Sentencia T-015 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

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¿De qué trata? Una mujer, en nombre propio y de sus dos hijas menores, presentó una tutela contra una Comisaría de Familia de Bogotá. La Comisaría la declaró incumplida de una medida de protección por violencia intrafamiliar y, sin reprogramar una audiencia a la que ella no pudo asistir por una incapacidad médica, le quitó temporalmente la custodia de sus hijas y se la entregó a los abuelos paternos. La mujer consideró que esto violó su derecho al debido proceso, pues no pudo defenderse ni controvertir las pruebas usadas en su contra. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó los derechos al debido proceso y al interés superior de las menores. Revocó las decisiones de los jueces anteriores y dejó sin efectos los autos de la Comisaría de mayo de 2017. Consideró que la Comisaría incurrió en un defecto procedimental al no reprogramar la audiencia y en defectos fácticos al basar su decisión en una prueba que la mujer no conocía y al interpretarla de forma tendenciosa. Ordenó reasignar el caso a otra Comisaría y compulsar copias a la Fiscalía para investigar a la funcionaria. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades, incluso en procesos de violencia intrafamiliar, deben respetar el debido proceso: permitir que la persona participe, presente pruebas y controvierta las que existan en su contra. Una decisión tomada sin dar esa oportunidad puede ser anulada por un juez. También significa que las decisiones sobre custodia deben proteger el interés superior de los menores y no pueden basarse en pruebas ocultas o mal interpretadas.

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Texto de la sentencia
T-015-18 Sentencia T-015/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposición de medidas a favor de las víctimas, según ley 294 de 1996 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Al referirse al defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto procedimental, por cuanto Comisaría de Familia, de manera arbitraria e infundada, no accedió a la reprogramación de la audiencia La Comisaría configuró, de manera clara, un defecto procedimental, pues no solamente actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, sino que, al no reprogramar la audiencia de verificación de cumplimiento, no se le permitió participar a la accionante en dicha oportunidad y, de contera, se le cercenó su derecho a controvertir las pruebas con base en las cuales se declaró su incumplimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso que garantiza a toda persona el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra La Comisaría incurrió en dos graves defectos fácticos: (i) le dio valor probatorio y fundó su decisión en una prueba desconocida por la accionante y (ii) valoró indebidamente dicho informe, a partir de una interpretación tendenciosa y contraevidente del mismo. Referencia: Expediente T-6380680 Acción de tutela promovida por GPPC, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I. Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en los artículos 241.9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión de 2 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora GPPC, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I, Bogotá. Aclaración previa 1. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores involucradas en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de sus nombres y los de sus padres y abuelos. I. ANTECEDENTES 2. El día 18 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, la señora GPPC, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I (en adelante, la Comisaría). En su escrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “a vivir una vida libre de violencias”, al interés superior del menor y a tener una familia. Adujo que la entidad accionada desconoció los derechos antes mencionados, por cuanto (i) el 11 de mayo de 2017, declaró su incumplimiento de la medida de protección y abrió un incidente de desacato en su contra, a pesar de que ella aportó una incapacidad médica que daba cuenta de su imposibilidad para asistir a dicha audiencia, y, además, (ii) el 17 de mayo del mismo año, decidió entregar temporalmente la “tenencia y cuidado personal”[1] de sus menores hijas a los abuelos paternos. 1. Hechos probados[2] 3. El 12 de mayo de 2006, GPPC y JALO contrajeron matrimonio[3]. De dicha unión nacieron las menores VLP y SLP, quienes en la actualidad tienen 11 y 8 años de edad, respectivamente. 4. En el mes de enero de 2011, GPPC y JALO “terminaron su vínculo matrimonial”[4]. 5. El 3 de junio de 2011, GPPC y JALO, de mutuo acuerdo, decidieron fijar la cuota de alimentos para sus dos hijas, así como el régimen de custodia y visitas[5]. 6. El 18 de junio de 2012, el señor JALO radicó ante la Comisaría una solicitud de medida de protección en favor suyo y de sus hijas y en contra de la señora GPPC, en la que relató hechos de presunta agresión física y psicológica por parte de esta última. En su escrito indicó que “el día 18 de junio de 2012, la señora GPPC llegó a mi casa, la misma de mis padres, y en la que me encontraba con mis hijas y mis padres, llegó a perturbar la paz y tranquilidad. Ella exigió que yo bajara a la portería para hablar con ella y que si no bajaba, no corría el carro en el que venía, que lo dejaba obstruyendo el paso de los residentes y que eso era culpa mía. Accedí a hacerlo para evitar el escándalo. De una manera inadecuada e indecente, osea (sic) hablando en voz alta y gesticulando de una manera agresiva me exigió que le diera el resto de la plata de la mensualidad $700.000, ya le había consignado $800.000 (…)”[6]. 7. Mediante el auto de 26 de junio de 2012, la Comisaría admitió y avocó “conocimiento de la solicitud de Medida de Protección impetrada por el señor JALO […] en nombre suyo y de sus hijas VLP y SLP quienes al parecer son objeto de presuntos actos de violencia intra familiar por parte de su cónyuge la señora GPPC”[7]. 8. El 26 de julio de 2012, la Comisaría avaló el “acuerdo conciliatorio propuesto por las partes, consistente en: JALO, como GPPC, en su condición de accionante y accionado en cesar entre ellos todo acto de violencia física, verbal, psicológica o emocional, así como en contra de sus menores hijas, absteniéndose de involucrar a las niñas en los conflictos entre ellos”[8] (Sic). Así mismo, la Comisaría resolvió “emitir medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de las niñas: VLP y SLP, consistente en prohibir a los padres JALO y GPPC abstenerse de proferir cualquier acto de agresión o maltrato en contra de las niñas, o involucrarlas en los conflictos entre ellos ya sea como testigos o pretendiendo buscar alianzas que favorezcan a uno y otro de los progenitores”[9]. 