T-015-02
SENTENCIA No
Sentencia T-015/02
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Atención
médica y suministro de medicamentos/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes
Se
encuentra de por medio la salud y la vida de una persona de la tercera edad,
que, como se vio, requiere de atención permanente a causa de unas dolencias
serias que pueden comprometer gravemente su vida. Así las cosas, sin desconocer
la mora en que ha incurrido el Hospital en el pago de los aportes por concepto
de salud, esta Sala de Revisión ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que
es la entidad demandada en esta tutela, que preste la atención médica que
requiera la accionante, así como el suministro de los medicamentos necesarios.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales puede repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantías –Fosyga- con el fin de que se le restituya el valor que
por todo concepto se le adeude con ocasión del tratamiento médico que requiere
la accionante. Adicionalmente, si es del caso, el Instituto de Seguros
Sociales, puede adoptar las medidas legales pertinentes para que el empleador
de la actora cancele la totalidad de aportes adeudados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-535087
Peticionaria:
Ana Beatriz Pulido
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
11de diciembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Ana Beatriz Pulido León instauró acción de tutela en contra del
Instituto de Seguros Sociales, en procura de la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad y el mínimo
vital.
Señala
que es pensionada de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita
Villegas de Santos, entidad que no ha cumplido con su obligación de cancelar los
aportes por salud al Instituto de Seguros Sociales desde el año 2000 y, en
consecuencia, la entidad demandada no le presta los servicios de salud que
requiere, en particular, exámenes médicos, gastos de hospitalización,
medicamentos y cirugía.
Adicionalmente,
manifiesta que la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas
de Santos desde el mes de abril del año 2000 no le cancela las mesadas
pensionales, razón por la cual no cuenta con los recursos mínimos necesarios
para pagar el servicio de salud que necesita, dado que desde hace algún tiempo
padece de hipertensión arterial, accidente cerebrovascular, dolor epigástrico,
imbalance muscular, varicosas y osteoporosis.
Indica
que a pesar de que se le han ordenado exámenes urgentes y hospitalización, eso
ha sido imposible porque el Instituto de Seguros Sociales le exige los recibos
de pago para acreditar el pago de los aportes pensionales, circunstancia que no
puede acreditar por cuanto en varias oportunidades ha presentado reclamación
ante la entidad empleadora para que se haga efectivo el pago de los aportes en
salud, sin obtener un resultado favorable.
En
consecuencia, solicita la protección de sus derechos pues se trata de una
persona de la tercera edad, pues ha cumplido 72 años de edad.
Réplica
El
Instituto de Seguros Sociales notificado de la acción de tutela que ahora ocupa
la atención de la Corte, solicitó que se desestimen las pretensiones de la
actora. Fundamenta su solicitud en el hecho de que verificada la base de datos
de la Gerencia Nacional de Recaudo (Sistema de Autoliquidaciones de Aportes),
la empresa patronal Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de
Santos, ha dejado de cancelar aportes por salud de sus trabajadores y
extrabajadores desde el mes de diciembre de 2000.
La
entidad demandada alega a su favor, que cumple con las obligaciones
establecidas en la Ley 100 de 1993 y, en el caso sub examine, al presentarse
mora en el pago de los aportes por parte del empleador de la actora, generó que
no tenga derecho a los servicios médicos, en razón de que la vinculación al
régimen contributivo para los dependientes se hace a través del pago de una
cotización financiada entre el afiliado y su empleador. En relación con ese
punto, agrega la entidad demandada, se debe tener en cuenta lo previsto por el
artículo 209 de la mencionada ley, en concordancia con los artículos 57 del
Decreto 806 de 1998 y 59 del Decreto 1406 de 1999, por configurarse la
suspensión de la afiliación y en consecuencia el derecho de atención del plan
obligatorio de salud.
Con
todo, aduce que en el evento de concederse la tutela, se asigne un término
perentorio para que el Hospital Lorencita Villegas de Santos cancele todos los
aportes adeudados o, en su defecto, los gastos que genere la atención médica de
su trabajadora. Adicionalmente, solicita que se fije al Fosyga un término
perentorio contado a partir de la presentación y formulación de las cuentas,
para que realice el reembolso financiero a esa entidad del valor del costo del
procedimiento que sea necesario practicar a la accionante.
