T-015-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-015/95
ACCION DE TUTELA
PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado/SECUESTRO POR
LA GUERRILLA
Pese a que la
peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de
sus derechos y los de su hija, en éste caso es procedente la acción de tutela
instaurada, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que amenaza en
forma grave la vida y subsistencia tanto de la accionante como la de su hija,
quienes con ocasión del secuestro del trabajador mencionado, hecho que se
encuentra claramente demostrado en el proceso, se han visto privadas de los
medios requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales ante la negativa
de la entidad accionada para pagarle a dichas beneficiarias los salarios
correspondientes, alegando que para ello se requiere que “lleve una orden
firmada por él”.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO/AUTORIDAD-Protección
de vida, honra y bienes/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO
Teniendo en
cuenta principios de justicia social y de equidad, reconocidos universalmente y
la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al nuestro, donde las
autoridades están en la obligación constitucional de proteger la vida, honra y
bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna, así como sus derechos
fundamentales, la acción de tutela es en este caso concreto, el medio más
eficaz e idóneo para lograr el amparo de los derechos invocados, cuando este se
encuentra como sucede en el asunto que se examina, ante una circunstancia que
frente al delito de secuestro, se ha privado a sus beneficiarios de los medios
de subsistencia para poder atender las necesidades esenciales de ese núcleo
familiar, mas aún cuando en el presente caso se reclama el derecho de una menor
de edad, hija de la accionante y del secuestrado, con base en el artículo 44
constitucional que consagra como derechos fundamentales de los niños, la vida,
la salud y la seguridad social de los mismos, así como la obligación a cargo
del Estado de protegerlos “contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro...”, derechos éstos que prevalecen sobre los demás.
SECUESTRO/DERECHO
A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Protección
estatal
Conductas
delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto
constituye la razón de ser de la organización social y política. Por tanto, la
respuesta del Estado a su vulneración debe estar encaminada no sólo a imponer
los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger
a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los
familiares de la víctima.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección
inmediata
La protección
inmediata de los derechos fundamentales en su núcleo conceptual, requiere de la
adopción de medidas apremiantes contra todo acto que los quebrante o pretenda
menoscabarlos, sin que importe la magnitud o el grado de probabilidad de la
amenaza o vulneración, con tal de que la determinación sea oportuna e
inminente. Precisamente, el instrumento eficaz para el amparo de dichos
derechos, instituído constitucionalmente, es la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Carta Política, a fin de evitar el perjuicio irremediable
frente a los actos u omisiones de las autoridades públicas que afecten el
ejercicio de los mismos.
DERECHO A LA VIDA-Alcance/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA/SECUESTRO-Pago de salarios/FUERZA MAYOR-Aplicabilidad
El juez de tutela
al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe
tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para
atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del
núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo
imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el
trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su
culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha
sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios,
no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga
derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual
queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la
protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor,
quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los
salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para
subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que
debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la
interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus
actividades laborales.
FONDO NACIONAL DE
CAMINOS VECINALES-Pago de
salarios a beneficiarios de secuestrados/PERSONA DESAPARECIDA-Mera
ausencia
Debe ordenar la
Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, la cancelación
de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el
secuestrado a partir del día en que se produjo su secuestro y hasta que el
afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos años
siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en
los artículos 96 y siguientes del C.C., relacionados con la mera ausencia de la
persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicación análoga
para el caso sub-examine.
REF: Expediente
No. T - 49.824
PETICIONARIA: Ersilda Correa Marimón contra el Fondo
Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil.
TEMA: Derecho de los beneficiarios de un
secuestrado a percibir los salarios y prestaciones que a él le corresponden -
legalidad de su pago -.
