T-015-17
Sentencia
T-015/17
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
Por regla general, atendiendo el principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha
estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a dicha regla de
improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos,
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados
porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto
de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo
para salvaguardarlos; (ii) pese a existir un medio ordinario de protección
idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se
trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece
el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un
criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela
supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba,
al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección invocada.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela también procede, de forma
excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la
sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el
cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al
mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida
prestación.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
Dado el nexo inescindible que tienen los
derechos de la comunidad indígena con su supervivencia, se hace necesario que
el acceso al aparato judicial y, principalmente, a la acción de amparo, sea
menos riguroso y estricto, tornándose flexible la acreditación de los
requisitos de procedibilidad de la tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo
más célere y expedito para obtener la protección de sus derechos y evitar que,
con diversas acciones u omisiones, estos puedan resultar conculcados.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios
constitucionales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe
acreditar cónyuge o compañera(o) permanente del causante, ser mayor de 30 años
de edad y demostrar la vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte
La prestación se
concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha
del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo menos edad, procrearon
hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les exige un requisito
adicional cuando aspiran a la sustitución pensional (es decir, cuando el
causante de la prestación ya tenía el status de pensionado). Para ser
beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero o compañera
permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del fallecimiento
del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta su muerte y
que convivió al menos cinco años continuos antes de que falleciera.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE
SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar
vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier
tiempo
DERECHO A LA PENSION-Carácter
imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA
PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las
prestaciones periódicas o mesadas no cobradas
SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO
VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y A LA IGUALDAD-Orden a Fondo
Territorial de Pensiones reconocer sustitución pensional vitalicia a la
accionante
SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO
VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA-Orden a Fondo Territorial de
Pensiones incluir a accionante en nómina de pensionados e iniciar el pago de
las mesadas correspondientes
SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO
VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a Fondo Territorial de
Pensiones reconocer pago retroactivo de mesadas pensionales correspondiente a
los tres años anteriores a la presentación de la primera petición
Expediente
T-5.728.624
Demandante:
Martha Gómez de Chequemarca
Demandado:
Gobernación del Vaupés y Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del
Vaupés
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), Sala Civil-Familia-Laboral, el 24 de
mayo de 2016, que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés), el 4 de abril de 2016, dentro de
la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El 11 de marzo de 2016, Martha
Gómez de Chequemarca impetró acción de tutela contra la Gobernación del Vaupés y
el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados
por dichas entidades al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.
2. Reseña
fáctica
Manifiesta la accionante que la Caja de Previsión
Social del Vaupés reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a su
esposo (desde 1990), Julio Vicente Chequemarca Guanana, quien falleció el 23 de
diciembre de 2002.
Refiere que convivió con él 38 años (26 años bajo
el vínculo del matrimonio), hasta el 8 de mayo de 1998, fecha para la cual decidió
abandonar el hogar, motivada por el maltrato físico y psicológico de su
cónyuge, quien presentaba un comportamiento de trastorno de conducta y
agresividad desde 1995, producto de una patología de origen psiquiátrico con
deterioro cognoscitivo (Leucoencefalobatia periventricular hipertensiva - Moderada
atrofia cortical y Ateromatosis de los sifones carotideos). Dicho trastorno
mental, lo llevó a deambular varios años por la calle, hasta que pudo ser
trasladado a un centro geriátrico de Puerto López (Meta), donde fue atendido
hasta su fallecimiento (23 de diciembre de 2002). Manifiesta que, pese a la
separación de hecho, la sociedad conyugal siguió vigente.
Indica que el Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés, mediante Resolución N°036
del 16 de diciembre de 2003 reconoció la
sustitución pensional del causante a su hijo menor de edad, cuyas mesadas
fueron reconocidas hasta febrero de 2005, fecha en la que el beneficiario
obtuvo su mayoría de edad.
Mediante peticiones
enviadas en junio de 2008 y julio de 2014, la actora solicitó el reconocimiento
y pago de las mesadas pensionales en calidad de cónyuge del fallecido
pensionado Julio Vicente Chequemarca Guanana.
En el 2008, el Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés
le recordó que mediante Resolución No. 036 de 2003 se le concedió la
sustitución de la pensión a su hijo menor Ernesto Adrián Chequemarca Gómez,
quien llegó a la mayoría de edad el 21 de enero de 2005, por lo que se le
solicitó la certificación de estudios para que pudiera seguir disfrutando de la
pensión. Así mismo, informó que la razón de suspender los pagos se debe al incumplimiento
de los requisitos legales para continuar con dicha mesada pensional (certificado
de estudios).