II. FALLOS DE
INSTANCIA
Fallo
de primera instancia
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, accedió a las pretensiones de la
demanda. Considera el fallador de primera instancia que los quebrantos de salud
de la demandante, dada su avanzada edad, tienen la virtualidad de poner en
peligro su vida, máxime cuando su capacidad productiva se encuentra disminuida,
por una parte, y, por otra, por cuanto desde hace varios meses no recibe sus
mesadas pensionales que le permitan acceder a un servicio médico.
Por
lo tanto, considera que existe una vulneración del derecho a la salud de la
accionante que debe ser protegido, y por ello, ordena al Instituto de Seguros
Sociales que preste toda la atención en salud que requiere la actora y, que
repita los costos que dicha atención le genere en contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud Fosyga, con el
fin de que dicha entidad le reembolse las sumas a que haya lugar, en procura de
evitar que la situación financiera de la entidad demandada se vea afectada.
Impugnación
El
Instituto de Seguros Sociales inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo en
síntesis los mismos argumentos manifestados en la contestación de la acción de
tutela.
Fallo
de segunda instancia
El
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia proferida por el
a quo y, en su lugar negó la acción de tutela promovida por la señora Ana
Beatriz Pulido León. Manifiesta el ad quem que el empleador de la actora dejó
de cancelar las sumas que por prestación del servicio médico tenía la
obligación de pagar, en consecuencia, es a el Hospital Lorencita Villegas de
Santos a quien corresponde asumir totalmente el costo de la atención médica y
lo que se genere respecto de ella, hasta tanto no cancele los pagos periódicos
para la atención de sus empleados.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El derecho a la seguridad social y su eventual carácter de fundamental.
Es
abundante la jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha sostenido que
el derecho a la salud per se, no es considerado como un derecho fundamental, a
menos, que dicho derecho se encuentre en conexidad con un derecho que si
ostente dicha categoría, como por ejemplo el derecho a la vida que consagra
nuestra Constitución Política en su artículo 11. Así las cosas, para que
proceda la tutela cuando se solicita la protección del derecho a la salud y a
la seguridad social, el juez constitucional debe analizar el caso que se somete
a su juicio, de suerte que pueda llegar a una conclusión en la cual se
garanticen los derechos de rango fundamental en el evento de que resulten
vulnerados.
La
Constitución Política consagra en su artículo 46 que el Estado, la sociedad y
la familia concurrirán a la protección de las personas de la tercera edad,
artículo constitucional que en el caso sub examine cobra importancia relevante,
veamos porque:
La
señora Ana Beatriz Pulido, como extrabajadora del Hospital Lorencita Villegas
de Santos, acudió a la acción de tutela en procura de que el Instituto de
Seguros Sociales le preste la atención en salud que requiere, por cuanto padece
de hipertensión arterial, accidente cerebro vascular, dolor epigástrico,
imbalance muscular, varicosas y osteoporosis, dolencias que se hacen más graves
si se tiene en cuenta la avanzada edad de la accionante (72 años).
El
Instituto de Seguros Sociales ha negado la prestación del servicio de salud
requerido por la demandante, así como el suministro de los medicamentes
necesarios, aduciendo la mora del patrono en el pago de los aportes por
concepto de salud, en este caso, del Hospital Lorencita Villegas de Santos.
No
desconoce la Corte, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, que las
empresas prestadoras de salud necesitan para poder operar, del pago efectivo y
oportuno de quienes están obligados a aportar dentro del régimen contributivo,
entre otras cosas, para que dichas empresas prestadoras del servicio de salud
puedan mantener el equilibrio financiero que les permita brindar un servicio
oportuno y eficaz a todos sus afiliados. De esta suerte, no puede trasladarse a
las EPS la responsabilidad que le corresponde al patrono incumplido.
