T-016-00
Sentencia T-016/00
Sentencia
T-016/00
IGUALDAD DE LOS
HIJOS
Para la Constitución lo que interesa en
primer lugar es la dignidad de la persona y muy específicamente el carácter de
hijo que pueda predicarse de alguien respecto de otro, el cual le otorga en esa
condición unos derechos que dependen de la relación filial y no de la clase y
forma de relaciones entre los progenitores. El texto constitucional es claro en
otorgar a todos los hijos los mismos derechos y obligaciones, sin que quede al
arbitrio de los padres, y menos de terceros (colegios o instituciones) escoger
cuáles reconocen a unos o cuáles niegan a los otros. Es pertinente recordar que
los derechos que se derivan de la condición de hijo no requieren de ningún otro
requisito o formalismo para su procedibilidad, pues existe una clara protección
constitucional que está por encima de cualquier procedimiento de orden
estrictamente legal o reglamentario.
ECOPETROL-Beneficios para hijos de empleados deben
ser entregados a quien tiene la custodia
Para una
total efectividad de los derechos de los niños, ECOPETROL debería, en el
presente caso, entregar a quien tiene la custodia del menor, que no vive con el
trabajador, los dineros que le corresponden por los beneficios pactados por la
empresa a favor de los hijos de sus empleados, los cuales tienen destinatarios
específicos, es decir, que se han acordado en pro de los menores y no de los
progenitores. Y, desde luego, de todos ellos, con independencia de si su
filiación es matrimonial o extramatrimonial; de si los padres conviven o no; de
si quien los ha inscrito, por ser empleado, aún conserva la patria potestad y
la custodia del niño beneficiario; o del carácter de inscrito o no inscrito del
niño, siempre que pueda probar, por los medios legales, ser el hijo del
trabajador. No es posible pretender que el trabajador siga recibiendo en forma
directa el subsidio correspondiente a su hijo extramatrimonial, sin la
seguridad de que llegue al menor, pues no es una prestación que favorezca
patrimonialmente al primero sino al segundo. En casos como el que aquí se
trata, y teniendo en cuenta que la custodia del niño fue radicada en cabeza de
la madre, sería a ella a quien debería cancelarse en forma directa este
subsidio para evitar situaciones como la que vive el niño.
Referencia:
expediente T-238743
Acción de tutela
instaurada por Sonia Patricia Rodriguez en nombre de su menor hijo, Nicolás
Eduardo Ferrer Rodríguez, contra ECOPETROL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de
dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, Sala Penal, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Sonia
Patricia Rodriguez Aparicio contra Ecopetrol.
I.
ANTECEDENTES
Sonia Patricia Rodríguez Aparicio
instauró la acción de tutela en nombre de su hijo Nicolás Eduardo Ferrer
Rodríguez, alegando que le eran violados sus derechos a la educación y a la
igualdad, por cuanto ECOPETROL se había abstenido de reconocerle las
prestaciones que le corresponden como hijo extramatrimonial del empleado Wilson
Ferrer Díaz.
Según la accionante, el padre del menor se
negó a reconocerlo como hijo, motivó por el cual aquélla acudió a la justicia
ordinaria y obtuvo que, mediante fallo del 30 de mayo de 1996, proferido por el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se declarara la paternidad de Wilson Ferrer
respecto del menor Nicolás Eduardo Ferrer Rodríguez. La sentencia -dijo- se
encuentra debidamente ejecutoriada y actualizado el registro civil del menor.
En el fallo se fijó cuota provisional de alimentos en favor del menor, se privó
de los derechos de patria potestad sobre el niño a su padre, Wilson Ferrer, y
se radicó de manera exclusiva en cabeza de la madre.
De acuerdo con la demanda de
tutela, el padre es afiliado a la USO y por tanto se le aplica la convención
colectiva firmada entre la organización sindical y la empresa, en virtud de la
cual se conceden beneficios a favor de los hijos inscritos por los
trabajadores, en materia de educación, salud y recreación.
El 2 de octubre de 1996,
Nicolás Eduardo Ferrer fue inscrito como familiar del empleado en su calidad de
hijo extramatrimonial, en acatamiento de la sentencia antes aludida,
autorizándose así la prestación de los servicios de salud por parte de la
empresa. Además, el subsidio familiar se le reconoció a partir de la fecha de
inscripción y el padre del menor lo recibe mensualmente a través de la nómina.
