T-015-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-015/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
económicas en asuntos de salud
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución
Política y el 1° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acción de tutela se
circunscribe a la protección de derechos constitucionales fundamentales. Por lo
tanto, dicho amparo constitucional no procede para resolver conflictos de
naturaleza económica, toda vez que para estos casos existen en el ordenamiento
jurídico innumerables mecanismos de protección judicial. De lo anterior, se
concluye que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y
desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de
otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del
cumplimiento de una obligación de este tipo, depende la salvaguarda directa de
un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el
pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades
constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios
que no le corresponden.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Entidad no ha
negado y continúa prestando asistencia
médica
Referencia:
expediente T-866063
Acción de
tutela instaurada por Diana Paola Restrepo Quitian contra la EPS Coomeva
Seccional Santa Marta.
Magistrado ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La
señora Diana Paola Restrepo Quitian interpuso acción de tutela contra la EPS
Coomeva, Seccional Santa Marta con el objeto que se protejan los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de su
padre, el señor César Augusto Restrepo Giraldo, los cuales vienen siendo
vulnerados por la entidad al no reconocer el pago de todos los días en que su
progenitor estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica
Mar Caribe.
Señala
la actora que su padre está afiliado a la EPS Coomeva desde el 30 de mayo de
2003 y que el 4 de octubre del mismo año, sufrió un accidente en una
motocicleta que le provocó un trauma craneoencefálico, motivo por el cual, fue
recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Mar Caribe de Santa
Marta desde el 4 de octubre hasta el 21 del mismo mes.
Señala
la petente que agotado el SOAT y FOSYGA, la entidad demandada solamente
reconoce un (1) día de los siete (7) que se adeudan por el servicio prestado en
la Unidad de Cuidados Intensivos, bajo el argumento que el periodo comprendido
entre el 17 al 22 de octubre se debía contabilizar como días intermedios y que
su padre, además, no cuenta con el número de semanas cotizadas.
Indica
la actora que la actitud omisiva y negligente de la EPS Coomeva puede
repercutir en el estado de salud de su padre, al verse afectado los servicios
médicos que se le están prestando en la Clínica Mar Caribe de Santa Marta. En
consecuencia, solicita se ordene a Coomeva EPS, “que asuma en su totalidad
los costos económicos de la atención médica prestada a mi padre en la Clínica
Mar Caribe de esta ciudad, y los procedimientos médicos a que haya lugar en
razón (sic) estado de salud”
Por
su parte, Coomeva EPS, Seccional Santa Marta, a través de apoderado judicial,
en escrito de noviembre 4 de 2003 solicitó desestimar las pretensiones de la
demandante al considerar que el señor César Augusto Restrepo Giraldo está
siendo atendido en hospitalización y en todos los cuidados médicos en la
Clínica Mar Caribe de Santa Marta dentro de las exclusiones y limitaciones del
POS al no contar con el número de semanas suficientes de cotización al SGSS.
Así
las cosas, lo que la accionante pretende mediante la presente acción de tutela,
es el cubrimiento económico de los días que supuestamente su padre estuvo en
cuidados intensivos, situación que no es definible a través de dicho amparo
constitucional.
II.
TRAMITE PROCESAL
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta mediante Sentencia de noviembre
cinco (5) de 2003, decidió negar el amparo solicitado por la actora. A juicio
del a quo, de las pruebas aportadas al expediente se infiere que el ente
accionado ha prestado toda la atención médica que el señor César Augusto
Restrepo Giraldo ha requerido. Advierte que la pretensión alegada en sede de
tutela es de carácter económico razón por la cual la acción se torna
improcedente.
2.
Impugnación
La
accionante impugnó la decisión proferida en la primera instancia sin exponer
argumentación alguna.
3.
Segunda Instancia
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante Sentencia proferida
el trece (13) de enero de 2004, decidió confirmar el fallo impugnado por las
mismas razones expuestas en la primera instancia.
4. Prueba solicitada en Sede de
Revisión.