Con
todo, tampoco se puede predicar que el incumplimiento del patrono genere una
ausencia absoluta de responsabilidad de las entidades prestadoras de salud,
pues como se sabe, la atención en salud es un servicio público a cargo del
Estado (art. 49 C.P.), y por ello, no pueden aduciendo mora en el pago de los
aportes por parte del empleador abstenerse de la prestación del servicio de
salud, mucho menos, cuando se trata de una persona de la tercera edad que
padece de dolencias que pueden comprometer su vida.
En
relación con la responsabilidad que asiste a las empresas prestadoras de salud
con sus afiliados, aun en el evento de presentarse mora patronal, cuando se
trate de urgencias o de situaciones de especial gravedad, es importante
recordar lo que al efecto ha dicho esta Corporación:
“[p]ero,
si el empleador está en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de
la cuota, pero también puede repetir lo gastado contra el empleador moroso,
quien en principio es quien ha debido prestar la atención por ser proyección
esta del contrato laboral suspendido.
La
Corte ha dicho que el trabajador no tiene por que quedar afectado por la culpa
del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido
en la jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto
se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de
medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir a
la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad de servicio público;
pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el
Fondo de Solidaridad.
En
la sentencia C-177/98 se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional
sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
‘...la
Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La
primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de
1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios
de continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la
seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio
médico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el
contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador
aquel no realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente
los servicios médicos (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de
1994 y T-131 de 1995, Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Estas
divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones
concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además, como se ha señalado,
si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los
servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este
traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993
confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento
de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de
las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social,
a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los
trabajadores y el principio de solidaridad’”[1].
Así
mismo, en reciente providencia en la que se analizó un asunto similar al que
ahora ocupa la atención de la Corte, se dijo lo siguiente:
“[a]nte
todo, estimase necesario reiterar que la omisión en que incurre el empleador,
al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades
promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues,
al tratarse de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente
en la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto
social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos
sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la
ausencia de recursos económicos.
La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que la atención en salud a cargo de las
EPS, está circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la
empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno
de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una
conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de
la prestación del servicio como consecuencia de su omisión.
De
igual forma, el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando del
patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de
los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, ‘sin perjuicio
de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya
lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del
artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993’
Pero
también debe señalar la Corporación una vez más que, si bien en principio las
E.P.S. no están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado
oportunamente, pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a
éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de
un deber esencial a su función, cual es el de atender a la persona que se
encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia, o
afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y
lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del
carácter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo
ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono
o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía según el caso”[2]
En
el presente caso, se encuentra de por medio la salud y la vida de una persona
de la tercera edad, que, como se vio, requiere de atención permanente a causa
de unas dolencias serias que pueden comprometer gravemente su vida. Así las
cosas, sin desconocer la mora en que ha incurrido el Hospital Lorencita
Villegas de Santos en el pago de los aportes por concepto de salud, esta Sala
de Revisión ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que es la entidad
demandada en esta tutela, que preste la atención médica que requiera la
accionante, así como el suministro de los medicamentos necesarios.
No
obstante, el Instituto de Seguros Sociales puede repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantías –Fosyga- con el fin de que se le restituya el valor que
por todo concepto se le adeude con ocasión del tratamiento médico que requiere
la accionante. Adicionalmente, si es del caso, el Instituto de Seguros
Sociales, puede adoptar las medidas legales pertinentes para que el empleador
de la actora cancele la totalidad de aportes adeudados.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 9
de noviembre de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada
por la señora Ana Beatriz Pulido León.
Segundo:
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales que preste la atención médica requerida por la
actora, así como el suministro de los medicamentos necesarios para recuperar su
salud, sin perjuicio de que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
Fosyga, con el fin de obtener el pago del valor que por todo concepto se le
adeude con ocasión del tratamiento médico y medicinas que requiere la
accionante. Adicionalmente, si es del caso, el Instituto de Seguros Sociales,
puede adoptar las medidas legales pertinentes, para que el Hospital Lorencita
Villegas de Santos cancele la totalidad de los aportes adeudados.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia SU-562 de 4 de agosto de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2] Sent. T-1134 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.