T-016-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-016/02
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Acto de elección de alcalde
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 386260
Acción de tutela
instaurada por Raimundo Guillermo Cohen Cogollo contra el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Primera de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1.991 ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia.
I. ANTECEDENTES.
El actor, quien actúa a través de
apoderado, manifiesta que demandó la Nulidad de la elección del señor Ramón
Alfonso Torres Serra como Alcalde Municipal de Carmen de Bolívar para el
período de 1998 - 2000 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar,
quien decretó la nulidad de la elección y ordenó realizar un nuevo escrutinio,
decisión que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado.
Como resultado del nuevo escrutinio se
eligió al actor como Alcalde de El Carmen de Bolívar para el período 1998 -
2000.
Señala el actor que se le han vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación
política consagrados en los artículos 29, 13 y 1º de la Constitución Política
de Colombia por parte del demandado, por cuanto al expedir su credencial como
Alcalde en ejecución de la sentencia no tuvo en cuenta que el período es
individual y no institucional, debiendo ser expedida su credencial por tres (3)
años contados desde el día de su posesión, de conformidad con lo expuesto por
la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 640 de 1998.
Notificado de la presente acción al
Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, manifestó que su actuación
simplemente se limitó a ejecutar la sentencia proferida en el proceso electoral
respectivo guardando las formas o procedimientos propios de la actuación y de
conformidad con las facultades que para el efecto le confieren los artículos 247,
248 y 249 del C. C. A., no existiendo la vulneración alegada por el actor.
Solicita el actor se ordene al demandado
expedir una nueva credencial en reemplazo de la que actualmente tiene en que se
establezca como período para el ejercicio del cargo, los tres (3) años
comprendidos desde la fecha en la cual tomó posesión.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION.
El Tribunal Superior de Bolívar - Sala
Civil Familia, se pronunció en primera instancia según fallo del 15 de agosto
de 2001, decidiendo no tutelar los derechos del actor, por considerar que no se
vulneraron los invocados por éste y de otra parte, por existir otro mecanismo
de defensa judicial contra el acto de ejecución de la sentencia, puesto que la
acción de tutela es un mecanismo supletorio, teniendo cabida sólo en la medida
en que el presunto perjudicado no cuente con otro mecanismo de defensa
judicial, o que contando con este se solicite la tutela como mecanismo
transitorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. De la subsidiariedad e inmediatez
de la acción de tutela y de la existencia de otros medios de defensa judicial.
El inciso 3º del artículo 86 de la C. N.,
al referirse a la acción de tutela señala: “Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,
asignándole un carácter de acción subsidiaria.
Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991 establece como causal de improcedencia de la acción de tutela, la
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
medios que serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En Sentencia C
– 543 de 1992, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, esta Corporación dijo lo
siguiente:
“Carácter subsidiario e inmediato de la
acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra
la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de
particulares.
La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por
cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,
inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.[1]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable...
(...)
La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
(...)
En el sentir de esta Corte, nadie puede
alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso
y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos
de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro
del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la
Corte Constitucional a propósito de casos concretos:
"Quien no ha hecho uso oportuno y
adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es
inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia
nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el
propio descuido procesal"[2]
El acto de elección del actor proferido
mediante auto interlocutorio emanado del demandado de fecha 6 de octubre de
1999, quedó en firme en la misma fecha sin que se interpusiera recurso alguno,
auto contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación en el
mismo acto de la audiencia en que se declaró electo al actor, al quedar
notificado por estrado. Existiendo otros medio de defensa judicial no procede
la acción de tutela que como se ha señalado es un mecanismo residual y
subsidiario.
Así mismo, se observa por la Sala que el
acto de elección del señor Cohen Cogollo como alcalde de Carmen de Bolívar es
de fecha 6 de octubre de 1999 y la acción de tutela sólo fue instaurada por
éste hasta septiembre 12 de 2000, esto es, un (1) año después de la ocurrencia
de los hechos que presuntamente vulneraban sus derechos y cuando prácticamente
ya había precluído la oportunidad legal para ejercer los medios de defensa
puestos por la ley a su alcance. Por lo tanto, se acude a la acción de tutela
como mecanismo alternativo y sustituto de los otros medios de defensa, al
omitir el actor su ejercicio, no resultando procedente su utilización como se
señaló al reiterar la jurisprudencia de esta Corporación.
