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así
como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la
ley.
30.
En ese mismo año, la Corte
Constitucional se ocupó de la situación de la Caja, que había generado la
imposibilidad de atender de manera adecuada y oportuna sus funciones,
particularmente lo relativo al trámite y reconocimiento de pensiones[10].
31.
Mediante la Tutela 068 de 1998, la
Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en
la Caja Nacional de Previsión Social.
Posteriormente, en la Sentencia T-439 de 1998 la
Corte, ante la persistencia de las demandas contra Cajanal por violación del derecho
de petición, expresó que la negligencia de esa entidad “… ha provocado de
esta Corporación múltiples y reiteradas providencias respecto del contenido
esencial del derecho de petición, señalando que el mismo estriba en la
certidumbre ‘de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de
obtener una respuesta oportuna y de fondo’.”
32.
Censuró la Corte en esa ocasión la
que denominó “… inveterada costumbre de CAJANAL de idear ‘fórmulas
jurídicas’ para faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta
resolución a las peticiones ante ella formuladas.” En ese contexto la Corte
expresó que, “[s]umado a la mora habitual en responder las peticiones,
Cajanal se ha llenado de vicios en sus procedimientos (formatos preimpresos,
que anuncian la respuesta el mismo día sin considerar las particulares
circunstancias de los petentes, la interpretación propia que han elaborado del
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, las amenazas a los solicitantes
para que no presenten tutela, etc )…”.
33.
Adicionalmente la Corte precisó
que “… Cajanal insiste con su tradicional excusa para dilatar sus
respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1978, para señalar que
las entidades de previsión están sujetas a guardar un riguroso orden para el
trámite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo
posible en ningún caso conceder prelaciones en su trámite de pago”.
34.
En el año 2006, el Decreto 3902
del 3 de noviembre de 2006 dispuso la suspensión de la atención al público y
por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal en el periodo
comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007.
35.
Así, el anterior recuento sobre la
situación de la Caja Nacional de Previsión Social permite advertir la
persistencia de un problema estructural, nacido en el año 1966 y que se
intensificó a partir de 1994. Concretamente ese problema estructural se
manifiesta en la dificultad de la Caja Nacional de Previsión Social para
atender de manera oportuna las solicitudes que le presentan los usuarios.
36.
Mediante la Sentencia T-1234 de 10
de diciembre de 2008, la Corte Constitucional precisó el caso particular de
acciones de tutela contra Cajanal:
“La doctrina constitucional que se fija en esta
providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las
acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en
los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Cajanal debe informar a todas las personas
que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:
a. El listado de requisitos para que pueda
producirse una respuesta de fondo.
b. Las razones por las cuales Cajanal no está en
condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales.
c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo
con el tipo de solicitud.
d. Las gestiones específicas que adelanta la
entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.
2. Mientras no se resuelva el problema
estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado
de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará
una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la
demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la
entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez
constitucional.
3. Por las anteriores consideraciones, no habrá
lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se
haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado
al peticionario.
4. En todo caso, cuando la respuesta, aún
excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produzca en un término
que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente
explicadas al juez, dicha explicación se tendrá como válida para enervar las
sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de manera extemporánea.”
En
dicho fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte dispuso, que el Director de
CAJANAL presentara un Plan de Acción, que incluyera medidas concretas
orientadas a superar en un tiempo determinado, el atraso de la entidad en la
contestación de diversas solicitudes; entre otras, las de reconocimiento de
prestaciones económicas represadas.
El
3 de junio de 2009, el Plan de Acción fue presentado a la Sala, y aprobado por
esta mediante Auto de Seguimiento número 305 de 2009, en cuanto a los
siguientes aspectos: (i) el traslado de los afiliados de CAJANAL a la
Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS,
y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes
represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnización sustitutiva
(10 meses), reliquidación de pensiones (10 meses) y derechos de petición (3
meses).
En
el fallo se aclaró que los términos indicados en el Plan, para dar respuesta a
las solicitudes, se contabilizarían a partir de la fecha en que se hubiera
presentado la solicitud de manera completa, y no a partir de la fecha de
expedición del auto de seguimiento. Igualmente se precisó que el derecho de petición
se refería a situaciones distintas de las relacionadas de manera específica, “sin
perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos que no requieran
de un plazo adicional, o de informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo
estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días”.
En
virtud de lo anterior se puede deducir que el recurso de reposición interpuesto
por la actora, el 4 de febrero de 2009 contra la Resolución 62990, del 31 de
diciembre de 2008, forma parte de las solicitudes que CAJANAL EICE, ha debido
resolver conforme al Plan de Acción propuesto por la entidad y aprobado por la
Sala Cuarta de la Corte Constitucional mediante el Auto 305 de 2009.
37.
Finalmente, mediante el Decreto
2196 del 12 de junio de 2009, se ordena la liquidación de la Caja Nacional de
Previsión Social.
38.
Así, a partir de la vigencia del
decreto, “dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá
concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por
el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado”. Y
para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL EICE en Liquidación”. (Artículo 1 del Decreto)
Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional,
el 26 de junio de 2009, la Liquidadora de CAJANAL expresó que se reiteraban “… los
compromisos expresados por el Gobierno en el Plan de Acción, presentado a la
Corte el pasado 3 de junio en cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008
…”
El
caso concreto.
39.
