T-015-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-015/94
DERECHO A LA
EDUCACION/ADOLESCENTE-Formación
El derecho a la
educación cobra especial relevancia en los primeros años de la vida, ya que se
trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la sociedad
y a sí mismo. El derecho a la educación de los menores de edad tiene el
carácter de fundamental explícitamente e implícitamente en el desarrollo de la
vida del ser humano en formación. El adolescente presenta rasgos de difícil
conducción tanto para padres, profesores y demás personas que se encuentren en
su entorno social. Su manejo exige de un programa de orientación y canalización
de las aptitudes, pues la represión desmedida y desproporcionada puede causar
estragos en su personalidad.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION
La educación es
un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo
la regulación, control y vigilancia de aquel. En particular, las instituciones
educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la
reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos.
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD/REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsión
La razón jurídica
de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de
proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de
los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio
público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la
pérdida o disminución de un derecho. Por lo tanto, si bien es cierto que el
Reglamento del plantel educativo es base fundamental orientadora de la
disciplina del Colegio, pues sin él no sería posible mantener un nivel de
organización, es cierto también que las normas allí contenidas deben ajustarse
o mejor interpretarse acorde con las circunstancias particulares de los
menores.
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS
FUNDAMENTALES
Las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)
Indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas. b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
Los hechos
narrados por el actor, se enderezan a la protección de derechos colectivos, de
tal manera que quien lo solicite no puede obrar sin legitimación a nombre de la
comunidad, no siendo procedente la tutela para el caso como el planteado en
este asunto.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE
T-21.434
Peticionario: X
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-21.434, adelantado por X.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 11 de octubre del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
El señor X, padre
legítimo de la menor Y, le confirió poder a la abogada Z para instaurar acción
de tutela contra el colegio A, con base en los siguientes hechos:
a. El día 26 de mayo
de 1993, la niña asistió al colegio como de costumbre a cumplir con sus deberes
escolares.
b. Siendo la una de
la tarde la menor Y debía asistir a una actividad de servicio social
(alfabetización) en el barrio La Gaitana, para tal efecto, los buses del
colegio las recogen en el plantel y las llevan a dicho lugar.
c. Y y su compañera
B, perdieron el transporte escolar, por distracción, y optaron por ir en otro
bus del colegio a Bulevar Niza y allí tomar uno de servicio público que las
llevara al barrio La Gaitana para cumplir con su labor.
d. Las menores se percataron
que no sabían llegar al sitio de alfabetización además del temor de caminar
solas, y optaron por regresar a pie a la casa de B, pues allí el padre de Y la
recogía después de la alfabetización. No mencionaron nada a sus padres ni al
colegio de lo sucedido.
e. El primero de
junio de 1993, el colegio citó a los padres de Y y de B para tratar el asunto
en mención.
f. Posteriormente el
cuatro de junio, se les notificó a las menores que estaban expulsadas del
colegio por no haber utilizado el bus de la ruta a la alfabetización y no haber
comunicado lo sucedido al colegio y a sus padres.
g. El siete de junio
los padres de las niñas expulsadas acudieron al colegio para que les explicaran
las razones por las cuales se había tomado tal decisión; el Director, el Jefe
de Grupo de las menores y el Director Académico de mayores, les manifestaron
que la falta era grave y que el reglamento establecía la pena máxima de
expulsión.
h. Al día siguiente
se llevó a cabo una nueva reunión entre los padres de las menores y los
miembros del Consejo Académico, quienes optaron por mantener la decisión de
expulsar a las menores, arguyendo que el reglamento contempla como única causal
de expulsión, el que las niñas no digan la verdad
Por la situación
anteriormente expuesta el accionante considera que se han vulnerado los
siguientes derechos fundamentales: los de la persona y de la familia (Art 5º),
el derecho a no recibir tratos inhumanos (Art 12), el derecho a la igualdad
ante la ley (Art 13), a la intimidad (Art 15), los derechos de los niños (Art
44), de los jóvenes (Art 45) y el derecho a la educación (Art 67).
2. Fallos.
2.1. Fallo del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Providencia del 15 de
julio de 1993.
