T-015-01
Sentencia T-015/01
Sentencia
T-015/01
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas por compañía de inversiones de Flota Mercante
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-No pago
oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa/PROCESO
DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas
pensionales
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
Referencia:
expedientes T-391215, T-392742 y T-392822
Peticionarios: Héctor Julio Loaiza, Angel María Esguerra
Muñoz y Eufemia Guerra vda. de Galván
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., enero
dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz y Martha Sachica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los procesos de la referencia, fueron
acumulados mediante auto del 24 de noviembre del presente año, dada la
identidad del objeto que se debate en estos.
Los hechos que generaron la proposición de
las acciones de tutela mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera:
Los actores,
demandaron a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua
Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente
Luis Felipe Acero López y, la señora Eufemia Guerra vda. de Galván, demandando
igualmente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, representada
legalmente por su Gerente General Jorge Cárdenas Gutiérrez, en su calidad de
socio mayoritario de la Flota Mercante, para que en cumplimiento de lo
dispuesto en las obligaciones que contrajo la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A. con los accionantes, en su calidad de pensionados de dicha
entidad, pague oportunamente las mesadas pensionales que les adeuda desde el
mes de septiembre de 1999.
Adicionalmente
manifiestan que no se han realizado los correspondientes aportes al Plan
Obligatorio de Salud. Aducen los actores, que la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., está poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales
a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana, la integridad física y
moral, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital y la debida
protección a las personas de la tercera edad.
II. Réplica
1. La Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., contestó las demandas, aduciendo en síntesis que según Auto Nº
411-11731 de julio de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades,
esa compañía fue declarada en liquidación obligatoria, cuyo efecto inmediato es
la prohibición absoluta para la empresa liquidada de pagar los créditos
causados hasta la fecha, pues lo que se pretende con la liquidación es que se
pague a los acreedores de la empresa respetando la prelación de créditos, así
como la igualdad de derechos de los acreedores de una misma categoría.
Aduce igualmente la compañía accionada,
que para garantizar el proceso de liquidación, la Superintendencia de
Sociedades decretó el embargo y secuestro de todos los activos de la sociedad,
y ordenó oficiar a los jueces competentes para que se informen del estado de la
compañía y se abstengan de iniciar procesos judiciales, así como cualquier
procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra la
compañía en liquidación obligatoria. De ahí, que para esa compañía existe una
prohibición legal expresa de pagar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
222 de 1995, artículos 89 y siguientes, además de que está en la obligación de
esperar a que la Superintendencia de Sociedades profiera un auto calificando y
graduando los créditos.
Señala la compañía demandada, que obrar en
sentido contrario a lo dispuesto en la citada disposición legal, iría en contra
del derecho de igualdad de los demás pensionados que están obligados a esperar
los resultados de un proceso de liquidación.
Manifiesta la demandada, que de
conformidad con fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, la jurisdicción ordinaria establece mecanismos diferentes a la tutela,
que permiten hacer exigible el pago de las mesadas pensionales, por lo cual, se
debe acudir a los mismos y no a la acción de tutela, pues se trata de un
mecanismo extraordinario. No obstante, agrega que si se considerara que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es suficientemente clara, la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, ha expresado que el
término que se otorga a la empresa para el restablecimiento de ese derecho, es
de sesenta días hábiles a partir de la notificación del fallo.
2. En la acción de tutela presentada por
la señora Eufemia Guerra vda. de Galván, la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, actuando a través de apoderado judicial, interviene para manifestar
que entre los accionantes y la Federación no existe ningún vínculo laboral o
contractual, ni como entidad privada de carácter gremial, ni como
administradora del Fondo Nacional del Café, por lo tanto, no existe obligación
por parte de esta entidad, de cancelar mesadas pensionales.
Añade la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, que el carácter parafiscal de los recursos
del Fondo Nacional del Café, impone una afectación específica que se encuentra
prevista en el Contrato de Administración suscrito entre el Gobierno Nacional y
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que consiste en la
sustentación del precio y desarrollo de la industria cafetera.
