T-014-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-014/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Incluye
actualización de salario base para liquidación de primera mesada
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Titularidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA-El actor la interpuso en término razonable
a partir de que tuvo conocimiento de la sentencia C-862 de 2006
El actor
interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término
razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, situación que se puede considerar en el
presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad
para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción
de tutela. No importa que se trate de controvertir un fallo del año 2001,
puesto que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no
está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto se desconoció
la jurisprudencia constitucional sobre indexación de la primera mesada
pensional
Referencia: expediente T-1667818
Accionante: Faustino Ávila
Cardozo
Accionados: Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, Juzgado 1 Laboral del Circuito y Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero en liquidación
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho
(2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
dentro del expediente T-1667818, en primera instancia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2007 y, en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 19 de junio
de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número nueve, el 21 de septiembre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El
ciudadano Faustino Ávila Cardozo interpuso acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad,
al
libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, al
trabajo, a la
seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral.
Las presuntas
vulneraciones
las fundamenta en los siguientes hechos:
1. El
accionante prestó sus servicios a la Caja de Crédito
Agrario, Agroindustrial y Minero entre el 2 de diciembre de 1963 hasta
el 15 de noviembre de 1991, es decir, que
trabajó al servicio
de esa empresa por veintisiete años, once meses y 17
días.
2. Al
accionante le fue reconocida su pensión de jubilación sobre la base de un
salario de
$302.148.47, es decir, equivalente a 5.8 veces el salario mínimo
legal mensual de
ese momento.
3. A
partir del 14 de enero de 1996, cuando el accionante cumplió los requisitos para la
pensión de jubilación, la entidad demandada le reconoció la primera
mesada pensional por un valor de $226.611.00, equivalente
a sólo 1.5 salarios mínimos legales mensuales
vigentes de la época.
4. Teniendo
en cuenta lo anterior, el accionante reclamó ante la entidad
accionada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional,
con fundamento en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo
legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha en que se
retiró y el momento en que se calculó la primera mesada pensional, siendo
desatendida su petición.
5. Como
consecuencia del rechazo de la solicitud de indexación
directamente ante
la entidad
accionada, el accionante acudió a la justicia laboral para el reconocimiento de
la indexación de la primera mesada pensional, tal
y como en otros casos la misma justicia ordinaria lo había reconocido.
6. Mediante
fallo del 19 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá, negó las pretensiones del demandante y absolvió a la
entidad demandada.
7. Impugnada
la anterior providencia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2001, profirió sentencia en la
que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
8. Contra
la providencia del Tribunal no se interpuso recurso de casación, porque, según
el accionante, la Corte Suprema de Justicia, para la época sostenía
una posición desfavorable respecto del reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional, el alto costo que eso implicaba consideraba la
capacidad económica del accionante y el proceso laboral atiende al
principio de la doble instancia y en su parecer no era necesario que para que
fuera procedente la acción de tutela, se debiera haber evacuado
la
casación.
9. El
accionante manifiesta que tuvo conocimiento, con
posterioridad a todo lo anterior, de que para que
fuera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales era
necesario que se hubieran agotado todos los recursos.
10.
Por
lo inmediatamente anterior, el accionante decide iniciar nueva
acción ordinaria laboral ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá,
trámite dentro del cual la Caja Agraria en Liquidación presentó
la excepción de cosa juzgada, la cual prosperó en la
audiencia respectiva.
11.
Contra
la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito se interpuso el recurso de
apelación, sustentándolo en la sentencia
T-328 de 2004 en la que en un caso similar al del accionante se había
reconocido por parte de la Corte Constitucional el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, el Tribunal confirmó la
excepción previa de cosa juzgada.
12.
El
accionante manifiesta que su situación económica es
lamentable, gracias a que la pensión que devenga no le alcanza para tener una
congrua subsistencia y menos aún para atender sus obligaciones familiares.
13.
Adicionalmente,
el
tutelante manifiesta que en casos menos evidentes que el suyo y gracias a la
modificación de la posición de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la actualidad, se ha
venido reconociendo la indexación.