9. El 20 de marzo de 2013[10], la señora GPPC presentó un memorial a la Comisaría, en el que relató otro incidente con el señor JALO ocurrido el 19 de febrero de ese mismo año, mientras esperaba con su hija menor la ruta escolar. En su escrito, narró que a las 6.35 am, se presentó JALO “quien empieza [a] discutirme fuertemente llegando a los gritos, insultos y amenazas y en presencia de la menor quien se asusta y comienza a llorar, para proteger a mi hija y protegerme a mí misma y en vista de que el señor JALO no quería abandonar el edificio llamé al CAI de la Alambra quienes nunca se presentaron (…)”. 10. Con ocasión del escrito anterior, mediante auto de “Marzo, dos mil trece”[11], la Comisaría ordenó el tratamiento terapéutico a los padres de las menores, con el fin de conocer “sus avances o retrocesos”. Su fundamento fue la información aportada por GPPC en el memorial de 20 de marzo de 2013, así como las órdenes adoptadas en la medida de protección proferida el 26 de julio de 2012. Esta prueba se decretó de manera previa al trámite de cumplimiento. 11. Varios meses después, y debido a la inconformidad manifestada por la señora GPPC por el escaso impulso que se le había dado a su solicitud[12], mediante el auto de 18 de noviembre de 2013[13], la Comisaría dispuso avocar y dar trámite al “posible primer incumplimiento a lo ordenado en el Fallo de la Medida de Protección, de la Referencia, de fecha 26 de Julio del año 2012”. Este es el primer trámite de cumplimiento promovido por GPPC. 12. Después de practicar las pruebas pertinentes, como la entrevista psicológica realizada a la menor VLP, la recepción del testimonio de LCP y la incorporación de varias pruebas documentales[14], en la audiencia de 19 de diciembre de 2013[15], la Comisaría declaró probado el incumplimiento de la medida de protección No 147-2012 por parte de JALO y le impuso una sanción de multa, por dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente, “[s]e le Ratifica al señor JALO (…) la Obligación de Acudir a tratamiento Reeducativo y Terapéutico (…) con el objeto de controlar la ira, los impulsos, minimizar sus conductas agresivas, mejorar su relación de pareja y parental e implementar mecanismos de resolución pacífica de sus conflictos a través del diálogo y la comunicación. Y prevenir nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar a fin de garantizarle a su Ex cónyuge GPPC, y a sus menores hijas VLP, y SLP, su paz, su tranquilidad y una Vida Libre de Violencias”. Esta decisión fue confirmada el 11 de febrero de 2014, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[16]. 13. El 7 de mayo de 2015[17], la señora GPPC presentó una nueva solicitud de incumplimiento en contra del señor JALO, por hechos ocurridos el 31 de marzo de ese mismo año. Según su relato, “El señor JALO me llamó en varias ocasiones (…) utilizando palabras soeces en contra de mi persona, debido a que según él le estoy afectando su derecho como padre al impedirle ver a las niñas y compartir con él, conforme a ello, él tan pronto he recibido comunicaciones de él (sic) (telefónicas – electrónicas) les informo a las niñas VLP y SLP de 8-5 años de edad que su padre quiere verlas, inmediatamente se colocan a llorar e indican que no quieren verlo (…)”. El mismo 7 de mayo de 2015, y en atención a este escrito, la Comisaría dispuso admitir, avocar el conocimiento y dar trámite a la audiencia por “posible segundo incumplimiento”[18]. Este es el segundo trámite de cumplimiento promovido por GPPC. 14. El 1 de junio de 2015[19], JALO presentó, en contra de GPPC, una solicitud de incumplimiento a la medida de protección No 147-2012 -este es el tercer trámite solicitado dentro de la actuación y el primero iniciado por él-. En su escrito indicó que “La señora GPPC en forma arbitraria, sistemática, sucesiva y concurrente ha venido incumpliendo la medida de protección, ha involucrado a mis menores hijas VLP y SLP en su desmedido y agresivo comportamiento hacia mi, poniendo a mis hijas en mi contra sin ninguna justificación, manipulándolas, diciéndoles mentiras de mi comportamiento hacia ellas (…)”. Debido a estas manifestaciones, en esta misma fecha, la Comisaría admitió, avocó conocimiento y dio apertura a este trámite de cumplimiento[20]. 15. Mediante el auto de 2 de junio de 2016[21], la Comisaría decidió acumular las anteriores solicitudes de incumplimiento de la medida de protección No. 147-2012, es decir el segundo trámite de cumplimiento promovido por GPPC (párr. 13) y el primero promovido por JALO (párr. 14). Esta decisión se adoptó “como quiera que existe unidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se han presentado los hechos, que denuncia cada uno de los actores y se trata de los mismos extremos procesales, se dispone que, por economía, se tramiten bajo una misma cuerda procesal, los dos Incidentes de Posible Incumplimiento”. 16. El 25 de octubre de 2016[22], la Comisaría celebró “la audiencia de fallo dentro de la acción de medida de protección No. 147-2012”. En esta audiencia, la Comisaría solo declaró probado el incumplimiento de la señora GPPC, respecto de los hechos informados por el señor JALO, y decidió sancionarla con una multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el contrario, no declaró probado el incumplimiento del señor JALO. 17. En dicha audiencia, la Comisaría señaló que, en atención a la valoración realizada por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a todo el grupo familiar, “se tiene acreditado que la señora GPPC, haciendo caso omiso de las Medidas de Protección otorgadas en el marco de la Acción de la referencia, continúa involucrando a sus hijas, las niñas VLP y SLP en sus conflictos con el señor JALO, instrumentalizándolas y determinando la ruptura del vínculo paterno – filial, lo cual constituye DESACATO a la Medida de Protección contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del 26 de julio de 2012, proferido dentro de la Acción de Violencia Intrafamiliar M.P. No. 147-2012”. 18. Adicionalmente, en la misma audiencia de fallo, la Comisaría decidió: “Como Medida De Protección Complementaria a favor de las niñas VLP y SLP, se ordena a la señora GPPC, vincular, a su cargo, a sus dos hijas y al señor JALO, a un tratamiento en sistemas humanos para que las niñas VLP y SLP, puedan restablecer su relación con su progenitor, superando los hechos que se han venido presentando y desligándose de los conflictos que han protagonizado sus padres a raíz de su separación. Los resultados de este tratamiento deben ser efectivos, debiéndose restablecer la relación entre padre e hijas en un término máximo de seis meses, de lo contrario el Despacho establecerá que la señora GPPC continúa impidiendo el restablecimiento del vínculo paterno – filial, por lo cual, en aras de evitar que las niñas continúen siendo objeto de abuso emocional de parte de su progenitora, se contemplará la posibilidad de retirarle la custodia provisional de las niñas VLP y SLP, a su progenitora”. 