T-015-03
II
Sentencia T-015/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por
asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-662407
Acción de tutela presentada por Hernán
Hernández Hernández en contra del Municipio de Galeras - Sucre
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé
– Sucre.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Sincé – Sucre dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán
Hernández Hernández, en contra del Municipio de Galeras- Sucre.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el actor instauró acción de tutela
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras – Sucre por los hechos que se
resumen a continuación:
A. Hechos.
El señor Hernández, es pensionado del municipio de
Sucre y expresa que mediante acción de tutela presentada con anterioridad ante
el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, se ordenó a la entidad demandada
que reembolsará las sumas de dinero que sufragó como consecuencia del
tratamiento médico de su esposa.
Sin embargo, mientras se ejecutoriaba la decisión y se
surtía la segunda instancia, su cónyuge presentó una recaida, razón por la que
acudió a una Clínica particular para que le suministrarán nuevamente los
medicamentos y demás procedimientos necesarios para la enfermedad de diabetes
que padece su cónyuge.
En esta ocasión, los gastos sufragados por el actor
ascendieron la suma de un millón de pesos y no cuenta con recursos económicos
para asumirlos de manera ilimitada, pues son continuos y permanentes. Además,
según su afirmación, no se encuentra afiliado a ninguna entidad de seguridad
social.
En consecuencia, solicita se ordene al Alcalde del
Municipio demandado que lo afilie tanto a él como a su esposa, a un sistema de
seguridad social y le reconozca el reembolso de las sumas sufragas por concepto
de gastos médicos asumidos por su propia cuenta.
B. Respuesta dada por el Alcalde Municipal de Galeras
al juez de tutela.
Mediante oficio remitido el 1 de agosto
de 2002, el representante legal del Municipio de Sucre, informó al Juez de
tutela que no es cierto que el señor Hernán Hernández carezca de seguridad
social, pues él escogió en forma voluntaria su afiliación al Seguro Social.
Por tanto, considera que ha sido el propio actor quien
no ha acudido a la EPS respectiva a solicitar la prestación de los servicios
médicos que requiere su cónyuge, no siendo válido acudir a esta instancia
judicial, sin agotar el procedimiento legal.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del dos (2) de agosto de dos mil
dos (2002), el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, denegó el amparo
solicitado al considerar que las pretensiones del actor son de carácter
patrimonial, susceptibles de ser reconocidas por vías judiciales diversas a la
acción de tutela, razón suficiente para declarar su improcedencia.
Expresó que si bien en un momento, tuteló sus
derechos, fué porque las circunstancias eran diferentes, debido a que no había
claridad sobre la afiliación a un sistema de seguridad social.
D. Impugnación.
El apoderado del actor, impugnó la anterior decisión,
pues, en su concepto, si bien su representado y la Alcaldía demandada
adelantaron los trámites necesarios para la afiliación del señor Hernán
Hernández, hasta el momento no se ha prestado ninguna atención médica , pues el
Municipio demandado no ha cumplido con el pago de las cotizaciones
correspondientes.
Por consiguiente, solicita se revoque la decisión de
instancia y se ordene el reembolso del dinero que corresponde por los gastos
sufragados.
E. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos
mil dos (2002), El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, revocó el
fallo anterior y concedió el amparo solicitado por el actor, ordenando al
Alcalde Municipal de Galeras – Sucre que en el término de cuarenta y ocho (48 )
horas siguientes a la notificación del fallo restituya al accionante la suma de
1.158.200.oo por concepto de gastos médicos sufragados por el actor como
consecuencia de la enfermedad de su esposa la señora Elida Anaya Jaraba.
En concepto del mencionado Juzgado, es ostensible la
violación del derecho a la salud y seguridad social del actor y de su esposa,
pues por la mora en el pago de las cotizaciones que correspondían al Municipio
como empleador, el acto quedó desafiliado del sistema y tuvo que recurrir a
entidades particulares para la prestación de los servicios médicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el actor
solicita el reembolso de los sumas sufragadas como consecuencia de la
enfermedad de su esposa, debido a que por encontrarse en dicho momento
desafiliado al sistema de seguridad social en salud, tuvo que acudir a clínicas
y médicos particulares, para obtener la atención médica que ella requería.
