T-014-19
Sentencia
T-014/19
GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO
SE APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO O INSTITUCIONAL-Caso en que Secretaria General de Concejo
Municipal fue desvinculada por vencimiento del término para el cual había sido
nombrada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE
DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional
EMPLEOS DE PERIODO FIJO-Características
Se caracterizan por estar delimitados temporalmente por el término
establecido en la Constitución, la ley o el reglamento. De esta forma, el
funcionario puede ser retirado del cargo en el momento en que se cumpla el
plazo fijado.
FUNCION PUBLICA-Formas
de vinculación
Las formas de vinculación de las personas con la administración
pueden darse por concurso de méritos, libre nombramiento y remoción, por
periodo fijo o temporal. En el caso de los cargos con periodo fijo, el
funcionario ejerce el cargo en un lapso delimitado en la Constitución, la Ley o
el reglamento, por lo que puede ser retirado del mismo en el momento en el que
se cumpla el plazo establecido para tal efecto.
SECRETARIO GENERAL DE CONCEJO MUNICIPAL-Naturaleza jurídica
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS CON PERIODO FIJO-Garantía opera hasta vencimiento de periodo establecido por el
Legislador
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Improcedencia por cuanto
desvinculación se produjo por vencimiento del término de Secretaria General de
Concejo Municipal
Referencia: Expediente T-6.937.173.
Acción de
tutela instaurada por Claudia Marcela Rojas Botello contra Concejo Municipal de
Puerto Carreño.
Asunto: Procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran. La garantía de la
estabilidad laboral reforzada no se aplica en cargos públicos con periodo fijo
institucional.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de
Familia de Puerto Carreño.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la providencia dictada en primera instancia el 20 de abril de 2018,
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y el fallo de 1º
de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad,
dentro de la acción de tutela T-6.937.173 promovida por Claudia Marcela Rojas
Botello contra el Concejo Municipal de Puerto Carreño.
El expediente fue
remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 01321 del 22 de
junio de 2018, por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto
Carreño, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve de la Corte, mediante auto del 17
de septiembre de 2018, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su
revisión.
ANTECEDENTES
La
accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud “en conexidad” con el derecho a la vida, a la
igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y al
debido proceso en contra del Concejo Municipal de Puerto Carreño al haber
previsto “(…) la terminación del contrato de trabajo” que la vinculaba a
esa Corporación.
En
ese sentido, pidió declarar “(…) INEFICAZ la terminación de mi contrato
laboral.” y, en consecuencia, ordenar su reintegro a un cargo de igual o
superior jerarquía al que desempeñaba en el Concejo Municipal de Puerto
Carreño. De igual manera, solicitó pagar todos los “sueldos y prestaciones”
dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el
reintegro, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
Hechos
relevantes
1. La
accionante expresó ser soltera, madre cabeza de familia y tener a cargo a sus
dos hijas menores de edad y a su señora madre. La fuente de ingreso económico
de su hogar lo deriva únicamente de su salario, pues no cuenta con otros medios
para solventar su propia subsistencia y la de sus familiares[1].
2.
Manifestó que ingresó al Concejo Municipal de Puerto Carreño desde el 1º de
enero de 2015 “mediante contrato laboral a término fijo de un año” en el
cargo de Secretaria General. Adujo que el “contrato” fue renovado para
las vigencias 2016 y 2017[2].
3.
Expuso que sus funciones eran “netamente administrativas”. Sin embargo,
dijo que el 22 de mayo de 2017, el Presidente del Concejo de la época, el
Concejal Rafael Miranda Vásquez, le solicitó acomodar unas sillas plásticas
para atender a unos invitados para la sesión de ese mismo día. Mientras realizaba
dicha labor, sufrió un accidente que le generó fractura en el peroné derecho.
Aclaró que dichas actividades no se encuentran dentro de sus funciones[3].
4.
Declaró que al momento del accidente no fue valorada ni recibió “acompañamiento”
del Presidente de la Corporación. El 24 de mayo de 2017, relató que por sus
propios medios acudió al Hospital San Juan de Dios de esa ciudad, fue
hospitalizada y según, la actora, el médico de turno “(…) diagnostico (sic) el
accidente de trabajo como “una fractura transindesmal de peroné derecho
desplazada”[4].
5. El
30 de mayo de 2017, según la peticionaria, el médico tratante ordenó su
remisión a la ciudad de Bogotá, D.C., con la finalidad de que fuera atendida en
una institución nivel III. El Hospital San Carlos de esta ciudad recibió a la
accionante el 2 de junio de 2017 y le otorgó una incapacidad médica de 30 días
entre el 2 de ese mismo mes y el 1º de julio de 2017, la cual fue prorrogada 30
días hasta el 31 de ese mes y año. Adicionalmente, ordenó rehabilitación con fisioterapia,
apoyo de muletas, retiro progresivo de las mismas y control en 1 año “(…)
para definir el retiro de material de osteosistesis (sic)”[5].
6.
Declaró que, al término de su incapacidad médica retornó a sus labores con
total normalidad en el Concejo Municipal y comunicó las recomendaciones médicas
de su situación clínica a esa Corporación. Sin embargo, dijo que “(…) a
muchos de los concejales no les gustaba el hecho de que me hubiera apartado de
mi trabajo (…)”[6].
7.
Informó que “la discapacidad y afecciones médicas” no incidían
negativamente en su desempeño laboral. No obstante, el 2 de noviembre de 2017,
el Concejo Municipal abrió una convocatoria pública para la elección de la
persona que ocuparía el cargo de Secretaria General de esa Corporación[7].
8. Expresó
que el Concejal Julián Arboleda, en sesión del 16 de noviembre de 2017, informó
a los demás miembros de la Corporación que la accionante tenía recomendaciones
médicas y que, además, existían informes de la “oficina de trabajo” que
conceptuaban sobre la imposibilidad de terminar el “contrato” de la
actora hasta que culminara su tratamiento médico[8].
9. El
28 de diciembre de 2017, la accionante presentó una petición a la Corporación
accionada en la que solicitó su nombramiento como Secretaria General de esa
institución hasta que “(…) se determine medicamente la terminación de manera
satisfactoria mi recuperación médica (sic) con ocasión del accidente de trabajo
(sic).”[9]
10. Manifestó
que “(…) a pesar de las múltiples advertencias, y en un acto de discriminación”
el Concejo Municipal la apartó del cargo desde el 31 de diciembre de 2017[10].