19. En la misma audiencia, el apoderado de la señora GPPC interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue sustentado directamente ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 20. El 24 de noviembre de 2016[23], el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá “decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación remitido por la Comisaría Once de Familia Suba I”. En esta decisión, el Juzgado disminuyó la sanción de multa a dos salarios mínimos y confirmó en todo lo demás la providencia de la Comisaría. Según el ad quem, “la medida adoptada por el a quo es apropiada, toda vez que es GPPC como figura materna quien debe propender por diferenciar su percepción respecto de JALO como excompañero, a su rol como padre; para que de este modo sus hijas logren visualizar a cada uno de su (sic) padres en la justa media (sic) y en el equilibrio emocional, propio de sus edades y vivencias”. 21. El 12 de diciembre de 2016, la señora GPPC interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría y del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Mediante esta acción buscaba la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas, al debido proceso, la vida, la igualdad y la integridad física. Con dicho objetivo, solicitó revocar las referidas decisiones de 25 de octubre y de 24 de noviembre, ambas de 2016, proferidas por las autoridades accionadas. 22. Mediante la sentencia de 17 de enero de 2017, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante[24]. El Tribunal sostuvo que las autoridades accionadas “actuaron dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante ellos con relación al caso propuesto, sin que se observe en su actuación vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos invocados”[25]. Asimismo, el Tribunal argumentó que “la accionada no logró desvirtuar la existencia de los hechos constitutivos de incumplimiento que se le endilgaron en el trámite incidental, al punto que la determinación que adoptó la Comisaría y el juzgador en sede de consulta, se hizo con fundamento en las pruebas, entre ellas, el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó entre otros aspectos, que no existían elementos que impidieran al padre de las niñas un adecuado ejercicio paterno, de quien se dijo había ejercido su rol durante los primeros años de vida de sus hijas”[26]. 23. Tras la impugnación promovida por la accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de marzo de 2017, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que “tanto la autoridad administrativa como la judicial acusadas, acerca de la sanción que a su cargo fue impuesta, y lo ordenado como medida de protección complementaria, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento legal”[27]. 24. Mediante el escrito radicado el 6 de abril de 2017[28], el señor JALO solicitó a la Comisaría dar inicio a un nuevo trámite de cumplimiento – cuarto dentro del proceso, y segundo interpuesto por él– a las medidas de protección definitivas y complementarias adoptadas el 26 de julio de 2012 y el 25 de octubre de 2016, respectivamente. En su escrito, el señor JALO sostuvo que “la señora GPPC, no ha demostrado ningún interés en cumplir lo estipulado en la Medida de protección complementaria (…) Es clara la actitud de negligencia por parte de la señora GPPC, sin asistir a la reunión del 5 de abril de 2017 programada por la trabajadora social (…) y por no ayudar y guiar a mis hijas en este proceso, incumpliendo nuevamente con la medida de protección 147-2012”. 25. Por medio del auto de 24 de abril de 2017[29], la Comisaría dispuso que “la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida de protección No. 147-2012” se realizaría el 11 de mayo del mismo año. Esto, “en atención al escrito radicado por el señor JALO el día 6 de abril de 2017, y considerando que el día 25 de abril de 2017 se cumple el plazo establecido en la medida de protección complementaria otorgada a favor de las niñas VLP y SLP mediante fallo del 25 de octubre de 2016”. 26. El 10 de mayo de 2017[30], la accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 11 de mayo del mismo año. Dicha solicitud se fundó en la incapacidad médica de cinco días emitida el mismo 10 de mayo por MedPlus Medicina Prepagada, en la que se le diagnosticó bronquitis aguda. La copia de la incapacidad médica fue aportada en el formato propio de dicha entidad de medicina prepagada. 27. El 11 de mayo de 2017[31], la Comisaría realizó “la diligencia de verificación de cumplimiento al fallo de primer incidente dentro de la acción de Medida de Protección No. 147-2012”. Tras instalar esta diligencia, la Comisaría verificó que “la señora GPPC, justificó su inasistencia (…) [sin embargo, existen] Hechos, y situaciones que llevan al Despacho a establecer plenamente que no es necesario, fijar nueva fecha para esta Diligencia, toda vez que es claro, que la señora GPPC, no ha dado cumplimiento a la Medida de Protección Complementaria que se le impuso en favor de sus hijas (…)”. Adicionalmente, la Comisaría resolvió “ordenar, admitir y avocar el conocimiento de un segundo incidente de incumplimiento propuesto por el incidentante, señor JALO, en contra de la incidentada, señora GPPC dentro de la medida de protección No. 147-12”. Este es la segunda solicitud de incumplimiento presentada por el señor JALO[32], es decir, el cuarto y último en el presente asunto. 28. Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: (i) el Informe Terapéutico de la Fundación Mujer y Familia aportado a este expediente el 9 de mayo de 2017, según el cual, “el caso no presenta avances, por la baja interiorización del proceso de intervención por parte de la señora GPPC”, (ii) el incumplimiento de la señora GPPC “a la audiencia de seguimiento realizada el día 5 de abril de 2017, a las 5 pm”, (iii) la solicitud de posible desacato presentada por el señor JALO, (iv) la solicitud de 20 de abril de 2017 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de “informar si se ha dado cumplimiento a la medida de protección No. 147 de 2012”, y (v) el concepto de la psicóloga adscrita a la Comisaría, según el cual “la señora GPPC no ha cumplido con la medida de protección”. 29. Por medio del auto de 12 de mayo de 2017[33], la Comisaría “avocó conocimiento del segundo incidente de incumplimiento (…) en contra de la señora GPPC”, en relación con las referidas medidas de protección. Adicionalmente, citó a GPPC y a JALO para el día 23 de mayo de 2017, a las 12 am, “en esta diligencia, las partes deberán presentar los medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite incidental iniciado, siendo menester que la señora GPPC acredite en esta diligencia, a través de medios de prueba, que está dando cumplimiento a todas las medidas de protección que le fueron impuestas (sic)”. 30. Mediante el auto de 17 de mayo de 2017[34], la Comisaría dispuso que, dado el referido informe terapéutico de 9 de mayo de 2017, “es menester establecer la custodia provisional de las niñas VLP y SLP en cabeza de una persona distinta a su progenitora, por lo menos hasta tanto se restablezca efectivamente el vínculo paterno – filial entre las niñas VLP y SLP y el señor JALO”. En consecuencia, le ordenó a la señora GPPC “ENTREGAR provisionalmente la tenencia y cuidado personal de las niñas VLP y SLP a sus abuelos paternos los señores LMOL y JHLD, quienes deberán velar por la satisfacción de sus necesidades, así como por el restablecimiento efectivo del vínculo paterno – filial entre las niñas VLP y SLP y el señor JALO”. 