T-015-92
Sentencia No
Sentencia
No. T-015/92
ACCION
DE TUTELA-Objeto/DERECHOS
FUNDAMENTALES
La
acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo
que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando
estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda
plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es un
medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y
conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que
contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.
Es
directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que
el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES
No se
puede ubicar la controversia planteada en el ámbito del eventual
desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el
art. 67 de la CP como un derecho de la persona y como un servicio público, si
la acción o la omisión del particular no están vinculadas con cualquiera de los
derechos fundamentales que enumera el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, puesto
que la naturaleza social de éste, y su dependencia de la suprema inspección y
vigilancia del Estado, no admiten su discusión en sede de tutela si no aparece
violación o amenaza de violación contra alguno de aquellos derechos
fundamentales. En caso de conflictos de intereses y de obligaciones sobre el
derecho constitucional a la educación, éstos se resuelven por las vías
Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o llegado el caso, por las vías
judiciales ordinarias o contencioso-administrativas.
DERECHO
DE PROPIEDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES
El
derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca
todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre
las cosas y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales
susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda
de que en este sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función
social que implica obligaciones", según la precisa evolución política,
económica y social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho
en el CC y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que
se resuelve, existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios,
jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en
caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus
titulares.
SALA DE REVISION No. 5
REF :
Expediente No. T-265
Acción de Tutela interpuesta
contra la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga.
Peticionaria:
BLANCA MARITZA SUAREZ ROJAS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Aprobado
por Acta No. 2
Santafé
de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La
Sala de Revisión en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Simón Rodríguez
Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Diaz, previo estudio del
Magistrado Ponente resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la
referencia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga el
veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
A. La
Petición:
1.
Con fecha de enero trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992), Blanca
Maritza Suárez Rojas mayor de edad y ciudadana en ejercicio, presentó ante el
Juez Civil Municipal de reparto en la ciudad de Bucaramanga (Santander), un
escrito en el que ejerce la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de
la Constitución Política contra la Universidad Cooperativa de Colombia,
Seccional Bucaramanga.
2.
Los hechos que señala la peticionaria como causa del ejercicio de la citada
acción, se resumen como sigue:
a.
La peticionaria, en su condición de estudiante de la mencionada Universidad
debe cancelar para cursar el primer periodo lectivo correspondiente al año de
1992, la suma equivalente al 50% del valor de la matrícula fijada. Esta
obligación económica se fundamenta en la resolución número 399 de 1991
proferida por la misma Universidad que ordena dar por terminado anticipadamente
el desarrollo del segundo periodo lectivo del año 1991 y reconocer, de los
valores pagados en aquél sólo el cincuenta por ciento (50%), e imputarlos para
el del siguiente.
b.
La situación descrita es resultado del conflicto entre los trabajadores y los
estudiantes de una parte, y las directivas de la Universidad por la otra, lo
que por diversas razones condujo a la parálisis de las actividades laborales y
académicas de la Universidad, desde el cinco (5) de Agosto hasta el cinco (5)
de Diciembre de 1991.
c.
La peticionaria sostiene que la Universidad eludió sus responsabilidades
académicas y administrativas y es por ello responsable de la "crisis"
que paralizó las actividades de la Universidad.
3.
La accionante pide que se le garantice el Derecho Constitucional a la Educación;
que se ordene que la resolución mencionada no produzca efectos y que se le
reconozca el cien por ciento (100%) del valor de la matrícula pagada para el
segundo periodo lectivo de 1991, como imputado al pago del valor de la
matrícula correspondiente al primer periodo de 1992.
4.
La peticionaria no formula concepto jurídico especial, ni fundamenta las
peticiones en algún juicio de constitucionalidad; sólo señala de modo breve y
sucinto los hechos que se resumen y se contrae a reclamar la defensa del derecho
Constitucional a la educación.
B. La
Sentencia que se revisa.
1.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, al que le correspondió por
reparto el conocimiento y la resolución de la petición formulada, produjo la
decisión correspondiente dentro de los términos constitucionales y legales y
resolvió "NEGAR la tutela solicitada por BLANCA MARITZA SUAREZ
ROJAS..."
2.
La Sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones
jurídicas que se resumen, así:
-
La acción de tutela consagrada en la Constitución Política de 1991, procede
igualmente contra particulares que se encuentran encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión; además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece los casos en que la acción de tutela procede contra particulares y
entre ellos señala el de los encargados de la prestación del servicio público
de educación, cuando se trate de la protección judicial de los derechos
consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la
Constitución.
-
En el caso planteado por la peticionaria se debe dar aplicación a lo dispuesto
por el artículo 42 y siguientes del citado Decreto, toda vez que la acción se
dirige contra un "Centro de Educación Superior de Carácter Privado".
-
La peticionaria pide que le sea tutelado el Derecho a la Educación; que se deje
sin fundamento la Resolución No. 399 del 5 de Diciembre de 1991 del Director
Seccional de la Universidad Cooperativa de Colombia y que se le reconozca el
"100% de la matrícula ya cancelada desde el mes de julio de 1991 por un
semestre que no comenzó".
El
juzgado interpretó la acción en el sentido de que ella se dirige a obtener el
amparo y protección al derecho constitucional de la propiedad privada de la
peticionaria, ante la supuesta violación generada por la nueva obligación
económica establecida por la citada resolución del Rector de la Universidad
Cooperativa de Colombia -Seccional Bucaramanga-; en este orden de ideas, se
detiene brevemente en el examen del ámbito de la nueva noción de Derechos
Constitucionales Fundamentales, para determinar si el derecho a la propiedad privada
consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, queda comprendido dentro de
aquella noción, y si es de aquellos derechos que son objeto de la protección
que implica la Acción de Tutela.
Concluye
este punto señalando que el citado derecho a la propiedad privada, al no quedar
comprendido en el Capítulo I del Título II de la Constitución Política que
trata específicamente de los Derechos Fundamentales, no es objeto de la Acción
de Tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, y que, por tanto, debe denegarse
la petición que allí examina.
Añade
que el punto relativo a si la alumna debe o no pagar el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la nueva matrícula, y si la entidad docente debe reintegrar
dicha suma a la alumna matriculada y cumplir la obligación de impartir la
educación correspondiente al semestre no cursado pero pagado debidamente, debe
debatirse ante el Juez competente y por el procedimiento ordinario contemplado
en la Ley.
En
su concepto, la actuación de la Universidad desconoció el derecho
constitucional a la propiedad privada al generar el incumplimiento del contrato
de educación; empero, lo anterior no se puede debatir en sede de tutela, pues
como advierte, no obstante ser aquél un derecho constitucional, no tiene la
categoría de fundamental ni queda comprendido por la acción de tutela.
Por
otra parte, el juez advierte en la situación examinada que se podría generar la
eventual violación al Derecho a la Educación, que en su juicio si es
fundamental, por quedar comprendido en el artículo 27 de la Carta (Capítulo I
del Título II), pero solo antes de que se produjera la cancelación del
semestre, y así, cualquier alumno podía pedir que se abriera la Universidad y
se dictaran las clases respectivas después de la matrícula.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera
: La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento
de esta Corporación.
Segunda
: La Materia Objeto de la Revisión
En
primer término encuentra la Sala que ante los distintos despachos judiciales de
Bucaramanga, varios grupos de peticionarios, estudiantes de la Universidad
Cooperativa de Colombia, presentaron otras tantas solicitudes de tutela
relacionadas todas con el mismo objeto y con la misma situación jurídica que
motivó la acción resuelta por la providencia que se revisa en esta
oportunidad; ahora bien, como dichas solicitudes y los respectivos fallos se
ocupan del examen de la misma situación jurídica planteada en el caso de la
referencia, procede la Corte a pronunciar su juicio, y a fijar su
interpretación al respecto de la materia en cuestión, sistematizando los
argumentos en los que unas y otros se fundamentan.
En
este apartado cabe hacer un breve resumen de las distintas solicitudes, así:
Como
se desprende del resumen de los hechos planteados por la solicitante, se
encuentra que se trata de un conflicto de intereses primordialmente económicos,
suscitado por la orden interna de cancelación de un periodo lectivo en una
Universidad de carácter privado, al considerar aquella institución que
resultaba imposible adelantar las labores propias de la actividad académica y
administrativa ante el conflicto laboral planteado con los trabajadores y los
profesores de dicho Centro Privado, que presta el servicio público de
educación.
