T-015-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-015/12
RESPONSABILIDAD
CIVIL CONTRACTUAL POR SEGURO DE VIDA
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
EXCLUSION DE
RESPONSABILIDAD POR PREEXISTENCIA ALEGADA POR ASEGURADORA DEMANDADA
Una
vez analizados los dos primeros argumentos que sirven de fundamento a la
accionante para interponer la presente acción de tutela por vulnerar el derecho
al debido proceso, esto es, (i) el pronunciamiento sobre la excepción propuesta
por la parte demandada que hiciera el Tribunal en torno a la preexistencia en
el contrato de seguro alegada por la aseguradora, y (ii) el
pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la prescripción, respecto del
motivo aducido por la demandada como eximente de responsabilidad, deben
desestimarse porque no se vulneró ningún derecho fundamental
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Vulneración
por parte del Tribunal Superior al omitir valoración de pruebas determinantes
aportadas al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual/VIA DE
HECHO POR DEFECTO FACTICO AL NO VALORAR EN CONJUNTO CON LOS DEMAS, LOS MEDIOS
PROBATORIOS OBRANTES EN PROCESO CIVIL ORDINARIO
A pesar de que
había serios indicios de que la póliza del hoy difunto tenía condiciones
particulares; de que entre esas condiciones particulares se disponía de manera
expresa y puntual el amparo de la muerte “por cualquier causa”; y pese también
a que la intermediaria Delima Marsh dio fe de ello en la carta que le remitió a
A.I.G Colombia Seguros de Vida, la lectura de la sentencia acusada conduce a
una conclusión inequívoca: el Tribunal no realizó ninguna valoración probatoria
sobre estos elementos. No valoró ni los documentos mencionados, anexos a las
condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, contentivos de
las condiciones particulares de la póliza, ni la confirmación de amparos
realizada por el asegurador. En otras palabras, para tomar la decisión el
Tribunal accionado sólo tuvo en cuenta las condiciones generales de la póliza
de vida grupo No. 2003130, suscrita entre el Banco Santander S.A como tomador y
A.I.G Colombia Seguros de Vida como aseguradora, e ignoró que en el expediente
obraban otras pruebas relevantes para la decisión, especialmente el documento
en que se confirmaba el amparo de “muerte por cualquier causa”, sin ningún tipo
de exclusión. Pues bien, para esta Sala de Revisión ese modo de apreciar medios
de prueba que resultan relevantes, toda vez que tienen cuanto menos la
potencialidad de incidir en la suerte y el sentido del proceso, es irrazonable
y constituye un defecto fáctico. Porque es importante aclarar lo siguiente. El
contrato de seguros es un contrato consensual,
bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co).
Entre las normas que lo regulan, está el artículo 1047 del mismo Código, de
acuerdo con el cual es claro que, además de las condiciones generales de la
póliza de seguro, ésta debe contener las condiciones particulares que acuerdan
los contratantes, y en las cuales se hacen expresas las especificidades del
contrato de seguro en relación con un determinado asegurado.
CONTRATO DE
SEGUROS-Condiciones
Es necesario
diferenciar entre dos clases de condiciones en los contratos de seguros. De un
lado están las condiciones generales; es decir, las cláusulas aplicables a
todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales
obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera
de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, de las condiciones particulares del contrato.
Pero de otro lado están las condiciones particulares, a las que recién se hizo
referencia. Por consiguiente, para definir si la póliza de un seguro de vida
ampara la muerte de una persona, no basta con definir el alcance de las
condiciones generales pues es necesario determinar además el de las condiciones
particulares y específicas. En consecuencia, en el proceso civil ordinario
iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida
S.A, en el que la controversia se basaba en determinar si la muerte del
asegurado estaba cubierta por la póliza, era necesario que se valoraran las
condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, como lo hizo el
Tribunal. Pero era también indispensable valorar las condiciones particulares del
seguro, a la luz de la confirmación del amparo, situación que como se advirtió,
fue pasada por alto en la sentencia acusada. Esta omisión constituye, según
quedó atrás considerado, un defecto fáctico que viola el derecho al debido
proceso de la tutelante, pues toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y
a controvertir las que se alleguen en su contra” (art. 29, C.P.), justamente para que sean valoradas como es debido por quien tiene la función de
administrar justicia. Cuando este último se abstiene injustificadamente de
hacerlo, como en este caso, y esa omisión tiene prima facie la virtualidad de
incidir en el desenlace de la controversia, el juez constitucional debe tutelar
el derecho, dejar sin efecto la decisión y adoptar la medida idónea, necesaria
y proporcionada para protegerlo.