Mediante Oficio FTP-062 del 29 de agosto de 2014,
el Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés le niega el reconocimiento a la
accionante como esposa del señor Chequemarca
Guanana, toda vez que no acreditó haber
convivido de forma continua con el pensionado sus últimos 5 años de vida. Sostiene
que, en desacuerdo con lo anterior, presentó recurso de
reposición y de apelación contra el mencionado oficio.
Informa que, el 31
de octubre de 2014, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación
del Vaupés, mediante Oficio FTP-089, resolvió el
recurso de reposición, y en subsidio de apelación, y confirmó lo decidido en el
Oficio FTP-062, con base en los mismos argumentos.
Señala que la
Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que los
cónyuges, separados de hecho, podrían tener derecho a la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional, en relación al tiempo convivido con
el causante, pues bastaría que la sociedad conyugal no se haya liquidado. Del
mismo modo, manifiesta que tiene 62 años de edad, es indígena sin formación académica
(analfabeta), con problemas de salud y no cuenta con un trabajo estable.
En razón de lo expuesto, la
accionante solicita, mediante la acción de tutela, que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones de la
Gobernación del Vaupés reconocerle la sustitución de la pensión de vejez de su
esposo.
3. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
·
Acción de tutela presentada el 11 de marzo de
2016 (fs. 1 al 29).
·
Cédula de ciudadanía de Martha Gómez de Chequemarca (f. 30).
·
Cédula de ciudadanía de Julio Vicente
Chequemarca Guanana (f. 31).
·
Partida de matrimonio celebrado el 31 de
diciembre de 1972 (f. 32).
·
Constancia del 28 de febrero de 2001, expedida
por el director del “Ancianato Hogar de La Milagrosa” (folio 33).
·
Registro civil de defunción de Julio
Vicente Chequemarca Guanana (f. 34).
·
Recurso de apelación contra el oficio FTP-062
de 2014 (fs. 35 al 68).
·
Recurso de reposición contra el oficio FTP-062
de 2014 (fs. 69 al 71).
·
Oficio del 6 de junio de 2008, suscrito por Martha Gómez de Chequemarca y dirigido al Gobernador del
departamento del Vaupés (f. 72).
·
Oficio del 21 de mayo de 2004, suscrito por
Eduardo Chequemarca Gómez y dirigido al Fondo de
Pensiones del departamento del Vaupés (f. 73).
·
Historia Médica de Martha
Gómez de Chequemarca (fs. 74 al 80).
·
Petición del 21 de julio de 2014, suscrita por
Martha Gómez de Chequemarca y dirigida al Gobernador
del departamento del Vaupés (fs. 81 al 103).
·
Historia Médica de Julio Vicente
Chequemarca Guanana (fs. 104 al 106).
·
Respuesta de la petición, Oficio FTP-062 del
29 de agosto de 2014 (fs. 107 al 108).
·
Respuesta al recurso de reposición, Oficio
FTP-089 del 31 de octubre de 2014 (fs. 109 - 110).
·
Respuesta de la petición, con fecha 12 de
junio de 2008 (f. 111).
·
Acta de declaración extra juicio sobre la
convivencia y vínculo matrimonial, con fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 112).
·
Registros civiles de nacimiento de los seis
(6) hijos del matrimonio Chequemarca-Gómez [copia auténtica] (fs. 113 al 118).
4.
Oposición a la demanda de tutela
4.1. La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Mitú (Vaupés), despacho judicial que, mediante auto de 14 de marzo
de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo,
negó la medida provisional solicitada por la accionante.
4.2. Jhon Fernando Moreno Villa, en calidad de Gobernador del
departamento del Vaupés, señaló que la entidad Caja de Previsión Social del
Vaupés CAPREVA fue liquidada, en 1995, y, posteriormente, se creó la oficina Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés, la cual se encuentra
funcionando actualmente.
Adicionalmente,
allegó copia simple de los siguientes documentos:
·
Resolución 177 del 31
de enero de 1990, que reconoce y ordena una pensión vitalicia de jubilación al
señor Julio Vicente Chequemarca Guanana
(fs. 148-150).
·
Resolución 036 del 16
de diciembre de 2003, que reconoce y ordena el pago de una sustitución
pensional a su hijo menor Ernesto Adrián Chequemarca Gómez (fs.151-152).
·
Oficios FTP-062 y
FTP-089 de 2014, por medio de los cuales se le negó la sustitución de pensión a
la señora Martha Gómez de
Chequemarca, en calidad de esposa del causante (fs. 153-156).
5. Pruebas
decretadas en sede de tutela
El Juzgado Promiscuo de Familia de
Mitú (Vaupés), al admitir la demanda decretó la práctica
de pruebas, citando a declaraciones testimoniales a las siguientes personas:
Eduardo Chequemarca Gómez, Alejandra Enerieth Ospina Hernández, Julio Edison
Chequemarca Gómez y Martha Gómez de Chequemarca; testimonios que se sintetizan,
a continuación:
5.1. Eduardo Chequemarca Gómez (55 años, auxiliar de enfermería)
·
Es hijo del causante Julio Vicente Chequemarca Guanana.
