T-015-18
Sentencia T-015/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones
especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar
afectado con medida de protección que se adopte en el proceso
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposición de medidas a favor de las víctimas, según ley 294 de
1996
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Al referirse al defecto procedimental, la jurisprudencia
constitucional ha advertido que “está viciado todo proceso en el que se
pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de
todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal
que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que
supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos
en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y
solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto procedimental,
por cuanto Comisaría de Familia, de manera arbitraria e infundada, no accedió a
la reprogramación de la audiencia
La Comisaría configuró, de manera clara, un
defecto procedimental, pues no solamente actuó al margen del procedimiento
establecido en la Ley 294 de 1996, sino que, al no reprogramar la audiencia de
verificación de cumplimiento, no se le permitió participar a la accionante en
dicha oportunidad y, de contera, se le cercenó su derecho a controvertir las
pruebas con base en las cuales se declaró su incumplimiento.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso que garantiza
a toda persona el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra
La Comisaría incurrió en dos graves defectos
fácticos: (i) le
dio valor probatorio y fundó su decisión en una prueba desconocida por la
accionante y (ii) valoró indebidamente dicho informe, a
partir de una interpretación tendenciosa y contraevidente del mismo.
Referencia: Expediente T-6380680
Acción de tutela promovida por GPPC, en nombre propio y en
representación de sus dos hijas menores de edad, en contra de la Comisaría Once
de Familia de Suba I.
Procedencia: Juzgado 26 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de la prevista en los artículos 241.9 de la Constitución Política, 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2017 por el Juzgado
26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la
decisión de 2 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 76 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela
promovida por la señora GPPC, en nombre propio y en representación de sus dos
hijas menores de edad, en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I,
Bogotá.
Aclaración previa
1.
Con fundamento en el
artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en
aras de proteger la intimidad de las menores involucradas en este asunto, así
como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia
de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de sus nombres
y los de sus padres y abuelos.
I.
ANTECEDENTES
2.
El día 18 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, la
señora GPPC, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad,
interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I
(en adelante, la Comisaría). En su escrito, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y los de sus hijas al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, “a vivir una vida libre de violencias”, al
interés superior del menor y a tener una familia. Adujo que la entidad
accionada desconoció los derechos antes mencionados, por cuanto (i) el
11 de mayo de 2017, declaró su incumplimiento de la medida de protección y
abrió un incidente de desacato en su contra, a pesar de que ella aportó una
incapacidad médica que daba cuenta de su imposibilidad para asistir a dicha audiencia,
y, además, (ii) el 17 de mayo del mismo año, decidió entregar
temporalmente la “tenencia y cuidado personal”[1]
de sus menores hijas a los abuelos paternos.
1.
Hechos probados[2]
3.
El 12 de mayo de 2006, GPPC y JALO contrajeron matrimonio[3].
De dicha unión nacieron las menores VLP y SLP, quienes en la actualidad tienen
11 y 8 años de edad, respectivamente.
4.
En el mes de enero de 2011, GPPC y JALO “terminaron su
vínculo matrimonial”[4].
5.
El 3 de junio de 2011, GPPC y JALO, de mutuo acuerdo,
decidieron fijar la cuota de alimentos para sus dos hijas, así como el régimen
de custodia y visitas[5].
6.
El 18 de junio de 2012, el señor JALO radicó ante la
Comisaría una solicitud de medida de protección en favor suyo y de sus hijas y
en contra de la señora GPPC, en la que relató hechos de presunta agresión
física y psicológica por parte de esta última. En su escrito indicó que “el
día 18 de junio de 2012, la señora GPPC llegó a mi casa, la misma de mis
padres, y en la que me encontraba con mis hijas y mis padres, llegó a perturbar
la paz y tranquilidad. Ella exigió que yo bajara a la portería para hablar con
ella y que si no bajaba, no corría el carro en el que venía, que lo dejaba
obstruyendo el paso de los residentes y que eso era culpa mía. Accedí a hacerlo
para evitar el escándalo. De una manera inadecuada e indecente, osea (sic)
hablando en voz alta y gesticulando de una manera agresiva me exigió que le
diera el resto de la plata de la mensualidad $700.000, ya le había consignado
$800.000 (…)”[6].
7.
Mediante el auto de 26 de junio de 2012, la Comisaría admitió
y avocó “conocimiento de la solicitud de Medida de Protección impetrada por
el señor JALO […] en nombre suyo y de sus hijas VLP y SLP quienes al parecer
son objeto de presuntos actos de violencia intra familiar por parte de su
cónyuge la señora GPPC”[7].
8.
El 26 de julio de 2012, la Comisaría avaló el “acuerdo
conciliatorio propuesto por las partes, consistente en: JALO, como GPPC, en su
condición de accionante y accionado en cesar entre ellos todo acto de violencia
física, verbal, psicológica o emocional, así como en contra de sus menores
hijas, absteniéndose de involucrar a las niñas en los conflictos entre ellos”[8]
(Sic). Así mismo, la Comisaría resolvió “emitir medida de protección
por violencia intrafamiliar a favor de las niñas: VLP y SLP, consistente en
prohibir a los padres JALO y GPPC abstenerse de proferir cualquier acto de
agresión o maltrato en contra de las niñas, o involucrarlas en los conflictos
entre ellos ya sea como testigos o pretendiendo buscar alianzas que favorezcan
a uno y otro de los progenitores”[9].
9.
El 20 de marzo de 2013[10], la señora GPPC
presentó un memorial a la Comisaría, en el que relató otro incidente con el
señor JALO ocurrido el 19 de febrero de ese mismo año, mientras esperaba con su
hija menor la ruta escolar. En su escrito, narró que a las 6.35 am, se presentó
JALO “quien empieza [a] discutirme fuertemente llegando a los gritos,
insultos y amenazas y en presencia de la menor quien se asusta y comienza a
llorar, para proteger a mi hija y protegerme a mí misma y en vista de que el
señor JALO no quería abandonar el edificio llamé al CAI de la Alambra quienes
nunca se presentaron (…)”.
10.
Con ocasión del escrito anterior, mediante auto de “Marzo,
dos mil trece”[11],
la Comisaría ordenó el tratamiento terapéutico a los padres de las menores, con
el fin de conocer “sus avances o retrocesos”. Su fundamento fue la
información aportada por GPPC en el memorial de 20 de marzo de 2013, así como
las órdenes adoptadas en la medida de protección proferida el 26 de julio de
2012. Esta prueba se decretó de manera previa al trámite de cumplimiento.
11.
Varios meses después, y debido a la inconformidad manifestada
por la señora GPPC por el escaso impulso que se le había dado a su solicitud[12],
mediante el auto de 18 de noviembre de 2013[13], la Comisaría dispuso
avocar y dar trámite al “posible primer incumplimiento a lo ordenado
en el Fallo de la Medida de Protección, de la Referencia, de fecha 26 de Julio
del año 2012”. Este es el primer trámite de cumplimiento promovido por GPPC.