En relación con la existencia de otros medios de defensa judicial
referente al acto de elección de alcalde, en la sentencia SU – 622 de 2001
esta Corporación expresó:
“II.- Medios de defensa judicial a disposición del
actor.-
Frente al caso en concreto considera la Sala
pertinente establecer si el actor disponía o tenía a su alcance otros medios de
defensa judicial en procura de defender sus intereses y obtener la protección
de sus derechos por parte del Estado o si en efecto la acción de tutela era el
mecanismo idóneo para ello.
1) Contra la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, instancia que declaró nula la elección de alcalde de Chimá (Córdoba)
para el período 1998 – 2000, procedían los siguientes recursos:
a) Recurso Extraordinario de Súplica, por
violación directa de la norma sustancial, de conformidad con lo previsto por el
artículo 194 del C. C. A.
b) Recurso Extraordinario de Revisión,
establecido en el artículo 185 del C. C. A.
2) Contra el acto de declaración de la elección
proferido en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado y para su
ejecución, se tiene lo siguiente:
Realizado el nuevo escrutinio por parte del Tribunal
Administrativo de Córdoba, se procedió el día 19 de febrero de 1999 con
audiencia de los interesados a declarar como alcalde electo del Municipio de
Chimá (Córdoba) al actor Víctor David González Humanez para el período 1998 –
2000. Así mismo, se procedió a expedir la credencial respectiva.
Para la época de los hechos, concretamente para el día
19 de febrero de 1999 se encontraba en vigor la tesis adoptada por vía
Jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, según la cual los actos a
través de los cuales se ejecutaba la sentencia dentro de los procesos
electorales, se consideraban “actos administrativos” y por lo tanto, contra
ellos procedían los recursos de ley, esto es, el de reposición y apelación,
según el caso (artículo 50 C. C. A.). Además, la acción de Nulidad ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde a lo establecido por el
artículo. 84 del C. C. A.
Señaló al respecto el Consejo de Estado en sentencia
de fecha noviembre 6 de 1997, expediente 1.724, que el acto por el cual el
Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, según el caso, declaren una
elección, es de naturaleza administrativa y no judicial; que el proceso
judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia por la cual se anula el acto
de elección y se ordena la práctica de nuevo escrutinio; debiendo practicarlo
el órgano judicial, pero en sede administrativa, y que de no ser así quedaría
sin control el nuevo acto de elección.
Posteriormente, en septiembre 30 de 1999, el Consejo
de Estado varió su tesis rectificando la jurisprudencia para señalar que los actos,
diligencias y providencias que realiza o profiere el órgano judicial en el
mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su cumplimiento, son actos
de ejecución de la sentencia de carácter judicial y por lo tanto, el acto por
el cual se hace la nueva declaración de elección como resultado de un
escrutinio ordenado por sentencia judicial es “auto interlocutorio”.
En efecto, el Consejo de Estado en providencia de
septiembre 30 de 1999 que obra dentro del expediente 2.336 expresó: “La
declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe
proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto
interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del Código de Procedimiento
Civil.
Ese auto ha de considerarse notificado el día en que
se profiera, conforme al artículo 325 del mismo Código y proceden contra el
mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los
artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo”.
Los recursos de reposición y apelación deben
formularse en forma verbal en la misma diligencia o audiencia donde se lleva a
cabo el escrutinio, en razón a que se consideran notificadas las partes por
estrados en el mismo acto y una vez se haya proferido el auto interlocutorio
que declara la elección, de conformidad con el procedimiento señalado en los
artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa
del artículo 180 del C. C. A.
Dicha providencia quedará en firme el mismo día en caso
de que no se interpongan los recursos de ley ó interpuestos quedará en firme
una vez sean resueltos estos, de conformidad con el artículo 331 del C. de P.
C.; en firme dicho auto procederá la expedición de la nueva credencial conforme
al artículo 334 del mismo Código.
Además, bajo la nueva tesis
jurisprudencial, contra dicho auto no procederá la acción de nulidad electoral,
excepto cuando el acto de elección ofrece situaciones nuevas que no pudieron
ser antes objeto de control judicial”.