No obstante, el padre nunca ha hecho entrega de estos dineros a la madre, quien
es la persona que tiene a su cargo el cuidado del menor.
En ejercicio del derecho de petición, la
madre presentó dos solicitudes ante Ecopetrol con el fin de que la empresa
reconociera a su hijo los derechos y beneficios convencionales y todos los
demás derivados de su filiación respecto de Wilson Ferrer Díaz. Dichas
peticiones fueron negadas respecto del reconocimiento y pago del Plan
Educacional que contiene la Convención Colectiva vigente para los familiares inscritos
por parte del trabajador para que se pueda acceder a tales beneficios.
La demandante pretende que se ordene a
Ecopetrol reconocer en forma inmediata que el menor Nicolás Eduardo Ferrer Díaz
tiene derecho a todos los beneficios convencionales y a los demás que se
desprendan del contrato de trabajo, en su calidad de hijo extramatrimonial del
trabajador Wilson Ferrer, a pesar de que éste no firme, aporte, ni tramite
documento alguno para que se materialicen estos derechos. En consecuencia, pide
que se ordene a la Empresa autorizar el pago de las sumas que por concepto de
los derechos convencionales tenga el menor, a favor de su madre, Sonia Patricia
Rodríguez Aparicio, como única representante legal y acreedora para el
ejercicio de tales derechos.
Igualmente solicita que le sea cancelado
el valor del subsidio familiar, a partir de la fecha de inscripción del menor,
llevada a cabo en octubre de 1996.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció y decidió en primera instancia
el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual, en
providencia del quince (15) de junio de 1999, resolvió denegar la tutela
impetrada al considerar que la cuota alimentaria que es consignada en forma
mensual e ininterrumpida por parte de Ecopetrol incluye los conceptos de
vivienda, educación, alimentación, vestuario y medicamentos.
En respuesta suministrada por el
representante legal de la empresa, acogida en el fallo, se dijo que el pago del
subsidio familiar se estaba cancelando por nómina a Wilson Ferrer Díaz desde la
fecha en que se reconoció ese derecho y que se cancelaba directamente al
trabajador en proporción al número de hijos a su cargo. Respecto del plan
educativo, señaló la Empresa que hasta el momento el trabajador no había
presentado formato diligenciado y firmado por él para que su hijo tuviera
acceso al beneficio, voluntad que la empresa respetó, pues no podía obligarlo a
que inscribiera al menor.
Señaló el juez que la peticionaria debía
recurrir a otras vías para hacer valer los derechos y beneficios que se
desprenden del contrato de trabajo de Wilson Ferrer Díaz, a favor del menor
Nicolás Eduardo Ferrer. No se observó entonces violación alguna de los derechos
a la igualdad y a la educación por parte de ECOPETROL.
Impugnado el fallo, correspondió conocer al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el cual,
mediante sentencia del 22 de julio de 1999, confirmó la decisión inicial.
Indicó el Tribunal
en su providencia:
“La Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL no violó los derechos fundamentales señalados
por la accionante, pues:
Mediante fallo el
Juzgado 6º de Familia declaró a WILSON FERRER como padre del menor NICOLAS
FERRER RODRIGUEZ, y se dispuso embargarle el 50% del salario mínimo mensual;
posteriormente, se adelantó en el 18 en la misma categoría un ejecutivo por
alimentos.
Según la
convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, los hijos y familiares de los
empleados una vez inscritos tienen ciertos derechos, como atención médica, en
este evento para el menor NICOLAS FERRER, pero hay otros como para el Plan de
Educación, que el trabajador debe llenar el formulario y autorizar la
inscripción con su firma, lo que WILSON no ha diligenciado y de lo cual dos
veces se ha informado a la accionante SONIA PATRICIA RODRIGUEZ.
