T-015-99
Sentencia T-015/99
Sentencia T-015/99
MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremacía normativa de
la Constitución
Se ha considerado
de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses
estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del
tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en
cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de
convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones
dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al
resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la
comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y
analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y
deberes consagrados en la constitución, será entonces legítimo y en
consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que
conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud
por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores
y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la
Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico.
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Naturaleza
jurídica
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expulsión
de estudiante por convivir en unión libre/DERECHO A LA EDUCACION-Expulsión
de estudiante por convivir en unión libre/MANUAL DE CONVIVENCIA-Sanción
de expulsión de estudiante por convivir en unión libre
Si una estudiante
toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la de definir un
nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona, y tales condiciones
no entorpecen su actividad académica ni alteran el cumplimiento de sus deberes,
no es razonable controvertir a través de los manuales de convivencia
aspiraciones legítimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia
libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan
sentido a su existencia específica. Imposiciones que coarten a través del
manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden
ser la definición de un estado civil o la decisión de vivir con un compañero
permanente, conducen a la violación injustificada del derecho al libre
desarrollo de la personalidad e incluso a la educación. Al ser esta una opción
perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y no perturbar las
relaciones académicas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente
causal de expulsión del centro educativo.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Opción
de estado civil
Referencia:
Expediente T-177540
Acción de tutela
instaurada por Angélica María Arias Noriega contra el Colegio Santísimo
Rosario.
Temas: Derecho a la
educación y libre desarrollo de la personalidad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Angélica María Arias Noriega contra el Colegio
Santísimo Rosario.
I. HECHOS
La joven Angélica
María Arias Noriega presentó acción de tutela en contra del Colegio Santísimo
Rosario de Bogotá, por considerar contrario a sus derechos a la educación y
libre desarrollo de la personalidad, la determinación de las directivas de esa
institución educativa de expulsarla del colegio por convivir en unión marital
con un muchacho. Como fundamentos de su solicitud, la joven presenta las
siguientes consideraciones :
1.
El día 3 de febrero de 1997
inició sus estudios de décimo grado de bachillerato en el Colegio Santísimo
Rosario de Santafé de Bogotá, lugar en el que obtuvo siempre buenas
calificaciones y en el cual ostentó según señala, un comportamiento en
disciplina, ejemplar.
2.
Sin embargo, hace algunos
meses decidió vivir en unión marital con un joven, situación que generó el
rechazo de varios padres de familia de la institución, quienes empezaron a
presionar a las Directivas para que incluyeran la prohibición de la unión
marital dentro del manual de convivencia del Colegio y la consagraran como
causal de expulsión de la institución.
3.
Dicha causal efectivamente se
incluyó en el manual de convivencia que empezó a regir a partir del 19 de enero
de 1998, año en el cual la estudiante empezó a cursar sexto de bachillerato.
Sin embargo, manifiesta que al momento de la matrícula no se le dio a conocer
al alumnado los cambios que se realizaron en el manual de convivencia, y solo
hasta mediados de marzo se hicieron evidentes.
4. Así, con ocasión
de la entrada en vigencia de la reforma del manual de convivencia, la madre superiora
de la institución demandada le informó a la joven que debido a las presiones
de los padres de familia, había sido necesario acceder a la petición de
incluir la unión libre como fundamento para la expulsión de alumnas del plantel
educativo. Por lo tanto, le solicitaba el retiro voluntario de la institución y
le recomendaba buscar otro colegio para proseguir con sus estudios.
5. El día 25 de mayo
del presente año la accionante fue citada con su acudiente a una reunión,
pero quien asistió a la misma fue la abuelita de la estudiante. En dicha
reunión se les informó que el colegio había tomado la decisión de expulsar a
Angélica María Arias, de conformidad con lo señalado en el manual de
convivencia de la institución.
6. Considera por
todo lo anterior, que se le han violado derechos fundamentales y que la
decisión de convivir con alguien, es personal y se encuentra dentro del fuero
interno de cada quien, por lo tanto, en su opinión, nadie tiene derecho a
intervenir en esas decisiones salvo en eventos en que se perjudique al resto
de la sociedad o terceros, circunstancia que no ocurre en su caso. Por lo
anterior solicita que se le reintegre de inmediato a la institución educativa
demandada, para poder culminar así satisfactoriamente, sus estudios de sexto
de bachillerato.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Unica Instancia.
