T-016-06
HECHOS
Sentencia T-016/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES- Causales
genéricas de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al
no admitir su tramite las diferentes salas de casación vulneran derechos
fundamentales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante
juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas
de casación de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto a la inmediatez/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por carencia de inmediatez
La Sala de Revisión no comparte los
argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el
apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela.
Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos
judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento válido para
justificar su demora en la instauración de la tutela. Tampoco es de recibo el
argumento acerca de que la actora no conocía suficientemente el proceso ni es
experta en materias jurídicas. Sobre este punto es importante mencionar, en
primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada más de dos años después
de haberse dictado la sentencia de casación. La extremada tardanza en la
instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los
conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera
involucrado tardíamente en el proceso.
Referencia: expediente T-1200120
Acción de tutela instaurada por Susana del Carmen Pupo
de Rosanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de
dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de
tutela instaurado por Susana del Carmen Pupo de Rosanía contra la Sala Civil
del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia
I. ANTECEDENTES
A través de
apoderado, la ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosanía instauró una acción
de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que
estas autoridades judiciales violaron su derecho al debido proceso y, por lo
tanto, incurrieron en una vía de hecho al dictar sus sentencias del 20 de marzo
de 1996 y el 12 de agosto de 2002, respectivamente, dentro del proceso civil
ordinario instaurado por la sociedad Salcedo Ltda. contra el Banco de la
República. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los
siguientes:
1. El día 22
de marzo de 1988, el Banco de la República invitó a la Sociedad Salcedo Ltda. a
presentar una oferta para la construcción de las obras preliminares, la
cimentación y la estructura del nuevo edificio de la sucursal del Banco en la
ciudad de Barranquilla. De acuerdo con la invitación, la obra debía iniciarse
el 15 de mayo de 1988 y constaría de tres etapas, la primera de las cuales
duraría un mes y tendría por fin adelantar los trabajos previos y anteriores a
la suscripción del acta de iniciación de obra.
2. El día 20 de abril de 1988, dentro del
plazo establecido, la Sociedad Salcedo Ltda. envió su propuesta.
3. Mediante oficio DCN-13762 del 20 de
junio de 1988, el Banco le comunicó a la Sociedad que aceptaba su propuesta.
Con base en esta aceptación, la Sociedad empezó a ejecutar las actividades
correspondientes a la primera etapa del contrato. Así, a finales de junio,
Salcedo Ltda. solicitó distintos documentos y aclaraciones al Banco, y en julio
se realizaron distintas reuniones de trabajo entre los funcionarios de las dos
empresas.
4. El 22 de julio, el Banco le envió a la
Sociedad la minuta del contrato para su revisión. Salcedo Ltda. la devolvió el
día 25, con la siguiente anotación: “Estamos de acuerdo con dicha minuta en
todos sus puntos. Sin embargo, como en ella se menciona que el contratista da
por conocido el contrato de Interventoría, mucho agradeceríamos a Ustedes nos
lo envíen a su más pronta conveniencia.”
5. El día 17 de agosto de 1988, la Sociedad
Salcedo Ltda. le envió una comunicación al Banco en la que le manifestaba que
no podía mantener los precios presentados en su oferta. Allí se manifiesta:
“En el texto de la invitación el Banco nos
informaba que el comienzo de las obras estaba previsto para hacia el 15 de mayo
de 1988, y nos informaba también que la propuesta debía ser precio fijo.
“Manifestamos nuestro total acuerdo con los
trámites internos del Banco de la República encaminados a un cuidadoso estudio
de las distintas ofertas recibidas, y posteriormente a la adjudicación
contenida en su oficio 13762 de junio 20 de 1988, a un perfeccionamiento
definitivo del contrato.
“Sin embargo, dada la escalación de costos,
particularmente rápida en el proceso inflacionario que se está operando en el
país, no es posible para nuestra firma mantener indefinidamente unos precios
fijos sin ningún tipo de reajuste.
“Resulta claro que se han cumplida ya 90
días, desde la fecha de iniciación prevista en la carta de invitación, y no
sabemos cuánto tiempo más se va a demorar la iniciación de las obras, dado que
todavía están pendientes muchos de los trabajos previos que, de acuerdo a su
oficio 7651 de abril 7, debían quedar completamente tramitados en un mes, es
decir, hacia mediados de junio...”