El juzgado Civil del
Circuito decidió negar la tutela instaurada por el padre de la menor, con base
en los siguientes argumentos:
a. En materia de
régimen disciplinario, los centros educativos para regirse por sus propios
estatutos deben respetar los preceptos constitucionales, en especial las
garantías del debido proceso, el principio de la proporcionalidad y el
principio de la participación.
b. Según el
reglamento interno del colegio A, se expresa en la cláusula 9.11 lo siguiente:
"En su casa deben estar claramente informados de su ausencia al colegio.
En caso contrario, la sanción es la INMEDIATA CANCELACION DE LA
MATRICULA."
c. Esta plenamente
establecido que la menor Y no asistió a la clase de alfabetización y no informó
de este hecho ni a sus padres ni al establecimiento. Por tal motivo se dió
aplicación a lo dispuesto en el reglamento.
Por lo tanto el
A-quo consideró que la sanción impuesta resultaba acorde con la falta
realizada, además de encontrarse ésta contemplada en el reglamento del Colegio
A, razón por la cual no fueron aceptadas las pretensiones del señor X.
2.2. Impugnación.
El accionante
impugnó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
D.C., fundamentado en lo siguiente:
a. Cita un fallo de
la Corte Constitucional en el que se señala que: "...Dentro de los
factores jurídicos relevantes para no reconocer el derecho de permanencia en
una entidad educativa estarían el GRAVE INCUMPLIMIENTO de las exigencias
académicas y disciplinarias". Quedarse de la ruta escolar y no
manifestarlo ni a los padres ni al Colegio no es una falta tan grave como lo
quieren hacer ver las directivas del plantel, si bien es cierto que merece un
castigo, éste no puede ser a costa de la educación de la menor, ya que el
estigma de la expulsión le ha cerrado las oportunidades de continuar sus
estudios en otros centros educativos.
b. La autonomía de
los centros educativos para regirse por sus propios estatutos, en ningún
momento les autoriza vulnerar algún precepto de índole Constitucional. El
artículo 67 de la Carta Magna señala que todos tenemos el derecho a la
educación, .."La igualdad de oportunidades educativas y el desarrollo, la
modernización y la democratización de los procesos educativos merecen
preocupación de todos, que el Estado puede encauzar a través de un mínimo de
regulación y del fortalecimiento decidido de la educación pública."
c. El debido proceso
como garantía, no se limita solo a escuchar a los afectados por la sanción,
implica una verdadera oportunidad de defensa.
d. No se aplica el
principio de la proporcionalidad, pues es inadmisible que el reglamento del
Colegio contemple la máxima sanción para una menor que se queda de la ruta del
bus y no lo hace saber a sus padres.
2.3. Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-.
Providencia del 24 de agosto de 1993.
El Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá revocó el fallo del A-quo y concedió la solicitud de
tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala que la
educación efectivamente es un derecho fundamental consagrado en varios tratados
internacionales, y goza de especial protección en nuestra Carta Fundamental.
Además el Código del Menor establece el derecho a recibir una educación
integral y la obligación de los padres a vincularlo a un establecimiento
educativo que la imparta, cuyos directivos velarán por la puntual asistencia
del alumno.
Tratándose de la
cancelación de la matrícula del menor, debe estar consagrada, conforme al
imperativo legal del artículo 319 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-,
como una sanción a conductas reprochadas por el reglamento estudiantil, en
forma tal que no admita lugar a dudas o vacilaciones sobre su tipificación,
amén de reunirse el requisito de la consulta con la correspondiente asociación
de padres de familia.
En el presente
asunto, se controvierte el valor jurídico de la decisión tomada por el Consejo
Académico del Colegio A. El reglamento interno del Colegio en su cláusula 9.11
estipula lo siguiente: "Hay casos de enfermedad, compromisos familiares o
diligencias que obligan a las alumnas a faltar, asumiendo las consecuencias que
tal determinación pueda traerles. En su casa deben estar plenamente informados
de su ausencia al colegio. En caso contrario la sanción es la inmediata
cancelación de la matrícula".
Así las cosas se
tienen como presupuestos para aplicar la sanción.
- Que la alumna no
asista al colegio.
- Que en su casa no
estén enterados de esa inasistencia.