* "Considera la Corte que la naturaleza
misma de este abominable y atroz delito coloca a la víctima del secuestro
frente a un estado de indefensión, imposibilitándolo para expresar su voluntad,
y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con
el patrono, en virtud de una situación que configura la fuerza mayor. Como
consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminación de la
relación laboral, ni puede afectar el derecho que éste tiene a percibir en
cabeza de su cónyuge y demás beneficiarios, los salarios y prestaciones
correspondientes".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el
5 de agosto de 1994 y por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, el 19
de septiembre del mismo año, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Número Once de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La señora Ersilda
Correa Marimón instauró acción de tutela en contra del Fondo de Caminos
Vecinales, Seccional Bolivar, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales y los de su hija Sandra Milena Parra a la vida, a la subsistencia
y a la integridad familiar, por depender económicamente del salario que devenga
el señor Jesus Maria Parra Moreno, en calidad de empleado de dicha entidad,
quien actualmente se encuentra secuestrado por el grupo guerrillero E.L.N.,
razón por la cual se niegan a cancelarle sus salarios y demás prestaciones
sociales.
La accionante
fundamenta su petición, en los siguientes
H E C H O S :
* "El señor JESUS MARIA PARRA MORENO,
empleado de dicha entidad -Fondo Nacional de Caminos Vecinales- desde 1987,
ocupando el cargo de Inspector-Topógrafo fue enviado por el director Eduardo
del Rio a Comisión desde el día 4 de mayo al sur de Bolivar a realizar un
inventario vial en los siguientes municipios: Barranco de Loba-Norosí-Rioviejo
y otros.
Según los señores
Ramón Merlano Conductor y Francisco Cadenero, regresaron a las oficinas a
entregarle un comunicado enviado por la guerrilla, donde manifiestan quedarse
con Jesús secuestrado hasta tanto Caminos Vecinales le cumpla con las
siguientes peticiones:
- Arreglo de vías en
algunos municipios del sur de Bolivar.
- Terminación de
vías empezadas en algunos municipios.
- Arreglo de
maquinarias que se encuentran en las vías del sur de Bolivar.
El comunicado
enviado por la guerrilla fue dado a conocer por los medios de comunicación.
Después de haber
pasado tanto tiempo secuestrado Jesús, me dirijo siempre a las oficinas del
Director ya que no tengo ninguna noticia, siempre me informa que todos estos
trámites son muy demorados y hay que esperar.
Nosotras: Ersilda
Correa Marimón y Sandra Milena Parra Correa, Señora e Hija, dependemos
económicamente del salario de Jesús, debido a su secuestro me dirijo a las
oficinas del Director y de la Tesorera y alegan que no deben entregarme el
salario hasta que no lleve una orden firmada por él, no desconociendo ninguno
de los dos que Jesús tiene una familia".
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los
hechos expuestos, la peticionaria solicita se ordene al pagador del Fondo
Nacional de Caminos Vecinales para que se le aporte el sueldo y prestaciones
sociales, derecho fundamental de la niña SANDRA MILENA PARRA CORREA.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
Mediante fallo de 5
de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió
acceder a tutelar los derechos fundamentales a la vida y de los niños, a la
señora Ersilda Correa Marimón y a la niña Sandra Milena Parra Correa, pidiendo
al señor Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar,
autorizar a los funcionarios encargados del pago de los salarios y prestaciones
del señor JESUS MARIA PARRA MORENO para que lo hagan a la señora ERSILDA CORREA
MARIMON, mientras subsiste el vínculo laboral de aquél con esa entidad y
permanezca en el estado de retención en que se encuentra.
