T-015-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-015/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Elemento fundamental del debido proceso
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE
LA LEY 906/04-Estado
actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son
instituciones similares y coexistentes
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas
diversas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y
sustanciales
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la
implementación del sistema penal Acusatorio
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio de
favorabilidad penal en el caso concreto
ACCION DE TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad
con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada
Frente a esta solicitud, la Sala estima tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional que las figuras de sentencia
anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde
aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art.
351 de la Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante
sentencia anticipada. Por tanto, en relación con la condena impuesta mediante
sentencia anticipada al actor, correspondía efectuar la redosificación punitiva
teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en el ámbito penal.
Referencia: expediente T-1396384
Acción de tutela instaurada por Bernardo
Antonio David Giraldo contra la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de
enero de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de
instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el
dos (2) de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES
El señor Bernardo Antonio David Giraldo presentó
acción de tutela el 4 de abril de 2006 con el fin de solicitar la protección de
su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de revocar la redosificación
penal que la Juez Tercera de Ejecución de Penas le había reconocido con arreglo
a los beneficios consagrados para el allanamiento a cargos previsto en el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004[1].
Hechos y pretensiones
1.- El peticionario fue condenado mediante sentencia
anticipada de 5 de diciembre de 2002, a la pena principal de diecisiete (17)
años y cuatro (4) meses de prisión, por la conducta punible de homicidio
agravado. Posteriormente, en sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2003,
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán lo condenó por el delito de
porte ilegal de armas de fuego a ocho (8) meses de prisión e interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo período.
2.- El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió decretar la
acumulación jurídica y redosificar las penas impuestas al actor en sentencias
de 2002 y 2003 por la conexidad entre los delitos de homicidio agravado y porte
ilegal de armas. En consecuencia, impuso al accionante como nueva pena
acumulada, diecisiete (17) años, ocho (8) meses de prisión e interdicción de
derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal.
3.- En providencia de 17 de mayo de 2005, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán otorgó la redosificación
de la pena del actor, de conformidad con la regulación del artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, que prevé una rebaja de “hasta la mitad” de la condena para el
procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputación. En virtud
de lo anterior, rebajó la pena impuesta por los delitos acumulados a trece (13)
años y 3 meses de prisión.
3.1. En primer término, la Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad manifestó que no obstante la existencia del principio de
gradualidad en la implementación de la Ley 906 de 2004 y del inicio de su
vigencia a partir del 2005 únicamente en algunos distritos judiciales, los
principios de igualdad y favorabilidad penal previstos tanto en la Constitución
Política como en tratados internacionales ratificados por Colombia y en normas
rectoras del Código Penal, permanecen y deben ser aplicados.
3.2. Igualmente, estimó que con el fin de garantizar
la igualdad de trato entre las personas procesadas y condenadas bajo la ley
anterior y aquéllas procesadas con arreglo a las disposiciones de la Ley 906 de
2004, los efectos previstos para la aceptación de cargos en esta normatividad
deben aplicarse de la misma manera a quienes se acogieron a sentencia
anticipada regulada en la Ley 600 de 2000.
3.3. Finalmente, expresó que existen similitudes entre
la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y la
aceptación de cargos regulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Dentro
de tales semejanzas señaló que la finalidad de la sentencia anticipada y la
aceptación de cargos es la misma, el escrito de acusación y la formulación de
la acusación estipuladas en la Ley 906 de 2004 son similares a la resolución de
acusación de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, explicó la Juez, que en
eventos en los cuales el imputado hubiese formulado petición de sentencia
anticipada por aceptación de cargos señalados por la Fiscalía procede la
favorabilidad.
4.- Contra la decisión proferida por la Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuraduría 224 Judicial I Penal
de Popayán interpuso recurso de apelación y solicitó al superior negar la
redosificación solicitada. Dentro de sus argumentos expuso que no era
procedente la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda
vez que dicha normatividad no estaba vigente en el Distrito Judicial de
Popayán.
4.1. La representante del Ministerio Público expresó
que la Ley 906 de 2004 entra en vigencia de manera “escalonada” y por
consiguiente, aún cuando es aplicable desde el 1° de enero de 2005, “asumirá
eficacia y aplicabilidad en el distrito judicial de Popayán” sólo el 1° de
enero de 2007. En consecuencia, destacó que en el asunto analizado no era
posible aplicar el principio de favorabilidad por retroactividad, pues la ley
procesal penal no se encontraba en vigor en el distrito judicial de Popayán.
4.2. Así mismo, adujo que no era posible otorgar
redosificación penal por favorabilidad, pues el allanamiento o la aceptación de
cargos y la sentencia anticipada no son figuras paralelas, toda vez que la
rebaja de pena imponible para el sindicado que acepte los cargos en la
audiencia de la formulación de imputación es consecuencia del convenio entre el
fiscal y el imputado, es decir que es de carácter bilateral y este requisito no
existe en relación con la sentencia anticipada.
5.- En providencia de 23 de agosto de 2005, la Sala
Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán revocó el auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005 proferido por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por
medio del cual había sido readecuada la pena impuesta al peticionario.
5.1. Señaló que el criterio de gradualidad en la
implementación del sistema acusatorio debe armonizarse con la aplicación de
normas de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004 que resultan
favorables al procesado o condenado, las cuales son de obligatoria observancia
así no hubiesen regido en el trámite del proceso, “a condición de que no se
refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los
referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”[2].
