T-014-11
Sentencia T-014/11
Sentencia T-014/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Caso en que el demandante fue víctima
de suplantación de identidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico
como causal de procedibilidad
Para determinar la existencia
de un defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un
error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea
manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la
decisión judicial adoptada. A saber, “se configurará un defecto fáctico, (i)
cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la
determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque
no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte
contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho
HOMONIMIA O
SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia sobre las
condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela
DERECHO A LA
HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS/HOMONIMIA
O SUPLANTACION DE IDENTIDAD-La práctica del cotejo resultaba fundamental, y
de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantación de identidad
Si bien la jurisdicción
constitucional no pretende invadir la esfera y autonomía de la apreciación de
pruebas de las demás autoridades judiciales dentro del proceso penal, se
evidencia que el Juez que profirió la sentencia condenatoria incurrió en un
defecto fáctico por omisión. Es menester aclarar, que aunque dentro de la
jurisdicción penal la Fiscalía es el ente indicado para efectuar el proceso de
identificación de la persona vinculada dentro del proceso, el Juez Penal que
profiere la sentencia condenatoria no queda exento de corroborar la identidad
del individuo al cual se está juzgando. El Juez Penal ha debido evidenciar que
dentro del proceso de investigación efectuado por la Fiscalía, la Registraduría
Nacional del Estado Civil no envió, luego de ser requerida en dos
oportunidades, la tarjeta decadactilar del accionante. Sin ésta, es claro que
no fue posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con
la tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia.
La práctica del cotejo resultaba fundamental y, de haberse realizado, se
hubiese revelado la suplantación de identidad. Por tanto, el Juez omitió
decretar una prueba que era vital dentro del proceso, ya que sin ésta, no era
posible establecer certeramente que el individuo que fue capturado era la
persona que alegaba ser, por lo que no se efectuó la plena identificación de la
persona vinculada al proceso. Por lo tanto, se constata la existencia un error
manifiesto, evidente y claro en el acervo probatorio que tuvo incidencia en la
decisión judicial adoptada
DERECHO A LA
HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-Caso
en que para que cese vulneración del buen nombre no se debe revocar la
sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta
al peticionario
Como bien puede
observarse, en el caso bajo estudio se propagó información errónea sobre el
accionante, la cual distorsionó su imagen pública, proyectándolo a la sociedad
como un delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneración y
reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando
que se continúe asociando la identidad personal del accionante (nombre y
cédula) con la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de
tentativa. Sin embargo, en el presente caso, es necesario aclarar que si bien existe
una contrariedad entre la providencia que condena la comisión del acto
delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto
delictivo no se haya cometido y, que la persona capturada en flagrancia, quien
se allanó a los cargos, no fue la persona que perpetró el delito. Por tanto,
para que la vulneración al derecho al buen nombre del accionante cese, no se
debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es
persona distinta al peticionario de la tutela.
SUPLANTACION
DE IDENTIDAD Y CONDENA EN PROCESO PENAL
Se estableció que el
accionante fue víctima de una suplantación y que por esta razón fue condenado
dentro de un proceso penal. Dicha condena está marcada por un defecto fáctico
por omisión y, en el caso específico vulnera los derechos al buen nombre, a la
honra y al habeas data del accionante. Por lo tanto, en primer lugar se
ordenará al Juez Penal que dictó la sentencia condenatoria en contra del
accionante, que dentro del expediente en cuestión haga la anotación
correspondiente, de manera que se aclare que la persona capturada en
flagrancia, procesada y condenada no es realmente el accionante. En segundo
lugar, se ordenará a las diferentes bases de datos eliminar cualquier
información asociada con el actor, y respecto del delito de hurto agravado en
calidad de tentativa, referente al proceso penal estudiado. En tercer lugar, se
ordenará compulsar copias del proceso a la Secretaría de la Fiscalía Seccional
de Medellín, con el fin de que se surta la investigación sobre la persona que
suplantó al accionante.
Referencia:
expediente T-2734025
Acción de
Tutela instaurada por ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS contra el JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce
(14) de enero de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el nueve (9)
de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante apoderado judicial, el
veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Ericsson Ernesto
Bohórquez Rojas instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal
Municipal de Bello, Antioquia, por considerar que dicha autoridad judicial
vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la
honra y al trabajo.
Los hechos relatados por el
demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:
1. El 24 de septiembre de 2002, el accionante, Ericsson Ernesto
Bohórquez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de
la ciudad de Bogotá, denunció ante la Unidad Móvil número 003, adscrita a la
Segunda Estación Chapinero de la Policía Nacional en Bogotá, la pérdida de su
cédula de ciudadanía y de su carné del Seguro Social, por hechos ocurridos el
día 8 del mismo mes.[1]
2. El 14 de marzo de 2010, el accionante asistió a las urnas con la
intención de ejercer su derecho al voto en las elecciones parlamentarias. Sin
embargo, al llegar a su mesa de votación, un representante de la Registraduría
Nacional del Estado Civil le informó que se encontraba inhabilitado para
ejercer sus derechos y funciones públicas y que por lo tanto, no podía votar.
