Sentencia T-014 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-014-18 Sentencia T-014/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones FUERO SINDICAL-Concepto/FUERO SINDICAL-Finalidad El fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de liber tad sindical. El fuero sindical, de contera, también busca proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados. PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL La acción de reintegro tiene por objeto analizar si el despido o desmejora de un trabajador aforado cumplió con el requisito de acudir ante el juez laboral para levantar el fuero y autorizar el despido. DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Calificación por el juez del trabajo de las causas esgrimidas por la entidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque no se configuró ningún requisito específico de procedibilidad en proceso de levantamiento de fuero sindical La acción de tutela no está llamada a prosperar, porque no se configuró ningún requisito específico de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial. No se configuró el defecto sustantivo alegado por el actor, dado que en su despido se le garantizó el debido proceso en los términos de la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional. Tampoco se configuró el defecto fáctico señalado por el actor, por cuanto del acervo probatorio, valorado en su integridad, se evidencia que él sí incurrió en las faltas que dieron lugar a su despido. Además, la valoración probatoria realizada por el Tribunal no fue caprichosa, ni arbitraria, sino razonable y conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica Referencia: Expediente T-6.386.006 Acción de tutela interpuesta por Roberto Carlos Campaz Taborda en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión de 31 de enero de 2017, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ambas sentencias fueron proferidas dentro del proceso de tutela promovido por el señor Roberto Carlos Campaz Taborda en contra de la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual finalizó el proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido, identificado con el radicado No. 76109310500220160014301. I. ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2017, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda, mediante apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “trabajo, la libertad sindical en aplicación de los derechos de asociación y negociación colectiva, familia, debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, de seguridad social, especialmente en salud”[2]. 2. Adujo que, con la sentencia de 31 de enero de 2017, la autoridad judicial accionada desconoció los derechos antes mencionados, al autorizar el levantamiento del fuero sindical y permitir el despido del accionante[3]. En opinión del demandante, la providencia incurrió en los siguientes defectos: Primero, el defecto material o sustantivo, porque desconoció que “ha debido el Banco darle oportunidad de descargos”[4], es decir, ha debido adelantarse un proceso disciplinario antes de proceder al despido[5]. Esto, en atención a que el despido es una sanción disciplinaria, y a que, en el artículo 26 de la Convención Colectiva del 4 de noviembre de 2014, celebrada con Bancolombia, se previó un procedimiento disciplinario, que ha debido ser aplicado al señor Roberto Carlos Campaz Taborda. 3. Segundo, el defecto fáctico, porque le dio validez, arbitrariamente, a unas fotografías que no eran nítidas, con base en las cuales concluyó que el trabajador sí incurrió en conductas graves que dan lugar al levantamiento del fuero sindical[6]. Además, en opinión del accionante, el Tribunal incurrió en otro defecto fáctico al desestimar la argumentación del a-quo sobre la presunta falta grave de realizar transacciones personales desde su puesto de trabajo: la Sala Laboral se limitó a darle valor a la confesión de dicha falta, sin explicar por qué se apartaba de las consideraciones del juez de primera instancia al respecto. 1. Hechos probados 4. El 11 de mayo de 1993[7], el señor Roberto Carlos Campaz Taborda se vinculó laboralmente a Bancolombia, en el cargo de “mensajería y varios nivel I”[8]. Desde el año de 1995, hasta la fecha de los hechos objeto de la acción de tutela, se desempeñó como “operador integral de caja”[9]. Desde el 19 de febrero de 2016, el accionante era titular de fuero sindical[10], por encontrarse afiliado al sindicato denominado “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-”, y ejercer el cargo de tesorero de la seccional de Buenaventura de dicha organización sindical. 5. Durante los años 2008, 2014 y 2015, Bancolombia le adelantó sendos procesos disciplinarios al señor Roberto Carlos Campaz Taborda por presuntas faltas disciplinarias[11]. Es más, el 21 de agosto de 2008, Bancolombia le informó que ante la gravedad de las faltas cometidas en ese entonces, acudiría a la jurisdicción laboral para dar por terminado su contrato de trabajo[12], sin que exista prueba de que efectivamente se promovió acción judicial alguna en ese entonces. 