Corresponde a esta Sala de Revisión analizar,
entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno.
Tercera.- Es improcedente la
acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, pues aquí no se
está ordenando la protección de ningún derecho fundamental.
Un
cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el
caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o cuales son los
derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión, pues la idea
del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y
sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la
creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en
nuestra la legislación.
Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es
residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con
ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus
pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la
protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra
jurisdicción, la protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra
manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de
equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la
institución obligada a su reconocimiento.
Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando
los intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente,
a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a
ella.
Hecha la anterior aclaración, procede la Sala a
analizar, si en el caso sometido a revisión, existe vulneración de algún
derecho fundamental
La pretensión principal de este asunto, se concreta en
obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender
los gastos médicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de
su cónyuge.
La decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé –
Sucre, al considerar que debían protegerse derechos como la salud y la
seguridad social de la esposa del actor, fue conceder el amparo solicitado,
ordenando que efectivamente la entidad demandada restituya el valor de
$1.158.200. pesos.
Esta Sala de Revisión, no comparte la anterior
afirmación, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que:
“En cuanto a la pretensión relacionada con
el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento
de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando
la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de
salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna
para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de
tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de
defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho
reconocimiento”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
(Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000)
Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no
consulta los propósitos de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta
que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios
médicos, gracias a la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la
atención médica que necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se
encuentran actualmente amenazados o en peligro inminente.
Cosa distinta es, determinar si en realidad el actor
se encuentra afiliado a un régimen de seguridad social en salud, pues es
obligación de todo empleador cotizar al sistema. Sin embargo, en el caso en
estudio, de las pruebas anexas al expediente, se observa que si bien en un
momento determinado, el empleador llegó a incurrir en mora en el pago de los
aportes del señor Hernández, hecho que hizo que la EPS procediera a su
desafiliación, posteriormente se puso al día en el pago de los mismos.
Sobre este aspecto en sentencia T-1134 de 2001, se
dijo:
“La atención en salud a cargo de las
E.P.S., está circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando
la empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de
uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una
conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de
la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.
De igual forma, el artículo 57 del Decreto
806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste
deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores
que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes
atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad
con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la
Ley 100 de 1993”.
Pero también debe señalar la Corporación
una vez más que, si bien en principio las E.P.S. no están obligadas a prestar
servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa
en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no
exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su función, cual es el
de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una
situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del
Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de
solidaridad, no menos que del carácter fundamental de los derechos a la vida y
a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en
que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
según el caso”.
Dentro de este contexto, el actor debió acudir
directamente ante su EPS a solicitar la prestación de los servicios médicos que
su cónyuge necesitaba y al enterarse de la mora en el pago de sus aportes,
solicitar al empleador moroso la prestación del servicio médico prescrito. De
igual manera, la EPS a la cual estaba afiliado el demandante ante la urgencia o
necesidad del tratamiento debió, una vez se lo soliciten otorgar la prestación
médica prescrita y posteriormente exigir el cumplimiento del pago de los
aportes al empleador.
No obstante, no puede reprocharse la actitud de la
EPS, pues en ningún momento el actor acudió ante ella, sino que prefirió asumir
los gastos de la enfermedad de su esposa asistiendo a una entidad particular y
posteriormente instaurar esta acción solicitando el reembolso del dinero
gastado, asunto que como se dijo no puede debatirse mediante la acción de
tutela.
Por todo lo anterior, se revocará la decisión que se
revisa, pero no se dará ninguna orden con respecto al dinero reembolsado, por
existir carencia de objeto, sin perjuicio, obviamente, de prevenir a la
Alcaldía acusada, a fin de que en el futuro no incurra en mora en el pago de
sus obligaciones patronales, pues dicha conducta vulnera los derechos que le
asisten tanto al actor como a sus beneficiarios.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sincé- Sucre, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal
de Galeras -Sucre, en la acción de tutela instaurada por el señor Hernán
Hernández Hernández, en contra del Municipio de Galeras.
PREVÉNGASE
a la Alcalde del Municipio de Galeras, o a quien haga sus veces, que en el
futuro se abstenga de incurrir en conductas que vulneren los derechos que le
asisten tanto al actor como a sus beneficiarios.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.