3. Dado lo anterior, el accionante ingresó a la página web de la
Procuraduría General de la Nación para consultar, por medio del sistema SIRI,
los antecedentes disciplinarios, penales, contractuales y fiscales que le
figuraban. A través de dicho medio, se enteró de la existencia de una sentencia
de fecha 8 de junio de 2009, donde se le condenó por el delito de hurto
calificado y agravado en calidad de tentativa, expedida por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Bello, Antioquia, a una pena principal de treinta y seis
(36) meses de prisión, con beneficio de suspensión condicional, así como a una
pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
4. Señala el apoderado judicial del demandante, que su poderdante no
conoce el lugar donde se cometió el delito ni sus alrededores, y que fue
condenado erróneamente por haber sido víctima de una suplantación. De igual
forma, agrega que para la fecha de comisión del referido delito, éste se
hallaba en la ciudad de Bogotá. Siguiendo esta línea, adiciona que desde el 24
de diciembre de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2007 éste fue contratista del
Seguro Social, y que desde el 3 de septiembre de 2007, hasta el 26 de febrero
de 2010, trabajó como asesor de CITI COLFONDOS. El accionante también relata
que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 2004 con la señora Claudia
Patricia Mora Rodríguez, y que tiene dos (2) hijos menores de edad; que sus
padres son Elizabeth Rojas Espinosa y Felipe Andrés Bohórquez Hernández.
2. Resumen del proceso y
condena que figura en contra del actor.
1. Según
consta en el expediente penal, el 9 de marzo de 2009 a las 13:45 horas, en el Municipio de Copacabana, Antioquia, un sujeto intentó hurtar un
computador marca Compaq Presario en el almacén de cadena Carrefour. Éste
fue sorprendido en flagrancia por el personal de seguridad a la salida del
almacén y en consecuencia, fue puesto a disposición de las autoridades de
Policía.
2. En
el acta de derechos del capturado se evidencia que el sujeto se identificó ante
las autoridades como Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas, con cédula de ciudadanía
número 80.232.119 de Bogotá, con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1980,
hijo de Ramiro y Silvina, de estado civil soltero, profesión comerciante, y
residente de la Ciudad de Medellín con determinado número de teléfono. [2]
3. Con
base en la información de identificación del sindicado, la Fiscalía 125
Seccional de Bello, solicitó y realizó las audiencias de legalización de
captura, formulación de imputación, y solicitud de imposición de medida de
aseguramiento el día 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Bello con función de Control de Garantías. En la audiencia, el
procesado se allanó a los cargos imputados y la Fiscalía retiró la solicitud de
imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad del
imputado.[3]
4. Teniendo
en cuenta que el implicado se allanó a los cargos de hurto calificado y agravado
en modalidad de tentativa, se le aplicó una rebaja de la pena del cincuenta por
ciento (50%). En consecuencia, se le impuso una condena principal de treinta y
seis (36) meses de prisión, y una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio
de derechos y funciones públicas por un término igual. En la sentencia se
concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución
prendaría por la suma de cien mil (100.000) pesos.
3. Pruebas relevantes
aportadas al trámite de tutela.
1. Poder
de representación, debidamente autenticado, que otorga el señor ERICSSON
ERNESTO BOHORQUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número
80.232.119 de Bogotá, al abogado SANTIAGO MARTINEZ DEVIA, identificado con
cédula de ciudadanía número 80.240.657 de Bogotá para que ejerza la defensa de
sus intereses en sede de tutela[4].
2. Copia
autenticada de la denuncia formulada por el accionante el día 24 de septiembre
de 2002, ante la Unidad Móvil No.003, adscrita a la Segunda Estación de
Chapinero de la Policía Nacional de Bogotá, por el extravío de su cédula de
ciudadanía y de su carné del Seguro Social.[5]
3. Copia
informal de la cédula de ciudadanía que extravió el accionante en el año 2002.[6]
4. Copia
informal de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, solicitada en el mes de abril de 2003, en donde consta como clase de
expedición, la de duplicado.[7]
5. Copia
autentica del duplicado de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría
Nacional.[8]
6. Copia
auténtica del registro de nacimiento del accionante.[9]
7. Documento
auténtico y copia autenticada de la certificación expedida por el Jefe de
Recursos Humanos de CITI COLFONDOS, el día 15 de marzo de 2010, mediante la
cual se certifica que el señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado
con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, prestó sus servicios como
asesor en dicha compañía desde el 3 de septiembre de 2007 y hasta el 26 de
febrero de 2010.[10]
8. Copia
auténtica del acta de matrimonio celebrado entre el accionante y la señora
CLAUDIA PATRICIA MORA RODRÍGUEZ, con fecha 18 de septiembre de 2004[11]
y copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mora Rodríguez.[12]
9. Declaración
juramentada y documento de identidad de la señora Elizabeth Rojas Espinosa y
del señor Felipe Andrés Bohórquez Hernández, donde éstos declaran ser padres
del accionante.[13]
10.
Denuncia instaurada por el representante del accionante ante la
Fiscalía General de la Nación, en averiguación de responsables, por el delito
de falsedad material en documento público, en donde se solicita adicionalmente
la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) del 8 de junio de 2009.[14]
11.
