T-014-17
Sentencia T-014/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Protección constitucional especial
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias
entre entidades promotoras de salud y usuarios
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de
2007
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un
padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
En
virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe
proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe
estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida,
la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los
esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a
proporcionarle el mayor bienestar posible.
SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
AUTORIZACION
DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
a EPS autorizar y entregar a accionante pañales desechables
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
a EPS hacer una valoración de la necesidad del servicio de enfermera, silla de
ruedas tipo cama, crema, colchoneta antiescaras y suplemento vitamínico
Referencia: Expedientes acumulados T-5.721.594, T-5.725.958,
T-5.732.481, T-5.746.142
Demandantes: Diana Margarita
Trilleras Méndez como agente oficioso de Eliud Méndez Amezquita, Esther Lucía
Bejarano como agente oficioso de Alfredo Alarcón Beltrán, Sirley Cubides Abella
como agente oficioso de Edusmildo Cubides Ceballos y Teresita del Carmen Cano
Gómez como agente oficioso de Marina Gómez Nigrinis.
Demandados: Nueva EPS y Cafesalud EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido (i) el 26 de
mayo de 2016 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué; en el trámite iniciado por Diana Margarita Trilleras Méndez como
agente oficioso de Eliud Méndez Amezquita contra la Nueva EPS dentro, del
expediente T-5.721.594 (ii) el 26 de mayo de 2016 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que a su vez, confirmó el
dictado el 8 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Quinto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite
iniciado por Esther Lucía Bejarano como agente oficioso de Alfredo Alarcón
Beltrán contra la Nueva EPS, dentro del expediente T-5.725.958; (iii) el 16 de
mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías –Conocimiento y Adolescencia- de La Plata-Huila, en el trámite
iniciado por Sirley Cubides Abella como agente oficioso de Edusmildo Cubides
Ceballos contra Cafesalud EPS, dentro del expediente T-5.732.481 y (iv) el 21 de julio de 2016 por la Sala Primera Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó el dictado el
16 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de
Bogotá, en el trámite iniciado por Teresita del Carmen Cano Gómez como agente
oficioso de Marina Gómez Nigrinis contra la Nueva EPS, dentro del expediente T-5.746.142.
I.
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte
Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes
a los expedientes T-5.721.594,
T-5.725.958 y T-5.732.481. En ese
proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de
materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. Así mismo, a través del auto del 27 de septiembre de
2016, la Sala de Selección escogió y acumuló el expediente T-5.746.142 al
compilado ya asignado a esta Sala de Revisión.
II.ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.721.594
1.1. La solicitud
La señora Diana Margarita Trilleras Méndez, en calidad de agente
oficioso de Eliud Méndez Amezquita, promovió acción de tutela en procura de
obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, al no
autorizarle la entrega de pañales “Tena Pants talla L”.
1.2. Hechos
-
El señor Eliud Méndez Amezquita
tiene, a la fecha, 86 años de edad. Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en
calidad de cotizante.
-
Le fue diagnosticado “hipertrofia
de la próstata”. No obstante, el criterio médico es no operarlo pues,
debido a su avanzada edad, las complicaciones pueden ser mayores que los
beneficios.
-
Una de las consecuencias de este
padecimiento, aduce la agenciante, es la incapacidad de controlar esfínteres,
por esta razón, el señor Méndez Amezquita, debe utilizar diariamente pañales
desechables. Sin embargo, indica que, durante una de sus citas médicas, el
profesional tratante, le advirtió que este insumo estaba excluido del Pos y
que, por tal motivo, él debía correr con el gasto.
-
Refiere la agenciante que el señor
Méndez Amezquita es pensionado y recibe solo un salario mínimo con el cual debe
solventar todos sus gastos, encontrándose así, en una situación económica
gravosa que le impide adquirir, con sus propios recursos, los pañales que
requiere.
1.3.
Pretensión
La
señora Diana Margarita Trilleras Méndez pide que se le amparen a su agenciado, los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se
ordene a la Nueva EPS que autorice la entrega de los pañales “Tena Pants
talla L”, por el tiempo que sea necesario.
1.4.
Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Eliud Méndez Amezquita (folio 7).
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Diana Margarita Trilleras Méndez (folio 8).
-
Copia de la información de
afiliación a salud del señor Eliud Méndez Amezquita, expedida por el Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, en que se acredita que pertenece al régimen
contributivo (folio 9).
-
Copia de la historia
clínica del señor Eliud Méndez Amezquita (folios 10 a 16).
1.5. Oposición a la acción de tutela
El
11 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En
ese mismo proveído, resolvió vincular a la causa pasiva a la Secretaría de Salud
departamental de Tolima.