5.2. Por otra parte, sostuvo que la figura de la
aceptación de cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la
Ley 600 de 2000 y por consiguiente, “la Juez a-quo no podía dar aplicación
al principio de favorabilidad y mucho menos llevar a cabo, según sus propios
criterios la readecuación de la pena”[3].
6.- Como consecuencia de la revocatoria dictada por el
Tribunal Superior del Distrito de Popayán en relación con la redosificación
punitiva que le había sido reconocida, el peticionario presentó acción de
tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal.
Así las cosas, solicitó ante el juez constitucional
dar prevalencia a la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad que concedió el beneficio de rebaja de penas solicitado.
Intervención del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán
7.- La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, dio contestación a la acción de
tutela de la referencia mediante oficio del 28 de abril de 2006, en el cual
expuso las razones por las que considera que la providencia de 23 de agosto de
2005 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulneró derechos
fundamentales del peticionario.
8.- En su intervención, sostuvo que el Tribunal adoptó
la providencia cuestionada con fundamento en que no obstante el nuevo
procedimiento penal es aplicable únicamente en algunos distritos judiciales
dado que la vigencia de la normatividad que lo sustenta es de carácter gradual,
con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución, algunas normas de contenido sustancial
previstas en la Ley 906 de 2004 que resulten favorables al procesado o
condenado son de obligatoria aplicación, así no hubiesen regido en el trámite
del proceso.
9. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela
es de carácter residual y subsidiario y por tanto, es improcedente para
controvertir providencias judiciales ejecutoriadas pues la misma no constituye
un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa.
A la luz de lo anterior, indicó que la acción
instaurada por el señor Bernardo Antonio David Giraldo pretende ser ejercida
como mecanismo adicional de revisión del auto que revocó el beneficio penal
solicitado por el accionante. Por este motivo, en criterio del Tribunal,
pronunciarse sobre la petición del actor “supondría la intromisión del juez
constitucional en controversias que fueron finiquitadas al interior de la
respectiva actuación judicial, con el cumplimiento y observancia irrestricta de
la normatividad sustancial y procesal, así como también, de la jurisprudencia
reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”[4].
En consecuencia, solicitó ante el Juez Constitucional
desestimar las pretensiones del accionante en la acción de tutela.
Intervención de la Procuraduría 224 Judicial I Penal
de Popayán
10.- Nubia Stella Caicedo Díaz, agente del Ministerio
Público intervino en el trámite de acción de tutela y afirmó que no existió
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor susceptibles de
ser valoradas por el Juez Constitucional.
11.- La Procuradora Judicial reiteró que el Acto
Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 sólo tienen aplicabilidad en los
Distritos Judiciales donde se implementó el sistema acusatorio el 1° de enero
de 2005. Igualmente indicó que con el fin de dar cumplimiento al artículo 29
constitucional, algunas disposiciones de contenido sustancial de la Ley 906 de
2004 “que trasciendan benévolas al inculpado o condenado, serán de necesario
acatamiento así no cobrasen vigencia en el trámite del proceso siempre que no
se refieran a instituciones propias del nuevo sistema acusatorio y los
supuestos de hecho guarden identidad”[5].
12.- Adicionalmente, sostuvo que la aceptación de
cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no posee paralelo en la Ley 600 de 2000 y
en consecuencia, no era posible aplicar el principio de favorabilidad y la
consiguiente readecuación de la pena, tal como lo ha considerado reiteradamente
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Intervención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Popayán
13.- La Juez Dora Eugenia Sánchez intervino en el
trámite del proceso de acción de tutela con el fin de informar al Juez de Conocimiento
de la acción de tutela las decisiones adoptadas frente a la ejecución de la
pena impuesta al señor Bernardo Antonio David Giraldo.
14.- De este modo, manifestó que su despacho avocó
conocimiento para la ejecución de la pena impuesta al señor Bernardo Antonio
David Giraldo en sentencia de diciembre 5 de 2002. Igualmente, indicó que
mediante auto interlocutorio No. 1000 de 3 de agosto de 2004 decretó la
acumulación jurídica a favor del condenado de las penas por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Popayán a 17 años y 4 meses de prisión por delito de
homicidio agravado y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en
sentencia de 12 de noviembre de 2003 a 8 meses de prisión por delito de porte
ilegal de armas de fuego y le impuso la pena acumulada de 17 años de prisión.
15.- Por otra parte, expresó que por auto
interlocutorio No. 630 de 17 de mayo de 2005 readecuó la pena impuesta a
Bernardo Antonio David en sentencia anticipada en aplicación de los principios
de igualdad y favorabilidad. En consecuencia rebajó la pena impuesta a 13 años
y 3 meses de prisión.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Demanda de acción de tutela presentada por Bernardo
Antonio David Giraldo –fls. 2 a 8-.
- Copia de sentencia anticipada de diciembre de 2002,
en la cual Bernardo Antonio David Giraldo fue condenado a la pena de prisión de
17 años y 4 meses por el delito de homicidio agravado –fls- 11 a 23, segundo
cuaderno-.
- Copia de sentencia de 17 de febrero de 2003 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirma el fallo
condenatorio del actor por el delito de homicidio agravado –fls. 24 a 36,
segundo cuaderno-.