Así pues, la
Federación como administradora del Fondo, tiene la obligación de cumplir con
los objetivos de éste, entre los cuales no se encuentra el pago de pensiones.
Si bien es cierto,
que la Federación de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café, es la
mayor accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no es
menos cierto que por ministerio de la ley, en las sociedades anónimas la responsabilidad
del accionista se limita al monto de sus aportes, por lo tanto, los recursos
del Fondo Nacional del Café no pueden tener destinación distinta que las que
tienen que ver con su objeto, contenido en las normas legales vigentes y en el
Contrato de Administración de 1998.
Adicionalmente,
señala que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Superintendencia de Sociedades se había ideado un instrumento que permitiera el
pago de las pensiones y, que la Federación esperaba que se aprobara en el menor
tiempo posible, pues en su concepto, de originarse un contexto de liquidación
obligatoria, la venta de los activos, además de resultar difícil por la
situación económica que atraviesa el país, resultaría cuantitativamente muy
inferior al costo de las pensiones, de tal suerte, que se trataría de una
solución tardía y exigua para los pensionados. Sin embargo, la Superintendencia
de Sociedades decidió mediante providencia decretar la liquidación obligatoria.
III. Decisiones
judiciales materia de examen.
Fallos de primera
instancia
Los jueces de primera instancia en todos
los procesos que ahora ocupan la atención de la Corte, accedieron a las
pretensiones de los demandantes y, en consecuencia ordenaron a la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante cancelar las mesadas pensionales de los accionantes.
Adujeron en síntesis
que la compañía accionada acepta que adeuda a los actores las mesadas
pensionales desde el mes de septiembre de 1999 y, que en relación con el servicio
de salud, lo viene prestando de manera directa. Manifiestan los jueces de
tutela que la demandada aduce como causal justificativa de su conducta, que la
empresa fue declarada en liquidación obligatoria y, que para garantizar el
éxito de ese proceso la Superintendencia Bancaria ordenó el embargo y secuestro
de todos los activos, de donde se presenta para la compañía una prohibición de
pagar hasta tanto la Superintendencia no profiere un auto calificando y
graduando los créditos.
Consideran los
jueces de instancia, que los argumentos aducidos por la empresa demandada, no
son de recibo pues, las circunstancias económicas de la empresa, ni aun siendo
concordatarias, constituyen obstáculos para el pago de las mesadas pensionales
de los actores, por cuanto resulta claro la prevalencia de los créditos
laborales respecto de cualquier otra acreencia.
Concluyen diciendo,
que cualquiera que sea la situación legal de la empresa, ésta no se puede
eximir de la responsabilidad que tiene con sus extrabajadores y, el incumplimiento
en el pago de las mesadas pensionales, constituye violación a los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes,
máxime que se trata de personas de la tercera edad.
Impugnación
El señor Eduardo
Escallón Tavera, actuando como liquidador de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, impugnó los fallos de primera
instancia, aduciendo que la declaratoria de liquidación obligatoria por parte
de la Superintendencia de Sociedades, tiene como único fin garantizar la prenda
de los acreedores. Manifiesta que “Existe un factor que pierde de vista el
Juzgador cuando se limita a hacer el análisis subjetivo respecto a la situación
de un pensionado y es que la liquidación tiene el carácter de un proceso macro
que garantiza a todos los pensionados”.
Señala que cuando
una acción de tutela es desfavorable a una compañía, puede en el corto plazo
producir un beneficio para el pensionado favorecido con la decisión de ordenar
el pago, pero puede perjudicar la eficiencia general del proceso de liquidación
obligatoria porque deteriora la prelación legal de pagos otorgando un “plus”
a quien interpone tutela sobre quien no la interpone desconociendo de esta
forma el artículo 13 de la Constitución.