JUEZ DE TUTELA Y
OMISION DE AUTORIDAD JUDICIAL-Orden de proferir una nueva sentencia
En casos como
este podría plantearse el problema de definir cuál orden debe impartir el juez
de tutela. Para resolver ese problema es de suma importancia tener en cuenta
las normas que regulan las actuaciones judiciales en el proceso de tutela,
entre las cuales ocupa un lugar relevante el artículo 23 del Decreto 2591 de
1991. De acuerdo con este precepto, el tipo de orden depende en principio de si
la violación o amenaza de los derechos fundamentales fue causada por una acción
o una omisión. Así, si se trata de una acción, dice la norma en comento que “el
fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno
goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación”. En cambio,
dice el inciso 2 del mismo artículo “[c]uando lo impugnado hubiere sido la
denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar
la acción adecuada, para lo cual le otorgará un plazo prudencial perentorio”.
Pues bien, en este caso la Corte está ante la omisión de una autoridad judicial
y no encuentra razones para emitir una orden distinta de la que por regla
general corresponde, de acuerdo con la ley aplicable, para casos en que la
violación de un derecho se origina en la omisión de una autoridad pública. Así
las cosas, en la parte resolutiva le ordenará al Tribunal emitir una nueva
sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción que ignoró
en el fallo que va a dejarse sin efecto. En definitiva, la Sala Primera de
Revisión revocará los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de
dos mil once (2011), y en segunda instancia por Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) que
negaron por improcedente la acción de tutela en el presente caso, y concederá
el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante por
considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la
valoración de probatorios que resultaban relevantes para dictar la sentencia. Y
se ordenará que, en su lugar, el Tribunal profiera una nueva sentencia luego de
valorar, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta
sentencia, todas las pruebas regular
y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, particularmente los
documentos anexos a la póliza de vida grupo N° 2003130 denominados “condiciones
particulares” y “cuadro de declaraciones” y la carta remitida por Delima Marsh
a A.I.G Colombia Seguros de Vida el día 10 de agosto de 2007. Igualmente, en
caso de ser necesario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –
Sala Civil –, podrá decretar las pruebas que considere pertinentes para emitir
un nuevo fallo.
Referencia: expediente
T-3182540
Acción de tutela instaurada por Luz
Miriam Higuita de Cantor contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala
Civil
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil
once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011),
dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra el Tribunal
Superior de Medellín – Sala Civil -.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Afirma la accionante que su cónyuge, el señor José Vicente Cantor Restrepo, adquirió
la calidad de asegurado el 19 de enero del año 2000, en virtud de una póliza de
seguro de vida que el Banco Santander había tomado para sus clientes con la
aseguradora Colseguros S.A[2],
en ella se aseguraba su vida hasta por la suma de ochenta millones veintiún mil
cincuenta y nueve pesos ($80.021.059), siendo beneficiaria su cónyuge, Luz
Miriam Higuita de Cantor, en un 50%, y los hijos de ambos en el 50% restante.
1.2.
Posteriormente, los amparos tomados por el Banco Santander fueron trasladados a
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, y en marzo de 2005 trasladados finalmente a
A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A (hoy Alico Colombia Seguros de Vida S.A).
1.3.
El 25 de marzo de 2007 el señor José Vicente Cantor falleció como consecuencia
de una insuficiencia renal crónica[3].
1.4.
Debido a la muerte del señor Cantor, el 29 de julio de 2007 la accionante elevó
la respectiva reclamación para el pago del seguro de vida ante A.I.G Colombia
Seguros de Vida S.A[4].
1.5.
El 7 de noviembre de 2007 la aseguradora A.I.G objetó el pago del seguro de
vida reclamado aduciendo que, de conformidad con las condiciones generales de
la póliza suscrita, “no habrá lugar a pago alguno por este seguro cuando el
evento generador del reclamo sea consecuencia directa, indirecta, total o
parcial, de un evento preexistente a la fecha de iniciación del amparo
individual”.[5] En este caso,
afirmó la aseguradora, de acuerdo a la historia clínica y los dictámenes
médicos, la
insuficiencia renal crónica que ocasionó la muerte del señor Cantor se debió a
una neuropatía diabética, secundaria a la enfermedad diabetes mellitus que
padecía el fallecido desde hacía 25 años, esto es, con anterioridad al 19 de
enero de 2000, fecha en que se suscribió la póliza de seguro de vida.
1.6.
Ante la negativa de A.I.G
Colombia Seguros de Vida S.A de pagar el referido seguro de vida, el 2 de
diciembre de 2008 la accionante presentó demanda ordinaria de responsabilidad
civil contractual contra la compañía aseguradora para obtener el pago del
seguro[6],
aduciendo que el asegurado nunca tuvo conocimiento de la exclusión por
preexistencia aducida por la aseguradora para objetar el pago de la póliza, y
que en todo caso, resultaba injustificable que 7 años después de celebrado el
contrato sólo hasta la ocurrencia del siniestro se objetara el pago de la
póliza por la pretendida preexistencia, situación que por lo tanto se
encontraría saneada de cualquier vicio por nulidad relativa.
1.7.
En sentencia del 24 de septiembre de 2010,[7] el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda
y condenó a la sociedad Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G
Colombia Seguros
de Vida S.A) a pagar a la señora Higuita de Cantor y a sus hijos la suma
cubierta por el seguro de vida, esto es, ochenta millones veintiún mil
cincuenta y nueve pesos ($80.021.059).
