T-014-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-014/12
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar la sustitución pensional
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definición
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resulta
afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Exigencias para evitar un perjuicio irremediable
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE
EN HIJOS DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRES-Jurisprudencia
constitucional/RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN HIJOS
DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRES-Incidencia sobre
la misma de la fecha de estructuración de la invalidez
SUSTITUCION PENSIONAL-Objeto/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Objeto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas
normativas y jurisprudenciales/FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Concepto
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-Definición
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE DE HIJO
INVALIDO-Requisitos
Referencia: expediente T-3187308 Acción de tutela
instaurada por Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador
Olmedo Rodríguez Venegas contra CAJANAL E.I.C.E.
Magistrado
Ponente:
Juan
Carlos Henao Pérez
Colaboró:
Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., veinte (20) de enero
de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el veintidós (22) de julio de dos
mil once (2011), dentro de la acción de tutela iniciada por Héctor Fabio
Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas contra
CAJANAL E.I.C.E.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 27 de julio de 1990, la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL, profirió la
Comunicación N° 686, por medio de la cual le informó a la señora Emelia Venegas
de Rodríguez, madre del accionante, que le reconoció la pensión de vejez,
mediante la Resolución 2638 de 1990. El 30 de junio de 2008 falleció la señora Venegas
de Rodríguez.
2. El 23 de febrero de 2009, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Tolima,
profirió dictamen de invalidez al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas mediante
el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60%. También estableció
el 15 de septiembre de 2008 como fecha de la estructuración de la invalidez, concluyó
que la enfermedad que ocasionó tal diagnóstico fue esquizofrenia paranoide e
indicó que esta tenía origen de tipo común. La accionante había solicitado el
dictamen el 8 de enero de 2009 y la fecha de la valoración fue el 16 de enero
del mismo año.
3. El 7 de julio de 2009, el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia decretó la interdicción provisional del
señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas y, en consecuencia, designó como Curador
Provisional al señor Olmedo Rodríguez Venegas así como la respectiva
inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del presunto interdicto.
4. El 4 de noviembre de 2009, el señor Olmedo
Rodríguez Venegas actuando como curador del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión
del fallecimiento de la señora Venegas de Rodríguez ante la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL. Tal entidad denegó dicha pretensión por medio de las
Resoluciones N° PAP 037121 proferida el 31 de enero de 2011 y por la N° PAP
048295 del 15 de abril de ese año, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto
y confirmó integralmente el primer acto administrativo emitido por la entidad.
5. El 3 de marzo de 2011, se produjo el Informe
Técnico Legal Psiquiátrico que confirmó la enfermedad de esquizofrenia
paranoide de parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
6. El 23 de mayo de 2011, el señor Olmedo Rodríguez
Venegas presentó acción de tutela en representación de Héctor Fabio Rodríguez
Venegas en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. En su escrito
expresó lo siguiente sobre sus condiciones personales y las de su hermano:
“Dado que mi situación
económica y la de mi hermano es caótica, dado que tengo que responder por él y
mi único medio de subsistencia es una mini tienda que no me da mayores márgenes
de ganancia. A la fecha el suscrito cuenta con 63 años de edad y no me es fácil
acceder al mercado laboral.
La pensión es de un salario
mínimo legal mensual vigente, suma apenas necesaria para sobrevivir.”
7. Las pretensiones expuestas en la acción de tutela
son las siguientes:
“solicito que se tutelen los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud en conexidad con el
derecho a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al principio de
confianza legítima. (…)
Como consecuencia de lo
anterior se ordene a CAJANAL, el reconocimiento y pago a mi favor de mi
representado Héctor Fabio Rodríguez Venegas, de la sustitución pensional, a la
que tiene derecho por lo que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente acción de tutela proceda a reconocerla, con
retroactividad a la fecha de la valoración de la junta regional de calificación
y le incluya de forma inmediata en la nómina de pensionados de CAJANAL.”
Respuesta de la entidad demandada
Caja Nacional de Previsión, CAJANAL
La entidad demandada solicitó que se “declare la
improcedencia de la acción de tutela, por existencia de otro mecanismo judicial
de defensa y por la no existencia de perjuicio irremediable.” En cuanto a
los recursos ordinarios, hizo referencia a que la vía adecuada es la
jurisdicción contenciosa administrativa, y en relación con la ausencia del
perjuicio irremediable, afirmó que la demanda carece del suficiente material
probatorio que corrobore su acaecimiento.
La Caja Nacional de Previsión también señaló que la
petición particular del accionante fue negada por medio de la Resolución N° PAP
037121 del 31 de enero de 2011 y confirmada mediante la Resolución que contestó
el recurso de reposición, la N° PAP 048295 del 15 de abril de 2011.