12.
Después de practicar las pruebas pertinentes, como la
entrevista psicológica realizada a la menor VLP, la recepción del testimonio de
LCP y la incorporación de varias pruebas documentales[14],
en la audiencia de 19 de diciembre de 2013[15], la Comisaría declaró
probado el incumplimiento de la medida de protección No 147-2012 por parte de
JALO y le impuso una sanción de multa, por dos salarios mínimos mensuales
legales vigentes. Adicionalmente, “[s]e le Ratifica al señor JALO (…)
la Obligación de Acudir a tratamiento Reeducativo y Terapéutico (…) con el
objeto de controlar la ira, los impulsos, minimizar sus conductas agresivas,
mejorar su relación de pareja y parental e implementar mecanismos de resolución
pacífica de sus conflictos a través del diálogo y la comunicación. Y prevenir
nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar a fin de garantizarle a su Ex cónyuge GPPC,
y a sus menores hijas VLP, y SLP, su paz, su tranquilidad y una
Vida Libre de Violencias”. Esta decisión fue confirmada el 11 de febrero de
2014, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Sexto
de Familia de Bogotá[16].
13.
El 7 de mayo de 2015[17], la señora GPPC
presentó una nueva solicitud de incumplimiento en contra del señor JALO, por
hechos ocurridos el 31 de marzo de ese mismo año. Según su relato, “El señor
JALO me llamó en varias ocasiones (…) utilizando palabras soeces en contra de
mi persona, debido a que según él le estoy afectando su derecho como padre al
impedirle ver a las niñas y compartir con él, conforme a ello, él tan pronto he
recibido comunicaciones de él (sic) (telefónicas – electrónicas) les informo a
las niñas VLP y SLP de 8-5 años de edad que su padre quiere verlas,
inmediatamente se colocan a llorar e indican que no quieren verlo (…)”. El mismo
7 de mayo de 2015, y en atención a este escrito, la Comisaría dispuso admitir,
avocar el conocimiento y dar trámite a la audiencia por “posible segundo
incumplimiento”[18].
Este es el segundo trámite de cumplimiento promovido por GPPC.
14.
El 1 de junio de 2015[19], JALO presentó,
en contra de GPPC, una solicitud de incumplimiento a la medida de protección No
147-2012 -este es el tercer trámite solicitado dentro de la actuación y el
primero iniciado por él-. En su escrito indicó que “La señora GPPC en
forma arbitraria, sistemática, sucesiva y concurrente ha venido incumpliendo la
medida de protección, ha involucrado a mis menores hijas VLP y SLP en su
desmedido y agresivo comportamiento hacia mi, poniendo a mis hijas en mi contra
sin ninguna justificación, manipulándolas, diciéndoles mentiras de mi
comportamiento hacia ellas (…)”. Debido a estas manifestaciones, en esta
misma fecha, la Comisaría admitió, avocó conocimiento y dio apertura a este
trámite de cumplimiento[20].
15.
Mediante el auto de 2 de junio de 2016[21],
la Comisaría decidió acumular las anteriores solicitudes de incumplimiento de
la medida de protección No. 147-2012, es decir el segundo trámite de
cumplimiento promovido por GPPC (párr. 13) y el primero promovido por
JALO (párr. 14). Esta decisión se adoptó “como quiera que existe
unidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se han presentado
los hechos, que denuncia cada uno de los actores y se trata de los mismos
extremos procesales, se dispone que, por economía, se tramiten bajo una misma
cuerda procesal, los dos Incidentes de Posible Incumplimiento”.
16.
El 25 de octubre de 2016[22], la Comisaría
celebró “la audiencia de fallo dentro de la acción de medida de protección
No. 147-2012”. En esta audiencia, la Comisaría solo declaró probado el
incumplimiento de la señora GPPC, respecto de los hechos informados por el
señor JALO, y decidió sancionarla con una multa de cuatro salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Por el contrario, no declaró probado el incumplimiento del
señor JALO.
17.
En dicha audiencia, la Comisaría señaló que, en atención a la
valoración realizada por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la
Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a
todo el grupo familiar, “se tiene acreditado que la señora GPPC, haciendo
caso omiso de las Medidas de Protección otorgadas en el marco de la Acción de
la referencia, continúa involucrando a sus hijas, las niñas VLP y SLP en sus
conflictos con el señor JALO, instrumentalizándolas y determinando la ruptura
del vínculo paterno – filial, lo cual constituye DESACATO a la Medida de
Protección contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del
26 de julio de 2012, proferido dentro de la Acción de Violencia Intrafamiliar
M.P. No. 147-2012”.
18.
Adicionalmente, en la misma audiencia de fallo, la Comisaría
decidió: “Como Medida De Protección Complementaria a favor de las niñas VLP
y SLP, se ordena a la señora GPPC, vincular, a su cargo, a sus dos hijas y al
señor JALO, a un tratamiento en sistemas humanos para que las niñas VLP y SLP,
puedan restablecer su relación con su progenitor, superando los hechos que se
han venido presentando y desligándose de los conflictos que han protagonizado
sus padres a raíz de su separación. Los resultados de este tratamiento deben
ser efectivos, debiéndose restablecer la relación entre padre e hijas en un
término máximo de seis meses, de lo contrario el Despacho establecerá que la
señora GPPC continúa impidiendo el restablecimiento del vínculo paterno –
filial, por lo cual, en aras de evitar que las niñas continúen siendo objeto de
abuso emocional de parte de su progenitora, se contemplará la posibilidad de
retirarle la custodia provisional de las niñas VLP y SLP, a su progenitora”.
19.
En la misma audiencia, el apoderado de la señora GPPC
interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue
sustentado directamente ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
20.
El 24 de noviembre de 2016[23], el Juzgado
Sexto de Familia de Bogotá “decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso
de apelación remitido por la Comisaría Once de Familia Suba I”. En esta
decisión, el Juzgado disminuyó la sanción de multa a dos salarios mínimos y
confirmó en todo lo demás la providencia de la Comisaría. Según el ad quem,
“la medida adoptada por el a quo es apropiada, toda vez que es GPPC como
figura materna quien debe propender por diferenciar su percepción respecto de JALO
como excompañero, a su rol como padre; para que de este modo sus hijas logren
visualizar a cada uno de su (sic) padres en la justa media (sic) y en el
equilibrio emocional, propio de sus edades y vivencias”.
21.
El 12 de diciembre de 2016, la señora GPPC interpuso acción
de tutela en contra de la Comisaría y del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Mediante esta acción buscaba la protección de sus derechos fundamentales y los
de sus hijas, al debido proceso, la vida, la igualdad y la integridad física.
Con dicho objetivo, solicitó revocar las referidas decisiones de 25 de octubre
y de 24 de noviembre, ambas de 2016, proferidas por las autoridades accionadas.