·
Manifestó que su padre
tuvo un problema de “demencia senil” (comía basura, andaba en la calle,
agresividad) que ocasionó la huida de la señora Martha Gómez de Chequemarca, a
los 2 o 3 años de presentar la sintomatología. En consecuencia, él recluyó a su
padre en un hogar de ancianos, donde falleció.
·
Informó que ella y los
hijos nunca pudieron visitar al señor Chequemarca por carecer de medios
económicos.
·
Tramitó la sustitución
pensional a nombre del menor de los hijos, la recibía y administraba, hasta que
solicitó el cambio de custodia a la accionante Martha Gómez de Chequemarca.
·
La peticionaria Martha
Gómez de Chequemarca se fue al municipio de Carurú durante 5 o 6 años y regresó
a Mitú a reclamar la pensión de su padre.
·
Afirmó que “no se le
vulnere el derecho a ella, sería para mí lo más correcto que le dieran esa
pensión”.
5.2. Alejandra Enerieth Ospina
Hernández (49 años, educadora)
Manifestó que no tiene parentesco
con el causante ni la interesada y declaró que “no tiene comunicación con
ella y no recuerdo detalles específicos (…) no tengo claro nada de su vida
privada ni familiar”.
5.3. Julio Edison Chequemarca
Gómez (37 años, empleo informal)
·
Es hijo del matrimonio
Chequemarca-Gómez.
·
Informó que la
convivencia “duró mucho tiempo” y siguieron casados hasta el
fallecimiento de Julio Vicente
Chequemarca Guanana.
·
Refirió que cuando su
padre enfermó, se presentaron muchas discusiones y peleas entre la pareja; por
lo que su madre optó por irse a Carurú. Al año, volvió por los hijos menores y
se quedó trabajando por allá.
·
Su hermano Eduardo
(hermano por parte de padre) gestionó la sustitución pensional, a favor de su
hermano menor, la cual se perdió al cumplir la mayoría de edad.
·
Afirmó que es “el
único hijo que está pendiente de mi mamá y sus necesidades (…) mi mamá ya esta
vieja (…) yo le doy lo más que puedo como no tengo sueldo fijo”.
5.4. Martha Gómez de
Chequemarca (62 años, trabajadora informal)
·
La peticionaria ratificó
su solicitud de sustitución pensional en calidad de cónyuge del pensionado
fallecido - Julio Vicente Chequemarca
Guanana.
·
Manifestó que “mucho
tiempo viví con él, tuve 7 hijos con él, se enfermó mi marido de la cabeza y me
sacó de la casa y se terminó, nos separamos y eso se lo llevo a él, la
enfermedad”.
·
Respecto de su
relación de pareja, declaró: “por el momento nosotros vivíamos bien y de un
momento a otro él se volvió loco por viejito y de un momento a otro me trataba
mal y me sacaba de la casa con los niños y yo para no escuchar esas palabras me
salía y me quedaba afuera con ellos hasta que se dormía y nos entrabamos. (…)
cuando se enfermó más lo sacaron del trabajo, entonces en la casa se la pasaba
alegando y yo sola trabajaba para mantener la casa, trabajaba en casa de
familia; cuando yo llegaba a la casa, él no me recibía bien, me trataba con
groserías, no me aguanté más, me tocó dejarlo solo, cogí mis hijos menores
MARTHA y ERNESTO ADRIAN y me fui a trabajar a otra parte, a Carurú, (…)”.
·
En cuanto a la relación
familiar, explicó que no existía comunicación con el señor Chequemarca Guanana, pero que sus hijos la llamaban frecuentemente.
·
Sobre su sustento o
trabajo, informó que “en Chagra, hago fariña, casabe, chicha, con eso vivo.
Mi hijo Julio es el único que me ayuda y cuando estoy enferma me atiende”.
·
Afirma que dos (2) de
sus hijos han fallecido, otros dos (2) se encuentran trabajando en Brasil y una
hija se encuentra en Bogotá y a veces le colabora.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia de 4 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Mitú (Vaupés) determinó que la acción de tutela es
procedente para resolver el problema jurídico planteado por la accionante
porque, en primer lugar, es un sujeto de especial protección constitucional en
razón a su edad (62 años), en segundo lugar, porque carece de los ingresos
necesarios para solventar sus necesidades elementales y, en tercer lugar,
porque el causante se encontraba pensionado desde 1990, lo cual constituía el
sustento económico de su grupo familiar, hasta que este falleció.
