T-015-06
Sentencia T-840/05
NOTA DE RELATORÍA: LA SENTENCIA T-015 DE
2006 FUE CORREGIDA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO
118 DE 2006.
Sentencia T-015/06
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud
ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable de personas de la tercera edad que fueron
retiradas como beneficiarias en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio
A pesar de
que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos,
sus condiciones específicas de vida hacen temer que se configure un perjuicio
irremediable si no se adopta una decisión pronta sobre sus demandas. Así las
cosas, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de
casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la
acción de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente - puesto que se ha
acreditado que las actoras no están afiliados a ningún sistema de seguridad
social en salud; (b) grave - dado que la salud de las accionantes se encuentra
comprometida; y (c) de urgente atención - por cuanto, dadas sus condiciones
personales, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios
equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo
período, lo cual contraría claras disposiciones constitucionales sobre la
especial protección que se debe dispensar a este grupo de población. Por lo
tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela presentadas por las actoras
son procedentes para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas
de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en
salud para los docentes
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales
por la omisión en la
reglamentación de la afiliación de los beneficiarios
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-La familia es la
llamada primero a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Puede modificar la regulación del
servicio de salud
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento
normativo entre el Régimen General de Seguridad Social en salud y el del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vacío legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud de
los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensión y dependen
económicamente de sus hijos
el régimen de
seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que
dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de
solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vacío desconoce
la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la
protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la
sociedad y la familia a concurrir “para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad” (C.P., art. 46). De esta forma, el régimen de
salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este
caso la vulneración de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y
a la seguridad social, estos últimos en conexión con su derecho a la vida.
Corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la
materia, dictar la reglamentación respectiva, para lo cual habrá de valorar la
importancia de los vínculos familiares, junto con los datos que arrojen los
estudios financieros y demás criterios que considere pertinentes.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación
de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que
posteriormente se extingue
La decisión
del Fondo afectó la continuidad en los tratamientos médicos que recibían las
madres de los docentes afiliados. Con fundamento en
el principio de continuidad de los servicios públicos y en el carácter
irrenunciable de la seguridad social, la Corte
se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligación que tienen las
empresas promotoras de salud –EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud –IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una
afiliación que posteriormente se extingue, independientemente de cuál sea la
causa que motiva la terminación de dicha relación.
Referencia: expedientes acumulados
T-1197713, T-1214412 y T-1224244.
Acciones de tutela instauradas por separado por
Celmira Ospina de Valdés y María Delfina Enogoba de Aponte contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el
Consorcio Cosmitet Medinorte; y por Ana Sixta Muñoz de Franco contra el
Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio de Bogotá, D.C. y La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias dictadas dentro de los expedientes T-1197713, por el
Juzgado Segundo de Familia de Cartago – Valle; T-1214412, por el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Cali; y T-1224244, por el Juzgado Primero de Familia de
Bogotá, D.C.
I.
ANTECEDENTES
1. Demandas
de tutela
-
Expedientes T-1197713 y T-12114412
Celmira Ospina
de Valdés[1]
y María Delfina Enogoba de Aponte[2]
manifiestan en sus escritos de tutela que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio Cosmitet Medinorte
vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad,
la salud, la seguridad social y la protección a la tercera edad por los
siguientes motivos:
1. Afirman las
demandantes que hasta el 30 de junio de 2005 gozaron del servicio médico
asistencial prestado por el Consorcio Cosmitet Medinorte, al cual se
encontraban inscritas como beneficiarias de sus hijos[3], quienes, en su calidad
de docentes, están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Valle del Cauca. Anotan que después de esa fecha les fue
retirado el servicio, por cuanto el Fondo modificó el contrato con el Consorcio
Cosmitet Medinorte para la prestación del servicio de salud, a partir del 1º de
julio de 2005, “...de acuerdo a la invitación No.143 y a sus respectivos
términos de referencia, en los que se excluye a los padres de aquellos docentes
que sean casados y que tengan hijos, esto es, que los padres de aquellos
docentes que sean solteros y no tengan hijos, sí continuaron vinculados al
servicio como beneficiarios.”[4]
2. La señora
Celmira Ospina de Valdés, (Expediente T- 1197713), viuda de 73 años de edad,
quien depende económicamente de su hijo, aporta dos declaraciones extrajuicio
que dan fe de que no recibe ninguna pensión ni se encuentra vinculada
directamente a ninguna entidad de salud[5].
Manifiesta que hasta el 30 de junio de 2005 venía siendo tratada “...por un
problema de VENA VARICE, lo que me afecta mi salud y mi bienestar.”