Pruebas relevantes
Allegadas por el demandante:
- Copia del dictamen de calificación de invalidez
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento
de Tolima, mediante el cual se determina una pérdida de la capacidad laboral
del 60%. (F. 15-18) El concepto fue proferido el 23 de febrero de 2009,
determinó que el origen de la incapacidad era de tipo común, estableció el 15
de septiembre de 2008 como la fecha de estructuración de la invalidez y una
pérdida de la capacidad laboral del 60%.
- Copia del Informe Técnico Legal Psiquiátrico del 3
de marzo de 2011, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses. (F. 12-13) En las consideraciones de tal informe se destaca
lo siguiente:
“Ocupación: Desempleado
Escolaridad: Cuarto de
primara
Estado civil: soltero
(…)
Refiere el hermano del
examinado: ´No conoce la historia familiar del examinado, recuerda que tuvo una
historia normal de vida, siempre fue acompañado y cuidado por su madre, pero a
los 24 años de edad, tuvo un cambio repentinos (sic) , se mostró mas (sic) suspicas de lo
normal, cambios en el hes en el habito del sueño y por momentos una conducta
agresivas (sic), por momentos gustaba deambular por la calle, lo que
constituyó el cuadro de enfermedad o locura, actualmente no sabe donde vive, se
desorienta con facilidad y no conoce el valor del dinero y necesita supervicion
(sic) de un adulto para su cuidado.”
La conclusión de dicho reporte fue el siguiente:
“El examinado Héctor Fabio
Rodríguez Venegas presenta manifestaciones clínicas propias de esquizofrenia
paranoide.
a) Su etiología hace parte
de alteraciones producidas por un cuadro deterioro cognitivo. El diagnóstico se
realizó clínicamente. Pronóstico malo. Le impide manejar y administrar sus
bienes al hacerlo absolutamente incapaz para efectos civiles.
Requiere cuidado médico
general y tutela familiar para procurar su cuidado.”
- Copia de la Resolución Nº PAP 037121 del 31 de
enero de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL. (F. 22-25)
En este acto administrativo se negó la solicitud de pensión de sobreviviente al
señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas con ocasión del fallecimiento de su madre
la señora Emelia Venegas de Rodríguez. Las consideraciones relevantes de tal
resolución fueron las siguientes:
“Que mediante la Resolución
Nº 2638 del 26 de marzo (sic) de
1990 se reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $32.559.50.
efectiva a partir del 15 de julio de 1989, la cual quedó condicionada a retiro
definitivo del servicio.
Que en el presente caso obra
acción de tutela Nº 2010-275 con incidente de desacato proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, que mediante fallo del
22 de septiembre de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del
señor Olmedo Rodríguez Venegas y en consecuencia ordenó resolver de fondo la
solicitud de sustitución pensional.
(…)
Que de acuerdo con los
soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 se considera que debe negarse la pensión de sobrevivientes
al señor Rodríguez Venegas Héctor Fabio ya identificado, debido a que revisado
el expediente administrativo se observa que obra dictamen de calificación de
invalidez, en el cual se certifica que la fecha de estructuración de la misma,
es el 15 de septiembre de 2008 fecha posterior al fallecimiento de la causante,
en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente
solicitada.”
- Copia de la Resolución Nº PAP 048295 del 15 de abril
de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, “Por la cual
se resuelve un recurso de reposición”. (F. 8-10) En ese acto
administrativo se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 037121 del 31
de enero de 2011, “teniendo en cuenta que con el recurso de reposición
presentado no se allegan nuevos elementos de juicio que permitan modificar la
decisión tomada, se procede a confirmar la resolución recurrida”
- Copia del Registro Civil de Defunción de la señora
Emelia Venegas de Rodríguez, esposa del señor Olmedo Rodríguez Venegas, en el cual consta que la señora falleció el 30
de junio de 2008. (F. 19)
- Copia del
Registro Civil de Nacimiento del señor Olmedo
Rodríguez Venegas, curador del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, en el cual
consta que nació el 19 de octubre de 1947. (F. 21)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas en el cual consta que nació
el 3 de julio de 1951. (F. 20)
- Copia de la Comunicación N° 686 del 27 de julio de
1990, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le
informa a la señora Emelia Vanegas de Rodríguez, madre del accionante, que le
reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 2638 de 1990, así como
las instrucciones para hacerla efectiva. (F. 26)
- Certificaciones y declaraciones extraproceso
mediante las cuales Olmedo Rodríguez Venegas, Elvira Ospina Estrella, Ubaldo
Fonseca Luna, Redi Alvarado Lemus, Luz Marina Mosquera García y Adelfo Rodríguez
declaran que conocían a la señora Emelia Venegas de Rodríguez y que ella tenía
a su cargo al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas. (F. 27-31)
- Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Famila de
El Espinal, Departamento de Tolima, el 7 de julio de 2009. (F. 32) En este
documento se declaró lo siguiente:
“Por ser procedente de
conformidad con el Num 6° del artículo 659 del CPC, decrétese la interdicción
provisional del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, en consecuencia desígnese
como Curador Provisional al señor Olmedo Rodríguez Venegas.”