1.6.
Nueva EPS
El
16 de mayo del 2016, sin referirse a las particularidades del caso concreto, la
entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción pues,
de conformidad con el Artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, el suministro de
pañales desechables no hace parte de Pos.
1.7.
Secretaría de Salud departamental de Tolima
El
5 mayo de 2016, la secretaria de salud del Tolima dio contestación a la acción
de tutela, resaltando cuales son las funciones que desempeña dicha entidad,
entre las que no se halla la entrega de insumos o medicamentos. Así, sin referirse
al caso concreto, solicitó que se negara la solicitud elevada por la accionante,
pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales que esta invoca.
1.8.
Decisión judicial que se revisa
El
26 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad negó el amparo solicitado al considerar que no existe una
prescripción médica expedida por un profesional de la salud adscrito a la
entidad accionada que exponga el criterio médico por el cual el agenciado debe
utilizar pañales desechables y, en ese sentido, la solicitud carece de
fundamento.
2. Expediente T-5.725.958
2.1. La solicitud
La señora Esther Lucía Bejarano,
en calidad de agente oficioso de Alfredo Alarcón Beltrán, promovió acción de
tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la
Nueva EPS, al no autorizarle los servicios de enfermera 12 horas, silla de
ruedas tipo cama, crema y colchoneta antiescaras, suplemento vitamínico tipo
Ensure y 120 pañales desechables Tena talla L.
2.2. Hechos
-
El señor Alfredo Alarcón Beltrán
tiene, a la fecha, 77 años de edad. Pertenece al régimen subsidiado y es la
Nueva EPS quien le provee los servicios de salud.
-
Tiene un diagnóstico de “Síndrome
urinario obstructivo, hipertensión, artrosis degenerativa, herniorrafia
inguinal derecha”, entre otras patologías. Asimismo, indica la agenciante,
que padece de “hiperplasia de la próstata”, motivo por el cual no
controla esfínteres.
-
Refiere la señora Esther Lucía
Bejarano, hija y agenciante del tutelante, que su familia no cuenta con los
recursos necesarios para adquirir los insumos que necesita su padre, pues su
situación económica es precaria y gastan los pocos ingresos que tienen, en la
manutención de su hogar.
2.3.
Pretensión
La señora Esther Lucía Bejarano pretende que se le ampare a su
agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en
consecuencia, se ordene a la Nueva EPS la autorización y entrega de los servicios de enfermera 12 horas, silla de
ruedas tipo cama, crema y colchoneta antiescaras, suplemento vitamínico tipo
Ensure y 120 pañales desechables Tena talla L.
2.4. Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Alfredo Alarcón Beltrán (folio 4).
-
Copia de la información de
afiliación a Sisben del señor Alfredo Alarcón Beltrán, en el que se acredita un
puntaje de 40.1 (folio 5).
-
Copia de la historia
clínica del señor Alfredo Alarcón Beltrán (folios 6 y 7).
2.5. Oposición a la acción de tutela
El
23 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En
ese mismo proveído, resolvió vincular a la causa pasiva a la Secretaría de
Salud departamental de Tolima y a Caprecom EPS en liquidación[1].
2.6.
Nueva EPS
El
1º de abril de 2016, el gerente zonal del Tolima respondió a los hechos y las
pretensiones del accionante de la siguiente manera:
El
señor Alfredo Alarcón Beltrán se encuentra afiliado a esa entidad como
consecuencia de la liquidación de la EPS Caprecom y que, por tanto, el
accionante debía acercarse a las oficinas de atención al afiliado a radicar las
ordenes que hubiera emitido la anterior EPS para así, poder generar la
autorización de los servicios requeridos.
Posteriormente,
indicó que los servicios solicitados por el accionante, tales como enfermero
cuidador, silla de ruedas, suplemento alimenticio tipo Ensure, los pañales
desechables y la crema y la colchoneta antiescaras se encuentran excluidos del
plan de obligatorio de salud y no pertenecen al tratamiento integral de las
enfermedades que padece el accionante.
En
consecuencia, solicitó se denegaran las pretensiones por cuanto la entidad, ha
actuado dentro de la normativa aplicable al régimen en salud.
2.7
Caprecom Eice en liquidación
La
apoderada especial de Caprecom Eice, solicitó al juez constitucional abstenerse
de emitir un fallo contra la entidad pues, a través del Decreto 2519 de 2015,
esta fue suprimida y, para la prestación de los servicios de salud, todos los
afiliados fueron trasladados a la Nueva EPS. Por tanto, en su sentir, existe
falta de legitimación en la causa pasiva, pues conceder insumos de carácter
médico al señor Alfredo Méndez Amezquita, excede la esfera de sus obligaciones como
entidad en liquidación.