- Copia
de sentencia anticipada No. 45 dictada por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Popayán el 12 de noviembre de 2003 que condena al actor por el
delito de porte ilegal de armas –fls. 37 a 47, segundo cuaderno-.
- Copia de auto de 3 de agosto de 2004 que decreta
acumulación jurídica de penas y redosificación de penas impuestas al condenado
Bernardo Antonio David e impone pena de 17 años y 8 meses de interdicción de
derechos y funciones públicas –folios 35 a 36, cuaderno principal-.
- Copia de auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005
proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Popayán, donde readecua la pena impuesta al peticionario y la rebaja a 13
años y 3 meses con fundamento en la Ley 906 de 2004 –fls. 37 a 40, cuaderno
principal-.
- Copia de recurso de apelación presentado por la
Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán contra el auto de 17 de mayo de
2005 –fls. 41 -43, cuaderno principal-.
- Copia de providencia de 23 de agosto de 2005 dictado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que revoca auto de 17
de mayo de 2005 sobre la redosificación penal –fls. 44 a 47 y 50 a 52, cuaderno
principal-.
Sentencia objeto de revisión
Fallo único de instancia
16.- En sentencia de 2 de mayo de 2006 la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional
solicitado por el peticionario.
17.- En su pronunciamiento, afirmó que el juez
constitucional no puede invadir la órbita interpretativa del juez ordinario,
por cuanto atenta contra la autonomía e independencia judicial. En este contexto,
reiteró el auto de 21 de febrero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, donde
se sostuvo que “el juez de la tutela no se puede inmiscuir en los asuntos
encomendados a los comunes, máxime si la injerencia que se le reclama está
relacionada con el modo en que estos interpretan la ley. Permitir lo contrario
atenta contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera
excepcionalísima, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento
jurídico y resuelve de manera arbitraria caprichosa o producto de la extrema
negligencia se permite esa intervención (…)”[6].
18.- Así mismo, estimó que en criterio de la “Sala
Mayoritaria” no existe identidad entre la sentencia anticipada que consagra
la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos que prevé la Ley 906 de 2004. En
este sentido, indicó que es imposible “asimilar el instituto de la sentencia
anticipada con el de allanamiento a la imputación, lo cual desecha la
posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no
estén sometidos a su imperio, porque, se reitera, no se trata de instrumentos
asimilables”[7].
19.- En este orden, sostuvo que por la inexistencia de
identidad de entre el instituto de la sentencia anticipada a la cual se acogió
el peticionario y el allanamiento a cargos establecido en el procedimiento
previsto en la Ley 906 de 2004, propio de la naturaleza del sistema acusatorio,
no es posible aplicar la cláusula de favorabilidad.
20.- Así las cosas, en criterio de la Corte Suprema,
la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
“no es arbitraria y por ende, constitutiva de una vía de hecho, máxime cuando
la misma fue producto de los argumentos esgrimidos por os funcionarios
judiciales que emitieron las decisión y por ello, su motivación resulta ser la
manifestación de la autonomía e independencia que les asiste al momento de
interpretar la ley y aplicarla o no a un caso concreto”.
21.- Finalmente, en relación con la Procuraduría
judicial demandada precisó que dicha agencia obró con sustento en las
facultades que su condición de sujeto procesal le otorga, de conformidad con
los artículos 122 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente en el
distrito judicial de Popayán. Agregó que sus argumentos jurídicos encontraron
acogida en los funcionarios de segunda instancia y constituyen la manifestación
de su criterio jurídico en cada caso específico.
Salvamentos de voto a la sentencia única de instancia
dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
22.- El Magistrado Alfredo Gómez Quintero manifestó
que se violó el debido proceso del actor por causa de la ausencia de aplicación
de la garantía constitucional de favorabilidad en consonancia con la
disposición legal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la situación del
actor. Lo anterior, por cuanto no obstante el peticionario se acogió a
sentencia anticipada dentro de la actuación regida por la Ley 600 de 2000, “no
le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena
imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable
por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta
normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al
porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la
forma señalada por la Ley 600”[8].
23.- En el salvamento indicó que la figura del
allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004 es una modalidad de
terminación anticipada del proceso. Igualmente, manifestó que no existe
concurrencia entre las figuras del allanamiento o aceptación de cargos y las
negociaciones, acuerdos, o preacuerdos.
24.- Así mismo, explicó que la sentencia anticipada y
el allanamiento o aceptación de cargos son instituciones iguales ya que “ambos
son especies de derecho premial, persiguen idénticos fines como la economía
procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al
delincuente y la descongestión judicial”[9].
25.- Posteriormente, se refirió al tratamiento
diferente previsto en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 frente al
beneficio punitivo que se reconoce por acogerse bien sea a la sentencia
anticipada o a la aceptación de cargos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo
que la nueva normatividad es más favorable por cuanto las rebajas estipuladas
son mayores que las previstas para la sentencia anticipada.
Así las cosas, concluyó que en la situación del
peticionario, la autoridad judicial de ejecución de penas estaba en la
posibilidad de aplicar la norma más favorable respecto de la concesión de la
rebaja de pena solicitada por el accionante.