Se
demanda principalmente la actuación de las directivas de la Universidad
Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga -INDESCO-, quienes ordenaron la
cancelación del segundo semestre académico del año 1991 y la imputación para
el pago de la matrícula del primer semestre académico del año 1992, sólo del
cincuenta por ciento (50%) del valor de la matrícula pagada en el semestre
cancelado.
En
líneas generales, se tiene que los peticionarios solicitan la especial
protección por la vía de la Acción de Tutela para obtener la defensa de los
siguientes derechos que estiman en las solicitudes como constitucionales
fundamentales:
1.
El Derecho Constitucional a la Educación, que se estima violado porque, en
juicio de los peticionarios, la Universidad contra la que se dirigen impidió su
natural ejercicio, al condicionar el acceso de los estudiantes a un periodo
lectivo, al nuevo y adicional pago, así sea parcial, de un derecho que fue
cubierto plenamente con anterioridad.
Sostienen
en este sentido que el nuevo cobro de los derechos de matrícula es un medio
para restringir dicho Derecho Constitucional fundamental, pues, una vez pagados
los costos correspondientes a un periodo de estudios, el Centro Universitario
se encuentra en la obligación constitucional de impartir la educación, y no
puede cobrar un incremento como condición para recibir a los estudiantes, sin
eludir el cumplimiento del citado Derecho Constitucional a la Educación.
Además,
los peticionarios señalan que dicho derecho resultó desconocido porque la
Universidad no puso a disposición de los estudiantes, durante el periodo
académico cancelado, al personal docente necesario para impartir la educación a
que se comprometió.
2.
El Derecho Constitucional a la Propiedad privada, resulta violado en opinión de
algunos de los solicitantes porque la Universidad se apropio de parte de los derechos
de matrícula correspondientes al semestre académico que no se adelantó ni
cumplió por su culpa y causa. Además, indican que la Universidad no dispuso
adecuadamente los medios docentes necesarios y el personal de profesores
requerido para adelantar las actividades para las que se había comprometido,
apropiándose de esta manera de los valores pagados como derechos de matricula.
Tercera:
La Acción de Tutela contra Particulares y
y
el Servicio Público de la Educación
Encuentra
esta Sala de Revisión que la cuestión que se debate en las actuaciones
judiciales correspondientes a las acciones de tutela presentadas con ocasión de
la fijación y cobro del valor de la matrícula para el primer semestre de
estudios de 1992, en la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional
Bucaramanga, no es de tal naturaleza que afecte en la forma exigida por la
Carta el Derecho a la Educación como derecho constitucional de la persona o
como servicio público (arts. 67 y 68 C.N.), ni a la libertad de enseñanza como
derecho constitucional fundamental (art. 27 C.N.), ni tampoco al derecho
constitucional a la propiedad (art. 58 C.N.), y por tanto las peticiones que se
intentaron con dicho fin en el caso del conflicto de la Universidad
Cooperativa de Colombia, no debieron prosperar.
Además
es claro que la acción planteada se ubica dentro del ámbito
jurídico-constitucional de la Acción de Tutela contra particulares, regulada de
manera especial por el inciso final del artículo 86 de la Carta y por los
artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991; por tal razón la Corte
Constitucional aborda su examen teniendo como base las características propias
de la institución de la Acción de Tutela en su especial modalidad de
procedencia contra acciones u omisiones de particulares. También se
circunscribe el examen de esta modalidad de la tutela de origen constitucional
o legal al objeto de la relación jurídica que regula, es decir a la protección
de los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados
por particulares en la prestación del Servicio Público de Educación (art. 67
C.N.).
En
efecto, para la Sala, la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de
nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal específico y directo que
tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando
éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda
plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es
un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales afectados, de modo actual e inminente,
y nó a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una
declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es
directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que
el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la
restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango
constitucional que se demuestra lesionado.
En
este sentido es necesario destacar, que tanto en la norma constitucional, como
en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está
condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una
situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de aquellos
derechos, cuya autoría debe ser siempre atribuída a cualquier autoridad pública
o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el
peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también
específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o
excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
No
se trata pues, de una vía de defensa de la Constitución en abstracto con fines
generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una
rama del poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y
abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni sobre
derechos subjetivos controvertibles judicialmente, por las vías ordinarias o
especializadas.