En declaración
rendida ante el Juzgado de conocimiento, su hijo afirmó lo siguiente respecto
de los hechos de la demanda[6]:
“Mi madre
Celmira Ospina viene siendo mi beneficiaria en servicio de salud inicialmente
en Medinorte ahora Cosmitet Medinorte, y la atendieron hasta que los compañeros
de sindicato optaron por el nuevo contrato a partir de Julio de este año; y
cuando yo me enteré que mi madre ya no era beneficiaria mía solicité al doctor
Pacheco Coordinador de Medinorte en esta ciudad, por las razones por las cuales
mi madre había sido desvinculada y él me contestó por escrito calendado el 5 de
agosto de este año, que había sido desvinculada en vista que se había firmado
un nuevo contrato y allí ella no aparecía beneficiaria porque yo tengo como
beneficiario a un hijo menor de edad, mi compañera no se encuentra afiliada a
Cosmitet. PREGUNTADO: Dígale al despacho si cuando usted se enteró de que la
señora Celmira Ospina había sido desvinculada o aparecía como inactiva hizo
alguna gestión para afiliarla a alguna EPS o al régimen subsidiado de salud, y
en caso afirmativo donde y qué resultado obtuvo? CONTESTO: Sí, lógico, de
pronto fui a Coomeva y allí me dijeron que ella era mayor de edad y de pronto
la podían vincular que averiguarían y me informaban y hasta el momento no me
han informado nada, creo que se debe pagar unos ochenta mil pesos creo yo; por
el SISBEN no he preguntado nada, entonces espero lo de la tutela para seguir
con el trámite en Coomeva. PREGUNTADO: Díganos si por parte de la Fiduciaria
Previsora S.A. los afiliados es decir, los docentes, afiliados a la misma,
recibieron información oportuna sobre el grupo de beneficiarios que podrían
tener? CONTESTO: De pronto del pasado contrato sí, pero de éste no en vista de
que no he vuelto a asistir a las reuniones de carácter sindical y FECODE era el
que hacía esa propaganda, ahí era donde tramitaban todo lo relacionado con ese
aspecto. PREGUNTADO: Dígale al despacho si para la época en que la señora Celmira
Ospina fue desvinculada como beneficiaria suya estaba sometida a algún
tratamiento especializado en la I.P.S. Cosmitet Medinorte? CONTESTO: No, así
costoso especializado no, anteriormente estuvieron en tratamiento para la vena
várice pero a ningún tratamiento de alto riesgo. PREGUNTADO: Díganos a qué se
dedica su señora madre, y que ingresos percibe, y que obligaciones tiene a su
cargo? CONTESTO: Ella no trabaja en nada, no tiene ingresos de ninguna
naturaleza y depende económicamente de mí, ella es viuda: tampoco tiene
obligaciones a cargo, ella es solita.”
3. La accionante
María Delfina Enogoba de Aponte (expediente T-1214412), de 69 años de edad,
separada de su esposo y quien depende económicamente de su hija, aporta dos
declaraciones extrajuicio que dan fe de que no recibe ninguna pensión ni se
encuentra vinculada directamente a ninguna entidad de salud[7]. Manifiesta que, hasta
el 30 de junio de 2005, venía siendo tratada “...por un problema de
hipertensión arterial, lo que me pone en riesgo de sufrir un derrame cerebral,
entre otras cosas.”
Anota que “por
el hecho de mi provecta edad ninguna otra entidad prestadora de salud me recibe
(...) Ya mi hija intentó afiliarme a una E.P.S. y se negaron a vincularme por
las razones ya expresadas.”
-
Expediente T-1224244
1. Ana Sixta Muñoz de Franco, de 80 años
de edad, afirma en su demanda que instaura la acción de tutela contra el
Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio de Bogotá, D.C. y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que le
sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la
protección a la tercera edad y la dignidad humana, los cuales considera
vulnerados al haber sido excluida como beneficiaria en el nuevo contrato de
prestación de servicios de salud, derivado del Acuerdo 04 del 22 de julio de
2004, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Manifiesta que la exclusión fue reiterada en los
términos de referencia de la invitación pública 143 del 18 de enero de 2005,
que estipuló los beneficiarios dentro de la nueva contratación.
Afirma que depende económicamente de su
hija Ana Esperanza Franco Muñoz y que, hasta el 31 de agosto de 2005 - fecha en
que se terminó el contrato celebrado entre el Fondo, La Previsora y Red Salud
-, venía siendo atendida en un tratamiento de alto riesgo, por cuanto su
funcionalidad se encuentra limitada. El diagnóstico
clínico es el siguiente: “l. Accidente cerebro vascular; 2. Secuelas
neurológicas; 3. Fibrilación auricular; 4. Enfermedad pulmonar obstractica
crónica; 5. Hipotiroidismo; 6. Hipertensión arterial crónica”.[8]
2.
Contestación de las entidades accionadas
-
Expedientes T-1197713 y T-12114412.
1. El asesor
jurídico de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía
Ltda. - Cosmitet Ltda. afirmó en los escritos de respuesta a las acciones de
tutela[9]
que, a partir del 1º de julio de 2005, entraron en vigencia los términos de
referencia de la nueva contratación entre el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Cosmitet Ltda, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., para
los servicios de salud que presta el Fondo. Expone
que en el nuevo
contrato se excluyó de la calidad de beneficiarios a los padres de aquellos
docentes que sean casados o que tengan hijos y que, desde enero de 2005, se
había informado por diferentes medios a los usuarios adscritos al Fondo sobre
la nueva regulación [10].
Por tal razón, y en atención a que los hijos de las actoras son casados y
tienen hijos[11],
manifiesta que la entidad no puede asumir los costos de los beneficiarios que
no se encuentren dentro de los presupuestos del contrato.