26.- El Magistrado Edgar Lombana salvó voto frente al
fallo único de instancia, por considerar que la aplicación favorable de los
beneficios consagrados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son aplicables
en casos que fueron juzgados bajo la figura de sentencia anticipada prevista en
el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
27.- En su criterio, el allanamiento a la imputación y
la sentencia anticipada se asimilan en lo sustancial: las dos parten del mismo
supuesto, “la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su
responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que
renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio, a ejercer actos de
defensa y asume sin ambages una sentencia de condena, en la que el juez, como
consecuencia de ese comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye
a cumplir los propósitos de una pronta, eficaz y cumplida justicia, compensa
con la sustancial rebaja de pena señalada en la ley”[10].
En consecuencia, prima el criterio de favorabilidad sobre interpretaciones
legales que se apartan de principios y valores constitucionales.
28.- En este contexto, destacó que la pertenencia de
las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada a sistemas
procesales diferentes no es un obstáculo para aplicar el principio de
favorabilidad propio del tránsito legislativo, ya que son institutos análogos
en lo referente a su contenido material.
29.- La Magistrada Marina Pulido de Barón se apartó
del criterio mayoritario en relación con la acción de amparo instaurada por el
señor Bernardo Antonio David Giraldo y estimó que en el caso es posible aplicar
la norma vigente más favorable al procesado ya que se presentan dos formas de
terminación del proceso cuya esencia es similar.
30.- En el salvamento de voto presentado señaló las
similitudes entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos aún cuando
tales figuras operan de manera diferente por pertenecer a instituciones procesales
diferentes. En este orden, indicó que las rebajas de pena contempladas en
virtud de estas figuras están dirigidas a recompensar al procesado por admitir
su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan.
Por lo anterior, destacó que dada la equivalencia
entre la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, debía concederse
el mayor descuento punitivo previsto en la Ley 906 de 2004 a quienes bajo la
vigencia de la Ley 600 de 2000 se acogieron a la sentencia anticipada.
Revisión por la Corte Constitucional
31.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil seis, la Sala de
Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
32.- Mediante auto de siete (7) de noviembre de 2006,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó por Secretaría
General de esta Corporación vincular al asunto bajo examen a los señores
Serafín Montealegre, Emerita Porras, Claudia Montealegre Porras, Nicolás
Montealegre y Camilo Montealegre, familiares de la víctima de homicidio
agravado cometido por el señor Bernardo Antonio David Giraldo y quienes son
beneficiarios de la condena de perjuicios materiales y morales impuesta a
aquél, con el fin de que se pronunciaran en relación con la petición de amparo
constitucional.
33.- En comunicación de 29 de noviembre de 2006, la
Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado
Sustanciador que en el término correspondiente no se recibió comunicación
alguna por parte de las personas interesadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.- Con fundamento en las circunstancias planteadas en
el trámite de acción de tutela corresponde a esta Sala analizar si una
autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso y el principio
constitucional de favorabilidad, por no conceder a una persona condenada
mediante sentencia anticipada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el
beneficio de redosificación penal dispuesto en la Ley 906 de 2004 para la
figura de allanamiento o aceptación de cargos que resulta más favorable en
relación con la ejecución de la pena.
Es decir, si no otorgar el beneficio de redosificación
penal establecido para la figura de allanamiento a cargos del artículo 351 de
Ley 906 de 2004 a una persona condenada cuya pena fue impuesta en virtud de
sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es
violatorio del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad en
materia penal.
Para resolver el problema jurídico, la Sala (i)
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) estudiará el alcance del principio
de favorabilidad en la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 906 de
2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia
anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y (iii) resolverá el caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.- El artículo 86 de la Constitución Política[11]
consagra la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de todas las
personas cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública. Considerando que las autoridades
judiciales son autoridades públicas[12], es procedente la acción
de tutela contra sentencias judiciales.
A partir del reconocimiento sobre la posibilidad de
que las autoridades judiciales incurran en conductas violatorias de derechos
fundamentales, la Corte Constitucional ha proferido diferentes decisiones,
donde analiza si, en efecto, la actuación judicial en determinado proceso
afectó derechos constitucionales de una persona. En armonía con esta finalidad,
ha sido reconocido que la acción de tutela contra sentencias judiciales, “se
convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando
quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la
perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados
y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado” [13].
4.- Igualmente, la existencia de un mecanismo
constitucional que permita verificar la garantía de derechos fundamentales en trámites
ante la jurisdicción se encuentra fundamentada en tratados internacionales de
conformidad con los cuales es posible interpretar los derechos constitucionales[14].
Dentro de tales instrumentos pueden mencionarse el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[15] y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[16] que establecen la
existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que
violen sus derechos fundamentales.
5.- Empero, la protección de los derechos
fundamentales en un trámite judicial por el juez constitucional es ejercida de
forma subsidiaria[17]. Este carácter permite
salvaguardar los principios de autonomía e independencia de la actividad
judicial, pues se entiende que la autoridad ha actuado de conformidad con sus
deberes constitucionales, dentro de los cuales se encuentra la protección de
derechos reconocidos a todas las personas. Por consiguiente, el examen
constitucional se encuentra orientado a determinar si existieron graves
falencias del juez ordinario.
6.- De esta manera, con el objeto de armonizar tanto
los principios de autonomía e independencia judicial como la seguridad jurídica
y la cosa juzgada, la acción de tutela contra providencias judiciales se
encuentra antecedida por la verificación de una serie de condiciones, que han
sido denominadas requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[18].
