T-016-01
Sentencia T-016/01
Sentencia
T-016/01
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por
fallecimiento del enfermo/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
de actor no exime pronunciamiento de fondo
ENTIDAD
PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Obstaculización del servicio por trámites
burocráticos/ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Dilación
injustificada de cirugía urgente
Referencia:
expediente T-393393
Peticionario: Gabriel Antonio Ordoñez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., enero
dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 1 de diciembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
El accionante actuando en nombre de su hijo Edwin
Saúl Ordoñez Correa, cotizante al Instituto de Seguros Sociales desde hace más
de diez años, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica Víctor Cárdenas
Jaramillo desde el 28 de agosto del presente año por una enfermedad del
páncreas, acude a la acción de tutela para que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales, le practique tratamiento de Pancreatoduodenectomía y
Derivación bioliodigestiva y gastroyeyunostomía, que le fue ordenado por su
médico tratante y que requiere con urgencia pues se encuentra de por medio su
vida. Solicita adicionalmente la atención integral que ello genere .
Considera el actor que a su hijo le han sido
vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social,
por parte de la entidad accionada, pues aduce que no lo puede atender y que no
tiene camas en otras clínicas para su traslado, no obstante el médico insiste
en que la cirugía y el tratamiento es urgente.
Réplica
La entidad demandada en respuesta a la acción de
tutela interpuesta, señala que el día 6 de septiembre del presente año, a las
11 de la mañana llamó a la residencia del accionante, con el fin de solicitarle
los documentos requeridos para el trámite de la presente acción, pero la
persona que le contestó les manifestó que el paciente Edwin Saúl Ordoñez
Correa, había fallecido el 5 de septiembre. Así las cosas considera que existe
carencia de objeto para tutelar los derechos invocados en la acción de tutela
y, por lo tanto, solicita el cese de procedimiento y archivo del mismo “por
haber cesado las causas que originaron el presente proceso de amparo”.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,
manifiesta que de la información allegada al proceso, se deduce que la
situación expuesta en la demanda ha cesado con el fallecimiento del señor Edwin
Saúl Ordoñez Correa y, en tal virtud, la tutela ha perdido su razón de ser, por
haber desaparecido la situación de hecho que la motivó. En consecuencia,
declara que cesa la acción por carencia actual de objeto.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Fallecimiento del demandante en el trámite
de la tutela
La acción de tutela fue impetrada por el
padre del titular de los derechos violados el día 1 de septiembre del presente
año y, según se dice en el escrito de tutela, el señor Edwin Ordoñez fue
cotizante al Instituto de Seguro Social por más de diez años. También se
informa en la tutela y, se demuestra con los documentos con ella aportados, que
el señor Ordoñez venía siendo tratado en la entidad accionada, por una
enfermedad del pancreas. No obstante, cuando el médico que lo estaba tratando
le ordenó una cirugía Pancreatoduodenectomia y Derivación Biliodigestiva y Gastroyeyunostomía,
por presentar el paciente tumor en el páncras, cirugía que según el médico
debía efectuarse con urgencia, el Instituto de Seguros Sociales, no ordenó la
mencionada cirugía aduciendo que en la clínica en la que se encontraba el
paciente (Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo), no se la podía realizar, y
tampoco podía ser trasladado por ausencia de camas en otra institución de esa
naturaleza.
El titular de los
derechos que se pedían proteger, murió el día 5 de septiembre, es decir durante
el trámite de la tutela, razón por la cual no habría una orden que dar por
parte del juez de tutela. Sin embargo, como esta Corporación lo ha dicho en
reiteradas oportunidades[1],
es procedente un pronunciamiento de fondo, debido a las circunstancias que
rodearon el hecho.
En efecto, se afirma
en la tutela que el paciente venía siendo tratado por una enfermedad en el
páncreas, como ya se dijo, pero una vez fue ordenada la cirugía por encontrarse
un tumor en dicho órgano, la entidad demandada adujo, sin tener en cuenta la
gravedad de la enfermedad que padecía el señor Edwin Ordoñez, que en esa
institución no podía ser atendido, pero además dijo que no podía ser
trasladado a ninguna otra clínica pues no contaban con camas, situación que
refleja a todas luces una negligencia absoluta, pues resulta claro, que no se
trató al señor Ordoñez en forma apropiada, teniendo en cuenta el estado de
gravedad en que se encontraba.
Sorprende la
respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al ser notificados de la
tutela instaurada. Manifiesta que el día 6 de septiembre llamaron a la
residencia del accionante “con el fin de solicitarle los documentos
requeridos para el trámite de la presente acción. Pero en ese mismo instante la
persona que contestó, nos manifestó que el paciente EDWIN SAÚL ORDOÑEZ CORREA,
había fallecido el 05 de Septiembre de los corrientes”. Se pregunta la
Corte ¿qué documentos requería el paciente si se trataba de un cotizante
antiguo y, que por lo demás, venía siendo tratado desde el 28 de agosto? Parece
inaudito que una entidad que debe velar ante todo por la vida y salud de las
personas, anteponga trámites burocráticos y, que adicionalmente pretenda
justificar su omisión aduciendo falta de documentos.
Resulta más
sorprendente todavía, que de manera fría, por decir lo menos, la entidad
demandada, solicite al juez de tutela el cese de procedimiento “por haber
cesado las causas que originaron el presente proceso de amparo”. Claro que
cesaron las causas, pues el señor Ordoñez falleció. La pregunta que cabe ahora
realizar es ¿existe relación de causalidad entre el fallecimiento y la
desatención médica?, este interrogante sólo podrán resolverlo las autoridades
competentes una vez concluida la investigación que se ordenará iniciar en esta
sentencia.
Esta Corte en muchas
oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela,
encaminada a proteger el derecho fundamental en conexidad con la vida,
precisamente para evitar que se llegue a extremos como el del caso que nos
ocupa, en donde se produjo la muerte de una persona por una dilatación
injustificada de la cirugía urgente que requería el paciente. Ha dicho esta
Corporación: “En efecto, la Corte ha visto con preocupación, y así lo ha
manifestado en numerosos fallos, que algunas entidades encargadas de la
prestación del servicio público de salud, obstaculizan la adecuada prestación
del servicio, o dilatan tal prestación, hasta que se produzca una orden
judicial del juez de tutela. Casi podría hablarse de que se está convirtiendo
la acción de tutela, en un requisito sin qua non para que el interesado pueda
recibir atención médica. Se ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera,
la urgencia del caso concreto. Es decir, para la Corte, la situación bajo
estudio, no es un caso aislado, ni excepcional. Lo que resultó absolutamente
infortunado para la actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue
suficiente para la protección del derecho fundamental a la vida”[2]
Finalmente, en relación a la revisión de
este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra alternativa, más que
confirmar la sentencia del juez constitucional, mediante la cual declaró la
cesación de la acción por carencia actual de objeto, pues, como se dijo, ya no
existe ninguna orden que dar. No obstante, se ordenará la remisión de la copia
de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la
Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas
competencias.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de
septiembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría, se compulsen copias de
esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación
y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus competencias.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
.
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional T-607/99, T-428/98, entre otras
[2]
Corte Constitucional T-607/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.