2. En su
respuesta a las acciones de tutela, el Coordinador del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Regional Valle del Cauca[12], indicó que la
contratación con el Consorcio Cosmitet – Medinorte para la prestación de los
servicios médicos asistenciales a los afiliados al Fondo se realizó mediante
licitación pública, bajo las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo
del Fondo, en cuyos términos de referencia se determinaron las obligaciones del
Contratista. Anotó, además, que las entidades llamadas a satisfacer los
derechos invocados por las actoras son la Fiduciaria La Previsora S.A. -
encargada de administrar los recursos del Fondo -, o el propio Consorcio, por
ser la empresa contratada por el Fondo, a través de Fiduprevisora S.A., para
responder por la salud de sus afiliados.
3. El
Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A.[13] manifestó en su
escrito de respuesta que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación,
cuyos recursos son administrados actualmente por la Fiduprevisora S.A., a
través de un contrato de fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
no se encuentran sometidos al Sistema Integral de Seguridad Social.
Afirma que la
Ley 91 de 1989 fijó el régimen de seguridad social de los docentes y determinó
que “con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
se garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que se
contratará con entidades de conformidad con las instrucciones que para el
efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.”
Expresó también
que el Consejo Directivo del Fondo determinó las nuevas coberturas de atención
en salud y que en ellas “se desplazan los padres del educador casado o soltero
y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no
tener hijos.” Aseguró que la decisión del Consejo no fue caprichosa, puesto que
“el modelo de contratación y financiación, así como la estructura financiera y
de aportes para los servicios médicos asistenciales para el Magisterio en
Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios
de los educadores...”
Agregó
que la Fiduciaria no es competente para determinar quiénes pueden ser
beneficiarios, pues esta es una función del Consejo Directivo del Fondo, el
cual aprobó el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para los
usuarios a través del acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004. Añade que mediante
el acuerdo No.13 del 30 de diciembre de 2004 el Consejo “...aprobó los Términos
de Referencia de la invitación 143 de 2005 para la prestación de los servicios
de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los cuales se
indicó en forma expresa que los servicios médicos asistenciales que conforman
el plan de atención en salud se prestará a todos los usuarios...” Menciona que
en la misma invitación se determinó con claridad quiénes eran los usuarios, y
que las actoras de las tutelas no reúnen los requisitos para ser consideradas
como tales.
- Expediente
T-1224244
1. En sus escritos de respuesta a la
acción de tutela, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A[14] y el Ministerio de
Educación Nacional[15]
expusieron los mismos argumentos desarrollados en la contestación presentada
por la Fiduciaria al Juez de instancia dentro del expediente T-1197713.
Como argumento adicional para justificar
el retiro del servicio médico a la actora se refirieron al artículo 14 del
decreto 1703 de 2002[16],
mediante el cual se fijaron las reglas para evitar el pago doble de cobertura y
la desviación de recursos de las personas que pertenezcan a los regímenes
especiales. Con base en ello concluyeron que: “...la prestación de los
servicios médicos es exclusiva para los docentes y si la situación financiera
del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestación a otros miembros
de la familia.”
2. El
Coordinador del Fondo Prestacional de Bogotá, D.C.[17] indicó en su oficio de
respuesta que la entidad llamada a responder por los hechos de la acción de
tutela era el Ministerio de Educación Nacional, institución que preside el
Consejo Directivo y que suscribió el contrato de fiducia mercantil.
3. Decisiones
de instancia
3.1.
Expediente T-1197713
El Juzgado
Segundo de Familia de Cartago, Valle, negó el amparo deprecado. Para
fundamentar su decisión expuso las siguientes consideraciones: i) no se
vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la accionante no reúne las
condiciones exigidas en el contrato de prestación de servicios de salud, por
cuanto el afiliado al Fondo tiene un hijo inscrito al que se le están prestando
los servicios médicos; ii) la accionante cuenta con otro mecanismo
judicial para demandar el incumplimiento de las estipulaciones del contrato, o
su contenido mismo, por vulneración de normas de rango constitucional; iii)
no se presenta perjuicio irremediable porque la accionante no se encuentra
sometida a ningún tratamiento médico especializado o de alto riesgo y su estado
de salud no reviste gravedad alguna. Finalmente, en atención a que la
accionante es persona de la tercera edad y no tiene ingresos económicos, y con
miras a proteger su derecho a la salud, en la sentencia el Juez ordenó que la
entidad encargada le aplicara la encuesta SISBEN.
3.2.
Expediente T-1214412
El Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Cali negó por improcedente el amparo solicitado. Afirma
que la accionante no tiene derecho a reclamar los servicios médicos
asistenciales, por cuanto su hija ya tiene afiliados como beneficiarios a su
esposo y a sus 3 hijos. Agrega que el Sistema de Salud de los docentes, por
disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, es un régimen de excepción
que se regula por disposiciones especiales, que guardan diferencias de fondo
con el régimen general contemplado en la ley 100 de 1993, al no contemplar,
ente otros muchos asuntos, a los beneficiarios adicionales. Concluye así:
“...la accionante NO POSEE UN DERECHO SUBJETIVO A LA PRESTACIÓN QUE SOLICITA,
frente a las entidades demandadas, puesto que el ordenamiento jurídico vigente
no les ha adscrito esa obligación correlativa...”