14.
Finalmente,
el accionante sustenta su posición en las sentencias de la
Corte Constitucional SU-120 del 13 de febrero de 2003 y T-663 de agosto de 2003
en donde esta
Corporación decidió acoger la indexación de la primera mesada
pensional para varios casos.
B. Contestación de las entidades
accionadas
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
La
empresa Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, mediante escrito radicado en la
Corte Suprema de Justicia,
solicitó que la presente acción se declarara improcedente con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1.
La sentencia proferida
por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2001, hizo tránsito a cosa
juzgada.
2.
La Corte Suprema de
Justicia, por vía de tutela, al fallar casos similares al que plantea el actor,
ha sido enfática en defender el
principio de la cosa juzgada.
3.
En el presente caso la
acción de tutela no se utiliza como mecanismo subsidiario y residual, puesto
que la justicia ordinaria ya se pronunció sobre las pretensiones que se
plantean en esta oportunidad.
4.
La acción de tutela no es un el mecanismo, según la sentencia T-638 de 2002 de la Corte Constitucional, para combatir
sentencias judiciales.
5.
El fallo del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá no constituye una vía de hecho porque fue fallado en derecho, es
decir que se adaptó las normas aplicables para el caso específico.
Las demás entidades accionadas
Dentro del trámite de la acción
de tutela guardaron silencio.
II.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante fallo del 16 de mayo de 2007, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela interpuesta
por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Como preámbulo para establecer la
procedencia de la acción de tutela, la Corte manifestó en su fallo, que no es
posible desconocer en la actualidad el arraigo de la jurisprudencia en todas
las jurisdicciones que impone morigerar la postura radical de no permitir la
interposición de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Por lo
anterior, la Sala considera que habrá lugar a que, en casos concretos y
excepcionales en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces,
resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales y,
en consecuencia, se deba admitir su procedencia.
2. No obstante las anteriores consideraciones la
Sala, concluye que “la función del juez de tutela no es la de invadir la
órbita del juez ordinario, encargado por la Ley de dirimir la controversia en
que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste en virtud de los
principios de la independencia y autonomía previstos en la Constitución
Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los
procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis.”
2. Impugnación
El accionante, mediante escrito del
22 de mayo de 2007, impugna la
providencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de
Justicia y la sustenta en los siguientes términos:
1. Reitera que los fundamentos de la acción de
tutela se apoyan en sentencias ampliamente reiteradas por
la Corte Constitucional en
casos similares al suyo.
2. Fallos como el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurren frecuentemente
en vías de hechos por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional e ignoran el principio de la cosa juzgada constitucional. Igualmente, el fallo del a quo es constitutivo de vía de hecho porque no tiene en cuenta los principios constitucionales
consignados en el artículo 53 de la
Constitución.
3. En cuanto a la procedencia de la acción
interpuesta, también se desconoce la justicia constitucional por cuanto en
reiterada jurisprudencia y en casos similares al suyo, se ha declarado la
procedencia y prosperidad de las acciones de tutela.
4. No se justifica que personas que están en
idénticas situaciones jurídicas,
es decir con un deterioro evidente de su pensión de jubilación, puedan recibir
un tratamiento judicial diferente.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del
19 de junio de 2007, confirmó
el fallo de la Sala Laboral,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
La acción de tutela no
procede de manera excepcional contra las sentencias judiciales sino “excepcionalísima”
pues, el demandante corre con la carga de demostrar la presencia de una o
varias de las causales de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia ha
venido acogiendo en posición compartida con la Corte Constitucional (se
sustenta en la sentencia T-780 de 2006, M.P Nilson Pinilla Pinilla). En
consecuencia, basta con que se incumpla con uno de los requisitos de
habilitación para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto
puesto a su conocimiento.
2.
En cuanto al caso
concreto, la Corte estima que el actor acudió injustificadamente de manera
tardía al ejercicio de la acción de tutela, desatendiendo a la naturaleza misma
de la acción constitucional que establece la protección inmediata de sus
derechos fundamentales constitucionales.