6. El 1 de junio de 2016, la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia presentó el Informe Final de Resultados No. 1668. En este documento se señaló que “se recibi[ó] alerta del funcionario Roberto Carlos Campaz Taborda por atender retiros con varias tarjetas a una sola persona […] [y] que el colaborador atiende a clientes por fuera del sistema de gestión de filas Q-FLOW”[13]. El informe expuso que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda: (i) el 25 de abril de 2016, atendió en su caja a una persona que realizó retiros pin pad con tarjetas débito de cinco titulares diferentes, por un monto total de $10.800.000, sin que los titulares estuvieran presentes o hubieran autorizado a esa persona; (ii) el 25 de mayo de 2016, atendió en su caja a una persona que realizó cinco retiros pin pad con tarjetas débito de titulares diferentes, por un monto total de $8.390.000, sin que los titulares estuvieran presentes o hubieran autorizado a esa persona. Al respecto, el informe concluyó que el trabajador incumplió el proceso denominado ‘Realizar retiros o traslados por Pin-Pad’, toda vez que se acreditó por medio de “registros de video […] que en [la] ventanilla solo estaba una persona quien realizó los retiros de los cinco clientes, [quienes] […] tienen edades entre 60 y 74 años; mientras que quien se presentó en ventanilla es un hombre que aparenta ser menor de 40 años; lo anterior sumado a que uno de los titulares es una mujer y quien se presentó en ventanilla es un hombre”[14]. 7. Asimismo, encontró que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda: (iii) en los meses de abril y mayo de 2016, desde su estación de trabajo, realizó consignaciones a su hijo; (iv) desde su usuario, durante la jornada laboral, ejecutó operaciones personales como el pago de la cuota de su tarjeta de crédito, por la suma de $80.000[15]. En consecuencia, determinó que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda incurrió “en mala práctica e incumplimiento de las políticas establecidas por el banco […]. Lo anterior, teniendo en cuenta que la circular 02213 publicada en la intranet dice claramente <un cajero que requiere hacer transacciones personales de caja deberá realizarlas por intermedio de otro cajero de la oficina>”[16]. 8. El 21 de junio de 2016, el gerente de la sucursal de Buenaventura de Bancolombia dio por terminado el contrato laboral del accionante, condicionado a la autorización del juez laboral de levantamiento de fuero sindical[17]. Bancolombia le informó al señor Roberto Carlos Campaz Taborda que las conductas antes descritas se encuentran prohibidas por los artículos 55, secciones d)[18], e)[19] e i)[20]; 60, numerales 1[21], 5[22] y 11[23], y 67, secciones c)[24] y d)[25] del Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia. En dicho oficio, Bancolombia recalcó que el trabajador, al momento de ser cuestionado por lo sucedido, “manifestó que acept[ó] haber pagado varios retiros a usuarios con diferentes tarjetas débito, a pesar de saber que esto va en contra del procedimiento. Así mismo, aceptó haber hecho el pago de su tarjeta de crédito en su estación de trabajo, como también haber realizado transferencias de dinero a un familiar suyo desde su estación de trabajo […]”[26]. 9. El 22 de agosto de 2016, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda radicó una petición ante la Gerencia de la Sucursal de Bancolombia 842[27]. En esta, solicitó que se diera cumplimiento al artículo 26 de la Convención Colectiva de Bancolombia y, en consecuencia, se adelantara un proceso disciplinario previo. 10. El 26 de agosto de 2016, Bancolombia dio respuesta al derecho de petición presentado[28]. Señaló que la interpretación que el trabajador le da a la Convención Colectiva “se añeja de la finalidad con la que fue redactada”. En efecto, advirtió que “ni la ley ni el texto convencional imponen a Bancolombia la obligación de tener que realizar un procedimiento disciplinario previo a terminar un contrato de trabajo con justa causa, pues esta decisión es un acto potestativo del empleador que no es cuestionable dentro del marco de un proceso disciplinario”. Asimismo, resaltó que la aplicación del artículo 26 de la Convención Colectiva “tiene un fin preventivo y correctivo y presupone la continuidad del vínculo laboral, no tiene por alcance el despido”. 1.1. El proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido 11. El 19 de julio de 2016, Bancolombia inició un proceso laboral ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura, para levantar el fuero sindical y obtener la autorización para el despido del señor Roberto Carlos Campaz Taborda[29], con ocasión de las faltas que le fueron puestas de presente mediante el oficio de 21 de junio de 2016. 12. En el marco de dicho proceso, se practicaron las pruebas solicitadas por ambas partes, incluidas la declaración del señor Roberto Carlos Campaz Taborda, así como varios testimonios[30]. 1.1.1. Decisión de primera instancia 13. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar la petición del empleador. La decisión estuvo fundamentada en dos consideraciones: (i) el valor probatorio del informe de seguridad presentado por Bancolombia y (ii) la ausencia de un procedimiento disciplinario previo. 14. Primero, las fotografías del informe de seguridad de Bancolombia “no dan cuenta de una posible diferenciación entre quien aparece ahí realizando retiros con varias tarjetas débito con la persona o la supuesta persona que debe ser titular de la tarjeta”[31], de modo que no se demostró que el señor Roberto Campaz Taborda permitiera el retiro de dinero por parte de personas diferentes a los titulares de las cuentas. Adicionalmente, no hay testigos presenciales de los hechos, pues las declaraciones de varios trabajadores de Bancolombia hacen referencia al informe de seguridad de este banco, de modo que son meros testigos de oídas[32]. El banco ha debido corroborar con los titulares de las tarjetas “que efectivamente no era otra persona que estaba utilizando la tarjeta débito y que con esto el demandado sí estaba incumpliendo gravemente el proceso de retiro o traslado por pin pad”[33]. Sobre los hechos aceptados por el trabajador, resulta desproporcionado acudir a la instancia judicial para probarlos y pretender el despido, ya que estos “no afectaron las relaciones laborales con los compañeros en el trabajo, el desempeño suyo en la compañía, y mucho menos desmejoraban significativamente la imagen o el detrimento patrimonial de la demandante”[34]. 