3.3.
Expediente T- 1224244
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá,
D.C. negó la tutela impetrada. Afirma que, en virtud de las directrices
trazadas por el Consejo Directivo del Fondo, mediante las cuales se adoptaron
las nuevas coberturas en salud, los padres de los educadores perdieron la
calidad de beneficiarios. No considera caprichosa tal limitación, por cuanto
obedece a un nuevo modelo de contratación para la prestación de los servicios
médicos, cimentado en planes de beneficios racionales determinados por el nivel
del aporte del educador y por el hecho de que el servicio médico asistencial no
es gratuito. Concluye que “la prestación de los servicios médicos es exclusiva
para los docentes y si la situación financiera no es suficiente, no puede
extenderse la prestación a otros miembros de la familia.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo
de tutela.
Problema
jurídico
2. En los casos
bajo análisis, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos: ¿es procedente la acción de tutela para impugnar la decisión del
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
que establece nuevas condiciones contractuales para la prestación de los
servicios médico-asistenciales a los afiliados? Además: ¿vulneró la decisión
del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son
personas de la tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y que no
cuentan con un servicio de salud propio?
La
procedencia de la acción de tutela.
3.
Según lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acción de
tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria
para la protección de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a
los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este
motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.[18] La jurisprudencia
constitucional también ha precisado que este precepto se debe interpretar en el
sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado
tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección
requerida, con la urgencia que sea del caso.[19]
Por lo tanto, la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el
contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias
específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente
existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
No
obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha
regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros
medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera
que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte[20] ha señalado que para
efectos de esta disposición únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto
e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable.[21]
Por
otra parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben
ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer
el carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que
el análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia
-esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan
amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de
por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección
constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros
de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones,
los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable
arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[22]
4.
Esta Corporación se ha ocupado ya en varias ocasiones con conflictos similares
al que se presenta en los casos bajo estudio – derivado del retiro de las
actoras del Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos casos, la Corte ha reconocido
que los actores cuentan con vías judiciales ordinarias para tramitar su
inconformidad con la decisión de retirarles el servicio médico. En la sentencia
T-348 de 1997[23]
se manifestó al respecto:
“En efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecución del
contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta
el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación judicial
por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción de tutela.
“Ciertamente, la jurisdicción civil es la competente para conocer
acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasión del cumplimiento
del contrato de prestación de servicios de salud celebrado con Cooperadores
I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta
incumpliendo los términos del mencionado acuerdo puede acudir a la
administración de justicia para que, a través de un proceso civil ordinario, se
resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros
mecanismos que, pese a no tener carácter judicial, ofrecen al actor
alternativas para la defensa de sus intereses. Así por ejemplo, le resulta
posible acudir a la Superintendencia de Salud o al Comité Regional del Fondo de
Prestaciones del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca[24] con el fin de que
estas entidades verifiquen el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato.
“Sin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido
mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango
constitucional, podría solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por
objeto ilícito (C.C., artículos 1519, 1741 y 1742) a través de un proceso civil
ordinario (C.P.C., artículos 397 a 407).”
A pesar de la
anterior constatación, en todos los casos se ha procedido a observar si el
actor se encuentra en una situación que le podría causar un perjuicio irremediable,
para determinar finalmente si es procedente la acción de tutela.
Así, por
ejemplo, en la mencionada sentencia T-348 de 1997 la Corte resolvió una acción
de tutela instaurada por un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, cuya hija - mayor de edad y discapacitada - no había
sido reconocida por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud
como beneficiaria de los servicios médicos. La IPS fundamentaba su decisión en
las limitaciones establecidas en el contrato celebrado con el Fondo para la
prestación de tales servicios, de conformidad con los lineamientos impartidos
por el Consejo Directivo del Fondo mediante un Acuerdo. En este caso la Sala de
Revisión concluyó que la tutela era improcedente por cuanto (i) el actor
contaba con otros medios de defensa judicial alternativos a la acción de
tutela; y (ii) no se había demostrado la existencia de un perjuicio
irremediable, dado que la condición de salud de la niña no revestía gravedad, y
que sus padres contaban con capacidad económica para su sostenimiento y tenían
un contrato de medicina prepagada.
También en la
Sentencia T-905 de 2004[25]
la Corte decidió sobre una acción de tutela interpuesta por una docente contra
una IPS que se había negado a recibir a su madre de 74 años de edad y a su hijo
de 20 años, quienes dependían económicamente de ella, dentro del Plan de
Atención para Beneficiarios. La IPS argumentaba que, según el contrato suscrito
con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Fiduprevisora:
(i) los padres de los docentes no podían ser inscritos en el régimen de los
beneficiarios, salvo que el educador fuera soltero y sin hijos y (ii) los hijos
podían tener el carácter de beneficiarios, siempre que se probara que dependían
económicamente de la actora y que eran estudiantes de tiempo completo en una
entidad debidamente acreditada. La Sala concluyó que la tutela era
improcedente. Al respecto afirmó que la actora contaba con otro mecanismo
judicial y que no se advertía la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio
irremediable, toda vez que i) la situación de salud de la madre no revestía
gravedad y su derecho a la salud se encontraba garantizado al estar afiliada a
una EPS; y ii) dentro del expediente no se había acreditado que el hijo
dependiera económicamente de la actora ni que ostentara la calidad de
estudiante.