Así las cosas,
el operador judicial concedió el amparo de los derechos a la vida en
condiciones dignas, seguridad social, el mínimo vital y al debido proceso y, consecuentemente, ordenó al Fondo Territorial de Pensiones
de la Gobernación del Vaupés reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia que
percibía Julio Vicente Chequemarca Guanana a su cónyuge supérstite Martha Gómez de Chequemarca, con efectividad desde 23 de diciembre
de 2002 (fecha de fallecimiento del causante).
2. Impugnación
En desacuerdo con lo anterior,
la entidad demandada presentó el recurso de apelación, argumentando la existencia
de otros medios judiciales. Así mismo, alegó la falta de competencia del
fallador de primera instancia, ya que la controversia suscitada con la
accionante debía resolverse ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso
administrativo.
3. Decisión de segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral,
mediante providencia proferida el 24 de mayo de 2016, revocó la sentencia
impugnada y, en su lugar, negó el amparo de tutela solicitado. Lo
anterior, con base en los siguientes argumentos:
·
Que la accionante cuenta
con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos y la acción de
tutela no puede ser usada para reclamar prestaciones económicas.
·
Que no se demostró la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la peticionaria continuó
laborando y no está acreditado que tenga alguna discapacidad física o mental.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el
auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Nº 9.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares, en los casos específicamente previstos por el Legislador. En
esta oportunidad, la señora Martha Gómez de Chequemarca solicita
el amparo de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
La Gobernación del Vaupés y/o
el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés se encuentran
legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales
en discusión.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña
fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de
instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar
si la Gobernación del Vaupés y el Fondo Territorial de Pensiones de la
Gobernación del Vaupés vulneraron los derechos fundamentales al
mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Martha Gómez de Chequemarca al negar el
reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite,
de la pensión de jubilación del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana,
argumentando que la accionante no acreditó haber
convivido, de forma continua, con el causante en los últimos 5 años
anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso, alguna compañera
permanente.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala
necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Las comunidades indígenas como sujetos de especial protección
constitucional y la procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus
derechos; (iii) Naturaleza, finalidad y principios
constitucionales de la sustitución pensional; (iv) Derecho a la
sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de
hecho que conserve vigente la sociedad conyugal y, luego, analizará (vi)
el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia[1]
Por regla general, la resolución de los conflictos
jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que
compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa,
según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza
subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad
del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica
el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de
dicha clase.
Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales
amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección),
de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo
para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de
esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la
vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales[2], dentro
de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por
ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[3]:
En
primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo
en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de
controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha
considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son
eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de
ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos
menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a
estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente
expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.
Así pues, es importante resaltar que la idoneidad y
la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la
sustitución pensional deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una
evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de
determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para
convertirse en un problema de relevancia constitucional.
De otro lado, la acción de tutela también procede,
de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el
reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o
amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la
ausencia de la referida prestación.
El perjuicio irremediable, además de reunir las
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de
medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables
por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el
trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo
familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después
de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[4]. Precisamente,
frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que
a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el
accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna
prueba siquiera sumaria[5]
o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio[6].
Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789
de 2003[7],
reiterada en la sentencia T-326 de 2007[8],
indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la
caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio
amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una
óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Sin embargo, es pertinente
señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial
protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio
irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba
realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.
Finalmente, es necesario recordar que el
excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que (i) en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de
responder no haya hecho ningún pronunciamiento al respecto en el escrito de
tutela y que (ii) el accionante haya agotado algún trámite
administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal
prestación. Así lo señaló la Corte, en sentencia T-651 de 2009[9], cuando,
al estudiar un caso relacionado con una pensión especial de vejez para la madre
de una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se
encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud
respectiva, no ha actuado en consecuencia”.
Es decir, la mera
suspensión del pago de mesadas pensionales no es susceptible de protección a
través de la acción de tutela. Igual sucede cuando lo que está en cuestión no
es ya la falta total de cancelación de las mesadas, sino la ausencia de
acrecimiento automático de la cuota de la pensión de sobreviviente, con ocasión
de la extinción del derecho a cuota de alguno de los órdenes. Para que la
protección constitucional sea procedente es necesario que la falta de pago de
las cuotas extintas para los otros órdenes vulnere o amenace gravemente el
derecho a la vida digna del demandante. Si el mencionado daño no se encuentra
suficientemente acreditado, la protección del derecho a la seguridad social en
materia pensional no está en relación de conexidad necesaria con el derecho al
mínimo vital y, en consecuencia, cualquier reclamo al respecto deberá ser
planteado ante el juez ordinario competente[10].