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor
Fabio Rodríguez Venegas. (F. 33)
Allegadas por la entidad demandada:
- Copia de la Resolución N° PAP 037121 del 31 de enero
de 2011. (F. 47-49)
- Copia de la Resolución N° PAP 048295 del 15 de abril
de 2011. (F. 50-52)
- Copia de la Escritura Pública N° 3073 del 21 de
junio de 2010 por medio del cual se otorga poder general de parte de la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a su apoderado. (F. 53, 60)
- Copia del Decreto 2196 de 2009 del 12 de junio de
2009, “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras
disposiciones.” (F. 54-59)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Espinal
El Juzgado de la referencia negó el amparo solicitado
por medio de providencia proferida el 3 de junio de 2011. El argumento central
sobre el cual basó tal determinación fue la improcedencia de la acción de
tutela para tramitar controversias de índole prestacional y la necesidad de
utilizar los mecanismos ordinarios prescritos por la ley para tales propósitos:
“Ahora bien, ante la
existencia de esta otra vía de protección, la cual es idónea si se tiene en
cuenta que el accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de
la decisión final que se adopto (sic) dentro del trámite administrativo
atacado, la tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio, si el
señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas se encontraba ante un inminente perjuicio
irremediable. Sin embargo, considera este juez de tutela que no existen
evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e
irreparable para los derechos fundamentales de actor.”
Recurso de apelación interpuesto por Héctor Fabio
Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas
El 8 de junio de 2011, el señor Olmedo Rodríguez
Venegas presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos
expuestos en la demanda.
Segunda Instancia. Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Ibagué, Tolima
El 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de
Ibagué, Tolima decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera
instancia. En su providencia manifestó que la acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de derechos de índole
pensional y sobre la solución del caso concreto afirmó:
“En este caso, estima la
Sala que el amparo constitucional invocado resulta a todas luces improcedente,
dado que esta condición del perjuicio irremediable no se evidencia del estudio
del caso. Si bien no desconoce la Sala la gravedad de la patología dictaminada
a Héctor Fabio Rodríguez, así como el hecho indiscutible de que a consecuencia
de ella el accionante se encuentra incapacitado para trabajar, al punto que le
fue reconocida su condición de invalidez en un 60%; tampoco puede desconocerse
que en éste dictamen se estableció como fecha de estructuración de la
incapacidad el 15 de septiembre de 2008, fecha posterior a la muerte de su
madre, resultando por lo menos discutible el reconocimiento de la sustitución
pensional, en razón a que conforme a lo allí plasmado, al momento de fallecer
su progenitora no reunia las condiciones para predicar su pérdida de capacidad
laboral.
Lo anterior, porque según lo
establecido en el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para
acceder a la pensión de sobreviviente en la condición de hijo inválido, debe
acreditarse además del parentesco y la dependencia económica del causante, que
las condiciones de invalidez existían a la fecha de ocurrir el evento que
genera el derecho a la pensión.”
Además de esa consideración, el último argumento que expuso
fue el siguiente:
“Ahora; no puede dejar de
lado la Sala, que pese a que el accionante es sujeto de especial protección,
dado no solo su condición de discapacitado sino su edad (60 años), a la
presente acción no se acompaña prueba alguna que permita determinar la época
desde la cual padece la enfermedad mental que le fuera dictaminada, pues si
bien se allega dictamen Médico Legal de Psiquiatría, éste data del 3 de marzo
del presente año y no se acompaña a la misma historia clínica del señor
Rodríguez Vanegas.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
por medio del auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011),
proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
2. La Sala Tercera de Revisión debe determinar si la
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, vulneró los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Héctor Fabio
Rodríguez Venegas, al negar el reconocimiento a la pensión de sobreviviente respecto
de la pensión de vejez que tenía su madre fallecida, bajo el argumento de que la
fecha de estructuración de la invalidez del accionante fue posterior al deceso
de la señora Emelia Venegas de Rodríguez.
El orden que adoptará la Sala para resolver tal
problema jurídico es el siguiente: i) procedencia de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) jurisprudencia constitucional sobre la
pensión de sobreviviente en hijos discapacitados que dependen económicamente de
sus padres, específicamente, la incidencia sobre la misma de la fecha de
estructuración de la invalidez y la iii) solución del caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar la sustitución pensional
1.1. La acción de tutela fue instituida como un
mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales
vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios[1]
para la satisfacción de diversas pretensiones. De este modo, sólo en el evento
en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los
mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un
perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo
estableció el artículo 86 de la Constitución Política[2] y el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[3].
1.2. Esta Corporación en diversos pronunciamientos[4], atendiendo
precisamente al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia
de la acción de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en
que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar
si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de
especial protección constitucional.
1.3. En lo que respecta al reconocimiento de una
pensión por medio de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que por
regla general ésta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de
defensa judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y
la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto
que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de
naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional[5] al estar en juego la
satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del
juez constitucional, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de
especial protección.