Finalmente,
la sentencia T-351 de 2005[26]
versó sobre una demanda instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio que exigía la inclusión de su padre de 92
años como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera negado a afiliarlo. En
este caso la Corte también observó que la actora contaba con otro mecanismo
judicial para la reclamación de sus derechos. A pesar de ello, encontró que la
acción de tutela era procedente, por cuanto se evidenció la inminencia de un
perjuicio inminente, toda vez que: (i)se trataba de una persona de la tercera
edad; (ii) no recibía ningún tipo de ingreso y dependía económicamente de su
hija; (iii) sufría de una enfermedad catastrófica; y (iv) no se encontraba
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los regímenes.
5.
En los casos bajo estudio las actoras persiguen a través de la acción de tutela
que sean reintegradas como beneficiarias de sus hijos - docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, en las mismas
condiciones en que se encontraban antes de ser retiradas. Como ya se ha visto,
es claro que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer
su exigencia. Sin embargo, también se evidencia que las demandantes se
encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto se
observa, en primer término, que todas las actoras son personas de la tercera
edad[27]
y, por consiguiente, son sujetos de especial protección constitucional, razón
por la cual la procedencia de la acción de tutela debe evaluarse desde una
perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservación de los
intereses de este grupo de población en condiciones de debilidad manifiesta. [28] Por otra parte,
ninguna de las tres demandantes tiene ingresos propios ni cuenta con una
pensión, de tal manera que dependen económicamente de sus hijos. Además,
ninguna está afiliada a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio
de medicina prepagada. Y, finalmente, por lo menos dos de ellas – María Delfina
Enogoba de Aponte y Ana Sixta Muñoz de Franco – tienen serias afecciones de
salud.
Por
lo anterior, se puede concluir que, a pesar de que las actoras cuentan con otro
mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones específicas de
vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una
decisión pronta sobre sus demandas. Así las cosas, desde la perspectiva de
admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio
irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela de la referencia
es: (a) cierto e inminente - puesto que se ha acreditado que las actoras no
están afiliados a ningún sistema de seguridad social en salud; (b) grave -
dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de
urgente atención - por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que
adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por
completo su salud y bienestar durante un largo período, lo cual contraría
claras disposiciones constitucionales sobre la especial protección que se debe
dispensar a este grupo de población.
Por
lo tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela presentadas por las
actoras son procedentes para prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
El
régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993
consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados
se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que rigen el
sistema general en salud. Dentro de este régimen especial se encuentran, entre
otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los
trabajadores de ECOPETROL.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al cual deben
afiliarse todos los docentes del servicio público educativo que se encuentren
vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales[29] - fue creado mediante
la Ley 91 de 1989. Las siguientes normas de la Ley establecen lo relativo a su
creación, administración de recursos, objetivos, funciones y máximo órgano de
dirección:
- El artículo 3° creó el Fondo “como una cuenta especial de la
Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o
de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital". El
artículo autoriza al Gobierno para suscribir un contrato de fiducia mercantil.
Dentro de este marco, el Presidente de la República delegó la
celebración del contrato de fiducia en el Ministro de Educación Nacional[30] y en cumplimiento de
tal mandato fue suscrito el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el
cual se encuentra actualmente vigente, con la empresa Fiduprevisora S.A. Como
se señaló en la sentencia T-348 de 1997, “la Cláusula primera del contrato de
fiducia suscrito entre la Nación y la fiduciaria La Previsora Ltda., establece
que el mismo se celebra para ‘la eficaz administración de los recursos del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (a fin de) garantizar
la adecuada prestación de los servicios médico-asistenciales del personal
docente, para dar cumplimiento a los propósitos que inspiraron la Ley 91 de
1989".
- El artículo 5º establece los objetivos del Fondo, entre los cuales
se encuentra el de “garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales
[del personal afiliado], que contratará con entidades de acuerdo con
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”
- El artículo 6 establece que el Consejo Directivo del Fondo estará
compuesto por el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro; los
Ministros de Hacienda y de Trabajo o Seguridad Social, o sus delegados; dos
representantes del magisterio y el gerente de la entidad fiduciaria con la cual
se contrate, este último únicamente con derecho a voz. [31]
- El artículo 7º establece que dentro de las funciones del Consejo
Directivo del Fondo se encuentran:
“1. Determinar las políticas generales de administración e inversión
de los recursos del Fondo...
“2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los
contratos para el funcionamiento del Fondo;
“3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos
del Fondo;
“4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de
prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a
la disponibilidad financiera del Fondo, de manera que se garantice una
distribución equitativa de los recursos.
“5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y
remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su
aprobación
“6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.”