11. El
17 de enero de 2017, el Concejo Municipal de Puerto Carreño dio respuesta a la
petición presentada por la actora, en la que le expresó que:
“(…) la
elección de la secretaria es por un periodo institucional de un (1) año, mas no
personal, por ende, no es factible acceder a la petición realizada en dicho
requerimiento toda vez que, es la Corporación quien tiene la autonomía de
elegir o reelegir a dicho miembro, más aun, cuando ya existe una persona con el
derecho adquirido.”[11]
12.
Adujo que la Corporación accionada:
“(…) dio por
terminado mi contrato de trabajo, sin mediar autorización del Ministerio de
Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 y las reiteradas sentencias de la Honorable Corte Constitucional que han
extendido la protección laboral a personas que contamos con incapacidades
médicas o recomendaciones médicas (sic)”[12].
13. Como
consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar “ineficaz la terminación de
mi contrato laboral”, ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior
jerarquía al que desempeñaba y el pago de todos sus salarios y prestaciones
dejadas de percibir. Adicionalmente, la condena al pago de la indemnización establecida
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[13].
Trámite de la
acción de tutela
A. Actuaciones
procesales que fueron objeto de nulidad
Primera instancia
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, mediante Auto de 5 de febrero de 2018, resolvió
admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación del
Concejo Municipal de Puerto Carreño, darle traslado por un término de 2 días y
tener como pruebas las aportadas por la peticionaria[14].
Respuesta de la
entidad accionada
Concejo Municipal
de Puerto Carreño[15]:
expresó
que no es cierto que entre esa Corporación y la demandante exista un “contrato
laboral”. Por el contrario, la peticionaria ingresó a esa entidad desde el
1º de enero de 2015 y su “nombramiento” en el cargo fue “renovado”
hasta la vigencia del 2017[16].
Adicionalmente, expuso que la actora no presentó información sobre su condición
médica al Presidente y demás integrantes del Concejo Municipal y tampoco existe
certificación o comunicación proferida por la Oficina del Ministerio de Trabajo
que advirtiera que no podía terminarse el vínculo con la tutelante hasta que
culminara su tratamiento médico[17].
Por tal razón,
expuso que la terminación del vínculo no obedeció a un acto de discriminación,
sino que correspondió al cumplimiento de la ley, en el sentido de que el
periodo es institucional y por un año, por lo que al vencimiento del mismo, tal
y como ocurrió en este asunto, se publicó una convocatoria para proveer el
cargo[18].
En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia por existir carencia actual de objeto[19].
Decisión de
primera instancia (anulada)
El despacho de
primera instancia, mediante fallo de 12 de febrero de 2018, resolvió tutelar
los derechos “(…) a la Solidaridad (sic) y al Debido Proceso (sic)” de
la accionante y ordenó “(…) extender el nombramiento a Claudia Marcela Rojas
Botello en el cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine
por ante un galeno, que la fractura de peroné derecho de esta dama (Sic),
alcanzó su sellamiento (sic)”[20]
y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1º
de enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo[21].
Impugnación
(anulada)
Dicha providencia
fue impugnada por el Concejo Municipal de Puerto Carreño con fundamento en
que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
bajo el entendido de que fue elegida para desempeñar un cargo de periodo
institucional y su desvinculación obedeció a una causal objetiva de retiro del
servicio, específicamente por el cumplimiento de su periodo. Por tal razón, no
existía obligación legal de extenderle el nombramiento[22].
Auto de nulidad de todo lo actuado
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, conoció la impugnación presentada por
la Corporación accionada. Sin embargo, mediante Auto de 22 de marzo de 2018,
resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que
admitió la acción de tutela, debido a que no fue conformado en legal forma el
contradictorio, en atención a que se requería vincular a las siguientes
entidades: i) ESE Hospital Departamental San Juan de Dios; ii) la Nueva EPS;
iii) la ARL a la que se encontraba afiliada la peticionaria; y, iv) al señor
Rafael Miranda Vásquez quien fungía, para la época de los hechos, como
Presidente del Concejo Municipal[23].
B. Tramite
surtido después de la declaratoria de nulidad
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, mediante auto de 11 de abril de 2018,
expresó que: “Aun cuando no comparte el Despacho la decisión tomada por la
digna jueza, la norma obliga a que se haga efectiva (…)” por lo que
resolvió admitir la tutela y vincular a Concejo Municipal de Puerto Carreño, al
Hospital Departamental San Juan de Dios IPS, a la Fundación Hospital San
Carlos, a la Nueva EPS, al Concejal Rafael Miranda Vásquez y a la
Administradora de Riesgos Laborales a la cual estaba afiliada la actora.
Respuestas de los
vinculados
-
Hospital departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carreño[24]: expresó
que la cesación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados en el
escrito de tutela no depende de esa entidad, porque el deber de garantizar el
reintegro de la accionante a su labor radica en el Concejo Municipal de Puerto
Carreño[25].
Por tal razón, solicitó que se desvincule al hospital por falta de legitimación
en la causa por pasiva[26].
- Rafael
Miranda Vásquez[27]:
se
opuso a las pretensiones de la tutela porque la accionante era una funcionaria
elegida para un periodo de 1 año, al cabo del cual fenece el vínculo laboral
con la Corporación, sin que requiera preaviso o permiso del Ministerio del
Trabajo. Con base en lo anterior, el Concejo Municipal abrió convocatoria
pública para proveer el cargo de Secretario General y la peticionaria no
resultó electa[28].
Finalizó su intervención con la advertencia de que la ampliación del plazo o
periodo laboral de la accionante carecería de legalidad, puesto que el periodo
para el ejercicio del cargo es institucional y además, esa entidad no podría
tener dos secretarias[29].
- Concejo
Municipal de Puerto Carreño[30]:
esa Corporación reiteró los argumentos expuestos antes de la declaratoria de
nulidad y precisó que en las Sentencias T-834 de 2012 y T-277 de 2012, la Corte
expresó que el principio de estabilidad laboral no opera a favor de servidores
públicos de periodo fijo[31].