Copia de la sentencia con radicado número 0521260002012000-00800,
proferida el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero
Municipal de Bello (Antioquia), donde se condena por el delito de hurto
calificado y agravado en la calidad de tentativa, al señor ERICSSON ERNESTO
BOHÓRQUEZ ROJAS.[15]
12.
Copia del acta de consentimiento -FPJ-28- de la Policía Judicial, donde
el sindicado autoriza la toma fotográfica y la del registro decadactilar.[16]
13.
Copia de la tarjeta decadactilar del individuo capturado, tomada por la
Policía Nacional-Dijín.[17]
14.
Copia de la tarjeta de rasgos físicos del sindicado, tomada por la
Policía Nacional en la URI Norte de Medellín, el 9 de marzo de 2009.[18]
15.
Copia del documento que contiene la declaración del funcionario Edwin
Alvarez E., donde afirma que se comunicó telefónicamente con la señora PAULA
ANDREA RUIZ, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) quien
informó que “conoce al señor ERICSSON ERNESTO BOHORQUES (sic) ROJAS, porque
hace como cuatro años le tienen arrendada una pieza en dicha vivienda, paga
$100.000, informó que éste vive solo, no le conocen familia, y poco saben sobre
su vida personal, familiar, social y laboral, manifiesta que sale en las
mañanas y regresa en las noches.
Dijo que
dicha vivienda esta (sic) ubicada en la diagonal 17D nro.56B-40 barrio Caicedo-
Ant- teléfono 2215383, sector estrato dos.”[19]
16.
Copia de la comunicación enviada por la Fiscalía a los Jueces Penales
Municipales con Funciones de Conocimiento, de fecha veinticinco (25) de marzo
de dos mil nueve (2009), en donde se relacionan aspectos relevantes para la
individualización penal en el proceso bajo estudio. En esta comunicación se
informan los siguientes datos del acusado: “ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ
ROJAS, hijo de Ramiro y Silvina, nacido en Bogotá- Cundinamarca, el día 30 de
septiembre de 1980, con 28 años de edad, alfabeto, grado de instrucción
bachiller, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residente en la
Calle 56 nro. 17D-17 barrio Caicedo, teléfono (…), cédula de ciudadanía número
80232119 expedida en Bogotá D.C.”[20].
4. Solicitud de tutela.
Con fundamento en lo anterior, el
accionante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al
buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo y en consecuencia,
revocar la sentencia proferida el 8 de junio de 2009, proferida en contra del
señor Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas, por el Juzgado Primero Penal Municipal
de Bello, Antioquia y, en su lugar, continuar con la investigación del proceso
por el cual fue condenado e investigar al sujeto que lo suplantó.
Subsidiariamente, el accionante solicitó al juez ordenar al Juzgado Primero Penal
Municipal de Bello, Antioquia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, hacer constar en la sentencia
condenatoria que el penado es persona distinta a ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ
ROJAS. Adicionalmente, solicitó al Juez de tutela ordenar al DAS, a la DIJIN, a
la SIJIN y a la Policía Nacional, suprimir de manera definitiva la información
generada a partir de dicha providencia.
Sustenta su petición argumentando
que la Fiscalía 125 Seccional de Bello, Antioquia, solicitó y realizó las
respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y
medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, sin
confirmar la veracidad de la información suministrada por el sindicado cuando
fue capturado y, que por lo tanto, la Fiscalía no efectuó de forma debida la
correspondiente identificación e individualización del mismo.
Asimismo, el accionante indica
que si bien la Policía Judicial señaló haber confirmado el “arraigo familiar”
del individuo capturado, la actuación no fue diligente[21],
ya que los datos de filiación suministrados por el capturado no coinciden con
los suyos. Agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió la
tarjeta alfabética y preparatoria de la cédula de ciudadanía del ciudadano
ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS luego de haber sido solicitada en dos
oportunidades y, por tanto, no se realizó un cotejo dactiloscópico entre las
huellas del accionante y las huellas de la persona capturada. Así, sin el
cotejo dactiloscópico no fue posible efectuar la plena identificación e
individualización del sindicado. [22]
Concluye diciendo que a pesar de
dichas irregularidades, el Juez Primero Municipal de Bello, Antioquia, falló,
condenando a un ciudadano que fue víctima de una suplantación. Siguiendo esta
línea, expresa que en tales eventos, si bien se trata de una tutela en contra
de providencia judicial, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la
misma como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del individuo
afectado.
5. Intervención de las partes
demandadas: Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Función de Garantías y
Conocimiento y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín.
La entidad accionada, mediante
escrito del 27 de mayo de 2010, certificó que en ese Despacho se activó el
proceso penal radicado bajo el número 0521260002012009-00800, por el delito de
hurto calificado, donde se condenó “a pena principal de 36 meses de prisión
a la persona que figuraba como imputada y en virtud del allanamiento a cargos.”