Conoció de la
presente acción de tutela el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, quien,
con el fin de determinar la procedencia o no de la acción, ofició al claustro
accionado a fin de conocer las razones por las cuales la estudiante había sido
expulsada. Al respecto concluyó el A quo, con base en el acervo
probatorio, lo siguiente:
“ Se obtuvo
respuesta de la rectoría del Colegio del Santísimo Rosario (…), donde de manera
explícita refieren paso a paso lo sucedido con relación a la actora de la
tutela, señalando que a pesar de la estudiante haber obtenido buenas notas y
ningún llamado escrito de atención, se han presentado inconvenientes en virtud
de que ella se encuentra haciendo vida marital con un muchacho y como tal acto
se encuentra descrito en el manual de convivencia del Colegio, se le llamó y
tuvo con ella una charla en la que aceptó haber incurrido en error y haber
comentado intimidades personales a otras compañeras, todo ello se hizo en
presencia de la abuela de la menor, ya que la madre nunca apareció a pesar de
la múltiples citaciones que se le hicieron.
Se hace claridad en
la respuesta que la alumna en ningún momento ha sido expulsada de la institución,
ni tampoco se le ha cancelado la matrícula tal y como consta en certificación
que se adjunta expedida por el Consejo Directivo del Colegio del Santísimo
Rosario”.
Con fundamento en
todo lo anterior el juez de instancia no encontró mérito para tutelar el
derecho de la accionante y en consecuencia declaró improcedente la acción, pero
“en el entendido de que la accionante conserva su derecho a concurrir y a
reincorporarse a sus actividades académicas en la institución” de
conformidad con lo señalado por la entidad educativa de conformidad con las
pruebas aportadas.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo anterior, de conformidad con los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.
B. Fundamentos
Jurídicos.
1. La joven Angélica
María Arias Noriega presentó acción de tutela en contra del Colegio Santísimo
Rosario donde se encontraba cursando sexto año de bachillerato, por considerar
que tal entidad lesionó sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación, al expulsarla de la institución por el hecho de
vivir en unión libre con su compañero. Estima que si bien la unión marital es
una causal de expulsión en el manual de convivencia, la decisión de convivir
con alguien pertenece al fuero íntimo de las personas, razón por la cual nadie
tiene derecho a intervenir en esas decisiones salvo que con tales
situaciones se cause un real perjuicio social o se obstruyan actividades
académicas, cosa que en su opinión no ocurre en su caso ya que presentaba
buenas calificaciones y no tenía faltas disciplinarias. Además alega que la
causal enunciada en el mencionado manual no le puede ser impuesta, porque no
le fue notificada al momento de la matrícula.
2.
Con el fin de analizar las
anteriores consideraciones, es importante recordar que a la luz de la
jurisprudencia constitucional en varias oportunidades esta Corporación ha
señalado los alcances y los límites constitucionales de los manuales de
convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del
contexto educativo. Por este motivo se ha considerado de manera genérica que al
existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la
institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia
específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y
procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta
de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y
cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes
voluntades que conforman la comunidad académica.
Al respecto,
anteriores pronunciamientos de ésta Corporación han puesto de presente la
naturaleza jurídica de los manuales de convivencia y han avalado su efectiva
función, en los siguientes términos:
“La ley General de
Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir
un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan
los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la
presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la
matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el
mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento
interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia
del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión." (…)
“Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política” [1].
3. Las anteriores
reflexiones y la legitimidad de los manuales de convivencia, sin embargo, se
encuentra supeditadas a la congruencia de los enunciados incluidos en el
manual y los derechos, deberes y principios de la Constitución, razón por la
cual “los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a
regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos
constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la
ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud,
dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas
al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad
o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del
estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o
indirectamente afecte la institución educativa”[2].
Por todo lo
anterior, en lo concerniente al contenido de los manuales de convivencia es
menester recordar adicionalmente lo señalado en la sentencia T-065/93[3], que entre otros
aspectos precisó lo siguiente:
"(…) los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos (…)”.
Por consiguiente y a
título de conclusión respecto al alcance de los mismos, todo manual de
convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa[4], que respete los
derechos, principios y deberes consagrados en la constitución, será entonces
legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes
miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será
acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual
desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes
consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según
el caso específico[5].
4. En lo que
respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad que la demandante
estima vulnerado por la acción del Colegio, es importante reconocer que vivir “en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones
de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con
ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que
llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[6]. Este
derecho, protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en
la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de
la sociedad”[7].