Manifestó que el
Concejo adelantó una convocatoria pública para la elección del secretario
general para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de
diciembre del mismo año y eligió a la persona que reunió las calidades exigidas[32].
De esta suerte, aclaró que la designación del mencionado funcionario no se
realiza mediante contrato laboral, sino que la relación con el Estado tiene
naturaleza legal y reglamentaria, pues dicho empleo es de libre nombramiento y
remoción. En ese sentido, la accionante desempeñaba un cargo sujeto a pautas
especiales de ingreso y retiro, pues el periodo para su ejercicio es
institucional por un año, por lo que no existe normativa que permita extender
su nombramiento, con el agravante de que en la actualidad el mismo está ocupado
por una persona debidamente posesionada[33].
Con base en las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela.
Sentencia de primera
instancia proferida después de la declaratoria de nulidad[34]
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, profirió sentencia el 20 de abril de
2018, concedió y resolvió “Tutelar los derechos a la Solidaridad (sic) y al
Debido Proceso (sic)” y ordenó al “(…) Concejo Municipal de Puerto
Carreño Vichada (…) que, dentro de los 8 días siguientes a su notificación,
procedan a extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en el
cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine por ante un
galeno, que la fractura del peroné derecho de esta dama (sic), alcanzó su
sellamiento (sic).”[35]
A tal conclusión arribó con base en los siguientes argumentos:
La accionante
tiene la “necesidad mínima” de asistir al tratamiento que determinen
los médicos para su cuadro clínico, por tal razón, la desvinculación afectará
dicho aspecto. Adicionalmente, “(…) su posibilidad de ubicar un trabajo le
va a ser mucho más difícil; y con ello se vería deteriorada no solamente su
salud física, sino mental de pensar en cómo responder a sus obligaciones”[36]
La peticionaria
requiere “medidas urgentes” materializadas en la
estabilidad laboral mientras se define su situación médica[37],
es decir, “(…) cuando adquiera el total (sic) movimiento de su peroné derecho;
el perjuicio grave se ubica en que si no tiene su extremidad inferior derecha
en total recuperación, cómo se logrará desplazar y asumir cargas fuertes con
otro empleador (…) la acción impostergable es que el Concejo Municipal en
cabeza de su Presidente, debe extender su posibilidad laboral, mientras se
repite, alcanza el 100% de la recuperación de su peroné derecho”[38].
En relación con la
afectación del derecho al debido proceso, el juez de instancia consideró que en
las sesiones de la Corporación la accionante no fue confrontada, en especial en
la del 1º de diciembre de 2017, en la que uno de los concejales expresó al
pleno de esa entidad el estado de salud de la peticionaria[39].
Conforme a lo expuesto, el Concejo Municipal tenía:
“(…) la
obligación de velar por el estado de salud de su Secretaria (sic),
no se haya preocupado en lo más mínimo, dándole
importancia con mayor y único ahínco, al nombramiento de su nuevo Secretario; y
ni qué decir de una de las personas que suscribe la apertura de la convocatoria:
quien le dio la orden a Claudia Marcela de que acomodara las sillas; Honorable
Concejal que sabía la condición médica de su otrora subalterna. Luego lo que
aquí se ofrece es una insolidaridad (sic) por quienes controlan y promueven la
armonía social en Puerto Carreño Vichada.”[40]
Expresó que, en
relación con los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral “(…) no
se avistan en vulneración (…)” (Énfasis agregado) en el sentido
de que la situación personal y familiar de la accionante, la cual no reviste
gravedad en términos ius fundamentales, no es “(…) óbice para que el
Concejo Municipal desista de sus servicios, ya sea porque no cumplió con sus
funciones, o porque se le venció su tiempo de nombramiento.”[41]
Expuso que la
peticionaria no se encuentra en una situación de discapacidad, en atención a
que se trata de
“(…) una
condición médica que necesita unos cuidados para que el peroné derecho selle
(sic) totalmente la fractura ocasionada. Y por ello, el permiso que debió pedir
el Concejo según lo dice Claudia Marcela, es una labor que deberán tratar por
ante (sic) el Ministerio de Trabajo; porque aquí no se demostró que Claudia
Marcela hubiera formalizado ante la autoridad competente su accidente cuando
este se mostró (sic) ni tampoco que el Presidente del Concejo hubiere llevado a
cabo alguna acción respecto de aquel (sic)”[42]
Con base en lo
anterior, resolvió: i) que el Concejo Municipal vulneró los derechos a la
solidaridad y al debido proceso de la peticionaria; en consecuencia, esa
entidad debía ii) “(…) extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas
Botello en el cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine
por ante un galeno, que la fractura de peroné derecho de esta dama (sic),
alcanzó su sellamiento (sic)”[43]
y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1º
de enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo[44].
Impugnación
- El Concejo
Municipal de Puerto Carreño[45]:
presentó
impugnación para que se revoque en su integridad la decisión de primera
instancia con fundamento en que: i) se vulnera los derechos que tienen los
Concejos Municipales a elegir y reelegir a sus secretarios, conforme a lo
establecido en la Constitución y en la Ley 136 de 1994, particularmente cuando
se trata de periodos institucionales de un año; ii) el fallo no se sustenta en
los antecedentes que fundamentan la tutela, por el contrario acude a
consideraciones inexactas, erróneas y equívocas[46].
-
Rafael Miranda Vásquez[47]: consideró
en su escrito de impugnación que el fallador de primera instancia no se
pronunció sobre sus alegatos y adicionalmente, amparó la estabilidad laboral
reforzada soportada en los derechos a la solidaridad y al debido proceso[48].
Expresó que el fallo carece de congruencia porque manifestó que no se presentaban
los presupuestos para amparar la estabilidad reforzada, sin embargo, la orden
buscaba proteger esta circunstancia[49].