22.
Mediante la sentencia de 17 de enero de 2017, la Sala de
Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió denegar el amparo
de los derechos fundamentales alegados por la accionante[24].
El Tribunal sostuvo que las autoridades accionadas “actuaron dentro de los
parámetros establecidos en la Constitución y la ley, resolviendo oportunamente
las peticiones elevadas ante ellos con relación al caso propuesto, sin que se
observe en su actuación vía de hecho alguna que amerite la protección de los
derechos invocados”[25].
Asimismo, el Tribunal argumentó que “la accionada no logró desvirtuar la
existencia de los hechos constitutivos de incumplimiento que se le endilgaron
en el trámite incidental, al punto que la determinación que adoptó la Comisaría
y el juzgador en sede de consulta, se hizo con fundamento en las pruebas, entre
ellas, el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó
entre otros aspectos, que no existían elementos que impidieran al padre de las
niñas un adecuado ejercicio paterno, de quien se dijo había ejercido su rol
durante los primeros años de vida de sus hijas”[26].
23.
Tras la impugnación promovida por la accionante, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de
marzo de 2017, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo
que “tanto la autoridad administrativa como la judicial acusadas, acerca de
la sanción que a su cargo fue impuesta, y lo ordenado como medida de protección
complementaria, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera
alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la
posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela,
dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente
se oponga al ordenamiento legal”[27].
24.
Mediante el escrito radicado el 6 de abril de 2017[28],
el señor JALO solicitó a la Comisaría dar inicio a un nuevo trámite de cumplimiento
– cuarto dentro del proceso, y segundo interpuesto por él– a las medidas
de protección definitivas y complementarias adoptadas el 26 de julio de 2012 y
el 25 de octubre de 2016, respectivamente. En su escrito, el señor JALO sostuvo
que “la señora GPPC, no ha demostrado ningún interés en cumplir lo
estipulado en la Medida de protección complementaria (…) Es clara la actitud de
negligencia por parte de la señora GPPC, sin asistir a la reunión del 5 de
abril de 2017 programada por la trabajadora social (…) y por no ayudar y guiar
a mis hijas en este proceso, incumpliendo nuevamente con la medida de
protección 147-2012”.
25.
Por medio del auto de 24 de abril de 2017[29],
la Comisaría dispuso que “la diligencia de verificación de cumplimiento de
la medida de protección No. 147-2012” se realizaría el 11 de mayo del mismo
año. Esto, “en atención al escrito radicado por el señor JALO el día 6 de
abril de 2017, y considerando que el día 25 de abril de 2017 se cumple el plazo
establecido en la medida de protección complementaria otorgada a favor de las
niñas VLP y SLP mediante fallo del 25 de octubre de 2016”.
26.
El 10 de mayo de 2017[30], la accionante
solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 11 de mayo del
mismo año. Dicha solicitud se fundó en la incapacidad médica de cinco días
emitida el mismo 10 de mayo por MedPlus Medicina Prepagada, en la que se le
diagnosticó bronquitis aguda. La copia de la incapacidad médica fue aportada en
el formato propio de dicha entidad de medicina prepagada.
27.
El 11 de mayo de 2017[31], la Comisaría
realizó “la diligencia de verificación de cumplimiento al fallo de primer
incidente dentro de la acción de Medida de Protección No. 147-2012”. Tras
instalar esta diligencia, la Comisaría verificó que “la señora GPPC,
justificó su inasistencia (…) [sin embargo, existen] Hechos, y situaciones que
llevan al Despacho a establecer plenamente que no es necesario, fijar nueva
fecha para esta Diligencia, toda vez que es claro, que la señora GPPC,
no ha dado cumplimiento a la Medida de Protección Complementaria que se le
impuso en favor de sus hijas (…)”. Adicionalmente, la Comisaría resolvió “ordenar,
admitir y avocar el conocimiento de un segundo incidente de incumplimiento propuesto
por el incidentante, señor JALO, en contra de la incidentada, señora GPPC
dentro de la medida de protección No. 147-12”. Este es la segunda solicitud
de incumplimiento presentada por el señor JALO[32], es decir, el
cuarto y último en el presente asunto.
28.
Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: (i)
el Informe Terapéutico de la Fundación Mujer y Familia aportado a este
expediente el 9 de mayo de 2017, según el cual, “el caso no presenta
avances, por la baja interiorización del proceso de intervención por parte de
la señora GPPC”, (ii) el incumplimiento de la señora GPPC “a la
audiencia de seguimiento realizada el día 5 de abril de 2017, a las 5 pm”, (iii)
la solicitud de posible desacato presentada por el señor JALO, (iv) la
solicitud de 20 de abril de 2017 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de “informar
si se ha dado cumplimiento a la medida de protección No. 147 de 2012”, y
(v) el concepto de la psicóloga adscrita a la Comisaría, según el cual “la
señora GPPC no ha cumplido con la medida de protección”.
29.
Por medio del auto de 12 de mayo de 2017[33],
la Comisaría “avocó conocimiento del segundo incidente de incumplimiento
(…) en contra de la señora GPPC”, en relación con las referidas medidas
de protección. Adicionalmente, citó a GPPC y a JALO para el día 23 de mayo de
2017, a las 12 am, “en esta diligencia, las partes deberán presentar los
medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite incidental
iniciado, siendo menester que la señora GPPC acredite en esta diligencia, a
través de medios de prueba, que está dando cumplimiento a todas las medidas de
protección que le fueron impuestas (sic)”.
30.
Mediante el auto de 17 de mayo de 2017[34],
la Comisaría dispuso que, dado el referido informe terapéutico de 9 de mayo de
2017, “es menester establecer la custodia provisional de las niñas VLP y SLP
en cabeza de una persona distinta a su progenitora, por lo menos hasta tanto se
restablezca efectivamente el vínculo paterno – filial entre las niñas VLP y SLP
y el señor JALO”. En consecuencia, le ordenó a la señora GPPC “ENTREGAR
provisionalmente la tenencia y cuidado personal de las niñas VLP y SLP a sus
abuelos paternos los señores LMOL y JHLD, quienes deberán velar por la
satisfacción de sus necesidades, así como por el restablecimiento efectivo del
vínculo paterno – filial entre las niñas VLP y SLP y el señor JALO”.
31.
El 18 de mayo de 2017[35], las menores VLP
y SLP ingresaron a urgencias de la Clínica del Country de Bogotá, con un
diagnóstico de “trastorno de ansiedad y depresión” y “trastorno
emocional y ansiedad”, respectivamente. Debido a su condición de salud, se
les dio dos días de incapacidad médica. Según la señora GPPC, la afectación
psicológica de sus hijas se produjo “al conocer la decisión de la Comisaría,
la ´mora´ (sic) en el cumplimiento de la orden de hacerlas convivir con sus
abuelos paternos y la separación de su madre”[36].
32.