El Juzgado manifestó que las
audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena se
realizaron el 11 de junio de 2009, tal como lo solicitó el ente acusador, y con
base en los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía. Dentro
del proceso de individualización se tuvo en cuenta su arraigo familiar, donde “se
advierte por parte del servidor de la Fiscalía que se identificaba como
Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas frente a la comunidad, acorde a la
continuación de la verificación de arraigo visible a folios 40 de la carpeta
principal aportada por el accionante, sino además la tarjeta de reseña que le
fuera practicada por funcionarios de la SIJIN MEVAL donde se corroboraba los
datos personales manifestados por el procesado que a la postre sirvieron para
que una vez individualizado, se procediera conforme a derecho, finiquitando la
actuación con la respectiva sentencia condenatoria, merced a la aceptación de
su responsabilidad penal.”[23]
Por su parte, el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, certificó que desde
el 24 de septiembre de 2009, vigila la pena de 36 meses de prisión por el
delito de hurto agravado, impuesta al accionante en sentencia del 6 de agosto
de 2009 por el Juzgado Primero Municipal de Bello, Antioquia. De igual forma,
manifiesta que la acción de tutela cuestiona la identidad de la persona que fue
investigada, juzgada y condenada, y no la actuación de ese juzgado, por lo cual
se atienen a la decisión del Tribunal Superior de Medellín en relación a la
acción de tutela. [24]
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
Conoció de la causa en primera
instancia el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, el cual, dentro del auto
admisorio de la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas de Medellín el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
Mediante sentencia del nueve (9)
de junio de dos mil diez (2010), dicha Sala concedió el amparo transitorio de
los derechos fundamentales del accionante por los cuatro (4) meses siguientes a
la notificación de la sentencia de tutela. Igualmente, indicó que
durante ese período el actor debería promover la acción de revisión de la
sentencia bajo cuestión.
En virtud de lo anterior, ordenó
al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigilaba
la pena impuesta al señor BOHÓRQUEZ ROJAS, suspender los efectos condenatorios de
la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello e informar
a los respectivos organismos de seguridad del Estado.
Dentro del proceso, la Sala Penal
del Tribunal de Medellín estableció que en principio la jurisprudencia había
sido clara en señalar que la acción de tutela resulta improcedente en los casos
que exista otro mecanismo de defensa judicial. No obstante lo anterior,
mencionó la existencia de pronunciamientos constitucionales en los cuales se reconocía
la procedencia de la acción de tutela cuando se contara con elementos
suficientes para advertir que se estaba frente a un caso de suplantación y
frente a un perjuicio irremediable.
Continuó advirtiendo la Sala que
en virtud de los elementos aportados por el accionante y aquellos incluidos
dentro del proceso penal, todo parecía indicar que sí se presentaba un caso de
suplantación de identidad. A su vez, sostuvo que dentro del proceso también se
encontró probado el perjuicio irremediable causado al accionante, en tanto que
le fue vedada la oportunidad de ejercer su derecho político al voto en las
elecciones del 14 de marzo, y fue truncada su oportunidad de conseguir empleo
en virtud de su condición de sindicado. No obstante lo anterior, advirtió que
la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver dicha
controversia, ya que el accionante aún contaba con el recurso de revisión. Por
esta razón, la Sala únicamente concedió la protección transitoria a los
derechos del accionante, según ya se mencionó.
III.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), el
Magistrado Sustanciador solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la fecha de notificación de dicho auto, la tarjeta decadactilar, la tarjeta
alfabética, la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y los datos
biográficos correspondientes al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS,
identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de
Bogotá.[25]
Mediante oficio del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se
recibió la documentación requerida de la entidad.[26]
2.
Por medio de auto del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez
(2010), el Magistrado Sustanciador solicitó:
·
A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitir
un concepto en donde se determinara si la tarjeta decadactilar tomada al
momento de legalizar la captura del sindicado que fue detenido en flagrancia,
correspondía o no al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado
con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá. En caso de no
corresponder a la mencionada persona, para que determinara, si fuera posible, a
quién correspondía dicha tarjeta.
·
A la SIJIN MEVAL de Medellín, grupo de
Criminalística, remitir un concepto, en donde se determinara si la tarjeta
decadactilar y la tarjeta alfabética enviada por la Registraduría Nacional del
Estado Civil correspondía al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS,
identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá.
·
A la FISCALIA DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) DELEGADA LOCAL
DE BELLO, informar a su Despacho si dentro del caso número
052126000201200900149, se allegó la tarjeta alfabética y preparatoria de la
cédula de ciudadanía del señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado
con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, que se solicitó a la
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Adicionalmente, ordenó allegar los
documentos relacionados con el trámite de identificación, individualización y
verificación del arraigo familiar del indiciado dentro del proceso de la
referencia.[27]
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
de auto del siete (7) de septiembre del año dos mil diez (2010), proferido por la
Sala de Selección Número Nueve.
Problema jurídico y esquema de resolución.
3. Teniendo en cuenta los hechos
relatados, corresponde a la Corte verificar si procede la acción de tutela y
determinar si fueron vulnerados los derechos constitucionales al buen nombre,
al habeas data, a la honra y al trabajo, de un ciudadano colombiano que
alega no ser el autor de un delito por el cual fue condenado dentro de un
proceso penal, por ser víctima de un caso de suplantación. En caso de ser
procedente la acción, será menester definir si se incurrió en una vulneración a
los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia
a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, reiteración jurisprudencial; (ii)
Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (iii) La jurisprudencia sobre las
condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela en casos de
homonimia o suplantación de identidad en procesos penales y; (iv) El caso
sujeto a análisis.