7. La regulación
jurídica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentación legal
precisa sobre los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen
derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definición depende de los
parámetros – cambiantes - que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la
situación de cada una de los departamentos del país. Ello explica que, por
ejemplo, antes de la expedición de los nuevos acuerdos por parte del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya
rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibición de
inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando
éstos tenían ya registrados como beneficiarios a su cónyuge o a sus propios
hijos. [32]
Esta
situación ya había sido advertida y censurada por la Corte en la ya mencionada
sentencia T-348 de 1997, razón por la cual se exhortó al Legislador para que
reglamentara directamente la materia. A continuación se transcriben amplios
apartes de la sentencia, dada su pertinencia para este proceso:
“9. Las normas legales vigentes[33],
no contienen disposición o remisión normativa alguna a partir de la cual sea
posible establecer cuáles son los servicios médico-asistenciales mínimos a que
tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
“Según la información suministrada a esta Sala de Revisión por parte
del Ministerio de Educación y la fiduciaria La Previsora Ltda, el régimen de
seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel
departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito
entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios médico-asistenciales.
“En este sentido, el numeral 5° de la cláusula quinta del contrato
de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con
las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios
médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comités regionales
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[34], recomendar al Consejo
Directivo las entidades con las cuales se contratará la prestación de los
servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la
propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones
mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el Consejo
Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)[35].
“(...)
“11. A partir de los mínimos consagrados en los anexos 1 y 2 antes
citados, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos, pueden
brindar coberturas más amplias y servicios adicionales que deben ser
financiados mediante sistemas especiales, como el denominado ‘sistema de
copagos’.
“Lo anterior determina que no exista homogeneidad nacional en punto
a los servicios de salud y a la atención a beneficiarios, toda vez que éstas
dependen de las particularidades del proceso de oferta y contratación a nivel
de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos
por los docentes mediante reivindicaciones de carácter regional. De igual
forma, los costos de los servicios médicos a nivel departamental varían,
situación que ha implicado, en muchos casos, que la parte del aporte que
efectúa la Nación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[36], destinado a servicios
de salud resulte modificado según el costo de estos servicios en el
departamento de que se trate. En otros casos, los mismos maestros han decidido,
en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la cotización que les
corresponde aportar al Fondo[37],
con la finalidad de aumentar las coberturas de servicios o ampliar el número de
personas incluidas en el régimen de beneficiarios.
“(...)
“14. En síntesis, el sistema legal de seguridad social en salud de
los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, no consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de
salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca
en los contratos de prestación de servicios que, a nivel departamental,
suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de
servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual
descrito más arriba...
“(...)
“Omisión del legislador y deber de desarrollar los derechos
consagrados en el capítulo 2 del título II de la Carta
“22. Pese a que la presente acción se rechace, no puede la Sala
dejar de advertir la omisión del legislador en punto a la definición del
régimen mínimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las
personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No desconoce esta Sala que tal omisión se debe, entre otros factores, al petitum
expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del
régimen general de salud y así mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el
monto de la cotización. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores
poblacionales que, como los disminuidos físicos, merecen un trato especial.
“En este sentido, recuerda la Corte que el artículo 48 de la Carta
Política dispone que la seguridad social es un servicio público obligatorio y
un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del país, pero
cuya vigencia efectiva depende de la intermediación activa de la ley.
“Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la
seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las
incertidumbres jurídicas descritas con anterioridad. El hecho de que no existan
normas legales en las cuales se consagren los servicios mínimos de salud y el
régimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijación de ese mínimo se
defina por vía de la discrecionalidad de un órgano de la Administración o de
una negociación contractual, perpetúa una situación de desamparo a sectores
poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y
genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza
que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garantía de la
efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la
Constitución, como fin esencial del Estado (C.P., artículo 2°).
“A juicio de esta Corporación, el desarrollo legislativo de los
derechos constitucionales prestacionales es una tarea a la cual el Estado no
puede renunciar dejándola a cargo de la discrecionalidad de órganos estatales
de carácter ejecutivo y a la autonomía de la voluntad de entidades
descentralizadas y de grupos de particulares. Esta autonomía, aunque
cohonestada ampliamente por la propia Carta Política (C.P., artículos 16 y
333), encuentra límites claros en las competencias que el Estatuto Superior ha
radicado en cabeza del Legislador, más aún si lo que se trata tiene relación
directa con la efectividad de un derecho prestacional. Si bien el contrato es
un instrumento jurídico de la mayor importancia, no goza de las garantías y
seguridades que requiere el desarrollo de los derechos constitucionales.
“Por estos
motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado,
así como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre
los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones
conducentes a la definición legal de un régimen de salud que consulte los
principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política, aún
cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a algún privilegio gremial.”
8. Mediante Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, “por medio del
cual se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, el Consejo Directivo del
Fondo estableció el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el
magisterio, como bien lo señala el artículo 1° del acuerdo. En la parte
pertinente de los considerandos y de lo acordado se expresa:
“(...) 4. Que las deficiencias en la prestación de los servicios
médico-asistenciales demostrada a través de las continuas reclamaciones
relacionadas con la calidad y oportunidad del servicio y reafirmadas por el
estudio de satisfacción y expectativas del servicio adelantado por parte del
centro nacional de Consultoría, determinaron la elaboración de estudios
técnicos y la necesidad de estructurar un modelo mejorado de prestación de
servicios médicos a los docentes
“5. Que de las alternativas puestas a consideración de este Consejo
Directivo se optó por aquella que garantizará la eficiencia, oportunidad, calidad,
equidad, solidaridad y cobertura nacional en al prestación de los servicios
médico-asistenciales.