En este orden de ideas, por regla general,
atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente
para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin
embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes
excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario
de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional
o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela
procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) pese
a existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos
fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la
caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii)
el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de
relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria,
de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
5. Las
comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la
procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus derechos[11]
Como es conocido, las comunidades indígenas
constantemente se han visto sometidas a reiteradas transgresiones en sus
derechos, ocasionadas, entre otras razones, por las masacres de que han sido
víctimas, por el despojo de sus tierras, la pérdida de sus terrenos
ancestrales, el abandono legal y las incontables situaciones de abuso que han
sufrido, lo que ha originado que en ellas surja el sentir de luchar por
asegurar el goce de sus garantías, el cual ha perdurado por décadas y que ha
motivado al Estado colombiano a adoptar medidas positivas tendientes a
contrarrestar la injusticia histórica que han padecido.
Para ello, no solo se ha consagrado el amparo
constitucional previsto en la Carta Política del 91, sino que, además, se ha
avanzado en su protección con la suscripción y ratificación de diversos
tratados internacionales y, por vía jurisprudencial, ampliando y unificando las
medidas tendientes a defender y garantizar la efectividad de sus derechos, sometiéndolos
a un trato preferencial en comparación con el común de la sociedad.
En efecto, la Carta Política de 1991 resalta, de
manera puntual, que Colombia es un Estado que reconoce y salvaguarda la
diversidad étnica y cultural[12],
amparando y aceptando las distintas manifestaciones y expresiones[13]
que se adopten en el interior de la comunidad, de lo que se desprende, a su
vez, que se encuentra obligado a proteger las riquezas culturales y naturales
de la Nación[14],
entre otras razones, porque en el país convergen distintas culturas que, a no
dudarlo, contribuyen a conformar la nacionalidad colombiana.
En ese sentido, se ha procurado garantizar un
componente de protección más amplio tendiente a asegurar, de forma efectiva, el
goce de sus derechos y evitar la comisión de conductas que puedan resultar
transgresoras de sus prerrogativas constitucionales o discriminatorias en razón
de sus especiales características étnicas, lo anterior soportado en la
necesidad de garantizar el pluralismo[15]
y la coexistencia de las diversas manifestaciones culturales dentro del
territorio nacional.
De dicho componente de derechos se destaca: (i)
el reconocimiento de sus lenguas y dialectos como idiomas oficiales en sus
territorios[16],
(ii) el acceso a los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos
colombianos, (iii) el derecho de los indígenas a ser juzgados por
sus propias autoridades, (iv) el fomento de la etnoeducación, (v) los
servicios especiales de salud y (vi) la disposición contenida en el
artículo 286 de la Carta Política[17]
según la cual los territorios indígenas son entes territoriales.
Sin embargo, con la intención de asegurar su
protección y de optimizar la efectividad de sus prerrogativas, compensarlas por
el constante agravio que afrontan y, con sustento en el viraje constitucional
que se generó a partir de la adopción de la Carta Política de 1991 en torno a
la relación Estado-indígenas, esta Corporación -en reiterada jurisprudencia- les
ha otorgado el estatus de sujetos de especial protección constitucional y
acreedores de un mayor y acentuado amparo, reconocimiento que fue reforzado por
el acogimiento del Convenio 169 de la OIT[18].
De esta forma, dado el nexo inescindible que tienen
los derechos de la comunidad indígena con su supervivencia, se hace necesario
que el acceso al aparato judicial y, principalmente, a la acción de amparo, sea
menos riguroso y estricto, tornándose flexible la acreditación de los
requisitos de procedibilidad de la tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo
más célere y expedito para obtener la protección de sus derechos y evitar que,
con diversas acciones u omisiones, estos puedan resultar conculcados.
6. Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia[19]
Dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, se consagró por parte del Legislador un conjunto
de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias
de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.
Así las cosas, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos
pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas
eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, en procura de evitar
la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. En ese sentido, el
sistema estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de
sobrevivientes y la sustitución pensional. Con la intención de esclarecer el
intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del
derecho a la sustitución pensional.
En desarrollo de la tarea
anunciada es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que
pretende tal prestación es sustituir, en este caso, el derecho que otro ha
adquirido, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del
mismo haya fallecido. Lo anterior, con el propósito de que el apoyo monetario
recaiga en quienes dependían económicamente del causante.
En ese sentido, la sustitución
pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una
dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua
subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el
deceso de aquel.
Por tanto, se trata de una
prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de
sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho
pensional en favor del afiliado sino que este se encuentra laborando y
cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario
cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a
solicitar el reconocimiento[20].
Situación que no hace falta en tratándose de sustituciones habida cuenta que el
afiliado ya consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que
pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba
los recursos financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son
expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la
asignación prestacional.
Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111
de 2006[21],
estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al
desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria[22]. Por
ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos
casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala
que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir
la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución
tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la
subsistencia de éstos.
Así las cosas, para la Corte, las disposiciones
destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional no
pueden incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se
conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial
dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo
constitucional.
Desde el punto de vista legal, la sustitución
pensional se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con
prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En
términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen
derecho a la sustitución pensional son los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común cuando este fallezca[23].
En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento
de la sustitución pensional, se debe acreditar por parte de los miembros del
grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del
orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del Sistema General
de Pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la sustitución
pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía
y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia
con su deceso.
7. Derecho a la sustitución pensional
para el cónyuge supérstite separado de hecho que
conserve vigente la sociedad conyugal. Reiteración de
jurisprudencia[24]
7.1. La Ley 100 de 1993 contempló, en sus
artículos 47 (para el régimen de Prima Media con Prestación Definida) y 74
(para el régimen de capitalización individual con solidaridad), quiénes pueden
ser beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes
y los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca tal condición. Al
tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (texto original), el mismo
reza:
ARTÍCULO
47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
<Aparte
tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente[25]
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los
requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez[26],
y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)
años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido[27];
b. Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez.
c. A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
d.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de este. (Negrilla fuera de texto original)
Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley
797 de 2003, cuyo artículo 13 identificó como beneficiarios de esas
prestaciones, en forma excluyente: i) al cónyuge o al compañero o
compañera permanente supérstite y a los hijos menores de 18 años y aquellos
mayores de edad hasta los 25 años, que estuvieran estudiando y dependieran del
causante al momento de su muerte; ii) a los padres del causante y iii) a
sus hermanos inválidos, si dependían de él.
Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera
permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden
acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda,
en forma vitalicia o temporal.
La prestación denominada “sustitución pensional” se
concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha
del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo menos edad, procrearon
hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les exige un requisito
adicional cuando aspiran a la sustitución pensional (es decir, cuando el
causante de la prestación ya tenía el status de pensionado). Para ser
beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero o compañera
permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del fallecimiento
del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta su muerte y
que convivió al menos cinco años continuos antes de que falleciera. Finalmente,
la norma contempla que la prestación se concede en forma temporal a la esposa o
compañera menor de 30 años que no procrearon hijos con el causante. En ese
caso, la pensión se reconoce durante veinte años, lo cual exige a su
beneficiario cotizar al sistema para obtener, después, su propia pensión.
7.2. Tales son las exigencias que determinan
el reconocimiento de la sustitución pensional cuando al causante le sobrevive
su cónyuge o su compañero o compañera permanente. No obstante, la Ley 797 de
2003 previó también la posibilidad de que el causante hubiera hecho vida en
común con varias personas que pudieran considerarse beneficiarias del
respectivo derecho pensional. El artículo 13 contempló las reglas para
identificar al titular de la prestación en esos eventos, las cuales no serán
analizadas por la Sala, al no ser relevantes para el caso concreto.
No obstante, es de señalar que la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 2011, dio
cuenta de que el Legislador había previsto la posibilidad -de que el cónyuge separado
de hecho accediera a la prestación demostrando una convivencia de cinco años en
cualquier tiempo- en ejercicio de su libertad de configuración en materia
pensional[28].
Siguiendo tal
interpretación, esta Corporación ha reconocido, en sede de tutela, el derecho a
la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de quienes, al
momento de la muerte del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con
este, si además convivieron con él durante al menos cinco años en cualquier
tiempo[29].
La Sentencia C-336 de 2014 ratificó dicho criterio
jurisprudencial al declarar exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la
sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del
artículo 13 de Ley 797 de 2003. El fallo aclaró que permitir que el cónyuge
separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya
convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a
discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el
contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero
permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos
jurídicos, aunque no la convivencia.
En virtud de lo
expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas que puedan presentarse
entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno
al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden
ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su
compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía
un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o
un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con
separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge
supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco
años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años
en cualquier tiempo.
7.3. Aunado a lo anterior, surge la necesidad de
tener en consideración la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que el Alto Tribunal ha recordado
que:
(…)
en decisiones más recientes del 24
de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se
introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en
ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la
cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la
postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al
pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le
brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a
estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años
a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse
previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe
aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente
al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda
vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a
la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía
existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara
cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se
cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador
incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio,
independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años,
según lo dispuesto en la preceptiva». Queda así armonizado el contenido de la
citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio
particular en cada caso.” SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
En otras palabras,
tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del
pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de
hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que
convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier
tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento
del causante.