31. El 18 de mayo de 2017[35], las menores VLP y SLP ingresaron a urgencias de la Clínica del Country de Bogotá, con un diagnóstico de “trastorno de ansiedad y depresión” y “trastorno emocional y ansiedad”, respectivamente. Debido a su condición de salud, se les dio dos días de incapacidad médica. Según la señora GPPC, la afectación psicológica de sus hijas se produjo “al conocer la decisión de la Comisaría, la ´mora´ (sic) en el cumplimiento de la orden de hacerlas convivir con sus abuelos paternos y la separación de su madre”[36]. 32. Además de los anteriores, con las pruebas allegadas en sede de revisión, se acreditaron los siguientes hechos: 33. El 22 de mayo de 2017, GPPC interpuso ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por hechos que, preliminarmente, fueron calificados como constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada, en el correspondiente Formato Único de Noticia Criminal. En el relato de esta denuncia, la señora GPPC se refirió a presuntos episodios de abuso sexual cometidos por JALO en contra de sus dos hijas. En su relato de los hechos, la señora GPPC narró que desde “21 de enero del año 2010 empecé a ser víctima de violencia física y psicológica por parte del señor JALO, quien me agredió en dos oportunidades frente a mis dos hijas”. Adicionalmente, indicó que “después de un tiempo de estar alejadas de esta situación mi hija mayor me confiesa que cuando ella se iba a quedar con el papá en la casa de él y de la novia él la obligaba a ballarse (sic) con él y con la novia desnudos los tres y que él también cuando estaban solos él la tocaba en sus partes íntimas tanto a ella y a su hermanita, debido a esto le pregunto que como la tocaba y ella me responde que su papá le tocaba con sus dedos de las manos en su ‘chichi’; como ella llama a su vagina”. 34. Con su denuncia, GPPC aportó copia del Informe de Medicina Legal de 30 de junio de 2016, una Valoración Psicológica de Seguimiento del ICBF y el reporte de epicrisis de sus hijas menores expedido por la Clínica del Country. En el Informe de Medicina Legal se da cuenta de relatos de las menores sobre el mencionado abuso sexual. Por su parte, en la Valoración Psicológica de Seguimiento, el funcionario entrevistador del ICBF interrumpe la entrevista, “con el fin de no re victimizar” cuando las dos menores comienzan a dar cuenta de dicho abuso[37]. 35. El 23 de mayo de 2017[38], la Comisaría adelantó una nueva audiencia de verificación, denominada como “diligencia audiencia de trámite por el posible segundo desacato a la medida de protección No. 147-2012”. En dicha diligencia, la apoderada de la señora GPPC cuestionó la idoneidad de la Fundación Mujer y Familia, que realizó la valoración psicológica que sirvió de fundamento a las decisiones referidas en los párr. 27, 28 y 30. Dicho cuestionamiento se fundó en que “la Secretaria Distrital de Salud, el 28 de noviembre de 2012, cancel[ó] el registro a esta fundación.” 36. Por dicho cuestionamiento, en el marco de esta audiencia, la Comisaría ordenó “[o]ficiar a la Fundación Mujer y Familia a fin de que informen sobre el certificado que la Secretaría distrital de Salud otorga a dichas entidades, sobre su vigencia y registro”[39]. En consecuencia, suspendió la audiencia, hasta tanto se conociera la respuesta de la mencionada Fundación y se diera traslado a las partes[40]; sin embargo, no se pronunció acerca de la medida provisional, la cual, por lo tanto, quedó en firme. 37. El 24 de mayo de 2017[41], la señora GPPC presentó una solicitud de reconsideración, en la cual solicitó que se dejara sin efectos la medida de protección ordenada el 17 de mayo de 2017. 38. El 5 de junio de 2017[42], el Procurador 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó a la Comisaría “dejar sin valor y efectos el auto proferido el 17 de mayo de 2017”[43], referido en el párr. 30. Adicionalmente, concluyó que, “con fundamento en lo anterior, para este agente del Ministerio Público es claro que la Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales y prevalentes de las niñas VLP y SLP, al ordenar la modificación de su custodia y cuidado personal dentro del trámite incidental”. 39. Dicha solicitud del Procurador se fundó en que “las medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar, no pueden afectar la estabilidad de las menores de edad que se pretende proteger, como en efecto sucedió en el presente caso, cuando se ordenó una medida de modificación de custodia de las niñas sin existir siquiera un concepto favorable por parte del trabajador social de la institución, ni una valoración psicológica a los abuelos paternos, ni mucho menos un proceso terapéutico previo con las menores de edad, que permitiere establecer un vinculo entre las menores de edad y su familia extensa”[44]. 40. Finalmente, el Procurador le solicitó a la Comisaría que “se profiera auto aclaratorio dentro del presente trámite incidental, toda vez que dentro del expediente obran dos autos mediante los cuales se avoca conocimiento proferidos los días 11 y 12 del mes de mayo del año en curso, en los cuales además se incurre en un yerro al mencionar que se trata del incidente por el segundo incumplimiento de la medida de protección otorgada, sin tener en cuenta que su génesis es la petición radicada el 11 de mayo de 2017 por el señor JALO, misma que refiere exclusivamente a la medida de protección complementaria, respecto de la cual no se observa que se hubiese adelantado un incidente previo”. 41. Mediante el auto de 12 de junio de 2017[45], la Comisaría se pronunció sobre la anterior solicitud del Procurador 246 Judicial I. En esta providencia, la Comisaría sostuvo que “revisada la decisión de entregar la custodia provisional (…) se observa que esta no fue arbitraria o inmotivada, ni desconoció los derechos de las infantes, pues la misma atendió a situaciones claramente acreditadas dentro del trámite”. De todas maneras, a pesar de haberse proferido la medida provisional y continuar vigente, la Comisaría estimó pertinente “establecer claramente las condiciones habitacionales actuales, dinámica familiar, redes de apoyo y factores de riesgo y protección de las niñas VLP y SLP, y realizar la verificación de sus derechos, así como determinar las condiciones habitacionales y factores de protección y de riesgo que tendrían en el hogar de los señores LMOL y JHLD así como procurar identificar familia extensa de las niñas que pudiesen hacerse cargo de su cuidado personal durante el proceso de restablecimiento efectivo de la relación paterno - filial”. 42. Además, en dicha providencia, la Comisaría resolvió “aclarar el auto de 24 de abril de 2017, en el sentido de que se avoca y admite el primer trámite incidental de incumplimiento a la medida de protección complementaria otorgada en fallo de 25 de octubre de 2016”. 