Decisión de
segunda instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, mediante decisión de 1º de junio de
2018, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pero por razones distintas
a las de primera instancia. En tal sentido concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al debido proceso. Por lo anterior, ordenó al
Concejo Municipal que en el término de 15 días siguientes a la notificación de
esa providencia
“(…) reintegre
a la señora (…) en el cargo de Secretaria General que desempeñó hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2017 o en otro igual o similar, conforme a
las recomendaciones de la ARL sin solución de continuidad frente a salarios y
prestaciones dejados de percibir. Igualmente, dentro de ese mismo término,
cancele a la señora (…) las acreencias laborales dejadas de percibir durante el
periodo que duró su desvinculación laboral, incluido el pago de los aportes en
seguridad social en salud y pensión, por el tiempo que los hubiere efectuado.”[50]
A tal conclusión
arribó tras considerar que:
“(…) al momento
de materializarse la terminación laboral, la señora CLAUDIA MARCELA ROJAS
BOTELLO se encontraba en una situación que la hacía titular del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que después del reintegro de
su incapacidad, acudió al especialista en ortopedia, el día 27 de julio de
2017, quien ordenó control en un año para definir el retiro del material de
osteosíntesis.”[51]
De igual manera,
consideró que la decisión del Concejo de apartar a la accionante del cargo que
desempeñaba “(…) no constituye una justa causa de desvinculación laboral”,
ya que si la materia que dio origen a la “celebración del contrato”
persiste al momento de finalizar el periodo pactado, es deber del empleador
mantener el vínculo cuando la persona “(…) está disminuida físicamente, en
atención a los principios constitucionales de solidaridad y estabilidad laboral
reforzada.”[52]
En ese mismo sentido, expresó que la
entidad accionada tuvo la “(…) oportunidad para reconsiderar la ratificación
en el cargo, pues la accionante le dirigió escrito antes de la terminación del
contrato, en donde solicitó estabilidad en el cargo que desempeñaba (…)”[53]. Tampoco se
demostró que esa Corporación “(…) hubiera (sic) solicitado la autorización
del inspector de trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
para culminar de forma unilateral la relación laboral, en dos oportunidades
anteriores ratificada.”[54]
C. Actuaciones en sede de Revisión
Auto de pruebas
Mediante
auto de 24 de octubre de 2018, este despacho decretó pruebas oficiosamente con
la finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la solicitud de
amparo de la referencia, en especial las circunstancias fácticas de la lesión
sufrida por la accionante y su tratamiento médico, el conocimiento de la entidad
accionada de la misma, y el proceso de selección del cargo de secretario
general para la vigencia 2018. En cumplimiento de esta providencia, se
recibieron las siguientes intervenciones:
1. El Presidente del Concejo Municipal
de Puerto Carreño: presentó ante esta Corporación el 1º de noviembre de
2018, en cumplimiento del Auto de 24 de octubre de 2018, un informe en el que
precisó:
i. El desconocimiento de los hechos del 22
de mayo de 2017, en los que presuntamente resultó lesionada la accionante.
ii. La inexistencia de reporte del supuesto
accidente laboral a la Corporación. Resaltó que esa entidad acompañó a la
actora desde el 24 de mayo de 2018 por una lesión que sufrió. De igual manera,
la asistió en sus traslados a la ciudad de Bogotá y se le reconocieron las
incapacidades médicas, salarios, prestaciones sociales y toda acreencia laboral
durante esa época.
iii. La falta de radicación de recomendaciones
médicas por la peticionaria ante esa Corporación.
iv. La ausencia de concepto jurídico por
parte del inspector de trabajo.
v. Remitió copia de la convocatoria pública abierta
del 3 de noviembre de 2017 para proveer el cargo de secretario del Concejo para
el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018. En
tal sentido expresó que la señora Claudia Marcela Rojas Botello participó en el
proceso de selección, en el que resultó elegida Nelsy Sacristán Vargas en
sesión del 1 de diciembre de 2017, según Acta número 19 de la misma fecha,
adjuntó copia de la hoja de vida de la participante seleccionada, las actas de
elección y de posesión.
vi. Señaló que la solicitante, con ocasión de
las decisiones de tutela en el presente asunto, fue reintegrada en un cargo
similar al de Secretaria General de la Corporación, puesto que se garantizó la
elección de la señora Nelsy Sacristán Vargas en el mencionado cargo para el
periodo 2018. De esta manera, manifestó que “(…) informo (sic) a los jueces
la imposibilidad material de cumplir lo ordenado, haciendo caso omiso a la
solicitud y ocasionando que el concejo utilizara todo el presupuesto de gastos
de funcionamiento para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, donde
modificó el fallo de primera instancia, y nos impone de una forma indefinida a
la accionante en el cargo de Secretaria General del Concejo.”[55]
vii. Expresó que a la accionante se le
reconocieron los siguientes valores dejados de percibir como Secretaria General
del Concejo: i) $8.975.900 por concepto de salarios, prima de servicios y
subsidios; ii) $1.076.400 por aportes a la seguridad social[56].
2. El Concejal Rafael Miranda Vásquez,
el 6 de noviembre de 2018, radicó ante la Secretaría General de la
Corte, un escrito en el que expresó:
i. El 22 de mayo de 2017, fungía como
Presidente del Concejo Municipal de Puerto Carreño. A las 2 de la tarde de ese
mismo día observó que la accionante ingresaba a su lugar de trabajo y notó que
“(…) en su vestimenta calzaba unos tacones muy altos y en su caminar cojeaba
un poco.”[57]
Procedió a mover unas sillas plásticas que se requerían para la sesión de la
tarde y manifestó que “(…) jamás solicité apoyo a la señora Claudia Rojas,
toda vez que por el hecho de ser mujer y que acostumbro a ser muy respetuoso
con este género, sin embargo, ella muy comedida y de manera voluntaria, acude a
ayudarme en esta labor y en ningún momento se escuchó ni observó caída o
lamento alguno (…)”[58].
ii. El 23 de mayo de 2017, según acta No. 015
de esa misma fecha la cual fue firmada por ese funcionario y suscrita por la
Secretaria de esa época, se realizó sesión ordinaria de la Corporación sin que
la peticionaria advirtiera alguna novedad sobre el presunto accidente de
trabajo.
iii. El 24 de mayo de 2017, la accionante se
presentó a laborar sin que manifestara la existencia del supuesto accidente de
trabajo, tal y como quedó consignado en el acta No. 016 de ese mismo día. Sin embargo,
ese funcionario advirtió que notó: “(…) un poco más de dificultad para
caminar (…)”[59].