El
juez de primera instancia del proceso civil consideró que no existían pruebas
que demostraran que el Banco Santander o las compañías aseguradoras hubieran
explicado al señor Cantor “las consecuencias del estado de salud o
implicaciones en el reconocimiento del seguro, como también de formular un
cuestionario completo, adecuado y técnico que permitiera conocer el estado de
salud”. Agregó que el señor Cantor actuó de buena fe y no mintió ni omitió
dar información al momento de suscribir la póliza, por lo que no hay prueba de
reticencia alguna de su parte.
1.8.
La sociedad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia,[8]
aduciendo que, no obstante haberse probado que el asegurado padecía diabetes
mellitus con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, y que esta
enfermedad generó su muerte, no se le dio ninguna trascendencia jurídica en las
consideraciones de la sentencia apelada. Agregó en su escrito que además el
asegurado había omitido esta información (hecho que hasta el momento no se
había alegado por parte de la defensa, ni fue propuesto como excepción).
1.9.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2011,[9] el Tribunal Superior de
Medellín – Sala Civil -, revocó el fallo de primera instancia y denegó las
pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Miriam Higuita de
Cantor, y en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción denominada
exclusión de responsabilidad por preexistencia alegada por la aseguradora
demandada.
El
Tribunal precisó que las excepciones propuestas por la parte demandada fueron
las de exclusión de responsabilidad por preexistencia e inexistencia del
siniestro, sin embargo, el juez de primera instancia sólo estudió una posible
reticencia al momento de tomar el seguro, aspecto que no fue propuesto como
excepción. En segundo lugar, sostuvo que el contrato por el que se reclamaba el
pago de la póliza no era el suscrito inicialmente con Colseguros S.A, sino el
celebrado con A.I.G
Colombia Seguros
de Vida S.A. Por lo tanto, dice el Tribunal que, “el juzgador no podía tomar
como indicio en contra de la accionada el hecho de no solicitar ni dar
información suficiente al asegurado al tomar el seguro, por la razón elemental
de que ella no hizo parte del contrato inicial, sino que solamente lo tomó a
partir del 1º de marzo de 2005”.[10]
Concluyó
el Tribunal que la póliza base de la demanda, esto es, la suscrita con A.I.G Colombia Seguros de Vida
S.A, contenía una cláusula general que establecía que no cubría enfermedades
diagnosticadas o tratadas antes de la fecha de iniciación de la cobertura, por
lo que al fallecer el asegurado como consecuencia de la diabetes mellitus que sufría
con anterioridad a la celebración del contrato, se concretaba la exclusión
referida que impedía el pago del seguro.
Finalmente,
consideró el Tribunal que no le asistía razón a la parte demandante al expresar
que la exclusión habría quedado saneada por el transcurso del tiempo, pues no
existe norma jurídica alguna que determine que una exclusión en una póliza de
seguro prescribiera o se saneara por el paso del tiempo, ya que las exclusiones
son exenciones a la cobertura, y la indemnización puede ser pagada cuando el
siniestro obedece a causas diferentes a las exentas.
1.10.
El 8 de abril de 2011 la señora Luz Miriam Higuita de Cantor instauró la acción
de tutela[11]
con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y se
dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2011 con ocasión del
proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por la actora contra A.I.G Colombia Seguros de Vida
S.A.
La
peticionaria señaló que el fallo acusado incurría en una vía de hecho por
defecto fáctico al no valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el
expediente, y en específico por no valorar, como era debido, los documentos
denominados “condiciones particulares” y “cuadro de declaraciones” de los que
se podía concluir que el seguro de vida que amparaba al señor Cantor cubría la
“muerte por cualquier causa”, sin que se especificara exclusión alguna por
preexistencias. Aseguró además que el Tribunal accionado incurrió en una vía de
hecho al readecuar oficiosamente el objeto del litigio en torno a la supuesta
preexistencia contenida en la póliza de seguro, a pesar de que el juez de
primera instancia lo había centrado en la reticencia del asegurado. Finalmente,
adujo la concreción de una vía de hecho por no valorar la prescripción alegada
de la supuesta exclusión contenida en el contrato de seguro, so pretexto de que
no existía una norma que determinara que una exclusión de una póliza
prescribiera o se saneara con el tiempo, desconociendo que según lo consagrado
en la Ley 791 de 2002, sí procedía tal fenómeno por vía de acción o de
excepción.
2.
Respuesta del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil –
El
magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso a las pretensiones de la
accionante, aduciendo que “la sentencia de segunda instancia no reorientó el
proceso de ninguna forma, solamente señaló que el a quo había examinado una
excepción de nulidad relativa del contrato que no le había sido propuesta, lo
que no podía hacer oficiosamente, por ello este Tribunal, asumió el estudio de
la excepción que la defensa propuso de exclusión en la póliza de la enfermedad
que ocasionó la muerte del asegurado, encontrándola probada”.