El mencionado
despacho judicial fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación
se exponen:
"La
circunstancia de privación a una familia de los medios de subsistencia por
causas ajenas a la voluntad de quien tiene la obligación de suministrar los
medios para ello, insoslayablemente implica la violación al derecho a la vida,
que es lo que acontece con la familia del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, quien
fue secuestrado cuando cumplía con sus deberes de empleado de Caminos Vecinales,
por lo que debe recibir sus emolumentos para el sostenimiento de su familia y
es que no sólo podemos interpretar integralmente el concepto del derecho a la
vida, sino que debemos entrelazarlo con el derecho fundamental de los niños
consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. Nuestra Constitución
reconoce el valor y la debilidad de los niños, y por ello consagra expresamente
sus derechos fundamentales y la correlativa obligación familiar, social y
estatal de prodigarles asistencia y protección. La observación del sustento en
la medida de las propias capacidades económicas, es una de las obligaciones de
los padres cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en los
casos de grave incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales
de éstos. El hoy incumplimiento de la obligación de sustentar que tiene su
génesis en un hecho ajeno a la voluntad del padre de la menor como a su madre,
pero su vinculación a la entidad en donde prestaba servicios al momento de su
retención, permite entender que no puede exigírsele a la madre de la menor lo
imposible, como es una autorización firmada por el desaparecido, porque a ello
nadie está obligado, para cancelarle los salarios y prestaciones del
trabajador, más si de ellos derivan su sustento. La renuencia del Director del
Fondo Nacional de Caminos Vecinales de esta seccional en cancelar los salarios
y demás prestaciones del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, aunada a la existencia
de una autorización antecedentemente concedida, es una flagrante violación a
los derechos fundamentales a la vida y al de los menores consagrados en el
artículo 44 de la Constitución Nacional".
B.
Impugnación del fallo de primera instancia.
El Fondo Nacional de
Caminos Vecinales, mediante apoderado, apeló el fallo del Juzgado Civil del
Circuito de Cartagena, con fundamento en el hecho de que la tutela no se
promovió como mecanismo transitorio no obstante existir otros medios de defensa
judicial para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y alegando que los
pagos de los salarios del señor Jesus Parra Moreno se suspendieron por motivo
de fuerza mayor al igual que la cancelación de cualquier prestación social, en
atención a no saberse de la existencia actual del trabajador retenido por la
guerrilla y por la dificultad de determinar si a la fecha existe el vínculo
laboral originario de esas remuneraciones. En tal virtud, solicita se revoque
en su integridad la providencia impugnada y se ordene a la accionante el
reintegro de los dineros recibidos del Fondo o al menos que se autorice la
deducción de ellos de las prestaciones sociales causadas en beneficio del
trabajador.
C.
Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 19 de septiembre de 1994,
resolvió revocar la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena y en su lugar denegar la tutela instaurada por la señora ERSILDA
CORREA MARIMON contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con base en las
siguientes consideraciones:
"Para el
caso planteado por la señora ERSILDA CORREA MARIMON (...), es indiscutible que
existe a disposición de la parte que se dice afectada otro medio de defensa
judicial, configurado por el proceso laboral ejecutivo u originario, según el
caso.
Además, es fácil
colegir que no existe un perjuicio irremediable, porque los salarios y
prestaciones le pueden ser reconocidos y cancelados a quien demuestre
legitimación en la causa para ello, desde la fecha en que quedaron insolutos,
según decisión que corresponderá al juez laboral, tornándose reversible por lo
expresado el reclamo que por la vía de tutela hace la señora Correa Marimón en
su propio nombre y en el de su hija Sandra Milena Parra.
Ocurre de esa
manera, porque la tutela como mecanismo transitorio no puede implicar un
pronunciamiento definitivo o definidor del asunto que compete legalmente a la
justicia laboral, y siendo remediable o reversible la situación que corresponde
dilucidar a ésta, no se encuentra viabilidad o procedencia a la presente acción
de control constitucional concreto, puesto que las cosas mediante la respectiva
acción laboral, pueden volver si se plantean y prueban debidamente, al statu
quo ante (sic).
De tal manera,
pues, que con apoyo en todo lo expresado, la presente acción de tutela no puede
acogerse, y más todavía, debió rechazarse, por ser improcedente, a la luz del
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, determinante de los casos de su
improcedibilidad".
III. De las pruebas que obran en el expediente.
1. Oficio fechado 28 de julio de 1994,
suscrito por el Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional
Bolivar, en el cual afirma:
"Yo, EDUARDO
DEL RIO RODRIGUEZ, Director Regional Bolivar del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales presenté ante la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro de la Fiscalía
General de la Nación, Seccional Cartagena, la denuncia respectiva sobre la
desaparición del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, funcionario del Fondo
Nacional de Caminos Vecinales Regional Bolivar y por comunicaciones posteriores
se deduce está secuestrado y ello ocurrió en desarrollo de sus labores.