2.8
Secretaría de Salud departamental del Tolima
La
secretaria de salud del departamento, dio respuesta a la acción de tutela
solicitando ser desvinculada de la acción judicial, por cuanto es la Nueva EPS
quien está llamada a responder por las solicitudes elevadas por el accionante.
Asimismo,
expuso la normativa aplicable a cada uno de sus pedimentos, para llegar a la
conclusión de que todos ellos se encuentran por fuera del POS.
Finalmente,
indicó que la secretaría carece de la competencia para autorizar y suministrar
los insumos requeridos por el actor.
2.9
Decisión judicial que se revisa
2.9.1 Primera instancia
El
8 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna, al considerar que el accionante no probó la necesidad de los
insumos que estaba necesitando, pues no se adjuntaron las órdenes médicas que
los justificaran. Para ello, sostuvo que la Resolución 5521 de 2013, en su
artículo 12, señala que “para acceder a los servicios especializados de
salud es indispensable la remisión por medicina general, odontología general o
por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema
[…]”.
Así
pues, al no existir una orden médica que soportara la necesidad de los
suministros requeridos, como tampoco alguna prueba de que el accionante o su
agenciante, hubieren acudido ante la EPS a solicitarlos, el despacho judicial,
resolvió denegar el amparo constitucional. No obstante, ordenó a Caprecom EPS
que enviara a la Nueva EPS la historia clínica y las solicitudes de servicios
médicos.
2.9.2
Impugnación
Inconforme
con la decisión, la apoderada especial de Caprecom impugnó el fallo de primera
instancia al considerar que el ordenado traslado de la historia clínica del tutelante
corresponde a las IPS que atiende las diferentes especialidades a las que
asiste el señor Alfredo Alarcón Beltrán.
2.9.3
Segunda instancia
En
fallo del 26 de mayo de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, decidió confirmar la sentencia del a quo,
bajo la consideración de que es obligación de la entidad prestadora de
salud tener una relación de los servicios médicos prestados y aquellos
pendientes de autorizar, en la medida en que ello garantiza el cumplimiento del
principio de continuidad en el servicio de salud.
3. Expediente T-5.732.481
3.1. La solicitud
La señora Sirley Cubides Abella, en calidad de agente oficioso de
Edusmildo Cubides Ceballos, promovió acción de tutela en procura de obtener la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su
agenciado, los cuales considera vulnerados por Cafesalud EPS, al no autorizarle
la entrega de pañales desechables talla L.
3.2. Hechos
-
El señor Edusmildo Cubides
Ceballos tiene, a la fecha, 81 años de edad. Pertenece al régimen contributivo
en calidad de beneficiario y es Cafesalud EPS quien le provee los servicios de
salud.
-
Como consecuencia de un “accidente
cerebro-vascular” padece de incontinencia urinaria, hipertensión arterial, marcha
atáxica, entre otras patologías.
-
El 6 de abril de 2016, el médico
tratante adscrito a la entidad accionada, ordenó y, seguidamente, diligenció el
formato de solicitud y justificación de insumos y procedimientos no Pos,
indicando que el paciente sufría de incontinencia urinaria y debía utilizar 150
pañales desechables talla L durante 3 meses.
-
En respuesta a esa petición, el 13
de abril de la misma anualidad, la entidad negó la solicitud aduciendo que (i)
no existía riesgo inminente para la vida del señor Cubides Ceballos y que (ii)
el servicio solicitado correspondía a prestaciones de servicio no clasificadas
como medicamento o procedimiento.
-
Indica la señora Sirley Cubides
Abella, quien es hija del agenciado, que su padre no cuenta con los recursos
suficientes para sufragar el costo de los pañales desechables ya que, ni él ni la
esposa, tienen ingresos fijos, pues dependen económicamente de sus hijas.
3.3.
Pretensión
La señora Sirley Cubides Abella pretende que se le ampare a su
agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en
consecuencia, se ordene a Cafesalud EPS la autorización y entrega 150 pañales desechables talla L mensualmente.
3.4.
Pruebas que obran en el expediente
-
Copia del formato de
negación de servicios de salud y/o medicamentos, diligenciado a favor del señor
Edusmildo Cubides Ceballos, expedido por Cafesalud EPS y adiado el 13 de mayo
de 2016 (folio 4).
-
Copia de la fórmula médica
expedida por el médico tratante adscrito a Cafesalud EPS al señor Edusmildo
Cubides Ceballos, en la que se le ordena 150 pañales desechables talla L
fechada el 16 de mayo 2016 (folio 5).