Procedibilidad excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración.
5. Si bien la acción de tutela
es definida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para
la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en repetidas
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no
procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no procede contra
providencias judiciales ejecutoriadas, en virtud de la sentencia C-543 de 1992,
que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.[28]
6. No obstante lo anterior, en
algunos casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias
judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación,
delimitó los rigurosos requisitos o “causales
genéricas de procedibilidad” que se deben
cumplir para que la excepción pueda ser aplicada. Dentro de estos requisitos,
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela y otros de carácter específico que determinan
la procedencia misma del amparo, o en otras palabras, determinan que el amparo
prospere o no.
7. Con respecto a los requisitos
de carácter general[29], la referida sentencia
anota los siguientes:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
“c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración (…).
“d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora (…).
“e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…).
“f. Que no
se trate de sentencias de tutela (…).”
8. Así, tras verificar el
cumplimiento de los requisitos generales antes citados, que se reafirma, determinan
la procedencia de la acción de tutela, también resulta necesario acreditar el
cumplimiento de aquellos especiales, que como se dijo, tocan con el amparo en
sí y por lo tanto con la posibilidad de que éste prospere. Para este efecto, la
Corporación ha definido dichos requisitos o vicios así:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación
directa de la Constitución. (…)”
9. Cabe anotar, sin embargo, que
no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa implica la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sobre
el particular es importante recordar lo señalado en la sentencia SU-1185 de
2001, que dijo lo siguiente:
“ […] las
posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón
suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo
ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo
asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad,
sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Según lo ha dicho la
jurisprudencia:
‘...los
jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes
y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)’; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias
reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de
interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con
las reglas de la sana crítica’.(Sentencia T-073/97 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)’.
“Conservando
la misma línea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonomía e
independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador
jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra
limites (sic) claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico.
Así, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de
atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de
administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco
de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los
coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y
la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden
político, económico y social justo.” [30]
Para el caso sujeto a análisis,
sólo se explicará el defecto fáctico, en tanto que el accionante alega dentro
del proceso una irregularidad respecto del acervo probatorio.
Caracterización del defecto
fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
10. La Corte ha determinado que
se configura un defecto fáctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio
necesario para fundamentar su decisión[31], o cuando la valoración
de éste presente un error.[32] Sin embargo, es
importante aclarar que no se configura un defecto fáctico cuando la providencia
judicial atienda a un criterio jurídico y a una razonable interpretación de las
normas aplicables al caso,“ya que tal situación afectaría de manera grave
los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en
forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto
su verdadero sentido y alcance.”[33] En suma, “La
evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la
adopción de criterios objetivos[34],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[35],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[36],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[37]
11. Dicho defecto fáctico en el
ejercicio de la autoridad judicial, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, puede presentarse en una dimensión negativa y en una dimensión
positiva. Se entiende que se configura la dimensión negativa del defecto
fáctico cuando la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o la
valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa, lo
que en últimas implica una imposibilidad para comprobar los hechos. Por otra
parte, la dimensión positiva, se configura cuando la valoración o apreciación
de una prueba por parte del juez conlleva a una conclusión, pero el acervo
probatorio no debía ser admitido o valorado, como en el caso de las pruebas
indebidamente recaudadas. [38]
12. Ahora bien, la jurisprudencia
ha indicado y desarrollado las actuaciones en las cuales puede incurrir el Juez
dentro de la valoración del acervo probatorio para que se constituya la
dimensión negativa o la positiva del defecto fáctico. Al respecto ha dicho:
"En
otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el
juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia
'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto
fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador
omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita"[39]
En definitiva, para determinar la
existencia de un defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe
existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que
sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la
decisión judicial adoptada. A saber, “se configurará un defecto fáctico, (i)
cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la
determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque
no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte
contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho.”[40]
La jurisprudencia sobre
las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela en casos de
homonimia o suplantación de identidad en procesos penales.
13. En el pasado, la Corte
Constitucional ha compartido la posición de la Corte Suprema de Justicia en
casos de homonimia y suplantación[41]. La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que existe otro mecanismo de
defensa judicial en el caso en el que el condenado alegue que es víctima de una
suplantación u homonimia. Al respecto, dijo:
“En
materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de
suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que
existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela,
como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad competente y la acción de revisión.