En sentencia C-590 de 2005 y posteriormente, en fallos
T-951 de 2005 y T-608 de 2006, la Corte reseñó las condiciones de procedencia
de la acción de tutela para garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales en el trámite de una actuación judicial de la siguiente manera:
a.
Requisitos Generales
“1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
“2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
“3. La verificación de una relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el trascurso del tiempo es tan
significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
“4. Cuando se presente una irregularidad procesal,
ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta
los derechos fundamentales del actor.
“5. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
“6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
b. Requisitos Especiales[20]
“1. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
“2. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
“3. Cuando la vulneración de los derechos
fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte
probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el
decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las
mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho
(defecto fáctico).
“4. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[21].
“5. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
“6. Defecto material o sustantivo, se origina cuando
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“7. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance.
“8. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[22].”
7.- Los criterios enunciados permiten que en el ámbito
de la jurisdicción constitucional, pueda protegerse de manera subsidiaria el
ejercicio de los derechos fundamentales dentro de procesos adelantados por
autoridades de la jurisdicción ordinaria, de manera compatible con la vigencia
de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de
los jueces.
8.- Ahora bien, a la luz de tales requisitos de
procedibilidad, el cuestionamiento de actuaciones judiciales por la
interpretación de una norma de manera contraria a la Constitución es un cargo
que pretende demostrar la existencia de un defecto sustantivo. En efecto, en
sentencia T-521 de 2001 la Corte estableció que incurre en vía de hecho por
razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en
una disposición “(2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete
derechos fundamentales”.
Así las cosas, el cuestionamiento de providencias
judiciales puede fundamentarse en el octavo requisito especial de
procedibilidad, que se refiere a la existencia de una interpretación contraria
a la Constitución, como en el caso de decisiones adoptadas por una autoridad
que comprometen la vigencia de derechos fundamentales.
Por tanto, la ausencia de aplicación de un principio
constitucional vigente a una situación que debe resolverse de conformidad con
el mismo, permite la procedencia de la acción de tutela en relación con el
fallo judicial que presuntamente incurrió en defecto sustancial[23].
Alcance del principio de favorabilidad en la
aplicación de beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento
a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley
600 de 2000. Reiteración de jurisprudencia constitucional.
9.- El principio de favorabilidad penal es una
garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política. Según esta norma constitucional, (…) “En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable (…)”.
Dada la existencia de esta cláusula, cuando existe una
situación de tránsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar
las normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente valorar los
efectos de las mismas en la situación. De esta manera, si evidencia un
resultado más benigno con la aplicación de la ley posterior debe preferir ésta.
En consecuencia, la favorabilidad en el ámbito penal
es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que es
posible aplicar una ley posterior si ésta conlleva situaciones benéficas con
respecto a la normatividad anterior.
10.- El principio de favorabilidad penal se encuentra
igualmente consagrado en tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[24] –artículos 2 y 15[25]
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26]
–arts. 1 y 9[27]- reconocen la
favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias que
consiste en preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la
desfavorable.
11.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional
ha analizado el alcance del principio de favorabilidad en diversos
pronunciamientos a partir de los cuales pueden destacarse algunos criterios de
aplicación de dicho principio, a saber:
11.1. El principio de favorabilidad penal es un límite
a los efectos de aplicación de una ley en situaciones de tránsito. Así, en
sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 la Corte sostuvo que las leyes penales
benéficas se aplican de manera retroactiva, es decir que cuando la nueva ley
contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga,
la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a
su vigencia.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada de manera más favorable a
hechos ocurridos antes de su vigencia y en Distritos Judiciales donde aún no ha
entrado en vigor.
Así, la Corte Constitucional ha reconocido
explícitamente el deber de aplicar las normas de la Ley 906 de 2004 que conduzcan
a situaciones más benévolas que las generadas en virtud de la Ley 600 de 2000.
En sentencia C-592 de 2005 esta Corporación destacó que los preceptos de la Ley
906 de 2004 relacionados con la aplicación de la ley únicamente para la
investigación y juzgamiento de delitos cometidos bajo se vigencia –art. 6°-
debe interpretarse de manera tal que no se desconozca el principio de
favorabilidad penal.
De la misma forma, en sentencia T-1211 de
2005[28] la Corte reiteró que los
principios constitucionales en que se funda la organización estatal permanecen
y no pueden ser suspendidos como consecuencia de la implementación gradual del
sistema reglado en la Ley 906 de 2004. En su sentencia la Corte explicó:
“Así, habida cuenta que el constituyente de
1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la
gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse
limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del
sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas
expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la
Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las
personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad
en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto
la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia”.
Finalmente, el principio de favorabilidad penal en
relación con figuras similares reguladas en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de
2004 fue reiterado en sentencia T-091 de 2006, donde esta Corte concluyó que “el
principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la
Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de
2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a
reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal”.
11.2. En virtud de la interpretación sobre el
principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
el mismo se encuentra supeditado a la existencia de situaciones análogas
reguladas de manera diferente en la normatividad. Por tanto, en el evento de
evidenciarse la existencia de una norma más favorable en el nuevo sistema
relacionada con instituciones que guardan la misma identidad debe aplicarse la
norma más benéfica.