6. El Banco respondió a la comunicación de
la Sociedad con el envío de la antigua minuta del contrato, solicitando que
fuera firmada y devuelta para continuar con el trámite. En carta del 1° de
septiembre, el Banco manifiesta:
“Los términos de la propuesta están
plenamente consolidados desde el momento de su aceptación por esa firma, por
tanto no tienen por qué ser objeto de modificación.
“Oportunamente remitimos a Ustedes la
minuta del contrato, la cual fue aceptada sin observación de ninguna naturaleza
por esa firma, según carta del 25 de julio pasado, de tal forma que (...)
procedimos a remitirles el 25 de agosto pasado (...) el contrato debidamente
firmado por el Banco, para que fuera firmado por esa empresa, cancelado el
impuesto de timbre y autenticada la firma de su representante legal.
“En consecuencia, les manifestamos que
esperamos recibir el citado contrato debidamente legalizado, junto con la
respectiva cuenta de cobro del anticipo pactado, para proceder inmediatamente
al desembolso respectivo y la suscripción del acta de iniciación de obra, como
se establece en el contrato.”
7. La Sociedad Salcedo Ltda. insistió en su
solicitud en carta del 14 de septiembre, en la que reitera su interés en
ejecutar las obras, “bajo condiciones que reflejen la realidad actual” y, por
consiguiente, propone modificar las cláusulas del contrato referidas al precio
y al plazo.
8. La solicitud de Salcedo Ltda. fue
rechazada por el Banco en oficio del día 22 de septiembre. En el oficio el
Banco manifiesta que “no puede afirmarse que el Banco ha incurrido en demora
alguna en los trámites previos indispensables para proceder a iniciar la
ejecución del contrato y, por esto, frente a la aseveración en contrario que
ustedes hacen, nos basta con señalarles que, después de su aprobación a la
minuta impartida el citado 25 de julio, han retardado injustificadamente la
legalización del contrato a pesar de que, de nuestra parte, habíamos cumplido
oportunamente con lo que nos correspondía.” Al oficio se anexa nuevamente la
minuta para proceder a perfeccionar el contrato. Durante los días siguientes,
las dos partes cruzaron comunicaciones en el mismo sentido.
9. La Sociedad Salcedo Ltda. inició un
proceso ordinario de responsabilidad contra el Banco de la República. En
respuesta, el Banco presentó una serie de excepciones de mérito e instauró una
demanda de reconvención contra la Sociedad. También participó dentro del
proceso, como interviniente ad-excludendum, la Sociedad Seguros del Comercio
S.A., la cual demandó a la Sociedad Salcedo Ltda. para reclamar por el pago al
Banco de la póliza de garantía que había suscrito Salcedo Ltda.
En su sentencia del 2 de diciembre de 1994,
el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla falló a favor de la sociedad
demandante. Consideró que entre la Sociedad Salcedo Ltda. y el Banco se había
celebrado un contrato de ejecución de obra y que el Banco lo había terminado
sin justa causa al no aceptar las nuevas circunstancias económicas surgidas con
ocasión de la demora en la iniciación de trabajos. Por lo tanto, condenó al
Banco de la Republica a pagar a la sociedad Salcedo Ltda. los perjuicios
causados por la terminación del contrato y las utilidades dejadas de percibir.
10. El 20 de marzo de 1996, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia
de primera instancia. En la providencia declaró probada la excepción de
inexistencia del contrato de obra entre el Banco de la Republica y Salcedo
Ltda, propuesta por el Banco. Además determinó que se había probado el mutuo
disentimiento de las partes respecto al negocio jurídico. Por lo tanto, decidió
que la totalidad de las demandas debían ser desestimadas. Así, absolvió al
Banco de la República de los cargos formulados por Salcedo Ltda., y a esta
última de los cargos de la demanda de reconvención. El Tribunal acogió también
la excepción de inexistencia de la obligación, presentada por Salcedo Ltda.
contra la demanda ad-excludendum instaurada por SEGUROS DEL COMERCIO S.A.
11. Mediante providencia del 12
de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia impugnada.
12. La ciudadana Susana del Carmen Pupo de
Rosanía, quien, en octubre de 2001, antes de dictarse la sentencia de casación,
había adquirido los derechos litigiosos de la Sociedad Salcedo Ltda., instauró,
mediante apoderado, una acción de tutela contra las sentencias de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que constituían vías de
hecho judiciales, vulneratorias del debido proceso. Afirma que las providencias
se fundamentan en una interpretación equivocada y subjetiva de las pruebas, a
las cuales les dan un alcance improcedente. También manifiesta que las
sentencias no valoraron hechos y pruebas que permitirían llegar a conclusiones
distintas. Solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que case la
sentencia del Tribunal de Barranquilla.