Además de los anteriores, con las pruebas allegadas en sede
de revisión, se acreditaron los siguientes hechos:
33.
El 22 de mayo de 2017, GPPC interpuso ante la Fiscalía
General de la Nación una denuncia por hechos que, preliminarmente, fueron
calificados como constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada,
en el correspondiente Formato Único de Noticia Criminal. En el relato de esta
denuncia, la señora GPPC se refirió a presuntos episodios de abuso sexual
cometidos por JALO en contra de sus dos hijas. En su relato de los hechos, la
señora GPPC narró que desde “21 de enero del año 2010 empecé a ser víctima
de violencia física y psicológica por parte del señor JALO, quien me agredió en
dos oportunidades frente a mis dos hijas”. Adicionalmente, indicó que “después
de un tiempo de estar alejadas de esta situación mi hija mayor me confiesa que
cuando ella se iba a quedar con el papá en la casa de él y de la novia él la
obligaba a ballarse (sic) con él y con la novia desnudos los tres y que él
también cuando estaban solos él la tocaba en sus partes íntimas tanto a ella y
a su hermanita, debido a esto le pregunto que como la tocaba y ella me responde
que su papá le tocaba con sus dedos de las manos en su ‘chichi’; como ella
llama a su vagina”.
34.
Con su denuncia, GPPC aportó copia del Informe de Medicina
Legal de 30 de junio de 2016, una Valoración Psicológica de Seguimiento del
ICBF y el reporte de epicrisis de sus hijas menores expedido por la Clínica del
Country. En el Informe de Medicina Legal se da cuenta de relatos de las menores
sobre el mencionado abuso sexual. Por su parte, en la Valoración Psicológica de
Seguimiento, el funcionario entrevistador del ICBF interrumpe la entrevista, “con
el fin de no re victimizar” cuando las dos menores comienzan a dar cuenta
de dicho abuso[37].
35.
El 23 de mayo de 2017[38], la Comisaría
adelantó una nueva audiencia de verificación, denominada como “diligencia
audiencia de trámite por el posible segundo desacato a la medida de protección
No. 147-2012”. En dicha diligencia, la apoderada de la señora GPPC
cuestionó la idoneidad de la Fundación Mujer y Familia, que realizó la
valoración psicológica que sirvió de fundamento a las decisiones referidas en
los párr. 27, 28 y 30. Dicho cuestionamiento se fundó en que “la
Secretaria Distrital de Salud, el 28 de noviembre de 2012, cancel[ó] el
registro a esta fundación.”
36.
Por dicho cuestionamiento, en el marco de esta audiencia, la
Comisaría ordenó “[o]ficiar a la Fundación Mujer y Familia a fin de que
informen sobre el certificado que la Secretaría distrital de Salud otorga a
dichas entidades, sobre su vigencia y registro”[39].
En consecuencia, suspendió la audiencia, hasta tanto se conociera la
respuesta de la mencionada Fundación y se diera traslado a las partes[40];
sin embargo, no se pronunció acerca de la medida provisional, la cual, por lo
tanto, quedó en firme.
37.
El 24 de mayo de 2017[41], la señora GPPC
presentó una solicitud de reconsideración, en la cual solicitó que se dejara
sin efectos la medida de protección ordenada el 17 de mayo de 2017.
38.
El 5 de junio de 2017[42], el Procurador
246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia
y la Familia solicitó a la Comisaría “dejar sin valor y efectos el auto
proferido el 17 de mayo de 2017”[43],
referido en el párr. 30. Adicionalmente, concluyó que, “con
fundamento en lo anterior, para este agente del Ministerio Público es claro que
la Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales y prevalentes de las
niñas VLP y SLP, al ordenar la modificación de su custodia y cuidado personal
dentro del trámite incidental”.
39.
Dicha solicitud del Procurador se fundó en que “las
medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar,
no pueden afectar la estabilidad de las menores de edad que se pretende proteger,
como en efecto sucedió en el presente caso, cuando se ordenó una medida de
modificación de custodia de las niñas sin existir siquiera un concepto
favorable por parte del trabajador social de la institución, ni una valoración
psicológica a los abuelos paternos, ni mucho menos un proceso terapéutico
previo con las menores de edad, que permitiere establecer un vinculo entre las
menores de edad y su familia extensa”[44].
40.
Finalmente, el Procurador le solicitó a la Comisaría que “se
profiera auto aclaratorio dentro del presente trámite incidental, toda vez que
dentro del expediente obran dos autos mediante los cuales se avoca conocimiento
proferidos los días 11 y 12 del mes de mayo del año en curso, en los cuales
además se incurre en un yerro al mencionar que se trata del incidente por el
segundo incumplimiento de la medida de protección otorgada, sin tener en cuenta
que su génesis es la petición radicada el 11 de mayo de 2017 por el señor JALO,
misma que refiere exclusivamente a la medida de protección complementaria,
respecto de la cual no se observa que se hubiese adelantado un incidente previo”.
41.
Mediante el auto de 12 de junio de 2017[45],
la Comisaría se pronunció sobre la anterior solicitud del Procurador 246
Judicial I. En esta providencia, la Comisaría sostuvo que “revisada la
decisión de entregar la custodia provisional (…) se observa que esta no fue
arbitraria o inmotivada, ni desconoció los derechos de las infantes, pues la
misma atendió a situaciones claramente acreditadas dentro del trámite”. De
todas maneras, a pesar de haberse proferido la medida provisional y continuar
vigente, la Comisaría estimó pertinente “establecer claramente las
condiciones habitacionales actuales, dinámica familiar, redes de apoyo y
factores de riesgo y protección de las niñas VLP y SLP, y realizar la
verificación de sus derechos, así como determinar las condiciones
habitacionales y factores de protección y de riesgo que tendrían en el hogar de
los señores LMOL y JHLD así como procurar identificar familia extensa de las
niñas que pudiesen hacerse cargo de su cuidado personal durante el proceso de
restablecimiento efectivo de la relación paterno - filial”.
42.
Además, en dicha providencia, la Comisaría resolvió “aclarar
el auto de 24 de abril de 2017, en el sentido de que se avoca y admite el
primer trámite incidental de incumplimiento a la medida de protección
complementaria otorgada en fallo de 25 de octubre de 2016”.
43.
Mediante el auto de 9 de junio de 2017, por solicitud de la
señora GPPC, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF
abrió investigación de restablecimiento de derechos a favor de las niñas VLP y SLP.
En este auto, la Defensoría de Familia resolvió “dar custodia y cuidado,
provisional, de las niñas a la progenitora GPPC”[46].
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos sostuvo que “de
acuerdo a la denuncia y valoraciones que realizaron por parte del equipo
psicosocial se puede establecer que las niñas al parecer han sido víctimas de
abuso sexual”[47].