-
Copia de la solicitud y
justificación de insumos y procedimientos no Pos contentiva de la petición de
los pañales desechables del señor Edusmildo Cubides Ceballos fechada el 6 de
mayo de 2016 (folios 6 y 7).
-
Copia de la historia
clínica del señor Edusmildo Cubides Ceballos, expedida por la IPS Corporación
(folios 8 a10).
3.5 Oposición a la acción de tutela
El
3 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, Conocimiento y Adolescentes de La Plata-Huila, admitió la acción de
tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho
de defensa. No obstante, esta no se pronunció.
En
ese mismo proveído, preguntó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Cámara de Comercio de La
Plata-Huila, si la señora Sisley Cubides Abella o su padre tenían a su nombre
automóviles, bienes inmuebles o establecimientos de comercio.
En
respuesta a ello, el 5 de mayo 2016, la Cámara de Comercio de Neiva, indicó que
la señora Cubillos Abella, es propietaria de un establecimiento de comercio en
la ciudad de Neiva-Huila, mientras que el señor Edusmildo Cubides Ceballos no
figuraba como propietario de ninguno. Posteriormente, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, allegó el certificado de libertad y tradición de dos
bienes inmuebles de propiedad de la señora Sirley Cubides Abella.
El
6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, Conocimiento y Adolescencia, recibió la declaración juramentada de
la agenciante, en la cual indicó que su padre es beneficiario en salud de su
madre que cotiza a salud como independiente; que sus padres no tienen ingresos
económicos fijos pues dependen del auxilio económico que le brinda ella y sus
tres hermanas y, por último, que su madre también es una persona de la tercera
edad, que tiene sus propios padecimientos en salud y aun así, se encarga del
señor Cubides Ceballos.
3.6
Decisión Judicial que se revisa
El
16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control
de Garantías, Conocimiento y Adolescencia, negó el amparo al considerar que, si
bien la situación del señor Cubides Ceballos se correspondía con los
lineamientos de la Corte Constitucional acerca del suministro de elementos no
Pos, se encontraba ampliamente comprobado que sus hijas tienen cierta
estabilidad económica que les permite, bajo el principio de la solidaridad
familiar, solventar las necesidades de su padre.
4.
Expediente T-5.746.142
4.1. La solicitud
La señora Teresita del Carmen Cano Gómez, en calidad de agente oficioso
de Marina Gómez Nigrinis, quien es su sobrina-nieta, promovió acción de tutela
en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la Nueva
EPS, al no autorizarle la entrega de pañales desechables “Tena Slip talla
M”.
4.2. Hechos
-
La señora Marina Gómez Nigrinis tiene,
a la fecha, 93 años de edad. Pertenece al régimen contributivo en calidad de
cotizante y es la Nueva EPS quien le provee los servicios de salud.
-
Padece de “Insuficiencia
cardiaca congestiva, poliartrosis, gonoartrosis bilateral, hipertensión
arterial, falla cardiaca”, entre otras patologías. Aduce su agenciante, que
a la señora Gómez Nigrinis, como consecuencia de sus múltiples afecciones, se
le dificulta ponerse en pie, por lo que se encuentra en silla de ruedas, además
de no controlar esfínteres.
-
El 25 de febrero de 2016, la
señora Teresita del Carmen Cano Gómez, elevó ante la Nueva EPS la solicitud de
pañales desechables “Tena Slip talla M”. En el momento de radicar su
petición, se le indicó verbalmente que debía anexar la orden del médico
tratante. Como carecía de dicho documento, no continuó el trámite.
-
Indica la agenciante, que la
señora Gómez Nigrinis devenga un salario mínimo como pensión con la que debe
pagar la mensualidad del hogar geriátrico en el que reside y, por tanto, no
cuenta con los ingresos suficientes para solventar el costo del insumo que
requiere.
4.3.
Pretensión
La señora Teresita del Carmen Cano Gómez pretende que se le
ampare a su agenciada, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS, le autorice y entregue los
pañales desechables “Tena Slip talla M”.
4.4.
Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de
ciudadanía y del carné de afiliación en salud a la Nueva EPS de la señora
Teresita del Carmen Cano Gómez (folio 1).
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Marina Gómez Nigrinis (folio 2).
-
Copia de la historia
clínica de la señora Marina Gómez Nigrinis, expedida por la entidad Fundasalud
Bosa (folios 3 a 9).
-
Copia de la solicitud de
medicamente no Pos, en la que se solicita la entrega de alimento para el
diagnóstico de “desnutrición proteico calórica” del 5 de febrero de 2016,
expedida por la IPS Cuidarte tu salud SAS (folios 10 y 12).