Con respecto al
pago de los salarios del señor PARRA MORENO a partir del 12 de mayo de 1994,
fecha en la cual fué retenido el mencionado funcionario, la Oficina Jurídica de
la Entidad mediante memorando No. 08712 del 26 de julio de 1994, emitió un
concepto manifestando que el pago de estos salarios se deben diferir hasta
que se esclarezca la presente situación" (negrillas fuera de texto).
2.
Comunicado a la Opinión
Pública, al Ministro de Obras Públicas y al Director de Caminos Vecinales
suscrito por el Frente "Luis José Solano Sepúlveda" de la Unión
Camilista Ejército de Liberación Nacional en Mayo de 1994, a través del cual se
anuncia lo siguiente:
"En nuestras
manos se encuentra en calidad de retenido el Señor Ingeniero Jefe de Topografía
de Caminos Vecinales Seccional Bolivar JESUS MARIA PARRA.
Los motivos que
nos inducen a tomar tal determinación son: (...)
En consecuencia a
lo anterior, damos a conocer que la retención practicada en la persona de JESUS
MARIA PARRA, funcionario de Caminos Vecinales en su calidad de Ingeniero Jefe
de Topografía no tiene finalidad económica, sino estrictamente una razón de
carácter social; por tal motivo, estamos exigiendo el cumplimiento de lo
pactado desde 1985 hasta la fecha, donde se defina con claridad iniciación y
culminación de obras".
3. Memorando del Liquidador General del
Fondo Nacional de Caminos Vecinales al Director Regional Bolivar, fechado 17 de
mayo de 1994 en el cual se indica:
"El señor
JESUS MARIA PARRA MORENO, Inspector de Carreteras de la Regional Bolívar, en
compañía del señor FRANCISCO BARRAGAN ATENCIO y el señor RAMON MERLANO OLMOS
conductor del suzuki SJ410 de Placas OUG-509; los anteriores señores
funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el día 4 de Mayo de
1994 se encontraban realizando el Inventario Vial de la Regional Bolívar
específicamente en el Sur de Bolívar. El día sábado 12 de Mayo de 1994 fué
detenido el señor Jesús María Parra Moreno junto con el vehículo de la Entidad,
esto ocurrió en el camino RIO VIEJO CRUCE RAMAL NOROSI".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
La competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en
segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.
Segunda.
Procedencia de la acción de tutela en el asunto sometido a revisión.
Pretende la
accionante a través de la tutela que se ordene al Director del Fondo Nacional
de Caminos Vecinales, Regional Bolivar, cancelarle los salarios y prestaciones
a que tiene derecho en su condición de cónyugue del señor JESUS MARIA PARRA
MORENO, inspector-topógrafo de esa entidad, secuestrado por el Frente
"Luis José Solano Sepúlveda" de la Unión Camilista del Ejército de
Liberación Nacional desde el mes de mayo de 1994, cuando se encontraba
realizando el inventario vial en el Sur de Bolívar.
Señala la
peticionaria que el director de la entidad accionada le ha negado el pago de
los salarios y prestaciones de su cónyuge mientras no lleve una orden firmada
por él o se esclarezca la desaparición del señor PARRA MORENO.
En virtud a los
hechos expuestos, encuentra la Sala que los derechos cuya protección se
pretende mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela son los de la
vida, la subsistencia, la integridad familiar y el derecho de los niños a que
se les garantice por parte del Estado y de la sociedad el ejercicio pleno de
los mismos.
Por lo tanto, la
Sala entrará a examinar en primer lugar los argumentos por medio de los cuales
el Tribunal Superior de Cartagena denegó la tutela, es decir, lo relativo a la
existencia de otros medios de defensa judiciales, y luego a realizar algunas
consideraciones respecto a los derechos que se dicen amenazados por la entidad
accionada para así determinar la procedencia en el asunto sub-examine de la
acción de tutela ejercida por la demandante.