Está plenamente
establecido que la menor Y asistió al colegio el 26 de mayo de 1993, como de
costumbre, a cumplir con sus responsabilidades estudiantiles y que tan solo al
concluir la jornada no se presentó a la clase de alfabetización que le
correspondía. La Sala Civil del Tribunal Superior estimó que no se cumple el
primer presupuesto para imponer tal sanción.
Lo anterior no
quiere decir que el comportamiento de la menor deba ser pasado por alto, tal
conducta debe ser castigada pero no con la severidad con que se hizo.
Se refiere también
el fallador a la omisión del personal de vigilancia de las rutas de transporte,
pues en el numeral 26.1 del Reglamento se indica que: "Por ningún motivo
podrán cambiarse de bus las alumnas, ni en la mañana ni por la tarde.
(Unicamente cuando tienen permiso firmado por sus padres, para cambiar una
semana, o varios días fijos al mes)".
Así pues, el
Tribunal ordenó al Colegio A la suspensión de la sanción impuesta a la
mencionada menor, relativa a la cancelación de la matrícula y en consecuencia
borrar de los archivos de datos lo relacionado con la medida.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El caso a estudio en
el negocio de la referencia se desarrollarán los siguientes temas:
a. El derecho
fundamental a la educación.
b. La
proporcionalidad como requisito necesario de las decisiones discrecionales de
carácter general o particular.
c. La
proporcionalidad que debe existir en la aplicación de la sanción, frente a la
falta cometida por el alumno.
3. Del derecho
fundamental a la educación.
3.1.
Consideraciones generales.
El artículo 67 de la
Carta reconoce el derecho a la educación en los siguientes términos:
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de
la cultura...
El artículo 67 de la
Carta expresa que el derecho a la educación pertenece a la persona, así, la
Constitución no está haciendo más que reconocer la realidad de la importancia
de la educación en la vida del hombre, como una de sus manifestaciones de ser,
tanto como individuo y como elemento social.
La educación goza de
un doble naturaleza jurídica, ya que se trata de un derecho-deber1
, o sea, que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también
deberes de la misma persona para consigo misma -en primer lugar-, para con la
sociedad y para con el Estado -segundo lugar-; de este modo, no solamente
otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de
cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho.
El citado artículo
67 engloba el concepto del derecho a la educación, el cual se encuentra
plasmada en toda la Carta a través de la llamada Constitución cultural. Esta se
deduce en el Estatuto Fundamental, evocando la figura descubierta por
Pizzorusso en sus Lecciones de Derecho Constitucional2 .
3.2. El derecho a
la educación de las personas en formación.
El derecho a la
educación cobra especial relevancia en los primeros años de la vida, ya que se
trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la sociedad
y a sí mismo. Por lo anterior, la Carta protege el derecho de los niños
-partiendo de la base de que el concepto niño es aplicable a todo ser humano
menor de 18 años-, de tener educación y de acceder a la cultura. En efecto, el
artículo 44 de la Carta preceptúa:
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión...(subrayas fuera de
texto)
De la misma manera,
el artículo 45 constitucional reconoce que:
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral.
El Estado y la
sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
(subrayas fuera de texto)
Finalmente, en un
aparte del artículo en mención se establece lo siguiente:
(...)
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que ser obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprender como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica..(negrillas no originales).
En conclusión, el
derecho a la educación de los menores de edad tiene el carácter de fundamental
explícitamente e implícitamente en el desarrollo de la vida del ser humano en
formación.
Al profundizar sobre
la educación de las personas en formación, no puede dejarse de lado el análisis
-así sea somero-, de una de las etapas de la vida que implica el rompimiento
con la niñez y el inicio de la edad adulta. La adolescencia facinó siempre a
los filósofos; Platón y Aristóteles contribuyeron notablemente al entendimiento
de la adolescencia. Ambos reconocieron la existencia de una jerarquía de
acontecimientos evolutivos y otorgaron especial importancia al progreso de la
capacidad de raciocinio durante la adolescencia.
La etapa de la
adolescencia debe ser manejada por los planteles educativos especial cuidado.
Consideran los expertos en sicología de los adolescentes que: " ...cuando
llegan los trece años, todo empieza a cambiar y estos preceptos se han de ir
transtornando gradualmente... Los métodos de disciplina del período precedente
se han de relajar lentamente, recurriendo de nuevo a la libertad y al interés.