El descuento del
50% del sueldo a WILSON FERRER, se debe entender que incluye alimentación,
vestuario, salud, y educación, es decir para cubrir los gastos necesarios; pero
si por convención de trabajo tiene derecho a otra prerrogariva como hijo de
WILSON FERRER y éste no autoriza su inscripción con ese fin, la accionante
puede acudir a los juzgados de familia y poner en conocimiento esta situación,
pero la vía no es la acción de tutela, para obtener que se le incluya en ese
plan, o que se ordene que el pago de lo que SONIA RODRIGUEZ ha gastado desde
1996, luego estuvo bien denegada la tutela.
ECOPETROL tampoco
atenta contra los derechos del menor, por el no pago del subsidio familiar,
pues la Empresa señaló que se cancela por nómina a WILSON FERRER en su
condición de padre, luego las acciones se deben seguir es contra éste, o avisar
al Juzgado de familia este hecho”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás. Los derechos a la igualdad y a la educación
son de rango constitucional
La Constitución de 1991 reservó un trato
especial a los niños y es así como en su artículo 44 se consagraron los
derechos fundamentales de aquéllos, entre los cuales se encuentran la vida, la
salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, el nombre y
nacionalidad, la educación y la cultura, y se consignó un principio que el
fallador de tutela debe preservar, cual es el contenido en el inciso 3º de la
citada norma y que consagra que “los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”.
Además, el artículo 42 de la Carta Política
proscribe la discriminación de los hijos a partir de consideraciones como el
tipo de vínculo existente entre los padres; de lo cual se infiere que no
importa, para los efectos de deducir los derechos de los hijos, si han sido
éstos concebidos dentro de una relación matrimonial o fuera de ella.
En este punto, es pertinente recordar el
precepto constitucional contenido en el inciso 4º del aludido artículo, a cuyo
tenor "los hijos habidos en el matrimonio, o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. En otros términos,
para la Constitución lo que interesa en primer lugar es la dignidad de la
persona y muy específicamente el carácter de hijo que pueda predicarse
de alguien respecto de otro, el cual le otorga en esa condición unos derechos
que dependen de la relación filial y no de la clase y forma de relaciones entre
los progenitores.
El texto constitucional es claro en
otorgar a todos los hijos los mismos derechos y obligaciones, sin que quede al
arbitrio de los padres, y menos de terceros (colegios o instituciones) escoger
cuáles reconocen a unos o cuáles niegan a los otros.
Es pertinente recordar que los derechos
que se derivan de la condición de hijo no requieren de ningún otro
requisito o formalismo para su procedibilidad, pues existe una clara protección
constitucional que está por encima de cualquier procedimiento de orden
estrictamente legal o reglamentario.
Y si bien es cierto que, como en el caso
sub examine, los beneficios extralegales en favor de los hijos se
desprenden del contrato de trabajo que tiene uno de los padres, y de la
convención respectiva, también lo es que, de conformidad con los preceptos
constitucionales, los hijos -independientemente de que sean o no el fruto del
contrato de matrimonio- pueden acceder a estos beneficios, sin más requisito
que el de demostrar su calidad de hijo del empleado.
Ante los nuevos criterios y valores
fijados en la Constitución de 1991, que establece un expreso reconocimiento de
situaciones no suficientemente reguladas en el régimen anterior, el cual
todavía guardaba rezagos de antiguas formas discriminatorias y rendía
injustificado culto al matrimonio como única fuente de legitimidad de la
filiación, es necesario adecuar los procedimientos para que, superado el
formalismo y realizados los principios sustanciales que emanan de la dignidad
del ser humano y el postulado de la igualdad que de ella se deriva, no se
sacrifique la esencia de aquéllos ni se desconozcan los derechos de las
personas, adicionando a lo dicho que, en el caso de los niños, tales derechos
prevalecen sobre los que corresponden a los demás.
Para una total efectividad de los
derechos de los niños, ECOPETROL debería, en el presente caso, entregar a quien
tiene la custodia del menor, que no vive con el trabajador, los dineros que le
corresponden por los beneficios pactados por la empresa a favor de los hijos de
sus empleados, los cuales tienen destinatarios específicos, es decir, que se
han acordado en pro de los menores y no de los progenitores. Y, desde luego, de
todos ellos, con independencia de si su filiación es matrimonial o
extramatrimonial; de si los padres conviven o no; de si quien los ha inscrito,
por ser empleado, aún conserva la patria potestad y la custodia del niño
beneficiario; o del carácter de inscrito o no inscrito del niño, siempre que
pueda probar, por los medios legales, ser el hijo del trabajador.