*
Ineficacia de los otros medios de defensa judicial.
Consideró el
Tribunal Superior de Cartagena para denegar la tutela, que esta no procede en
el caso que se revisa porque existe a disposición de la accionante otro medio
de defensa judicial, a través de un proceso laboral ejecutivo u ordinario,
según el caso, y que además, "no existe un perjuicio irremediable porque
los salarios y prestaciones le pueden ser reconocidos y cancelados desde la
fecha en que quedaron insolutos, según decisión que corresponderá al juez
laboral, tornándose reversible el reclamo por la vía de la tutela".
Y concluyó el
Tribunal para fundamentar su decisión, que la tutela como mecanismo transitorio
no puede implicar un pronunciamiento definitivo del asunto que compete a la
justicia laboral, y siendo remediable la situación que corresponde dilucidar a
ésta, no es viable la protección de los derechos invocados en el presente caso,
puesto que las cosas mediante la respectiva acción laboral pueden volver al statu
quo anterior.
Con respecto a esa
interpretación, debe observar la Sala de Revisión que pese a que la
peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de
sus derechos y los de su hija, en éste caso es procedente la acción de tutela
instaurada, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que amenaza en
forma grave la vida y subsistencia tanto de la accionante como la de su hija,
quienes con ocasión del secuestro del trabajador mencionado, hecho que se
encuentra claramente demostrado en el proceso, se han visto privadas de los
medios requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales ante la negativa
de la entidad accionada para pagarle a dichas beneficiarias los salarios
correspondientes, alegando que para ello se requiere que “lleve una orden
firmada por él”.
Estima la
Corporación que al no otorgarse la protección inmediata de los derechos
reclamados por las beneficiarias de que trata la presente providencia, quienes
dependen económicamente del salario que devenga su esposo y padre, secuestrado
desde el 12 de mayo de 1994 durante la realización de labores propias de su
oficio, las medidas encaminadas a la defensa de los mismos pueden resultar
ineficaces e inoportunas, por lo que se requiere de una definición inmediata y urgente
para lograr la protección y defensa de los derechos de la peticionaria y de su
hija, para lo cual la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela, a fin
de que mediante un procedimiento preferente y sumario se amparen los derechos
constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Como lo ha sostenido
esta Corporación1, hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.
Así pues, tratándose
de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia
de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como lo hizo el
Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a
disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se encuentran es a
juicio de la Corporación inminente.
Por lo tanto,
teniendo en cuenta principios de justicia social y de equidad, reconocidos
universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al
nuestro, donde las autoridades están en la obligación constitucional de
proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna,
así como sus derechos fundamentales, estima la Sala de Revisión que la acción
de tutela es en este caso concreto, el medio más eficaz e idóneo para lograr el
amparo de los derechos invocados, cuando este se encuentra como sucede en el
asunto que se examina, ante una circunstancia que frente al delito de
secuestro, se ha privado a sus beneficiarios de los medios de subsistencia para
poder atender las necesidades esenciales de ese núcleo familiar, mas aún cuando
en el presente caso se reclama el derecho de una menor de edad, hija de la
accionante y del secuestrado, con base en el artículo 44 constitucional que
consagra como derechos fundamentales de los niños, la vida, la salud y la
seguridad social de los mismos, así como la obligación a cargo del Estado de
protegerlos “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro...”,
derechos éstos que prevalecen sobre los demás.
No obstante que para
la Sala lo anterior es lo suficientemente claro para revocar el fallo que se
revisa y para conceder la protección que se solicita, debe la Corte efectuar a
continuación algunas consideraciones en relación con los derechos que se dicen
vulnerados, así como respecto a la legalidad del pago de los salarios y
prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios legítimos del secuestrado
para justificar el amparo de los derechos de la accionante y de su hija.