4.5 Oposición a la acción de tutela
El
7 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,
admitió la acción de tutela y vinculó a la causa pasiva al Fondo de Solidaridad
y Garantía – Fosyga y a la IPS Cuidarte tu salud SAS, quien no allegó su
contestación. Seguidamente, les corrió traslado a las entidades para que
ejercieran su derecho de defensa.
4.6
Nueva EPS
El
coordinador de tutelas de la entidad, respondió la demanda en los siguientes
términos:
La
señora Marina Gómez Nigrinis, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el
régimen contributivo, en calidad de cotizante, en estado activo y categoría A.
Indica
que, en el sistema, se evidencia una solicitud de pañales desechables en la que
se informó que dicha petición debía estar acompañada de la prescripción médica
de un profesional adscrito a la red de la Nueva EPS y como dicho documento no
se anexó, no se dio trámite a la solicitud.
De
igual forma, informa que los pañales desechables no hacen parte de plan
obligatorio de salud y que corresponde al paciente proveerse, con sus propios
medios, esa necesidad.
Por
último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tuitiva, por
estar encaminada al reconocimiento de insumos que expresamente están excluidos
de las obligaciones del sistema de salud.
4.6
Ministerio de Salud-Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-
Sin
referirse a las particularidades del caso concreto, la entidad hizo un
acercamiento normativo a las resoluciones que rigen lo relativo a la entrega de
insumos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Seguidamente, solicitó al
juez constitucional, abstenerse condenar a esa entidad al pago del insumo
solicitado por la accionante.
4.7
Decisión Judicial que se revisa
4.7.1
Primera instancia
El
16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,
negó la solicitud de amparo al considerar que la accionante, además de carecer de
la prescripción médica que sirva como el soporte científico para justificar la
necesidad de los pañales desechables, no demostró la incapacidad económica para
adquirir los insumos por sus propios medios.
4.7.2
Impugnación
Dentro
del término dispuesto, la agenciante impugnó la decisión del a quo considerando
que las patologías que presenta la señora Gómez Nigrinis, son pruebas
suficiente para entender que requiere con urgencia los pañales desechables.
Además, expuso que el juez no tuvo en cuenta que la señora Marina es un adulto
mayor que requiere diferentes medicamentos que no cubre el plan obligatorio y
que tiene que solventar por sus propios medios. Para ilustrar la situación
económica de la señora Marina Gómez Nigrinis, anexó los recibos de pago del
hogar geriátrico “Acogiendo la sabiduría”, en el que se evidencia que
paga, mensualmente, 750 mil pesos, como también diferentes recibos de medicamentos
y pañales que debe comprar con frecuencia.
4.7.3
Segunda instancia
El
21 de julio de 2016, la Sala Primera Civil del Decisión del Tribunal Superior
de Bogotá, confirmó la decisión del juez de primer grado al considerar que, de
conformidad con el Artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013, los pañales
desechables se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud y, aunque
reconoció que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha concedido
la entrega de pañales desechables en aras de proteger el derecho fundamental a
la vida digna, indica que “lo ha hecho sobre la base de una prescripción del
médico tratante en atención a una necesidad vinculada a la correspondiente
enfermedad”. A esta consideración aunó el hecho de que la accionante no
hubiera demostrado que, de las enfermedades que manifiesta padecer, se derive la
falta de control de esfínteres.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991[2].
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991[3],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”
En esta oportunidad, las acciones de tutela
fueron presentadas por Diana Margarita Trilleras Méndez, Esther Lucía Bejarano,
Sirley Cubides Abella y Teresita del Carmen Cano Gómez, actuando como agentes
oficiosos de sus respectivos familiares, dado que aquellos no están en
condiciones de promover su propia defensa[4],
razón por la cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa.
2.2. Legitimación pasiva
La Nueva EPS y Cafesalud EPS están legitimadas en la causa como parte
pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los
derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de entidades de
carácter privado encargadas de la prestación del servicio público de salud, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y el numeral 2 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[5],
esta acción es procedente en su contra.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna, invocados por las peticionarias, al no suministrarle a las personas agenciadas los insumos
que reclaman para mejorar su calidad de vida, consistentes, en su mayoría, a pañales
desechables.
Con el fin de resolver el anterior asunto, la Sala abordará, desde la
jurisprudencia de esta corporación, los siguientes tópicos: (i) el
derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos
de especial protección constitucional; (ii) la subsidiariedad por
reclamo previo ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) los
servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en
condiciones dignas; (iv) los requisitos para que las
entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud; (v) autorización de servicios e insumos reclamados
sin orden médica cuya necesidad configura un hecho notorio, para luego resolver
los casos concretos.
4. Derecho fundamental a la salud
de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la Carta Política, la salud es
un servicio público a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a
través de su jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el
cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la
acción de tutela. Al efecto, esta Corporación señaló que:
“Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su
inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de
derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la
acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos
por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos
contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el
servicio de salud.”[6].