3.
Intervención de Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia
Seguros de Vida S.A.)
El
apoderado de Alico Colombia Seguros de Vida S.A intervino a través de escrito
en el proceso de tutela para oponerse a las pretensiones. Manifestó que el
Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna, pues lo que hizo fue
corregir el error del juez de primera instancia. En efecto, dice el
interviniente que la aseguradora Alico nunca cuestionó la validez del contrato
de seguros, es decir, nunca formuló la excepción de nulidad relativa del
contrato, que finalmente fue decidida por el juez de primera instancia, sin que
se pronunciara sobre la excepción efectivamente propuesta, esto es, la de exclusión
de responsabilidad por preexistencia.
4.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
la accionante. En primer lugar, señaló que no estaba demostrada la readecuación
oficiosa de la controversia por parte del Tribunal Superior de Medellín, puesto
que en la fijación del litigio el juez señaló que se habían propuesto “varias
excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio
lugar a la muerte del asegurado”, precisamente la que se declaró probada en
la providencia acusada.
En
segundo término, el juez de tutela constató que la valoración probatoria
realizada por el Tribunal accionado no había sido arbitraria, pues se
estableció que la causa de la muerte del asegurado tenía origen en la
enfermedad que padecía con anterioridad a la celebración del contrato de
seguro, y que, en efecto, en dicho contrato se establecía en las condiciones
generales de la póliza como causal de no pago las denominadas preexistencias.
Finalmente,
consideró que no le asistía razón a la accionante en torno al reparo formulado
sobre la no valoración de la prescripción respecto del motivo aducido como
eximente de responsabilidad ante la ausencia de una norma que lo regulara, pues
esta conclusión “nada tiene que ver con el argumento de los convocantes de que
la prescripción ahora puede alegarse por acción o excepción, acorde con la ley
791 de 2002”.
5.
Impugnación
La
accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, solicitando la
revocatoria de la providencia y la protección de su derecho fundamental al
debido proceso. Argumentó que en la sentencia de tutela acusada no se hizo un
adecuado análisis del defecto fáctico alegado, contenido en la sentencia de
segunda instancia proferida en el proceso ordinario, ya que resultaba evidente
que la póliza del seguro de vida cubría la muerte del asegurado por cualquier
causa, sin que se excluyera el pago del mismo por algún tipo de preexistencia.
6.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
veintiuno (21) de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, pues concluyó que los
fundamentos allí contenidos resultaban acordes a las reglas mínimas de la
razonabilidad jurídica, sin que se advirtiera que el Tribunal accionado hubiera
actuado de manera negligente u olvidando el deber de análisis de las realidades
fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos
En
el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneró el
Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil – el derecho al debido proceso de la
accionante al (i) pronunciarse sobre una excepción propuesta por la parte
demandada, (ii) no admitir la prescripción en torno a la preexistencia del
contrato de seguro, y (iii) omitir la valoración probatoria de documentos
relevantes que demostraban que el seguro de vida, en sus condiciones
particulares, amparaba al señor Cantor de la “muerte por cualquier causa”?
Para
resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia en primer lugar
a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, y en el evento de encontrarla apta para
su estudio, resolverá el problema jurídico planteado.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro
fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta,
reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”,
situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de
providencias judiciales.
Así mismo, una
amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[12]
ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura
de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante
situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar
un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de
defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los
derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se
encuentre ante un perjuicio irremediable.
Esta
línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía
de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales,[13] con
el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su
asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[14]
Actualmente,
las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de
carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar
el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene
relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos
o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que
se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si
se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo
pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv)
si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia
en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de
tutela.[15]
En
segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se
centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto
sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisión
judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales
defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente
forma:
(i) Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[16] ya sea
porque[17]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[18]
(b) es inconstitucional,[19]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[20]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma
constitucional pertinente,[21]
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte
Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se
apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[22]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[23] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[24]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[25]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[26]
(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por
el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[27]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez”.[28]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[29]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de
pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer
la Constitución”.[30]
Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha
debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.).[31]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[32]”[33]”.
(iii) El llamado
defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia
para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto
procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno
al procedimiento establecido,[34]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[35]
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.
Fuera
de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[36]
vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente
forma:
(v) La vía de
hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial
es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[37]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[38]
En la sentencia T-705 de 2002,[39]
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación
de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos
competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como
consecuencia un perjuicio iusfundamental.”
Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente
expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la tutela
presentada por la señora Luz Miriam Higuita de Cantor resulta o no procedente
desde un punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar, podrá la
Corte establecer si se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso
cuestionado.
4.