3.
En el presente caso la
falta de inmediatez se hace evidente porque el actor no hizo uso de la acción
constitucional, una vez conoció la Sentencia de segunda instancia proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001 y sólo lo hace seis (6)
años después de que ésta quedó en firme.
4.
Lo dicho anteriormente
no cambia por el hecho de que el actor haya intentado por segunda vez llevar el
asunto ante la jurisdicción ordinaria, porque como era obvio sus pretensiones
no tenían ninguna posibilidad de prosperar por presentarse cosa juzgada sobre
las mismas.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia del fallo
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de
febrero de 2001, en donde se niegan las pretensiones de la demanda de
indexación de la primera mesada pensional del actor.
-
Copia del fallo
proferido en grado jurisdiccional de consulta proferido por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2001, en el que se
confirma en su totalidad la decisión del a quo.
-
Copia de la demanda
instaurada por segunda vez ante la jurisdicción laboral por parte del actor en
la que busca el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional,
con fundamento en argumentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
-
Copia de la Resolución
0012 del 19 de marzo de 1996, por medio del cual la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero le concede al accionante la pensión de jubilación por $
225.236.86
-
Copia del acta de
conciliación y primera audiencia de trámite que se llevó a cabo en el Juzgado 5
Laboral del Circuito de Bogotá del 19 de septiembre de 2005, en donde el juez
declara probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Caja
Agraria y en donde se concede el recurso de apelación sobre esa decisión.
-
Copia de los alegatos
propuestos frente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 3 de
noviembre de 2005, por medio de los cuales se sustentó el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión del Juez 5 Laboral del Circuito y que van
orientados a desvirtuar la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la
Caja Agraria.
-
Copia del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 14 de julio de
2006, por medio del cual se confirma la decisión del Juzgado 5 Laboral del
Circuito en cuanto a haber declarado probada la excepción previa de cosa
juzgada en el asunto que se le puso en conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde
a la
Sala determinar
si la
acción
de tutela interpuesta por el accionante resulta el mecanismo idóneo
para
solicitar
la indexación de la primera mesada pensional negada por la
justicia ordinaria hace varios años y de
este modo
proteger los derechos fundamentales que de conformidad con la demanda estima
conculcados.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico que se propone, la
Sala explicará en qué casos es procedente
la acción de tutela contra providencias judiciales, acto
seguido analizará el alcance del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia
C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C. S. T. y,
finalmente, se analizará el caso concreto para determinar si
es procedente la presente acción y si hay lugar al amparo de los derechos
fundamentales que el actor considera
violados.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales ha sido objeto de análisis en varias
oportunidades por parte de esta Corporación[1] y al respecto
se ha dicho que por regla general, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales. No obstante, la Corte en situaciones muy excepcionales
ha manifestado que este mecanismo será procedente, siempre y cuando, esas
providencias amenacen o vulneren derechos fundamentales.
Con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró
los siguientes requisitos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6].”
Adicionalmente, la misma providencia enumeró algunas causales especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinó
que al menos si una de ellas
está presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Dichas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[8].
i. Violación directa de la Constitución.”
En
consecuencia, la tutela puede resultar procedente frente a providencias
judiciales en casos concretos en los que se demuestren, además de las
condiciones señaladas por la Corte, la afectación de un derecho
fundamental.
4.
El derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
La Corte Constitucional, al efectuar el
estudio de Constitucionalidad del numeral 1) del artículo 260 del C. S.
T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a través de la sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la
exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en dicha
norma, “en el entendido de que el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto,
deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al
Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”
En virtud de la declaratoria de
exequibilidad de esa norma laboral, quedó suficientemente ilustrado que los
pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional, y que ese derecho incorpora a su vez el de la indexación de la
primera mesada pensional. En este sentido, la misma sentencia dijo lo
siguiente:
“Las anteriores consideraciones resultan
relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no
se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido
reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al
respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por
esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base
para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en
concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.”