Actualmente la Ley Estatutaria de Salud
claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho. En la sentencia C-313 de
2014 al respecto se dijo:
“[E]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable,
tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que
comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para
la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar,
radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la
igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público
esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado”
En cuanto a la protección del
Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta
Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución
Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el
deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez”[7],
razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a
salud que ellos requieran[8].
En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de
estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el
simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de
la situación de indefensión en que se encuentran.
A propósito, esta Corporación ha señalado que “es
innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección
reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el
hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto
privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos
del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[9].
Así pues, este mecanismo constitucional
procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento
del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un
sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una
situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su
derecho.[10]
Igualmente, ha considerado esta Corporación,
que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin
justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un
procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido
de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con
los recursos económicos necesarios[11]”.
En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental
en sí mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial protección, como
el caso de las personas de la tercera edad, este derecho adquiere mayor
relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican a estas
personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de salud,
debe encargarse.
5.
Subsidiariedad por reclamo previo
ante la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración de jurisprudencia
A
través de la expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confirió
potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para
resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se
susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios.
En
un primer momento[12],
dicha competencia cobijó inicialmente las controversias relativas a (i) la
negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en
el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario; (ii) el
reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias
autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan
contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) los
problemas de multiafiliación; y (iv) los conflictos relacionados con la
posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General
de Seguridad Social.
Más
adelante, mediante Sentencia C-119 de 2008[13],
este Tribunal Constitucional analizó un cargo de inconstitucionalidad contra el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, referente a la presunta vulneración del
debido proceso, en razón a la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela
para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. En esa oportunidad,
se resolvió declarar la exequibilidad de la citada disposición, al considerar:
“… según se prevé en el inciso tercero del artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario
o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas,
cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia
Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará
desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y
subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y
prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté
llamada a proceder ‘como mecanismo transitorio’, en caso de inminencia de
consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso
concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten
ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca,
pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela,
que resultará siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que ‘la
procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o
no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos
fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario
evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas’.”(Negrilla fuera del texto).
En
ese orden de ideas, el juez constitucional debe analizar si el mecanismo
judicial establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales
alegados, o si por el contrario su utilización puede derivar en la
configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación
de una acción de tutela por la urgencia de la protección.
A
través del análisis de varios casos particulares, la Corte Constitucional ha
advertido que, pese a que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una
competencia preferente para conocer de la protección de garantías en relación
con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece
de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la
protección de este derecho, particularmente cuando está comprometido gravemente
el acceso a los servicios de salud en términos de continuidad, eficiencia y
oportunidad.
Finalmente, en sentencia T-206 de 2013[14]
esta Corporación determinó que si bien el
procedimiento de la Superintendencia fue instituido como “preferente y
sumario”, existen vacíos normativos que debilitan su eficacia. Al respecto,
precisó:
“Queda claro que el plazo para decidir es de 10 días
hábiles[15]en primera
medida, bajo el entendido que esta determinación puede no ser definitiva, si se
hiciere uso del recurso de impugnación dentro de los 3 días hábiles siguientes
a su notificación. Empero, no se reguló el término otorgado para resolver en
segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duración total
del trámite, pudiéndose afirmar tan solo, que su duración se extiende por más
de 13 días hábiles.
Lo anterior reviste especial trascendencia, por cuanto
al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la
vida, la indefinición del tiempo que se demore una decisión puede tener
consecuencias mortales.
Por consiguiente, tanto la flexibilización del juicio
de procedibilidad de la acción de tutela ante sujetos de protección
constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vacío normativo,
conllevan a que la acción de tutela se valoré materialmente pese a la
existencia de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia
surgida en torno al derecho a la salud de una persona.
Es inaceptable que cualquier juez de tutela se
abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que
existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante,
habida cuenta que éste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigirá
el cumplimiento de los términos legales para su decisión, los cuales por
perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definición de la
situación del peticionario, lo que claramente puede agravar su condición médica
e incluso comprometer su vida o su integridad personal.”
De
igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013[16], se analizó la
procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud frente a
la competencia de la Superintendencia, señalando:
“En principio, la accionante, una mujer de 72 años con
una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante
la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera
que ésta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba
habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que procurara
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente.
Sin embargo, el recurso judicial ante la
Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre
que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”.
Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS
ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en
tanto que solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de
conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la
Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no
resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que
la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS,
y no a sus conductas puramente omisivas.” (Negrilla fuera del texto)
Conforme
a lo expuesto, con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia
Nacional de Salud, el juez de tutela deberá estudiar, si efectivamente el
trámite es idóneo y eficaz para la urgente protección de las garantías
constitucionales y, si el fundamento de la solicitud de amparo se refiere a una
negativa por parte de la entidad prestadora de salud, o si, por el contrario,
se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el
derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez
constitucional inexorablemente conserva la competencia principal.
6.
Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida
en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia
En
virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe
proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe
estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida,
la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los
esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle
el mayor bienestar posible.
Al respecto, en Sentencia T-617 de 2000[17], esta
Corporación manifestó:
“En este orden de ideas, el desconocimiento del
derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro
inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la
prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico
de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma,
no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la
Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización
del derecho a la existencia en condiciones dignas” (Negrilla por fuera del texto).
De la misma manera, este tribunal constitucional mediante Sentencia
T-224 de 1997[18],
reiteró que: “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud
para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías en la
salud, aun cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero que
afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el
paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el
alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse
con dignidad” (Negrilla por fuera del texto).
Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el
punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los
elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales,
mentales y sociales del paciente.
De
esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la
recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico
que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de
vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se
encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente
expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los
cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente,
sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos
se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
En
ese sentido, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud,
estableció que los servicios y
tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para
prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador. Así, en caso de existir duda sobre el
alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se
entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Conforme
a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos,
accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando
por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea
expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de
situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuación contraria
desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte
en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la
mera existencia de la persona, sino que, además, le asegure unas condiciones de
dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.
Precisamente,
en la Sentencia T-899 de 2002[19],
la Corte señaló:
“(…)
En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta
Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se
trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se
garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la
medida de lo posible sus facultades.”
Así
las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no
se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su
subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos
fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de
manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento,
la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa
prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento,
procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación requerida para,
por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[20].
7. Requisitos para que las entidades prestadoras de
salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de jurisprudencia
El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las entidades
prestadoras de salud y al Estado, como titular de su administración, la
necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios tenga una cobertura
tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso,
de las patologías que les aquejen y sus correspondientes efectos, tenga asidero
en la materialización de la prestación de dichos servicios y no sea una mera
idealización normativa carente de fundamento práctico.
En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina
que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de
procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que
estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad
prestadora está en el deber de proveérselos.
No obstante, para este último evento, es decir, cuando se trate de
aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben
verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte: (i)
la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii)
el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo.
Así las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan
Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los
usuarios del Sistema de Salud y la atención eficaz de sus patologías, pues
existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad
eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo
de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber
constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación
y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se puedan
conculcar.
8. Autorización de servicios e insumos reclamados sin
orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteración de
jurisprudencia
Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están
obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un
profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médicos[21].
Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden
o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la
necesidad de lo que reclama un usuario, resulta imperiosa la intervención del
juez constitucional con miras a impartir un mandato en el sentido que
corresponda.
Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas
patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos
notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del
control de sus esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que,
generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o
fecal. Ante esa eventualidad, la solución suele ser paliativa y se circunscribe
al uso de pañales desechables, con el fin de hacer menos gravosa una
perturbación funcional, difícilmente reversible.
En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha señalado que “si
bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia
de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien
padece incontinencia, ‘es un hecho notorio’[22]
que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro”[23].
De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que
el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para
procurarle a un paciente el acceso a una prestación que necesita, pues, salta a
la vista que, de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían
apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas
se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de
los que dispone –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente
para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga
o no carácter medicinal.
Además, acerca de la protección de derechos fundamentales como la vida
digna, que ampliamente se relaciona con la necesidad del insumo en comento,
esta corporación ha sido enfática en resaltar que “el cumplimiento de
ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes
adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios
que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite
gozar de la óptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide
desarrollarse plenamente”[24].
En ese orden de ideas, al acatamiento de los trámites administrativos y
al margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los
usuarios obtengan ciertos servicios, se levanta una excepción, que por razones
constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices
puede perpetuar la vulneración de derechos fundamentales, cuando luzcan como
una barrera para su goce efectivo.
Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por
ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones
psicomotoras, o disminuida física o mentalmente en razón de su avanzada edad– o
de cualquier otro factor–, o carente de apoyo familiar y en estado de
postración, demanda la entrega de pañales desechables para acceder a una adecuada
calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela
está en la obligación de procurar los medios, materiales y legales, para
suministrárselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las
entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos.