El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela
De conformidad
con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el
presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, (i) la cuestión que se
discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulneró el
debido proceso cuando el juez de segunda instancia supuestamente readecuó
arbitrariamente el objeto de la litis; desconoció la prescripción que operaba
sobre la exclusión del contrato de seguro; y omitió valorar pruebas relevantes que
obraban en el expediente del proceso ordinario civil que lo llevaron a concluir
que en efecto el contrato de seguro contenía una cláusula que eximía a la
aseguradora del pago de la póliza en caso de que la muerte del asegurado
hubiera ocurrido como consecuencia de una enfermedad preexistente. Igualmente,
(ii) esta Sala observa que la accionante no cuenta con otros mecanismos de
defensa judiciales para atacar la sentencia cuestionada, toda vez que se trata
de una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso civil
ordinario contra la que no proceden recursos ordinarios ni tampoco el recurso
extraordinario de casación.[40]
Por lo demás, observa la Sala que, (iii)
está cumplido el presupuesto de la inmediatez porque la tutela se
presentó tan sólo dos meses después de proferido el fallo acusado de vulnerar
los derechos fundamentales de la actora;[41] (v) la accionante
identificó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil -, que
declaró la prosperidad de la excepción de exclusión de responsabilidad por
preexistencia como el hecho vulnerador del debido proceso; y, finalmente, que (vi)
no se controvierte una sentencia de tutela.
De esta forma, cumplidos los
presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y
de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará los problemas
jurídicos planteados.
5. El Tribunal Superior de Medellín
– Sala Civil - no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al pronunciarse
sobre una excepción propuesta por la parte accionada
La peticionaria alega que el Tribunal
accionado vulneró su derecho al debido proceso al readecuar oficiosamente el
objeto del litigio en torno a la preexistencia alegada por Alico Colombia Seguros
de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros
de Vida S.A) que la eximía de pagar la
póliza de seguro reclamada, y no sobre la reticencia del asegurado al momento
de celebrar el contrato de seguro, tal como lo indicó el juez de primera
instancia. Aduce la tutelante que no se puede deslindar la preexistencia y la
reticencia, por lo que resulta arbitraria la actuación del Tribunal.
De las pruebas aportadas al presente
proceso se observa que en el acta de la audiencia de conciliación judicial
celebrada por las partes del proceso ordinario de responsabilidad civil
contractual el 2 de junio de 2009[42], se indica: “(…) en cuanto a la fijación del
litigio el despacho lo encuentra claramente fijado en cuanto se trata de una
responsabilidad civil contractual por seguros frente al cual se formularon
varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad
que dio lugar a la muerte del asegurado”.
Ahora bien, en la sentencia de primera
instancia del proceso ordinario proferida por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Medellín, se define de la siguiente manera el problema jurídico: “La
discusión tal como se acordó en la audiencia de conciliación se concreta en si
las condiciones en las cuales se celebró el contrato de seguro conducen o no la
sanción (sic) por reticencia”,[43] concluyendo
que no existía prueba alguna que demostrara la pretendida reticencia. Por su parte,
el Tribunal Superior de Medellín aseguró que, si bien la excepción propuesta
por la demandada fue la de exclusión de responsabilidad por preexistencia, la
argumentación del juez de primera instancia se concentró única y exclusivamente
en una posible reticencia del asegurado que generaría una nulidad relativa del
contrato, situación que no podía ser estudiada de oficio por el juez, pues a la
luz de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para
que éste se pronuncie sobre una nulidad relativa, ésta debe ser alegada en la
contestación de la demanda. Añadió también que en la audiencia de conciliación
el tema de la reticencia no fue acordado como objeto del litigio.
Al respecto cabe anotar que la
accionante argumenta en su escrito que la reticencia y las preexistencias son
dos caras de una misma moneda que no se pueden deslindar. Sin embargo, de
acuerdo al artículo 1058 del Código de Comercio, la reticencia consiste en la
inexactitud sobre los hechos o circunstancias que el tomador del seguro debe
declarar sobre el estado del riesgo al momento de celebrar el contrato,
mientras que las preexistencias hacen alusión a las exclusiones al amparo de un
seguro de vida que las aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado
padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha de iniciación de la
cobertura y la muerte de éste se produzca como consecuencia de dicha
enfermedad. Por lo tanto, el tema de la reticencia difiere del de las
preexistencias, y si bien en muchos casos pueden estar íntimamente ligados y
deben ser estudiados conjuntamente, no es la situación del presente asunto,
pues en la contestación de la demanda la compañía Alico Colombia Seguros de
Vida S.A propuso la excepción denominada exclusión de responsabilidad por
preexistencia, señalando expresamente la apoderada de la demandada que “mi
representada nunca negó el siniestro avisado por inexactitud o reticencia, sino
por una preexistencia, vale decir no se ha cuestionado la validez del contrato
de seguros”.[44] En consecuencia, no se presenta una vía de hecho en
la sentencia acusada por pronunciarse sobre
la excepción alegada por Alico Colombia
Seguros de Vida S.A sobre la
preexistencia de la enfermedad y no sobre la presunta reticencia del señor José
Vicente Cantor.
6. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil - no
vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no valorar la supuesta
prescripción alegada por la peticionaria respecto del motivo aducido por la
demandada como eximente de responsabilidad
En la demanda de tutela señala la
peticionaria que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al
argumentar que no existía una norma que determinara que una exclusión en una
póliza de seguro prescribiera con el paso del tiempo, desconociendo los
términos del artículo 2º de la Ley 791 de 2002 que permiten valorar la
prescripción en torno a la preexistencia propuesta por la parte demandada.
Al respecto, cabe anotar que el
Tribunal Superior de Medellín indicó en la sentencia acusada: “no existe
norma jurídica que determine que una exclusión en una póliza de seguro
prescriba o se sanee con el lapso del tiempo. Las exclusiones solamente son
exenciones a la cobertura, y la indemnización puede ser pagada cuando el
siniestro obedece a causas diferentes a las exentas por lo que el contrato
puede ser perfectamente válido”. Como se
colige de la lectura del artículo 2º de la Ley 791 de 2002[45], norma
que la accionante invoca para fundamentar su pretensión, lo que establece es
que las prescripciones pueden ser alegadas tanto por la parte demandante, esto
es, vía de acción, como por la parte demandada, es decir, vía de excepción, por
lo que esta Sala no encuentra fundamento alguno en el reclamo hecho por la
parte accionante.[46]
Una vez analizados los dos primeros
argumentos que sirven de fundamento a la accionante para interponer la presente
acción de tutela por vulnerar el derecho al debido proceso, esto es, (i) el
pronunciamiento sobre la excepción propuesta por la parte demandada que hiciera
el Tribunal Superior de Medellín en torno a la preexistencia en el contrato de
seguro alegada por la aseguradora, y (ii)
el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la prescripción, respecto del motivo aducido por la demandada como
eximente de responsabilidad, deben desestimarse porque no se vulneró ningún
derecho fundamental.
7. Vulneración del derecho al debido
proceso por parte del Tribunal Superior de Medellín al omitir la valoración de
pruebas determinantes, aportadas al proceso ordinario de responsabilidad civil
contractual
Con relación a
esta causal, encuentra la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar, en
conjunto con los demás, los medios de pruebas obrantes en el proceso civil
ordinario que se referían a las condiciones particulares del contrato de seguro
de vida objeto de tal proceso, tal como se analizará a continuación.
En efecto, la actora
aduce que el Tribunal accionado omitió injustificada y arbitrariamente la
valoración de algunos medios probatorios que demostraban un hecho decisivo para
la suerte de la controversia, pues daban cuenta de que el amparo de la póliza
de vida, que aseguraba al señor José Vicente Cantor, cubría la muerte por
cualquier causa y no hacía referencia alguna a las exclusiones que por
preexistencia pudiera alegar la aseguradora A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.
No obstante, en
la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Medellín dio por probada la
excepción propuesta por Alico
Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A),
denominada exclusión de responsabilidad por preexistencia, pues concluyó que de
acuerdo a la historia clínica del asegurado y los distintos dictámenes médicos,
el señor José Vicente Cantor había fallecido como consecuencia de la enfermedad
diabetes mellitus, que padecía con anterioridad a la suscripción del seguro de
vida. Así mismo, el Tribunal concluyó que la exclusión por preexistencia
alegada era jurídicamente admisible, por cuanto dicha causal de exclusión se
encontraba contenida tanto en las condiciones generales del contrato de seguro
suscrito inicialmente por el Banco Santander S.A y la aseguradora Colseguros
S.A, como en las condiciones generales de la póliza de vida base de la demanda,
expedida por la aseguradora A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.
Ahora bien,
luego de examinar los elementos obrantes en el proceso y de tener en consideración
los argumentos de las partes del proceso ordinario, así como los del Tribunal
demandado, observa esta Sala que hubo un conjunto de medios de prueba no
valorados como era debido por la autoridad judicial accionada, que sin embargo
resultaban decisivos para la suerte del proceso ordinario. Efectivamente, según
lo informó la misma compañía de seguros (A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) en
su comunicación de octubre 30 de 2008[47],
el señor Cantor ingresó como asegurado en el año 2000 a través del programa de Bancaseguros del Banco Santander, con una póliza emitida por
Colseguros. Posteriormente el banco cambió de aseguradora, nombrando a MAPFRE
Colombia Seguros de Vida S.A. Finalmente, en el mes de marzo de 2005, A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A emitió la póliza de seguro de vida objeto de la presente controversia.
Pues bien, en la póliza de vida grupo No. 2003130, en las condiciones
generales, se dedica una fracción entera a relacionar las “EXCLUSIONES AL
AMPARO BÁSICO”. Dentro de este acápite de la póliza, el numeral 3 dice en
mayúsculas: “CUALQUIER ENFERMEDAD O PATOLOGÍA Y/O LESIONES QUE SE HAYAN
MANIFESTADO, DIAGNOSTICADO Y/O TRATADO ANTES DE LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA
COBERTURA INDIVIDUAL DECLARA O NO (Sic), DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1037 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO”.[48]
(Mayúsculas en el texto). En tal condición general se fundamentó la sentencia
del Tribunal Superior de Medellín. Si ese fuera el único elemento fáctico
relevante en el proceso, la Corte Constitucional no encontraría una censura por
defecto fáctico.