Ya no podemos hacer coerción para que haya un resultado, sino que hemos de
dirigir e inspirar, para impedir los estancamientos. La individualidad ha de
tener soga más larga...Nada hay en el ambiente a lo que la naturaleza
adolescente no responda con agudeza....La plasticidad está en su máximo...A
veces la mente crece a brincos y saltos...."3 .
Así pues, el
adolescente presenta rasgos de difícil conducción tanto para padres, profesores
y demás personas que se encuentren en su entorno social. Su manejo exige de un
programa de orientación y canalización de las aptitudes, pues la represión
desmedida y desproporcionada puede causar estragos en su personalidad.
La adolescencia es
un hecho ineludible por el que se debe pasar. Nadie se libra, por acogedor y
comprensivo que sea el ambiente en que se viva, pues dicho conflicto sigue una
ley de la naturaleza; es el principio de la autorrealización el que proporciona
el ímpetu hacia el desarrollo; se trata del desarrollo dialéctico por el que la
conciencia individual progresa de la inocencia a la madurez; de la puericia a
la hombría, de la doncellez a la condición de mujer.
3.3. El derecho
a la educación en la Convención sobre Derechos del Niño.
La Convención sobre
Derechos del Niño, según el artículo 93 de la Carta, prevalece en nuestro orden
interno y es un medio de interpretación de los derechos y deberes contenidos en
el Estatuto Superior, ya que se trata de un instrumento internacional
ratificado por el Congreso[1],
cuyo texto reconoce derechos humanos -derechos del niño-. Esto significa que el
citado instrumento internacional es un faro obligado que ilumina el camino de
la interpretación y reconocimiento de los derechos humanos de los niños.
La precitada
Convención aborda el tema del derecho a la educación en varios artículos, a
saber:
Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
(...)
e) Adoptar medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar.
(...)
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas adecuadas para velar porque la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente convención.
Artículo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la
educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el
máximo de sus posibilidades;
(...)
d) Preparar al niño
para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, y
Las anteriores
disposiciones reconocen el marco general mínimo dentro del cual se debe
desenvolver el derecho a la educación de los menores.
3. 4. El derecho
a la educación en el Código del Menor.
El Código del Menor
-Decreto No. 2737 de 1989-, expedido en virtud de las facultades otorgadas por
la ley 56 de 1987, es el cuerpo legal que aglutina las normas concernientes al
menor de edad reconociendo una especial protección debido a la condición de ser
en desarrollo que posee el niño.
Entre los temas que
aborda el Código del menor esta el de la educación, el cual trata de la
siguiente forma:
Artículo 7º. Todo menor tiene derecho a recibir la
educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el
noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.
La educación debe
ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el
fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respeto por los
derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio
ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio
de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.
(...)
Artículo 311. Todo menor tiene derecho a recibir la
educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el
noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.
Artículo 312. Los padres o quienes tengan bajo su
cuidado, tienen la obligación de vincularlo a los establecimientos educativos
públicos o privados, con el objeto de que reciban la educación a que se refiere
el artículo anterior...
Así las cosas, las
normas precitadas deben interpretarse y aplicarse "en la filosofía
protectora del niño que lo nutre y constituye su razón de ser, la cual debe
prevalecer por sobre toda otra consideración en las labores propias de los
funcionarios encargados de aplicarlo"[2].
3.5. El derecho a
la educación como servicio público ejercido por particulares.
La educación es un
servicio público que es prestado tanto por el Estado, como por los particulares
bajo inspección y vigilancia. Esta afirmación surge de la interpretación
sistemática de los artículos 67, 68, 2o. y 365 de la Constitución Política.
Del artículo 67 de
la Carta se comprende que la educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social, como ya lo ha establecido
esta Sala de Revisión6 .
El artículo 68
autoriza la fundación de establecimientos educativos particulares y le deja a
la ley las condiciones de creación y gestión.
En el artículo 2º se
dice que uno de los fines del Estado es asegurar el cumplimiento de los deberes
esenciales de los particulares.
Por su parte, en el
artículo 365 superior se establece que:
Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
En otro aparte del
mismo artículo se determina la regulación, control y vigilancia de la
prestación de los servicios públicos, así:
Los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas
y por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios.