15. Segundo, señaló que, aun si pudiera acreditarse que el trabajador incurrió en las faltas a él endilgadas por el empleador, ha debido realizarse un procedimiento previo para “determinar el grado de participación del directivo sindical en la cualificación de una conducta que potencialmente puede configurar un despido”[35]. El despido es una sanción producto de una conducta determinada, por lo que “requiere demostración previa y la intervención del empleado para controvertir los elementos de juicio, en los que el empleador puede fundamentar su decisión de finalizar la relación laboral”[36]. De modo que se ha debido practicar un procedimiento breve y sumario, como el previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva, para garantizar el derecho a la defensa del trabajador[37], lo cual no ocurrió. 1.1.2. La impugnación 16. El 4 de noviembre de 2016, Bancolombia interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Manifestó, por una parte, que el juez de instancia no realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, las cuales, a su juicio, “permite[n] demostrar que el demandado incumplió […] con el procedimiento de retiro de fondos […], consignó a una cuenta de un familiar […] en horario de cuadre de caja [e] incumplió sus obligaciones con el pago de una cuota de la tarjeta de crédito que hizo desde su terminal de caja”. Por otra, indicó que estas conductas no ameritan una sanción disciplinaria, sino que “son suficientes para terminar el contrato de trabajo con justa causa y no existe ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención colectiva la obligación de iniciar un proceso disciplinario previo”[38]. 1.1.3. Decisión de segunda instancia 17. El 31 de enero de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de primera instancia, accedió a levantar el fuero sindical y autorizó el despido del accionante[39]. La decisión se fundó en las siguientes premisas, a saber: (i) el valor probatorio del informe de seguridad presentado por Bancolombia; (ii) el valor probatorio de la confesión del señor Roberto Carlos Campaz Taborda; y, (iii) la improcedencia e impertinencia del procedimiento disciplinario previo para efectos del levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido. 18. Primero, a juicio del ad quem, al analizar el Informe Final de Resultados realizado por la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia, se pudo observar que “una persona está en el mostrador el 25 abril de 2016 a las 10:31:15 a.m. y continúa hasta las 10:42:55 a.m., lapso en el que se efectuaron las transacciones antes relacionadas que corresponden a diferentes titulares, donde el demandado al permitir esas transacciones debió solicitar y anexar a los diferentes comprobantes, la autorización de los propietarios de esas cuentas, documentos que no exigió”. Asimismo, señaló que esta omisión, además de desconocer una política del banco, “conlleva [una] violación del reglamento de trabajo” (secciones c y d del artículo 67). En efecto, esta norma califica como conducta grave que da lugar a la terminación por justa causa del contrato de trabajo, “poner en riesgo, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco” y “no cumplir las oportunamente las prescripciones que para la seguridad […] [de] las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa”. 19. En consecuencia, advirtió que se apartaba de las conclusiones del a-quo, quien, al analizar las fotografías contenidas en el Informe Final de Resultados, concluyó que estas no permitían acreditar los hechos, a pesar de que dicho informe “evidenció las cuentas afectadas con las transacciones, definió quiénes eran los titulares y los valores retirados en el espacio de tiempo de 10:31:15 a.m. a 10:42:55 a.m. en que se observa en el mostrador a una sola persona quien no acreditó autorización para esos movimientos de dinero”[40]. Con lo cual, tras valorar el referido informe, el ad quem sí encontró acreditadas las mencionadas faltas que dan lugar a la autorización del despido. 20. Segundo, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, le otorgó valor probatorio a “la confesión del demandado al realizar diligencias personales desde su estación cuando debía acudir a un cajero de la misma oficina”. En efecto, encontró que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda “al absolver el interrogatorio de parte, […] aceptó que hizo transacciones a favor de su hijo en el puesto de trabajo […]. Igualmente al minuto 53.15 aceptó que pagó desde la terminal a él asignada la cuota de la tarjeta de crédito […]”. Prueba esta que, en criterio del Tribunal, acredita la comisión de la referida falta. 21. Tercero, concluyó que no era necesario realizar un proceso disciplinario previo, ya que el reglamento interno de trabajo no contempla el despido como sanción disciplinaria, “conclusión a la que se llega al dar lectura al Capítulo XIV, sino que establece que la falta grave da para la terminación del contrato, razón por la cual no era necesario adelantar el procedimiento disciplinario que echó de menos el juez de primera instancia”[41]. 