3. El representante legal de la Fundación
Hospital San Carlos, remitió a esta Corporación el 2 de noviembre de
2018, la historia clínica de la peticionaria, particularmente de la atención brindada
en el mes de junio de 2017[60].
4. El Director del Hospital
Departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carreño remitió el 9 de
noviembre de 2018 la historia Clínica de la accionante, especialmente, la
atención prestada desde el 24 de mayo de 2017, en el que se indicó que el
motivo de la consulta fue una caída en la oficina, con un (1) día de evolución
y el diagnóstico es fractura de peroné derecho.
5. La señora Claudia Marcela Rojas
Botello radicó ante la Secretaría General de ésta Corporación, el 13 de
noviembre de 2018, un documento en el que expresó[61]:
i. Ser madre cabeza de familia y tener a su
cargo dos hijas menores de edad y a su señora madre.
ii. El 22 de mayo de 2017, el señor Rafael
Miranda le pidió que le ayudara a acomodar unas sillas en el recinto del
Concejo para la sesión que se realizaría en horas de la mañana. Mientras
cumplía dicha actividad sufrió un accidente que le afectó el pie derecho, en
ese momento recibió la ayuda del Concejal Alfonso Jiménez.
iii. Ese mismo día, manifestó que acompañó la
sesión de la mañana y le fue concedido permiso para ausentarse del recinto en
horas de la tarde. El 23 de mayo de 2017, refirió que presentó “(…) dolor
sumamente intenso y (…) un pie groseramente hinchado”, no obstante, se
presentó a su lugar de trabajo para cumplir con sus funciones.
iv. El 24 de mayo de 2017, se presentó al
hospital San Juan de Dios y le realizaron los respectivos procedimientos que
arrojaron como diagnóstico la fractura del peroné derecho. Ante la gravedad de
su lesión, fue hospitalizada y el 1º de junio de 2017, remitida al hospital
Fundación San Carlos de la ciudad de Bogotá. El 4 de junio de 2017, le
practicaron una cirugía para atender su padecimiento. Al día siguiente fue dada
de alta y le ordenaron valoración médica para el 22 de junio de ese mismo año,
con la finalidad de retirar los puntos quirúrgicos.
v. El 25 de junio de 2017, regresó a Puerto
Carreño y expresó que cumplió con las terapias ordenadas. El 27 de julio de ese
mismo año, manifestó que le fue ordenada cita de control para julio de 2018 y
en ese mismo momento, adujo que entregó las recomendaciones médicas,
incapacidades y documentos sobre su tratamiento médico al presidente del
Concejo Municipal de la época.
vi. Desde el 1º de enero de 2017 y hasta
antes de abrir la convocatoria de secretaria del Concejo Municipal, a pesar de
sus dolencias y afecciones, no fue objeto de llamados de atención por el
desempeño de sus funciones.
vii. El Presidente del Concejo abrió
convocatoria para ocupar el cargo de secretaría para la vigencia fiscal 2018. Previamente,
el Concejal Julián Arboleda indagó “(…) en varios lugares
(Defensoría, oficina de trabajo y algunos abogados)” sobre la posibilidad
de la desvinculación, cuando existe una cirugía pendiente, frente a lo cual las
personas consultadas concluyeron que no podía producirse el despido sin el
permiso de la oficina de trabajo.
viii. El 16 de noviembre de 2017, durante la sesión
en la Corporación accionada, el Concejal Julián Arboleda dejó constancia de la
imposibilidad jurídica de cambiar o designar a otra persona en el cargo de
Secretaria General sin el cumplimiento de los requisitos legales. Estas
advertencias fueron desconocidas por el Presidente de esa entidad.
ix. La convocatoria pública para la elección
del Secretario General del Concejo para la vigencia 2018 fue adelantada y la
accionante expresó que participó en el proceso de selección, pero no fue
elegida y en su lugar resultó electa Nelsy Helena Sacristán, quien la reemplazó
durante su periodo de incapacidad.
x. Adujo que para la fecha de su
desvinculación, el 31 de diciembre de 2017 no estaba incapacitada, pero “(…)
tenía unas órdenes y recomendaciones médicas que conocía señor (sic) Presidente
del Concejo municipal (…)” que indicaban el control clínico que tenía para
el mes de julio de 2018.
xi. Informó que no presentó queja ante el
inspector de trabajo, en atención a que acudió directamente al Concejo
Municipal para expresar la vulneración de sus derechos fundamentales con
ocasión de su desvinculación del cargo de Secretaría General.
Auto
de vinculación y decreto de pruebas
Mediante Auto de
14 de noviembre de 2018, el despacho de la Magistrada Sustanciadora de oficio
ordenó la vinculación procesal de la señora Nelsy Helena Sacristán Vargas para
que en su condición de tercero con interés en el presente asunto, por tratarse de
la actual Secretaria General del Concejo, ejerciera sus derechos de defensa y
de contradicción, y además, de considerarlo procedente, solicitara la nulidad
de todo lo actuado. De igual manera, en la mencionada providencia también se
ordenó de oficio la práctica de pruebas para insistir en el esclarecimiento de
los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la referencia.
1. El Concejal Julián
Arboleda Hurtado remitió a la Secretaría de esta Corporación, el 22 de
noviembre de 2018, en cumplimento del Auto de 14 de noviembre de 2018, la
siguiente información:
i. Reiteró lo
expresado por la accionante en relación con el accidente sufrido el 22 de mayo
de 2017. Precisó que en el mes de noviembre se enteró que la mesa directiva del
Concejo abriría convocatoria pública para elegir el secretario de la vigencia
2018, por tal razón, manifestó que recurrió “(…) no solo a la oficina de
trabajo sino además en la defensoría del pueblo y con varios abogados pidiendo
conceptos, pero ningún concepto (sic) me lo dieron por escrito la (sic) oficina
de trabajo me dijo que ellos me podían asesorar pero no dar conceptos como tal
ya (sic) que ellos (sic) se encargan de las empresas privadas y no las del
estado (sic) pero igual me podían dar asesoría, donde me doy cuenta que todos
coincidieron en que la señora Claudia no podía ser retirada del cargo porque
todavía tenía pendiente una cita para cirugía a consecuencia del accidente que
tuvo (…)”[62]
ii. Expresó que dejó
constancia de lo anterior en la sesión del 16 de noviembre de 2017, pero la
mesa directiva no tuvo en cuenta sus argumentos y continuó con el proceso de
selección de la secretaria para el periodo 2018. Indicó que en la actualidad se
adelanta investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la
Nación por detrimento patrimonial, porque la accionante está vinculada en un
cargo de auxiliar y no de secretaria, además, el Concejo no cuenta con los
recursos presupuestarios para pagar los dos empleos, tanto el de Secretaria
General como el de la peticionaria.