“ACUERDA
“Artículo 1°. Aprobar el nuevo modelo de prestación de servicios de
salud para el magisterio conforme a las siguientes características fundamentales:
“1. Régimen especial. El Consejo Directivo decidió que el
modelo de prestación de servicios de salud a los docentes parte del respeto del
régimen excepcional de los docentes.
“2. Cobertura. El Consejo Directivo acordó que los
beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en
día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:
“a. los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan
económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo;
“b. los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan un
incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado
“c. los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido,
cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.
“(...)
“6. Ámbito regional. El Consejo Directivo tomó la decisión
que el modelo de contratación será regional, y aprobó las 8 regiones propuestas
por la Fiduciaria La Previsora, sin perjuicio de ir ajustando la propuesta de
conformación en un futuro. Los contratistas deben garantizar la prestación del
servicio en todos los municipios de la región correspondiente, por lo menos
hasta el primer nivel. En ningún caso se podrán rechazar las solicitudes de
afiliación ni utilizar cualquier método de selección adversa.
“7. Estructura financiera. El Consejo Directivo aprueba la
propuesta de la Fiduciaria La Previsora y de FECODE de mantener el sistema de
UPGF. En cuanto al monto, el Consejo adopta la propuesta de la Fiduciaria de
que la UPGF sea equivalente a la UPC del sistema contributivo más un 31,3%, en
el entendido de la nivelación de beneficios por lo alto, con la garantía
expresada por la Fiduciaria respecto de la viabilidad financiera de la
propuesta y respetando el acuerdo para las regiones especiales.
“Los aspectos puntuales, particulares y operativos para la
implementación y el desarrollo del nuevo modelo serán definidos por el Consejo
Directivo en las próximas sesiones.”
Como se advierte, del texto del acuerdo no se deduce que los padres
de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad de
beneficiarios. Ello ocurrió a través del acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de
2004 – cuyo texto no obra dentro del proceso, pero al cual se refieren todos
los demandantes e intervinientes -, por medio del cual el Consejo Directivo
aprobó los Términos de Referencia de la invitación a contratar No 143 de 2005,
para la prestación de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del
Fondo. De conformidad con la información suministrada por la Fiduprevisora S.A.[38], en este acuerdo se
determinó que:
“(...) los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de
atención en salud se prestarán a todos los usuarios, entendiéndose como
usuarios lo siguientes:
“Afiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
“Beneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el
grupo familiar descrito a continuación:
“- El cónyuge.
“- El compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años,
según las normas vigentes.
“- Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad.
“- Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente.
“- Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre
dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de
estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda): se debe
incluir para estos casos los periodos de vacaciones.
“- Las hijas
beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de
embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad.
“- Los padres de los educadores
solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente
de este.” (subrayas
no originales)
La omisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio en la reglamentación de la afiliación de los
beneficiarios de los afiliados al Fondo vulnera los derechos fundamentales de
las actoras
9.
La determinación del Consejo Directivo de retirar la calidad de beneficiarios a
los padres de los educadores casados y con hijos, a pesar de que aquellos
dependan económicamente de sus descendientes, se fundamenta en la atribución
que le confirió la ley para determinar todo lo relacionado con los servicios de
salud de los docentes afiliados al Fondo.
La
misma FIDUPREVISORA S.A. indica en sus escritos que la mencionada determinación
significa que los padres de los docentes casados y con descendencia, que no
estén pensionados y dependan económicamente de sus hijos, ya no ostentan “un
derecho subjetivo a la prestación del servicio médico exclusivo para los
docentes.” Por esta razón la entidad le sugiere a las actoras “afiliarse a una
EPS del Sistema General de Salud Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993
para que pueda recibir los servicios correspondientes, previo el pago de los
valores exigidos como cotizante independiente o como beneficiario de algún
miembro familiar, situación ésta que no opera para el régimen de excepción de
los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989.” La fiduciaria anota al respecto
que es necesario recordar que “en el régimen de excepción en relación con la
seguridad social a la salud, no se aceptan afiliaciones adicionales, ni cuotas
para el efecto, ni personas que no ostenten la calidad de docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”[39]
En
la práctica, dado que las actoras dependen económicamente de los hijos que las
tenían inscritas como beneficiarias, la anterior decisión implica que ellos
habrán de velar para que sus madres puedan afiliarse como cotizantes
independientes a una EPS del Sistema General de Salud. De ello son conscientes
los mismos hijos, quienes, de acuerdo con las pruebas que reposan en los
expedientes, han estado dispuestos a hacerlo. Así, en el expediente T-1197713
el hijo de la actora manifiesta que había hecho algunas diligencias en la EPS
COOMEVA, pero que había decidido esperar el resultado de la acción de tutela.