1.2. La demanda de tutela 22. Según el accionante, la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga adolece de dos defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: (i) sustantivo y (ii) fáctico. En primer lugar, señaló que el ad-quem consideró que el despido no constituye una sanción disciplinaria. A su juicio, esta conclusión resultaba errónea en la medida en que da “prioridad [al reglamento interno de trabajo] sobre los tratados internacionales, la Constitución, el precedente constitucional, la legalidad colombiana, la convención colectiva y la doctrina internacional”[42]. Además, habida cuenta de la naturaleza sancionatoria del despido, en opinión del actor, Bancolombia ha debido adelantarle un procedimiento sancionatorio antes de acudir a las instancias judiciales. 23. En segundo lugar, indicó que el Tribunal, a diferencia del a quo, no hizo un análisis exhaustivo de cada prueba, ni hizo referencia a la mayoría de argumentos del juez de primera instancia sobre el acervo probatorio. Por una parte, señaló que el ad-quem sustentó su decisión en las fotografías contenidas en el informe de seguridad presentado por Bancolombia, las cuales, en su criterio, “no son nítidas ni permiten identificar a las personas” que allí aparecen. Por lo tanto, a juicio del accionante, tampoco podía concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el cajero mantuvo a una persona “durante 11 minutos y 10 segundos, cuando una transacción pin pad – retiro con tarjeta de crédito (sic) – solo demora hasta un minuto”. A su juicio, “sería absolutamente ingenuo el cajero, con 25 años de experiencia, si mantuviera a un solo cliente en tanto tiempo, sin levantar sospechas”. 24. Por otra parte, en relación con las consignaciones a su hijo, así como las consignaciones y pagos de su tarjeta de crédito desde su puesto de trabajo, el accionante aclaró que, si bien había confesado que incurrió en estas conductas, “la primera se debe a que sostiene a sus padres en Medellín y en vía (sic) el dinero a sus (sic) hijo y, en la segunda que no está prohibida, que es una directriz en intranet que no se ha incorporado al reglamento de trabajo, por tanto no es obligatoria” (Sic). Sin embargo, no aceptó la falta relativa a autorizar retiros con varias tarjetas (pertenecientes a diversos titulares) por parte de una sola persona. 2. Pretensiones 25. En la demanda de acción de tutela, el accionante solicitó lo siguiente: 25.1. Revocar la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y, por lo tanto, dejar sin valor alguno el despido del señor Roberto Carlos Campaz Taborda. 25.2. Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura “y en consecuencia [ordenar] el reintegro con pago de salarios, prestaciones sociales laborales y de seguridad social, indemnizaciones, intereses, en el lapso que ha estado cesante”[43]. 3. Admisión de la demanda, integración del contradictorio y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Admisión de la demanda e integración del contradictorio 26. Mediante el auto de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela que se revisa, y adicionalmente, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura[44]. Además, ordenó, en el mismo auto, “comunicar la presente acción de tutela a Bancolombia S.A. y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial previamente referido[45], para que, en el término de un (1) día, ejerzan su derecho de defensa y contradicción”[46]. 27. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura indicó, mediante oficio, que la notificación de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB- “no ha sido posible porque se está ejecutando un PARO CÍVICO INDEFINIDO desde el día 16 de mayo de 2017, el orden público está alterado, no hay servicio de transporte público, la Alcaldía Distrital de Buenaventura entró en cese de actividades, no hay servicio de ningún correo postal”[47]. 3.2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 3.2.1. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga 28. El 22 de mayo de 2017, el magistrado Martín Fernando Jaraba Alvarado envió oficio en el que señaló que la sentencia controvertida no fue proferida por él y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Además, adjunto la sentencia objeto de la demanda de tutela[48]. 3.2.2. Bancolombia 29. El 23 de mayo de 2017, el representante legal judicial de Bancolombia solicitó negar las pretensiones del accionante, por no existir un perjuicio irremediable[49] y no cumplirse los requisitos de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales. En su criterio, la acción de tutela es improcedente, pues no puede sustituir al recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria[50], “el petitum constituye básicamente la formulación de un cargo en casación, el cual no es admisible su presentación bajo la figura de un amparo constitucional”[51]. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 30. Además, advirtió que, el 12 de diciembre de 2016[52], el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura resolvió una acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Carlos Campaz Taborda en contra de Bancolombia, en la que alegó una presunta vulneración a sus derechos al trabajo y libertad sindical, habida consideración de que, a juicio del trabajador, era sujeto pasivo de acoso laboral, persecución sindical y presión psicológica, por parte del empleador. En esa oportunidad, el juez negó la acción de tutela “por improcedente al no advertir ningún derecho fundamental conculcado”[53], y por estar en trámite el proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido. Es preciso resaltar que dicha acción de tutela, (i) no se dirigió en contra de providencia judicial alguna, (ii) se promovió en contra del Banco directamente y (iii) tuvo por objeto que se otorgara amparo constitucional ante las supuestas prácticas discriminatorias del Banco y lesivas de la libertad sindical del accionante. 