9. Casos concretos
9.1 Requisitos de procedibilidad de los expedientes
acumulados T-5.721.594, T-5.725.958, T-5.732.481 y
T-5.746.142
Esta Sala observa que los accionantes pretenden que, a través de esta
acción tuitiva, se le ordene a la Nueva EPS y a Cafesalud EPS la entrega de los
pañales desechables que dicen necesitar. En la parte general de esta
providencia, se reconoció que este mecanismo de amparo es el instrumento
procedente para realizar este tipo de pedimentos, no obstante, también se
indicó que el legislador, a través de la Ley
1122 de 2007, revistió a la
Superintendencia de Salud, de poderes jurisdiccionales para resolver
situaciones como las aquí dilucidada.
Sin embargo, en basta jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que dicho
procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar
los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud pues, aunque
se le dio la condición de mecanismo preferente y sumario, se descuidó cierta
precisión acerca de los términos de solución de la herramienta, especialmente
en lo que toca con el trámite de los recursos. Por tanto, el que ninguno de los
aquí tutelantes haya acudido al enunciado trámite orgánicamente administrativo,
pero con efectos jurisdiccionales, no hace que la acción de tutela devenga en
improcedente, pues la jurisprudencia constitucional resulta pacífica en destacar
lo relativo a la idoneidad de este instrumento constitucional para reclamar el
amparo del derecho fundamental a la salud.
Ahora, para poder superar el estudio de subsidariedad, se debe
establecer que, (i) dentro de la exposición fáctica realizada por la accionante
en el expediente T-5.721.594, se entiende que la solicitud de los pañales
desechables se hizo verbalmente durante una de las múltiples citas médicas a
las que asiste el señor Eliud Méndez Amézquita, pero que, fueron informados de
que el suministro de tal insumo no era parte del Pos y debía ser costeado por
él; (ii) sobre el expediente T-5.725.958, la agenciante indica sucintamente que
durante el tiempo en que el señor Alfredo Alarcón Beltrán estuvo afilado a
Caprecom, se concedió a su favor un fallo de tutela en el que se ordenó a esa
entidad entregar los pañales desechables al paciente. La Nueva EPS, durante el
trámite de contestación, no tacha de inexistente dicha providencia judicial.
Así pues, se puede extraer de ello, que esta nueva solicitud responde a que,
durante el tránsito de la afiliación del señor Alarcón de Caprecom a la Nueva
EPS, la orden de dicha entrega se diluyó y requiere de un nuevo pronunciamiento
que resulte vinculante ante la entidad que ahora presta los servicios de salud;
(iii) en tercer lugar, dentro del expediente T-5.732.481, la agenciante del
señor Edusmildo Cubides Ceballos dejó demostrado que el médico tratante
prescribió y diligenció el formato de solicitud de medicamento o insumo no Pos
pero que, por decisión administrativa, se negó el requerimiento; (iv) por
último, en el recuento de los hechos contenido en el expediente T- 5.746.142,
la señora Teresita del Carmen Cano indicó que, mientras radicaba la solicitud
de los pañales desechables para la señora Marina Gómez Nigrinis, un funcionario
de la entidad le informó que debía adjuntar la orden médica y, como carecía de
ello, desistió de la solicitud.
Cada una de estas situaciones supone que, todos los accionantes desplegaron
un mínimo de diligencia para que la entidad contra la que dirigieron la acción
de tutela, accediera a sus pretensiones. Es por ello que, los contextos antes
descritos, sumados a lo establecido acerca del procedimiento ante la
Superintendencia de Salud, hacen entender que el requisito de subsidariedad se
encuentra superado en todos los casos.
Respecto del requisito de inmediatez, se debe resaltar que solo en el
expediente T-5.732.481, contentivo de la acción tuitiva del señor Edusmildo
Cubides Ceballos, se tiene certeza de la fecha de la última actuación
encaminada a lograr la autorización de los pañales desechables, fue la
producida el 13 de abril de 2016, cuando se negó la solicitud elevada por el
médico tratante, mientras que este recurso se invocó ante los jueces constitucionales
de La Plata-Huila el 2 de mayo de la misma anualidad. Ahora, sobre este
particular, ninguno de los otros agenciantes se pronunció. No obstante, como quiera
que estos pusieron de presente que la necesidad de los pañales desechables es
periódica y, que en la totalidad de los casos, los beneficiados son sujetos de
especial protección, la valoración de este requisito, debe presumirse superado.
Procede entonces esta sala a realizar la valoración de fondo de cada
uno de los casos.
9.2. Expediente T-5.721.594
El señor Eluid Méndez Amezquita está afiliado en calidad de cotizante a
la Nueva EPS. Aduce que debido a la “hipertrófia de la próstata” que lo
aqueja, no le es posible controlar esfínteres. Con fundamento en ello,
interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.