Así las cosas, si
una estudiante toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la
de definir un nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona, y
tales condiciones no entorpecen su actividad académica ni alteran el
cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a través de los
manuales de convivencia aspiraciones legítimas de vida de las personas o
entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las
opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia específica.
Precisamente la
sentencia C-309/97[8]
expresó:
“La Constitución
opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la
autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no
corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la
manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus
modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia
jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra
“libre”, más que en la expresión “desarrollo de la personalidad”. En efecto,
este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen
determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se
encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que
corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su
personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando
no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional”.
7. En el caso que nos ocupa y de conformidad
con lo anteriormente expuesto debe concluirse que imposiciones que coarten a
través del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas
como pueden ser la definición de un estado civil o la decisión de vivir con un
compañero permanente, conducen a la violación injustificada del derecho al
libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educación, mas aun cuando
de conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso de la demandante
tal situación personal no generaba en ella incumplimiento de sus obligaciones
académicas y disciplinarias. En este sentido es claro que, al ser esta una
opción perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y no perturbar
las relaciones académicas en si mismas consideradas, no puede ser por
consiguiente causal de expulsión del centro educativo.
En este sentido se
ha manifestado la sentencia T-543 de 1995 que entre otras cosas ha consagrado
lo siguiente:
“De la dignidad
humana se deducen, entre otros, los derechos inalienables a la intimidad y a la
libertad, que tiene una de sus más importantes expresiones en la autonomía
personal o libre desarrollo de la personalidad.La decisión de optar entre el
estado civil de casado, separado o divorciado, así como la relativa a la
escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente, corresponde única
y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42 de la Carta
Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las
determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias
necesidades y conveniencias.En este campo, como en todos los que conciernen a
la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse
en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un
individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de
convivencia familiar que desee establecer.Lo anterior significa que, si una
persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al
vínculo establecido con otra y, también en ejercicio de su libertad, resuelve
establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de unión permanente,
nadie extraño a los interesados puede legítimamente controvertir esa decisión, ni
descalificarla. La nueva esposa o compañera, o el nuevo esposo o compañero,
tienen derecho a su condición mientras el establecimiento del nuevo vínculo no
vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto último acontezca,
queda en manos del juez competente la imposición de las sanciones a que haya
lugar, según las reglas que la legislación tiene previstas para sancionar
conductas como la bigamia.La ausencia de este respeto a la autonomía vulnera no
solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la
intimidad.En ese orden de ideas, se puede pertenecer a instituciones
educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el vínculo
correspondiente ni en el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender
de situaciones surgidas por razón del libre ejercicio de su derecho a mantener
el vínculo matrimonial o la unión permanente con una determinada pareja o de
instaurar ese tipo de relaciones con otra.”
8.
Sin embargo, en el caso que
nos ocupa y revisando las decisiones tomadas por el plantel educativo, la
conclusión a la que debe llegar esta Corporación no es a la de tutelar el
derecho, aunque en principio esa debería ser la consecuencia lógica del
anterior análisis. La razón que conduce a ésta Corporación a negar la presente
acción de tutela se desprende del acervo probatorio en si mismo considerado,
que tal como precisó y corroboró el juez de instancia en su oportunidad,
conduce a concluir que la situación de hecho, base de la presente acción,
carece de fundamento formal, ante la inexistencia de una real expulsión de
la accionante por parte del plantel educativo, ya que su matrícula nunca fue
cancelada y se encontraba vigente al momento de la presentación de la acción de
tutela.
Por todo lo
anterior, y aunque la Corte desconoce realmente los motivos que llevaron a la
demandante a concluir que había sido expulsada del Colegio Santísimo Rosario,
es claro que con las pruebas aportadas por el Colegio la accionante no fue
desvinculada realmente del plantel educativo. Es más, la joven se reincorporó
al Colegio Santísimo Rosario en su oportunidad y según comunicado del plantel,
dirigido a ésta Corporación, la estudiante cumplió satisfactoriamente sus
obligaciones académicas motivo por el cual se hizo acreedora al grado de
Bachiller en 1998.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto y con fundamento en lo dicho en la parte motiva de ésta decisión, esta
Corporación
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juez 29 Penal del Circuito
de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente
decisión.
Segundo: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-386/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Ibídem.
[3] M.P. Ciro Angarita Barón.
[4] Al respecto ver Sentencia T-124 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] T-516 de 1998.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.