*
El derecho a la vida y su protección constitucional.
El artículo 2o.
inciso segundo de la Constitución de 1991, señala que:
"Las
autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares".
Según el artículo
5o. de la misma Carta, el Estado reconoce, sin discriminación alguna la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como
institución básica de la sociedad. Igualmente, el artículo 11 de la
Constitución Política establece que "el derecho a la vida es inviolable.
De esta manera, si
la protección de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida
y la libertad, es entre otras la razón de ser de las autoridades, no cabe duda
de que la organización social es un medio al servicio de la persona, como se ha
dicho, y de que la protección del individuo es el primer deber social del
Estado. De ahí que uno de los fundamentos esenciales para justificar la reforma
constitucional de 1991 fue precisamente el de establecer no solamente la Carta
de Derechos, sino la protección de los mismos a través de las decisiones del
juez constitucional y en grado sumo de esta Corte Constitucional
Ahora bien, esta
protección se hace más exigente cuando se trata de la acción subversiva que
configura la existencia de un delito repudiable como es el secuestro, que
ocasiona sensibles perjuicios de orden económico y moral, no solamente para el
secuestrado, sino también para sus beneficiarios y familiares víctimas
inocentes del mismo.
No hay duda de que
el delito del secuestro lesiona de manera grave y quebranta en forma
ostensiblemente los derechos fundamentales de la vida, la libertad, la dignidad
humana, el trabajo y el núcleo familiar, entre otros.
No puede olvidarse
tampoco que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, que se ve afectada
en forma grave frente al delito atroz y abominable del secuestro, ya que como
lo dispone el artículo 42 de la Carta Política, “cualquier forma de violencia
en la familia se considera destructora de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley”.
No cabe duda que
conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo
cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política. Por
tanto, la respuesta del Estado a su vulneración debe estar encaminada no sólo a
imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a
proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso
de los familiares de la víctima.
En consecuencia, las
autoridades de la República están en la obligación de hacer respetar y asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales de las personas y de proteger los
derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de estas, así como la
libertad, la dignidad humana, el trabajo y los demás derechos consagrados
constitucionalmente, a través de acciones encaminadas a evitar que se amenacen
o vulneren estos, de manera que el quebrantamiento flagrante de los mismos,
amerita la decisión judicial en aras de lograr su reivindicación y amparo
inmediato.
La Carta Fundamental
de 1991 consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en un
lugar privilegiado y se convierte en el instrumento más eficaz al servicio de
su dignificación, lo cual se deduce de la lectura del Preámbulo y de los
artículos 1 al 95.
Por ello, se
establece claramente la finalidad consagrada en la Constitución Política de
asegurar la vida, el trabajo y la paz, fundado en el respeto de la dignidad
humana.
Por lo tanto, la
protección inmediata de los derechos fundamentales en su núcleo conceptual,
requiere de la adopción de medidas apremiantes contra todo acto que los
quebrante o pretenda menoscabarlos, sin que importe la magnitud o el grado de
probabilidad de la amenaza o vulneración, con tal de que la determinación sea
oportuna e inminente. Precisamente, el instrumento eficaz para el amparo de
dichos derechos, instituído constitucionalmente, es la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a fin de evitar el perjuicio
irremediable frente a los actos u omisiones de las autoridades públicas que
afecten el ejercicio de los mismos.
Ahora bien, teniendo
en cuenta que en este asunto se está en presencia de una situación de
restricción arbitraria e ilegal de la libertad -secuestro-, conviene recordar
lo que sobre el particular ha sostenido esta Corporación (entre otras
providencias en las números 542 y 565 de 1993, y 069, 213 y 273 de 1994), al
estudiar la constitucionalidad de la ley antisecuestro:
"El delito
de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la
sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos
en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el
efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos
fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que
se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad.
En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos,
el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13
y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos
fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la
familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho
al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre
circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la
participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores.
Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como
delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el
hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.