43. Mediante el auto de 9 de junio de 2017, por solicitud de la señora GPPC, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF abrió investigación de restablecimiento de derechos a favor de las niñas VLP y SLP. En este auto, la Defensoría de Familia resolvió “dar custodia y cuidado, provisional, de las niñas a la progenitora GPPC”[46]. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos sostuvo que “de acuerdo a la denuncia y valoraciones que realizaron por parte del equipo psicosocial se puede establecer que las niñas al parecer han sido víctimas de abuso sexual”[47]. Por lo tanto, determinó que “las hermanas LP al parecer se encuentran en situación de riesgo, teniendo en cuenta la denuncia No. 110016000023-2017 noticia criminal y la valoración psicológica, que permite deducir que se debe restablecer los derechos a través de un proceso de Restablecimiento de derechos para proteger los derechos fundamentales o las condiciones en las que se encuentran las niñas podrían conducir a la concreción de un perjuicio grave e inminente que requiere la intervención inmediata del defensor de familia para tomar medidas de que se trata el artículo 53 del Código de la Infancia y Adolescencia”[48]. 44. Mediante el auto de 10 de julio de 2017[49], la Comisaría resolvió acerca de la solicitud de reconsideración interpuesta en contra de la medida de protección provisional del 17 de mayo de 2017 (ver. párr. 37). En esta oportunidad, manifestó que “los alegatos de la parte incidentada no están llamados a prosperar, ya sea para revocar la decisión adoptada en el auto de 17 de mayo de 2017, o para suspender o finalizar el trámite incidental de incumplimiento en contra de GPPC”. 45. El 3 de agosto de 2017[50], la señora GPPC promovió un “incidente de nulidad de la actuación”, a partir del auto de 25 de enero de 2017, mediante el cual “se radicó y asignó” la solicitud de desatar el conflicto negativo de competencias en el Consejo de Estado. 46. El 13 de septiembre de 2017, el Procurador 246 Judicial I envió comunicación a la Comisaría, en la cual aportó la copia del auto referido en el párrafo anterior, “con el fin de que sean tenidas en cuenta dentro del presente trámite las decisiones adoptadas en materia de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad administrativa competente”[51]. 47. Mediante la Resolución No. 173 de 20 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se ordena la práctica de pruebas y fallo”[52], la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF resolvió, entre otras cosas, “DECLARAR en estado de vulneración los derechos de las niñas VLP y SLP (…) Confirmar la custodia y cuidado de las menores VLP y SLP, con su progenitora la señora GPPC”[53], así como ordenar que las niñas y sus progenitores se vinculen a tratamiento terapéutico especializado en la Fundación Creemos en Ti y Psico rehabilitar. Según la Defensoría, “de acuerdo con las pruebas aportadas en las historias socio – familiares de las menores (…) se evidencia que los progenitores están en un conflicto de demandas, denuncias y procesos administrativos, donde están inmersas, las menores siendo las más afectadas en estos sucesos”[54]. 48. En esta Resolución, la misma Defensoría argumentó que “la prevalencia de los derechos de los niños al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 9 del Código de la Infancia y Adolescencia, se debe prevalecer los derechos de los niños, en aras de prevenir el riesgo se debe continuar (sic) que las menores continúen con el tratamiento terapéutico en la asociación creemos en ti (…) Por tanto es disposición de este despacho ordenar a la asociación creemos en ti realizar el abordaje de las citadas menores con el fin de continuar con el proceso de apoyo terapéutico, así, como establecer condiciones que permitan el desarrollo de visitas supervisadas por parte del señor JALO, en procura de la garantía del derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes de tener una familia y no separada de ella”[55]. 49. El 27 de septiembre de 2017[56], la Comisaría continuó con la “audiencia de trámite por el posible desacato a la medida complementaria tomada dentro de la acción de medida de protección No. 147-2012”. En esta audiencia, la Comisaría declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección complementaria adoptada el 25 de octubre de 2016 –que resuelve la segunda y tercera solicitud de incumplimiento de la medida de protección- y, en consecuencia, sancionó a GPPC con una multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, reiteró “la orden de la Medida de Protección Complementaria en favor de las niñas VLP y SLP, a la incidentada GPPC, de vincular a su costo en sistemas humanos a sus mencionadas hijas y al señor JALO, a Tratamiento Reeducativo y Terapéutico con el objeto, de que las niñas VLP y SLP, restablezcan su relación con su progenitor (…) Los resultados de este tratamiento deben ser efectivos, debiéndose restablecer la relación entre padre e hijas, en un término de seis (6) meses improrrogables a partir de la fecha, de lo contrario, el Despacho establecerá que la Incidentada señora GPPC, continua Incumpliendo (…) contemplando la posibilidad de retirarle la Custodia Provisional de las niñas VLP y SLP, a su progenitora (…)”. 50. El 24 de octubre de 2017[57], el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decidió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión referida en el párrafo anterior. En dicho pronunciamiento el Juzgado resolvió “PRIMERO: MODIFICAR la Resolución proferida por la Comisaría Once de Familia Suba I el 27 de septiembre del año 2017, en cuanto a la sanción interpuesta y en su lugar imponer a la señora GPPC, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción por desacato o incumplimiento al fallo de 25 de octubre de 2016. SEGUNDO: En lo demás mantiene incólume la Decisión del 27 de septiembre del año 2017, adoptada por la Comisaría Once de Familia Suba I (…)”. 51. Las actuaciones surtidas dentro del trámite ante la Comisaría, y relacionada con la medida de protección 147-2012, pueden ser resumidas de la siguiente forma: Fecha Actuación Párrafo Cno. Comisaría Folio 18 de junio de 2012 Solicitud de medida de protección, promovida por el señor JALO. 6 1-3 26 de junio de 2012 La Comisaría avocó el conocimiento. 7 7-8 26 de julio de 2012 La Comisaría decretó la medida de protección 147-2012 (MP 147-2012). 8 35-39 18 de noviembre de 2013 Primera solicitud de incumplimiento de la MP 147-2012, promovida por GPPC en contra de JALO. La Comisaría avocó el conocimiento. 9 a 11 50-62 19 de diciembre de 2013 En audiencia, la Comisaría encontró probado el incumplimiento del señor JALO. 12 104-111 11 de febrero de 2014 El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en desarrollo del grado de consulta, confirmó la anterior decisión. 12 158-161 7 de mayo de 2015 Segunda solicitud de incumplimiento, promovida por GPPC en contra del señor JALO. La Comisaría avocó el conocimiento. 13 182-190 1 de junio de 2015 Tercera solicitud de incumplimiento. Primera solicitud promovida por JALO en contra de GPPC. La Comisaría avocó el conocimiento. 14 201-208 2 de junio de 2016 La Comisaría decidió acumular la segunda y la tercera solicitud de incumplimiento de la MP 147-2012. 