1.4. Es así como excepcionalmente esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un
derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto
de especial protección constitucional, también se establece que (ii) la
falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en]
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados[6]”[7].
1.5. La
categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido
esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal
para efectos de lograr una igualdad real y efectiva[8]. Así, ha considerado que
entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los
niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[9].
1.6. Esta Corporación ha estimado que el derecho a la
seguridad social es amparable[10]
por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el
no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos
fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital[11], por cuanto su
vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de
condiciones materiales para una existencia digna. En otros términos, el derecho
a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de
un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho
fundamental[12],
por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto
constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana
y la primacía de los derechos fundamentales.
1.7. La exigencia de una cierta actividad
administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del derecho
fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que
debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de
tutela, que exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de
defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la
configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del
amparo como un mecanismo transitorio.
1.8. Respecto de la procedencia de la tutela ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, que ello tiene la
finalidad de evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales,
ante “un daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por
ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y
en consecuencia la tutela se haga impostergable”[13].
1.9. Al respecto se ha de señalar que el medio de
defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no
resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional
y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad
manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le
permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la
procedencia excepcional de la acción de tutela.
2. Jurisprudencia constitucional sobre el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en hijos discapacitados
que dependen económicamente de sus padres, específicamente, la incidencia sobre
la misma de la fecha de estructuración de la invalidez
2.1. En la sentencia T-789 de 2003 la Corte reiteró
que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste
en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los
beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el
causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones
dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al
fallecimiento del(la) pensionado(a)[14];
en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[15]. (Subrayado
fuera del texto)
2.2. En efecto, la sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes tiene como propósito fundamental proteger a la familia que por
causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda
en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o
mental, respecto a quien debe pagar la mesada. Lo anterior con la finalidad de
que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que
disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.
2.3. En las sentencias T-941 de 2005 y T-595 de 2006
la Corte se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los
siguientes términos: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso
de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y
iii) la dependencia económica respecto del causante.” En definitiva, esta
Corporación ha manifestado que “las condiciones de dependencia que establece
la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su
pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si
desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser
estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de
sobrevivientes.”
2.4. El procedimiento que rige la forma como deben
adoptarse las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, respecto
de pensiones de invalidez o de pensiones de sobrevivientes de hijos inválidos
que dependían económicamente de sus padres se encuentra regulado en los
artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999
-que corresponde al Manual Único para la Calificación de la Invalidez- y por el
Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. El aspecto central
en el cual ha enfatizado esta Corporación sobre este tipo de dictámenes es que “deben
ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma
técnico-científica la decisión”, lo que guarda coherencia con el artículo
31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que éstos “deben contener las
decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y
calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.
2.5. En la sentencia T-773 de 2009 se sistematizaron
las reglas básicas que la Corte ha destacado sobre los enunciados normativos
referenciados en el numeral anterior:
“i) La solicitud de
calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las
entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se
compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se
debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y
arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).
ii) Valoración completa del
estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo
cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente
antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)”.
(iii) “Los dictámenes que
emitan las juntas de calificación, deben contener expresamente los fundamentos
de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión [según el
artículo 9° del decreto 2463 de 2001 que] (…) indica que los fundamentos de
hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada
contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o
exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para
certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y
labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de
determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo,
estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología,
lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las
normas que se aplican al caso de que se trate”.
(iv) “A las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez les corresponde [de
conformidad con el artículo 14 Decreto 2463 de 2001]. (…) emitir
los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales; Ordenar
la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del
aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación
correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o
examen físico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras
de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las
administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de
estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los
servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al
beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la
adecuada calificación”.
2.6. Específicamente sobre la fecha de estructuración
de invalidez se encuentra el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que se denomina
el Manual Único para la Calificación de la Invalidez: “el momento de
estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en
el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación.”
2.7. Esta normatividad ha sido la base para ciertas
determinaciones adoptadas en sede de tutela, las cuales si bien tienen
elementos semejantes a los que se estudian en este caso, poseen
particularidades que no permiten afirmar que se trate de precedentes propiamente
dichos frente a los presupuestos de este caso y que, por tanto, la solución
deba ser idéntica a la que allí se haya adoptado. Una primera sentencia que
ilustra la forma en la que la Corte ha resuelto controversias relacionadas con la
validez de los dictámenes de calificación de invalidez es la T-941 de 2005. En
los hechos de esta providencia, el Departamento de Antioquia había suspendido
el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de octubre de 1994, que
había sido reconocida por medio de la Resolución 010 del 10 de enero de 1976 a Elkin de Jesús Mejía, debido a que cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando.