De esta modo, en sentencia T-091 de 2006 la Corte
concluyó que dada la existencia de una identidad en los supuestos fácticos de
las figuras de sentencia anticipada –Ley 600 de 2000- y allanamiento o
aceptación de cargos –Ley 906 de 2004, debe aplicarse el principio de
favorabilidad penal en el evento en que la regulación de la nueva legislación
resulte más beneficiosa al procesado o condenado[29].
Acerca de las semejanzas entre la figura de sentencia
anticipada[30] y el allanamiento o
aceptación de cargos[31] esta Corte explicó que
la analogía entre las dos figuras se observa con respecto a los siguientes
aspectos[32]:
(a) Las dos figuras son mecanismos de terminación
anticipada del proceso penal e involucran propósitos de política criminal
dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia. Lo
anterior, por cuanto permiten al operador judicial prescindir etapas procesales
y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia.
(b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptación
de cargos están precedidas por la formulación de cargos contra el procesado, con
el objeto de permitirle a éste ejercer su derechos de defensa y contradicción o
renunciar a los mismos.
(c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de
legalidad. En ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por
la vigencia de los derechos y garantías fundamentales del procesado que se
acoge a sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados.
Dentro de estas garantías, la autoridad judicial debe velar por la no
autoincriminación del imputado o acusado.
(d) Las instituciones están fundamentadas en el
principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sentencia
condenatoria es consecuencia tanto de la aceptación unilateral de cargos que
realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir
la responsabilidad penal del acusado.
(e) El principio de publicidad prevalece en las
actuaciones que conducen a sentencia anticipada y en las manifestaciones de la
persona acusada que acepta los cargos que le son formulados. En este contexto,
en la sentencia anticipada “todas las actuaciones son conocidas por el
sindicado y cumplidas con su intervención”, por su parte, en la aceptación
de cargos “las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en
audiencias de formulación de cargos, preparatoria o en el juicio”[33].
(f) Las partes del proceso penal están sujetas al
principio de buena fe y lealtad procesal. Por ende, los descuentos punitivos
que conllevan las figuras son concedidos como consecuencia del ejercicio
legítimo de las declaraciones unilaterales de responsabilidad penal por parte
de la persona procesada.
(g) Las instituciones conllevan para el acusado o
acusada una modalidad de confesión que consiste en el reconocimiento de su
autoría o participación en los hechos que le son imputados. Frente a la
sentencia anticipada, la confesión se denomina simple, ya que la aceptación de
responsabilidad que realiza el procesado es de carácter voluntario y no existen
causales de inculpabilidad o justificación. Con respecto a la aceptación de
cargos, la confesión es natural ya que la admisión de cargos es sin
condicionamiento alguno, por cuanto la confesión no constituye un medio de
prueba en el nuevo sistema.
(h) Es finalidad de las figuras lograr eficiencia del
sistema judicial que permita resolver los procesos oportunamente y con
observancia de las garantías fundamentales del procesado.
(i) Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como
el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor, una y otra
puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado, en los
dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o
de la sentencia, frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y
comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos eventos es admisible la
retractación, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas
opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no
garantías fundamentales, para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro
evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.
Así las cosas, la semejanza entre la sentencia
anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos permite que la autoridad
judicial aplique la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus
implicaciones resultan en el caso concreto más favorables a la persona
condenada en eventos en los cuales ésta se acogió a sentencia anticipada bajo
la Ley 600 de 2000.
11.3. El principio de favorabilidad es aplicable en
relación con procesos concluidos. Es decir que tanto las personas procesadas
como las condenadas se encuentran amparadas por el principio de favorabilidad.
Sobre la imposibilidad de limitar el principio de
favorabilidad a quienes son procesados, en sentencia T-091 de 2006 esta
Corporación señaló que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo
29, inciso 3 de la CP prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad
sin restricciones relativas a condenados.
11.4. El principio de favorabilidad debe ser aplicado
frente a normas procesales y de contenido sustancial.
Sobre este punto, en sentencia C- 200 de 2002, esta
Corporación afirmó que el principio de favorabilidad rige toda aplicación de la
normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas
sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado.
Así mismo, en sentencia C-207 de 2003, estableció “Este
análisis que ha retomado esta Corporación en diferentes ocasiones en las que
se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el
artículo 29 constitucional permite concluir que independientemente del efecto
general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe
operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en
materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas
procesales que resulten más benéficas al procesado”.
Estos planteamientos fueron reiterados mediante
providencia C-592 de 2005, donde la Corte sostuvo: “el principio de
favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable,
sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y
normas procesales que resulten más benéficas al procesado” y recientemente
en fallo T-1026 de 2006[34], donde esta Corporación
afirmó que el principio de favorabilidad se “se aplica por igual tratándose
de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constitución no establece
diferencia alguna entre unas y otras”.
En consecuencia, el principio de favorabilidad debe
ser aplicado frente a situaciones reguladas de manera análoga tanto en
legislación de contenido sustancial como en disposiciones de alcance procesal.
En consecuencia, una restricción a la favorabilidad en materia penal por el
contenido de la norma es violatoria de la Constitución, pues impone un límite
no autorizado por el Texto Fundamental[35].