Por lo tanto, determinó que “las hermanas LP al parecer se encuentran en
situación de riesgo, teniendo en cuenta la denuncia No. 110016000023-2017
noticia criminal y la valoración psicológica, que permite deducir que se debe
restablecer los derechos a través de un proceso de Restablecimiento de derechos
para proteger los derechos fundamentales o las condiciones en las que se
encuentran las niñas podrían conducir a la concreción de un perjuicio grave e
inminente que requiere la intervención inmediata del defensor de familia para
tomar medidas de que se trata el artículo 53 del Código de la Infancia y
Adolescencia”[48].
44.
Mediante el auto de 10 de julio de 2017[49],
la Comisaría resolvió acerca de la solicitud de reconsideración interpuesta en
contra de la medida de protección provisional del 17 de mayo de 2017 (ver. párr.
37). En esta oportunidad, manifestó que “los alegatos de la parte
incidentada no están llamados a prosperar, ya sea para revocar la decisión
adoptada en el auto de 17 de mayo de 2017, o para suspender o finalizar el
trámite incidental de incumplimiento en contra de GPPC”.
45.
El 3 de agosto de 2017[50], la señora GPPC
promovió un “incidente de nulidad de la actuación”, a partir del auto de
25 de enero de 2017, mediante el cual “se radicó y asignó” la solicitud
de desatar el conflicto negativo de competencias en el Consejo de Estado.
46.
El 13 de septiembre de 2017, el Procurador 246 Judicial I envió
comunicación a la Comisaría, en la cual aportó la copia del auto referido en el
párrafo anterior, “con el fin de que sean tenidas en cuenta dentro del
presente trámite las decisiones adoptadas en materia de restablecimiento de
derechos por parte de la autoridad administrativa competente”[51].
47.
Mediante la Resolución No. 173 de 20 de septiembre de 2017,
“por medio de la cual se ordena la práctica de pruebas y fallo”[52],
la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF resolvió,
entre otras cosas, “DECLARAR en estado de vulneración los derechos de
las niñas VLP y SLP (…) Confirmar la custodia y cuidado de las menores VLP y SLP,
con su progenitora la señora GPPC”[53], así
como ordenar que las niñas y sus progenitores se vinculen a tratamiento
terapéutico especializado en la Fundación Creemos en Ti y Psico rehabilitar.
Según la Defensoría, “de acuerdo con las pruebas aportadas en las historias
socio – familiares de las menores (…) se evidencia que los progenitores
están en un conflicto de demandas, denuncias y procesos administrativos, donde
están inmersas, las menores siendo las más afectadas en estos sucesos”[54].
48.
En esta Resolución, la misma Defensoría argumentó que “la
prevalencia de los derechos de los niños al tenor de lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 9 del
Código de la Infancia y Adolescencia, se debe prevalecer los derechos de los niños,
en aras de prevenir el riesgo se debe continuar (sic) que las menores continúen
con el tratamiento terapéutico en la asociación creemos en ti (…) Por tanto es
disposición de este despacho ordenar a la asociación creemos en ti realizar el
abordaje de las citadas menores con el fin de continuar con el proceso de apoyo
terapéutico, así, como establecer condiciones que permitan el desarrollo de
visitas supervisadas por parte del señor JALO, en procura de la garantía del
derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes de tener una familia y
no separada de ella”[55].
49.
El 27 de septiembre de 2017[56], la Comisaría
continuó con la “audiencia de trámite por el posible desacato a la medida
complementaria tomada dentro de la acción de medida de protección No. 147-2012”.
En esta audiencia, la Comisaría declaró probado el primer incumplimiento a
la medida de protección complementaria adoptada el 25 de octubre de 2016 –que
resuelve la segunda y tercera solicitud de incumplimiento de la medida de
protección- y, en consecuencia, sancionó a GPPC con una multa de 6 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, reiteró “la orden de la
Medida de Protección Complementaria en favor de las niñas VLP y SLP, a la
incidentada GPPC, de vincular a su costo en sistemas humanos a sus mencionadas
hijas y al señor JALO, a Tratamiento Reeducativo y Terapéutico con el objeto,
de que las niñas VLP y SLP, restablezcan su relación con su progenitor (…) Los
resultados de este tratamiento deben ser efectivos, debiéndose restablecer la
relación entre padre e hijas, en un término de seis (6) meses improrrogables a
partir de la fecha, de lo contrario, el Despacho establecerá que la Incidentada
señora GPPC, continua Incumpliendo (…) contemplando la posibilidad de retirarle
la Custodia Provisional de las niñas VLP y SLP, a su progenitora (…)”.
50.
El 24 de
octubre de 2017[57],
el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decidió el grado jurisdiccional de consulta
de la decisión referida en el párrafo anterior. En dicho pronunciamiento el
Juzgado resolvió “PRIMERO: MODIFICAR la Resolución proferida por la
Comisaría Once de Familia Suba I el 27 de septiembre del año 2017, en cuanto a
la sanción interpuesta y en su lugar imponer a la señora GPPC, una multa
equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción
por desacato o incumplimiento al fallo de 25 de octubre de 2016. SEGUNDO: En lo
demás mantiene incólume la Decisión del 27 de septiembre del año 2017, adoptada
por la Comisaría Once de Familia Suba I (…)”.
51.
Las actuaciones
surtidas dentro del trámite ante la Comisaría, y relacionada con la medida de
protección 147-2012, pueden ser resumidas de la siguiente forma:
Fecha
Actuación
Párrafo
Cno. Comisaría
Folio
18 de junio de 2012
Solicitud de medida de protección, promovida por el señor JALO.
6
1-3
26 de junio de 2012
La Comisaría avocó el conocimiento.
7
7-8
26 de julio de 2012
La Comisaría decretó la medida de
protección 147-2012 (MP 147-2012).
8
35-39
18 de noviembre de 2013
Primera solicitud de incumplimiento de
la MP 147-2012,
promovida por GPPC en contra de JALO.
La Comisaría avocó el conocimiento.
9 a 11
50-62
19 de diciembre de 2013
En audiencia, la Comisaría encontró
probado el incumplimiento del señor JALO.
12
104-111
11 de febrero de 2014
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en desarrollo
del grado de consulta, confirmó la anterior decisión.
12
158-161
7 de mayo de 2015
Segunda solicitud de incumplimiento, promovida por GPPC en contra del
señor JALO.
La Comisaría avocó el conocimiento.
13
182-190
1 de junio de 2015
Tercera solicitud de incumplimiento. Primera solicitud promovida por JALO en
contra de GPPC.
La Comisaría avocó el conocimiento.
14
201-208
2 de junio de 2016
La Comisaría decidió acumular la
segunda y la tercera solicitud de incumplimiento de la MP 147-2012.
15
216-220
25 de octubre de 2016
La Comisaría celebró la audiencia de
fallo. Únicamente encontró probado el incumplimiento de la señora GPPC.