Este caso tenía tres peculiaridades dado que ( i ) fue suspendida sin la
notificación o consentimiento de su madre, (ii) se trataba de una persona
declarada interdicta por demencia, por presentar “cuadro de esquizofrenia
paranoide de 4 años de evolución” ( iii ) necesitaba de tratamiento
psiquiátrico continuo; y ( iv ) tenía una pérdida de la capacidad laboral del
58.55%, de conformidad con el Dictamen proferido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se fijó como fecha de
estructuración el 9 de enero de 1991, época para la cual aún percibía la
pensión de sobrevivientes.
2.8. Para solucionar este problema, la Sala de
Revisión correspondiente estableció:
“Al respecto, según estudios
científicos la causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de ´factores
combinados con un riesgo genético´. Así mismo, se ha dicho que los ´primeros
indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y
los amigos´.[16]
Por ende, no es muy claro
que la fecha de estructuración de le (sic)
esquizofrenia haya sido a partir de 1991, época para la cual empezó a presentar
síntomas notorios de esquizofrenia, máxime cuando se trata de una enfermedad de
origen común, que según las pruebas aportadas al expediente ha venido
evolucionando notablemente al parecer desde niño, ya que, según sus propios
familiares, aquél sufría de dolor de cabeza y era retraído y su madre alega que
en el año de 1990, fecha en la que se graduó del colegio y fue seleccionado
para ir al ejercito, se ´desestabiliza emocionalmente´ .”
2.9. Luego de esta providencia referenciada, se
profirió la T-701 de 2008. En esa ocasión, el padre del actor venía disfrutando
de una pensión de vejez desde 1966. Veinte años más tarde, a causa del deceso
del pensionado, se inicia el trámite que lleva al otorgamiento de la pensión de
sobreviviente a la cónyuge supérstite –madre del actor- y a uno de sus hijos,
este último debido a que para esa época era menor de edad. Más adelante, en
2005, la progenitora del accionante muere y, debido a que no existen, más
beneficiarios, se suspende el pago de la prestación. Como consecuencia,
algunos hermanos inician un proceso de interdicción por demencia sobre el actor
en el cual, entre otras declaraciones, se deriva que él tiene un grado de
invalidez superior al 50%, que se estructuró en junio de 2005. Posteriormente,
con la sentencia de interdicción y los dictámenes de las juntas de calificación
de invalidez, el guardador solicita la pensión de sobreviviente a favor del
discapacitado, la cual es denegada debido a que la estructuración de la
invalidez sólo se genera 18 años después de la muerte del causante, lo que -a
juicio del empleador- contraviene los requisitos dispuestos para acceder a la
prestación.
2.9. Frente a estos supuestos de hecho, la Corte reiteró
los siguientes argumentos:
“Los dictámenes proferidos
por las Juntas de Calificación de la Invalidez constituyen el soporte técnico a
partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes a la
que tienen derecho los ´hijos inválidos del causante´. En efecto, en la
sentencia C-1002 de 2004 -citada- se concretó que dichas decisiones constituyen
´el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para
proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho
es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad
social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para
proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación
de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten
en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones
a que se ha hecho alusión´.
Pues bien, para el presente
caso esta Sala de Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las
Juntas Regional y Nacional de calificación de la invalidez no gozan del
soporte suficiente para considerarse como fundamentos legítimos y constitutivos
de la sustitución pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones
reales bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor Jesús
Emilio Correa Jaramillo, específicamente en lo relativo a la fecha de
estructuración de la invalidez.
La Sala no subestima la
importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin
embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el expediente, a saber,
la historia clínica y los testimonios arrimados a la tutela y al proceso de
interdicción, no considera que aquel sea el ´único concepto´ donde se verifica
su estado de invalidez, tal como lo señaló (sic) Junta Regional, ni el único registro documentado en donde la
invalidez se diagnostica en forma definitiva e irreversible, conforme a los
argumentos de la Junta Nacional.”
2.10. La sentencia más reciente adoptada sobre el tema
que se está desarrollando es la T-773 de 2009. En los hechos de este caso, el
ISS niega la pensión de invalidez basado en el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez que fijó una determinada fecha de estructuración de
invalidez, la cual desconoció la evolución de la enfermedad que padecía el
beneficiario de la prestación, así como otros documentos y declaraciones
relacionadas con el origen de la enfermedad.
2.11. Respecto a la solución del caso concreto la
Corte, basada en la normatividad y en los precedentes que se han expuesto a lo
largo de este fallo, indicó lo siguiente:
“Advierte la Sala que en
efecto ello es así, en primer lugar, ya que en el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral no existe ningún tipo de motivación técnico-científica en
relación con la fecha fijada como estructuración de la invalidez. En el
documento que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: ´fecha
de estructuración de la invalidez: julio 26 de 2004´.
(…)
De lo anterior se desprende
que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan
para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar
fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si
se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la
invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer
la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de
invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.”
2.12. Esta providencia, agregó un elemento que es
determinante para la eventual solución del presente caso, el cual consiste en
los efectos que producen las resoluciones mediante las cuales se negaron las
prestaciones económicas solicitadas y que fueron expedidas con base en los
dictámenes objeto de contradicción.