31. En lo que se refiere al debido proceso, manifestó que el accionante, antes de ser notificado de su desvinculación, “contó con el espacio pertinente para presentar sus explicaciones y justificaciones, sin embargo las mismas no fueron satisfactorias”[54]. Al respecto, señaló que “basta con una lectura del documento de 21 de junio de 2016 en virtud del cual se le notifica al accionante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo para advertir que allí se le brindó la oportunidad para dar explicaciones sobre las faltas graves advertidas”[55]. 32. Finalmente, indicó que, en todo caso, el proceso disciplinario no es aplicable a las faltas graves que dan lugar al despido por justa causa[56]. Concretamente, señaló que “la terminación del contrato de trabajo es un acto potestativo del empleador, razón por la cual no existe para nosotros la obligación de tener que realizar un procedimiento o trámite previo para adoptar dicha decisión, así como tampoco nos encontramos en la obligación legal de citar al accionante a rendir descargos, ni verbal ni por escrito”[57]. 3.2.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura 33. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado remitió “en original e integridad el proceso de la referencia, con el fin de que se lleve a cabo la diligencia respectiva”[58]. 3.2.4. Unión Nacional de Empleados Bancarios (en adelante, UNEB) 34. El 30 de mayo de 2017, la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal del Sindicato señaló, en primer lugar, que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda no aparece en los libros de afiliados como asociado a la organización sindical. En segundo lugar, indicó que, al consultar la base de datos de la Rama Judicial, confirmó que la UNEB no se hizo parte en condición de sindicato del cual procede el fuero y, por lo tanto, “no está al corriente de las razones con las cuales podamos asistir al accionante para la protección de sus derechos”[59]. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia 35. El 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia[60], mediante la cual negó el amparo solicitado por el accionante. En esta decisión se concluyó que la autoridad judicial demandada obró de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en “yerros o desviaciones protuberantes”[61] que ameriten la intervención del juez de tutela. Señaló, en su decisión, que “la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende”[62], lo cual no ocurrió en el caso concreto. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: (i) analizó los antecedentes fácticos y procesales, (ii) utilizó como marco jurídico los artículos 410 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), y (iii) se basó en los elementos de prueba obrantes en el proceso, estos son, la confesión del trabajador, el reglamento interno de Bancolombia y el informe de seguridad de Bancolombia. 36. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la exposición de argumentos de la sentencia impugnada “no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación, de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, sin oposición alguna de las partes contendientes”[63]. 4.2. La impugnación 37. El 5 de julio de 2017, el apoderado del accionante impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[64]. Manifestó que dicha Sala “eludió el ataque principal”[65], pues no se pronunció sobre el defecto sustantivo, “cual es que el despido con justa causa solo puede producirse después de darle oportunidad al trabajador a ejercer su derecho constitucional de defensa”[66]. En su opinión, la Sala erró “al considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un estudio detallado del caso, aplicó la normativa pertinente y le dio el valor probatorio correcto y correspondiente a cada uno de los elementos probatorios”[67]. Reiteró que el despido tiene carácter punitivo, y por lo tanto, ha debido correrse traslado de los cargos al trabajador, antes del inicio del proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido, con el fin de garantizar su derecho a la defensa[68]. 4.3. Segunda instancia 38. El 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia con base en dos argumentos[69]. Primero, señaló que la tutela contra providencias judiciales es improcedente, cuando “las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad”[70]. 39. Segundo, afirmó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normatividad vigente, por lo que: “[N]o aflora razón o argumento que pueda poner en entredicho la decisión adoptada y en precedencia comentada, pues, se insiste, la misma estuvo debidamente motivada y fundamentada en el caudal probatorio que se allegó en su momento al expediente y de los preceptos aplicables al caso, y no producto de una determinación caprichosa o arbitraria, de ahí que bien puede señalarse que los argumentos plasmados en la demanda de tutela lo único que reflejan es una inconformidad con la decisión adoptada y no la demostración de que se hubiesen trasgredido derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional”[71]. 40. En este sentido, concluyó que “la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento no se ofrece contraria a la realidad procesal […]. En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable”. 