En conclusión, la
educación es un servicio público prestado tanto por el Estado como por los
particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. En particular,
las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y
están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos, tal como ya se apreció
en los artículos precitados.
4. El principio
de proporcionalidad de los actos administrativos.
Con fundamento en
los artículos 2º (fines del Estado) y 366 (finalidades sociales del Estado), de
la Constitución Política, a todos los poderes públicos les corresponde cumplir
los fines esenciales del Estado de donde surge el principio de razonabilidad
del cual es elemento esencial el concepto de proporcionalidad de la actividad
administrativa ejercida por una autoridad pública o un particular encargado de
un servicio público.
La razón jurídica de
la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Se pretende la
distinción entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la
mera voluntad o el puro capricho de los administradores.
Lo discrecional se
halla o debe hallarse cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no,
pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga
inatacable, mientras que lo arbitrario, o no tiene motivación respetable, sino
-pura y simplemente-, la conocida sit pro ratione voluntes o la que
ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de
contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad.
El concepto de
proporcionalidad aparece desarrollado en el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo, así:
ART. 36.- En la
medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular,
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa (negrillas no originales).
El principio de
proporcionalidad ha sido formulado más expresamente por la jurisprudencia
europea tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en materia sancionatoria. El Tribunal Supremo Español lo ha calificado
de "principio propio del Estado de Derecho" y en concreto "uno
de los principios constitucionales de garantía penal, comunes a todo
ordenamiento sancionador".
Como se estableció
en capítulo anterior, a la educación prestada por un plantel privado se aplican
las disposiciones del Código Contencioso Administrativo por tratarse del
"servicio público de la educación", conforme a lo dispuesto por el
artículo 365 de la Constitución Política.
El principio de proporcionalidad
que debe existir entre los hechos acreditados y la decisión que con base en
ellos se adopta, debe ser adecuada a los fines perseguidos por el legislador,
es decir, que en lo posible, no se presenten excesos en los medios empleados.
La consciencia de
que las sanciones administrativas son o pueden llegar a ser extraordinariamente
graves, ha llevado poco a poco a la jurisprudencia a imponer también -además de
otros principios del derecho penal-, la vigencia del principio de
proporcionalidad. De esta forma se limita una inadmisible discrecionalidad
administrativa en la aplicación de las sanciones, que queda así moderada en
función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la toma de
decisión.
La más moderna
legislación comparada hace siempre referencia a este principio, estableciéndose
en las regulaciones generales sobre sanciones administrativas los criterios de
graduación aplicables a todas ellas. Así lo hace la Ley italiana de 1981, que
se refiere a "la gravedad de la infracción, la conducta desplegada por el
agente para eliminar o atenuar las consecuencias de aquella, su personalidad y
sus condiciones económicas". En otros países se combina la gravedad y
trascendencia del daño, el grado de voluntariedad etc.
Siguiendo estos lineamientos,
la Corte Constitucional se ha referido al principio de proporcionalidad frente
al derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, así:
"Una
restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad sólo es
constitucionalmente admisible si ella, además de ser adecuada y necesaria para
alcanzar un fin legítimo, es proporcional. El principio de
proporcionalidad en materia de delimitación de derechos fundamentales e
intereses generales le imprime razonabilidad a la actuación pública, lo que, a
su vez, garantiza un orden justo (negrillas no originales).
Así pues, el
principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración
pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la
prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una
sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho.
5. La
proporcionalidad de las sanciones disciplinarias impuestas por los planteles
educativos.
Los planteles
educativos cumplen la misión de educar a los menores a quienes sus padres les
han confiado esa labor.
Educar no es
solamente enseñar algo, es formar, corregir oportunamente, aconsejar, para
lograr que culminada la educación primaria y secundaria el joven se encuentre
preparado tanto intelectualmente como moralmente para enfrentar una nueva etapa
de su vida.
No todos los alumnos
poseen las mimas capacidades intelectuales, razón por la cual hoy en día se
habla de "educación personalizada" mediante la cual al profesor se le
exige la individualización de sus alumnos para conocer y darle un trato
diferente a aquellos que presentan dificultad en el aprendizaje.
De igual forma, la
personalidad de ellos es distinta, razón por la cual existen alumnos inquietos,
irreverentes o indisciplinados que exigen del profesorado una mayor exigencia
en su formación.