Sin embargo, lo
cierto es que ese no era el único medio de convencimiento dentro del proceso.
Al contrario, entre las pruebas obrantes en el expediente, se encontraban además
los siguientes elementos de juicio. Para empezar, estaban los documentos en los
cuales constaban las condiciones particulares de la póliza,[49] endosos
que integran como tales la póliza de referencia y determinan el sentido y
alcance de sus cláusulas. Esas condiciones particulares eran un medio de prueba
relevante para el sentido de la decisión, por cuanto en ellas estaba
certificado que el amparo pactado cubría puntualmente la “Muerte por
cualquier causa”.[50]
Aparte de ese, había otro documento que aportó la misma aseguradora, denominado
“Cuadro de declaraciones”, el cual resultaba también relevante pues en él podía
leerse que entre los amparos estaba la “Muerte por cualquier causa, edad
ingreso 65, edad permanencia 70”.[51]
Ciertamente, ninguno de estos documentos estaba vigente a la fecha del
fallecimiento del asegurado (25 de marzo de 2007)[52] y, por
lo tanto, habría resultado razonable que el Tribunal no les hubiera asignado la
categoría de demostraciones irrefutables sobre los alcances de la póliza. Pero
lo que sí resulta irrazonable, a juicio de esta Sala, es que ni siquiera las
haya valorado, al menos como indicios contingentes, en su calidad de elementos
de juicio para definir cuáles eran las condiciones particulares vigentes de la
póliza al momento de fallecer del asegurado.
Desde luego,
podría decirse que esta no puede considerarse como una razón suficiente para
concluir que hubo un defecto fáctico. Pero lo cierto es que en este caso había
además de esos indicios, un medio de prueba documental que no fue refutado de
manera convincente en el proceso. En efecto, en el expediente puede apreciarse
que reposaba otro medio de prueba documental, con al menos la virtualidad de
ofrecer un respaldo revelador a la conclusión derivada de esos elementos
indiciarios. Se trata de una carta remitida por la intermediaria Delima Marsh a
A.I.G Colombia Seguros de Vida en fecha posterior a la muerte del asegurado,[53]
por medio de la cual la primera le confirma a esta última que incluso en la
fecha de fallecimiento del señor José Vicente Cantor, la póliza clara y
particularmente amparaba la “muerte por cualquier causa” por un valor
asegurado de $80.021.059.[54]
No obstante, el Tribunal omitió valorar también este medio de prueba relevante
para la decisión.
Así las cosas, a
pesar de que había serios indicios de que la póliza del hoy difunto tenía
condiciones particulares; de que entre esas condiciones particulares se
disponía de manera expresa y puntual el amparo de la muerte “por cualquier
causa”; y pese también a que la intermediaria Delima Marsh dio fe de ello
en la carta que le remitió a A.I.G Colombia Seguros de Vida, la lectura de la
sentencia acusada conduce a una conclusión inequívoca: el Tribunal no realizó
ninguna valoración probatoria sobre estos elementos. No valoró ni los
documentos mencionados, anexos a las condiciones generales de la póliza de vida
grupo No. 2003130, contentivos de las condiciones particulares de la póliza, ni
la confirmación de amparos realizada por el asegurador. En otras palabras, para
tomar la decisión el Tribunal accionado sólo tuvo en cuenta las condiciones
generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, suscrita entre el Banco Santander
S.A como tomador y A.I.G Colombia Seguros de Vida como aseguradora, e ignoró que
en el expediente obraban otras pruebas relevantes para la decisión,
especialmente el documento en que se confirmaba el amparo de “muerte por
cualquier causa”, sin ningún tipo de exclusión.
Pues bien, para
esta Sala de Revisión ese modo de apreciar medios de prueba que resultan
relevantes, toda vez que tienen cuanto menos la potencialidad de incidir en la
suerte y el sentido del proceso, es irrazonable y constituye un defecto
fáctico. Porque es importante aclarar lo siguiente. El contrato de seguros es
un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio
y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co). Entre las normas que lo
regulan, está el artículo 1047 del mismo Código,[55] de acuerdo con el cual es claro que, además de las
condiciones generales de la póliza de seguro, ésta debe contener las
condiciones particulares que acuerdan los contratantes, y en las cuales se
hacen expresas las especificidades del contrato de seguro en relación con un
determinado asegurado. Al respecto resulta ilustrativo citar la jurisprudencia
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las
diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros:
“Las
condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o
cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la
relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del
contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el
conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas
generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos
los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los
aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la
extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida
equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular
las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad
y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas
que de él dimanan.