2. La Inspectora
de Trabajo y Seguridad Social regional Vichada en cumplimiento del Auto
de 14 de noviembre de 2018, remitió a la Secretaría General de la Corte, el 22
de noviembre de 2018, vía correo electrónico, un documento en el que manifestó
que el caso de la accionante “(…) en ningún momento fue expuesto en esta
instancia, y al verificarse la base de datos de usuarios se evidencia que no
existe registro alguno de las partes involucradas”[63], por tal
razón, concluyó que no emitió concepto alguno.
3. La señora Nelsy
Helena Sacristán Vargas remitió a la Secretaría General de esta
Corporación, vía correo electrónico el 23 de noviembre de 2018, en cumplimiento
del Auto de 14 de noviembre de 2018, un escrito en el que expresó lo siguiente:
i. El artículo 313
de la Constitución y la Ley 136 de 1994 establecieron que los Secretarios
serían elegidos por los Concejos Municipales para periodos de 1 año y podrían
ser reelegidos a criterio de esa Corporación.
ii. En cumplimiento
de lo anterior, la entidad accionada realizó convocatoria pública para la
elección de Secretario General para el periodo institucional que va del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2018. El proceso finalizó con su elección por
votación mayoritaria de los miembros del Concejo.
iii. La relación de
los empleados públicos con el Estado es legal y reglamentaria, por lo que no
configura contrato de trabajo ni se rige por la regulación laboral individual.
iv. La accionante
desempeñó sus funciones en la entidad demandada en el cargo de Secretaria
General bajo condiciones legales y reglamentarias de acceso y retiro del
servicio, las cuales buscan el correcto ejercicio de la función pública. Particularmente,
reseñó que la peticionaria fue elegida para un periodo fijo institucional
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017, por lo que no
existe norma jurídica que permitiera extender su nombramiento sin previa
elección por parte de los señores concejales.
v. Expresó que
adquirió el derecho de posesionarse como Secretaría General del Concejo, previa
convocatoria pública y elección por parte de los miembros de esa Corporación,
con plena observancia del principio democrático.
vi. La solicitud de
la accionante “(…) no es legal”, porque busca “(…) constreñir u
obligar a cada uno de los miembros del Concejo Municipal de Puerto Carreño
Vichada, por medio de esta ACCION DE TUTELA (sic), para que se le vuelva a
elegir Secretaria de la Corporación (…)”.
vii. Las sentencias de
instancia en el presente asunto ordenaron el reintegro de la accionante a la
Corporación, la cual había culminado su periodo institucional previsto para el
año 2017, lo que desconoce las reglas de acceso al cargo fijadas por el
Legislador y las funciones de los Concejos de elegir al Secretario de la
Corporación.
viii. Manifestó que el
Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto
20186000143571 de 2018, resolvió una consulta presentada por el Presidente del
Concejo Municipal de Puerto Carreño sobre el “RETIRO DEL SERVICIO. ¿Una
empleada en licencia por enfermedad vinculada como Secretaria del Concejo
Municipal, puede ser separada del cargo una vez finalizado el periodo para el
cual fue elegida?” Refirió que esa entidad consideró que:
“(…)
la secretaria del Concejo quien al finalizar su periodo advierte se encuentra
en licencia por enfermedad, no goza del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, toda vez que fue elegida para desempeñar un cargo de periodo
institucional, y su desvinculación obedecerá a una causal objetiva de retiro
del servicio, relativa al cumplimento de un periodo dijo que solo puede ser
alterado por la ley.”[64]
Insistió
en que dicha consideración también estaba contenida en el concepto 172581 de
2013, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ix. La interviniente
consideró relevante reiterar que la Sentencia T-834 de 2012 estableció
que los funcionarios de periodo fijo no gozan del derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
x. Refirió que
actualmente ejerce el cargo de Secretaria General del Concejo y que accedió a
ese derecho tras haber participado en la convocatoria pública adelantada por
esa Corporación, para lo cual anexó los documentos que dan cuenta de sus afirmaciones.
En este punto, la
Sala advierte que la señora Nelsy Helena no formuló solicitud de nulidad de lo
actuado, derivada de su falta de vinculación a la presente tutela, por lo que
cualquier irregularidad procesal fue subsanada y habilitó la continuación del
trámite de revisión por parte de la Corte.
4. El Presidente del
Concejo Municipal de Puerto Carreño, mediante documento radicado
el 23 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de la Corte vía correo
electrónico, en cumplimiento del Auto de 14 de noviembre de 2018, informó lo
siguiente:
i. Para dar
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, en uso de sus
facultades y conforme al artículo 5º numeral 2º de la Ley 909 de 2004, vinculó
a la señora Claudia Marcela Rojas Botello en un cargo de libre nombramiento y
remoción, con fecha de terminación de 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con
el periodo establecido para los Secretarios de esa Corporación, regulado en la
Ley 136 de 1994.
ii. La denominación
del empleo en mención es “secretaria auxiliar con funciones de asesoría a la
mesa directiva” y sus funciones están consagradas en la Resolución número
032 de 20 de junio de 2018 y se refieren a: i) Brindar asesoría a la mesa
directiva y a la Corporación en general; ii) Redacción y relación en el
respectivo registro de todas las actas de sesiones del Concejo; iii) responder
con buena redacción y ortografía la elaboración de las actas y trabajos
mecanográficos que le sean asignados por la mesa directiva, los concejales y la
Secretaria General; iv) colaborar con las labores de recepción y atención al
público, entre otras[65].
iii. La asignación
mensual del cargo de secretario auxiliar del Concejo es de $1.232.676, conforme
al salario que devengaba como secretaria del periodo 2017, más el incremento
para el 2018. Expresó que este empleo fue creado para dar cumplimiento a los
fallos de tutela proferidos, particularmente porque el presupuesto de esa
Corporación no permite ampliar la planta de personal.