13. En providencia del 15 de diciembre de
2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió
rechazar de plano la acción, con el argumento de que contra las decisiones
judiciales no opera la acción de tutela. Además, determinó archivar el
expediente, sin remitirlo a la Corte Constitucional, puesto que la providencia
no constituía una sentencia de fondo.
14. En vista de lo anterior y después de
diferentes trámites, el 6 de mayo de 2005, la actora presentó su demanda ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia intervino en el proceso para manifestar que, de acuerdo con
lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura
no era competente para conocer sobre el proceso.
También participó en el proceso la Sala
Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Manifiesta que su sentencia fue
debidamente motivada, y no producto del capricho o la arbitrariedad. Anota que
la acusación de la actora acerca de la existencia de una vía de hecho en la
sentencia se fundamenta simplemente en diferencias interpretativas acerca de
las pruebas. Llama la atención acerca de que la actora hubiera esperado 8 años
para alegar que en la sentencia se había vulnerado su derecho al debido proceso.
Manifiestan al respecto que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción
de tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo
razonable, porque de lo contrario se generaría inseguridad jurídica.
Finalmente, el Banco de la República se
hizo parte en el proceso, a través de apoderado, para solicitar que se
declarara la improcedencia de la acción. Afirma, en primer lugar, que la actora
no está legitimada para instaurar la acción de tutela, por cuanto esta acción
solamente puede ser ejercida por aquel cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular.
Al respecto anota que “si resulta cierto que la Corte Suprema de Justicia
aceptó a la señora Pupo como litisconsorte del demandante durante el recurso
extraordinario de casación, mal podría el Tribunal Superior de Barranquilla
haber violado el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental a la
tutelante, cuando en esa época la señora Pupo de Rosanía no tenía ninguna
injerencia o interés en el citado proceso civil, ni siquiera en calidad de
litisconsorte. Es que no puede pretenderse que la cesión de los derechos
litigiosos aparentemente efectuada, lleve envuelta también la transmisión de
los derechos fundamentales del cedente y la violación a los mismos que éste
hubiera sufrido presuntamente en cualquier momento anterior.”
En segundo lugar, expone que la acción de
tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados de serlo, lo cual indica que la vulneración o amenaza
debe ser actual. Así, afirma que en este caso la acción de tutela no cumple con
el requisito de la inmediatez, puesto que fue instaurada después de 9 años y
dos meses de haber sido dictada la sentencia del Tribunal y de dos años y nueve
meses de haberse proferido la sentencia de casación.
En tercer lugar, expone que en las
sentencias atacadas no se vislumbra la existencia de una vía de hecho, pues el
Juez es libre para valorar las pruebas que obran en el expediente, siempre que
lo haga con acatamiento de los principios de la sana crítica y de
razonabilidad. Anota que la simple discrepancia de la actora sobre la forma en
que se apreciaron las pruebas dentro del proceso no permite deducir la
existencia de una vía de hecho.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
15. Mediante providencia del 24 de mayo de
2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró que la
acción de tutela era improcedente.
En primer lugar, el Consejo determinó que
sí era competente para conocer sobre la demanda de tutela, dado que la Corte
Suprema de Justicia se había negado a darle trámite a la acción. A continuación
expresa que la acción de tutela es improcedente, por falta de inmediatez en la
presentación de la misma, dado que la actora instauró la demanda más de dos
años después de haberse proferido la sentencia de casación.
16. En su
providencia del día 22 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura,
confirmó la sentencia de primera instancia, adoptada por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca. La sentencia contó con dos salvamento de voto
y una aclaración de voto.
II. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. La Sociedad Salcedo Ltda. instauró una
demanda civil ordinaria contra el Banco de la República. La primera instancia
falló a favor de la Sociedad, pero la decisión fue revocada por el Tribunal. En
vista de ello, la Sociedad interpuso el recurso de casación.
En sentencia del 12 de agosto de 2002, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la
sentencia impugnada. En el transcurso del proceso ante la Corte, la Sociedad
Salcedo Ltda. había cedido sus derechos litigiosos a favor de la ciudadana
Susana del Carmen Pupo de Rosanía y la Corte le reconoció personería para
actuar.