Así las cosas, bajo
el estado de liquidación obligatoria se trabaja para restablecer el pago frente
a todos los pensionados conforme a las normas contenidas en la Ley 222 de 1995
y que obligan a cumplir unos términos precisos y requisitos para efectuar
pagos. Agrega que al revisar la citada ley, se encontró que como las mesadas
pensionales reclamadas por los accionantes se causaron antes del momento en que
la Compañía entrara en liquidación obligatoria, corresponden a un pasivo
pensional externo, razón por la cual, lo procedente es que los actores acudan a
la Superintendencia de Sociedades y como acreedores presenten su crédito, como
quiera que el liquidador no puede efectuar ningún pago sin cumplir las
exigencias establecidas por el artículo 166 numeral 8º ibidem, que establece
que para la procedencia de pagos del pasivo externo debe observarse el orden de
prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de
créditos.
Finalmente señala la
entidad interviniente, que el estado de liquidación obligatoria es un estado
jurídico especial que tiene consecuencias concretas en lo relativo a las
acciones de tutela “que en consecuencia marca una diferencia relevante en
materia de procedibilidad de dicha acción”.
Fallos de segunda instancia
En las tutelas radicadas bajo los números
T-391215 y T-392822, los jueces de tutela de segunda instancia confirmaron los
fallos proferidos en las primeras instancias, en los cuales se tutelaron los
derechos de los accionantes, aduciendo básicamente los mismos argumentos
esgrimidos por los jueces a quo.
En la tutela T-392742, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla, revocó la sentencia proferida por el juez
de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela
impetrada, aduciendo en síntesis que, la empresa accionada se encuentra
imposibilitada para efectuar el pago de las mesadas pensionales, por
encontrarse en liquidación obligatoria y por falta de liquidez para el efecto.
IV. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
preliminar
Teniendo en cuenta, que la señora Eufemia
Guerra vda. de Galván impetró acción de tutela en contra de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en contra de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, en su calidad de socio mayoritario de la primera de las
nombradas, se impone a la Corte pronunciarse sobre este aspecto.
Como lo precisa la Federación Nacional de
Cafeteros, no existe ninguna clase de relación laboral ni contractual entre los
accionantes y la Federación de Cafeteros, razón por la cual, no se puede
predicar ninguna obligación de carácter patrimonial.
Igualmente, es
preciso señalar, que por ministerio de la ley (art. 373 C. de Co.), las sociedades
anónimas se forman por la reunión de un fondo social suministrado por
accionistas que sólo responden hasta el monto de sus respectivos aportes.
Así las cosas, la
Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para establecer la responsabilidad solidaria entre la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federación Nacional de Cafeteros como
socio mayoritario de la primera de las nombradas.
3. El pago de
las mesadas pensionales
Acuden los
accionantes a la acción de tutela con el fin de obtener el pago de sus mesadas
pensionales, las cuales se les adeudan a partir del mes de septiembre de 1999,
aduciendo que se les está vulnerando la vida, el trabajo y la salud, pues se
trata de personas de la tercera edad que no tienen otro ingreso distinto a su
mesada pensional, de tal suerte que el incumplimiento por parte de la empresa
demandada, les está afectando su mínimo vital.
Esta Corporación en
varias oportunidades se ha pronunciado sobre el problema que afecta a los
extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ahora
en liquidación obligatoria, y en todas ellas se han tutelado los derechos de
los pensionados pues, no se requiere de un gran esfuerzo para concluir que por
tratarse de personas de la tercera edad, el incumplimiento en el pago de las
mesadas pensionales, que por demás, constituye su único ingreso, afecta de
manera seria y grave su propia vida y, la de quien de ellos depende.