5. Actuaciones en sede de revisión 41. La Sala de Selección Número Diez[72] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991, así como 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo 02 de 2015[73], profirió el auto de 13 de octubre de 2017, mediante el cual seleccionó para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. 42. El 30 de enero de 2018, dentro del período de pruebas ordenado por Magistrado, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la comunicación de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, seccional Buenaventura[74]. En primer lugar, manifestó que los artículos 115 del CST y 26 de la Convención Colectiva exigen que el empleador agote un procedimiento disciplinario “antes de aplicarse una sanción disciplinaria”. Además, agregó que, en virtud de estas normas “no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”. 43. En segundo lugar, adujo que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda no “ha afectado los intereses, la buena imagen y mucho menos el patrimonio de la entidad financiera”. Señaló que el comportamiento del trabajador ha sido “absolutamente leal y eficaz”. En este sentido, afirmó que “la atención para pagarle las mesadas pensionales a los jubilados de avanzada edad […] presenta inconvenientes por las condiciones físicas y de salud de ellos para permanecer físicamente haciendo colas durante un buen lapso o estar parado durante varios minutos, lo que obliga al pagador a ser flexible y tener en cuenta esas circunstancias para no exigirles (sic) molestias o dolores innecesarios”. 44. Finalmente, concluyó que el comportamiento de Bancolombia vulnera la libertad sindical de sus trabajadores, habida cuenta de que “pretende […] crear terrorismo psicológico, con la finalidad de que el resto de los trabajadores llegasen a pensar que si despidieron a un directivo sindical; más fácil despiden a un afiliado”. 45. El 19 de enero de 2018, Bancolombia descorrió el traslado de la prueba allegada al proceso[75]. En su escrito, el Representante Legal manifestó que los derechos al debido proceso y a la defensa del trabajador fueron garantizados plenamente, por dos razones. Primero, Bancolombia le dio la oportunidad al trabajador de presentar sus explicaciones. En efecto, indicó que el “21 de junio de 2016, previo a tomarse la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, se le brindó al trabajador la oportunidad para que presentara sus explicaciones frente a las faltas graves advertidas”. Sin embargo, en esta oportunidad el trabajador “manifestó que tendría que verificar cuál era el cliente o usuario que realizó las transacciones, pues según lo que él informó, aceptó haber pagado varios retiros a un usuario con diferentes tarjetas débito […], haber hecho el pago de su tarjeta de crédito en su estación de trabajo, como también haber realizado transferencias de dinero a un familiar suyo desde su caja”. En consecuencia, concluyó que al trabajador se le proporcionó un espacio idóneo y adecuado para que se pronunciara “sobre los hechos que generaron su desvinculación, sin que las mismas lo hubieran excusado de su indebido proceder”. 46. Segundo, señaló que el trabajador “también contó con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del proceso especial de [levantamiento] fuero sindical”. En el cual, el accionante “contó con todo un debate probatorio (interrogatorios, testimonios documentales, etc.) para demostrar que no había cometido las faltas graves que generaron su desvinculación”. 47. Asimismo, se pronunció acerca de la naturaleza del despido. En este sentido, advirtió que este “no es una sanción disciplinaria sino una forma de terminar el contrato de trabajo”. En esta medida, a su juicio, no existe obligación, legal o convencional, que exija el inicio de un procedimiento disciplinario previo a la terminación del “contrato de trabajo con justa causa, sin embargo, como ya se explicó, el trabajador si tuvo la oportunidad de justificar sus actos indebidos antes de adoptarse la decisión del banco de retirarlo con justa causa”. 48. Sobre este punto, agregó que la conducta del trabajador desconoció normas internas de Bancolombia, los cual está previsto como “[faltas] graves en la Ley, en el Reglamento Interno de Trabajo, en los códigos y políticas internas que son de su absoluto conocimiento, y en consecuencia dieron lugar a la terminación unilateral del contrato con justa causa”. 49. Finalmente, señaló que Bancolombia “nunca ha coartado el derecho a la libertad sindical de ninguno de sus colaboradores”, por lo que la afirmación realizada por la ACEB “no pasa de ser una especulación contraria a la realidad”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 50. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos 51. Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor Roberto Carlos Campaz Taborda en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 52. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el presente caso se configura, al menos, uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, los defectos sustantivo y fáctico, alegados por el accionante? 3. Metodología de la decisión 53. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. A su turno, expondrá la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de fuero sindical, en particular, sobre la acción de levantamiento de fuero y autorización de despido. Finalmente, analizará el asunto sometido a revisión, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que dé lugar a la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante, en particular aquellos alegados por este. 54. Esta Sala seguirá dicha metodología y, por lo tanto, se concentrará en el análisis de la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Esto por dos razones. Primera, la presunta vulneración de sus derechos deviene de la actuación judicial señalada, por lo cual resulta necesario aplicar la metodología descrita en el párrafo anterior y analizar si se vulneró su derecho al debido proceso en dicho trámite judicial ordinario. Segunda, la presunta vulneración de los otros derechos señalados por el accionante se estima, incluso por él mismo, como consecuencia de la vulneración al debido proceso. Por lo tanto, si se configura la alegada vulneración a su derecho al debido proceso, habría lugar a analizar las supuestas vulneraciones a los otros derechos que señala. 4. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Requisitos generales de procedencia 55. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 56. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[76]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[77]. 57. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[78] introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[79]; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. Requisitos específicos de procedencia 58. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado y definido múltiples requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[80]. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos. 59. Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, así como cuando adelantan alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones[81]. 60. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[82] o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios constitucionales[83]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[84]. 61. Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[85]. 62. Defecto procedimental: el juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento[86], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia. 63. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) se omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. 64. Decisión sin motivación: el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[87]. 65. Desconocimiento del precedente: el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En estos casos, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[88]. 66. Error inducido: la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: (i) la providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión se adopta respetando el debido proceso, por lo que no hay una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisión resulta equivocada, pues se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica), y (v) la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental[89]. 67. Violación directa de la Constitución: el juez adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos Superiores. 5. La libertad de asociación y el fuero sindical. Desarrollo normativo y jurisprudencial 68. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de asociación tiene las siguientes características: (i) carácter voluntario, en la medida en que es la persona quien decide “asociarse o vincularse […] dentro de una organización colectiva, […] pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma[90]”; (ii) carácter relacional, lo que implica que, a pesar de que se trata de un derecho individual, “su ejercicio depende de que existan otras personas que estén dispuestas a ejercer el mismo derecho para que […], se forme una persona colectiva de carácter jurídico”[91]; y, (iii) carácter instrumental, toda vez que existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organización”[92]. 69. Para la Corte Constitucional, el derecho de asociación tiene tres dimensiones: (i) individual, “que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato”[93]; (ii) colectiva, “en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse”[94]; y (iii) instrumental, “la cual señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la mejora de sus condiciones laborales”[95]. 70. El fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de libertad sindical[96]. En efecto, el artículo 39 de la Constitución, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señaló que “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”[97]. En este sentido, el artículo 405 del CST, lo definió como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”[98]. 71. El fuero sindical, de contera, también busca proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados[99]. Con dicho fuero, se garantiza “que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”[100]. 72. En concreto, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del CST, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral. Esto significa que, siempre que se trate de un trabajador aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora. En este orden de ideas, el fuero sindical se traduce en una protección reforzada, en virtud de la cual, los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán garantizados por un juez laboral, y no, por el empleador. 73. El ordenamiento jurídico prevé dos acciones propias de la jurisdicción laboral relacionadas con la protección especial de fuero sindical: (i) la de levantamiento de fuero y autorización de despido, prevista por el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPT); y (ii) la de reintegro, prevista por el artículo 118 del CPT. La primera es ejercida por el empleador que busca obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. Esta acción requiere la demostración de una justa causa de despido[101]. La segunda es ejercida por “el trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral”[102]. 