La Comisaría ordenó como medida de
protección complementaria: (i) un tratamiento para restablecer la
relación paterno-filial; y, (ii) advirtió sobre la posibilidad de retirar, de
manera provisional, la custodia de las menores a la madre.
La accionante interpuso el recurso de
apelación en contra de la decisión.
16 a 19
563-569
24 de noviembre de 2016
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
decidió (i) el grado jurisdiccional de consulta y (ii) el recurso de
apelación. Confirmó la decisión.
20
667-669
6 de abril de 2017
Cuarta solicitud de incumplimiento. Segunda promovida por JALO en contra de
GPPC.
24
703-705
24 de abril de 2017
Fijó para el 11 de mayo de 2017, la
diligencia de verificación de la MP 147-2012
25
714
10 de mayo de 2017
La señora GPPC solicitó el aplazamiento
de la audiencia. Aportó incapacidad médica.
26
734-735
11 de mayo de 2017
La Comisaría realizó la audiencia sin
presencia de la señora GPPC y avocó el conocimiento de la cuarta solicitud de
incumplimiento, y segunda presentada por JALO).
27 y 28
740-742
12 de mayo de 2017
La Comisaría citó a las partes a la
audiencia de verificación de cumplimiento.
29
751
17 de mayo de 2017
La Comisaría declaró, como medida de
protección provisional, “la entrega provisional de la tenencia y
cuidado personal de las niñas a los abuelos paternos”
30
754-756
23 de mayo de 2017
La Comisaría adelantó audiencia de
verificación del cumplimiento (respecto de la cuarta solicitud de
incumplimiento, y segunda presentada por JALO).
35
763-765
24 de mayo de 2017
La señora GPPC interpuso una solicitud
de reconsideración para que se dejara sin efectos la medida de protección
provisional del 17 de mayo de 2017.
37
770-819
12 de junio de 2017
Luego de recibir una solicitud del
Procurador 246 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la
Adolescencia y la Familia, la Comisaría aclaró el auto de 24 de abril de 2017
y avocó el conocimiento de la primera solicitud de incumplimiento.
41 y 42
931-933
10 de julio de 2017
La Comisaría niega la solicitud de
reconsideración y confirma la medida de protección provisional del 17 de mayo
de 2017
44
918-922
3 de agosto de 2017
La señora GPPC promovió un incidente
de nulidad, respecto de las actuaciones surtidas a partir del auto de 25
de enero de 2017.
45
1000-1005
27 de septiembre de 2017
La Comisaría declaró (i) probado el
incumplimiento de la MP 147-2012 de la señora GPPC, (ii) sancionó con multa,
y (iii) reiteró la orden de la medida de protección complementaria (ver. párr.
18).
49
1060-1063
24 de octubre de 2017
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
decidió el grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes términos: (i)
modificó la sanción impuesta por la Comisaría, el 27 de septiembre de 2017; y
(ii) en lo demás, mantuvo incólume dicha decisión.
50
1090-1093
2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud
de acción de tutela
52.
El 18 de mayo de
2017, la señora María Fernanda Herrera Burgos, abogada de la Corporación Sisma
Mujer, en calidad de representante judicial de GPPC y de sus hijas, VLP y SLP,
interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría[58].
53.
Mediante esta acción,
solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora GPPC y de sus dos
hijas menores de edad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,
en concordancia con los derechos a vivir una vida libre de violencias, al
interés superior del menor y a tener una familia. En su escrito de tutela, la
accionante solicitó que se ordene revocar: (i) la decisión del 11 de mayo de
2017 proferida por la Comisaría, “por medio de la cual se ordenó admitir y
avocar conocimiento del Segundo Incidente de Incumplimiento propuesto por el
señor JALO, contra la incidentada la señora GPPC”, así como (ii) el auto
del 17 de mayo de 2017 proferido por la misma autoridad, “por medio del cual
entregó la tenencia y cuidado personal” de las niñas VLP y SLP a los
señores LMOL y JHLD, abuelos paternos de las menores.
54.
Como fundamento de dichas
pretensiones, en la solicitud de tutela se señaló que las “tres son víctimas
de violencias de todo tipo por parte de su padre o ex pareja, particularmente
cobran relevancia los derechos de las menores como víctimas de violencia sexual
bajo el imperativo del interés superior del menor en la administración de
justicia”.
55.
En concreto, la
accionante manifestó que “la actuación arbitraria e irregular de la
Comisaría accionada, en tanto desconoció el derecho fundamental al debido
proceso de la señora GPPC y sus hijas y adelantó una audiencia sin la presencia
de ella, negándole la posibilidad de rendir descargos y controvertir las pruebas,
desconociendo además la forma misma del juicio, regulada en el artículo 17 de
la Ley 294 de 1996”.
56.
Además, cuestiona “la
decisión de la Comisaría Once de Familia de Suba retirarle (sic) la custodia a
la madre a toda costa como sanción por no lograr que las menores restablezcan
el vínculo paterno filial con su agresor – lo cual a todas luces se escapa de
sus manos – y tampoco otorga la custodia al padre por cuanto reconoce la
voluntad de las niñas de convivir con él – pero niega los motivos, a pesar de
conocer las valoraciones psicológicas que prueban la violencia – y de resultar
relegándolas a vivir con sus abuelos paternos, con quienes nunca han convivido
y tienen una mala relación, es una violación al derecho de las menores a no ser
separadas de su familia”.
57.
En concreto, la
accionante resaltó que las providencias cuestionadas incurren en cuatro defectos,
a saber: fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y
desconocimiento del precedente constitucional. El defecto fáctico se configuró,
según la señora GPPC, porque “la Comisaria no cuenta con ninguna prueba que
acredite el supuesto abuso emocional de la señora GPPC en contra de sus hijas,
tampoco tiene pruebas respecto a la responsabilidad de la señora GPPC en la
ineficacia del tratamiento psicológico para restablecer una relación entre
padre e hijos, que lógicamente depende de las partes”.
58.
El defecto sustantivo
se materializó, en opinión de la accionante, en “la decisión tomada el 11 de
mayo que desconoce abiertamente lo establecido en el artículo 17 de la Ley 294
de 1996”. En su criterio, dicha norma establece que las sanciones por
incumplimiento “solo son procedentes luego de haberse practicado las pruebas
pertinentes y oídos los descargos de la parte acusados, descargos que no pudo
rendir al señor (sic) GPPC toda vez que la Comisaria, pese a existir una
justificación válida para su inasistencia, realizó la audiencia”.
59.
La violación directa
de la Constitución se configuró en las providencias cuestionadas, por cuanto “el
procedimiento en la Comisaría y el fallo de incumplimiento de las medidas de
protección violan los derechos al debido proceso” (Sic). Por último, la
accionante señaló que estas providencias desconocen el precedente
constitucional sobre la protección de las mujeres en casos de violencia en el
ámbito doméstico y garantías de no repetición frente a las violencias de
género, la no aplicación de estereotipos de género por parte de la
administración de justicia y los derechos de las niñas víctimas de violencia
sexual y los estándares de prueba.