En cuanto la determinación de los sujetos
que son titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y a la
indexación de la primera mesada pensional, la Corte aclaró que éste es un derecho
que no solamente radica en algunos pensionados, sino que por el contrario se
extiende a la totalidad de ellos. Lo anterior quiere decir que no cabe hacer
ningún tipo de discriminación puesto que con ello se puede estar limitando su
derecho. En este sentido, la sentencia de constitucionalidad dijo lo siguiente:
“El derecho a la actualización de la mesada
pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría
su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del
tránsito legislativo carecen de justificación.”
Adicionalmente, la sentencia hizo énfasis
en lo siguiente:
“(D)ebe indexarse el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o
son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin
haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.
S. T.”
Del recuento anterior, se puede deducir,
que la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que todos los
pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas
pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad
liquidadora de su pensión la reliquidación de su primera mesada pensional.
Lo dispuesto por la Corte se sustenta en la
aplicación del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política,
según el cual: “El estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”
Es con fundamento en los argumentos
anteriores que pasará la Sala al análisis del caso concreto, tal y como sigue a
continuación.
El caso concreto
De un lado,
el accionante solicita que por medio de la acción de tutela se le protejan sus derechos
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición,
al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral.
De otro lado,
la empresa Caja de Crédito Agrario y Minero en liquidación, se opuso a la
prosperidad de la presente acción porque considera que las sentencias que se
profirieron por vía ordinaria han hecho tránsito a cosa juzgada, argumento
jurídico que ha sido sólidamente defendido en la Corte Suprema de Justicia.
Además aduce que el accionante no ha utilizado este mecanismo como un medio
subsidiario puesto que la justicia ordinaria ya se pronunció respecto de su
caso. Finalmente, considera que el fallo del Tribunal no constituye una vía de
hecho porque la decisión se ha tomado siguiendo lineamientos sustentados en el
derecho.
Tal y como se
anunció en el planteamiento del problema jurídico, es necesario determinar si
en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el señor Faustino
Ávila Cardozo resulta procedente para controvertir la sentencia judicial
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril
de 2001.
-
Inmediatez
En principio
es necesario hacer referencia a la inmediatez que, por vía de tutela sirvió
como uno de los argumentos para que la Corte Suprema de Justicia negara la
presente acción de tutela. De conformidad con lo que expuso la Sala Penal de
esa alta Corporación, el actor debió haber interpuesto la acción de tutela
desde el 25 de abril de 2001 cuando se falló su caso en la vía ordinaria y no
seis años después.
Al respecto,
encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero
de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006
proferida por la Sala Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de
solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder
adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada
pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a
otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado
se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido
6 años desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que
éste ha perdido dicha prerrogativa.
A pesar de
que existe una providencia en firme de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción
de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la
Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto
otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho
nuevo que abrió la posibilidad para que con
fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No
importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que
como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus
pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente
garantizado.
Conforme a lo
dicho, la Sala entiende que el accionante interpuso la
presente acción de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo
conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, en
consecuencia, la Sala continuará con el análisis de la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuación.
-Análisis
de la procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida en vía
ordinaria por el Tribunal Superior de Bogotá
De otro lado,
se hace necesario entrar a examinar si el actor cumple con los requisitos que
ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, tal y como se examinó en el
numeral 3º de la parte considerativa de esta providencia, para que la acción de
tutela propuesta pueda ser procedente, con el fin de solicitar la revocatoria
de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,
del 19 de febrero de 2001, y el Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de abril de
2001.
En primer lugar, la
Sala determinará si el presente asunto reviste relevancia constitucional. Al
respecto, resulta
completamente claro que los derechos de indexación de la
primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo
de sus mesadas, propuestos por el accionante, y que se
relaciona con otros derechos de carácter fundamental como
el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, el
derecho al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia
laboral,
tienen
una alta relación con la Constitución. En
el caso concreto, la indexación de la
primera mesada pensional y el mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentran garantizados en el
artículo 53
de la
Constitución.