En el caso sub lite la madre del
menor Nicolás Eduardo Ferrer Rodríguez instauró la acción de tutela para lograr
de Ecopetrol el reconocimiento de la totalidad de los beneficios que esta
empresa tiene previstos para los hijos de sus empleados y jubilados, parte de
los cuales se niegan al peticionario con el argumento de que su padre no lo ha
inscrito para que pueda acceder a ellos.
Debe tenerse en cuenta que, mediante
sentencia del 30 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad
declaró judicialmente la paternidad de Wilson Ferrer Díaz sobre el menor
Nicolás Eduardo Ferrer Rodríguez, por lo que se encuentra plenamente reconocida
la condición de hijo de este último, hecho suficiente para que acceda a todos
los beneficios que la empresa Ecopetrol tiene estipulados para los hijos de sus
empleados, sin que sea posible otorgar un trato diferente amparado en la
supuesta autonomía de la voluntad del padre, ni en norma de rango inferior al
constitucional.
Para no vincular al niño Nicolás Eduardo
Ferrer al Plan Educativo de Ecopetrol, se argumentó por parte de esta empresa
lo siguiente:
“Por otra parte
es claro que ECOPETROL inscribió como familiar del trabajador WILSON FERRER
DIAZ al menor NICOLAS EDUARDO FERRER RODRIGUEZ. Como tal y para tener acceso a
los beneficios extralegales de carácter convencional que otorga la empresa debe
cumplir con los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de
Trabajo, que en materia laboral es verdadera ley para las partes. El menor
NICOLAS EDUARDO FERRER RODRIGUEZ, está en las mismas condiciones que todos los
demás hijos de los trabajadores de la empresa que pueden ser cobijados por el
Plan Educativo. Debe por lo tanto cumplir con los requisitos y procedimientos
establecidos en el Reglamento del Plan Educativo. Por lo tanto no se puede
decir aquí que se haya violado el derecho a la igualdad. Le corresponde al
trabajador de acuerdo con lo reglamentado, inscribir a su hijo para que sea
beneficiario del Plan.
No es invento o
requisito nuevo de la empresa. La accionante tiene conocimiento desde tiempo
atrás como quedó probado en autos que este era un requisito para ser
beneficiario del Plan. La convención y el reglamento son muy claros cuando
establecen que los beneficiarios del Plan deben ser familiares inscritos por
los trabajadores y la manera de inscribirlos es mediante la presentación del
formulario debidamente firmado, con el que además se entiende que aceptan las
condiciones del mismo. ECOPETROL no puede actuar en forma contraria a lo
pactado en la Convención Colectiva firmada con sus trabajadores”.
La Sala no acepta la posición asumida
por ECOPETROL, que desconoce abiertamente los preceptos constitucionales objeto
de las precedentes consideraciones, todos los cuales son prevalentes respecto
de la ley y de los pactos laborales y cuya vigencia no puede ser objeto de
transacción ni acuerdo. Tales normas superiores establecen precisamente que no
puede darse trato discriminatorio entre los hijos de una persona, cualquiera
que sea su origen, no sólo por parte de la autoridad y de terceros sino a
partir de la decisión de los propios padres, quienes carecen de poder para
distinguir injustificadamente entre sus vástagos.
Por ello, si el trabajador se niega a
inscribir a un hijo, con la finalidad de que éste quede excluido de un
beneficio o prerrogativa derivados de su calidad de tal -en relación con los
cuales el procedimiento aludido es apenas requisito formal cuya omisión no es
suficiente para enervar la condición real de hijo-, mal puede la empresa
cohonestar este capricho o arbitrariedad cuando el menor ha sido judicialmente
reconocido como tal y en su favor se contemplan todos los beneficios que
consagra la ley o la respectiva convención -como en este caso-, sin lugar a
discriminación alguna.