El 3 de julio de 2009, la actora
interpuso a acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, por
considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE no
ha dado repuesta de fondo a un recurso de reposición presentado el 4 de febrero
de 2009 contra la resolución 62990 del 31 de diciembre de 2008.
40.
Por su parte el Decreto 2196 del
12 de junio de 2009 prevé la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL después del período de liquidación.
41.
Adicionalmente si la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en
Liquidación, no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto
social, conserva su capacidad jurídica para realizar los actos, operaciones y
contratos necesarios para efectuar su pronta liquidación.
42.
Así, según el artículo 3 del
decreto 2196 del 12 de junio de 2009, “en todo caso, la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las
acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones
pensionales y demás actividades afines a dichos trámites, respecto de aquellos
afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener
la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el
traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con
las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación
continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando
estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada
por la Ley 1151 de 2007”.
El artículo añade que para tales efectos atenderá las
solicitudes y peticiones que se le presenten.
43.
En consecuencia, la Caja Nacional
de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación tiene una obligación de actuar
y más particularmente en el caso en estudio, de resolver el recurso de
reposición conforme a las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en particular por la Sentencia SU-975 de 2003. Por
lo menos debe informar a la accionante las razones por las cuales no puede
producir una repuesta de fondo.
44.
Ahora bien, nada ha sido hecho en
este sentido por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en
Liquidación, desde la fecha del recurso de reposición y ningún elemento permite
concluir la existencia de una causa de fuerza mayor que permita dispensar la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación de su obligación
de dar una respuesta a un derecho de petición.
45.
Nótese que la presente acción fue
interpuesta el 3 de Julio del 2009 y que el 18 de enero del 2010 CAJANAL EICE
no había dado respuesta alguna. Lo anterior supone que, de conformidad con las
reglas reseñadas en el parágrafo 24 de esta decisión, no existe justificación
alguna del proceder de la entidad accionada. En efecto, como se observa en
dichas reglas, la entidad ha debido contestar el recurso de reposición
interpuesto el 4 de febrero de 2009 contra la resolución 62990 de 2008 dentro
de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del mismo, por configurar
este acto la hipótesis prevista en el literal c) de dicha jurisprudencia: “c) que
se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo”
Incluso si CAJANAL EICE requiriera un tiempo mayor
para resolver la petición de reconocimiento, ha debido informar esta situación
a la peticionaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación
del recurso, señalándole a la interesada “lo que necesita para resolver, en
que momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible
contestar antes”; de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia en la
Sentencia SU-975 de 2003, previamente citada.
En el mismo sentido, en la sentencia T-1234-08, se
señaló que “Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden
hacer nugatorios los derechos y por ello, aún en los casos de congestión, la
mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las
razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es
necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el
problema estructural y, en ese escenario, la acción de tutela sólo procedería,
en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta
la entidad”.
Dichas medidas fueron puestas en marcha por CAJANAL,
mediante la presentación del PLAN DE ACCION propuesto a la Corte, para conjurar
los problemas estructurales por los cuales atravesaba la entidad. Y según estas
y el Auto de Seguimiento 305 de 2009, el recurso de reposición sin respuesta,
que ocasionó la interposición de la presente acción de tutela, ha debido
resolverse en un término máximo de tres meses contados desde el 4 de febrero de
2009, que fue la fecha de su presentación.
46.
Con fundamento en lo anterior,
esta Sala revocará los fallos de instancia dado que el juez de tutela no ordenó
a CAJANAL EICE en Liquidación responder de fondo la solicitud sometida a
consideración por la accionante, de forma clara y precisa. Concederá la acción
de tutela y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en
Liquidación, que en el término de 48 horas, resuelva el recurso de reposición, de
forma clara y precisa.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales el 4 de agosto de 2009
mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Manizales del 17 de julio 2009, por
las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar CONCEDER
el amparo deprecado.
Segundo:
TUTELAR el derecho fundamental de
petición de la ciudadana STELLA QUIROGA PÁEZ y, en consecuencia, ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación resolver el
recurso de reposición, de forma clara y precisa, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Tercero: LIBRAR
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Por ejemplo, se pueden citar, entre muchas otras,
las sentencias T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000.
[2] Sobre este aspecto ver por ejemplo las sentencias
T-827 de 2003, T-1089 de 2005 y T-015 de 2006.
[3] Entre muchas otras, ver las sentencias T-1670 de
2000, T-827 de 2003 y C-1225 de 2004.
[4] Ver entre otras las sentencias T-657 y T-692 de
2004, T-012 y T-213 de 2005, T-410 y T-474 de 2009.
[5] Por ejemplo, ver, las sentencias SU-166 de 1999;
T-079 de 2001; T-129 de 2001; T-396 de 2001; T-418 de 2001; T-537 de 2001;
T-565 de 2001 y T-1089 de 2001.
[6] Ver entre otras las sentencias T-076 de 1995 y
T-491 de 2001.
[7] Por ejemplo, ver la sentencia T-045 de 2007.
[8] ART. 60 CCA-. “Transcurrido
un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos
de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre
ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
“El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure
la práctica de pruebas.
“La ocurrencia del silencio administrativo negativo
previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le
implide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo.
[9] Lo expresado anteriormente, ha sido reiterado
posteriormente en diversas oportunidades, por ejemplo en las sentencias T-657
y T-692 de 2004, T-012 y T-213 de 2005, T-410 y T-474 de 2009.
[10] Sentencias T-068, T-167 y T-439 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.