El medio empleado en el delito de secuestro siempre será
desproporcionado, así se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. Y
ello porque la acción directa afecta el bien más esencial del hombre, junto
con la vida, que es su libertad. Además, torna en condicional el derecho a la
vida, y todos sus derivados jurídicos. Es, en definitiva, cosificar
a la persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su
dignidad y el orden jurídico total. Si se relativiza la dignidad humana, fin
esencial del Estado Social de Derecho (arts. 1o. y 2o. C.P.), todo el derecho
pierde consistencia, y se torna en contingente, variable con las disposiciones
de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jurídico
desaparecería" (negrillas fuera de texto).
* El Derecho a la vida y a la subsistencia.
Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
El Estado y la
sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para
asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro
de las posibilidades económicas que estén a su alcance.
En este sentido y
para el asunto que ocupa la atención de la Corte, el juez de tutela al
interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre
otros, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del
trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y
sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición
forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales.
Por ello, si el
trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su
culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha
sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios,
no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga
derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual
queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la
protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor,
quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los
salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para
subvenir a sus necesidades vitales.
Es pues, la noción
de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma
se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno
ejercicio de sus actividades laborales.
Lo anterior resulta
pertinente, por cuanto en el proceso se encuentra acreditado plenamente que la
desaparición del servidor público no fue voluntaria sino que se produjo como
consecuencia del acto delincuencial forzado por parte de uno de los Frentes de
la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional, en las circunstancias
ya anotadas.
*
Amenaza al derecho a la vida en el asunto que se examina.
En el presente caso,
se observa que el derecho a la vida se encuentra amenazado de diversas maneras:
a) La primera de ellas, en cabeza del señor
JESUS MARIA PARRA MORENO, quien como aparece demostrado dentro del expediente,
se encuentra acreditado dentro del proceso, está privado de su libertad contra
su voluntad desde el mes de mayo de 1994, cuando fue secuestrado por un grupo
guerrillero, situación que lo coloca frente a una clara violación de sus
derechos fundamentales a la vida y a la libertad, y que exige de parte del
Estado acciones efectivas encaminadas no sólo a lograr su liberación, sino a
que se le brinden a su cónyuge e hija los medios adecuados para su protección y
subsistencia.
b) La segunda, por la condición de calamidad
doméstica en que se encuentran la esposa e hija menor del secuestrado, quienes
se han visto económica y moralmente afectadas por ese hecho, ya que quien
atiende el sustento del hogar, ha sido colocado en situación de indefensión,
razón por la cual, sin su culpa y contra su voluntad, fue obligado a permanecer
en cautiverio y por consiguiente, imposibilitado para prestar sus servicios a
la empresa para la cual labora.
Resulta insólito y
un despropósito exigir a los beneficiarios mencionados, como lo hizo el Fondo
Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, como requisito para el pago
de los emolumentos una orden firmada por quien se encuentra secuestrado,
situación que comporta de aquella una conducta reprobable.
La negativa del
Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, en entregarle a la
accionante el salario y prestaciones a que tiene derecho su cónyuge,
secuestrado por la guerrilla en el ejercicio de los deberes inherentes a su
cargo, como se deduce de las pruebas pertinentes, pone en grave peligro la vida
y subsistencia de la señora ERSILDA CORREA MARIMON y la de su hija SANDRA
MILENA PARRA CORREA, quienes dependen económicamente del mismo, por lo que la
Corte en cumplimiento de las normas comentadas debe proceder a otorgarles una
protección inmediata, efectiva y oportuna como así lo ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia.
*
De la legalidad del pago de los salarios y prestaciones a la cónyuge de un
secuestrado.
Debe hacer la Sala
referencia al derecho que tienen los beneficiarios legales de una persona
secuestrada en el ejercicio de sus actividades laborales, a percibir durante el
tiempo que permanezca ilegítimamente privada de su libertad, los salarios y
prestaciones correspondientes con la finalidad de proteger los derechos
fundamentales invocados en la acción ejercida, materia de la presente decisión.