De la misma manera, en la demanda que da origen al expediente T-1214412 la
demandante expresa que su hija intentó afiliarla a una EPS distinta, pero la
entidad le negó la solicitud, en razón de la edad y condiciones de salud de la
madre. Finalmente, en el expediente T-1224244 reposa una nota que le envió la
hija de la actora a la FIDUPREVISORA, en la que expresa que, dado que su madre
ya no contaba con los servicios de salud y que se encontraba delicada de salud,
estaba obligada “a requerir los servicios de otra entidad promotora de salud,
para lo cual se me exige se me certifique la desvinculación inmediata para
iniciar su proceso de atención.” (fl. 22).
Ahora
bien, con independencia de la buena disposición que demuestran los hijos de las
actoras para asumir los gastos que ocasiona la afiliación de sus madres a una
EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala de Revisión
encuentra que, en principio, esta puede ser una carga exigible a los hijos con
respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado
en la Constitución Política (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del
Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la
tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia, en las condiciones actuales del
sistema de salud en Colombia, y en razón de la prioridad que tienen los más
pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas
económicas exigibles a los familiares el juez de tutela sólo habrá de
intervenir en forma subsidiaria para promover algún subsidio, cuando la familia
no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestación del
servicio de salud a sus padres. Por lo tanto, no comparte esta Sala la decisión
de uno de los jueces de tutela de pasar a observar la posibilidad de que la
actora sea afiliada al Sistema Subsidiado de Salud. Dada la precariedad
económica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no
han podido ser afiliadas a él, el juez de tutela no puede ordenar que se
considere la afiliación de un demandante a este sistema de salud sin que se
haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo.
Al respecto es importante mencionar que, en distintas ocasiones, la
Corte ha resaltado que, sin perjuicio del deber constitucional que le
corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas,
en principio, la familia está llamada en forma primigenia a prestarle a sus
miembros más cercanos la atención y asistencia requerida, en desarrollo del
principio de solidaridad.[40]
Así, ha sostenido la Corte: "La sociedad colombiana (...) sitúa
inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad
sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular ‘la solidaridad
comienza por casa’, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como
núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art.
5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus
familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo
ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona
y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que
ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)"[41].
Esta
postura de la Corte acerca de que la familia es la institución que debe responder,
en primer lugar, a las necesidades de sus miembros fue reiterada en la
Sentencia T-1330 de 2001.[42]
En la providencia se decidió que el Estado estaba obligado a velar por el
bienestar de un anciano discapacitado y sin familia conocida, que se encontraba
en estado de abandono y con dificultades de salud:
“3.1.3. La jurisprudencia citada permite ver con claridad que, dada
la existencia de determinadas condiciones –que quien pretenda obtener la
protección constitucional se encuentre en una condición de manifiesta debilidad
fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad
material de su familia para darle asistencia–, un derecho social –el derecho a
la salud, para el caso de la referencia– puede llegar hasta el punto de
originar, en consecuencia, una obligación concreta por parte del Estado.
“3.1.4. La información consignada en el expediente es inequívoca
respecto de la avanzada edad en la que se encuentra el señor Pedro Antonio
Molina Bohórquez y de su precario estado de salud. También es evidente que,
dada la situación de miseria y de abandono en que se encuentra y la
inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que
requiere, el señor Molina carece del mínimo vital necesario para sobrevivir
dignamente durante la última etapa de su vida. En esas condiciones, para la
Corte Constitucional el señor Molina Bohórquez tiene el derecho a obtener la
protección necesaria por parte del Estado, según los requerimientos
particulares de su caso.”
De
otra parte, es importante considerar que en los casos que aquí se estudian es
claro que la carga que se exigiría a los hijos no sería exorbitante, dado que
ellos son docentes, con ingresos regulares, y en ninguna parte se ha demostrado
que no estén en condiciones de asumir esos costos.
10.
De acuerdo con lo expresado, esta Sala de Revisión concluye que el Consejo
Directivo del Fondo está facultado para modificar la regulación del servicio de
salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
dentro de los parámetros superiores vigentes y sin perjuicio de que el Congreso
regule de manera más detallada ciertas materias de este régimen especial. Ello
significa en la práctica que los hijos de las actoras deben asumir la
obligación de afiliar a sus madres a un servicio de prestación de salud, tal
como ellos mismos han manifestado que están dispuestos a hacerlo.
Empero
surge la pregunta acerca de si es razonable que la regulación del sistema de
seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que permitan que un
afiliado vincule a su progenitora al servicio de salud que ofrece el mismo
Fondo, en los casos en que aquella no goce de una pensión y dependa económicamente
de su descendiente.
La
pregunta emana de la observación del Sistema General de Seguridad Social en
Salud contemplado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El
artículo 163 de la Ley 100 establece cuál es la cobertura familiar del sistema
y en este marco dispone que los padres de los afiliados podrán gozar del
servicio de salud, siempre y cuando no sean pensionados y dependan
económicamente del hijo, y en la medida en que éste no haya inscrito como
beneficiarios al cónyuge o a sus propios hijos. De esta manera, este artículo
se asemeja en este punto a la nueva regulación introducida en la prestación de
los servicios de salud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio. El artículo 163 dispone:
“ARTÍCULO 163.
LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura
familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge
o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a
2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga
parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos
mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25
años, sean estudiantes con dedicación exclusiva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.