Finalmente, se considera preciso por parte
de la Sala, verificar si el Tribunal demandado actuó acorde a lo dispuesto por
la Sentencia de nulidad dictada dentro del proceso electoral respectivo o si se
apartó de ella con la consiguiente vulneración de los derechos del actor:
De las pruebas que obran dentro del
expediente aparece copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en
mayo 6 de 1999 proferida dentro del proceso electoral relacionando las
pretensiones de la demanda que básicamente se contraen a lo siguiente: Se
declare la nulidad de la elección del señor Ramón Alfonso Torres Serra como
alcalde municipal de Carmen de Bolívar para el período de 1998 – 2000 declarada
por la Comisión Escrutadora Departamental el 20 y 21 de noviembre de 1997; la
nulidad de las resoluciones 025 y 038 de noviembre 20 y 21 de 1997
respectivamente; como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial, se
realicen nuevos escrutinios excluyendo la totalidad de votos depositados en las
actas de escrutinios de algunas mesas de votación y declarar la elección de
quien resulte ganador expidiendo la respectiva credencial y finalmente que se
declare la nulidad de la resolución No. 004 del 23 de octubre de 1997 proferida
por el Registrador del Estado Civil del precitado municipio por ser falsa y
apócrifa.
Como consecuencia de lo pedido en la
demanda, la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolívar se circunscribe a atender únicamente las súplicas de
la demanda y es así como en efecto resuelve: “ 3) Decrétase la nulidad del acto
mediante el cual el señor Alfonso Torres Serra fue elegido Alcalde del
Municipio de Carmen de Bolívar para el período comprendido entre el primero de
enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000 y cancélase, así mismo, su
credencial de alcalde...
4) Como consecuencia de lo anterior,
practíquese un nuevo escrutinio del cual deberán excluirse los votos
consignados en las mesas identificadas en la siguiente forma...”.
Nada se solicitó en la demanda y por ende
tampoco en la sentencia sobre la fecha en que debería comenzar a contarse el
período del alcalde que resultaría electo luego del nuevo escrutinio, en su
defecto tampoco se solicitó condena en perjuicios para indemnizar el daño que
eventualmente se generara con la nulidad del acto de la elección, pues como el
actor no hizo pedimento alguno en estos sentidos, no era dable al Tribunal
Contencioso Administrativo de Bolívar pronunciarse de oficio sobre dichos
aspectos.
La actuación realizada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar respecto de la ejecución y cumplimiento de la
sentencia proferida por el mismo y adicionada por el Consejo de Estado en
relación con las mesas de votación a ser excluidas del escrutinio, se limitó a
dar estricto cumplimiento a la misma en los términos ordenados, realizando el
nuevo escrutinio, declarando alcalde electo al señor Raimundo Guillermo Cohen
Cogollo para el período 1998 – 2000 como resultado del nuevo escrutinio y
expidiendo la credencial respectiva en este mismo sentido y para el mismo
período. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia y concordante
con lo solicitado por el demandante.
En Sentencia SU – 622 de 2001, para un caso
similar al presente esta Corporación en Sala Plena señaló:
“No podía tener efectos distintos la sentencia
respecto de su cumplimiento y ejecución, por cuanto la nulidad declarada
retrotrae los efectos de la nueva elección al momento inicial, razón por la
cual fue declarado electo por el Tribunal para el período 1998 – 2000.
Como lo señaló en su oportunidad el Despacho Judicial
demandado al responder a la presente acción de tutela: “el proceso eleccionario
se retrotrae al estado inicial, es decir, al momento mismo de la elección y
para el efecto se ordena la realización de nuevos escrutinios, excluyendo los
votos que resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del
escrutinio inicial y determinar quien efectivamente debió ser el ganador”.
Tampoco demandó el actor indemnización alguna por los
posibles perjuicios que con la nulidad del escrutinio inicial se le pudiesen
generar de resultar la nueva elección a su favor, como en efecto resultó. Falta
de previsión cuyas consecuencias no le pueden ser imputables a nadie distinto
que al mismo actor por su omisión.
Por lo anterior, se considera que por parte del
demandado Tribunal Administrativo de Córdoba no se realizó actuación diferente
a la debida acorde a los términos de la sentencia proferida por el Consejo de
Estado y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 247, 248 y 249 del
Código Contencioso Administrativo”.
Por último y en conclusión, como lo ha
señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo
adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos
ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los
ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio
error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad
legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección,
máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.
Por ende, se considera que la actuación del
Despacho Judicial demandado en ningún momento vulneró los derechos del actor,
pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del
Tribunal Administrativo, esto se debió a su propia omisión al no haber sometido
este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
quien era el juez natural del proceso electoral y de otra parte, al no hacer
uso de los recursos de ley contra los actos de ejecución de la sentencia de
nulidad proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor
hizo uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo anterior, se procederá a confirmar
el fallos objeto de revisión, proferidos por el Despacho Judicial respectivo
por las razones aquí expuestas.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bolívar – Sala Civil
Familia, mediante el cual se negó la acción de tutela al actor, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No.
T-520. 16 de Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.