Si bien es cierto
que el Reglamento del plantel educativo es base fundamental orientadora de la
disciplina del Colegio, pues sin él no sería posible mantener un nivel de
organización, es cierto también que las normas allí contenidas deben ajustarse
o mejor interpretarse acorde con las circunstancias particulares de los
menores.
No se trata de
permitir una total libertad, pues ésto no contribuye a la formación, pero sí
comprender la situación y en la forma más razonable obrar sin perjudicar el
futuro del educando.
Sobre este aspecto
la Corte Constitucional en un caso similar relacionado con la expulsión de un
menor por causas leves, estableció:
De otra parte,
encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los
cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las
practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del
juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.
(...)
C. De otra parte,
encuentra la Sala que las faltas son en verdad leves como la de usar de modo
desarreglado su uniforme, jugar billar vestido de uniforme, faltas de respeto a
profesores y compañeros y éstas deben ser juzgadas y sancionadas teniendo
como propósito la mejor formación del educando y su desarrollo integral; por
tanto, no se compadece con la situación examinada la aplicación de sanción tan
grave, mucho menos sin la oportunidad de conocer los cargos y la voluntad de
aplicar correctivos de esta naturaleza para efectos de garantizar el debido
proceso7 (negrillas no originales).
Así pues, cuando el
plantel educativo decide sancionar al alumno con la expulsión, ésto trae
consecuencias tan graves, no solo internas, sino la imposibilidad de continuar
sus estudios en otro colegio. Razón por la cual la decisión debe obedecer a
causas verdaderamente graves que atenten contra el plantel y contra los demás
educandos.
En el artículo 29
numeral 2º de la Convención sobre derechos del Niño, se consagra:
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente convención (subrayas no originales).
A su vez, el
artículo 319 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), sobre la corrección
de los menores, establece:
ARTICULO 319.- Los
directores de los centros educativos públicos y privados no podrán imponer
sanciones que comporten escarnio para el menor o que en alguna manera afecten
su dignidad personal.
La expulsión de un
alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo
podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en el
reglamento y con la autorización de los padres de familia del plantel. La
contravención de lo dispuesto en el presente artículo originará para el autor
de la conducta una sanción de multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el comisario de
familia, el defensor de familia, el alcalde municipal o su delegado o el
inspector de policía. Si se trata de un establecimiento público, el responsable
incurrirá, además, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con
las normas administrativas y disciplinarias vigentes.
Por lo tanto, la
decisión de interrumpir el curso de la formación del menor en un colegio
público o privado debe obedecer a una exacta valoración de su comportamiento,
pues las desviaciones de la disciplina como actos aislados, deben ser tratados
a través de mecanismos de asistencia sico-social.
6. Del caso
concreto.
En el presente caso
entran en conflicto la decisión tomada por el Consejo Académico del Colegio A,
entidad particular que presta el servicio público a la educación, y de otro
lado, la petición del padre de la menor, pues considera que se trata de una
sanción que no sólo se le aplica a la alumna sino a toda la familia. A la
primera por cuanto no es fácil a mitad del semestre encontrar otro plantel
educativo para culminar el año escolar. Y a la familia por cuanto económicamente
esta puede resultar lesionada debido a los gastos que implican el ingreso a un
nuevo centro de educación.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional consideró necesario verificar directamente
en el Colegio A, los antecedentes disciplinarios de la alumna Y a fin de
establecer, si la sanción de expulsión fue aplicada en razón a problemas
disciplinarios anteriores a los hechos que dieron origen a la petición de
tutela.
Para la diligencia
de inspección judicial fue comisionada la Magistrada Auxiliar del Despacho del
Magistrado Alejandro Martínez Caballero. La inspección judicial se llevó a cabo
el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) en el Colegio
A. En la carpeta de la alumna Y, se econtraron las siguientes anotaciones:
En la carpeta se
encuentra el seguimiento de los tres años durante los cuales la alumna Y
permaneció en el colegio. En el reporte del año de 1991 aparece en la nota
correspondiente al mes de octubre de 1991 la siguiente anotación: "Y se
ha vuelto indisciplinada y habladora. Dejar matrícula condicional. W
(profesora de inglés). Posteriormente en un auto observación de julio de 1991,
la propia alumna manifiesta: "mi integración ha mejorado pero no ha sido
la mejor".