Su
consagración constitucional se endereza a señalar un procedimiento, o
eventualmente un conjunto de procedimientos autónomos, específicos y directos
de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en el
Capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como
fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta
acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado siempre
identificable específicamente como una autoridad responsable de la misma, o
por un particular, en los términos señalados por la ley.
De
otra parte, la Constitución señala que "La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión." (Art. 86 in fine).
En
este sentido y en obedecimiento de la cláusula constitucional que reserva a la
ley la regulación del ámbito de procedencia de la Acción de Tutela contra
particulares, dentro del principio de la prevalencia de los derechos
constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 establece de modo
especial en el Capítulo III (arts. 42 a 45), los casos en los que dicha acción
puede ejercerse con aquel fin.
Además,
en el numeral 1o. del artículo 42 del citado decreto se advierte que procede la
acción de tutela "cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger
los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37 y
38 de la Constitución."
Pero
además, en dicho sentido el artículo 45 del citado Decreto 2591 de 1991,
establece como límite al ejercicio de la Acción de Tutela, su no procedencia
contra conductas legítimas de un particular, así:
"Artículo
45. Conductas Legítimas. No se podrá conceder la tutela contra
conductas legítimas de un particular."
Esto
significa que, a la luz del inciso final del artículo 86 de la Carta, la
Acción de Tutela procede siempre que la acción o la omisión de un particular
encargado de la prestación del Servicio Público de Educación sean de tal
alcance que con ellas se viole o amenace violar los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y a la libertad (art. 13); a la intimidad y al
secreto de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15);
al libre desarrollo de la personalidad (art. 16); a la libertad de conciencia o
creencias (art. 18), a la libertad de expresión (art. 20); de petición (art.
23), a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art.
27); al debido proceso (art. 29); a la reunión y manifestación (art.37) y a la
libre asociación (art. 38).
Así
las cosas, también debe concluirse que en los demás casos en los que la acción
o la omisión de un particular que esté encargado de la prestación del Servicio
Público de la Educación, afecten otros derechos constitucionales, legales o
contractuales, o intereses legítimos de las personas ajenos a los citados
derechos constitucionales fundamentales, o sean producto de su actividad
legítima, no puede intentarse la citada acción, sino por el contrario, se debe
acudir forzosamente a otras vías judiciales ordinarias. Pero además, del
examen sistemático del inciso 3o. del artículo 86 de la Carta se concluye que
si existe otra vía judicial para la protección, en dicha relación especial del
Servicio Público de Educación prestado por particulares, en cuanto a aquellos
derechos fundamentales que forman parte de la lista ordenada por el legislador
en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tampoco puede intentarse la Acción
de Tutela, salvo la situación excepcional y transitoria que se menciona para
evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, advierte esta Sala que en este
ámbito la virtud garantizadora de la Acción de Tutela adquiere mayor vigor y
eficacia por la circunstancia de que históricamente no se ha reglamentado
suficientemente, desde el punto de vista legal, la protección judicial a los
mencionados derechos constitucionales a que se refiere esta especial situación,
y por tanto tal remedio específico lo incorporó el constituyente con miras a
asegurar la eficacia de estos derechos, con un procedimiento judicial que, como
se ha dicho, es preferente, inmediato y sumario.
A
juicio de esta Sala no puede estar en la razón del Constituyente la confusión
de vías y mecanismos judiciales de protección a los derechos constitucionales
fundamentales, ni la redundancia ni la falta de coherencia sistemática en los
instrumentos de protección judicial a dichos derechos; en efecto, en el orden
jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, dentro de las normas que forman
el texto de la Carta, prevalece el postulado de que el conjunto de las normas
constitucionales forman una totalidad sistemática y coherente que excluye las
contradicciones y antinomias entre sus distintas disposiciones normativas.
En
este sentido, es claro que en presencia de la vía judicial ordinaria con la
salvedad anotada, o ante la amenaza de lesión o del agravio a otro derecho
constitucional distinto de los fundamentales que forman parte de la lista de
casos señalados por la ley, o ante intereses legítimos distintos de los que se
relacionen con aquellos derechos, no procede la Acción de Tutela contra
particulares encargados de la prestación del Servicio Público de la Educación.
No
queda duda a la Corte sobre la índole y la categoría de los derechos que se
cuestionan en el asunto resuelto por la providencia que se revisa; esto es, se
trata principalmente de una controversia contractual de carácter económico en
la que lo debatido es el cumplimiento de muy determinadas obligaciones
económicas que surgen de la relación existente entre un centro universitario y
algunos de sus estudiantes, que no están conformes con el monto de uno de los
extremos del objeto económico de la relación.