El primero
de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino
también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia
para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la
sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar
pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se
está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en
asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y
probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela
porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.”[42]
Dicha posición, es adoptada por la
Corte Constitucional teniendo en cuenta que: 1) la competencia expresa luego de
la expedición de una sentencia penal condenatoria se encuentra en cabeza del
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entendido éste como la
autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite
posterior de la sentencia condenatoria; 2) el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad tiene contacto directo con el expediente y tiene la
facultad para solicitar las pruebas y, por tanto está en mejores condiciones
para resolver íntegramente los problemas del caso, establecer la verdadera
identidad del infractor e, informar sobre el particular a las demás autoridades
estatales; y 3) la solicitud de corrección de la sentencia en caso de
suplantación u homonimia exigen un mayor rigor que no puede ser atendido en el
término preclusivo de diez días que corresponde a la acción de tutela. [43]
14. No obstante lo anterior, en
la sentencia T-1218 de 2008[44], esta Corte, sin
desconocer la jurisprudencia constitucional de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, estableció que en los casos de “suplantación u
homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda su
carácter de subsidiariedad y se contemple como mecanismo principal para la
protección de los derechos fundamentales afectados.”[45]
Esto ocurre cuando, “(i) (…) se presenta una evidencia probatoria suficiente
respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del
análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas
disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la
cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que
implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para
enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano.”[46]
A partir de lo
anterior procede esta Sala a examinar el caso concreto del ciudadano Ericsson
Ernesto Bohórquez Rojas.
Caso concreto.
15. En primer lugar, se entrará a estudiar si la tutela
cumple con los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, enunciados en el numeral séptimo de
la parte de consideraciones de la presente providencia.
15.1. Relevancia constitucional: En virtud de la
información que reposa en el expediente, es evidente la relevancia
constitucional que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que los
derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al
trabajo del accionante, han sido posiblemente vulnerados por la condena penal
que reposa a su nombre, si éste fue víctima de una suplantación.
15.2. La tutela como mecanismo judicial principal:
Ahora bien, con respecto a la existencia de un mecanismo de defensa, como bien
lo mencionó el juez de primera instancia, el accionante podría acudir a la
acción de revisión para que su situación fuese esclarecida. Sin embargo, como
se dijo anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contempla
una excepción en la procedibilidad en los casos en los cuales existe una
suplantación. Como bien se dijo, la acción de tutela pierde su carácter de
subsidiariedad cuando “(i) (…) se presenta una evidencia probatoria
suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se
precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las
pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir
definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga
desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una
ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del
ciudadano.”[47]
En el caso bajo estudio se entiende que la acción de tutela
es un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales del
accionante, a pesar de que exista la acción de revisión, ya que, como se
demostrará a continuación, se cumple con los requisitos expuestos
anteriormente. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del
proceso, se encuentra suficientemente probada la suplantación, como bien lo
advierte el a quo[48]. Esto, en virtud de la
siguiente información que reposa en el expediente de tutela:
·
Obra el Registro Civil del demandante en el que constan datos
personales del actor distintos a los aportados por el capturado. Se evidencia
que el actor nació el primero (1) de septiembre de 1980, y es hijo de Elizabeth
y Felipe Andrés[49] y, adelanta estudios en
Técnica de Administración Comercial[50]. Información diferente a
lo informada por la persona capturada en la diligencia de arraigo e
individualización, que dijo ser hijo de Silvina y Ramiro, bachiller, con fecha
de nacimiento el treinta (30) de septiembre de 1980. [51]
·
Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas, afirma que siempre ha residido
en la ciudad de Bogotá. Para la época de los hechos, el 9 de marzo de 2009, se
encontraba trabajando en el Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos, como
bien lo certificó su empleador[52]. De manera contraria, al
momento de ser capturado, el sindicado afirmó que residía en la ciudad de
Medellín.[53]
·
El accionante se encuentra casado desde el 18 de septiembre de
2004, tal como lo indica su acta de matrimonio[54]; dicha información es
contraria a la suministrada por el capturado, quien dijo ser soltero.[55]
·
Obra constancia de la denuncia formulada por el accionante como
consecuencia del extravío de su cédula de ciudadanía el día 24 de septiembre de
2002[56], fecha anterior a la que
se cometió el delito. Además, obra en el expediente certificación de una
denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de
falsedad en documento público, denuncia ésta que fue interpuesta luego de ser
conocida la sentencia penal condenatoria en su contra.[57]
·
Dentro del expediente penal existe constancia de una llamada
telefónica efectuada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) al
teléfono suministrado por el capturado como suyo. De acuerdo al expediente
contestó la señora PAULA ANDREA RUIZ[58] y afirmó que conocía al
señor BOHÓRQUEZ ROJAS; dicha llamada es la única prueba que obra dentro del
expediente como verificación del arraigo del capturado.[59]
El día 1º de diciembre de 2010, este Despacho se comunicó con el mismo número
de teléfono, al que contestó la señora PAULA ANDREA RUIZ, quien informó que no
conocía al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS y que no residía en dicho
inmueble. Dicha información es contraria a la única verificación de arraigo
contenida en el expediente penal.