Con anterioridad, a
la expedición del auto 411-11731 proferido por la Superintendencia de
Sociedades, mediante el cual se convocó a la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A. en liquidación, al trámite de liquidación obligatoria, la
citada compañía se encontraba realizando una serie de gestiones tendientes a
solucionar la situación crítica de orden económico, por la que atravesaba la
mencionada compañía. Ante el fracaso de dichas gestiones, la Superintendencia
de Sociedades la convoca a la liquidación obligatoria, circunstancia que ahora
es aducida por la empresa demandada como elemento que justifica el no pago de
las mesadas pensionales de los extrabajadores de la empresa demandada, sin
tener en cuenta que la misma Superintendencia, en al auto citado expresó : “Ante
la suspensión del pago de las mesadas pensionales se presentaron demandas de
tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad social, a l dignidad humana y al mínimo vital de los
pensionados. En las respectivas providencias se ha ordenado a la sociedad el
pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta el carácter
particular de la tutela; sin embargo, la Superintendencia advierte que todos
los pensionados tutelados o no, deben tener la misma protección legal y
constitucional por tratarse de derechos que representan un mínimo vital, sobre
todo para las personas de la tercera edad”.
Ahora bien, esta Corporación en recientes
pronunciamientos sobre casos idénticos a los ahora estudiados, que en esta
oportunidad se reiteran, ha señalado:
“ 2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
En numerosos fallos
proferidos por esta Corporación,[1]
se ha manifestado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando
un empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar
de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores,
quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos
económicos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades más básicas
y llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus
derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital.
De otra parte, en
varios fallos la Corte Constitucional también ha considerado que cuando una
empresa que asume de forma directa la carga pensional de sus ex-trabajadores,
viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
dichos extrabajadores, cuando argumenta que se encuentra ante grandes
dificultades económicas, financieras o de otra índole, y procede a suspender de
manera indefinida el pago de las mesadas pensionales. En casos como el
anterior, es que la acción de tutela, se constituye, de manera excepcional, en
el mecanismo judicial apropiado para obtener la protección de los derechos
fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[2]
Igualmente, ha sido
reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se
encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no
es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones
laborales y prestacionales,[3]
máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra
acreencia[4]
y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el
particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra señaló lo siguiente:
“El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”.
Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se dijo:
“También se ha
precisado que estos principios generales de protección a las necesidades
básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas
las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión,
es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público,
tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante
si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún
trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en
concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una
entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez
de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda
el amparo buscado”.
3. Mora en el pago de aportes a salud por
parte del empleador. Protección del derecho a la seguridad social en las
personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
Jurisprudencialmente,
esta Corte unificó recientemente su criterio[5]
en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[6] indicando para ello,
que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la
correspondiente empresa de salud, deberá asumir de forma directa todos los
riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que tendrá que correr por
su cuenta, con todos los gastos que con ocasión de la prestación del servicio
de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto éste no puede padecer
los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa.
Sobre el particular,
y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto de la
afirmación hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los aportes al
Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisión, tendrá por cierta dicha
situación, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591
de 1991.
De esta manera, la
empresa aquí demandada, deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al día por
dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al
demandante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en la
atención de salud que éste y sus beneficiarios demanden, mientras se realizan
los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los
trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de
su empleador, cuando están de por medio sus vidas.[7]
No obstante, se dará
traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el
objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por concepto de
aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser
trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de
salud del demandante.[8]
Por lo anterior, y
reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporación
en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compañía de
Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación,[9] revocará la decisión
adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar concederá la
protección constitucional solicitada.” (Sentencias T-1073/00 y T-1217/00. M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
VI. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
decisión materia de revisión proferida en el proceso T-292742 y, en su lugar
CONCEDER las tutela impetrada por el demandante, protegiéndoles el derecho a la
vida, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de la
tercera edad.
Segundo: ORDENAR a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar al señor Angel
María Esguerra Muñoz, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas
pensionales que se le adeudan.
Tercero: CONFIRMAR
las providencias proferidas en los procesos T-391215 y T-393822.
Cuarto: ORDENAR a
al Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender de su propio
peculio los costos en la atención en salud que requieran los demandantes y sus
beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de
aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual deben estar
afiliados los demandantes.
Quinto: COMPULSAR
copias de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación, con el
objeto de que investigue lo pertinente.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103,
T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[4] Ley 222 de 1995.
[5] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202,
T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
5 Cfr.
sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454,
T-536 y T-1073 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.