15 216-220 25 de octubre de 2016 La Comisaría celebró la audiencia de fallo. Únicamente encontró probado el incumplimiento de la señora GPPC. La Comisaría ordenó como medida de protección complementaria: (i) un tratamiento para restablecer la relación paterno-filial; y, (ii) advirtió sobre la posibilidad de retirar, de manera provisional, la custodia de las menores a la madre. La accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión. 16 a 19 563-569 24 de noviembre de 2016 El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decidió (i) el grado jurisdiccional de consulta y (ii) el recurso de apelación. Confirmó la decisión. 20 667-669 6 de abril de 2017 Cuarta solicitud de incumplimiento. Segunda promovida por JALO en contra de GPPC. 24 703-705 24 de abril de 2017 Fijó para el 11 de mayo de 2017, la diligencia de verificación de la MP 147-2012 25 714 10 de mayo de 2017 La señora GPPC solicitó el aplazamiento de la audiencia. Aportó incapacidad médica. 26 734-735 11 de mayo de 2017 La Comisaría realizó la audiencia sin presencia de la señora GPPC y avocó el conocimiento de la cuarta solicitud de incumplimiento, y segunda presentada por JALO). 27 y 28 740-742 12 de mayo de 2017 La Comisaría citó a las partes a la audiencia de verificación de cumplimiento. 29 751 17 de mayo de 2017 La Comisaría declaró, como medida de protección provisional, “la entrega provisional de la tenencia y cuidado personal de las niñas a los abuelos paternos” 30 754-756 23 de mayo de 2017 La Comisaría adelantó audiencia de verificación del cumplimiento (respecto de la cuarta solicitud de incumplimiento, y segunda presentada por JALO). 35 763-765 24 de mayo de 2017 La señora GPPC interpuso una solicitud de reconsideración para que se dejara sin efectos la medida de protección provisional del 17 de mayo de 2017. 37 770-819 12 de junio de 2017 Luego de recibir una solicitud del Procurador 246 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Comisaría aclaró el auto de 24 de abril de 2017 y avocó el conocimiento de la primera solicitud de incumplimiento. 41 y 42 931-933 10 de julio de 2017 La Comisaría niega la solicitud de reconsideración y confirma la medida de protección provisional del 17 de mayo de 2017 44 918-922 3 de agosto de 2017 La señora GPPC promovió un incidente de nulidad, respecto de las actuaciones surtidas a partir del auto de 25 de enero de 2017. 45 1000-1005 27 de septiembre de 2017 La Comisaría declaró (i) probado el incumplimiento de la MP 147-2012 de la señora GPPC, (ii) sancionó con multa, y (iii) reiteró la orden de la medida de protección complementaria (ver. párr. 18). 49 1060-1063 24 de octubre de 2017 El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decidió el grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes términos: (i) modificó la sanción impuesta por la Comisaría, el 27 de septiembre de 2017; y (ii) en lo demás, mantuvo incólume dicha decisión. 50 1090-1093 2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de acción de tutela 52. El 18 de mayo de 2017, la señora María Fernanda Herrera Burgos, abogada de la Corporación Sisma Mujer, en calidad de representante judicial de GPPC y de sus hijas, VLP y SLP, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría[58]. 53. Mediante esta acción, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora GPPC y de sus dos hijas menores de edad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en concordancia con los derechos a vivir una vida libre de violencias, al interés superior del menor y a tener una familia. En su escrito de tutela, la accionante solicitó que se ordene revocar: (i) la decisión del 11 de mayo de 2017 proferida por la Comisaría, “por medio de la cual se ordenó admitir y avocar conocimiento del Segundo Incidente de Incumplimiento propuesto por el señor JALO, contra la incidentada la señora GPPC”, así como (ii) el auto del 17 de mayo de 2017 proferido por la misma autoridad, “por medio del cual entregó la tenencia y cuidado personal” de las niñas VLP y SLP a los señores LMOL y JHLD, abuelos paternos de las menores. 54. Como fundamento de dichas pretensiones, en la solicitud de tutela se señaló que las “tres son víctimas de violencias de todo tipo por parte de su padre o ex pareja, particularmente cobran relevancia los derechos de las menores como víctimas de violencia sexual bajo el imperativo del interés superior del menor en la administración de justicia”. 55. En concreto, la accionante manifestó que “la actuación arbitraria e irregular de la Comisaría accionada, en tanto desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora GPPC y sus hijas y adelantó una audiencia sin la presencia de ella, negándole la posibilidad de rendir descargos y controvertir las pruebas, desconociendo además la forma misma del juicio, regulada en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996”. 56. Además, cuestiona “la decisión de la Comisaría Once de Familia de Suba retirarle (sic) la custodia a la madre a toda costa como sanción por no lograr que las menores restablezcan el vínculo paterno filial con su agresor – lo cual a todas luces se escapa de sus manos – y tampoco otorga la custodia al padre por cuanto reconoce la voluntad de las niñas de convivir con él – pero niega los motivos, a pesar de conocer las valoraciones psicológicas que prueban la violencia – y de resultar relegándolas a vivir con sus abuelos paternos, con quienes nunca han convivido y tienen una mala relación, es una violación al derecho de las menores a no ser separadas de su familia”. 57. En concreto, la accionante resaltó que las providencias cuestionadas incurren en cuatro defectos, a saber: fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. El defecto fáctico se configuró, según la señora GPPC, porque “la Comisaria no cuenta con ninguna prueba que acredite el supuesto abuso emocional de la señora GPPC en contra de sus hijas, tampoco tiene pruebas respecto a la responsabilidad de la señora GPPC en la ineficacia del tratamiento psicológico para restablecer una relación entre padre e hijos, que lógicamente depende de las partes”. 58. El defecto sustantivo se materializó, en opinión de la accionante, en “la decisión tomada el 11 de mayo que desconoce abiertamente lo establecido en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996”. En su criterio, dicha norma establece que las sanciones por incumplimiento “solo son procedentes luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusados, descargos que no pudo rendir al señor (sic) GPPC toda vez que la Comisaria, pese a existir una justificación válida para su inasistencia, realizó la audiencia”. 59. La violación directa de la Constitución se configuró en las providencias cuestionadas, por cuanto “el procedimiento en la Comisaría y el fallo de incumplimiento de las medidas de protección violan los derechos al debido proceso” (Sic). Por último, la accionante señaló que estas providencias desconocen el precedente constitucional sobre la protección de las mujeres en casos de violencia en el ámbito doméstico y garantías de no repetición frente a las violencias de género, la no aplicación de estereotipos de género por parte de la administración de justicia y los derechos de las niñas víctimas de violencia sexual y los estándares de prueba. 