iv. El total del
valor de los pagos realizados a la accionante y su proyección en el periodo
2018, ascienden a la suma de $27.534.136.oo, los cuales están discriminados de
la siguiente manera:
Reintegro
a la entidad
Descripción
Valor
Salario
mes de enero/2018 dejado de percibir
$1.232.676
Salario
mes de febrero/2018 dejado de percibir
$1.232.676
Salario
mes de marzo/2018 dejado de percibir
$1.232.676
Salario
mes de abril/2018 dejado de percibir
$1.232.676
Salario
mes de mayo/2018 dejado de percibir
$1.232.676
Salario
mes de junio/2018 dejado de percibir
$1.232.676
Prima
de servicios
$707.048
Seguridad
social y parafiscales enero-junio/2018 dejados de percibir
$1.076.400
Subsidio
de alimentación enero-junio/2018 dejados de percibir
$343.530
Subsidio
de transporte enero-junio/2018 dejados de percibir
$529.266
Total
$10.052.300
Ejercicio
del cargo actual
Salario
mes de julio/2018
$1.232.676
Salario
mes de agosto/2018
$1.232.676
Salario
mes de septiembre/2018
$1.232.676
Salario
mes de octubre/2018
$1.232.676
Seguridad
Social y parafiscales julio-octubre/2018
$1.487.544
Subsidio
de alimentación julio-octubre/2018
$240.680
Subsidio
de transporte julio-octubre/2018
$352.844
Total
$7.011.772
Subtotal
$17.064.072
Proyección
emolumentos por cancelar
Salario
mes noviembre/2018
$1.232.676
Salario
mes diciembre/2018
$1.232.676
Prima
de navidad
$1.538.344
Prima
de vacaciones
$783.945
Vacaciones
$1.059.461
Subsidio
de alimentación noviembre-diciembre/2018
$120.340
Subsidio
de transporte noviembre-diciembre/2018
$176.422
Aporte
para cesantías
$1.638.243
Intereses
sobre cesantías
$196.590
Dotación
Personal
$1.440.000
Bonificación
especial por recreación
$91.876
Bonificación
por servicios prestados
$275.719
Seguridad
social y parafiscales
$743.772
Subtotal
$10.470.064
Total
$27.534.136.
v. El presupuesto
general del Concejo para la vigencia fiscal 2018, conforme a la Resolución No.
001 de 2 de enero de ese mismo año es de $176.760.010[66]. Manifestó
que para dar cumplimiento a los fallos de tutela de instancia, esa Corporación
realizó traslados presupuestales mediante Resolución No. 031 de 19 de junio de
2018, por un valor de $26.072.438.oo[67].
vi. Expuso que esa
entidad ya abrió nueva convocatoria pública para proveer el cargo de secretario
general, de acuerdo con el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, para el
periodo fijo institucional comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre de 2019 y reglamentó su procedimiento. Este proceso se encuentra en
trámite y aún no se ha producido la respectiva elección[68].
vii. Manifestó que algunos
concejales han expresado que la peticionaria debe ser elegida como Secretaria
sin que participe en la convocatoria o mantenerla en el cargo hasta que la
respectiva EPS le autorice y apruebe el tratamiento médico que requiere, el
cual puede durar años y además, “(…) se evidencia en la accionante el
desinterés para su pronta respuesta.”[69]
viii. Conforme a lo
expuesto, solicita a la Corte que mediante sentencia aclare la situación de
este cargo de periodo institucional, particularmente porque actualmente se
investiga disciplinariamente a los concejales que eligieron una persona en el
cargo de secretaria para el periodo 2018, no obstante que quien ejercía el
mismo desde el 2017 gozaba de estabilidad laboral reforzada, igualmente, dichas
pesquisas se extienden a la mesa directiva por sus actuaciones en cumplimiento
de los fallos de tutela[70].
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
de la acción de tutela número T-6.937.173, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
2. Antes de abordar el estudio de
fondo, esta Sala de Revisión analizará la procedencia de la acción de tutela en
este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de
procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que
permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos
fundamentales invocados.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
La legitimación en
la causa
3. La legitimación en la causa configura un presupuesto
del proceso que permite la constitución de una relación jurídico procesal
válida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda
proferirse una decisión cualquiera sobre la demanda[71].
Para
esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia
de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del
actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión
judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo
expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación
con el interés sustancial de quienes participan en el proceso[72].
Legitimación
por activa
4. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la
legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio;
ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv)
mediante agente oficioso; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
De
acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la señora Claudia Marcela
Rojas Botello, es mayor de edad, actúa en nombre propio y acusa la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud “en conexidad” con
la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al
mínimo vital y al debido proceso. Por lo tanto, está acreditado el requisito de
legitimación en la causa por activa.
Legitimación
por pasiva
5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del
trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se
acredite en el proceso[73].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.
6. La solicitud de amparo se dirigió contra el Concejo
Municipal de Puerto Carreño, la cual, conforme al artículo 312 de la
Constitución, es una Corporación político-administrativa, por lo que tiene
capacidad para ser parte y se encuentra legitimada en la causa por pasiva para
actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y 13 del Decreto 2591 de
1991[74].
Inmediatez
7. Esta Corporación ha reiterado que uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De
tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[75], su
interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[76],
debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En
estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de
procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más
estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente[77]: i) la
existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como
podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[78], entre
otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual;
y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un
determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación
de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra,
contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
8. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se
cumple en el presente asunto porque la desvinculación del cargo que desempeñaba
la accionante en el Concejo Municipal de Puerto Carreño se configuró el 31 de
diciembre de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2018,
por lo que transcurrió 1 mes entre el presunto hecho vulnerador y la
formulación de la solicitud de amparo.
Subsidiariedad
9. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el amparo
constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa
judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre
el solicitante.
La procedibilidad de la acción de tutela
se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[79]; (ii)
procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[80].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la
tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es
menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[81].
10. En el presente
asunto, la accionante indicó que su trabajo en el Concejo constituía su única
fuente de ingreso, puesto que ha tenido que acudir a amigos, familiares y
amigos para solventar sus necesidades básicas[82],
era madre cabeza de familia porque tenía a su cargo a su señora madre de 61
años[83]
y a sus dos hijas menores de edad de 9 años, conforme a la certificación
expedida por el Personero Municipal de Puerto Carreño y a los registros civiles
de nacimiento que obran en el expediente[84].