“La comprobación de que el
dictamen de pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al
debido proceso produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones
expedidas por el ISS mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de
invalidez al señor Dueñas pues el primero fue el fundamento de las segundas.
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que este fenómeno opera cuando ´(…) la decisión
judicial (i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en
cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio
iusfundamental´. Así mismo ha precisado que ´este concepto puede ser
igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en aquellos eventos en
los cuales la decisión de la Administración es resultado de la inducción al
error de que es víctima el funcionario que la profiere. En estos casos el
acto es producto de la actuación negligente de las autoridades administrativas,
quienes provocan un actuar equivocado de la Administración que vulnera los
derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el derecho
fundamental al debido proceso administrativo´ (subrayado fuera del texto
original), que fue precisamente lo que aconteció en el presente asunto con la
única diferencia de que no fueron autoridades administrativas las que
originaron el error sino particulares que ejercen funciones públicas.”
2.13. Las reglas normativas y jurisprudenciales que sobresalen
del recuento realizado y que tienen incidencia directa en la solución del caso
concreto, son las que se enuncian de la siguiente forma: i) los dictámenes de
calificación de invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de
hecho que justifiquen de forma técnica y científica la decisión, siendo las de
tipo fáctico las relacionadas con el conjunto del historial clínico, médico y
laboral del beneficiario de la prestación, pues ii) tal concepto es
determinante para ser titular de ciertas prestaciones económicas en el sistema
de seguridad social, como lo es la pensión de invalidez o la pensión de
sobreviviente para hijo inválido mayor de 25 años que dependa económicamente de
sus padres. iii) Las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un
dictamen de calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y
por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de un
dictamen proferido de manera adecuada. iv) La fecha de estructuración de la invalidez
es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y
definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los
ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes
clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha
de calificación.
3. Caso concreto
3.1. En el presente caso, la Sala Tercera de Revisión
debe determinar si la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha vulnerado
los derechos fundamentales del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas en tanto
que se negó a concederle la pensión de sobrevivientes ya que, basados en el
dictamen de calificación de invalidez, afirmó que la fecha de estructuración de
la invalidez era posterior al deceso de su madre, por consiguiente no se
reunían los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para acceder a
la mentada prestación económica.
3.2. La Sala realizará de manera inicial el estudio
sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Como se afirmó
en la parte 1 de las consideraciones de esta providencia, la acción de tutela
no procede de manera general para solicitar el pago de prestaciones de índole
económico y, específicamente, de la pensión de sobrevivientes. Pero la Corte ha
permitido que acorde a las situaciones particulares del accionante tal exigencia
se elimine, bien sea porque es un sujeto de especial protección y padece un
perjuicio irremediable o porque los medios ordinarios se tornan ineficaces e
inadecuados para tramitar una controversia de semejante urgencia o gravedad.
3.3. Al contrastar tales requisitos con los
presupuestos del caso se colige que la acción de tutela es un mecanismo
adecuado para que el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, actuando bajo la
tutela de su curador, tramite la solicitud de pensión de sobreviviente. En
efecto, el accionante tiene una pérdida de su capacidad laboral del 60%, en
razón de que padece esquizofrenia paranoide, lo cual ha afectado su estado de
salud y su posibilidad de trabajar para conseguir los ingresos que su
sostenimiento demanda, sin contar con que ya superó los 60 años y fue declarado
interdicto, aparte de que su hermano, que es la persona que en estos momentos
tiene la responsabilidad de sostenerlo también tiene más de 60 años y sólo
cuenta con una minitienda para sobrellevar sus ingresos y los de su hermano incapaz.
Estos son los elementos fácticos que llevan a esta Sala de Revisión a
determinar que la acción de tutela es un mecanismo conducente y que el uso de
la vía ordinaria resulta ser una carga desproporcionada para una persona que
carece de los medios económicos y físicos para hacerlos.
3.4. Superado el análisis de procedibilidad la Sala
estudiará el aspecto principal del problema jurídico planteado en este fallo,
el cual es el referente a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Héctor
Fabio Rodríguez Venegas, el 15 de septiembre de 2008, acorde al dictamen
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento
del Tolima, el 23 de febrero de 2009,
mediante el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60%. A la
luz de las consideraciones expuestas en la parte 2 de la considerativa de esta
providencia, y específicamente, del numeral 2.13 este tipo de determinaciones
tienen que ser emitidas con razones de derecho y de hecho, que justifiquen de
manera completa e integral las decisiones adoptadas.