Susana del Carmen Pupo de Rosanía instauró,
a través de apoderado, una demanda de tutela contra la decisión de la Sala de
Casación Civil, sobre la cual afirma que es vulneratoria del debido proceso y,
que, por lo tanto, constituye una vía de hecho. De esta forma, de acuerdo con
la demanda de tutela, el problema jurídico por resolver en el presente caso se
concreta en determinar si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto la Corte habría
realizado una interpretación equivocada de las pruebas aportadas al proceso.
La demanda de tutela fue declarada
improcedente en las dos instancias, por carencia de inmediación de la acción.
Por ello, antes de adentrarse en el problema jurídico planteado esta Sala de
Revisión habrá de examinar si la acción de tutela procede en este caso, tal
como se hace a continuación. También reiterará su jurisprudencia acerca de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
3. Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido
abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la
acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha sido señalado por esta Sala
en otra ocasión,[1]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como
precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se
resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que
desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y
afectaban el principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala
Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues
matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la
acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de
hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de
1992:
“(…) nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes
de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e
interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena.
Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - proferidas
inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta
línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia
del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia
C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya
ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma
- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter
de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de
tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo
que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
7. La evolución de la jurisprudencia
condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los
casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se
configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien,
en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de
que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela
por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción
de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[4]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi)
violación directa de la Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía
de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice que
la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[7]
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como
esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de
Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el
ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8]
-, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente, es importante señalar que
en la Sentencia C–590 de 2005[9],
la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo
Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional
por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º
C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la
acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales
frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió
en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el
legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que
resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo
de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia
de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la
protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las
autoridades judiciales.
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
11. La actora instauró inicialmente la
acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidió rechazarla y archivarla, sin darle trámite. Por lo
tanto, el actor acudió ante la Jurisdicción Disciplinaria para que ella
conociera de la acción de tutela. En vista de ello, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia envió un escrito al juez de tutela en el que
manifestaba que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía conocer sobre el
proceso.
Al respecto
basta con manifestar que la decisión de darle trámite a la acción de tutela se
ajustó a lo establecido por la Corte Constitucional en vista de la renuencia de
las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre acciones
de tutela presentadas contra sentencias de esa Corporación, así como de su
decisión de no enviar esos procesos a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. En el Auto de Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte
determinó que la mencionada actuación de las Salas de la Corte Suprema de
Justicia constituía una vulneración del derecho de acceso a la administración
de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva:
“... si la Constitución Política (art. 86),
el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000,
establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no
solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la
Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de
conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos
Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).”
Y con el objeto de brindarle una solución a
la situación planteada, la Corte Constitucional dispuso:
“En estos casos entonces, con fundamento en
el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas
logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de
dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual
jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran
violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar
conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad
que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva
con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos
casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del
derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva
interposición de la acción de tutela.
“Finalmente, es necesario dar un
tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma
situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma
situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los
ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia.”
Por lo tanto, esta Sala de Revisión
confirma la decisión de los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria de
declararse competentes para conocer sobre la presente acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte
acerca de la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez de la
misma
12. Luego de determinar que la acción de
tutela sí es viable contra las providencias judiciales, pasa ahora la Sala de
Revisión a examinar si la acción es improcedente por carencia de inmediatez,
tal como lo concluyeron las sentencias de instancia.
Al respecto es necesario anotar, en primer
lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar
que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un
término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada
por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada
caso. En la sentencia SU-961 de 1999[10]
la Corte se ocupó en forma extensa con este punto. Allí se manifestó:
“5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en
cuanto al término para interponer la tutela
“De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo,
y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo
fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental
el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
‘La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza.[11] Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
‘(...) la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.’[12]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
“(...)
“Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
De esta forma, se ha indicado que dentro de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra el de la
inmediatez. A manera de ejemplo, en la sentencia T-900 de 2004[13] se expresó:
“... la jurisprudencia constitucional tiene
establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela,[14]
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
“Esta condición está contemplada en el
artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela,
cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y
efectiva de aquellos derechos.”
13. En la sentencia C-543 de 1992, es
decir, siete años antes de la SU-961 ya citada, se determinó la inexequibilidad
del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía un término de
caducidad de dos meses para instaurar una acción de tutela contra una
providencia judicial que le ponga fin a un proceso.[15] A pesar de ello, la
jurisprudencia ha manifestado que el requisito de la inmediatez también se
aplica a los casos en los que se acude a este mecanismo de protección
constitucional para impugnar una providencia judicial. En la sentencia T-606 de
2004 se expuso que el requisito de la inmediatez de la acción constituía uno de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales:
“Requisitos de procedibilidad generales y especiales
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
“3. El régimen de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a
dos fuentes principales: el derecho legislado y la creación jurisprudencial. A
partir del régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha
considerado la existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad
y de inmediatez característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos
requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia
judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa
judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela
no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros
mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento
oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de
tutela.”