3. Admisión y contestación de la solicitud
de tutela
60.
El 19 de mayo de
2017, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la referida acción de tutela y ordenó
notificar a la autoridad accionada.
61.
En el escrito de 26
de mayo de 2017, la Comisaría se opuso a las pretensiones de la accionante. La
entidad accionada adujo que “en el marco de la acción de Violencia
Intrafamiliar No. 147-2012, ordenó valoración forense neuropsiquiatrica del
señor JALO, de la señora GPPC, y de las niñas VLP y SLP, con el fin de
establecer si se han presentado hechos de violencia de parte de alguno de los
progenitores en contra de las niñas, así como el estado mental de cada uno (…)
y si existe alienación parental por alguno de los progenitores”[59].
62.
Según manifestó, a partir
del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el
caso concreto, la Comisaría concluyó que se encontraban acreditados los
siguientes hechos:
I.
“Que el señor JALO,
no incurrió en actos de agresión en contra de las niñas VLP y SLP, ni en
conductas sexuales inadecuadas con éstas.
II.
Que la señora GPPC,
ha involucrado a las niñas VLP y SLP, en sus conflictos con el señor JALO,
instrumentalizándolas y alienándolas en contra éste, lo cual supone una forma
de maltrato en contra de éstas. Esta situación no ha cesado a pesar de la
imposición de las Medidas de Protección otorgadas en el marco de la Acción de
Violencia Intrafamiliar No. 147-2012.
III.
Que la ruptura
en la relación del señor JALO, con sus hijas las niñas VLP y SLP, la cual durante
la convivencia era de afecto recíproco, es del todo imputable a la señora GPCC”
[60].
63.
Además, la entidad accionada
sostuvo que, en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida de
protección otorgada a favor de las niñas VLP y SLP, se concluyó que “encontrándose
culminado el plazo de seis meses previsto en la Medida de Protección
Complementaria otorgada en el fallo del 25 de octubre de 2016, por causa de la
baja interiorización del proceso por parte de la señora GPPC, el mismo no ha
presentado avances, y por lo tanto a la fecha no se ha restablecido la relación
entre el señor JALO, y sus hijas, las niñas VLP y SLP”[61].
Por esta razón, con base en la solicitud hecha por el señor JALO, la
Comisaría decidió iniciar trámite incidental de incumplimiento de la Medida de
Protección Complementaria en contra de la señora GPPC.
64.
Finalmente, la
entidad accionada argumentó que el auto de 17 de mayo de 2017, recurrido por la
accionante, se encuentra debidamente motivado. Sostuvo que la decisión de
entrega provisional de la custodia de las niñas VLP y SLP a sus abuelos
paternos, “deriva del acreditado incumplimiento a la Medida de Protección
Complementaria otorgada a favor de éstas en el fallo del 25 de octubre de 2016,
[…] orden que la señora GPPC, conocía desde la fecha en que fue proferida,
mostrándose por lo menos displicente, por no decir renuente a su cumplimiento”.
4.
Intervención
de las partes vinculadas
4.1.
Intervención
de JALO
65.
Mediante el escrito
radicado el 26 de mayo de 2017[62],
el señor JALO solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, con base
en las siguientes razones. Primero, sostiene que desde su separación con la
señora GPPC, la relación que han sostenido “ha sido únicamente a través de
acciones judiciales, por lo cual no he ejercido ningún tipo de violencia en su
contra”[63].
66.
Segundo, sostuvo que GPPC
ha sometido a las dos menores a un proceso de alienación parental profundo, “con
la finalidad que me repudien por temor, situación que fue advertida por la
Comisaría de Conocimiento de Suba, donde pretendía hacer creer un supuesto
abuso sexual, conducta reprochable que afecta no solamente el desarrollo
psicológico de las menores, también la ética y moral que se me inculcó en el
seno de mi familia”[64].
67.
Tercero, JALO afirmó
que no es cierto que la señora GPPC sea madre cabeza de familia, “toda vez
que las menores cuentan con su padre, quien ha venido aportando desde el
momento de su separación, los alimentos, educación, salud, vestido y recreación
en forma constante y permanente, como lo demuestran los comprobantes de pago y
el listado de liquidación”[65].
68.
Cuarto, recalcó que,
con respecto a la afectación psicológica y emocional mencionada por la
accionante, ha sido ella quien no ha permitido que sus hijas tengan algún tipo
de contacto con él, “siendo el e-mail el único medio por el cual se
comunican”. Además, mencionó que la accionante, “se dio a la tarea de
transformar el juicio de raciocinio normal de las menores inculcando en ellas
falsas apreciaciones en contra de su padre, llegando su infamia al punto de
manipularlas para que sostuvieran un presunto delito de abuso sexual en su
contra causado por su progenitor”[66].
69.
Por último, aseveró
en su escrito que la madre de sus hijas ha acudido a todo tipo de “artimañas,
vejámenes y falsas imputaciones para desprestigiarme ante mis hijas y los
operadores judiciales a los cuales acude”[67]. Además,
sostuvo que la señora GPPC “se ha dado a la tarea de fomentar a través de
las redes sociales (Facebook) una campaña de difamación y desprestigio de mi
buen nombre y mi honra, haciendo falsas imputaciones en mi contra, utilizando y
haciendo comentarios malintencionados”[68].
4.2.
Intervención
del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
70.
Mediante el escrito
radicado el 24 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá solicitó
ser desvinculado del trámite constitucional y denegar el amparo de los derechos
invocados en la acción de tutela. Sostuvo que la defensa de la accionante debe
darse al interior del trámite incidental de la Comisaría, por lo que no es la
acción de tutela el mecanismo llamado a dar solución a esta controversia. Adicionalmente
señaló que el Juzgado “no ha tenido la oportunidad de proveer sobre las
decisiones que son materia de protección constitucional y que corresponde a un
segundo incidente de incumplimiento por parte de la progenitora”[69],
como ocurre con el auto de 11 de mayo de 2017 adoptado por la Comisaría.
4.3.
Intervención
de LMOL y JHLD
71.
En escritos radicados
el 26 de mayo de 2017, LMOL y JHLD solicitaron que el vínculo entre las niñas
con su hijo JALO y con ellos sea restablecido. En dichos escritos, los abuelos
paternos afirmaron que la violencia tanto física como psicológica ha sido
ejercida por la señora GPPC en contra de su hijo y no al contrario. Asimismo,
niegan el presunto maltrato psicológico que se les imputa en la tutela, pues
según la señora LMOL, “en mi corazón solo cabe un inmenso amor y profundo
cariño por mis nietas, acompañado de hermosas vivencias mientras tuve la dicha
de tenerlas a mi lado”. Por su parte, el señor JHLD sostuvo que “para el
año dos mil doce (2012) traían a mis nietas VLP y SLP los fines de semana en
los cuales compartíamos momentos maravillosos. Contrario es que el closet al
que se refieren, era el sitio donde jugaban las niñas nunca se encerraron,
tampoco es cierto que haya existido un presunto abuso sexual además doy fe de
que mi hijo JALO es un hombre amoroso responsable y respetuoso de sus hijas y
de toda su familia”[70].