También,
para fundamentar su petición en dicha controversia, se formulan por los
peticionarios, en el estrado de tutela, argumentos fácticos que se enderezan a
replantear la controversia laboral interna, y las relaciones ordinarias entre
la institución y los estudiantes frente a la ley y a los reglamentos que
regulan dicho Servicio Público. Ante todo lo anterior, advierte la Corte que
la parte del Ordenamiento Jurídico colombiano prevista para regular el
ejercicio de la especial competencia del Estado de "inspección y
vigilancia del servicio público de Educación", es bien precisa y detallada
en lo que hace a acciones, mecanismos, procedimientos y sanciones, así como a
organismos y autoridades administrativas competentes, los que en aquel caso ya
se pronunciaron oportunamente sobre la legalidad de la resolución impugnada.
Dichas actuaciones administrativas bien pueden ser controvertidas
judicialmente ante los tribunales contencioso-administrativos competentes.
En
dicha controversia no se encuentra ningún vínculo con el Derecho Constitucional
Fundamental consagrado en el artículo 27 de la Carta en términos de Libertad de
Enseñanza, Aprendizaje, Investigación y Cátedra, y por tanto, la Acción de
Tutela planteada no procede por este aspecto. En efecto, este derecho puede
definirse, en líneas muy generales, como una de las aspiraciones más elevadas
de la humanidad y hace relación a las garantías de que debe rodear el Estado
Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el dogmatismo, las
doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios, monocráticos,
totalitarios o de terror; igualmente, en el mundo contemporáneo se erige como
un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de la ciencia
sobre la libertad. En este sentido, también comprende la actividad de todos los
centros públicos y privados organizados con fines científicos, culturales o
académicos y de formación profesional, para evitar iguales vicios y
deformaciones; aquella es la libertad que asegura el derecho de educar y de
educarse para la libertad y sobre la cual se erigen buena parte de los
postulados del Estado de Derecho y de la Democracia, en sus antiguas y
contemporáneas expresiones.
Tampoco
podría ubicarse la controversia planteada, en el ámbito del eventual
desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el
artículo 67 de la Carta como un derecho de la persona y como un servicio
público, si la acción o la omisión del particular no están vinculadas con
cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el citado artículo 42
numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste,
y su dependencia de la suprema inspección y vigilancia del Estado, no admiten
su discusión en sede de tutela si no aparece violación o amenaza de violación
contra alguno de aquellos derechos constitucionales fundamentales. En caso de
conflictos de intereses y de obligaciones sobre aquel derecho, éstos se
resuelven y deben resolver por las vías Administrativa, Disciplinaria o
Gubernativa, o, llegado el caso, por las vías judiciales ordinarias o
contencioso-administrativas.
La
petición también se contrae en el fondo a obtener la anulación de un acto de la
Universidad que reguló el calendario académico del segundo semestre de 1991 y
del primer semestre de 1992, para resolver una situación de conflicto con sus
empleados y trabajadores, que paralizó todas las actividades ordinarias de
dicho centro (Resolución 399/91); además, se dirige a obtener, se repite, la
anulación de los efectos económicos de la misma actuación administrativa
interna, para que las visicitudes de las obligaciones económicas relatadas
(valor, reconocimiento y pago del importe de la matrícula) se resuelvan en
favor de los peticionarios.
En
el primero de los elementos de la petición, como se advirtió, no se hace
presente ninguno de los derechos constitucionales fundamentales que pueden
relacionarse con el Servicio Público de la Educación prestado por particulares
para efectos de que proceda la Acción de Tutela; en el segundo, se trata de
una reclamación que por razones económicas busca la anulación de la citada
resolución, y no se relaciona tampoco con ningún Derecho Constitucional
Fundamental, sino con la pretendida protección de una manifestación contractual
del derecho de propiedad.