Incluso, la
Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias
judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la
sentencia T-1140 de 2005[16]
se expuso al respecto:
“De lo anterior, puede inferirse que la
razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe
estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos
judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad
del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan
ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las
posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del
accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado
por el paso del tiempo.”
Además, en la Sentencia T-684 de 2003[17]
la Corporación mencionó algunos de los puntos que los jueces han de tener en
cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue
instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la
inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades
ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”[18]
De esta manera, en distintas sentencias de
esta Corporación se ha declarado la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando la acción no cumple con el requisito de
la inmediatez. Así ocurrió en varias ocasiones durante el segundo semestre del
año pasado. De esta manera, en la Sentencia T-951 de 2005, se manifestó que la
acción de tutela que se analizaba no cumplía con la exigencia de la inmediatez,
puesto que había sido instaurada más de dos años después de que el Consejo de Estado
hubiera proferido la sentencia impugnada[19];
luego, en la Sentencia T-1021 de 2005 se declaró la improcedencia de una acción
de tutela instaurada en ese mismo año contra una sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho pronunciada siete años tras por el Consejo de
Estado[20];
también en la Sentencia T-1140 de 2005 se concluyó que se había vulnerado el
principio de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se había instaurado más
de dos años después de haberse dictado la providencia atacada.[21]
La
improcedencia de la acción de tutela en el presente caso
14. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien
no existe un término de caducidad para la instauración de una acción de tutela
contra una providencia judicial, esta acción debe ser instaurada dentro de un
plazo razonable, oportuno y justo, que se determinará de acuerdo con las
circunstancias de cada proceso aplicando los criterios fijados por la
jurisprudencia de esta Corte.
Pues bien, en el presente caso se encuentra que la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue
pronunciada el día 12 de agosto de 2002. En el proceso de tutela no consta el
momento en que la actora instauró por primera vez la acción de tutela, pero el
mismo apoderado afirma que ocurrió a principios de diciembre de 2004, y ello es
confirmado por el hecho de que la providencia mediante la cual la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la acción es
de fecha 15 de diciembre de 2004. Lo anterior significa que la acción fue
instaurada dos años y tres meses después de que se hubiera dictado la sentencia
de casación.
En un escrito enviado a la Sala de Revisión, el
apoderado de la actora expone distintas razones “por las cuales los hechos y
circunstancias particulares de este caso hacen que el principio de inmediatez
no se haya violado y la tutela deba ser resuelta a favor del accionante sin
tener en cuenta el paso del tiempo.” (folio 16ss.) Expresa, entonces, que en
este caso no se vulnerarían derechos consolidados de terceros – concretamente
del Banco de la República- si se procediera a conocer de fondo sobre la acción,
pues la sentencia de casación es violatoria de la Constitución y es claro “que
los derechos adquiridos de forma ilegal no merecen protección o seguridad
jurídica porque no son adquiridos con arreglo a la ley.”
A renglón seguido, anota que la actora hizo uso de
todos los recursos judiciales a su alcance, de manera que no tiene ya ningún
otro mecanismo para solicitar la protección de sus derechos.
Finalmente, expresa que la actora es una persona de 64
años de edad, sin formación jurídica y que ello la condujo a considerar que el
fallo de la Sala de Casación Civil “era definitivo, independientemente de que
se hubiera equivocado o no y que contra esa decisión no se podía hacer nada
más.” Agrega que es necesario tener en cuenta que ella “sólo se hizo parte en
el proceso judicial respectivo al final del mismo cuando en virtud de la cesión
de derechos litigiosos fue tenida en cuenta como litisconsorte en el proceso.”