3. Admisión y contestación de la solicitud de tutela 60. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la referida acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada. 61. En el escrito de 26 de mayo de 2017, la Comisaría se opuso a las pretensiones de la accionante. La entidad accionada adujo que “en el marco de la acción de Violencia Intrafamiliar No. 147-2012, ordenó valoración forense neuropsiquiatrica del señor JALO, de la señora GPPC, y de las niñas VLP y SLP, con el fin de establecer si se han presentado hechos de violencia de parte de alguno de los progenitores en contra de las niñas, así como el estado mental de cada uno (…) y si existe alienación parental por alguno de los progenitores”[59]. 62. Según manifestó, a partir del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el caso concreto, la Comisaría concluyó que se encontraban acreditados los siguientes hechos: I. “Que el señor JALO, no incurrió en actos de agresión en contra de las niñas VLP y SLP, ni en conductas sexuales inadecuadas con éstas. II. Que la señora GPPC, ha involucrado a las niñas VLP y SLP, en sus conflictos con el señor JALO, instrumentalizándolas y alienándolas en contra éste, lo cual supone una forma de maltrato en contra de éstas. Esta situación no ha cesado a pesar de la imposición de las Medidas de Protección otorgadas en el marco de la Acción de Violencia Intrafamiliar No. 147-2012. III. Que la ruptura en la relación del señor JALO, con sus hijas las niñas VLP y SLP, la cual durante la convivencia era de afecto recíproco, es del todo imputable a la señora GPCC” [60]. 63. Además, la entidad accionada sostuvo que, en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida de protección otorgada a favor de las niñas VLP y SLP, se concluyó que “encontrándose culminado el plazo de seis meses previsto en la Medida de Protección Complementaria otorgada en el fallo del 25 de octubre de 2016, por causa de la baja interiorización del proceso por parte de la señora GPPC, el mismo no ha presentado avances, y por lo tanto a la fecha no se ha restablecido la relación entre el señor JALO, y sus hijas, las niñas VLP y SLP”[61]. Por esta razón, con base en la solicitud hecha por el señor JALO, la Comisaría decidió iniciar trámite incidental de incumplimiento de la Medida de Protección Complementaria en contra de la señora GPPC. 64. Finalmente, la entidad accionada argumentó que el auto de 17 de mayo de 2017, recurrido por la accionante, se encuentra debidamente motivado. Sostuvo que la decisión de entrega provisional de la custodia de las niñas VLP y SLP a sus abuelos paternos, “deriva del acreditado incumplimiento a la Medida de Protección Complementaria otorgada a favor de éstas en el fallo del 25 de octubre de 2016, […] orden que la señora GPPC, conocía desde la fecha en que fue proferida, mostrándose por lo menos displicente, por no decir renuente a su cumplimiento”. 4. Intervención de las partes vinculadas 4.1. Intervención de JALO 65. Mediante el escrito radicado el 26 de mayo de 2017[62], el señor JALO solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, con base en las siguientes razones. Primero, sostiene que desde su separación con la señora GPPC, la relación que han sostenido “ha sido únicamente a través de acciones judiciales, por lo cual no he ejercido ningún tipo de violencia en su contra”[63]. 66. Segundo, sostuvo que GPPC ha sometido a las dos menores a un proceso de alienación parental profundo, “con la finalidad que me repudien por temor, situación que fue advertida por la Comisaría de Conocimiento de Suba, donde pretendía hacer creer un supuesto abuso sexual, conducta reprochable que afecta no solamente el desarrollo psicológico de las menores, también la ética y moral que se me inculcó en el seno de mi familia”[64]. 67. Tercero, JALO afirmó que no es cierto que la señora GPPC sea madre cabeza de familia, “toda vez que las menores cuentan con su padre, quien ha venido aportando desde el momento de su separación, los alimentos, educación, salud, vestido y recreación en forma constante y permanente, como lo demuestran los comprobantes de pago y el listado de liquidación”[65]. 68. Cuarto, recalcó que, con respecto a la afectación psicológica y emocional mencionada por la accionante, ha sido ella quien no ha permitido que sus hijas tengan algún tipo de contacto con él, “siendo el e-mail el único medio por el cual se comunican”. Además, mencionó que la accionante, “se dio a la tarea de transformar el juicio de raciocinio normal de las menores inculcando en ellas falsas apreciaciones en contra de su padre, llegando su infamia al punto de manipularlas para que sostuvieran un presunto delito de abuso sexual en su contra causado por su progenitor”[66]. 69. Por último, aseveró en su escrito que la madre de sus hijas ha acudido a todo tipo de “artimañas, vejámenes y falsas imputaciones para desprestigiarme ante mis hijas y los operadores judiciales a los cuales acude”[67]. Además, sostuvo que la señora GPPC “se ha dado a la tarea de fomentar a través de las redes sociales (Facebook) una campaña de difamación y desprestigio de mi buen nombre y mi honra, haciendo falsas imputaciones en mi contra, utilizando y haciendo comentarios malintencionados”[68]. 4.2. Intervención del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá 70. Mediante el escrito radicado el 24 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá solicitó ser desvinculado del trámite constitucional y denegar el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela. Sostuvo que la defensa de la accionante debe darse al interior del trámite incidental de la Comisaría, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo llamado a dar solución a esta controversia. Adicionalmente señaló que el Juzgado “no ha tenido la oportunidad de proveer sobre las decisiones que son materia de protección constitucional y que corresponde a un segundo incidente de incumplimiento por parte de la progenitora”[69], como ocurre con el auto de 11 de mayo de 2017 adoptado por la Comisaría. 4.3. Intervención de LMOL y JHLD 71. En escritos radicados el 26 de mayo de 2017, LMOL y JHLD solicitaron que el vínculo entre las niñas con su hijo JALO y con ellos sea restablecido. En dichos escritos, los abuelos paternos afirmaron que la violencia tanto física como psicológica ha sido ejercida por la señora GPPC en contra de su hijo y no al contrario. Asimismo, niegan el presunto maltrato psicológico que se les imputa en la tutela, pues según la señora LMOL, “en mi corazón solo cabe un inmenso amor y profundo cariño por mis nietas, acompañado de hermosas vivencias mientras tuve la dicha de tenerlas a mi lado”. Por su parte, el señor JHLD sostuvo que “para el año dos mil doce (2012) traían a mis nietas VLP y SLP los fines de semana en los cuales compartíamos momentos maravillosos. Contrario es que el closet al que se refieren, era el sitio donde jugaban las niñas nunca se encerraron, tampoco es cierto que haya existido un presunto abuso sexual además doy fe de que mi hijo JALO es un hombre amoroso responsable y respetuoso de sus hijas y de toda su familia”[70]. 