5. Decisiones objeto
de revisión
5.1. Primera instancia
72.
Mediante la sentencia
de 2 de junio de 2017[71],
el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Bogotá denegó por improcedente el amparo solicitado por las siguientes
razones.
73.
Primero, consideró
que “este mecanismo de tutela no puede ser utilizado como una instancia
adicional al previsto por la ley incluso usurpar competencias que le
corresponden a la autoridad natural”. Además, en este caso no se acreditó
la existencia de “algún defecto procedimental o que se hubiere causado un
perjuicio irremediable”, que amerite la intervención del juez
constitucional. Para ello, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el
Juez de Familia, para que, en un proceso de única instancia, revise las
decisiones administrativas que adoptó la Comisaría, conforme al artículo 119,
numeral segundo, de la Ley 1098 de 2006.
74.
Segundo, destacó que
la Comisaría no incurrió en ninguno de los defectos aludidos en la solicitud de
tutela, pues según el material probatorio aportado por las partes, “ha
actuado en completa legalidad, en ejercicio de sus funciones y cumpliendo el
debido proceso previsto en la ley, pues el fundamento para adoptar las
decisiones atinentes, fue originado por el incumplimiento de la medida
complementaria”[72].
75.
Tercero, resaltó que
la diligencia de 11 de mayo del 2017 se celebró con el objetivo de verificar el
cumplimiento de la Medida de Protección Complementaria otorgada en el fallo de
25 de octubre de 2016, “sin que se pueda preliminarmente apuntar, a que la
Comisaría demandada profirió la decisión de conocer sobre el segundo incidente,
con el pretexto de la inasistencia de la señora GPPC”[73].
Dicha decisión se fundamentó en el informe aportado por la Fundación Mujer y
Familia, el cual daba cuenta de la baja interiorización del proceso por parte
de la señora GPPC.
5.2. Impugnación
76.
El 13 de junio de
2017, la accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó la decisión
tomada por el juez de primera instancia, con base en tres argumentos.
77.
Primero, la
accionante argumentó que está frente a un caso de violencia institucional como
violencia de género, lo cual implicaría una responsabilidad del Estado
colombiano, a la luz de los tratados internacionales que reconocen derechos
humanos. Lo anterior, por cuanto la Comisaría accionada, “invalida los
testimonios de las niñas bajo el concepto de ‘rechazo injustificado’ y el
‘síndrome de alienación parental’ y por sus decisiones y su tratamiento
estereotipado frente a la violencia contra la mujer, que implica la
invisibilización absoluta de la violencia que ha sufrido la señora GPPC y sus
hijas, la segregación y exclusión de la señora GPPC del proceso de las medidas
de protección, de manera que no se le escuchan los descargos ni se le permite
aportar pruebas”[74].
78.
Segundo, la
accionante sostiene que no solo se les han lesionado los derechos invocados en
la acción, sino que se encuentran en peligro cierto, grave e inminente de ser
vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y psicológica de
las menores, con la decisión de la Comisaría de entregar su custodia a los
abuelos paternos. Además, sostiene que, “no existe mecanismo judicial con la
capacidad de proteger a las accionantes de la violencia institucional de la
Comisaría de Familia accionada que conoce de las medidas de protección, ante
ello el juez de tutela es el competente para proteger y garantizar los derechos
fundamentales de las accionantes”[75].
79.
Por último, la
accionante argumentó que el análisis hecho por el juez de primera instancia
sobre el derecho al debido proceso dentro de los procesos de violencia
intrafamiliar que se adelantan ante la Comisaría de familia, “fue
insuficiente para resolver negar la protección de los derechos fundamentales de
las accionadas y que en manera alguna se corresponde al análisis jurídico y
probatorio presentado en la acción de tutela”[76].
Asimismo, considera que se violó el derecho fundamental al debido proceso por “no
haber escuchado los descargos, ni permitir el aporte y contradicción de las
pruebas por parte de la señora GPPC”[77].
5.3. Segunda
instancia
80.
Mediante la sentencia
de 18 de julio de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Esta
decisión se fundó en las siguientes razones. Primero, al tratarse de una tutela
en contra de dos decisiones de una Comisaría de familia, el ad quem
determinó que, en el presente caso, no se cumplen todos los requisitos de
procedencia, “pues si bien es cierto se agotaron los recursos ordinarios y
el grado de consulta, eventualmente podría acudir a la acción de revisión o de
nulidad”[78].
Asimismo, señaló que no se identificaron los yerros de la autoridad judicial
que originó la vulneración alegada, pues la accionante “omitió descender su
planteamiento al caso concreto e identificar exactamente que procedimiento,
trámite, acto, decisión etc., vulneraba tales derechos, únicamente esbozó
tímidamente cuando habló de la vía de hecho en que supuestamente incurrió la
Comisaría 11 de familia un defecto fáctico consistente en la omisión de soporte
probatorio”[79].
81.
Segundo, la acción de
tutela es subsidiaria, por lo que no se puede convertir “en una tercera
instancia o medio alternativo para atacar las decisiones de la administración o
hacerlas cumplir”[80].
En el caso bajo estudio, en criterio del ad quem, la accionante tenía la
posibilidad de acudir “por la vía ordinaria a las instancias
correspondientes y demandar de ella la protección de sus derechos, siendo al
interior de dicho proceso donde se encuentran los medios y mecanismos idóneos
para los fines perseguidos”[81].
82.
Tercero, destacó que,
dentro del expediente, obran informes y dictámenes que determinan que “no
existe desde la perspectiva psicológica impedimento alguno para que JALO el
adecuado ejercicio paterno o evidencia que éste haya atentado contra la
libertad e integridad sexual de sus hijas”[82]. Adicionalmente,
tampoco existe ningún impedimento para que los abuelos paternos de las menores
asuman su cuidado transitorio, como lo ordenó la Comisaría en providencia de 17
de mayo de 2017. Más cuando esta última decisión, “goza de la presunción de
acierto y legalidad” y fue confirmada posteriormente por el “Juzgado 3
(sic) de Familia, por tanto, hasta este momento la misma se presume legal”.
83.
Por último, concluyó
que, “al no verificarse que la accionante se encuentre dentro de una de las
condiciones especiales que hacen procedente, en virtud del principio de
subsidiariedad la acción de tutela y menos aún, que las circunstancias de
procedibilidad se cumplan, conllevan, pese al esfuerzo argumentativo de la apoderada
de la actora en la impugnación, a confirmar la nugatoria del amparo solicitado”[83].
5. Actuaciones en sede de revisión
84.
El...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.