Para mejor proveer, esta Sala de
Revisión, mediante Auto de julio primero (1) de 2004, solicitó a Coomeva EPS,
Seccional Santa Marta, que informara a la Corte Constitucional: Cuál ha sido el
tratamiento médico que se le ha suministrado al señor Cesar Augusto Restrepo
Giraldo desde el 4 de octubre de 2003 y si en la actualidad viene siendo
atendido por la entidad o se le ha suspendido la prestación de los servicios
médicos por alguna razón.
En respuesta a la solicitud anterior, el
veintiuno (21) de julio pasado, se recibió de la Directora de Coomeva EPS,
Seccional Santa Marta, escrito en el cual informó que por petición de sus
familiares el señor Restrepo Giraldo fue trasladado a Bogotá donde actualmente
está siendo atendido. Especifica que en dicha ciudad se le ha brindado atención
hospitalaria en tres oportunidades y que en el mes de junio inició tratamiento
odontológico y fue remitido al cirujano maxilo facial.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De
acuerdo a los hechos anteriormente descritos y las decisiones de instancia,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es
procedente para resolver aspectos de índole económico relacionados con el
tiempo en que el paciente estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos.
3.
Procedencia excepcional de la tutela para resolver asuntos económicos.
De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución Política y el 1° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acción
de tutela se circunscribe a la protección de derechos constitucionales
fundamentales. Por lo tanto, dicho amparo constitucional no procede para
resolver conflictos de naturaleza económica, toda vez que para estos casos
existen en el ordenamiento jurídico innumerables mecanismos de protección
judicial.
En la
sentencia T-470 de 1998. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte frente al
particular dijo:
"Las controversias por elementos
puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las
normas legales –no
constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el
campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del
artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de
esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los
derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los
vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de
tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo
que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración
de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los
recursos ordinarios necesarios ".
Posteriormente esta Corporación precisó:
"Constituye regla general en materia
del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre
controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan
ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole
económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de
acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos
procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,
precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las
personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes
de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la
primacía de los mismos (..)”[1].
De lo anterior, se concluye que la acción de tutela
ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un
mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen
económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligación
de este tipo, depende la salvaguarda directa de un derecho de raigambre
fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier
obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para
ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le
corresponden.
4. El caso Concreto
Observa
la Sala que en la presente acción de tutela, la actora pretende que Coomeva EPS
asuma en su totalidad los costos económicos de la atención médica prestada a su
padre en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Mar Caribe de Santa
Marta y en los procedimientos médicos a que haya lugar en razón a su estado de
salud. En ningún momento la peticionaria indica que la entidad demandada se ha
negado a realizar el tratamiento o el procedimiento médico que su padre ha
requerido, razón por la cual, su pretensión es sólo de índole económico.
Refuerza lo anterior, la prueba allegada
en sede de revisión en donde se informa que al señor Restrepo Giraldo se le ha
continuado prestando el servicio médico por parte de la entidad demandada en la
ciudad de Bogotá -por petición de sus familiares-, en donde ha sido
hospitalizado en tres ocasiones, ha sido atendido por el odontólogo y remitido
a cirujano maxilo facial.
Para la Sala, las decisiones de instancia que
negaron el amparo constitucional habrán de confirmarse, pues, como se expresó
en el acápite anterior, la acción de tutela es improcedente, respecto de la pretensión
de origen económico, de conformidad con el artículo 86 Superior, en la medida
en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el
interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.
IV. DECISIÓN
En éstos términos, se
confirmará la decisión proferida por los Juzgados Segundo Penal Municipal y
Segundo Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el
presente proceso.
Segundo. CONFIRMAR los fallos de diciembre cinco (5) de 2003
del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y de trece (13) de enero de
2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante los cuales
se negó la acción de tutela instaurada por Diana Paola Restrepo Quitian
Cruz a favor de su padre, el señor César Augusto Restrepo Giraldo.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] sentencia T-606 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.