·
En comunicación enviada por este Despacho a la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se solicitó a dicho ente que informara si la tarjeta
decadactilar del individuo que fue capturado dentro del proceso penal
correspondía a la tarjeta decadactilar del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ
ROJAS. En respuesta del 15 de diciembre de 2010, dicha entidad informó que “(…)
Consultado el Archivo Nacional de Identificación- ANI, el sistema de Gestión
Electrónica de documentos GED, la Herramienta Logística de Entrega de
documentos HLED y el MTR, base de datos que nos permite conocer el estado de
los documentos, y según lo informado por el consorcio SAGEM, nos permitimos
informar que la Tarjeta decadactilar que se anexa al Requerimiento (sic) no
corresponde al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, a quien LE
FUE EXPEDIDA EL 28 DE Septiembre de 1998, en Bogotá D.C. –Cundinamarca, la
cédula de ciudadanía número 80.232.119, documento cuyo estado a la fecha
se encuentra dado de Baja por Pérdida, o Suspensión de los Derechos Políticos,
mediante Resolución No 8172 de 2009, informante Juez 3 Penal Municipal de
Bello-Antioquia.
Es de indicar que la
Tarjeta Decadactilar que se anexa al Requerimiento corresponde al señor ANDRES
FRANCISCO NIÑO SIERRA, a quien le fue expedida el 14 de Abril de 1998 en Bogotá
D.C.- Cundinamarca, la cédula de ciudadanía No 80.056.841 documento cuyo estado
a la fecha se encuentra vigente y sin novedad…”.[60](subrayas
fuera de texto)
Una vez claro que el accionante fue víctima de una
suplantación, se entra a analizar el segundo requisito para que la acción de
tutela pierda su carácter de subsidiariedad. Teniendo en cuenta que el
accionante reside en la ciudad de Bogotá y, que la sentencia fue proferida en
la ciudad de Medellín, requerir que el accionante interponga la acción de
revisión implica una carga desproporcionada para él, pues esto implicaría un
desplazamiento de una ciudad a otra para rectificar el error en el que incurrió
el Estado. Por tanto, se entiende que dicha situación refuerza la necesidad de
que la acción de tutela sea entendida como una acción principal y no accesoria
para proteger sus derechos fundamentales.
15.3. Inmediatez: En el caso bajo estudio, se
entiende que el accionante cumplió con el requisito de inmediatez. Si bien la
sentencia condenatoria fue expedida el 6 de agosto de 2009, el accionante no
tuvo conocimiento de ésta sino hasta el 14 de marzo de 2010, fecha en la cual
el accionante pretendió ejercer su derecho al voto en las elecciones
parlamentarias, cuando se le informó que estaba inhabilitado para ejercer sus
derechos y funciones públicas. Así, se entiende que el 14 de marzo de 2010 es
la fecha en la cual el accionante tuvo conocimiento de la vulneración de sus
derechos y, por lo tanto la tutela bajo estudio que interpuso el 27 de mayo de
2010 cumple con el requisito de inmediatez.
15.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en
la sentencia: El peticionario alega presuntas irregularidades dentro del
proceso, las cuales tienen un efecto decisivo en la sentencia y afectan los
derechos fundamentales antes citados del accionante. Las irregularidades
alegadas del acervo probatorio implican, como se vio, que de haberse hecho un
estudio minucioso del mismo, el accionante no habría sido condenado como
culpable dentro del proceso, ya que fue víctima de una suplantación.
Adicionalmente, es menester reiterar que éste tampoco tuvo la oportunidad para
alegar dentro del proceso que existía un error en la identificación, ya que
nunca fue informado del mismo.
15.5. Finalmente, el caso bajo revisión no se trata de una
tutela contra sentencia de tutela.
Por lo tanto, se constata que se cumplen los presupuestos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
y, a continuación se entra a analizar si la sentencia impugnada incurrió en
algún defecto, de tal manera que se determine la procedencia del amparo de los
derechos fundamentales del accionante.
16. Así, en virtud de los hechos relatados y de las
pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que la providencia judicial
impugnada presenta un defecto fáctico.[61] Lo anterior, teniendo en
cuenta que dentro del proceso impugnado, debido a que no se desplegó la
actividad probatoria pertinente, no se identificó plenamente a la persona que
fue capturada y se condenó a un individuo que fue víctima de una suplantación.
Si bien la jurisdicción constitucional no pretende invadir
la esfera y autonomía de la apreciación de pruebas de las demás autoridades
judiciales dentro del proceso penal, se evidencia que el Juez que profirió la
sentencia condenatoria incurrió en un defecto fáctico por omisión. Es menester
aclarar, que aunque dentro de la jurisdicción penal la Fiscalía es el ente
indicado para efectuar el proceso de identificación de la persona vinculada
dentro del proceso, el Juez Penal que profiere la sentencia condenatoria no
queda exento de corroborar la identidad del individuo al cual se está juzgando.
El Juez Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigación
efectuado por la Fiscalía, la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió,
luego de ser requerida en dos oportunidades, la tarjeta decadactilar del
ciudadano ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS. Sin ésta, es claro que no fue
posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con la
tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia. La
práctica del cotejo resultaba fundamental y, de haberse realizado, se hubiese
revelado la suplantación de identidad. Por tanto, el Juez omitió decretar una
prueba que era vital dentro del proceso, ya que sin ésta, no era posible
establecer certeramente que el individuo que fue capturado era la persona que
alegaba ser, por lo que no se efectuó la plena identificación de la persona vinculada
al proceso. Por lo tanto, se constata la existencia un error manifiesto,
evidente y claro en el acervo probatorio que tuvo incidencia en la decisión
judicial adoptada.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester traer a
colación el precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias T-949 de
2003[62], y T-1216 de 2008[63],
que establece que en aquellos casos en los que una persona que
ha sido víctima de suplantación y que a causa de ello fue
condenada penalmente por la comisión de un delito, existe una clara
vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona que fue
condenada.[64]
18. El derecho al buen nombre
es entendido como un derecho relacionado con el comportamiento del individuo
dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir de la opinión
que tengan los demás sobre la persona “en relación con su comportamiento,
honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales,
antecedentes y ejecutorias”[65] y, que no puede
ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima
Kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero
esclavo de sus consecuencias”[66].