12.- Así las cosas, el principio de favorabilidad
penal es inherente al derecho constitucional al debido proceso. Su aplicación
se presenta en situaciones de tránsito legislativo y constituye una excepción
al principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, toda vez que cuando la
norma posterior ofrece alternativas más benignas para el procesado o condenado
debe preferirse aquélla sobre la normatividad que estaba vigente.
13.- Por otra parte, la autonomía legislativa para
regular la entrada en vigencia de una nueva legislación debe ser armonizada con
el principio constitucional de favorabilidad y por tanto, este puede aplicarse
en relación con normas de contenido sustancial y procesal.
En este contexto, el criterio de gradualidad en la
implementación de la Ley 906 de 2004 no constituye un obstáculo para la
aplicación favorable de la misma frente a situaciones consolidadas bajo la Ley
600 de 2000 en distritos judiciales donde aquélla aún no se encuentra vigente.
Por ello, es posible resolver asuntos a la luz de normas favorables de la Ley
906 de 2004 en todo el territorio, no obstante los preceptos que regulan la
entrada en vigencia progresiva de aquélla.
14.- Finalmente, dada la identidad de supuestos
fácticos entre la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600
de 2000 y el allanamiento a cargos establecido en el artículo 348 de la Ley 906
de 2004, las autoridades judiciales deben aplicar el artículo 348 de la Ley 906
de 2004, en casos en los cuales personas procesadas o condenadas se hayan
acogido a sentencia anticipada y los efectos de la redosificación penal previstos
para la figura del allanamiento a cargos resulten más favorables.
Análisis del caso concreto
15.- El señor Bernardo Antonio David Giraldo instauró
acción de tutela, por considerar que la decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán de revocar la providencia dictada por la Juez
Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que había
aplicado de manera favorable el beneficio de rebaja de pena consagrado para la
aceptación de cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con
la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada, regulada en el
artículo 40 de la Ley 600 de 2000, violó su derecho fundamental al debido
proceso y su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
16.- La protección constitucional solicitada fue
denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en
que las figuras de sentencia anticipada –Ley 600 de 2000- y allanamiento o
aceptación de cargos –Ley 906 de 2004- no son equivalentes y en consecuencia,
no era procedente aplicar de manera retroactiva por favorabilidad los
beneficios consagrados en la normatividad posterior.
17.- En el caso bajo examen se encuentra demostrado
que (i) el señor Bernardo Antonio David Giraldo fue condenado por delito de
homicidio agravado mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Popayán el 5 de diciembre de 2002, confirmada por
el Tribunal Superior de Popayán en fallo de 17 de febrero de 2003; (ii)
Igualmente, se observa que el actor se acogió en la etapa de instrucción del
proceso penal a sentencia anticipada. Por ende, la sanción de 26 años de
prisión impuesta fue disminuida en una tercera parte y resultó en 17 años y 4
meses de prisión; (iii) Así mismo, la providencia judicial que sancionó
penalmente a Bernardo Antonio David le ordenó pagar perjuicios materiales y
morales a favor de los familiares de la víctima el homicidio cometido[36].
18.- Por otra parte, se encuentra acreditado que
mediante auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 la Juez Tercera de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán redosificó la pena del actor de
conformidad con lo dispuesto para la figura de allanamiento a cargos en la Ley
906 de 2004. Dicha decisión fue apelada por la Procuradora 224 Judicial I Penal
de Popayán, quien estimó que la Juez de Ejecución no podía aplicar los
criterios del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto dicha normatividad
no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Popayán.
19.- Posteriormente, en providencia de 23 de agosto
del 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la
decisión adoptada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por
estimar que la sentencia anticipada y la aceptación de cargos no son
instituciones análogas y, por tanto, no es posible aplicar el principio de
favorabilidad solicitado por el condenado.
20.- Así las cosas, esta Sala observa que la solicitud
presentada por el actor de aplicar a su condena de prisión impuesta mediante
sentencia anticipada, el beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004 para el allanamiento o aceptación de cargos fue concedida, apelada y
finalmente revocada. En virtud de los pronunciamientos objeto de estudio, se
evidencian dos tipos de argumentos analizados por las autoridades judiciales
para adoptar sus decisiones, a saber: a) el criterio de gradualidad de la
entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la aplicación de sus disposiciones
en distritos donde no ha comenzado a operar el sistema acusatorio y b) la
posibilidad de homologar la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación
de cargos con el fin de conceder la rebaja de penas contemplada en la Ley 906
de 2004 para el allanamiento a cargos a quien fue condenado por medio de
sentencia anticipada.
21.- Por este motivo, con el fin de dar respuesta al
problema jurídico de si se incurrió en la violación del derecho fundamental al
debido proceso del actor, por no conceder el beneficio de redosificación
contemplado en la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, la
Sala se referirá a los argumentos expuestos por las autoridades y analizará si
los mismos fueron aplicados de conformidad con la jurisprudencia constitucional
expuesta en las consideraciones precedentes.
El criterio de gradualidad en la implementación de la
Ley 906 de 2004
22.- Los artículos 3° y 4° del Acto Legislativo 02 de
2003 establecen que la implementación del sistema acusatorio es gradual. De
acuerdo con estas disposiciones, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 señala
los distritos judiciales en los que comenzará a regir el sistema penal
acusatorio a partir del año 2005 y sucesivamente hasta el año 2008 cuando el
sistema operará en todo el país. Sobre este asunto, en sentencia T-1211 de 2005
la Corte Constitucional consideró que en virtud del principio de igualdad, la
gradualidad no impide que las normas de la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en
distritos judiciales, donde el sistema penal acusatorio no ha sido instituido.