De
otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de
manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el
asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el
negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.[56]
Por lo tanto, es
necesario diferenciar entre dos clases de condiciones en los contratos de
seguros. De un lado están las condiciones generales; es decir, las cláusulas
aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las
cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia
Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de las condiciones particulares del
contrato. Pero de otro lado están las condiciones particulares, a las que
recién se hizo referencia. Por consiguiente, para definir si la póliza de un
seguro de vida ampara la muerte de una persona, no basta con definir el alcance
de las condiciones generales pues es necesario determinar además el de las
condiciones particulares y específicas.
En consecuencia,
en el proceso civil ordinario iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra
A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, en el que la controversia se basaba en
determinar si la muerte del asegurado estaba cubierta por la póliza, era
necesario que se valoraran las condiciones generales de la póliza de vida grupo
No. 2003130, como lo hizo el Tribunal. Pero era también indispensable valorar
las condiciones particulares del seguro, a la luz de la confirmación del
amparo, situación que como se advirtió, fue pasada por alto en la sentencia
acusada. Esta omisión constituye, según quedó atrás considerado, un defecto
fáctico que viola el derecho al debido proceso de la tutelante, pues toda
persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra” (art. 29, C.P.), justamente para que sean valoradas
como es debido por quien tiene la función de administrar justicia. Cuando este
último se abstiene injustificadamente de hacerlo, como en este caso, y esa
omisión tiene prima facie la virtualidad de incidir en el desenlace de la
controversia, el juez constitucional debe tutelar el derecho, dejar sin efecto
la decisión y adoptar la medida idónea, necesaria y proporcionada para
protegerlo.
Ahora, en casos
como este podría plantearse el problema de definir cuál orden debe impartir el
juez de tutela. Para resolver ese problema es de suma importancia tener en
cuenta las normas que regulan las actuaciones judiciales en el proceso de
tutela, entre las cuales ocupa un lugar relevante el artículo 23 del Decreto
2591 de 1991. De acuerdo con este precepto, el tipo de orden depende en
principio de si la violación o amenaza de los derechos fundamentales fue
causada por una acción o una omisión. Así, si se trata de una acción, dice la
norma en comento que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto
garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado
anterior a la violación”. En cambio, dice el inciso 2 del mismo artículo “[c]uando
lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo
ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual le otorgará
un plazo prudencial perentorio”. Pues bien, en este caso la Corte está ante
la omisión de una autoridad judicial y no encuentra razones para emitir una
orden distinta de la que por regla general corresponde, de acuerdo con la ley
aplicable, para casos en que la violación de un derecho se origina en la
omisión de una autoridad pública. Así las cosas, en la parte resolutiva le
ordenará al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es
debido, los medios de convicción que ignoró en el fallo que va a dejarse sin
efecto.
En definitiva, la
Sala Primera de Revisión revocará los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el
cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de
dos mil once (2011) que negaron por improcedente la acción de tutela en el
presente caso, y concederá el amparo del derecho al debido proceso solicitado
por la accionante por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico
al omitir la valoración de probatorios que resultaban relevantes para dictar la
sentencia.
Por tanto, se
dejará sin efectos la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad
civil contractual iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G
Colombia Seguros de Vida S.A. Y se ordenará que, en su lugar, el Tribunal profiera
una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, integralmente y conforme
a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al
proceso, particularmente los documentos anexos a la póliza de vida grupo
N° 2003130 denominados “condiciones particulares” y “cuadro de declaraciones” y
la carta remitida por Delima Marsh a A.I.G Colombia Seguros de Vida el día 10
de agosto de 2007. Igualmente, en caso de ser necesario, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil –, podrá decretar las pruebas
que considere pertinentes para emitir un nuevo fallo.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del
veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido el
cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luz
Miriam Higuita de Cantor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho al debido proceso solicitado por la accionante.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTO la
sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida en
segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual
iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida
S.A, y en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferir una nueva sentencia en
donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos
de esta sentencia, todas las pruebas regular
y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso.
Tercero.- La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá remitir a esta
Corporación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
de la nueva providencia, una copia de lo decidido.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
septiembre dieciséis (16) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
[2]
Folio 38 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio
se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente que se hace referencia a otro cuaderno.
[3]
Folio 47.
[4]
Folio 37.
[5]
Folios 51 y 52.
[6]
Folios 1 a 5.
[7]
Folios 144 a 151.
[8]
Folios 153 y 154.
[9]
Folios 21 a 29 del cuaderno 4.
[10]
Folio 26 del cuaderno 4.
[11]
Folios 159 a 164.
[12] Consultar al
respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),
T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos
Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y
Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1031
de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes),
SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería,
Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de
2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237
de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo
Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño,
Humberto Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería), T-825 de 2007 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de
2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria
Calle Correa).
[13] Ver las
sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas), entre
otras.
[14] Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[15] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de
tutela.
[16] Sentencia T-774
de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[17] Sentencia
SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[18] Vgr. ha sido
derogada o declarada inexequible.
[19] Sentencia T-292
de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[20] Sentencia
SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas
Hernández).
[21] Ver las
sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.