Es decir que se entiende como
un derecho “público por naturaleza[67]”, ya que depende de la
opinión de terceros con respecto a la persona[68] y, se ve vulnerado “(…)
cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se
propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los
medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la
opinión general para desdibujar su imagen.”[69]
Como bien puede observarse,
en el caso bajo estudio se propagó información errónea sobre el accionante, la
cual distorsionó su imagen pública, proyectándolo a la sociedad como un
delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneración y
reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando
que se continúe asociando la identidad personal del accionante (nombre y cédula)
con la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de
tentativa.
Sin embargo, en el presente
caso, es necesario aclarar que si bien existe una contrariedad entre la
providencia que condena la comisión del acto delictivo y la persona imputada
y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y, que
la persona capturada en flagrancia, quien se allanó a los cargos, no fue la
persona que perpetró el delito. Por tanto, para que la vulneración al derecho
al buen nombre del accionante cese, no se debe revocar la sentencia penal, sino
que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario de la
tutela.
19. Por otra parte, se entrará a
estudiar la posible vulneración al derecho al habeas data del accionante.
Dicho derecho es entendido como “aquel que permite a las personas naturales
y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se
haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la
libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades
de recolección, tratamiento y circulación de datos”[70].
Respecto al caso bajo estudio, la información que reposa en las bases de
datos de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue
víctima de suplantación, es falsa. Esto implica que dicha información debe ser
rectificada por parte de las administradoras de datos con el fin de proteger el
derecho al habeas data del accionante.
19. Ahora bien, partiendo de que
se entiende probado hasta este momento la vulneración a los derechos al buen
nombre, honra y habeas data, se entrará a analizar si existe una
vulneración al derecho al trabajo del accionante. De acuerdo a la información
suministrada por éste, su derecho al trabajo se vio vulnerado ya que se
encuentra desempleado, y sus posibilidades de conseguir empleo han sido
truncadas por la información sobre una sentencia penal que lo condena. Sin
embargo, dentro del proceso no se allega prueba alguna sobre su alegato, por
tanto se entiende que dicha pretensión no prospera.
20. En conclusión, se estableció
que el accionante fue víctima de una suplantación y que por esta razón fue
condenado dentro de un proceso penal. Dicha condena está marcada por un defecto
fáctico por omisión y, en el caso específico vulnera los derechos al buen
nombre, a la honra y al habeas data del accionante. Por lo tanto, en primer
lugar se ordenará al Juez Penal que dictó la sentencia condenatoria en contra
del accionante, que dentro del expediente en cuestión haga la anotación
correspondiente, de manera que se aclare que la persona capturada en
flagrancia, procesada y condenada no es realmente el ciudadano ERICSSON ERNESTO
BOHÓRQUEZ ROJAS. En segundo lugar, se ordenará a las diferentes bases de datos
eliminar cualquier información asociada con el ciudadano ERICSSON ERNESTO
BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la
ciudad de Bogotá, y respecto del delito de hurto agravado en calidad de
tentativa, referente al proceso penal estudiado. En tercer lugar, se ordenará
compulsar copias del proceso a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de
Medellín, con el fin de que se surta la investigación sobre la persona que
suplantó al ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del
nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que concedió el amparo transitorio
de los derechos fundamentales del accionante por los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la sentencia de la tutela, y en su lugar
decide TUTELAR definitivamente los derechos fundamentales al buen
nombre, honra y al habeas data del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ
ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de
Bogotá.
Segundo.- ORDENAR
al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Función de Garantías y
Conocimiento y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, que a
continuación de la sentencia condenatoria del seis (6) de agosto de dos mil
nueve (2009), se haga constar que la persona capturada en flagrancia, procesada
y condenada no es realmente el ciudadano ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS,
identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá,
de manera que se ordene cesar respecto de él cualquier orden de captura o
consecuencia adversa de la sentencia penal.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado
Primero Penal Municipal de Bello con Función de Garantías y Conocimiento y al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas de Medellín que informen a la REGISTRADURÍA
GENERAL DEL ESTADO CIVIL, la decisión de la presente providencia y, que por
tanto la suspensión de los Derechos Políticos del ciudadano ERICSSON ERNESTO
BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la
ciudad de Bogotá, sea levantada.
Cuarto.- ORDENAR al
Departamento Administrativo de Seguridad DAS -Seccional Medellín -, que
adelante las acciones pertinentes para la protección del derecho al hábeas
data del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con
cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá. En especial,
para que adelante la supresión de la información que asocia su nombre a
la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.