3.5. La Sala evidencia que hay ciertos aspectos de
hecho que fueron omitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Departamento del Tolima, y que incidieron en la determinación del 15 de septiembre
de 2008, como la fecha en la cual se ocasionó la pérdida definitiva y
permanente de la capacidad laboral del accionante. El primer aspecto, es que
del Informe Técnico Legal Psiquiátrico del 3 de marzo de 2011, existe un
testimonio del hermano que afirma que el señor Héctor tenía una vida normal “pero
a los 24 años de edad, tuvo un cambio repentinos (sic) , se mostró mas (sic)
suspicas de lo normal, cambios en el hes en el habito del sueño y por
momentos una conducta agresivas (sic), por momentos gustaba deambular
por la calle, lo que constituyó el cuadro de enfermedad o locura, actualmente
no sabe donde vive, se desorienta con facilidad y no conoce el valor del dinero
y necesita supervicion (sic) de un adulto para su cuidado.” Tal es
un antecedente importante sobre el origen de la enfermedad que poco se destaca
en el mentado dictamen, sin que, por supuesto, esta Sala de Revisión pretenda
establecer que esa fue la fecha de la pérdida definitiva y permanente de su
capacidad de trabajar, aunque se reitera que sí constituye un antecedente
relevante que no se motivó en el mentado concepto.
3.6. Otro fundamento fáctico que fue desconocido es
que ni en el expediente, ni en el Dictamen de Calificación de Invalidez, ni en
el Informe proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal existen
antecedentes laborales del accionante o de que haya cesado su cotización al
sistema de seguridad social, bien sea en salud o en pensiones, de tal forma que
esto denote una terminación de sus labores y por consiguiente, la pérdida
definitiva y permanente de desempeñar una profesión o un oficio. Además de
esto, en el expediente reposan testimonios de Olmedo Rodríguez Venegas, Elvira Ospina Estrella, Ubaldo Fonseca Luna,
Redi Alvarado Lemus, Luz Marina Mosquera García y Adelfo Rodríguez quienes declararon
que conocían a la señora Emelia Venegas de Rodríguez y que ella tenía a su
cargo al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, desde hace más de 15 años. Estos
testimonios inducen a otro interrogante que tampoco se resuelve de manera
satisfactoria por la Junta de Calificación de la referencia: ¿sí el cese
definitivo y permanente de su capacidad laboral fue sólo hasta el 15 de
septiembre de 2008, por qué la señora Emelia Venegas de Rodríguez sostenía a su
hijo Héctor Fabio?
3.7. Aparte de eso, la Décima revisión de la Clasificación Internacional de las
Enfermedades, CIE-10, de la Organización Mundial de la Salud, OMS, hizo
referencia a la definición de la Esquizofrenia Paranoide, a los criterios que
se tienen en cuenta para diagnosticarla y a sus principales características:
“F20.0 Esquizofrenia
paranoide
Es el tipo más frecuente de
esquizofrenia en la mayor parte del mundo. En el cuadro clínico predominan las
ideas delirantes relativamente estables, a menudo paranoides, que suelen
acompañarse de alucinaciones, en especial de tipo auditivo y de otros
trastornos de la percepción. Sin embargo, los trastornos afectivos, de la
voluntad, del lenguaje y los síntomas catatónicos pueden ser poco llamativos.
Las ideas delirantes y
alucinaciones paranoides más características son las siguientes:
a) Ideas delirantes de persecución, de referencia, de
celos, genealógicas, de tener una misión especial o de transformación corporal.
b) Voces alucinatorias que increpan al enfermo dándole órdenes, o
alucinaciones auditivas sin contenido verbal, por ejemplo, silbidos, risas o
murmullos.
c) Alucinaciones olfatorias, gustatorias, sexuales u de otro tipo de
sensaciones corporales. Pueden presentarse también alucinaciones visuales,
aunque rara vez dominan.
El curso de la
esquizofrenia paranoide puede ser episódico, con remisiones parciales o
completas, o crónico. En esta última variedad los síntomas floridos persisten
durante años y es difícil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a
ser más tardío que en las formas hebefrénica y catatónica.
Pautas para el
diagnóstico
Deben satisfacerse las
pautas generales para el diagnóstico de esquizofrenia y además deben predominar
las alucinaciones o las ideas delirantes y ser relativamente poco llamativos
los trastornos de la afectividad, de la voluntad y del lenguaje y los síntomas
catatónicos. Normalmente las alucinaciones son del tipo descrito en b) y c).
Las ideas delirantes pueden ser casi de cualquier tipo, pero las más
características son las ideas delirantes de ser controlado, de influencia, de
dominio y las ideas de persecución de diversos tipos.” (Subrayado fuera del texto original)
3.8. Es evidente que las características centrales de
esta enfermedad fueron omitidas en el examen clínico y laboral de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, las cuales son que, “el curso de la
esquizofrenia paranoide puede ser episódico, con remisiones parciales o
completas, o crónico. En esta última variedad los síntomas floridos persisten
durante años y es difícil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a
ser más tardío que en las formas hebefrénica y catatónica.” Por esta
consideración, es evidente que el conjunto de la historia clínica y laboral del
accionante fue prescindida al momento de especificar la fecha de estructuración
de la invalidez, pues es ostensible que esta enfermedad es crónica, episódica y
persiste durante varios años, motivo por el cual es determinante identificar el
momento preciso a partir del cual dicha enfermedad imposibilita de manera
permanente y definitiva al accionante para trabajar. A la luz de las
consideraciones expuestas en los numerales anteriores, esta Sala de Revisión
concluye que el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Tolima, careció de
fundamentos fácticos suficientes que sustentarán de manera satisfactoria las
determinaciones adoptadas, específicamente, la relacionada con la fecha de
estructuración de la invalidez. En el
expediente no consta prueba de que la mentada Junta haya tenido en cuenta la
evolución de la enfermedad que padece el actor o su historia completa en
materia clínica, médica y laboral.