En la observación
final del año, aparece lo siguiente: "Y no quiso escuchar nuestras
observaciones. Su rendimiento académico fue deficiente. No intervino en las
clases y su aprendizaje careció de crítica y autoevaluación. No logró
integrarse al grupo y su comunicación con los profesores nunca fue espontánea.
Firmado por la Jefe de Grupo.".
Se citan las notas
de septiembre en las cuales la profesora T, manifiesta: "Y es poco
consagrada y poco estudiosa. Fue especialmente notorio su permanente charla
o dispersión, tuve que llamarle constantemente la atención para que se callara".
La profesora de mecanografía J, en el mismo folio dice: "No entró a
clase por llegar tarde, generalmente le pasa ésto".
Así pues, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional considera que estudiada la historia
académica de la menor Y, no se encuentra en ella antecedentes disciplinarios
serios o situaciones que ameriten un tratamiento especial. De lo manifestado
por el Subdirector y la Jefe de Grupo del Grado 9º que si bien el
comportamiento de Y no es el ideal de un alumno disciplinado y responsable,
tampoco puede catalogarse como una personalidad difícil de controlar y que
atente contra la tranquilidad del plantel o de sus compañeras de estudio.
Y al momento de la
presentación de la solicitud de tutela contaba con trece años de edad, pues
nació el 8 de agosto de 1979 y cursaba en 1993 el noveno grado (4º de
bachillerato). Es decir atraviesa por una de las etapas más difíciles de la
vida, como es la adolescencia.
De las constancias
dejadas en su hoja de vida, se puede percibir aspectos de su personalidad
retraída, su falta de comunicación, su poca adaptación al medio escolar, además
de su distracción frente a las actividades escolares.
Así, tenemos:
En la revisión de
matrículas que realiza el Consejo Académico (en dos oportunidades al año), se
lee: "es joven cumplió trece años en agosto (es joven). Desintegrada. No
es buena estudiante, no es mala voluntad, mas bien se le ve atravesando una
etapa de adolescencia en que no es niña ni es grande, dejar matrícula
condicional y esperar resultados finales".
En el año de 1992,
ingresa con matrícula condicional y en la carpeta se encuentra una auto
evaluación, que dice: "me comprometo a mejorar mi disciplina, dar todo de mi
en los trabajos y participar más en clase".
En el año de 1993 el
Jefe de Grupo del año anterior realiza una evaluación para el nuevo Jefe de
Grupo y en esta se encuentra lo siguiente: es muy niña, dedicada casi
exclusivamente a su grupo de amigas.
En abril de 1993 se
encuentra la siguiente nota: "no se siente, prefiere pasar inadvertida y
por eso al comienzo del año escogió un puesto de atrás, bien escondida. depende
mucho de sus amigas y charla constantemente en las clases. Se da poco a conocer
y no participa ni expresa opiniones.
En el segundo
bimestre de 1993, precisamente en la época de la expulsión, Y había dado un
cambio total en el colegio. Mejoraron sus calificaciones e ingresó al grupo de
teatro. Así quedó consignado por sus profesores en las notas de control:
" En mi primer
informe del mes de abril me di cuenta que la niña estaba muy alejada, incluso
se ubicó en el último lugar de la clase, se dormía, muy dependiente de sus
amigas y muy charlatana en las clases. Además no se daba a conocer, no
participaba en la clase a pesar de que en sus escritos la impresión era otra,
si se podía expresar muy bien. Ante las llamadas de atención, ella no se
enfrentaba ni reclamaba porque no tenía participación ni expresión oral. Su
comportamiento sobresalía por encima de sus compañeras por lo pasiva, pero con
sus compañeras si se comunicaba, en el primer bimestre los resultados
académicos fueron muy malos, en el segundo bimestre mejoró, subió su promedio
del puesto 28 al puesto 14 y se sentía satisfecha aunque no lo expresaba.
Descubrió en el teatro una forma de expresión y de encuentro, lo que fue motivo
de congratulación. Así se dejó constancia en su carpeta. "En el aspecto
académico vemos un gran progreso. Subsisten dificultades en el área de
matemáticas pero la invitamos a hacer una análisis serio que le permita
precisar las dificultades y buscar la manera de solucionarlas. La vemos
comprometida con su trabajo y satisfecha con sus logros" (negrillas no
originales).