5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia 72. Mediante la sentencia de 2 de junio de 2017[71], el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá denegó por improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones. 73. Primero, consideró que “este mecanismo de tutela no puede ser utilizado como una instancia adicional al previsto por la ley incluso usurpar competencias que le corresponden a la autoridad natural”. Además, en este caso no se acreditó la existencia de “algún defecto procedimental o que se hubiere causado un perjuicio irremediable”, que amerite la intervención del juez constitucional. Para ello, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Familia, para que, en un proceso de única instancia, revise las decisiones administrativas que adoptó la Comisaría, conforme al artículo 119, numeral segundo, de la Ley 1098 de 2006. 74. Segundo, destacó que la Comisaría no incurrió en ninguno de los defectos aludidos en la solicitud de tutela, pues según el material probatorio aportado por las partes, “ha actuado en completa legalidad, en ejercicio de sus funciones y cumpliendo el debido proceso previsto en la ley, pues el fundamento para adoptar las decisiones atinentes, fue originado por el incumplimiento de la medida complementaria”[72]. 75. Tercero, resaltó que la diligencia de 11 de mayo del 2017 se celebró con el objetivo de verificar el cumplimiento de la Medida de Protección Complementaria otorgada en el fallo de 25 de octubre de 2016, “sin que se pueda preliminarmente apuntar, a que la Comisaría demandada profirió la decisión de conocer sobre el segundo incidente, con el pretexto de la inasistencia de la señora GPPC”[73]. Dicha decisión se fundamentó en el informe aportado por la Fundación Mujer y Familia, el cual daba cuenta de la baja interiorización del proceso por parte de la señora GPPC. 5.2. Impugnación 76. El 13 de junio de 2017, la accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó la decisión tomada por el juez de primera instancia, con base en tres argumentos. 77. Primero, la accionante argumentó que está frente a un caso de violencia institucional como violencia de género, lo cual implicaría una responsabilidad del Estado colombiano, a la luz de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos. Lo anterior, por cuanto la Comisaría accionada, “invalida los testimonios de las niñas bajo el concepto de ‘rechazo injustificado’ y el ‘síndrome de alienación parental’ y por sus decisiones y su tratamiento estereotipado frente a la violencia contra la mujer, que implica la invisibilización absoluta de la violencia que ha sufrido la señora GPPC y sus hijas, la segregación y exclusión de la señora GPPC del proceso de las medidas de protección, de manera que no se le escuchan los descargos ni se le permite aportar pruebas”[74]. 78. Segundo, la accionante sostiene que no solo se les han lesionado los derechos invocados en la acción, sino que se encuentran en peligro cierto, grave e inminente de ser vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y psicológica de las menores, con la decisión de la Comisaría de entregar su custodia a los abuelos paternos. Además, sostiene que, “no existe mecanismo judicial con la capacidad de proteger a las accionantes de la violencia institucional de la Comisaría de Familia accionada que conoce de las medidas de protección, ante ello el juez de tutela es el competente para proteger y garantizar los derechos fundamentales de las accionantes”[75]. 79. Por último, la accionante argumentó que el análisis hecho por el juez de primera instancia sobre el derecho al debido proceso dentro de los procesos de violencia intrafamiliar que se adelantan ante la Comisaría de familia, “fue insuficiente para resolver negar la protección de los derechos fundamentales de las accionadas y que en manera alguna se corresponde al análisis jurídico y probatorio presentado en la acción de tutela”[76]. Asimismo, considera que se violó el derecho fundamental al debido proceso por “no haber escuchado los descargos, ni permitir el aporte y contradicción de las pruebas por parte de la señora GPPC”[77]. 5.3. Segunda instancia 80. Mediante la sentencia de 18 de julio de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Esta decisión se fundó en las siguientes razones. Primero, al tratarse de una tutela en contra de dos decisiones de una Comisaría de familia, el ad quem determinó que, en el presente caso, no se cumplen todos los requisitos de procedencia, “pues si bien es cierto se agotaron los recursos ordinarios y el grado de consulta, eventualmente podría acudir a la acción de revisión o de nulidad”[78]. Asimismo, señaló que no se identificaron los yerros de la autoridad judicial que originó la vulneración alegada, pues la accionante “omitió descender su planteamiento al caso concreto e identificar exactamente que procedimiento, trámite, acto, decisión etc., vulneraba tales derechos, únicamente esbozó tímidamente cuando habló de la vía de hecho en que supuestamente incurrió la Comisaría 11 de familia un defecto fáctico consistente en la omisión de soporte probatorio”[79]. 81. Segundo, la acción de tutela es subsidiaria, por lo que no se puede convertir “en una tercera instancia o medio alternativo para atacar las decisiones de la administración o hacerlas cumplir”[80]. En el caso bajo estudio, en criterio del ad quem, la accionante tenía la posibilidad de acudir “por la vía ordinaria a las instancias correspondientes y demandar de ella la protección de sus derechos, siendo al interior de dicho proceso donde se encuentran los medios y mecanismos idóneos para los fines perseguidos”[81]. 82. Tercero, destacó que, dentro del expediente, obran informes y dictámenes que determinan que “no existe desde la perspectiva psicológica impedimento alguno para que JALO el adecuado ejercicio paterno o evidencia que éste haya atentado contra la libertad e integridad sexual de sus hijas”[82]. Adicionalmente, tampoco existe ningún impedimento para que los abuelos paternos de las menores asuman su cuidado transitorio, como lo ordenó la Comisaría en providencia de 17 de mayo de 2017. Más cuando esta última decisión, “goza de la presunción de acierto y legalidad” y fue confirmada posteriormente por el “Juzgado 3 (sic) de Familia, por tanto, hasta este momento la misma se presume legal”. 83. Por último, concluyó que, “al no verificarse que la accionante se encuentre dentro de una de las condiciones especiales que hacen procedente, en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela y menos aún, que las circunstancias de procedibilidad se cumplan, conllevan, pese al esfuerzo argumentativo de la apoderada de la actora en la impugnación, a confirmar la nugatoria del amparo solicitado”[83]. 5. Actuaciones en sede de revisión 84. El...

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