Estima la Corte que
la finalidad de las normas protectoras del trabajo tienden a satisfacer la
justicia social y el equilibrio que deben guardar las relaciones entre
trabajadores y empresarios -en este caso el Estado-, las cuales quedan
menoscabadas como sucede en el asunto que se examina, no por culpa del
trabajador en lo que hace al desempeño normal de sus funciones sino que como se
ha expresado, por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los delitos más
graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad, el trabajo
y la familia, cuyo sustento se ve afectado en perjuicio de víctimas inocentes
del repudiable delito atroz del secuestro.
No puede olvidarse
que el secuestro de una persona no está contemplado como causal legal de
terminación o suspensión de la relación laboral y más bien, los principios
enunciados que se fundan en la equidad y en los criterios de equilibrio social
imponen la obligación de pagar el salario a quien, víctima de una desaparición
forzada que por obra de terceras personas, se ve imposibilitado para prestar
sus servicios, quedando en estado de indefensión.
Para este caso,
resultan igualmente aplicables, además de la noción de fuerza mayor y de los
principios enunciados, las regulaciones contenidas en la Ley 153 de 1887.
En estas
circunstancias, estima la Corte que el pago de los emolumentos mencionados se
justifica no obstante que el servidor público contra su voluntad, no hubiese
efectivamente trabajado en razón del secuestro, el cual no solo atenta contra
su dignidad humana, sino que además afecta en forma ostensible por la misma
circunstancia a su familia como núcleo fundamental de la sociedad y a los
derechos de la hija menor, los cuales prevalecen sobre los demás.
Por consiguiente, si
el derecho a la vida es inviolable, si nadie puede ser sometido a desaparición
forzada, si el Estado está en la obligación de proteger a aquellas personas que
por su condición física o económica se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, si el trabajo es un derecho y una obligación social y
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, de manera
que toda persona debe tener derecho a su trabajo en condiciones dignas y
justas, si toda persona es libre, si el Estado ampara a la familia como
institución básica de la sociedad y debe velar por la protección integral de la
misma, si los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los
demás, no hay duda de que dentro de la función jurisdiccional de la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mencionados cuando
quiera que estos resultan vulnerados, como sucede en el presente caso, y para
evitar un perjuicio irremediable en razón de la noción jurídica de fuerza mayor
que impidió la prestación normal de los servicios del trabajador, debe ordenar
la Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, la
cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho
el señor JESUS PARRA MORENO a partir del día en que se produjo su secuestro y
hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los
dos años siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos
consagrados en los artículos 96 y siguientes del Código Civil, relacionados con
la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que
tienen aplicación análoga para el caso sub-examine.
En virtud a lo
anterior, y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, esta Sala
de Revisión habrá de revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Civil, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esa
sentencia, y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la vida, a la
subsistencia, a la integridad familiar y demás mencionados en esta providencia
de la señora ERSILDA CORREA MARIMON y de su hija SANDRA MILENA PARRA CORREA,
ordenando al señor Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional
Bolivar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia proceda a efectuar el pago de los
salarios y prestaciones correspondientes adeudados al señor JESUS MARIA PARRA
MORENO en su condición de trabajador activo, a partir del día en que se produjo
el secuestro, o sea el 12 de mayo de 1994, y hasta la fecha en que se haya
producido su liberación, sin que dicho término exceda de dos años, por las
razones anotadas anteriormente.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
REVOCAR por las razones
expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 19
de septiembre de 1994, en el proceso de tutela instaurado por la señora ERSILDA
CORREA MARIMON.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la integridad familiar y demás
mencionados en la parte motiva de esta providencia de la señora ERSILDA CORREA
MARIMON y de su hija menor SANDRA MILENA PARRA CORREA, ordenando al señor
Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes
a que tiene derecho el señor JESUS MARIA PARRA MORENO, a partir del día en que
se produjo el secuestro, o sea el 12 de mayo de 1994 y hasta la fecha en que se
haya producido su liberación, sin que dicho término exceda de dos (2) años.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.