Lo anterior
demuestra a la Corte Constitucional que la alumna Y después de esfuerzos tanto
de ella misma como del colegio, logró encontrar un aliciente en su trabajo
escolar y los resultados se reflejaron en la consecución de mejores puestos al
punto de encontrarse "comprometida con su trabajo y satisfecha con sus
logros".
De la visita al
Colegio A se observa que es un plantel educativo fuera del común de los
colegios. En él se siente un ambiente de libertad y de formación de las alumnas
dentro de una democracia participativa. Además las alumnas participan
activamente en un programa de acción social para los niños del barrio La
Gaitana, educando a las niñas en la necesidad de trabajar en bien de las
personas de escasos recursos. Todo ello lleva a pensar que la formación allí recibida
prepara realmente a la joven para desempeñar un papel digno y útil a la
sociedad colombiana.
Pero tal vez, en el
caso particular, hizo falta al análisis de la situación especial de la alumna,
teniendo en cuenta la edad, la adaptación escolar, el diálogo y la información
permanente a los padres, por encima de los dictados del Reglamento Estudiantil.
Como ya se ha dicho en apartes de esta sentencia, no se trata de patrocinar el
libertinaje, pues ésta idea facilista no lleva a una formación integral del adolescente,
pero sí a la sanción razonada, cuyos efectos no sean más graves que lo que se
pretende corregir.
Si bien es cierto
que Y debió avisar tanto a sus padres como a sus profesores de su inasistencia
al barrio "La Gaitana" para cumplir con su labor social -lo que
implica una gran responsabilidad-, pues no fue correcta la decisión tomada de
guardar silencio, la sanción disciplinaria -de expulsión-, tomada por el
Consejo Académico, resulta desproporcionada. Tal vez si después de una sanción,
que queda a juicio del plantel reincide en su comportamiento, no acatando la
disciplina, la sanción de retiro, en ése caso sí habría sido acorde con la
falta cometida.
El Colegio debe
tener como función primordial la orientación de las educandas y la formación integral
dentro del respeto al libre desarrollo de la personalidad. Es así como en todo
proceso educativo la corrección ocupa un lugar importante, por lo que ésta debe
ser proporcional a la falta cometida, de lo contrario sus efectos son altamente
nocivos.
En el caso concreto,
el Colegio A se encuentra facultado para corregir e imponer las sanciones
disciplinarias cuando el comportamiento de las alumnas así lo ameriten, pero el
tipo de sanción debe estar acorde con la gravedad de la falta, la edad de la alumna
y su personalidad.
Así pues, resulta
que la sanción disciplinaria de cancelación de la matrícula a la alumna Y es
desproporcionada frente a la falta cometida, por lo que con ella se vulnera el
derecho fundamental a la educación consagrado en el artículo 67 de la
Constitución Política.
Por lo tanto, para
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional resulta acertada la decisión
tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al revocar
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad,
mediante el cual fue denegada la solicitud de tutela elevada por el señor X.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá- Sala Civil-, por las
razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: En guarda de la intimidad de la familia de
la menor, ORDENAR que en toda publicación de esta providencia se omita su
nombre y el del plantel educativo.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3º Civil del
Circuito, al Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-,
a la señora Rectora del Colegio A, al Defensor del Pueblo y al peticionario de
la presente tutela en representación de la niña Y.
Notifíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 El concepto de la educación como
derecho-deber ha sido reconocido por la Corte Constitucional en variadas
sentencias, entre ellas las siguientes: Nos. T-02/92, T-09/92, T-421/92,
T-429/92, T-492/92, T-493/92, T-612/92.
2 Crf. el concepto de
"Constitución Cultural"en Lecciones de Derecho Constitucional.
Alessandro Pizzorusso. Tomo I. Capítulo XIII, págs. 193-194.
3 HALL. Stanley G. Adolescence. Tomo I,
pág. 50.
[1]Instrumento internacional ratificado por Colombia mediante Ley 12
de 22 de enero de 1991.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No.
C-019 de 25 de enero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-02 de 8 de mayo de 1992. M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1993. Magistrado
Sustanciador Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.