Esta última
aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se
produjo el deceso del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana (23 de
diciembre de 2002), aun no había entrado a regir la modificación que la Ley 797
de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
8. Análisis del caso concreto
8.1. De lo
probado en el expediente
A partir de la
reseña fáctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la
Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
El 31 de diciembre de
1972, el señor Julio Vicente Chequemarca
Guanana y la señora Martha Gómez contrajeron
matrimonio católico en la Parroquia “La Inmaculada” de Mitú (Vaupés). De dicha unión nacieron 6 hijos: Luis Esteban,
Natalia, Julio Edison, Carlos Idelfonso, Ernesto Adrián y Martha Adelaida.
·
Martha Gómez y Julio
Vicente Chequemarca Guanana compartieron techo, lecho y mesa hasta el
año 2000, aproximadamente, cuando aquella abandonó
el hogar por el trastorno mental de su esposo. Sin embargo, dicha sociedad
conyugal nunca fue disuelta.
·
Mediante Resolución No.
177 del 31 de enero de 1990, la Caja de Previsión Social del Vaupés reconoció
una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Julio Vicente Chequemarca Guanana.
·
El 23 de diciembre de
2002 falleció el señor Julio Vicente
Chequemarca Guanana.
·
Mediante Resolución No.
036 del 16 de diciembre de 2003, el Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés
reconoció la sustitución pensional a favor de su hijo menor de edad -Ernesto
Adrián Chequemarca Gómez-, por el monto mensual que venía percibiendo el señor Julio Vicente Chequemarca Guanana. Dicha prestación fue disfrutada hasta el
21 de enero de 2005, fecha en la que alcanzó su mayoría de edad.
·
El 6 de junio de 2008,
la señora Martha Gómez de Chequemarca
solicitó al gobernador del
departamento del Vaupés la sustitución de la pensión de vejez de su esposo,
manifestando que “necesito esa pensión, porque no tengo ninguna ayuda
económica (…)”[30].
·
Mediante Oficio FTP 120
del 12 de junio de 2008[31], el presidente del Fondo Territorial de
Pensiones de Vaupés le niega el pago de las mesadas pensionales, recordándole
que, mediante oficio FTP-021 del 24 de enero de 2005, le habían requerido el
certificado de estudios de su hijo beneficiario al llegar a la mayoría de edad,
a fin de poder continuar disfrutando de la pensión. Por lo que, al no
allegarlo, fueron suspendidos los pagos de dichas mesadas. Es de advertir que
omitieron dar respuesta sobre su derecho como cónyuge supérstite.
·
El 21 de julio de 2014,
la señora Martha Gómez de Chequemarca
solicitó al gobernador del
departamento del Vaupés -como representante del Fondo Territorial de Pensiones
del Vaupés- el “pago de todas las
mesadas pensionales de sobrevivientes con retroactividad desde el mes de
febrero hasta la fecha” [32],
anexando copia de sus documentos de identidad (causante y cónyuge supérstite),
registro civil de defunción, partida de matrimonio), en razón a
que convivió 38 años (26 años de matrimonio) con él, hasta el año 2000, fecha
para la cual se vio forzada a abandonar el hogar por los trastornos
psiquiátricos de su esposo, con comportamientos agresivos y “demencia”. Como
soporte de sus afirmaciones, aportó copia de la historia médica del causante.
·
Mediante Oficio FTP-062 del 29 de agosto de 2014, el Fondo Territorial de
Pensiones del Vaupés le niega el reconocimiento a la accionante como esposa del señor Chequemarca Guanana, toda vez que no acreditó haber convivido, de forma
continua, con el pensionado sus últimos 5 años de vida. Puntualmente, expresó:
a pesar de que convivió
con el señor CHEQUEMARCA 38 años, al momento de su muerte ya usted no convivía
con el esposo y sus hijos, además según el extraprocesal, usted no vivía en
Mitú sino en Carurú, lo que muestra que usted no se dio cuenta del
fallecimiento de su esposo, que murió el 23 de diciembre de 2002 (…)// usted se
presentó el 31 de mayo de 2004 (…) ya estaban vencidos los términos y además ya
se había otorgado la pensión a su hijo. // Por lo anterior, su solicitud de
Pensión de Sobrevivientes no es viable en este momento, ya que según la ley
usted no tiene derecho a la misma.[33]
·
Sostiene que, en desacuerdo con lo anterior, presentó
recurso de reposición y de apelación contra el mencionado oficio. Es decir, que
la accionante desplegó cierta actividad
administrativa tendiente a obtener la protección invocada.