Para la Sala, a pesar de que la peticionaria cuenta con mecanismos judiciales ordinarios
para la protección de los derechos fundamentales invocados, en particular ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no resultan idóneos ni
eficaces para atender la urgencia de la situación. Como fue relatado
previamente, el proceso de selección de Secretario del Concejo Municipal de
Puerto Carreño para el periodo 2018 ya ha culminado. Aunque podría pensarse en
la procedencia de una acción ante la mencionada jurisdicción con la posibilidad
del decreto de una medida cautelar, se trata de un trámite que toma más tiempo,
lo que eventualmente afectaría las garantías superiores de la accionante, particularmente
el presunto desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y su mínimo
vital. En tal sentido, es claro que el presupuesto de subsidiariedad está
acreditado en este caso.
Formulación del problema
jurídico
11. Conforme
a la demanda, la contestación de la entidad accionada, la intervención de la
persona vinculada al proceso y las pruebas que obran en el expediente, la Sala
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los servidores públicos que
ejercen cargos con periodo fijo pueden gozar de la garantía de la estabilidad
laboral reforzada por incapacidades y recomendaciones médicas?
Para dar respuesta al problema
jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: i) la
garantía de la estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el sector
público; ii) el ejercicio de la función pública y las formas de vinculación con
el Estado; iii) los empleos con periodo fijo y la naturaleza jurídica del cargo
de Secretario General del Concejo Municipal; y iv) finalmente, analizará el
caso concreto.
La estabilidad laboral
reforzada. Naturaleza, fines constitucionales y su aplicación a las relaciones
laborales privadas y públicas[85]
12. El
artículo 53 de la Constitución establece como uno de los principios mínimos de
las relaciones laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer
estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación[86], particularmente, por tratarse de escenarios contractuales
asimétricos.
De
igual manera, la Corte ha reconocido el “derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada”[87], que
deriva directamente del principio y el derecho a la igualdad en el trabajo y
que se materializa con medidas diferenciales en favor de personas en condición
de vulnerabilidad, que en la evolución histórica de la sociedad han sufrido
discriminación por razones sociales, económicas, físicas o mentales[88].
En
términos generales, son titulares de la estabilidad laboral reforzada las
personas amparadas por el fuero sindical, aquellas en condición de invalidez o
discapacidad[89] y las
mujeres en estado de embarazo, pues el objetivo de esa figura es “proteger
al trabajador que por sus condiciones especiales es más vulnerable a ser
despedido por causas distintas al trabajo que desempeña”[90].
En
la Sentencia T-106 de 2015[91], la
Corte precisó que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones
de debilidad manifiesta y son discriminadas por su condición médica, la estabilidad
laboral reforzada se convierte en el mecanismo idóneo para garantizar el
derecho fundamental a la igualdad[92]. De esta manera, la mencionada garantía configura un derecho que
tienen todas las personas que por el deterioro significativo de su salud se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta[93] y deben contar con la protección constitucional necesaria que
evite escenarios de discriminación por su condición, sin que para tal efecto
requiera contar con invalidez declarada, certificada y cuantificada por la
autoridad competente[94].
13. La estabilidad laboral reforzada
implica, entonces, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su
puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el
resto de la población. Los motivos que llevan a la terminación de su relación
laboral deben estar asociados a factores objetivos que se desprendan del
ejercicio de sus funciones y sean verificados por el Inspector de Trabajo
cuando se trate de “asuntos individuales y colectivos en el sector privado y
de derecho colectivo del trabajo del sector público”[95], en cumplimiento de las obligaciones internacionales[96], constitucionales[97]
y legales[98] que tiene el Estado colombiano en materia laboral, con el fin de
forjar “relaciones laborales en una forma ordenada y constructiva”[99].
14. Dicha prerrogativa no opera como un
mandato absoluto y, por lo tanto, no significa que ningún trabajador protegido
pueda ser apartado de su cargo. Lo que garantiza es que el despido no se
produzca en razón de su especial condición, particularmente si se trata de una
persona en situación de discapacidad física o mental. De esta manera, la
mencionada protección no se traduce en la prohibición de despido o en la
existencia de “un derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo
empleo por un periodo de tiempo indeterminado”[100].
Más bien, revela la prohibición constitucional para los empleadores de efectuar
despidos fundados en causas discriminatorias en contra de la población más
vulnerable entre los trabajadores.
Conforme
a lo anterior, el trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
debe permanecer en su puesto mientras no se presente una causa objetiva y justa
para su desvinculación.
15. Este Tribunal ha expresado la
necesidad de consolidar relaciones equitativas en el escenario laboral, por tal
razón, se han establecido acciones afirmativas bajo la premisa de la disparidad
de fuerzas que la componen, principalmente en razón de su asimetría. En
consecuencia, el Texto Superior permite evidenciar “(…)
la existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o
psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión”[101].
La mencionada protección le asiste a quienes acrediten su
discapacidad[102], pero también a las personas que están en situación de debilidad manifiesta
debido a importantes deterioros en su estado de salud que “(…) impide[n] o
dificulta[n] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”[103]. De tal
suerte, “(…) siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite
una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad,
el sexo o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad
laboral reforzada.”[104]
16. En suma, la estabilidad laboral reforzada tiene como objetivo
brindar protección adicional a las personas que puedan ser apartadas de su
trabajo, con ocasión de una eventualidad médica por la que transitoriamente
pueda atravesar. La Corte ha señalado que la inobservancia de las
limitaciones o formalidades para el despido de personas con limitaciones de salud
genera como consecuencia la invalidez del despido[105].
En ese sentido el vínculo laboral que, aparentemente y como un acto
discriminatorio por parte del empleador, había terminado, no puede entenderse
jurídicamente finalizado.
La
estabilidad laboral reforzada en el ejercicio de la función pública
17. Este Tribunal ha expresado que la garantía de la estabilidad
laboral reforzada es aplicable tanto para las relaciones laborales privadas
como para el ejercicio del empleo público. En la Sentencia T-292...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.