3.9. Esto ocasionó, de forma subsiguiente, el rechazo a
la solicitud de pensión de sobreviviente por parte de la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL, por medio de las Resoluciones N° PAP 037121
proferida el 31 de enero de 2011 y por la N° PAP 048295 del 15 de abril de ese
año, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó
integralmente el primer acto administrativo emitido por la entidad. Como se
afirmó en las consideraciones de esta sentencia, las resoluciones administrativas que fueron expedidas
bajo un dictamen de calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden
validez y por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de
un dictamen proferido de manera adecuada.
3.10. En el fundamento jurídico 2.3. de esta
providencia se precisaron los requisitos que debe cumplir el hijo inválido que solicita
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente: i) el parentesco, (ii) el
estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto
del causante. A su vez, se reiteró que las condiciones de dependencia que
establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la
continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del
tiempo. En el caso objeto de análisis es evidente que el dictamen que se
encuentra en firme es el proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez el cual cuenta con las falencias descritas con antelación. Tal
asunto, así como la ausencia de indicios claros en el expediente que permitan
precisar la fecha exacta de estructuración de la invalidez, implica que esta
Sala de Revisión prefiera ordenar la realización de una valoración médica y
científica adicional a la que reposa en el expediente, a efectos de que la Caja
Nacional de Previsión, CAJANAL, evalúe nuevamente la titularidad de la pensión
de sobreviviente del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas.
3.11. Como se evidenció, el 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de
Ibagué, Tolima decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera
instancia la cual a su vez había denegado el amparo de los derechos
fundamentales del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas. Por las consideraciones
expuestas a lo largo de este fallo, la Sala Tercera de Revisión revocará tal
providencia, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales
del accionante. Acorde a tal decisión, ordenará a la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL, que remita el caso del
señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez con el propósito de que emita otro dictamen de pérdida de la
capacidad laboral, que tenga en cuenta las inquietudes y la historia clínica y
laboral del actor, a efectos de precisar de manera adecuada la fecha de estructuración
de la invalidez, y que, a la luz del nuevo dictamen valore nuevamente las
condiciones particulares del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas de tal manera
que se establezca con precisión su titularidad respecto de la pensión de
sobreviviente de su madre, la señora Emelia
Venegas de Rodríguez.
IV. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Ibagué el 22 de julio de 2011, mediante la cual decidió
confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia la cual a su
vez había denegado el amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor
Fabio Rodríguez Venegas, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales del accionante.
Segundo.- ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a que, dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita el
caso del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez con el propósito de que emita otro dictamen de
pérdida de la capacidad laboral, que tenga en cuenta las inquietudes y la
historia clínica y laboral del actor, a efectos de precisar de manera adecuada
la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, que a la luz del nuevo
dictamen valore nuevamente las condiciones particulares del señor Héctor Fabio
Rodríguez Venegas de tal manera que se establezca con precisión su titularidad
respecto de la pensión de sobreviviente de la señora Emelia Venegas de Rodríguez. En la eventualidad de que dicho concepto establezca
que esta fecha es anterior al deceso de su madre, CONCEDER la pensión de
sobrevivientes al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación del mentado dictamen.
Tercero.- ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que le informe a esta
Corporación una vez haya cumplido con las ordenes proferidas en esta
providencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de
tutela T- 453-09 se señaló: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a
acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren
resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales
preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-,
contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en
cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las
acciones y procedimientos para su acceso.
De esta forma, el
ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por
autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los
conflictos que en él sucedan. (…)
Así,
la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su
finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[2]
“Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).
[3]
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
“Artículo 6°: CAUSALES
DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
(Resalta la Sala).
[4]
T-1268-05, T-1088-07, T-645-08.
[5]
En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de
los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable” (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T-
517-06, T- 707-09. T-708-09).
[6]
Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la T-050-04 y T-159-05.
[7]
T-1046-07, T-597-09.
[8]
Artículo 13 de la Constitución Política.
[9]
Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03,
T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09.
[10] T-426-92, T-292-95, T-602-08.
[11] T-426-92, T-005-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96,
T-126-97, T-378-97, T- 1006-99.
[12]
T-468-07, C-1141-08.
[13]
T-225-93, T-172...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.