·
Mediante Oficio FTP-089 del 31 de octubre de 2014, el Fondo Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Vaupés resolvió
el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, y confirmó lo decidido en
el Oficio FTP-062, con base en los mismos argumentos. Expresamente, aclaró:
La entidad tiene que regirse
a las leyes y no puede otorgar una pensión que no cumpla los requisitos
exigidos por la ley, en este caso la Ley 797 de 2003, exige una convivencia
hasta su muerte no menos de 5 años, requisito que usted no cumpliría, por lo
que el Fondo Territorial de Pensiones no puede otorgar una Pensión si no cumple
en su totalidad los requisitos exigidos. // Por lo anterior, el oficio FTP-067
[sic] de Agosto 14 de 2014 queda en firme y solo queda llevar este caso ante un
juez para que sea él el que de la última decisión. [34]
·
Que el 11 de marzo de
2016, la señora Martha Gómez
de Chequemarca impetró acción de tutela contra la Gobernación del
Vaupés y el Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por
dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.
·
En sentencia de
primera instancia, el 4 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú
(Vaupés) concedió el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas,
seguridad social, el mínimo vital y al debido proceso y, consecuentemente, ordenó al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del
Vaupés reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia que percibía Julio Vicente Chequemarca Guanana a su cónyuge
supérstite Martha Gómez de
Chequemarca, con efectividad desde 23 de diciembre de 2002 (fecha de
fallecimiento del causante).
·
En desacuerdo con lo anterior, la
entidad demandada presentó el recurso de apelación, argumentando la existencia
de otros medios judiciales. Así mismo, alegó la falta de competencia del
fallador de primera instancia, ya que la controversia suscitada con la
accionante debía resolverse ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo.
·
En sentencia de
segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, el 24 de mayo de 2016, revocó la
sentencia impugnada y, en su lugar, negó el amparo de tutela solicitado. Al respecto, manifestó:
(…) en la hipótesis de aceptarse que la accionante
eventualmente podría ver afectado su sustento económico por el no pago de la
pensión de sobrevivientes, tal asunto no configura necesariamente un perjuicio
irremediable, pues no se observa que sea un daño irreversible, habida cuenta
que a partir de las vías contenciosas correspondientes se podría lograr el pago
de tal emolumento. En todo caso, el perjuicio irremediable no puede asimilarse
a cualquier desmedro económico, salvo que efectivamente se ponga en riesgo el
mínimo vital, situación ausente de prueba en el caso de marras. // De la
revisión anterior, se colige que la presente solicitud de amparo deviene
improcedente habida cuenta que no atiende el requisito general de procedibilidad
de la subsidiariedad y que no nos encontramos ante la ocurrencia de perjuicio
irremediable.
·
Que la señora Martha Gómez de Chequemarca pertenece a un grupo étnico indígena, tiene 62 años de edad y no tiene ingresos
fijos, solo recibe ayudas esporádicas de dos de sus hijos.
8.2. Tutela
procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos de la señora
Martha Gómez de Chequemarca
En el caso
objeto de estudio, se advierte que la señora Martha
Gómez de Chequemarca acude a la acción de tutela con el
fin de que le sea reconocida la sustitución de la pensión de jubilación de su
esposo. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en
primer lugar, si la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo
invocado.
Del material probatorio allegado con el escrito tutelar
y en sede de revisión, la Sala observa que la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional (i) por pertenecer a un grupo étnico minoritario y; (ii)
en razón a su edad, pues a la fecha tiene 62 años.
Así mismo, se advierte que -salvo algunas ayudas
económicas esporádicas de dos de sus hijos- (iii) la peticionaria
no recibe ningún ingreso económico y se encuentra desempleada[35].
Ahora, si bien las controversias referentes al
reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia
laboral, dicho medio ordinario de defensa con que cuenta la accionante carece
de eficacia para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida
en condiciones dignas; habida consideración de que el cubrimiento de sus
necesidades básicas no puede estar supeditado a un proceso laboral, cuyo
trámite puede dilatarse comprometiendo aún más su situación de precariedad.
En efecto, encuentra la Corte que, tal como obra en el expediente a folio 22 del
cuaderno principal, el Consejero Mayor del Gobierno Propio y representante
legal del Gran Resguardo Indígena del Vaupés Parte Oriental y Territorios
Ancestrales certificó que Martha Gómez de Chequemarca “es
indígena del pueblo Kubeo de la Comunidad Tucandira de la Asociación Zonal
OZCIMI”, perteneciente del Gran Resguardo Indígena del Vaupés Parte Oriental y
Territorios Ancestrales. De igual manera manifestó que “es miembro de la
comunidad en mención, una señora de tercera edad con alta vulnerabilidad de
auto sostenibilidad propia”.
Vistas así las cosas, estando demostrada la condición de
vulnerabilidad de la demandante y que, además, pertenece a un grupo minoritario de especial protección por parte de la
Constitución Polí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.