Además, afirma que en casos tan complejos como el presente “es normal que una
persona de las condiciones de la accionante, cuando obtiene un fallo de última
instancia, como es el de casación, se acoja a lo decidido en el fallo y no
entre a estudiar si el mismo constituye una vía de hecho violatoria del derecho
fundamental al debido proceso.” Por eso concluye que en este tipo de casos “no
puede exigírsele una persona un tiempo mínimo para que acuda a la acción de
tutela, pues la complejidad de temas como las vía de hecho judicial y la
viabilidad de la tutela sólo pueden ser determinados con la ayuda de expertos
en el tema que orienten a la accionante y la representen. No puede exigírsele
el mismo tiempo de reacción a quien le violan un derecho como el mínimo vital
cuando no le pagan el salario correspondiente que a una persona que quiere
discutir si un fallo del máximo tribunal de justicia de su país constituye vía
de hecho judicial. Las tutelas contra sentencias son escritos que requieren
preparación, análisis jurisprudencial y la ayuda de abogados. Es muy difícil
que un ciudadano común pueda interponer y sustentar en debida forma este tipo
de escritos pues el tema es muy complejo.”
15. La Sala de Revisión no comparte los argumentos del
apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la
actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela. Aceptar que en
ningún caso deben ser protegidos los derechos derivados de sentencias que, por
algún motivo, son acusadas de constituir una vía de hecho, equivaldría en la
práctica a eliminar definitivamente el requisito de la inmediación de la acción
de tutela, y con ello los principios de la cosa juzgada y la seguridad
jurídica. Ello iría en contra de la jurisprudencia decantada de esta
Corporación.
Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado
todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de
los requisitos de procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento
válido para justificar su demora en la instauración de la tutela.
Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la
actora no conocía suficientemente el proceso ni es experta en materias
jurídicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la
demanda de tutela fue presentada más de dos años después de haberse dictado la
sentencia de casación. La extremada tardanza en la instauración de la acción no
puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por
el hecho de que ella se hubiera involucrado tardíamente en el proceso. Desde el
momento en que la actora obtuvo la cesión de los derechos litigiosos debió ser
consciente de la necesidad de contar con una asesoría jurídica que le
permitiera conocer sus posibilidades de éxito en el proceso y los medios
judiciales a los que podría acudir en defensa de sus intereses. Esa asesoría,
cuya imperiosidad se hace más clara cuando se observa el valor de la
transacción – tres mil millones de pesos -, le habría permitido instaurar con
prontitud la acción de tutela, luego de conocido el fallo adverso de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En realidad, para que proceda de manera
excepcionalísima la acción de tutela en aquellas situaciones en las que se
instaura mucho tiempo después de haberse agotado los recursos judiciales
ordinarios, como en este caso, es necesario que se formule un argumento que
demuestre la urgencia del examen de la sentencia acusada, con el fin de
proteger un interés público acuciante claro y específico en conexidad estrecha
con el derecho fundamental de un sujeto merecedor de especial protección
constitucional, cuya violación amenaza gravemente, de manera prolongada o en
ocasiones indefinida, la vida, la libertad o la dignidad e identidad de la
persona. Así, por ejemplo, en la sentencia T-728 de 2002 se afirmó la procedencia
de una acción de tutela instaurada por un indígena contra una sentencia penal
condenatoria de 25 años, a pesar de que la acción fue entablada un año y dos
meses después de pronunciada la sentencia definitiva. En este caso se consideró
que el actor era indígena, que había sido condenado por la justicia penal
ordinaria, desconociendo su derecho a ser juzgado por las autoridades
tradicionales, y que estaba purgando una pena de 25 años de prisión. Por lo
tanto, se determinó que era procedente tutelar sus derechos fundamentales “al
debido proceso y a la autonomía e integridad cultural del acciónate y de su
comunidad.”[22]
Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se
encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique el retardo en la
instauración de la acción ni que demuestre la urgencia de que el juez
constitucional se pronuncie sobre la demanda según los criterios anteriormente
señalados. De esta manera, se confirmará la sentencia de segunda instancia, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia de inmediatez de
la misma.
III. DECISIÓN
Con base en lo
anteriormente expuesto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día
22 de Junio de 2005, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción
de tutela incoada por Susana del Carmen Pupo de Rosanía contra la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificará esta
sentencia dentro de los cinco(5) días siguientes a la recepción de la
comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia
C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia
constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y
T-983 de 2001.
[2] En la sentencia T-079 de 1993
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil
consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del
proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido
rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del
juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del
Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían
ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra
ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala
Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en
una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela
cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola
voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las
decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El
principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art.
121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su
desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.
6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el
hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar
la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la
actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite
sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el
desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente
las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar
simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que
les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto
jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o
al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para
proferirla.”
[3] En esta sentencia, con ponencia
del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte
decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán
de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al
negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código
de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma
Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho
vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca
cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él
evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.