23.- Adicionalmente, como fue mencionado en el numeral
11.1 de las consideraciones precedentes, las disposiciones legislativas acerca
de la implementación sucesiva del procedimiento penal acusatorio previsto en la
Ley 906 de 2004 deben ser armonizadas con el principio de favorabilidad. Por
ello, es posible aplicar normas de la Ley 906 de 2004 en distritos judiciales,
donde el sistema acusatorio no ha comenzado a operar si éstas últimas resultan
más benéficas para la persona procesada o condenada.
24.- En virtud de lo anterior, aun cuando en el
Distrito Judicial de Popayán el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906
de 2004 solamente entra a funcionar en enero de 2007, es posible que en dicho
distrito se apliquen de manera favorable normas de la Ley 906 de 2004 en
situaciones en las cuales se configuren los supuestos del principio de
favorabilidad.
Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo
estudio no era posible restringir la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004
a la condena del señor Bernardo Antonio David bajo el argumento de que el
sistema acusatorio no había comenzado a operar en Distrito Judicial de Popayán.
Lo anterior, por cuanto las reglas de la gradualidad son de carácter operativo
mas no permiten limitar los principios constitucionales de igualdad y de
favorabilidad.
25.- En auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 la Juez
Tercera de Ejecución de Penas resolvió[37]:
“ Ante el hecho indiscutible y cierto de la
aplicación del nuevo código de procedimiento penal a partir del 1° de enero el
presente año en los distritos Judiciales antes mencionados en donde por la
aceptación de cargos se reduce la pena hasta en la mitad, debe darse igual
tratamiento a todos los procesados y condenados en esta parte del país que se
encuentren en iguales circunstancias y a todos aquellos condenados que en la
etapa del juicio se acogieron a sentencia anticipada por cuanto además se dan
todos los requisitos para la configuración de la figura de Favorabilidad cuales
son: 1) Que se trate de una ley de efectos sustanciales 2) Que el efecto
sustancial sea favorable o permisivo 3) que no importa que sea posterior a la
actuación”
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán sostuvo que la implementación gradual del sistema
acusatorio en el país no impide cumplir principios constitucionales como la
favorabilidad.
En consecuencia, los pronunciamientos de la Juez
Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán acerca de la aplicación de la Ley 906
de 2004 en distritos donde el sistema acusatorio no ha comenzado a operar, se
encuentran conformes con la interpretación que ha realizado la Corte
Constitucional sobre el alcance del criterio de gradualidad.
Por el contrario, la interpretación de la Procuraduría
224 Judicial I Penal de Popayán en virtud de la cual las disposiciones de la
Ley 906 de 2004 sólo tienen aplicabilidad en los Distritos Judiciales donde se
ha implementado el sistema acusatorio es contraria al principio constitucional
de igualdad.
Aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de
2004 allanamiento a cargos
26.- Tal como fue reiterado en las consideraciones
precedentes, la favorabilidad es un principio constitucional que forma parte
del debido proceso y permite que la ley más benévola para el procesado o
condenado se aplique de manera preferente. Ahora bien, la vigencia de la ley se
refiere a la obligatoriedad o eficacia jurídica de la misma, es decir pretende
establecer el momento a partir del cual una norma es exigible jurídicamente.
Adicionalmente, la vigencia de la ley es independiente de que sus efectos
puedan retrotraerse hacia el pasado.
Por consiguiente y en armonía con lo que ha sostenido
la Corte en anteriores oportunidades, tratándose del tránsito legislativo entre
la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden
aplicar con carácter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios
establecidos en la misma si resultan más favorables en el caso particular
frente a figuras jurídicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las
leyes mencionadas[38].
27.- En este caso, la Sala observa que el demandante
fue condenado por sentencia anticipada de diciembre 5 de 2002 a la pena de 17
años y 4 meses de prisión. Posteriormente, solicitó la redosificación de su
pena a la luz de los beneficios contemplados para el allanamiento o aceptación
de cargos de la Ley 906 de 2004.
Frente a esta solicitud, la Sala estima tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional que las figuras de sentencia
anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde
aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art.
351 de la Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante
sentencia anticipada.
En efecto, esta Sala considera a la luz de los
criterios expuestos por esta Corte, reseñados en el fundamento jurídico 11 de
este fallo, que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son figuras
homologables que constituyen formas de terminación anticipada del proceso
penal, se fundamentan en una política criminal cuya finalidad es lograr
eficiencia y eficacia en la administración de justicia y permiten reconocer
como compensación o retribución al procesado el beneficio de una rebaja de la
pena de acuerdo con el momento en que se configuren tales figuras.
28.- Por tanto, en relación con la condena impuesta
mediante sentencia anticipada al señor Bernardo Antonio David Giraldo,
correspondía efectuar la redosificación punitiva teniendo en cuenta el
principio de favorabilidad en el ámbito penal.
29.- En el caso concreto, la Juez Tercera de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto interlocutorio de mayo 17 de
2005 otorgó el beneficio penal solicitado por el accionante, con fundamento en
la favorabilidad y de acuerdo con los criterios de dosificación que fueron
aplicados por el juez que impuso la condena. En su providencia sostuvo: “En...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.