74. La Corte ha resaltado la diferencia entre ambas acciones[103], al señalar que “el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad”[104]. En cambio, la acción de reintegro tiene por objeto analizar si el despido o desmejora de un trabajador aforado cumplió con el requisito de acudir ante el juez laboral para levantar el fuero y autorizar el despido. 75. Sobre la acción de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido, el CST señaló que el juez deberá negar el permiso “para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa”[105]. La Corte Constitucional ha afirmado que “es de la esencia de la protección foral la previa autorización judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado”, de modo que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu proprio. Las justas causas para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical son[106]: (i) la liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, y (ii) las enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST[107], entre estas causales se encuentra “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”[108]. 76. Las justas causas para terminar unilateralmente el contrato laboral, previstas por los artículos 62 y 63 del CST, aplican para todos los trabajadores, independientemente de que gocen de fuero sindical o no. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que, en cualquier caso, debe respetarse el debido proceso, “en el ámbito de las relaciones laborales particulares, tal es el caso de la obligación que se impone al empleador de indicar los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo”[109]. Dicha obligación tiene dos propósitos (i) garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen; e (ii) impedir que se despida sin justa causa a los trabajadores, y que se alegue un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos[110]. 77. La garantía del debido proceso en la terminación unilateral del contrato laboral de cualquier trabajador no implica, necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario, sino que debe garantizarse el derecho a la defensa del trabajador, mediante un procedimiento administrativo. La Corte ha expresado que “cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limita a informarle los motivos y las razones concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen”[111]. 78. En el caso de los trabajadores amparados por la garantía de fuero sindical, además de la garantía mencionada en el párr. 72, el ordenamiento jurídico previó una protección especial para realizar la terminación unilateral del contrato laboral, esto es, la existencia de una justa causa calificada como tal por un juez laboral, previo al despido. La Corte Constitucional ha entendido que “el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical”[112]. Esto implica que la forma de garantizar el debido proceso de los trabajadores con fuero sindical, en el marco de un despido con justa causa, es que el empleador acuda a la jurisdicción laboral para interponer una acción de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido. Así lo ha señalado la Corte, al afirmar que “cualquier decisión de las anteriormente mencionadas [despido, traslado o desmejora] que adopte el patrono, sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso”[113]. 79. El debido proceso en el caso de los trabajadores amparados por fuero sindical está garantizado de manera especial, porque: (i) no solo implica el deber del empleador de informar al trabajador sobre los motivos por los cuales se termina el contrato de trabajo; sino (ii) darle al trabajador la oportunidad para que se pronuncie sobre las imputaciones que se le hacen, (lo cual no corresponde a un proceso disciplinario en los términos del artículo 115 del CST, ver párr. 77); así como (iii) que el juez competente determine la existencia de una justa causa, ordene el levantamiento del fuero y autorice el despido del trabajador. Por lo tanto, para despedir a un trabajador aforado, el empleador está en la obligación de garantizar las tres condiciones señaladas y mantenerlo vinculado al trabajador en su cargo, sin desmejora alguna, hasta que el juez laboral autorice su despido. 6. Análisis del caso sometido a revisión 6.1. Legitimación en la causa 80. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, el accionante, Roberto Carlos Campaz Taborda, fue la parte demandada en el proceso laboral de levantamiento de fuero y autorización de despido promovido por Bancolombia. Fue precisamente el juez laboral de segunda instancia quien ordenó el levantamiento de su fuero sindical y, en consecuencia, autorizó su despido. Por lo tanto, está legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela en contra de esa providencia judicial. 81. De otro lado, la acción se interpuso en contra de la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 31 de enero 2017, que, en segunda instancia, ordenó el levantamiento del fuero del accionante y autorizó su despido. En este orden de ideas, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política[114]. 6.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 82. La Sala de Revisión verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso...

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