En
ninguno de los eventos relatados procede la Acción de Tutela, pues para lograr
estos cometidos de protección, el Estado tiene previstos los mecanismos
administrativos correspondientes en desarrollo de la "suprema inspección y
vigilancia de la Educación" que le corresponde por mandato constitucional
desde 1886, reiterado ahora por la Carta de 1991 con el "fin de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos"; en estas condiciones, el mismo
Estado y los interesados, que no son sólo los estudiantes, deben actuar
conforme a la ley y a los reglamentos y procurar la resolución de aquella clase
de controversias por las vías adecuadas, y no por el mecanismo de la Acción de
Tutela.
De
otra parte, encuentra la Sala que en general en el ejercicio de esta Acción de
Tutela no existe fundamento en la Carta para invocar como violado el Derecho
Constitucional a la Propiedad Privada consagrado en el Capítulo II del Título
Segundo de la Carta (art. 58) como un derecho y una libertad económica. En
efecto, la Carta de 1991 consagra el Derecho de Propiedad Privada como una de
las bases fundamentales del sistema jurídico, económico y social, aunque como
es lógico recoge también la profunda e importante evolución que se ha cumplido
en esta materia por razón de las transformaciones de toda índole que se han
llevado a cabo en las instituciones políticas y civiles. Así el artículo 58
prescribe:
"Artículo
58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social.
"La
propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
"El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
"Por
motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En
los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse
por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa,
incluso respecto del precio.
"Con
todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que
no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad,
así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el
legislador, no serán controvertibles judicialmente."
Vale
la pena recordar a este propósito cómo fue reconocido el Derecho de Propiedad
como inviolable y sagrado en las Declaraciones del Derecho de la Revolución
Francesa, así:
"-
La Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 26 de agosto de
1789; artículo 17: <Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado,
nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente
constatada, lo exija claramente, y con la condición de una indemnización justa
y previa>.
"-
La Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 24 de junio de
1793, hablaba en su artículo 1o. de: que el <Gobierno está instituído para
garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles> y
a continuación señalaba en el artículo 2o.: <Estos derechos son: la
igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad>."
Ahora
bien: ya se ha señalado anteriormente como el concepto de derechos
fundamentales es de suyo difícil, y cómo, según prescribe el artículo 94 de la
Constitución Nacional:
"La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos."
Asímismo
el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los derechos
protegidos por la tutela que "La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales
fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no
señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya
naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le
dará prelación en la revisión a esta decisión."
Entonces,
si se tiene en cuenta que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por
la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto
es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los
objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código
Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental,
"aunque es una función social que implica obligaciones", según la
precisa evolución política, económica y social a que se ha aludido más arriba.
Que ello es así lo ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
1969 (Ley 16 de 1972), la que en su artículo 21 prescribe, en primer término,
que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes", y,
además que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".
El
análisis global con la salvedad anotada, coincide con la línea doctrinaria que
se puede señalar en la Constitución de España de 1978, que siguiendo los
antecedentes de la Constitución de 1931, incluye el derecho de propiedad entre
los derechos económicos y sociales, que se reglamentan por la ley ordinaria y
son garantizados por las acciones ante los Tribunales Ordinarios o ante la
Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo y que por tanto no le atribuye el
carácter de fundamental a este derecho. Este mismo tratamiento es consagrado
por la Constitución Italiana (artículos 42, 43 y 44) y por los artículos 14 y
15 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania que, según
interpretación de su Tribunal Constitucional (Sentencia de 18 de noviembre de
1962), no consideran la propiedad un derecho fundamental por sí mismo, sino
"en cuanto se encuentra en relación íntima con la libertad personal"
(Parada Vásquez José Ramón, en Estudios sobre la Constitución Española,
Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría. Tomo II, p. 1271).
Otra
cosa es que, por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el
Código Civil y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el
que se resuelve en esta revisión de tutela existan múltiples mecanismos
ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan
y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado y que por tanto
bien pueden ser utilizados por sus titulares, con los señalados fines.
En
mérito de lo expuesto,
LA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA
DE REVISION DE TUTELAS,
Administrando
Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
Primero:
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bucaramanga el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos
(1992) en el caso de la petición de tutela presentada por BLANCA MARITZA SUAREZ
ROJAS.
Segundo:
Comuníquese la presente decisión al Despacho Judicial de origen para que sea
notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
NOTA
DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-15 a T-220, corresponden a las
acciones de tutela interpuestas contra la Universidad Cooperativa de Colombia,
Seccional Bucaramanga. Se publica únicamente la sentencia T-15, ya que los
mencionados fallos se profirieron en el mismo sentido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.