En segundo lugar, es
necesario examinar si se agotaron todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance del accionante. Tal y como
se vio arriba si el accionante de tutela demuestra que con las providencias
judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, situación que puede devenir en
un perjuicio irremediable, el
actor quedará relevado de agotar todas las instancias judiciales. En el
presente caso por el sólo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del
poder adquisitivo de la mesada
pensional del actor, se
presume que puede afectarse su derecho al mínimo vital, tal como ocurre en el
presente caso, razón por la cual el actor quedó relevado de demostrar el
agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance.
En tercer
lugar, se debe examinar el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. A este respecto, es necesario hacer remisión al análisis que fue hecho al inicio del estudio del
caso concreto, en donde se concluyó, que la tutela
había sido interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el accionante acudió a
ella en un lapso prudente con relación a la expedición de la sentencia C-862 de
2006 que puede considerarse como un hecho nuevo, pues
existía al momento en que su caso fue fallado por la
justicia ordinaria.
En cuarto
lugar, la Sala observa que en el presente caso, el actor
ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales,
especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la
segunda instancia y al momento
en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar
nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa
juzgada. En esas
oportunidades, el actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos
que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no
los considera desde esa
perspectiva.
Finalmente, es claro que la presente acción no está encaminada a controvertir otros
fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia laboral desconoció los
derechos a la indexación de la
primera mesada pensional y a
la actualización de sus mesadas pensionales, razón por la cual este requisito para que sea
procedente la acción de tutela también se encuentra cumplido.
En cuanto a los requisitos especiales para que la
acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la
Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda
instancia, proferido por vía del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de
2001, incurrió en un defecto
material o sustantivo, puesto que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desconocía
para ese momento el derecho
constitucional del actor, dejando de lado el
mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional y el
reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas
pensionales, razón adicional
para determinar que en este caso resulta procedente la presente acción de
tutela contra dicha sentencia.
Esta decisión, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contraria al artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a
la indexación de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la
expedición de la Constitución
de 1991 y por esta razón no hay lugar a considerar el requisito de la
inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia
de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinción de la fecha
en que se obtuvo la pensión de
jubilación ni la clase de pensión que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003[9] proferida por esta misma Corte, ya había
sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con
efectos erga omnes[10].
Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de
2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados
y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Además en consecuencia de la eficacia
directa de la Constitución y
del valor normativo.
De
conformidad con lo anterior, la Sala estima que los fallos de la justicia
ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la
indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus
mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos
derechos y se dejará sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,
del 25 de abril de 2001, que confirmó el fallo del Juzgado Primero laboral del
Circuito de Bogotá, del 19 de febrero de 2001.
Por tanto, se
ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que
en el término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente
sentencia, indexe la primera mesada pensional que
comenzó a disfrutar el señor Faustino Ávila Cardozo
desde el 14 de enero de 1996 así como que se la garantice su derecho
constitucional a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales desde
el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que dejó de trabajar en la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de enero de 1996, día en el
que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al
consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional
mediante la Sentencia T-098 de 2005.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2007, que confirmó la
providencia de la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación dictada el
16 de mayo de 2007. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al señor Faustino
Ávila Cardozo, en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá y la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
Segundo.- En consecuencia con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS
la sentencia que por vía ordinaria profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el
25 de abril de 2001, sólo en cuanto negó la indexación.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia,
reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor Faustino
Ávila Cardozo desde el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que dejó de
trabajar en La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de
enero de 1996, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con
el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por
la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.
Cuarto.- Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Examinar entre otras las
Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de
2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de
2005.
[2] Sentencia T-504/00.
[3] Sentencia T-315/05
[4] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[5] Sentencia T-658/98
[6] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[7] Sentencia T-522/01
[8] Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[9] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso
lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales
garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional,
quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de
hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los
trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del
ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el
reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral
de la siguiente manera: “(l)a
Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política
impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de
elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador,
y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas
mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta
la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento
constitucional.” M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[10] Esta misma posición
fue adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas mediante la Sentencia
T-1059 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.