Ahora bien, por encima de la Convención
Colectiva se encuentra la Constitución Política que consagra el derecho general
a la igualdad y reconoce idénticos derechos a los hijos, radicando en cabeza de
los padres el deber de educarlos y sostenerlos mientras sean menores o
impedidos. Y aunque el juzgado competente haya fijado una cuota mensual
alimenticia, ésta es independiente del beneficio adicional al Plan Educativo
que concede la empresa a los hijos de sus empleados.
El artículo 37 de la Convención Colectiva
suscrita con Ecopetrol consagra:
“Artículo 37. El
Plan Educativo de Ecopetrol se desarrollará mediante las siguientes
modalidades:
BENEFICIARIOS: Los
trabajadores de la Empresa, los hijos de éstos y también el hijo póstumo hasta
la edad de 25 años….”.
Es claro que
el beneficio del Plan Educativo se extiende a todos los hijos del empleado, sin
distinciones y así habrá de reconocerse.
En cuanto se
refiere al subsidio familiar que la madre del menor reclama, ECOPETROL aduce
que estos dineros se cancelan directamente al trabajador, pues se trata de un
beneficio que se deriva del contrato de trabajo existente entre las partes y se
paga a una de ellas -el empleado- directamente, según el número de hijos.
Este concepto
es cierto y tiene plena validez cuando en la situación específica el padre -quien
recibe el subsidio- vive con sus hijos y los tiene jurídicamente a cargo, lo
que justifica que sea él quien reciba los dineros destinados a la protección de
la familia, siempre sobre la base de que responsablemente haya asumido los
deberes propios de la paternidad.
Pero se hace
necesario tener presente que en la realidad actual no siempre se reúnen tales
circunstancias, pues existen no solamente eventos de separación -legal o de
hecho- sino hijos habidos por fuera del matrimonio, o padres que no han tomado
en la práctica bajo su cuidado la carga económica del menor aunque el vínculo
de la filiación exista, lo que debe llevar a decisiones judiciales y
administrativas en cuya virtud, aplicando de preferencia la Constitución y
haciendo efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial y la
prelación que merece el interés de los niños, se busquen mecanismos orientados
a que ellos sean en verdad los beneficiarios de las normas jurídicas o de los
acuerdos creados para favorecerlos.
No es posible
pretender que el trabajador siga recibiendo en forma directa el subsidio
correspondiente a su hijo extramatrimonial, sin la seguridad de que llegue al
menor, pues no es una prestación que favorezca patrimonialmente al primero sino
al segundo. En casos como el que aquí se trata, y teniendo en cuenta que la
custodia del niño fue radicada en cabeza de la madre, sería a ella a quien
debería cancelarse en forma directa este subsidio para evitar situaciones como
la que vive el niño Ferrer Rodríguez.
La Sala concederá
la tutela para la protección del derecho a la igualdad del niño Nicolás Eduardo
Ferrer, quien tiene los mismos derechos que sus otros hermanos de acceder al
Plan Educativo de Ecopetrol y de recibir un subsidio en idéntica forma en que
lo reciben los otros hijos del empleado.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala
Penal, el veintidós (22) de julio de 1999, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Sonia Patricia Rodríguez Aparicio en nombre de su hijo
Nicolás Eduardo Ferrer Rodríguez y, en consecuencia, conceder la protección al
derecho a la igualdad del menor.
Segundo.- ORDENAR a la empresa
ECOPETROL el reconocimiento de todos los beneficios del Plan Educativo pactado,
a favor del niño Nicolás Eduardo Ferrer en su condición de hijo judicialmente
reconocido del trabajador Wilson Ferrer Díaz, con efectos desde el momento en
que fue allegada a esa empresa la sentencia proferida por el Juzgado 6º de
Familia.
Tercero.- ECOPETROL deberá CANCELAR
en forma directa a Sonia Patricia Rodríguez, madre del menor y quien tiene a su
cargo su patria potestad y su custodia, el valor correspondiente al subsidio
familiar y beneficios educativos y económicos que por él se generen, mientras
estén vigentes, en las relaciones entre el padre y ECOPETROL, las condiciones y
circunstancias que, a la luz de la Convención Colectiva, confieren derechos al
menor mencionado. La Empresa tiene plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de este Fallo, para darle cumplimiento.
Cuarto- El desacato a lo aquí dispuesto
acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.